STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:1230
Número de Recurso4967/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4967/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 618/99 y acumulados por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Comparece como recurrido el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Jon

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º.- Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jon contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 17 de mayo de 1999 al que se contrae la presente litis por no hallarse ajustado a Derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por la retasación de la finca expropiada de autos la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.087.255,46) cifra que incluye el 5% de premio de afección, más los correspondientes intereses legales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet se interpuso recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de junio de 2005 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estime el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y, revocando parcialmente el acuerdo del Jurado, partiendo de los valores en venta decididos por éste, establezca que el aprovechamiento aplicable es el de 1 m2t/m2s, por lo que el valor de la finca sería, incluyendo el 5% de premio de afección, de 404.526,97 euros; que, subsidiariamente, se fije un aprovechamiento de 1,2 m2t/m2s, con un valor de la finca, incluyendo el 5% de afección, de 485.413,43 euros; que, subsidiariamente, se confirme la corrección del valor establecido por el Jurado de Expropiación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Jon para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime el mismo, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de marzo de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 12 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación de D. Jon y el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet contra resolución del Jurado de Expropiación de Barcelona de 17 de marzo de 1999 sobre valoración de finca.

La sentencia recurrida concreta, en el fundamento de derecho primero, el contenido del acuerdo valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, referido a la determinación del valor de la finca nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 y NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Santa Coloma de Gramenet, en vía de retasación solicitada el 28 de mayo de 1998. Dicho acuerdo valorativo fija el valor de la finca partiendo del correspondiente a las viviendas de protección oficial, al que asigna un porcentaje del 15% para hallar el valor de repercusión, con el resultado de 180.908.437 pesetas, incluido el premio de afección.

Recoge igualmente la sentencia en dicho fundamento de derecho primero que, en su recurso, el Ayuntamiento sostuvo la improcedencia de aplicar un aprovechamiento de 1,8 m2/m2, por cuanto con ello se infringe lo dispuesto en el art. 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones, resultando procedente fijar dicho aprovechamiento en 1 m2/m2, interesando, en definitiva, dicha corporación local la anulación de la resolución impugnada en el aspecto del aprovechamiento atribuido a la finca en su valoración.

El Tribunal de instancia acepta el resultado de la prueba pericial practicada en autos, en los términos que seguidamente se expresan contenidos en su fundamento de derecho cuarto, afirmando que <>.

Afirma a continuación la sentencia, que <

En consecuencia, en base al dictamen pericial y el petitum de la demanda -por razones de congruencia- debe fijarse la indemnización por la retasación solicitada en la cantidad de 1.087.255,46 € (ó 180.908.437 pesetas), que incluye el 5% en concepto de premio de afección, así como los intereses legales que se devenguen hasta el pago. Del mismo modo, procede desestimar los recursos presentados por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.>>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues afirma el recurrente que falta motivación. Cita el recurrente como infringido lo dispuesto en los artículos 24 y 123 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 348 (antiguo 632), 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 y 33 de la Ley rectora de la jurisdicción.

En el motivo segundo el recurrente, y al amparo, en este caso, del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se alega infracción de los artículos 29 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones, entendiendo que esta infracción se produce, tanto en relación con la determinación del aprovechamiento aplicable a la finca, como en cuanto a la obtención del valor de repercusión que el perito tomó del general de toda la población y no del de las viviendas de protección oficial como hizo el Jurado.

Entrando en el examen del primero de los motivos casacionales, es cierto que en la sentencia recurrida se incurre en una evidente falta de motivación de la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en cuanto que, en puridad, la sentencia se limita a aceptar los valores asignados por el perito, tanto en lo que se refiere al valor de repercusión como al aprovechamiento aplicable al terreno, (hallando el valor de repercusión sobre la base del valor en venta de las viviendas en toda la población y no en cuanto al correspondiente a la finca objeto de valoración, ni al entorno de los terrenos, por cuanto que el perito deduce dicho valor de construcción, única y exclusivamente, del precio resultante de lo publicado en la prensa periódica), sin tener en cuenta ni razonar por qué dicha valoración resultaba de acogimiento preferente sobre el sistema valorativo utilizado por el Jurado, que partió de la valoración de viviendas de protección oficial.

El requisito de motivación de las sentencia es una clara exigencia legal derivada de la necesidad de prestar una efectiva tutela judicial, ofreciendo a las partes las razones determinantes de la decisión asumida por el Tribunal, lo que en el caso de acogimiento de prueba pericial exige un estudio y análisis de la misma, valorando los argumentos ofrecidos por el perito en contra de la valoración realizada por el órgano al que la ley atribuye como función la determinación de la valoración del bien expropiado y cuyos acuerdos están revestidos de una presunción de veracidad en función de su experiencia y de la idoneidad de los componentes del mismo.

En el presente caso, el Tribunal se ha limitado aceptar el valor en venta y el coste de construcción, así como el aprovechamiento, asumiendo que el valor de repercusión había de obtenerse en función del promedio de la población y que el aprovechamiento a aplicar era el de 1,8, mas sin contestar las objeciones formuladas por el Ayuntamiento referidos a ambos extremos y, en concreto, a la circunstancia de que el aprovechamiento contenido y atribuido en el plan especial vigente para la expropiación era el de 1m2/m2 según alegó el Ayuntamiento.

En definitiva, la sentencia incurre en una evidente falta de motivación, lo que determina el acogimiento de este primer motivo casacional, haciendo innecesario, con ello, el examen del segundo, puesto que las cuestiones que en el mismo se plantean respecto a la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/98 constituirán ya cuestión de fondo, en los términos en que el debate ha sido planteado, a consecuencia de la procedencia de la estimación del primero de los motivos casacionales que se deja mencionado.

TERCERO

Procede, en consecuencia, entrar a enjuiciar el fondo de la cuestión sometida a debate partiendo de la consideración de que la misma exige su enjuiciamiento en función de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento, único recurrente en la presente casación, y que limitó la impugnación del acto administrativo objeto del recurso exclusivamente en lo referente a la determinación del aprovechamiento.

La primera consecuencia que se extrae de lo hasta aquí expuesto es la de que la prueba pericial practicada en las actuaciones no puede ser acogida por esta Sala, en cuanto que no se ofrece base alguna, con un mínimo de razonabilidad, para aplicar valores de repercusión resultantes de tomar en consideración valores referidos a la venta y gastos de construcción de vivienda libre, pues, desde luego, no pueden aceptarse como punto de partida los precios de venta asignados en anuncios publicitarios en la prensa diaria que, no merecen mayor credibilidad y están sujetos a alteraciones en el momento de perfeccionarse las operaciones, por lo que evidentemente no está acreditado en las actuaciones de instancia el efectivo y real valor en venta.

Rechazada, por tanto, la prueba pericial que, además, aplicó, sin razonamiento eficaz alguno que lo justifique, un aprovechamiento de 1,8, dado por la parte solicitante de la pericia como pie forzado para hacer la valoración, procede en definitiva asumir la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación con las correcciones resultantes de la toma en consideración de la impugnación que, respecto a la misma, hizo el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet.

Como resulta de la propia sentencia, la valoración del Jurado fue combatida por el Ayuntamiento exclusivamente en lo que se refiere al valor de repercusión, que dicha corporación local entendió procedía fijar en la cifra de 1m2/m2 por ser éste el aprovechamiento atribuido al terreno en el Plan Especial aprobado por el Ayuntamiento en el año 1985.

Frente a ello opone la expropiada que el aprovechamiento de 1,8 resulta de apreciación preferente, por cuanto dicho aprovechamiento está implicitado en la hoja de aprecio del propio Ayuntamiento, que se limitó a aplicar sobre el primitivo valor fijado a efectos de la expropiación, que comprendía dicho aprovechamiento de 1,8, la correspondiente actualización a la fecha de la retasación. Mas tal argumento no puede tomarse en consideración puesto que las hojas de aprecio vinculan respecto a las partidas indemnizatorias integrantes del total justiprecio y al total de la cantidad, pero en modo alguno puede entenderse que, cuando se cuestiona el total de la valoración del terreno como hizo el Ayuntamiento, ello implicaba aceptar el aprovechamiento señalado en acuerdo anterior valorativo de la finca que se fijó en 1,8 y que ahora el Ayuntamiento, correctamente, cuestiona; y ello por cuanto que la retasación ha de referirse al valor de la finca en el momento en que la retasación se solicita, conforme a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa que señala que habrá de procederse para ello a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con lo que, evidentemente, el justiprecio habrá de ser el correspondiente al momento en que los terrenos son nuevamente evaluados con referencia a aquélla fecha en la que, como el Ayuntamiento indica, el aprovechamiento es de 1m2/m2.

Señalado, por tanto, el aprovechamiento en los términos que se indican y rechazado el valor de repercusión indicado por el perito, habremos de estar, dado el ámbito del presente debate iniciado por recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet exclusivamente, a la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación que calculó la misma en función del precio de venta de viviendas de protección oficial y cuya fórmula valorativa para hallar el valor de repercusión, aunque improcedentemente practicada conforme a lo que resulta de la jurisprudencia de esta Sala derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148 de 1978, no podemos en la presente casación rectificar, dado los términos en que el debate aparece planteado a fin de no incurrir en reformatio in peius.

En definitiva, la valoración asignable a la finca será la resultante de la multiplicación de la total superficie de la finca equivalente a 3.750 m2 por la edificabilidad de 1m2/m2 y por el valor de repercusión asignado por el Jurado (17.094 pts/m2), lo que totaliza la cantidad de 64.102.500 pts equivalente a 385.263,78 € que constituirá el valor de retasación de los terrenos al que se añadirá el 5% como premio de afección, con un total de 404.526,96 €

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jon y desestimó el del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 17 de mayo de 1999, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet contra el citado acuerdo, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jon, anulando el referido acuerdo y fijando como justiprecio total por la retasación de la finca expropiada la cantidad de 404.526,96 €, cifra que incluye el 5% de premio de afección, más los correspondientes intereses legales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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