STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso3335/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3335 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 28 de noviembre de 1991 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 7/89, sobre convocación de pruebas selectivas de Ingenieros Agrónomos. Habiendo sido parte apelada la representación procesal de la Confederación Independiente de Funcionarios (C.S.I.F.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios contra resolución de la Consellería de Administración Pública de 28 de Octubre de 1988 que desestima el recurso de reposición planteado contra anterior acuerdo de esa Consellería de 30 de junio de 1988, por el que se convocan pruebas selectivas de Ingenieros Agrónomos resolución y acuerdo que se anulan y dejan sin efecto sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

Dicho Fallo se apoya entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:"SEGUNDO.- En la contestación a la demanda, se estructuran de conformidad con la pretensión actora, los temas de debate que en concreto son los siguientes: a) los puestos de trabajo convocados se configuran como de naturaleza laboral en contradicción con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de Junio de 1987; b) La promoción interna permite el acceso de cualquier personal del Grupo B, tanto funcionario como laboral, y tanto procedente de la Generalidad Valenciana como de otra Administración Pública, en clara infracción de los principios de mérito y capacidad que se contienen en los arts. 23 y 103 del Texto Constitucional e igualmente en la Ley 30/84 y Ley de la Función Pública Valenciana; c) el sistema de selección se desvirtúa por lo previsto en la Base 8ª de la convocatoria; d) la Base 7.2 de la convocatoria se encuentra en contradicción con el art. 18 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, y el 9 de la Ley 10/85 de 31 de Julio. TERCERO.- Por lo que al primer punto respecta, cabe señalar como indica la sentencia nº 580/90 de esta Sección 2ª citada por ambas partes que "el art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, dejaba libremente en manos del Ministerio de la Presidencia los requisitos para el desempeño de los puestos de trabajo, así como aquellos que por la naturaleza de su contenido se reservaran a funcionarios públicos. El Tribunal Constitucional (Sentencia 99/87, de 11 de junio) declaró inconstitucionales y por tanto nulas tales previsiones, por entender que "este apoderamiento indeterminado que la Ley confería al Ministerio de la Presidencia a efectos de especificar cuales sean los puestos de trabajo que deben quedar reservados a funcionarios públicos entraña una patente conculcación de la reserva de ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución y, de ese modo una plena renuncia del legislador a su tarea de establecer en este punto, ciertamente crucial para la estructura de las Administraciones Públicas y de la propia Función Pública, condiciones y limites materiales sobre lasdeterminaciones concretas que puedan ser adoptadas por los órganos de la Administración. A raíz de tal pronunciamiento, por Ley 23/88, de 28 de julio, se modificó entre otros, el citado art. 15 de la Ley 30/84 y se sentó el principio general de cobertura de los puntos de trabajo de la Administración por funcionarios públicos, determinándose de forma detallada y concreta los supuestos que, excepcionalmente, podrán permitir el desempeño del puesto por personal laboral. Pues bien, vigente el primitivo texto de la Ley 30/84 se publica la Ley de la Función Pública Valenciana 10/85, de 31 de julio, en cuyo art. 16 se dispone que "los puestos de trabajo se podrán clasificar en dos sectores: de Administración General y de Administración especial", añadiendo en su punto 3, que " en el sector de la Administración especial se incluirán aquellos puestos que supongan el desempeño de funciones objeto de una profesión específica", sin que la Ley exija como señala la propia Generalidad Valenciana en su contestación-que estos últimos deban estar ocupados única y exclusivamente por funcionarios, indicando tan solo de una forma muy concreta, y en el último punto de ese artículo que "aquellos puestos de trabajo de oficio, subalternos o que supongan el ejercicio de tareas normales se clasificarán preferentemente para el personal laboral". CUARTO.- Ante esta situación intermedia, en que se encontraba el sector de la Administración especial, dentro del cual cabe incluir el personal ahora contratado la Generalidad opta -y- así lo indica en su contestación- por clasificar los puestos de trabajo como de naturaleza laboral, postura ésta en abierto contradicción con la doctrina y principios recogidos en la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, vinculantes para el órgano judicial (art. 5.1 LOPJ); por tanto, siguiendo esta orientación marcada en esa sentencia según la cual todos los puntos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios constituyendo una excepción que puedan proveerse por quienes no tengan tal condición, resulta evidente que en el presente caso donde nos encontramos ante un supuesto en el que la Ley de la Función Pública Valenciana, no determina con claridad la calidad funcionarial o no de los participantes en el concurso impugnado, la Consellería convocante debe optar por el carácter de funcionarios de los participantes de conformidad con lo decidido por el Tribunal Constitucional. Y que esta es la doctrina concreta viene a reconocerlo la propia Generalidad a raíz de la publicación de la Ley 6/90 de 14 de noviembre de adaptación de la Ley 10/85, de 31 de julio de la Función Pública Valenciana, la cual al modificar determinados preceptos de esta última "ha venido a suponer -dice en su contestación- un reconocimiento de las pretensiones de la actora, ya que en este momento los puestos de trabajo del sector de Administración Especial han de tener una naturaleza funcionarial".

SEGUNDO

Contra el reseñado fallo interpuso recurso de apelación la Comunidad de Valencia que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, formado el rollo y personadas las partes se ordenó el trámite de alegaciones escritas, formulando las suyas en primer lugar la Generalidad Valenciana en las cuales comentó la evolución de la normativa reguladora de la distribución de puestos de trabajo entre el personal eventual y laboral y sometido al sector funcionarial concluyendo que la convocatoria impugnada es ajustada a derecho y procede revocar la sentencia recurrida.

CUARTO

En su turno la Confederación Independiente de Funcionarios (CSIF) representada por el procurador Sr. Rioperez Losada se opuso a la apelación e insistió en los razonamientos de la sentencia recurrida con la suplica de que se confirme la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida reproducidos en el Antecedente de Hecho primero (Fundamentos segundo, tercero y cuarto) y

PRIMERO

Las alegaciones "primera y segunda" de la parte apelante exponen con detalle situación legal de la distribución de puestos de trabajo entre funcionarios y personal laboral, concluyendo en la alegación "Tercera" que a las normas de la Ley 6/90 de 14 de diciembre son las que decidieron expresamente que los puntos de trabajo clasificados en la Administración Especial serían ocupados siempre por funcionarios en tanto que la ley de la Función Pública Valenciana (10/85 de 31 de julio) no había especificaciones suficientes, de modo que según razona la Generalidad Valenciana al presentar el recurso, -12 de enero de 1989- faltaba una normativa precisa que excluyera el carácter laboral de los Ingenieros Agrónomos.

SEGUNDO

Lo anterior supone que la legislación aplicable sería la vigente al momento de la interposición del recurso y en la publicación de la convocatoria en cuyo tiempo no se había prohibidoclasificar como puesto de trabajo laboral las plazas de Ingenieros Agrónomos. Sin embargo el simple silencio o falta de prohibición expresa no es suficiente para dar como resuelto la legalidad de clasificar como laborales puestos de trabajo permanentes de importancia con precedentes indiscutidos del carácter funcionarial de los que los servían.

TERCERO

Por todo lo expuesto añadido a los Fundamentos de Derecho acogidos y transcritos en esta sentencia, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 28 de noviembre de 1991 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 7/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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