STS, 16 de Julio de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso4518/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Inocencio representado y por la Procuradora Dña. María Isabel Díaz Solano, al amparo de la Ley 62/1.978 relativa a Derechos Fundamentales de la Persona; contra sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.989 por la Sección Octava de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, en el recurso registrado con el número 1.356 del año 1.988, sobre reconocimiento de la condición de militar profesional: art. 14 C.E.; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso contencioso administrativo especial de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Inocencio contra la denegación por parte de la dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y hacienda por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo viola el art. 14 de las Constitución y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Inocencio representado por la Procuradora Dña. María Isabel Díaz Solano, al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se dicte sentencia que sirva admitir el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso fue admitido en solo efecto, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo forma el apelante D. Inocencio representado por la Procurada recientemente citada; y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien suplicó a la Sala dicte en su día resolución declarando mal admitido este recurso o, en su defecto desestimando el mismo y confirmando la resolución apelada.Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal, quien dijo se interesa la confirmación la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso.

TERCERO

El día VEINTIDÓS DE MARZO DE 1.991, se celebró la

reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de

apelación. Por providencia de fecha 21.3.91 y con suspensión del plazo

dictar sentencia se somete a la consideración de las partes la cuestiónreferente a la posible admisión indebida del recurso de apelación, evacuando dicho tramite el apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 9.2 de la Ley 62/1.978, que regula el

procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la

persona, establece que la apelación se preparará mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo de cinco días, exigencia lógica por la brevedad de trámites en este procedimiento, dada la naturaleza de los derechos objeto de protección y urgencia de restablecer los que hubieren sido vulnerados, también necesario para que las demás partes al personarse en la apelación, y el propio Tribunal al dictar sentencia en los cinco días siguientes al transcurso del término del emplazamiento, puedan conocer los motivos que sirven de fundamento al recurso de apelación, cuyo incumplimiento, según doctrina constante de Sala, produce como consecuencia la declaración de que el recurso de apelación ha sido indebidamente admitido, pronunciamiento que, una vez oídas las partes sobre dicha cuestión, también debe hacerse en este caso.

SEGUNDO

No existiendo aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, supuesto en que de conformidad con el artículo 10.3 es

obligada la imposición de costas, y no apreciándose en las partes la

concurrencia de ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 131

la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas del recurso de

apelación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente

admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.

Inocencio contra sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso registrado con el número 1.356 del año 1.988, seguido por las normas del procedimiento regulado en la Ley 62/1.978; sin declaración sobre el pago de las costas del recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario.

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