STS, 4 de Abril de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1610/1991
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1610/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Simón Bullido en representación de Panificadora Alvagran, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 1.991, en recurso núm. 642/90 sobre sanción pecuniaria. Siendo parte recurrida el Letrado Sr. Lozano Muñoz en representación de la Comunidad de Madrid.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido en nombre y representación de Panificadora Alvagran contra la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 14 de febrero de 1.989 confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Economía de fecha 22 de diciembre de 1.989 y posteriormente en reposición por resolución de fecha 13 de junio de 1.990 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revise y revoque la impugnada. Mediante "otrosí" solicita el recibimiento del recurso a prueba, a lo que no accede la Sala por Auto de fecha 15 de enero de 1993. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, que es denegada por la Sala por Auto de fecha 10 de septiembre de 1.992.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrida, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso de revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede la continuación del trámite. QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1.995, previa notificación a las parte

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en revisión por "Panificadora Alvagrán, S.A." la sentencia firme de 19 de junio de 1991, dictada por la Sección 9ª de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Madrid,confirmatoria de una multa de 500.000 pts. impuesta por la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid con base en la comisión, por aquella empresa, de dos infracciones graves y una leve, por falta de peso en el pan (barras de 258 gramos) y deficiencias higiénicas y técnicas aquellas, y por no aportación de la documentación requerida la falta leve. El recurso se apoya, en línea argumental más propia de un recurso de apelación que de éste extraordinario de revisión del antiguo art. 102 de la Ley Jurisdiccional, en contradicción en el fallo de la sentencia impugnada, del ap. a) de dicho precepto -aunque no lo cita expresamente-, y en incongruencia omisiva del ap. g) del mismo, motivos que debemos examinar al cumplirse los presupuestos procesales para la viabilidad de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

El motivo del ap. a) de art. 102 reclama que el fallo contenga pronunciamientos contradictorios, porque alguno haga inefectivo o inadecuado el otro o por falta de coherencia interna en dicha parte dispositiva. Nada de ello acontece en este caso en el que el fallo impugnado se limita, congruentemente con el análisis realizado en la fundamentación jurídica precedente, a declarar las Resoluciones de la Administración autonómica impugnadas conformes al Ordenamiento jurídico aplicable, confirmándolas como su obligada consecuencia, no efectuando especial imposición de las costas. Lo que en rigor pretende la Empresa recurrente con este motivo es un reexamen de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala sentenciadora, pues al formular aquel imputa la denunciada contradicción a error del juzgador en la apreciación de la prueba, materia que es ajena al motivo indicado y, en general, al ámbito limitado de este extraordinario recurso de revisión, quedando la materia de valoración probatoria, propia de la segunda instancia o apelación, a extramuros de este singular recurso, por lo que, sin mayores razonamientos, este primer motivo ha de ser rechazado, como claramente improcedente.

TERCERO

No tiene cabida en el ap. a), por contradicción intrínseca del fallo, el alegato de la actora en relación con la declaración contenida en el fundamento jurídico 1º de la sentencia número 442, dictada por la misma Sala de Madrid en 12 de junio de 1991, relativa a sanción pecuniaria impuesta a la misma Empresa recurrente, pues tal apreciación se limita a recoger, como hecho, la manifestación del acta de inspección en cuanto a cartel de pesos y precios de Panificadora Alvagrán expuesto al público, pero que nada acredita ni desvirtúa lo actuado en las infracciones que dieron lugar a la sentencia posterior, ahora en examen, ya que en la sentencia anterior la infracción venía referida a defectos de peso en el pan suministrado por dicha empresa, pero a las piezas de formato de 200 gramos, mientras que la infracción enjuiciada por la sentencia que ahora se impugna se contrae a la falta de peso en las barras o piezas de 258 gramos, con independencia de que todo este planteamiento se enmarca en la valoración de la actividad probatoria llevada a cabo por la Sala sentenciadora, lo que hace improsperable también esta alegación que se contiene en el primer motivo revisorio.

CUARTO

No puede correr mejor suerte el segundo motivo de los que fundan la pretensión rescindente en examen, articulado al amparo del apartado "g" del referido artículo 102, por supuesta incongruencia omisiva, al reprochar la actora a la sentencia impugnada que ésta no ha resuelto alguna de las cuestiones planteadas en la misma, sin detallar cual sea ésta. Aduce a renglón seguido que el fallo contiene menos elementos que pretensiones, pero tras ésta elíptica y confusa aseveración se arguye incongruencia del fallo con la forma de articular el suplico de la demanda formulada en la instancia. Mas nada de ello puede admitirse, si se atiende a que los pedimentos de la empresa sancionada se dirigían a la total anulación de la sanción irrogada, o a una reducción de la falta grave por deficiencias higiénico-técnicas a leve, sin mayor argumentación en el cuerpo del escrito, y a una menor sanción en cuanto a la falta leve imputada de no aportación documental. Lo cierto es que la sentencia recurrida examina en el segundo de sus fundamentos la infracción de defecto de peso en el pan, y en el tercero las otras dos infracciones, atendiendo, en cuanto a la de deficiencias higiénicas, al alegato de que las mismas no se habían detallado en el pliego de cargos, si bien la Sala sentenciadora no apreció, por tal ausencia, indefensión, según razona al efecto; y en cuanto a la no aportación de los documentos requeridos, calificada como infracción leve, la confirma también, atendiendo, conforme a los argumentos del citado fundamento tercero en su parte final, a que no habían sido aportados en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, a pesar de haberse recibido el pleito a prueba, sin que al no apreciar -porque tampoco se había razonado por la empresa demandante en sus alegaciones- elementos para entender no proporcionada la sanción irrogada, incidiera en incongruencia omisiva en este concreto particular, al confirmar en su integridad la sanción impuesta.

QUINTO

En conclusión, deviene improcedente el recurso de revisión con la consecuencia, imperativamente dispuesta por el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la condena en costas a la Empresa demandante y la pérdida del depósito previo por ella constituido para interponer el presente recurso extraordinario.

En su virtud, vistos los preceptos legales que se han dejado citados y los demás de general aplicación,FALLAMOS

Que declaramos improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de la Empresa "Panificadora ALVAGRAN, S.A.", contra la sentencia firme dictada, el 19 de junio de 1.991, por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en autos del recurso número 642/90, por la que se confirmaron resoluciones de la Comunidad Autónoma de Madrid imponiendo multa de quinientas mil pesetas (500.000 pts.) a la citada Empresa, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretensión de rescindir la expresada sentencia firme, que mantendrá su eficacia de cosa juzgada. Con expresa imposición de las costas de este recurso a la Entidad mercantil demandante, y con pérdida del depósito previo por ella constituido para promoverlo, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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