STS, 14 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1230/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende, interpuesto por D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Jose Enrique Carreño Pérez y defendido por Letrado contra el auto de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1992 que denegó la admisión del recurso promovido por el cauce de la ley 62/1978 en procedimiento 973/92 y el posterior de 22 de julio del mismo año desestimatorio del recurso de súplica frente al primeramente citado; en el que es parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, e interviene el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acordó por Auto de 24 de junio de 1992 "Que debía inadmitir e inadmitía el presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/78"

SEGUNDO

Contra el citado Auto, de 24 de junio de 1992, presentó dicha representación procesal escrito preparatorio de recurso de casación al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 4 de septiembre de 1992, que tuvo por preparado el recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, el recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en el que razonadamente expone los motivos en que lo ampara y suplica a la Sala El Abogado del Estado presentó escrito de 30 de junio de 1994 en el que suplica a la Sala >.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 27 de junio de 1994, en el que a tenor de las alegaciones que en el mismo formula concluye manifestando que >.

CUARTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de dos resoluciones administrativas de la misma fecha, de 31 de marzo de 1992: la primera, denegatoria de la solicitud de permiso de trabajo instadapor el aquí recurrente, acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991 sobre regularización de trabajadores extranjeros, y, la segunda, dengatoria del permiso de residencia, instado también por el recurrente de acuerdo con la misma normativa.

En el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo con arreglo al procedimiento especial de la ley 62/1978 (ampliado con el presentado en el trámite previo de admisión) la representación procesal del recurrente alegó las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales, de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE, fundado en que la tarjeta y el permiso denegados al recurrente han sido concedidos a otros solicitantes en situación similar; de no indefensión del artículo 24.1 CE, basado en la omisión del requisito de audiencia previa; y de tutela judicial efectiva del artículo 24.1, supuestamente vulnerado como consecuencia de la insuficiente motivación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Las resoluciones judiciales impugnadas (primero el Auto de inadmisión a trámite del recurso, de 24 de junio de 1993, y posteriormente el Auto de 22 de julio del mismo año, que desestimó el recurso de súplica contra el Auto precedente) descartan el contenido constitucional de la pretensión del recurrente: en cuanto a la violación del principio de igualdad y no discriminación por la generalidad de las alegaciones y la carencia de un término de comparación identificable y en cuanto a los hechos determinantes de la no indefensión y de la falta de tutela judicial por referirse a cuestiones de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone con apoyo en dos motivos: el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución y del principio "pro actione" que rige en el ámbito administrativo, y el segundo con apoyo en el artículo 95.1.4º de la misma Ley, alegando violación del derecho de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución.

Aunque bajo distintos ángulos, ambos motivos casacionales aparecen conectados al derecho de igualdad y no discriminación, en un caso desde el análisis de su entidad sustantiva y en otro desde los supuestos de su cobertura jurisdiccional.

Circunscritos, pues, los motivos del recurso a los supuestos anteriormente reseñados, quedan al margen del debate casacional las otras infracciones de derechos fundamentales invocadas en la instancia, en relación con el derecho a la no indefensión y a la tutela judicial anteriormente aludidas.

TERCERO

La doctrina constitucional tiene establecido que si la elección del tipo de proceso especial de la ley 62/1978 ha de estar asentada en el ejercicio de una pretensión dirigida al reconocimiento del derecho o libertad y, en su caso, al restablecimiento en la integridad de ese derecho o libertad, se impone como necesario que ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se defina con la precisión suficiente, a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del proceso al que ha accedido el demandante, los elementos que son, con la identificación del acto que se reputa lesivo, y la Administración Pública de la que procede, los que constituyendo con aquel el núcleo indispensable de la causa petendi constaten que la pretensión se hace valer en razón a actos que se repute infringen el derecho fundamental cuyo reconocimiento y preservación se pretende a través del indicado proceso. (Cfr. STC. 31/1984, FJ.3º).

Siguiendo esa orientación, la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, AATS. 3ª.7, de 26-4-94, 10-5-94, 28-6-94) ha procurado evitar que el juicio de inidoneidad del proceso especial de la ley 62/1978 pueda suponer una anticipación prematura del juicio de fondo, contentándose con "un planteamiento razonable" de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado.

CUARTO

En el caso aquí debatido, lo que está en cuestión es el derecho fundamental de igualdad y no discriminación a través de dos planos sucesivos: el administrativo, en cuanto se alega que las resoluciones administrativas iniciales impugnadas deniegan al recurrente la concesión de permisos de trabajo y de residencia, en contraste con su concesión a otros ciudadanos extranjeros que se hallaban en similares condiciones; y el jurisdiccional, por haberse inadmitido a trámite por el cauce de la ley 62/1978, el recurso del actor, en tanto otras resoluciones coetáneas del mismo Tribunal, según el recurrente, han admitido recursos por dicho cauce procesal fundadas en supuestos semejantes al de la resolución denegatoria.

En uno y otro plano dialéctico, sin embargo, el recurrente se manifiesta en término del abstracción y de generalidad, soslayando un requisito que es inherente al aludido derecho fundamental y presupuesto inexcusable para el examen de la pretensión procesal, es decir, la referencia a un término de comparaciónmínimamente identificado e identificable por su semejanza aparente con el sometido a la tutela judicial. En este punto concreto, por lo que se refiere a la actividad administrativa, se elude toda concreción añadida a la genérica afirmación discriminatoria, y, en orden a la resolución judicial cuestionada, la documentación unida al escrito de interposición del recurso de casación - aún haciendo abstracción del problema legal de la admisibilidad de prueba en dicho trámite-, consistente en ocho fotocopias de otros tanto autos de admisión a trámite de recursos por el cauce de la ley 62/78, no tiene el contenido que les atribuye el recurrente pues en ellos se consigna expresamente por el órgano jurisdiccional la viabilidad procesal del respectivo recurso >, cosa distinta al supuesto aquí debatido en que el Tribunal de instancia enjuicia con ponderación y objetividad la invocación del derecho de igualdad por parte del recurrente, puntualizando que >.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta preceptivamente la imposición de las costas al recurrente con arreglo a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1992 que denegó la admisión del recurso promovido por el cauce de la ley 62/1978 en procedimiento nº 973/92 y el posterior de 22 de julio del mismo año desestimatorio del recurso de súplica frente al primeramente citado. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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