STS, 25 de Mayo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1417/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1417/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Carbajo Membibre en representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid, de 8 de septiembre de 1.988, en recurso núm. 693/88 sobre concurso de adjudicación de plazas de Médicos Titulares. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 29 de julio de 1.983 que resolvió el concurso de adjudicación de plazas de Médicos Titulares, resolución de 19 de agosto de 1.983 y acta de 20 de septiembre de 1.983, así como contra la desestimación presunta de los recursos de reposición, debemos confirmar y confirmamos los citados actos administrativos, por ser ajustados a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada.

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba del recurso, a lo que accede la Sala por Auto de fecha 3 de abril de 1.991, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que examinadas las actuaciones aparecen cumplidos los requisitos procesales concernientes a la legitimación del actor, constitución del preceptivo depósito y articulación del recurso fundado en motivo legal, no pudiendo informar fundadamente sobre habilitación de plazo por falta de acreditación de la fecha de notificación de la sentencia firme.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema litigioso se centró, en la instancia, en si el Dr. Everardo , aprobado en las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Médicos Titulares (Real Decreto 1130/81, de 5 de junio), reunía los requisitos legales para que por derecho preferente le fuera adjudicada la plaza de Colmenar de Montemayor (Salamanca) en que venía, como interino, prestando sus servicios sanitarios, o si es correcta la adjudicación efectuada por el Acta número 20, de 15 de septiembre de 1983, de la plaza de La Tala, de la misma provincia. La sentencia impugnada, dictada el 8 de septiembre de 1.988, por la entonces Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid confirmó la respuesta negativa efectuada por la Administración sanitaria (Dirección General de Servicios en el Ministerio de Sanidad y Consumo), con base en que la certificación acreditativa del ejercicio de tal derecho preferente a la indicada plaza (Colmenar de Montemayor) había sido aportada, por el interesado Sr. Everardo , fuera del plazo de diez días hábiles que al efecto previno la Resolución de 28 de junio de 1983 de dicho Centro Directivo (B.O.E. del 5 de julio siguiente), en su extremo tercero, ap. 1, siendo así que esta resolución disponía que se consideraría decaído en tal derecho preferente -correspondiente a los opositores aprobados por el turno restringido- "si la certificación aportada no es extendida en el modelo indicado (el que aparecía insertado en el Anexo II), o si su entrada en el Registro correspondiente u Oficina de Correos tuviera lugar fuera del plazo", y ello incluso para los opositores que, como el Sr. Everardo , ya habían acreditado el mencionado requisito o justificación documental, dirigido a adverar que en las fechas precisas servían la plaza sobre la que ejercitaban la preferencia con carácter eventual, interino o contratado en funciones de igual naturaleza a la de los Médicos Titulares. Frente a dicha sentencia firme, desestimatoria de su pretensión, se alza mediante este recurso excepcional de revisión el interesado, fundándolo en dos motivos de los comprendidos en el art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción (en su redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992), cual el b) y el g), que requieren análisis por separado, sin olvidar que por esta vía de revisión no puede sustituirse el criterio de la sentencia impugnada en tanto esta no se rescinda y pierda su eficacia de cosa juzgada, pues sería convertir este recurso excepcional en una apelación ordinaria, lo que nos está vedado.

SEGUNDO

El motivo de contradicción, del ap. b de dicho precepto, trata de ampararse en la que se dice producida con cuatro sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo: dos sentencias de su antigua Sala Quinta de 1 de febrero de 1971 y 31 de enero de 1973, y dos de su Sala Cuarta de 5 de febrero de 1980 y 22 de mayo de 1984.

Pues bien, una lectura atenta de dichas sentencias antecedentes persuade de que no se dá entre ninguna de ellas y la ahora sometida a revisión la identidad sustancial en los hechos, fundamentación jurídica y pretensiones que requiere el motivo revisorio en examen.

En efecto, la sentencia de la Sala 5ª de 1 de febrero de 1971 decide sobre la cuestionada idoneidad de un opositor a la Cátedra de "Botánica Especial y Flora Forestal Española. Geobotánica" de la Escuela Superior de Ingenieros de Montes, en orden a si el Ingeniero opositor que resultó aprobado cumplía la base de la convocatoria de realización de investigación relacionada con la materia de la prueba selectiva, destacando la sentencia (fundamento 2º) la consolidada línea jurisprudencial de que las bases de la convocatoria constituyen la ley que vincula tanto al Organismo convocante como a quienes participan en las pruebas selectivas. Ninguna relación, pues, guarda la cuestión allí debatida con la que fué objeto del litigio al que puso fin la sentencia recurrida.

Lo mismo ha de decirse respecto a las tres sentencias restantes. Así, la de 31 de enero de 1973 contempló o analizó una exclusión de opositor a la plaza de Oficial administrativo de 2ª, de la Escala Técnico- Administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda, al no cumplir la base de la convocatoria que exigía la carencia de antecedentes penales, reiterando el criterio jurisprudencial de que la convocatoria y sus bases son la ley del concurso. La de 5 de febrero de 1980 anula actuaciones en relación con la denegación, carente de motivación, de informe de buena conducta instado ante la autoridad gubernativa por un Licenciado en Filosofía y Letras, Sección de Filología Románica, que se disponía a participar en pruebas selectivas para plazas de Profesores interinos de Instituto de Enseñanza Media. Y, finalmente, la de 22 de mayo de 1984 no trata en modo alguno la cuestión sobre la que ha girado la controversia originadora de este recurso de revisión, y a la que se aludió en el primer fundamento, pues no se excluyó a Veterinarios Titulares de su derecho de preferencia sobre plaza concreta dentro del turno restringido en la oposición de acceso a dicho Cuerpo, sino que se discutía el derecho de los recurrentes a ser convocados al cursillo de formación sanitaria para el supuesto de que tuvieran cabida en las quinientas plazas convocadas, a través de concurso-oposición restringido, siempre sobre la hipótesis de la existencia de opositores que, pese a figurar en la relación de aprobados, sus actuaciones hayan sido anuladas por concurrir el supuesto del art.

11.2 de la Reglamentación General para ingreso en la Administración pública, Decreto 1411/1968 de 27 de junio. En conclusión, ninguna de las reseñadas sentencias versó sobre la cuestión del derecho preferente a una concreta plaza y su ejercicio en tiempo y forma con el opositor aprobado en la correspondienteconvocatoria, y con ninguna de tales sentencias puede entenderse que guarda sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones la que es ahora objeto del presente recurso. No existe, en consecuencia, la alegada contradicción y el recurso deviene en cuanto a este motivo, claramente improcedente; y ello, insistimos, con independencia del mayor o menor acierto, y del rigorismo formal interpretativo que pudiera atribuirse a la sentencia recurrida, lo que sería propio del ámbito de la apelación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo basado en el ap. g), por supuesta incongruencia omisiva, pues el recurrente lo hace consistir en que la sentencia no alude a la circunstancia de no existir en el expediente personal de cada opositor el justificante válido de antecedentes penales habilitante; pero es llano que no estamos en presencia de un verdadero y propio motivo impugnatorio frente al acto recurrido ni a una cuestión, sino a un argumento o razonamiento, de carácter absolutamente tangencial a la cuestión discutida, que no fué otra sino si el Sr. Everardo , en cuanto opositor aprobado por el turno restringido, tenía derecho preferente sobre la plaza de Médico Titular de Colmenar de Montemayor, por haberla desempeñado interinamente, siendo la única causa de la negativa, no la carencia de certificado de antecedentes penales (ajeno por completo a la controversia), sino la aportación en el nuevo plazo de diez días desde la publicación de la Resolución de 28 de junio de 1983 de certificación acreditativa de tal derecho de preferencia, por lo que no cabe imputar a la sentencia recurrida incongruencia, ya que se atuvo a las alegaciones y pretensiones ejercitadas por el Médico recurrente, conforme a lo exigido por el art. 43.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debiendo, por tanto, rechazarse también este segundo motivo de revisión, con la consecuencia de la improcedencia del recurso.

CUARTO

Al ser improcedente el recurso, es imperativa la imposición de costas al demandante y la pérdida del depósito por éste constituido, según previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Everardo , del Cuerpo de Médicos Titulares, contra la sentencia firme pronunciada, el 8 de septiembre de 1.988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, que desestimó el deducido por mencionado Sr. contra Resoluciones de la Dirección General de Servicios, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 29 de julio de 1983, de 19 de agosto de 1983 y Acta de adjudicación de plazas de 15 de septiembre de 1983, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición, a que las presentes actuaciones se contraen. En su consecuencia, no accedemos a la pretensión de que se rescinda la mencionada sentencia firme, que seguirá produciendo eficacia de cosa juzgada. Con especial imposición de las costas causadas en este recurso al demandante, y pérdida del depósito previo constituido para promoverlo, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

57 sentencias
  • STSJ Canarias 545/2007, 30 de Marzo de 2007
    • España
    • 30 Marzo 2007
    ...esta causa de la denegación injustificada de la asistencia (STS 4 noviembre 1988 (RJ 1988\8527 por ejemplo). EL TS en sentencia de 25 de mayo de 1995 reiterando otra anterior de 2 junio 1992 ha declarado que la denegación injustificada de asistencia no suele surgir por un rechazo directo y ......
  • SAP A Coruña 428/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • 19 Noviembre 2015
    ...entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). ......
  • SAP A Coruña 120/2018, 17 de Abril de 2018
    • España
    • 17 Abril 2018
    ...entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987, 25 mayo 1995, 19 noviembre 1996, 21 marzo 1998 y 13 julio 1999, 2 junio 2004, 14 octubre 2005, 21 septiembre 2006, 23 julio 2007, 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ). ......
  • SAP Toledo 155/2020, 10 de Julio de 2020
    • España
    • 10 Julio 2020
    ...entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suf‌iciente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR