STS, 30 de Junio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1157/1990
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

El recurso extraordinario de revisión que con el nº 1157 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, asistido del Letrado D. Enrique Barrero González, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, del 22 de Febrero de 1990, dictada en los recursos acumulados nºs. 820/1986 y 633/1987, sobre reclamación retributiva. Siendo parte recurrida D. Jose Luis , D. Carlos Antonio , D. Jesús Ángel , D. Ángel Daniel , D. Aurelio , D. Diego , D. Gabino , D. Jorge , D. Paulino y D. Tomás , representados y defendidos por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimamos los recursos acumulados interpuestos por D. Vicente Miguel Puchol Calvo y otros y por D. Jose Luis y otros contra resolución tácita del Ayuntamiento de Sevilla desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra el Decreto de dicho Ayuntamiento de 29 de Enero de 1986 denegatorio de su solicitud de reconocimiento de coeficientes 4,5 -Nivel 10, anulando los actos recurridos y declarando el derecho de los recurrentes a que les sea reconocido el coeficiente 4,5 -Nivel 10, a partir del 11 de Abril de 1986, fecha en que se solicitó ante esta Sala. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de Junio de 1990, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que rescinda la recurrida con los demás pronunciamientos de acuerdos con lo solicitado por esta parte.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede su admisión.

CUARTO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de D. Jose Luis y otros, presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que confirme la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Junio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla interpone este recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) del 22 de Febrero de 1990, dictada en los recursos acumulados 820/1986 y 633/1987. El recursode articula al amparo del art. 102,1,g) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, por no haber resuelto la sentencia una causa de inadmisibilidad formulada por la Corporación recurrente.

SEGUNDO

Examinada la sentencia recurrida en relación con los autos del proceso que la determinó se aprecia que en la contestación a la demanda se había opuesto la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada con fecha 31 de Diciembre de 1984, en el recurso nº 24/1983, relativo como el que ahora se resuelve a una petición formulada por Profesores de la Banda de Música de Sevilla al Ayuntamiento de esa localidad para que les fuera reconocido cierto nivel y coeficiente retributivo. En conclusiones aparece reiterada la excepción, pero en la sentencia se omite toda referencia a esa excepción, tanto en su fundamentación jurídica como en el fallo, a pesar de que en el antecedente de hecho segundo expresamente se alude a que la Administración demandada solicitó de la Sala >.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de la revisión al ser aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que entiende que la incongruencia omisiva, como motivo de revisión comprende la falta de pronunciamiento sobre una excepción de inadmisibilidad; excepción que no debe entenderse tácitamente desestimada por el pronunciamiento estimatorio de la pretensión sustantiva suscitada por los entonces actores, dado que una lectura del art. 102,1,g) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y la imposición constitucional de la necesidad de motivación de las sentencias, de los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución refuerza esa corriente jurisprudencial.

CUARTO

En consecuencia procede la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Tribunal de que proceden dado que la Sala carece del material instructorio preciso para entrar a conocer del recurso de que deriva esta revisión, y a los efectos de que, en su caso, por dicho Tribunal dicte la sentencia que proceda resolviendo todas las excepciones y alegaciones formuladas por las partes a la vista de lo actuado.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas, al no ser de aplicación el criterio del vencimiento del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, debemos rescindir y rescindimos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, del 22 de Febrero de 1990, dictada en los recursos acumulados nºs. 820/1986 y 633/1987, sobre reclamación retributiva.

Devuelvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, con certificación de esta sentencia, para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga ante el mismo, en el juicio correspondiente.

Sin que proceda una expresa condena por las costas de este recurso de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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