STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2963/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 2963 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, asistida de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 28 de Noviembre de 1991, dictada en recurso nº 442/1990, sobre excedencia voluntaria. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Badalona, representado y defendido por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, asistida del Letrado D. Pedro M. Comas Miralles. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo. 1º.-Declarar la inadmisibilidad del presente recurso; 2º.- No formular condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 9 de Enero de 1992, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Badalona de 9.9.1980 y de la denegación tácita de la solicitud de declaración de nulidad del mismo formulada por Don. Bruno , reintegro a esta parte del depósito constituido.

Por otro si del escrito de solicita el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Badalona, presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó oportuno suplicó a Sala dicte sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente el recurso de revisión interpuesto de contrario, condenándose al recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Por auto de 23 de Febrero de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso por plazo de veinte días, sin que las partes hayan presentado escrito alguno.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la impugnación por D. Bruno , a través de su representación procesal, de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 28 de Noviembre de 1991, dictada en el recurso nº 442/1990, por la que se declaró la inadmisibilidad del que se había suscitado por el referido actor contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición formulada el 8 de Junio de 1989, al Ayuntamiento de Badalona, para que fuera declarada la nulidad del acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de esa Corporación, de 9 de Septiembre de 1980, que había declarado la excedencia voluntaria del recurrente por agotamiento del periodo de licencia por enfermedad. La impugnación se plantea como recurso de revisión articulado al amparo del art. 102,1,b) y g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha del recurso.

SEGUNDO

La impugnación fundada en el motivo b) del art. 102.1 de la Ley de la J.C.A., se refiere a la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Albacete de 20 de Abril de 1981, recurso nº 294/1980, que según el actor ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ha llegado a pronunciamientos distintos. Pero este motivo ha de ser desestimado, pues el recurrente para probar sus afirmaciones, simplemente ha acompañado a la demanda de revisión, una fotocopia del contenido incompleto de la sentencia de contraste que alega, en la que falta el encabezamiento, los antecedentes de hecho y el fallo, y, aunque el proceso se ha recibido a prueba, no ha propuesto y, por tanto, no ha aportado en el periodo probatorio un testimonio autenticado de dicha sentencia que permite a este Tribunal comprobar si efectivamente se dan las necesarias identidades y contradicción entre las sentencias enfrentadas, que, en su caso, hubieran permitido decidir cual fuera la doctrina legal que debía prevalecer. Añádase a esto que, aunque se admitiera la suficiencia probatoria de la fotocopia incompleta aportada, tampoco cabría estimar cumplido el requisito de la identidad objetiva, por cuanto que la sentencia de contraste que se alega, no resolvió como la impugnada una alegación de inadmisibilidad, ni entró a dilucidar sobre la supuesta nulidad del acto recurrido por incompetencia manifiesta del órgano municipal que decretó la excedencia, en razón de la falta de habilitación de potestad para actuar, por derogación del art. 47.5 del Reglamento de Funcionarios de 1952, citado en el acuerdo municipal para fundar la transformación de licencia por enfermedad en excedencia voluntaria, que fue el núcleo fundamental de la argumentación del actual actor en la inicial demanda, sino que se extendió en el estudio de la invalidez del acto de excedencia, por defectos en la tramitación del expediente determinante de esa situación, o por derogación del Reglamento de Funcionarios de 1952, pero esto sin referencia a la competencia del órgano actuante y a una petición alejada en el tiempo de nulidad del acto, por esa circunstancia.

TERCERO

La alegación del motivo del art. 102,1,g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se basa en que según el recurrente la sentencia impugnada es incongruente por omisión, al no haber resuelto la cuestión fundamental propuesta en la demanda, que, como ya se anticipó, venía referida a la nulidad del acuerdo declaratorio de excedencia en 1980, por incompetencia manifiesta por razón de la materia, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Badalona, que lo adoptó, por cuanto que, según el recurrente, le faltaba habilitación de potestad para actuar, al haber sido derogada la normativa citada como fundamento para declarar la excedencia voluntaria por enfermedad, establecida en el art. 47.5 del Reglamento de la Función Pública Local de 1952.

CUARTO

Para el estudio de este motivo hay que partir de que como se declara en la sentencia de este Alto Tribunal de 23 de Junio de 1989, recogiendo la jurisprudencia mas frecuente, la congruencia que la ley exige entre pretensiones y pronunciamientos, no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, sino que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones que enjuicia, de suerte que no quede duda de que se ha decidido todas las cuestiones traducidas en peticiones, o sobre si existe correlación entre los problemas debatidos y los resueltos en la sentencia.

QUINTO

Desde esta perspectiva jurisprudencial, el motivo ahora enjuiciado debe ser también desestimado, pues las actuaciones demuestran que la sentencia se pronunció sobre las pretensiones deducidas y problemas planteados por las partes, ya que en la contestación a la demanda se había opuesto por la Corporación demandada una excepción de inadmisibilidad, de falta de acto impugnable por haber sido consentido, de los arts. 40,a) y 82,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la que se dio tajante respuesta en el fallo al ser estimada por la sentencia impugnada, que declaró la inadmisibilidad del recurso, lo que excluía cualquier otro tipo de pronunciamientos sobre los aspectos sustantivos del proceso, a que se refiere la alegación actora. Y porque tampoco puede decirse que hubieran sido omitidos en la fundamentación de la sentencia, puesto que además, en la misma se contienen unaserie de consideraciones sobre la competencia del órgano municipal que dictó el acto recurrido, y su influencia en la alegada nulidad radical, y que si bien son mas que discutibles en su corrección jurídica, aunque de hecho acierten en el sentido de la no apreciación de la concurrencia de causas determinantes de nulidad radical, ello no quiere decir que no deban considerarse como suficientes a efectos de la afirmación de la inexistencia de la alegada incongruencia que ahora se cuestiona, al no ser el recurso de revisión una instancia apelatoria que permita corregir el acierto de los argumentos de la sentencia impugnada en revisión, cuando, como es el caso, no procede rescindir la sentencia recurrida, por no prosperar la alegación de incongruencia.

SEXTO

Por lo expuesto debe declararse la improcedencia del recurso de revisión, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, redacción de la fecha de los hechos.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Bruno , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, del 28 de Noviembre de 1991, recurso nº 442/1990, sobre excedencia voluntaria.

Se imponen al recurrente las costas del recurso de revisión, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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