ATS 1104/1994, 24 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Resolución1104/1994
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Antecedentes de hecho

Único: Por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de octubre de 1990 , en su pleito núm. 960/90. Sobre sanción de multa por infracción a la Normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar. Siendo parte apelada la Entidad mercantil «Unogasa, S. A.».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera-, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo deducido por la Entidad mercantil «Unogasa, S. A.», contra la resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de fecha 18 de abril de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición formalizado contra la anterior resolución del citado Consejero de 13 de diciembre de 1988, recaída en el expediente sancionador núm. 620/05-90/87, imponiendo una sanción de multa de 1.000.000 de pesetas a la Sociedad recurrente, por infracción de la Normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar, en vigor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El Auto apelado, tras una serie de consideraciones de carácter general en orden al contenido de la inejecutividad de los actos combatidos y de los presupuestos que la Ley y la jurisprudencia exigen para acordar la suspensión accede a la misma, según se dice, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, circunstancias que no explícita ni relaciona.

Segundo

Es jurisprudencia consolidada de este Tribunal, y concretamente de la Sala que enjuicia la cuestión suscitada, que constituye un bloque de doctrina reiterada y constante (Autos de 14 de enero, 5 de junio y 16 de diciembre de 1992 y 19 de enero y 23 de julio de 1993, entre otros), la que viene considerando que la suspensión del acto administrativo o disposición de carácter general es factible concederse por el Tribunal a instancias del actor según facultad atribuida por la Ley de la Jurisdicción en su art. 121.1 . Sin embargo, esta concesión tan sólo puede ser otorgada cuando la ejecución hubiese de producir daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, circunstancia que ha de acreditar suficientemente el instante de la suspensión, conforme al principio de carga de la prueba contenido en el art. 1.214 del Código Civil , facilitando al Tribunal, siquiera sea indiciariamente, los elementos, fundamentos y circunstancias de los que se deriven los perjuicios que se dicen de imposible o difícil reparación, para que dicho Tribunal pueda hacer uso de la expresada facultad suspensiva, por ser la suspensión una excepción al principio general de la ejecutividad de los actos administrativos desde que se dictan, según establece el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy art. 94 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero

En el caso aquí enjuiciado resulta que la parte actora se limita a pedir en la instancia la suspensión o inejecución de los actos combatidos jurisdiccionalmente, invocando, como única razón o alegación la cobertura económica de la sanción impuesta, derivada de los avales, fianzas o garantías prestadas a la Administración para el ejercicio de la actividad de Empresa operadora de máquinas recreativas y de azar, mas sin poner de relieve en qué medida y con qué alcance los actos administrativos hubieren de ocasionarle los daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, que son presupuesto indispensable para poder obtener la suspensión de la ejecutividad de aquéllos, acreditando, siquiera fuese indiciariamente, la situación económica de la Empresa y en qué medida incidiría la ejecutividad, cuya eficacia se pretende sea dejada en suspenso, en la viabilidad y desenvolvimiento normal de la misma y qué concretos y específicos perjuicios se le ocasionarían, nada de lo cual se ha acreditado y ni tan siquiera puesto de relieve; daños y perjuicios que dada la naturaleza del acto recurrido -sanción económica-administrativa-, que por su carácter económico únicamente y notoria solvencia de la Administración sería, por otra parte, fácilmente reparable, conservándose, además, el resto de derechos.

Cuarto

La caución a que se refiere el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción no debe suponer por sí sola razón suficiente para acordar la suspensión como se aduce por la Sociedad recurrente, sino que es preciso para enervar la ejecutividad del acto administrativo impugnado, como queda dicho, que se den los requisitos que exige el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional ; esto es, que la ejecución hubiese de ocasionar daños y perjuicios y que éstos tengan el carácter. o naturaleza, de irreparable o de difícil reparación, presupuestos fácticos para que en unión de la apreciación por la Sala de poder resultar algún daño o perjuicio para los intereses públicos exigir aquélla, pero nunca para poder suplir la caución preexistente por sí sola la ejecutividad del acto sin darse los presupuestos antes dichos, ya que la Ley no exige la cobertura económica del contenido del acto, puesto que ello es el efecto de la suspensión cuando ésta se decreta con tal exigencia, sino la concurrencia y acreditación que la ejecutividad del acto que se pretende sea suspendida, puede ocasionar daños y perjuicios de carácter y la naturaleza ya expresados.

Quinto

Por último, no son atendibles las alegaciones que ante esta Sala realiza la parte apelada para sustentar su pretensión de ratificación del Auto apelado, referidas: a) El perjuicio para la actora derivada del pago de la sanción impuesta por suponer un agravamiento en la falta de liquidez por razón del incremento de la presión fiscal, pues no se expone ni razona qué incidencia ello pueda representar en la actividad empresarial que desarrolla ni en el normal desenvolvimiento de la Empresa; b) ser el acto de naturaleza económica, pues lo único que evidencia dicha característica es su fácil reparabilidad, como ya ha quedado indicado por la reconocida solvencia de la Administración; c) garantía o afianzamiento del cumplimiento del acto administrativo impugnado, que como se ha razonado dicha salvaguarda no es per se determinante de la suspensión, sino un efecto cuando así se decreta por la Sala sentenciadora; d) falta de perjuicio para los intereses públicos, por cuanto dichos intereses públicos aparecen ínsitamente recogidos en nuestra legislación, en cuanto establece la inmediata ejecutividad de los actos administrativos independientemente de su impugnación, que además puede concretarse en los casos de infracciones administrativas en el menoscabo de la ejemplaridad que lleva inherente la imposición y pago de la sanción y que se traduciría de accederse fuera de los supuestos exigidos por la Ley Jurisdiccional y que han quedado suficientemente expuestos, en una injustificada tolerancia de los efectos de la infracción respecto de los infractores, y e) infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución , que no resultan infringidos en ningún caso por no accederse a la suspensión solicitada por cuanto en lo que al primero de los preceptos citados respecta, no resulta parangonable el término de comparación (suspensión del procedimiento económico-administrativo) y el segundo porque ha de significarse que el art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción sigue teniendo plena vigencia en cuanto norma general cuya desaparición de hecho podría dar lugar a la paralización de la Administración, de suerte que hay que seguir atendiendo a la singularidad del caso debatido y a las circunstancias en el concurrente, razón por la cual se viene indicando tanto por este Tribunal (Auto de 21 de abril de 1990) como por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 7 de julio de 1987 ), que tras analizar la jurisprudencia anterior han llegado a la conclusión de que la ejecución de las sanciones administrativas no vulneran el contenido del art. 24 de la Constitución , ya que el principio de la ejecutividad de los actos administrativos no ha desaparecido, sino que se contiene dentro del principio de eficacia del art. 103 de la Constitución porque salvaguarda los intereses generales, que son bienes constitucionalmente protegidos y que la tutela judicial efectiva del art. 24 de nuestra Constitución no impone la suspensión de la ejecutividad de los actos, pues aquélla se garantiza con el control judicial de dicha ejecutividad permitiendo su suspensión, pues no cabe acentuar el interés privado sobre el público cuando ambos estén en conflicto, sin que quepa invocarse el art. 24 de la Constitución , en el que queda plasmado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, para obtener o lograr de una manera genérica la inejecución de los actos emanados de las Administraciones públicas, sino que tales principios han de interpretarse en el sentido que serán siempre los órganos jurisdiccionales los que en definitiva, ponderando los intereses contrapuestos en la petición de suspensión (los de los interesados, los de tercero y los de carácter público) pueden determinar si resulta pertinente paralizar la ejecución de los actos que son impugnados en la vía contencioso-administrativa, procediendo en razón de cuanto se viene exponiendo la estimación del recurso de apelación deducido por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y la revocación del Auto apelado.

Sexto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente incidente en ambas de sus instancias.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con fecha 16 de octubre de 1990 , en la pieza separada de suspensión del recurso tramitado con el núm. 960-A/90 y deducido por la Entidad mercantil «Unogasa, S.

A.», impugnando la resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 18 de abril de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición contra la anterior resolución del citado Consejero de 13 de diciembre de 1988, recaída en el expediente sancionador núm. 620/05-90/87, que impuso a la Entidad recurrente la sanción administrativa de multa de 1.000.000 de pesetas por infracción a la Normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar, en vigor en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, y con revocación del Auto apelado, el que dejamos sin efecto, debemos declarar y declaramos no haber lugar a suspender los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional en el proceso principal del que la pieza separada de suspensión dimana y que han quedado reseñados más arriba; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente incidente en ambas de sus instancias.

ASI lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. anotados a continuación.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

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