STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1353/1990
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Bilbao instruyó sumario con el número 22 de 1.989 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 8 de Octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 22,3o horas del 3 de Noviembre de 1.988, Juan Enrique , mayor de edad, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, libre de servicio a aquellas horas y sin antecedentes penales, entró en el Café-Bar Rimbombín, sito en el número 48 de la calle Hurtado de Amézaga de Bilbao, después de haber visto en su interior a Carmen , con la que había mantenido relaciones sentimentales durante los últimos cinco o seis años, si bien la convivencia se había roto desde el verano anterior, y a la que pretendía convencer para que volviera con él, con propuestas incluso de matrimonio, motivo por el que llevaba varios días buscándola. Tras indicarle a Carmen que quería hablar con ella, lo que originó la marcha de la persona que hasta entonces se hallaba sentada en la misma mesa, inició Juan Enrique una conversación con Carmen durante el curso de la cual, en tono tranquilo y normal por ambas partes, aquél le pidió a ésta explicaciones por su conducta.

    Instantes más tarde y después de que Darío cruzase unas palabras intrascendentes con Carmen , ésta se levantó brusca y repentinamente de la mesa, al tiempo que le decía a Juan Enrique "No, por favor", momento en que el procesado, que había extraído su pistola reglamentaria, marca Star, modelo 28 P.K., del calibre nueve milímetros parabellum y con número de serie NUM000 , le hizo un disparo a menos de medio metro y a la altura del hemitórax izquierdo.

    A continuación, Juan Enrique agarró con su brazo izquierdo a Carmen por el cuello y con la mano derecha, a escasos centímetros, le hizo dos nuevos disparos, que alcanzaron a la misma en la región mandibular derecha y en la parte derecha del cuello. Tras depositar el cuerpo de la víctima en el suelo y hacer un amago de marcharse, el procesado volvió sobre sus pasos y realizó tres nuevos disparos, alcanzando uno de ellos la rodilla derecha de Carmen , quien falleció en el acto.

    A continuación, Juan Enrique se acercó al mostrador y dejó encima, con el seguro puesto, su arma, a la que había extraído el cargador y de cuya recámara había sacado un cartucho, diciéndole a Darío que llamase a la Policía y a una ambulancia. Durante el tiempo que pasó hasta la llegada de las fuerzaspoliciales, Juan Enrique permaneció en el propio café- bar Rimbombín, sin intentar marcharse, solicitando del camarero una o dos cervezas y entregándose a los primeros policías que acudieron al establecimiento.

    Juan Enrique , sicópata de carácter explosivo, padecía al tiempo de cometer el hecho, una depresión de tipo reactivo y un altísimo nivel de stress, que disminuía de manera apreciable, sin anularlas, sus facultades volitivas y, en menor medida, las cognoscitivas.

    Carmen tenía un hijo, Franco , hoy de veinticuatro años de edad, que ocasionalmente había convivido con ella durante los últimos meses, aunque no durante el período en que aquélla mantuvo su relación con Juan Enrique , y al que ayudaba económicamente con cantidades de dinero no precisadas en debida forma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Enrique como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Franco en OCHO MILLONES de pesetas (8.000.000 ptas.), suma que devengará el interés legal correspondiente.

    No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor, debiéndose practicar cuantas gestiones sean precisas para determinar la situación económica real del procesado y, en especial, para averiguar si es o no titular de algún vehículo.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución. En cuanto al recurso de la Acusación Particular Franco se tuvo por desestimado por Auto de fecha 20 de Septiembre de 1.991 .

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso basándolo en tres motivos, quedando inadmitido por Auto de esta Sala, de fecha 20 de Diciembre de 1.991 , el motivo primero por infracción de Ley, y admitidos los restantes y cuyo contenido es el siguiente:

SEGUNDO

En aplicación del Art. 66 del Código Penal , habida cuenta de que el Tribunal simplemente ha bajado en un grado la pena, en vez de dos grados como admite el precepto. Nos encontramos en el caso de Autos con que el Tribunal de Instancia aprecia la concurrencia de la atenuante

9.9ª (Arrepentimiento espontáneo), sin que ninguna de las partes haya discutido su aplicación. Y a su vez la circunstancia 1ª del Art. 9 en relación con el art. 8.1 por enajenación mental como eximente incompleta. Se dan pues los requisitos del Art. 61.5 del Código Penal que facultan al Tribunal para rebajar la pena en 2 grados.

TERCERO

En aplicación del art. 22 del Código Penal .

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, El Ministerio Fiscal le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día 10 de septiembre de 1.992. El Letrado del recurrente en defensa del procesado mantuvo el recurso informando sobre el mismo. El Sr. Abogado del Estado como parte recurrida informó respecto del tercer motivo del recurso, impugnándolo. El Ministerio Fiscal, se remitió al escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido por auto de 20 de Diciembre de 1.981 el motivo 1º del recurso formulado por el procesado -condenado por el Tribunal Provincial, como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor- el motivo 2º, por corriente infracción de Ley(aunque no se mencione en el escrito de formalización de la impugnación casacional el precepto de apoyo procesal del cauce elegido), aduce inaplicación del artículo 66 del Código Penal (en relación con el 61.5 del mismo Código , que se cita expresamente), al haber rebajado el Tribunal la pena en un grado, en vez de los dos como admite el precepto.

Las eximentes incompletas atraen un tratamiento propio y privilegiado en el artículo 66 del Código Penal , que ordena "imperativamente al Juzgador aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, en tanto que las demás atenuantes se atienen al régimen común recogido en el artículo 61 del mismo Código , y si bien es cierto que la regla 5ª de este último precepto contempla la atenuante muy cualificada, es evidente que la rebaja de penalidad en uno o dos grados es menos beneficiosa que con la exención imperfecta, puesto que se "condiciona" a que no concurra agravante alguna y el descenso es "potestativo" del órgano judicial (Cfr. S. De 19 de Junio de 1.990); lo que hace evidente que haya de aplicarse con preferencia y en beneficio del reo lo dispuesto en el artículo 66 y no lo establecido en la regla 6ª del artículo 61 , aparte de que el principio de "especialidad" llevaría a la misma conclusión, obligando a desplazar la norma "genérica" por la "específica".

En el fundamento 5º de la sentencia impugnada, se razona porque se rebaja la pena base en un grado y no en dos, con toda coherencia y lógica jurídica, que esta Sala ratifica en un todo.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo 3º, igualmente por corriente infracción de Ley, aduce inaplicación del artículo 22 del Código Penal , en tanto y cuanto en la sentencia de instancia no declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El motivo es inatendible, ya que, como con reiteración indica la doctrina de esta Sala, y a modo de ejemplo la sentada en la S. de 28 de Junio de 1.990, aplicable en todo al supuesto atención del Tribunal "el procesado no se halla legitimado para impugnar cuestiones relativas a la responsabilidad civil subsidiaria, cuyo alcance le ha de ser indiferente... es parte pasiva de la causa, al atribuirsele la comisión de un delito... y derivadamente unas responsabilidades civiles, no pudiendo pués ejercitar una pretensión civil tendente a la declaración de determinada responsabilidad subsidiaria", ya que así, "trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de derechos propios y personalísimos", (Cfr., entre otras, de 11 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1.986; 22 de Enero de 1.987; 14 de Noviembre de 1.988 y 20 de Diciembre de 1.990).

El motivo, pues, debe decaer, y al haber sido rechazado el anterior, procede desestimar el recurso, formulado por el procesado, en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 8 de Octubre de 1.990 , en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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