STS, 29 de Junio de 1995

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso159/1994
Fecha de Resolución29 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de D. Ismael , luego sustituido por el Procurador D. Juan Antonio Elguero López-Dóriga, en nombre y representación de los herederos de D. Ismael , contra la sentencia nº 470 dictada el 28 de julio de 1986 por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1.386/1985, sobre acta por falta de cotización a la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La inspección de Trabajo, previa denuncia, levantó, con fecha 2 de diciembre de 1982, acta por falta de cotización a la Seguridad Social a D. Ismael en relación con la trabajadora Dª Flora , durante el período comprendido desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el mes de septiembre de 1982, reconociendo como base mensual la cantidad de 30.810 pesetas, correspondiente a la categoría de Auxiliar de Clínica. Confirmada el acta de la Inspección por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1983, que requirió al actor el pago de 876.911 pesetas, se interpuso por éste recurso de alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, quien por resolución de 26 de agosto de 1985 desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas D. Ismael interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, nº 4 de la Audiencia Territorial de Madrid, que fue sustanciado conforme a las prescripciones legales con el número 1.386/1985 y en el que fue parte demandada la Administración del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, en fecha 28 de julio de 1986, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de D. Ismael , contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 23 de noviembre de 1983 y contra su posterior confirmación en alzada el 26 de agosto de 1985, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

CUARTO

Contra esta sentencia recurrió en apelación D. Ismael que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes. Efectuada la personación de éstas y, después de que se tuviera por comparecido al Procurador

D. Juan Antonio Elguero López-Dóriga en nombre y representación de los herederos de D. Ismael , no se presentó por la parte recurrente escrito de alegaciones, cuyo trámite fue sólo evacuado por el Abogado del Estado dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada y solicitando su confirmación. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para votación y fallo del mismo el día 27 de junio de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una constante jurisprudencia sobre los efectos de la falta de presentación del escrito de alegaciones del apelante viene proclamando que su falta (como reconocen las sentencias de esta Sala de 28 y 29 de enero de 1992, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992) no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito pero sí afecta al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad del apelante sino limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deben ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el caso examinado, se dio debido traslado de las actuaciones y expediente a las partes sin que se formularan alegaciones en este trámite esencial por la representación de los herederos de

D. Ismael , teniéndole por decaído en su derecho por providencia de 22 de septiembre de 1993, por lo que se carece de los razonamientos fundamentadores de la crítica de la sentencia recurrida, en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas (artículo 131.1 de la LJCA).

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , y luego mantenido por sus herederos, contra la sentencia nº 470 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 28 de julio de 1986, que declaramos firme; procedase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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