STS, 14 de Noviembre de 1995

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1351/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Tomás contra el auto dictado el 22 de julio de 1.992 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior auto de 26 de junio del mismo año, que inadmitía el recurso formulado por el cauce de la Ley 62/1.978 contra resoluciones de las Direcciones Generales de la Policía y de Migraciones que denegaron, respectivamente, los permisos de residencia y de trabajo; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto declara: " LA SALA ACUERDA desestimar el Recurso de súplica y confirmar en todos sus extremos el Auto de 26 de junio de 1992."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de D. Tomás , presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case y anule el Auto recurrido y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Comparece el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 23 de septiembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días a dicho recurrido para que formalizara su escrito de oposición, lo que hizo en fecha y en el que suplicaba a la Sala dicte auto desestimatorio a este recurso confirmando el apelado por ser plenamente ajustado a Derecho; el Ministerio Fiscal emitió su informa en el sentido de que ha lugar al recurso por el Motivo primero.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTE DE JUNIO DE 1995. La Sala por providencia de la misma fecha y de conformidad con el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, con suspensión del término para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se somete a la consideración de las partes la cuestión relativa a la procedencia de inadmitir el presente recurso de casación por extemporaneidad en la preparación del mismo, teniendo en cuenta que el auto de la Sala de instancia de 22 de junio de 1.992 se notificó al Sr. Adolfo el 30 de julio de 1.992, preparándose el recurso de casación el 2 de septiembre siguiente, ya que, si se estima que el plazo de preparación del recurso de casación es intraprocesal, sería de aplicación la norma que considera hábil el mes de agosto por tratarse de un procedimiento urgente el tramitado por las normas de la Ley 62/1.978, y si el plazo se considera extraprocesal también serían computables los días hábiles del mes de agosto de acuerdo con el criteriojurisprudencial mantenido en sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 203/1991, de 28 de octubre, interpretando el artículo 44.2 de la L.O.T.C.; de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 28 de septiembre de 1.987 y 22 de diciembre de 1.989, en cuanto al plazo para interponer el recurso de revisión civil; de la Sala Tercera, entre otras, en sentencia de 22 de mayo de 1.993, y de la Sala Cuarta en auto de 6 de marzo de 1.992, a cuyo efecto se le concede el plazo común de diez días. Dentro de plazo presentó escrito el Ministerio Fiscal que quedó unido a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Notificado el auto recurrido el 30 de julio de 1.992, preparándose el recurso de casación el 2 de septiembre siguiente, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su preparación de conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 10.1 de la Ley 62/1.978 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y doctrina establecida en la sentencia 203/1991, de 28 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 44.2 de la L.O.T.C.; en las de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.987 y 22 de diciembre de 1.989, en cuanto al plazo para interponer el recurso de revisión civil; de la Sala Tercera, entre otras, de 22 de mayo de 1.993, y auto de la Sala Cuarta de 6 de marzo de 1.992.

SEGUNDO

Por imperativo del artículo 100.3 las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto en nombre de D. Tomás contra el auto dictado el 22 de julio de 1.992 por la Sección Octava de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior auto de 26 de junio del mismo año, que inadmitía el recurso formulado por el cauce de la Ley 62/1.978 contra resoluciones de las Direcciones Generales de la Policía y de Migraciones que denegaron, respectivamente, los permisos de residencia y de trabajo; imponemos las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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