STS, 22 de Septiembre de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso981/1994
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación nº. 981/94, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra el AUTO; dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de Enero de 1.994, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra otro de fecha 3 de Diciembre de 1.993, por el que se acuerda desestimar la pretensión deducida por la Abogacía del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de declaración de inejecutividad de la sentencia recaída en el proceso a que se refiere, por razones de imposibilidad legal; procediendo su ejecución provisional por los trámites legalmente establecidos; sin costas; habiendo comparecido en la posición procesal de recurrido Don Luis Andrés , representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, asistido del Letrado Don Andrés Carballo Rodríguez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el testimonio bastante de los autos y resolución recurrida para proceder a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 895/91, por el Organo Jurisdiccional de instancia anteriormente referido, con fecha 13 de Enero de 1.994, se dictó AUTO; por el que se desestima, el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración hoy recurrente, contra otro de fecha 3 de Diciembre de 1.993, por el que se acuerda desestimar la pretensión de aquél, en orden a la declaración de inejecutividad de la sentencia referida, por razones de imposibilidad legal; mandando dicho AUTO que se procediera a la ejecución provisional de dicha sentencia de instancia recurrida en casación por los trámites legales establecidos, sin costas.

Notificadas dichas resoluciones a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se preparó, contra las mismas, recurso de casación que, habiendo sido tenido por preparado por el Tribunal de instancia se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la mismas.- En tiempo y forma se personaron: el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la recurrente y el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Luis Andrés en la posición procesal de recurrido.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

SEGUNDO

A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, en el sentido y con el alcance siguiente: Primero.- Infracción por la sentencia recurrida de las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda, de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, puestas en relación con los artículos 408 y 409 del Código Civil, y, artículo 5 de la antigua Ley de Aguas, de 13 de Junio de 1.879; cuyo motivo es invocado al amparo del párrafo Cuarto, del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.- Segundo.- Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 113, de la vigente Ley de Aguas y artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción; cuyo motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto, del artículo 95-1 de la Ley de la jurisdicción.Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la total conformidad a derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, por ser procedente la práctica de la inscripción en base a la forma y los documentos que se aportaron ante la Administración.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de Don Luis Andrés que ocupa la posición procesal de recurrido; por su Procurador, se presentó escrito esgrimiendo los motivos de oposición siguientes:

Primero

Que se opone a este recurso, dado que contra la sentencia recurrida ya se formalizó en su día, tramitándose bajo el nº. 3/282/92, en la Sección 3ª, estando únicamente pendiente de resolución.

Segundo

Que, seguidamente la Abogacía del Estado sufrió un error al formalizar el presente recurso; pues se había recurrido el AUTO de fecha 13 de Enero de 1.994, -a que anteriormente se hace referencia-.

Terminando por solicitar que se acuerde rechazar el recurso interpuesto, al estar pendiente de resolución el nº 3/282/92, que versa sobre lo mismo.

CUARTO

Terminada la fase de alegaciones, quedaron pendientes las actuaciones para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera; y, guardado el turno correspondiente se fijó a tal fin el día 15 de Septiembre de 1.994, a partir de las 10 horas, siendo designado ponente para este trámite, el Magistrado Don Benito S. Martínez Sanjuán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siendo el de casación un recurso extraordinario por motivos legalmente tasados, huelgan todas las alegaciones que se formulen en el mismo ajenas a los motivos que en aquél se invoquen.- En el supuesto de actual referencia los motivos de casación que la parte recurrente invoca, nada tienen que ver con la impugnación de los AUTOS, de fecha 3 de Diciembre de 1.993 y 13 de Enero de 1.994, que se refieren a la ejecutividad provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, de fecha 5 de Junio de 1.992, donde se declaraba "la procedencia de la inscripción interesada el día 13 de Diciembre de 1.988, con arreglo a la Disposición Transitoria Segunda , de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, consistente en el aprovechamiento de 30 y 70 l/m., respectivamente, provenientes de los manantiales que brotan en la finca Reguerón de Arriba, sita en Montearna Gijón, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

Es decir, posiblemente la representación recurrente sufrió el error de considerar que, lo verdaderamente impugnado en este recurso de casación no eran los Autos desestimatorios de su pretensión de declarar la inejecutividad provisional de la sentencia, sino que recurría en este proceso la sentencia misma.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no puede prosperar este recurso de casación en base a los "motivos" esgrimidos por la Administración recurrente, por lo que han de ser completamente desestimados; y, en consecuencia se está en el caso de declarar no haber lugar a este recurso interpuesto por la representación de la Administración General del Estado; y, por tanto de conformidad a lo establecido en el punto 3, del artículo 102, de la vigente Ley jurisdiccional, se han de imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY

FALLAMOS

QUE, no ha lugar al actual recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a Don Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén; contra los AUTOS dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 3 de Diciembre de 1.993 y 13 de Enero de 1.994, en la pieza separada de ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 895/91 a que la presente casación se refiere; manteniendo dichos Autos en sus propios términos.- Todo ello con imposición de las costas a las parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DonBenito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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