STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:993
Número de Recurso1249/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra el Auto de 1 de febrero de 2008, confirmado en súplica por el de 31 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 599/2007. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 1 de febrero de 2008, confirmado en súplica por el de 31 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se denegó la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Una vez notificada la última de tales resoluciones, la representación procesal del Arzobispado de Valencia presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 5 de mayo de 2008, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de mayo de 2008 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, solicitando que se case y anule el Auto recurrido y se declare la procedencia de la suspensión del acto administrativo recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que solicita la desestimación del recurso interpuesto, por haber recaído sentencia en la cuestión de fondo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día TRES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recoge el Auto de 30 de mayo de 2007, son muchos los autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, que señalan que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Es abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, así la sentencia de 14 de noviembre de 1997 dice que: "una vez dictada sentencia en la instancia, ésta es la que es susceptible de ejecución (artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción -art. 91 actual Ley 29/98 -), perdiendo virtualidad la suspensión de la ejecución del acto administrativo originariamente impugnado que hubiera podido decretarse", señalando las de 12 y 19 de julio de 2003 y 13 de septiembre de 2003, entre otras, que: "el efecto suspensivo que tal medida cautelar podría suponer ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia", expresándose en semejantes términos las de 18 y 22 de julio de 2003, según las cuales: "los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado.

No se opone a la anterior conclusión la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia."

En tal sentido señalan las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 (citadas en el referido Auto de 30-5-2007 ) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

En consecuencia, procede declarar este recurso sin objeto, al haberse dictado sentencia de 19 de noviembre de 2008 en la instancia en el recurso contencioso administrativo en el que se abrió la pieza separada de medidas en la que se dictó el Auto objeto de casación.

SEGUNDO

No se aprecian razones para la imposición de las costas de este recurso, dado que, como señalan las sentencias citadas, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación 1249/2008, interpuesto contra el Auto de 1 de febrero de 2008, confirmado en súplica por el de 31 de marzo de 2008, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 599/2007; procediendo su archivo. Sin que se aprecien razones para la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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