STS, 23 de Abril de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso3449/1994
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, integrada por los señores consignados al margen, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO IRAURGUI DE AZPEITIA (GUIPUZCOA), contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 721 del año 1.993, tramitado por las normas de la Ley 62/1.978, sobre conciertos escolares; Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: QUE, DESESTIMANDO, COMO ASI DESESTIMAMOS , EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NUMERO 721 DE 1993; INTERPUESTO POR EL PROCURADOR, D. ALFONSO BARTAU ROJAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL COLEGIO IRAURGI, CONTRA LA ORDEN DE 28 DE ENERO DE 1993, DEL CONSEJERO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EN CUANTO QUE NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD QUE GARANTIZA EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, ES CONFORME AL ORDENAMIENTO JURIDICO, POR CUYA RAZON LA CONFIRMAMOS. CON IMPOSICION DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Colegio Iraurgui, presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, y acto continuo dictar nueva Sentencia por la que se estime la demanda formulada por el "Colegio Iraurgi".

CUARTO

Por resolución de seis de marzo de 1.995 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Gobierno del País Vasco, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de uno de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 721/93 seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por el "Colegio Iraurgui", confirmando íntegramente la misma.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día DIECISÉIS

DE ABRIL DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Colegio Iraurgui", de Azpeitia (Guipuzcoa), recurre en casación la sentencia dictada el 1 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había desestimado el recurso promovido, por el cauce procedimental de la Ley 62/1.978, contra la Orden de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación de 28 de enero de 1.993 que le concedió cuatro aulas en régimen de concierto pleno y otras cuatro en régimen de concierto parcial, en vez de las ocho aulas de B.U.P., modelo D, solicitadas en régimen de concierto pleno, recurso que se ampara en un único motivo, previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, alegando que al centro "Karmelo Etxegarai Ikastola", para el mismo nivel y modelo educativo, se le concedió para el curso escolar 1992/93 concierto pleno para ocho aulas.

SEGUNDO

Tanto el Real Decreto estatal 2337/85, de 18 de diciembre, que en desarrollo del artículo 47 y disposición adicional primera, punto uno, de la Ley 8/1.985, aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, como el Decreto autonómico 293/1.987 distinguen la suscripción de conciertos por centros privados de nueva creación o que no lo habían solicitado con anterioridad, la renovación de los que finalicen en el año en que se formula la solicitud y la modificación de conciertos existentes, en cuyo concepto se incluyen aquellos en que se produce un cambio en su titularidad o se altera el número de unidades, debiendo comprenderse también la variación del modelo de concierto, es decir, cuando se pretende que aulas acogidas a un régimen de concierto parcial pasan a un régimen de concierto pleno. De estas tres situaciones, la renovación goza de preferencia legal pues los Decretos referidos establecen que los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación del artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/1.985 y exista consignación presupuestaria disponible, pues si no existe consignación presupuestaria suficiente es cuando se habrán de aplicar los criterios de preferencia del artículo 48.3 de la citada Ley Orgánica, preferencia de la renovación que es además lógica por cuanto el régimen de conciertos pretende que con la gratuidad de la enseñanza se satisfaga plenamente el derecho a la educación, especialmente de las clases socio- económicas más desfavorecidas, procurando evitar que los padres de los alumnos que asisten a un centro concertado hayan de estar en cada renovación a las resultas de un total replanteamiento de los criterios de distribución, con la incertidumbre originada por el desconocimiento de si en el nuevo curso escolar sus hijos podrán recibir enseñanza gratuita en el mismo centro.

TERCERO

Si al centro"Karmelo Etxegarai Ikastola" se le renovó el concierto pleno que tenía para ocho unidades mientras que el "Colegio Iraurgui" lo que pretende es una modificación de concierto anterior, pretendiendo que se le conceda concierto pleno para cuatro aulas que antes tenía en concierto parcial, falta la necesaria identidad en las situaciones que se pretende comparar y por ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Por no estimarse procedente el único motivo en que se fundamenta el recurso, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, las costas del mismo serán a cargo de la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el "Colegio Iraurgui", de Azpeitia (Guipuzcoa), contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 721 del año 1.993, tramitado por las normas de la Ley 62/1.978, sobre conciertos escolares; declaramos a cargo de la parte recurrente el pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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