STS, 22 de Junio de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1873/1991
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por "Recreativos Ouro S.L", representado por el Procurador D.Jose Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1990, dictada en recurso nº 299/90, sobre sanción pecuniaria, seguido por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre; siendo apelada la Xunta de Galicia. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad apelante, "Recreativos Ouro S.L", se interpuso ante el Tribunal de instancia recurso contencioso- administrativo contra acuerdos del Consello de Xunta de Galicia de 9 de marzo de 1989 y 23 de noviembre de 1989, sobre imposición de multa por infracción de la legislación sobre máquinas recreativas. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala dictó sentencia con este Fallo: >.

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia interpuso la entidad demandante recurso de apelación, circunscrito a manifestar lo siguiente:"que hallando dicha resolución ajustada a derecho, sea dicho con todos los respetos, esta parte interpone mediante este escrito el recurso ordinario de apelación del artículo 94 de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción>>.

En Auto de 12 de noviembre de 1990, la Sala de instancia tuvo por admitido a trámite el recurso de apelación, en un sólo efecto, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que ha comparecido la entidad apelante para mantener el recurso. Por providencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes acerca de la posible indebida admisión a trámite del presente recurso de apelación, por incumplimiento del artículo 9.2 de la ley 62/78, de 26 de diciembre, que exige su interposición mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora. En relación con dicho extremo presentaron escritos la representación procesal de la Xunta de Galicia, el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad apelante.

La Xunta de Galicia alegó que el recurso se interpuso "sin el más leve atisbo de razonamiento", "precluyendo con esa omisión su posibilidad de hacerlo con eficacia con posterioridad"; suplicando, en definitiva, "resolución desestimatoria del presente recurso de apelación,confirmando la sentencia apelada en sus propios términos".

El Ministerio Fiscal expone que Centro de Documentación Judicial

interposición del recurso, no expone las razones en derecho por las que impugna la sentencia>>.

La representación de la entidad apelante alega que >.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es constante jurisprudencia de esta Sala, -ad exemplum. SSTS,21-12-90. Ap.1774/90; 15-6-91, Ap.4361/90; 3-2- 92, Ap.491/90; 30-4-93, Ap.4687/91-, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo

9.2 de la ley 62/78, -tipo de proceso por el que se rige este recurso-, se refunden en un sólo trámite los de interposición y formalización de la apelación, exigiéndose que ésta se prepare ante la misma Sala sentenciadora de primera instancia, razonando y argumentando los motivos por los que se impugna la sentencia. Esta exigencia no ha sido cumplida por el apelante, al limitarse a manifestar en el escrito de interposición, la representación procesal de la entidad demandante, que la resolución judicial apelada no se halla ajustada a derecho; defecto procesal que no puede ser subsanado después de agotado el plazo legal de cinco días, toda vez que, como declara el Tribunal Constitucional en sentencia nº 64/1992, de 29 de abril, el precepto que frontalmente infringió el demandante al recurrir en apelación no sólo protege el interés de la celeridad procesal, sino también , y fundamentalmente, los intereses concretos de la parte favorecida por la sentencia de instancia. La subsanación del esencial requisito de la fundamentación del recurso, después de haber expirado el plazo para hacerlo, supondría la alteración del término preclusivo previsto por la Ley, que sirve a los fines disuasorios de cualquier dilación en la efectividad del pronunciamiento judicial (Cfr.FJ.5).

SEGUNDO

La argumentación del apelante carece de consistencia, toda vez que no ofrece duda alguna que la disposición derogatoria 2ª de la ley 10/1992 guarda relación con lo establecido en la disposición final 5ª y disposición transitoria 3ª.2 de la misma ley sobre entrada en vigor y régimen transitorio aplicado a los procedimientos en trámite, por lo que el presente recurso de apelación que fue interpuesto y admitido a trámite con mucha antelación a la entrada en vigor de la nueva Ley se rige íntegramente por la legislación anterior, sin otra salvedad que lo establecido en la citada disposición transitoria 3ª.2 sobre inadmisibilidad del recurso en trámite previo. TERCERO.- . Dado el contenido de la sentencia, que no afecta a la cuestión de fondo, es de aplicación el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en sustitución del artículo 10.3 de la ley 62/78, no habiendo lugar a la imposición de costas.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Recreativos Ouro S.L" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de junio de 1990, dictada en recurso nº 299/90, con la consiguiente firmeza de dicha sentencia.

No ha lugar a hacer declaración expresa de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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