STS, 12 de Junio de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6377/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.377 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado D. Miguel Lis García, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1.985/93, sobre denegación de permiso de trabajo y de residencia en España, seguido por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, número 1.985/93, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Cristobal , contra las Resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 30 de abril de 1.992 (notificadas el día 15 de julio) por las que, respectivamente, se le deniega el permiso de trabajo en España, el permiso de residencia y se le concede 10 días de plazo para abandonar el territorio nacional, bajo apercibimiento de expulsión, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no inciden negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la C.E., y, en consecuencia, desde esta perspectiva constitucional, sostenemos su plena validez y eficacia. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de D. Cristobal presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, la representación del Sr. Cristobal formuló escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación case la sentencia mandando reponer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia, o alternativamente, eclarar la nulidad de las resoluciones recurridas o su anulabilidad, reconociendo el derecho de su representado a obtener los permisos de trabajo y residencia interesados.

CUARTO

Admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición al mismo en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte resolución desestimatória del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

QUINTO

Así mismo presenta el Ministerio Fiscal escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como de la jurisprudencia relativa a la congruencia entre las pretensiones deducidas por los litigantes y la parte dispositiva de las sentencias, por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia al referirse en el fallo únicamente a que las resoluciones impugnadas no incidían negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, omitiendo, por tanto, resolver sobre las también alegadas vulneraciones de los artículos 19 y 24 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar, pues aunque en el fallo de la sentencia recaída sólo se alude a la inexistencia de infracción del artículo 14 de la Constitución, cuando el actor había invocado también la vulneración de los artículos 19 y 24 de la Norma Suprema, ello no supone que se haya incurrido en incongruencia, pues la parte dispositiva de la entencia no tiene por qué contener declaraciones que pertenecen a la motivación de la misma, y lo cierto es que en los fundamentos jurídicos de la aquí recurrida se razona tanto la inexistencia de lesión del principio de igualdad (F.4º), como la no infracción de los artículos 19 y 24 de la Constitución (F.5º y 6º), dándose así respuesta a todas las alegaciones impugnatorias aducidas por el demandante e integrando de este modo la motivación del fallo que, al desestimar el recurso, decide todas las pretensiones ejercidas por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo y último motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, con cita de las sentencias de este Tribunal de 7 de febrero de 1.986, según la cuál la denegación del permiso de residencia exige la realidad incontrastable de los hechos determinantes de tal medida, y de 23 de septiembre de 1.989, que extiende a los extranjeros el principio constitucional de presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que las resoluciones administrativas impugnadas, al fundarse en unas detenciones policiales que sufrió y que no dieron lugar a condena alguna, le causan indefensión y lesionan la presunción de su inocencia.

Las mencionadas vulneraciones constitucionales se refieren en el motivo a las resoluciones administrativas impugnadas, olvidando que el recurso de casación no tiene por objeto enjuiciar las pretensiones deducidas por las partes con relación al acto o disposición impugnados, sino la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, pues es obvio que la sentencia recurrida no ha lesionado el derecho a la tutela judicial del recurrente, ni cabe hablar de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia al no hallarse en juego la impugnación de ninguna sanción, toda vez que el apercibimiento de posible expulsión es sólo una advertencia y no una decisión administrativa susceptible de ejecución.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos invocados comporta la imposición de las costas al recurrente, según preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción. . 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número

1.985/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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