STS, 7 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Fecha07 Diciembre 1995
Recurso número6469/1993
Categoríarecurso de casación,tribunal económico administrativo,jurisdicción contencioso administrativa,justicia administrativa

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

6.469/1.993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, bajo asistencia Letrada, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil GONZALEZ BYASS, S.A., contra la sentencia dictada en 2 de junio de 1.993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 203.805/89, en materia de Impuesto sobre Elaboración Alcohólicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil González Byass, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 15 de diciembre de 1.988 -RG 2548-1-88-, en el que formalizada la demanda se solicitó en el suplico de la misma, la estimación de dicho recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

En fecha 2 de junio de 1.993, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Ortiz Cañavati y Puig Mauri, en nombre y representación de González Byass, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de diciembre de 1.988, que declaramos conforme a derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 95.3.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada al precepto por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, y una vez formalizado dentro del término de emplazamiento, el Abogado del Estado se opuso al mismo postulando se declare mal admitido el recurso de casación y en su defecto no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

A continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 5 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en otras consideraciones, es de recordar que el rigor procesal de este recurso extraordinario ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones, subrayando la diferencia de su naturaleza, respecto de la del recurso de apelación. Tal distinción arguye uncomportamiento formal más exigente, que no se agota con la presentación de un escrito, conteniendo después del encabezamiento una parte expositiva, otra bajo el epígrafe de Fundamentos de Derecho y un suplico en el que solicite la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la liquidación impugnada.

Así mismo la Sala de Casación ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos tasados que se planteen, entendiendo por tales los que fueran correctamente invocados con arreglo al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En este sentido cabe apreciar que si bien en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal "a quo" se dice interponer recurso de casación "con fundamentos en los motivos a que se refieren los apartados 3º y 4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa", es lo cierto que ni en el escrito donde se interpone el recurso ante esta Sala existe referencia alguna al quebramiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.3. de la Ley Jurisdiccional) ni en ese escrito de interposición fundamental se reproduce ninguno de los dos motivos que se anticiparan en la fase de preparación.

Hay que consignar también la particularidad del suplico del escrito de interposición en el que en ningún momento se solicita la casación de la sentencia, sino su revocación y la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, utilizando una técnica más propia del recurso de apelación pero rechazable por defectuosa cuando se intenta obtener la pretensión por el cauce casacional.

TERCERO

Pero es que además, lo que en realidad se combate en el recurso de casación no es la sentencia de instancia, - obligada por Ley a acomodarse a las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional al dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de la Audiencia-, sino la decisión inatacable del propio Tribunal Constitucional.

Así se infiere de los términos de los escritos de interposición y formalización de este recurso de casación, donde se combate la decisión del Tribunal Constitucional de rechazar la personación de la entidad mercantil hoy recurrente en dicha cuestión de inconstitucional, alegación absolutamente inoperante en este recurso de casación, pero es que, además, tal reproche es absolutamente infundado, cuando es lo cierto que el propósito perseguido por la parte es el de introducir en vía constitucional cuestiones que ni siquiera formuló ante la Sala de instancia, como viene a reconocer en el mismo escrito al decir "ya que en las alegaciones que formulamos ante la Audiencia Nacional al darnos traslado del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se nos ocurrió siquiera volver a defender los conceptos e interpretaciones sobre el hecho imponible y el devengo porque los considerábamos firmemente acuñados en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

En consecuencia, denunciar sin ningún fundamento la omisión de un trámite claramente excluido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para introducir en el debate ante dicho Tribunal Constitucional, elementos extraños al mismo y de los que el propio recurrente había prescindido en la fase previa de la cuestión de inconstitucionalidad ante la Audiencia Nacional es absolutamente improcedente y, sobre todo, es de todo punto inadmisible atacar a través de un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo una sentencia del Tribunal Constitucional, pues con arreglo al artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad, tiene eficacia de cosa juzgada y vinculan a todos los Poderes Públicos.

En puridad este recurso, dadas las circunstancias concurrentes anteriormente apuntadas, y al combatirse en el mismo, única y exclusivamente, de forma implícita las sentencias del Tribunal Constitucional de 19 y 26 de noviembre de 1.993, dictadas en las cuestiones de inconstitucionalidad números 1.982/88, 1.096/89 y 1.482/92, seria inadmisible con arreglo al artículo 100-2-c) de la Ley Jurisdiccional, al carecer de fundamento, pero debiendo resolverse por sentencia, en este estado la causa, procede desestimar por vía del artículo 102-3 de la misma Ley reguladora, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 6.469/1.993, promovido por la representación procesal de González Byass, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 1.993, dictada en el recurso número 203.805/89. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José María Ruíz-Jarabo y Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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