STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:728
Número de Recurso210/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 210/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Augusto, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y la JUNTA DE ANDALUCÍA, que no ha comparecido en el proceso a pesar del emplazamiento que le fue realizado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jose Augusto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el antes mencionado Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Dicha Sala territorial dictó Auto de 30 de octubre de 2003 declarando que la competencia podía corresponder la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, como consecuencia de lo anterior, elevó las actuaciones con una exposición razonada sobre dicha cuestión.

El Auto de 10 de junio de 2004 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró su competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitido el recurso contencioso-administrativo se reclamó el expediente administrativo y, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) en su día dicte Sentencia por la que, estimando el presente, declare (...), y en consecuencia, declare el derecho del recurrente, a resultar transferida (sic) a dicha Administración, con efectos desde la misma fecha de publicación del indicado Real Decreto. (...)".

TERCERO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y posteriormente se confirió a los litigantes anteriores el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Advertida la falta de emplazamiento de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, por providencia de 23 de enero de 2008 se acordó tal emplazamiento para que pudiera comparecer como codemandada.

En el mismo proveído se acordó oficiar a la Administración General del Estado para que informara sobre los siguientes extremos:

"1) Criterios generales que presidieron la confección de la relación de personal transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2) Concretas razones que, en aplicación de esos criterios, determinaron la exclusión del demandante D. Jose Augusto.

3) Puesto de trabajo cuyo desempeño fue considerado en el demandante para decidir su exclusión.

4) Puestos de trabajo que fueron desempeñados por el demandante desde el año 2001 hasta la fecha concreta en que tuvo lugar la efectividad del traspaso, con especificación de si tales puestos estuvieron referidos a los servicios y funciones que fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía".

Ese informe fue emitido el 28 de febrero de 2008 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través del Subdirector General de Gestión de Recursos del INEM, y tuvo entrada en este Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2008.

SEXTO

Posteriormente se dio traslado al recurrente del escrito anterior para que, en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera; y así lo hizo mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2008.

SÉPTIMO

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, don Jose Augusto, funcionario de la Escala Administrativa de Organismos Autónomos, Grupo C, impugna en el actual recurso contencioso-administrativo el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no haberlo incluido dentro de la relación de personal funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según expresa en el hecho primero de su demanda y resulta de la documentación acompañada a ella, desempeñó los siguientes puestos: el de Ayudante de Oficina de Empleo hasta abril de 2001 en la calidad de titular; el de Jefe de Área en diferentes Oficinas y en virtud de comisiones de servicios desde el 3 de abril de 2001 hasta el 15 de julio de 2003; y de nuevo el de Ayudante de Oficina con posterioridad a la última fecha que acaba de mencionarse.

Su demanda indica también, en el hecho segundo, que sus tareas estuvieron referidas a la recepción y tramitación de expedientes de prestaciones por desempleo del Régimen General y del Régimen Especial Agrario mientras actuó como Oficial 1º Administrativo; y estuvieron referidas a la dirección, gestión y dirección de las actividades en el área de prestaciones, análisis del proceso, y recepción y tramitación de prestaciones por desempleo cuando desempeño funciones de Jefe de Área.

El suplico de esa misma demanda postula, como ya se ha hecho constar en los antecedentes, que se anule la resolución objeto del presente recurso y se declare el derecho del actor a ser transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

SEGUNDO

La demanda, en sus fundamentos de derecho, para apoyar su pretensión comienza por señalar que las competencias traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía son las que genéricamente se denominan "Políticas Activas de Empleo", representadas por las funciones de gestión que en materia de trabajo, empleo y formación venía realizando el INEM.

Con ese punto de partida, su argumento principal es que, habiendo sido el actor Jefe de Área, su no transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía se aparta de la posición que fue seguida por la Administración hasta ese momento sin causa aparente, esto es, sin explicitar causa o motivo que lo amparara, y vulneró por esta razón el mandato constitucional de proscripción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución -CE -).

Se añade a este respecto que fueron transferidos todos los funcionarios que se encontraban en igual situación que el demandante y aún los funcionarios de áreas prestacionales, mientras que el actor, a pesar de haberlo solicitado y desempeñar un puesto de Jefatura en el área funcional objeto de transferencia, fue desplazado de su condición de personal transferible sin causa o motivo que justificara ese proceder.

La Administración General del Estado, en el primer apartado de hechos de su escrito de contestación, señala que el recurrente era titular de un puesto de trabajo de Ayudante de Oficina de Empleo; que la relación de personal a transferir en la que inicialmente fue incluido estuvo referido al puesto que desempeñó en la Oficina de Carmona en comisión de servicios; y que sobre su afirmación de que fueron transferidos todos los Directores de Oficina y Jefes de área debe señalarse que él no lo era porque sólo lo fue temporalmente en comisión de servicios.

En el posterior apartado de fundamentos de derecho, principalmente recuerda la jurisprudencia de esta Sala que viene declarando que en los procesos de transferencia los funcionarios de las Administraciones afectadas no tienen un derecho subjetivo a ser transferidos y reconociendo el "ius variandi" de la Administración. Subraya también que sólo fueron transferidas las competencias que integran las "Políticas Activas de Empleo" y el Estado se reservó otras competencias para cuyo desempeño hubo de reservarse los efectivos humanos necesarios. Y a todo ello añade que en el caso enjuiciado no es cierto el presupuesto de que parte la parte actora sobre su específico destino, así como que no cabe hablar de conculcación del principio de igualdad cuando es el interés público el que demandó la continuidad en su destino por exigencias de la prestación del servicio.

La información remitida a esta Sala, en virtud de lo que fue acordado en la providencia de 23 de enero de 2008, hace constar en esencia lo siguiente:

- El criterio para determinar el personal afectado por los trabajos fue identificar sus puestos de trabajo y comprobar la correspondencia de sus tareas con las funciones transferidas.

- Según ese criterio, fue transferido el personal cuyos puestos soportaba la gestión constituida por lo denominado como Políticas Activas de Empleo, con excepción de las competencias reservadas por el Estado en materia de Formación Ocupacional, Programas de Empleo y Escuelas Taller y Casas de Oficio; y a ello deben añadirse los referidos a las prestaciones por desempleo, por ser una competencia reservada al estado en su totalidad.

- Las áreas delas Oficinas de Empleo no eran compartimentos estancos, había interconexión entre ellas para facilitar los servicios prestados a los usuarios, por ser estos interdependientes y complementarios.

- El puesto de trabajo considerado en el demandante fue su puesto de origen de Ayudante, y tanto las tareas de este puesto como las que desempeño como Jefe de área se referían en la mayor parte a la materia de prestaciones.

- No es cierto que fueran transferidos todos los Jefes de Área, ya que, para asegurar el correcto funcionamiento de las Oficinas de Prestaciones, se estableció que en todas ellas continuara como mínimo un Jefe de Area y que fuera preferentemente el que ese encargaba del Área de prestaciones.

TERCERO

La cuestión a decidir en el actual litigio es si la exclusión del recurrente en la relación de personal transferido puede ser considerada jurídicamente correcta o si, por el contrario y como se defiende en la demanda, debe considerarse nula por arbitraria y discriminatoria, con la consecuencia de reconocer al actor ese derecho a ser transferido que reclama.

Y para resolver lo anterior debe considerarse como hecho decisivo el antes expuesto de que los cometidos que efectivamente fueron desempeñados por el actor estuvieron predominantemente referidos a la materia de prestaciones por desempleo.

Con el presupuesto que acaba de señalarse, la respuesta tiene que ser contraria a esa pretensión del demandante por estas razones que siguen.

En primer lugar, porque no se da en el actor el hecho habilitante que determina y justifica el traspaso de un funcionario dentro del proceso autonómico; hecho habilitante que está constituido, como se explicará más adelante, por lo siguiente: que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos.

Y lo segundo porque no consta que se haya dado un trato diferente a personas que se encontraran en una situación idéntica a la del demandante.

CUARTO

En relación con todo lo anterior, es de reiterar lo que esta Sala ya tiene declarado (sentencias de 22 de julio de 2004 -Recurso 413/2000-, 13 de marzo 2006 -Recurso 37/2004-, 24 de enero de 2007 -Recurso 160/2003- y 30 de mayo de 2007 -recurso 87/2003 -) sobre la significación que corresponde a los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas.

En ellas se ha dicho que formalizan el tránsito hacía el nuevo modelo organización territorial del Estado establecido en el título VIII de la Constitución -CE- y constituyen por ello un hecho excepcional. Y que son un exponente del proceso autonómico, caracterizado por la constitución y comienzo de funcionamiento de las nuevas Administraciones autonómicas y por la correlativa y simultánea reestructuración de la Administración General del Estado.

Se ha declarado así mismo que en ese proceso rige como principio básico la utilización racional del funcionariado existente (según declaró la STC 76/1983, de 5 de agosto, en su fundamento cuadragésimosegundo).

Que también ha de estar presente el principio de eficacia administrativa (artículo 103 ), cuya traducción en esta materia será evitar en la mayor medida posible que el mecanismo de transferencias ocasione perturbaciones en el normal funcionamiento de los servicios que sean objeto de traspaso.

Y que así lo viene a establecer el artículo 22.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, cuando dispone que la reestructuración de la Administración del Estado que resulte del proceso autonómico se hará "observando los principios constitucionales de eficacia, desconcentración, coordinación y eficacia del gasto público".

Se ha subrayado igualmente, como resumen de lo anterior, que el traspaso de un funcionario estatal a una Comunidad Autónoma es una actuación incardinada en el proceso autonómico, cuyo concreto hecho habilitante es que el funcionario afectado figure adscrito a los órganos estatales cuyos servicios son transferidos y resulte necesario para el funcionamiento de esos servicios que son transferidos; que se trata por esta razón de una actuación excepcional y de carácter forzoso para dicho funcionario, pero que no altera los aspectos básicos de su estatuto profesional; y que, en razón de esa finalidad objetiva que lo determina, no existe un derecho subjetivo a ser traspasado, sin perjuicio de que ese traspaso deberá respetar las exigencias inherentes al principio constitucional de igualdad (artículo 14 CE ).

Y también se ha destacado que el funcionario que permanece en la Administración estatal mantiene inalterado su régimen estatutario y, dentro de este, tiene reconocida la movilidad para poder ocupar puestos de trabajo de las Comunidades Autónomas (artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-).

QUINTO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo de conformidad con todo lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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