STS, 21 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso4474/1993
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Puente Mendez y defendido por el Letrado D. Rafael Crespo-Azorín Romeu, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1993, dictada en recurso nº 217/93, tramitado por el cauce de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, en el que es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado e interviene el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia presentó el demandante escrito preparatorio de recurso de casación, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 21 de junio de 1993, que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el recurrente, el Abogado del Estado como parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, de 24 de julio de 1993, el recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en el que expuso razonadamente en Derecho los fundamentos de su pretensión, suplicando a la Sala >.

CUARTO

Por resolución de 13 de octubre de 1994 la Sala acordó la admisión del recurso y, puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado formalizó escrito de oposición de fecha 19 de octubre de 1994, en el que después de exponer en Derecho los motivos en que lo funda, suplica a la Sala que >.

Conferido el oportuno trámite al Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1994, en el que citando sentencias dictadas en otros casos sobre el mismo asunto termina exponiendosu criterio en el sentido de que, >.

QUINTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara que la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 25 de noviembre de 1992, por la que se ordenaba al recurrente incorporarse para realizar la prestación social sustitutoria, no incide en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución.

Contra la citada sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación que basa en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, exponiendo los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con lo pedido en la demanda de que se declare que la Prestación Social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

  2. ) Infracción de los mismos preceptos y de la jurisprudencia, en relación con lo pedido en la demanda de que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones Objetores de Conciencia a realizar la P.S.S. porque ello supone una violación del citado precepto constitucional del artículo 14 CE.

  3. ) Infracción de los mismos preceptos de los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con el pedimento de la demanda de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la P.S.S., tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario.

La materia del presente recurso, como ponen de manifiesto en sus respectivos escritos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, ha sido reiteradamente objeto de enjuiciamiento por esta Sala (v. gr. SSTS. 3ª.7, 14-12-93, 4-3-94, 22-4-94, 27-5-94, 24-2-95) en recursos planteados sobre supuestos y motivaciones semejantes; habiendo determinado inclusive la apertura del trámite de inadmisión de otros recursos fundada en la referida doctrina jurisprudencial aplicada en casos sustancialmente iguales, en consecuencia y de acuerdo con el principio de unidad de doctrina hemos de reiterar o reproducir en el presente caso los criterios jurisprudenciales consolidados.

SEGUNDO

El planteamiento dialéctico desarrollado por el recurrente nos aconseja proceder al examen de las cuestiones suscitada por el mismo siguiendo un orden inverso, de modo que abordamos en primer lugar la petición de que se declare que la determinación de las personas que hayan de realizar la P.S.S. tanto hombres como mujeres, ha de realizarse mediante sorteo público y con igualdad de oportunidades para todos los implicados, sin que pueda existir ningún tipo de selectividad más o menos arbitrario. Este es, en realidad, el único motivo que de manera directa e inmediata aparece vinculado al objeto de la resolución administrativa impugnada consistente en la orden dada al recurrente para su incorporación al destino que le fue asignado en la Comunidad de Benejuzar (Alicante).

Recordamos que en la STS.3ª.7 de 4 de marzo de 1994 hemos dicho que "...no cabe aceptar que l régimen paralelo de selección y destino entre el personal de servicio militar y el de la prestación social sustitutoria que el actor reclama venga impuesto por la Constitución en razón de la igualdad del artículo 14, ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras Administraciones distintas a la Militar, con su propia estructura y organización, que pueden en virtud de las circunstancias hacer exigible una regulación diferente>>.

Tales circunstancias abonan el que la adscripción de destinos a los obligados a la P.S.S. no tenga que ajustarse de modo estricto al sistema de sorteos establecido para quienes prestan el servicio militar, ni puede tacharse expeditivamente de arbitrario y discriminatorio el precepto del artículo 29 del Reglamento del RD. 20/1988, el cual dispone que Centro de Documentación Judicial

Central o a los previstos en el correspondiente Plan anual de conciertos, teniendo en cuenta prioritariamente las necesidades de los servicios civiles y, en su caso, la capacidad, aptitudes y domicilio habitual del objetor, así como sus preferencias para realizar la prestación social>>. Desde luego que no es misión de los Tribunales dilucidar, en el plano constitucional, si éste es el mejor de los sistemas posibles pero sí tenemos que recordar que la atribución de facultades discrecionales a los órganos administrativos en modo alguno lleva implícito la exclusión de todo control jurisdiccional.

El recurrente pone especial acento en el hecho de que sólo una fracción mínima del colectivo total de objetores ha sido llamada a cumplir la P.S.S.. A este respecto hay que diferenciar entre los que han obtenido dispensa legal de dicho cumplimiento y los que meramente se hallan en expectativa de destino.

En el primer grupo se encuentran los beneficiados por el RD. 1442/1989, de 1 de diciembre, según el cual >. Sobre este particular la STS. 3ª.7, de 27 de febrero de 1992, al desestimar el recurso directo promovido contra el citado Real Decreto, razonó el carácter no discriminatorio de la norma explicando que su matiz diferenciador de orden temporal > (FD. 4º).

El segundo grupo lo integran la nutrida colectividad de objetores de conciencia que se hallan a la espera de destino para el cumplimiento de la P.S.S. y cuyo desfase lo origina la acentuada desproporción entre el número creciente de objetores de conciencia de los sucesivos reemplazos y el limitado número de plazas disponibles para la P.S.S. . Sobre este extremo, - salvo la evidencia del grave problema organizativo debido a la celeridad y masificación del fenómeno-, no se justifica la base objetiva de la supuesta discriminación contraria al derecho fundamental. La afirmación de que los integrantes de este colectivo inicialmente excedentario >, no deja de ser una hipótesis de futuro con más o menos fundamento lógico. Pero carece del soporte de la disposición o el acto de la Administración que corroboren la predicción, únicos supuestos legitimadores del conocimiento competencial de este orden jurisdiccional. Y en cuanto al orden de la selección y de los llamamientos para incorporación al cumplimiento de la P.S.S. ningún término de comparación se ofrece por el recurrente del que pueda inferirse que ha sufrido discriminación frente a otros eventuales objetores que estuvieran en sus mismas específicas circunstancias personales.

El motivo, por tanto debe ser rechazado.

TERCERO

El señalado como segundo motivo de casación, se relaciona con el suplico de la demanda consistente en que se declare que hasta tanto no se regule por Ley el Servicio Militar de la mujer, en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones objetores de conciencia a realizar la P.S.S. porque ello supone una violación del citado precepto del artículo 14 CE.

Debemos ante todo puntualizar que el recurrente está postulando una declaración general que desborda las competencias de este orden jurisdiccional, entre las que no figura obviamente la de suspender la aplicación de una ley ni la de conminar a los órganos del Poder Ejecutivo a que promuevan determinada reforma legislativa; y desborda, por consiguiente, el objeto del proceso en el que se inserta este recurso, en el que se dilucida estrictamente si la orden de incorporación del recurrente a su destino vulnera el derecho fundamental de igualdad y no discriminación que, en caso de respuesta positiva, se plasmaría en la anulación de las resoluciones administrativas que le sirven de cobertura.

Hemos dicho en la citada STS. 3ª.7 de 22-4-94 que el desarrollo legislativo de los preceptos constitucionales puede estar conectado a realidades sociológicas y normativas que hagan imperativo la evitación de bruscas mutaciones tanto por la extensión de los colectivos afectados como por la complejidad de los problemas organizatorios que conlleva. Es claro que el sexo, en sí mismo, no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos están reconocida expresamente por el artículo 14 CE(STC. 207/1987), pero cuando se trata de dar virtualidad a este principio enfrentándose a una desigualdad de origen histórico y enraizada en los hábitos culturales de la sociedad, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección, debe operar teniendo en cuenta las circunstancias de situaciones, lugares y tiempos, no correspondiendo a este orden jurisdiccional El motivo expuesto debe ser desestimado.

CUARTO

Tratamos finalmente el motivo que el recurrente enumera como primero de su relación, el cual enlaza con el pedimento de la demanda en el sentido de que se declare que la prestación social sustitutoria del Servicio Militar es igualmente exigible a los hombres y mujeres españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.

La puntualización con la que hemos iniciado el precedente apartado (FD. 3º) es predicable en este lugar aún con mayor fuerza de convicción, pues se pide, nada menos, que este Tribunal haga declaraciones generales insoslayablemente vinculadas a la afirmación de inconstitucionalidad de determinada normativa con rango formal de ley. Expone fundadamente el Abogado del Estado que si los objetores de conciencia están obligados por una Ley que desarrolla la Constitución a realizar una prestación social sustitutoria, la resolución por la que se les ordena incorporarse a la misma no hace más que dar cumplimiento al mandato establecido en la ley en cuestión, cuya conformidad o disconformidad con la Constitución sólo puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional. Por tanto, la anulación en un acto como el recurrido supondría la inaplicación de la ley 48/84, lo que excede de las competencias de los Tribunales ordinarios.

El término de comparación utilizado por el recurrente supone una indebida extrapolación o desplazamiento desde el marco jurídico interno de la P.S.S. hacia el marco jurídico del Servicio Militar. Entre uno y otro existe una recíproca conexión e interdependencia a través de la objeción de conciencia, en cuanto que esta se afirma como un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar (no simplemente a no prestarlo) sustituyéndolo, en su caso, por una prestación social sustitutoria, pero cada uno de ellos tienen su funcionalidad propia.

Pues bien, es en el marco jurídico específico del Servicio Militar cuando el recurrente pudo haber aducido, en tiempo y forma hábiles, además de los motivos de objeción de conciencia cuyo efecto positivo se vincula al deber correlativo de cumplir la prestación social sustitutoria, la supuesta vulneración del derecho fundamental basada en la discriminación con las mujeres, en cuanto dispensadas del servicio militar y de la P.S.S.

Por el contrario, el recurrente formuló la declaración de objeción de conciencia a la prestación del servicio militar y asumió consecuentemente el deber de cumplimiento de la P.S.S. absteniéndose de toda otra alegación como sería la relacionada con la supuesta discriminación vinculada a su condición de varón frente a la exclusión de las mujeres del servicio militar y su alternativa de la prestación social sustitutoria. Es ahora, en el marco jurídico interno de la prestación social sustitutoria y abocado a su forzosa incorporación para el cumplimiento de la P.S.S. cuando, volviendo sobre sus actos anteriores, y extemporaneamente, plantea la tacha discriminatoria. Pero el término de comparación se halla, en este ámbito, carente de base real, puesto que como dice atinadamente el Abogado del Estado >.

Faltando, pues. el termino de comparación, que exige situaciones subjetivas que sean efectivamente equiparables (STC. 76/1986, 9 de junio) carece también de fundamento, desde esta perspectiva jurídica, el motivo invocado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 101.3 de la Ley de la Jurisdicción, al no estimar la procedencia de ninguno de los motivos de casación invocados por el recurrente, es preceptivo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1993, dictada en recurso nº 217/93, tramitado por el cauce de la ley62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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