STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso185/1989
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por ésta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por D. Alonso , representado por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1988, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, sobre impuesto de gastos suntuarios, y en concepto de apelados La Administración del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Los Yébenes, no comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la que se estimaba en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Ayuntamiento de los Yébenes y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Yébenes contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Toledo de 25 de octubre de 1983 dictado en reclamación número 491/83 anulamos la liquidación por Gastos Suntuarios a que se refiere, declarando que la Discoteca "Bambú" no tiene la condición de Sala de Juventud, sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por D. Alonso .

SEGUNDO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por. Administración del Estado, y no por el Ayuntamiento de Los Yébenes, no comparecido en esta segunda instancia, los cuales tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto estimaron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por afectar a la competencia funcional de ésta Sala que es improrrogable (artículo 8 de la Ley Jurisdiccional) y, ser cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada de oficio, se hace preciso con carácter previo analizar y decidir sobre la inadmisibilidad o no del presente recurso de apelación; a efectos decisorios, es de consignar, que los artículo 94-1-a) y 10-1-a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - vigentes en el caso de autos a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª -2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril- excluyen del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de las Audiencias Territoriales -ahora Tribunales Superiores de Justicia- en relación con actos provinentes de órganos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y su cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50.1 del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de verificarse el cálculo según el artículo 51.1 a) atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita,teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, determinando el 50, que en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

SEGUNDO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, aunque la liquidación girada por el Ayuntamiento de Los Yébenes, por el impuesto de gastos suntuarios arroja la cifra de 750.000 pesetas, se refiere a tres ejercicios económicos (1980, 1981 y 1982) y es al importe anual al que hay que atender, no cabiendo la acumulación a los efectos de apelación, resulta incuestionable debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación, cual lo impone el artículo 82 a) de la Ley de ésta Jurisdicción y, en concordancia con una muy reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987, 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, 17 de abril, 30 de mayo y 20 de noviembre de 1989, 9 y 27 de julio y 2 de octubre de 1990 y 9 de junio de 1992, entre otras muchas).

TERCERO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1988, por la Sala 1ª de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por no ser susceptible dicha sentencia del recurso interpuesto, en razón del órgano de que emanan los actos administrativos impugnados y cuantía de los mismos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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