STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:992
Número de Recurso6452/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6452/05, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1º), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 730/93, sobre declaración de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación necesaria para la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico. Ha intervenido como parte recurrida doña Edurne, representada por la procuradora doña Mª Teresa Campos Montellano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 645 y 730 de 1993, promovidos por doña María Dolores y la compañía mercantil «Lobaten,.S.A.», el primero, y por doña Edurne, el segundo, contra el Decreto 142/1993, de 30 de abril, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias (Boletín Oficial de Canarias de 12 de mayo ), por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada con motivo de la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional anuló el mencionado Decreto, así como los actos realizados con su cobertura, declarando el derecho de los actores a que se les restituya en la posesión de los inmuebles expropiados, debiendo indemnizar la Administración demandada los daños y perjuicios ocasionados «como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia».

La motivación de tal decisión es como sigue:

Impugnado por los actores a través de los recursos 645/93 y 730/1993 el Decreto 142/1993, de 30 de abril, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, por el que se declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por dicha Consejería, con motivo de la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico, es de significar que al tener tal declaración como presupuesto legal, esencial y básico, según se constata en el propio apartado 1 del Decreto, la utilidad pública declarada por la Ley Territorial 2/1992, de 26 de junio, de conformidad con lo preceptuado en el art. 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, se está en el caso de que al haberse declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2005, con estimación parcial de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala en el presente recurso, "inconstitucional y nulo el artículo primero de la citada Ley Canaria 12/1992, de 26 de junio, en la medida en que determina la concreta necesidad de ocupación de los edificios nº NUM000 de la CALLE000 y núms. NUM001 y NUM002 de la CALLE001, en Santa Cruz de Tenerife", ha quedado sin efecto jurídico alguno el mencionado artículo primero de la Ley Territorial 2/1992, que con destino a la ampliación de la Sede del Parlamento de Canarias, declaró de utilidad pública la expropiación forzosa de los edificios antes indicados, por lo que al no derivarse de la inexistencia o nulidad absoluta del meritado precepto de la Ley Territorial 2/1992 otras consecuencias jurídicas que las que necesariamente provienen de esa misma inexistencia, obvio es que desaparecida la calificación legal de utilidad pública del fin al que habían de afectarse los bienes inmuebles expropiados, así como la especificidad y concreción de la "causa expropiandi", presupuestos de esencia para la viabilidad de la expropiación forzosa y cuyo juicio está reservado en nuestro Derecho a la Ley, procede anular todos los actos que han sido puestos en práctica por la Administración como consecuencia del desarrollo del nulo e inconstitucional artículo primero de la Ley Territorial 2/1992, de 26 de junio, lo que implica la plena anulación del Decreto 142/1993, de 30 de abril, de la Consejería de Economía y Hacienda, que declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada por dicha Consejería, con motivo de la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico, así como la de todos los actos que con apoyo en el referido Decreto, ha realizado la Administración expropiante, la cual habrá de restituir a los actores la posesión de los inmuebles expropiados reseñados con anterioridad e indemnizar a los mismos los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos, en la cuantía que se determine en la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Canarias preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso, precisando que únicamente discutía el fallo de la sentencia en cuanto reconocía a los demandantes el derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación administrativa anulada, pretendiendo únicamente su revocación en ese particular.

Para fundamentar esa pretensión, en escrito presentado el 27 de diciembre de 2005 articuló cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el último con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primero denuncia incongruencia por exceso en cuanto la sentencia otorga un derecho de indemnización a doña Edurne, dado que esta demandante no formalizó un pedimento en tal sentido, por lo que quebranta los artículos 43, apartado 1, 79, apartado 3, 80 y 84 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 28 de diciembre), así como el 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881.

La segunda queja achaca a la resolución impugnada incurrir en incongruencia interna, pues no ha emitido un juicio sobre la existencia de los daños y los perjuicios reparables, que han quedado sin juzgar. Los demandantes no alegaron ni probaron nada sobre el particular, ni propusieron las bases o el método para realizar los cálculos pertinentes. Así, la sentencia ha quebrantado lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra d), de la Ley de esta jurisdicción de 1998, aplicable en virtud de su disposición transitoria segunda, apartado 2, así como los artículos 79, apartado 3, 80 y 94, letras b) y c), de su predecesora de 1956 y, de nuevo, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La Comunidad Autónoma entiende, en el tercer motivo, que la sentencia carece de motivación en el particular aquí objeto de impugnación, pues carece de todo argumento para justificar la indemnización que otorga.

El último motivo tiene por protagonistas a los artículos 106, apartado 2, y 117, apartado 3, de la Constitución, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre) y el principio que proclama el carácter revisor de esta jurisdicción, al declarar dirimida una controversia jurídica no planteada ni resuelta en la vía administrativa, que no se suscitó por uno de los demandantes en la jurisdiccional o que, planteada por los otros, no fue precisada ni individualizada en el cauce procesal oportuno, ni acreditada la existencia y la efectividad del daño, su relación causal con los actos impugnados, ni propuesta su cuantía ni las bases para determinarla.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, suprima del fallo la siguiente frase: «con indemnización por la Administración demandada de los daños y perjuicios ocasionados a aquéllos como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.»

TERCERO

Doña Edurne se opuso al recurso en escrito registrado el 28 de enero de 2008, aduciendo, en primer lugar, que la Comunidad Autónoma ha llegado con los propietarios del inmueble que ella ocupa como arrendataria a un acuerdo transaccional, homologado por la Sala de instancia, para compensarles por la imposibilidad de restituirles el bien expropiado, circunstancia que, en su opinión, pone de manifiesto que el recurso de casación carece de todo fundamento. Señala que no se le ha dado la posibilidad de intervenir en dicho pacto y que la sentencia impugnada sigue sin ejecutarse en lo que a ella se refiere.

En segundo término, califica al recurso de casación de «inconstitucional», pues hace caso omiso de la sentencia del Tribunal Constitucional 48/2005, de 3 de marzo (BOE de 4 de abril, suplemento al núm. 81), e intenta impedir que se lleve a cabo la ejecución y que se recupere por su parte la posesión del local de negocio perdido en 1993. Añade que, además, es ilegal porque pretende mantener mediante el empleo de subterfugios procesales una situación que carece de justificación. En el fondo, la Comunidad Autónoma pide al Tribunal Supremo que coopere en la inejecución de una sentencia conforme a derecho. Termina afirmando que el recurso es inútil porque la pretensión de aplazar la ejecución que autorizan los artículos 103 a 113 de la vigente Ley de la jurisdicción va a proporcionar, más allá de la restitución del local arrendado, el pago de la indemnización que determine la autoridad judicial ex artículo 105 de la misma Ley.

CUARTO

El 1 de febrero de 2008 la Comunidad Autónoma de Canarias desistió de la casación en lo que atañe a doña María Dolores y la compañía «Lobaten, S.A.» (recurso contencioso-administrativo 645/93), limitando su pretensión en esta sede a la indemnización acordada en la sentencia impugnada a favor de doña Edurne (recurso contencioso- administrativo 730/93). Esta Sección, en auto de 7 de julio siguiente, acordó el desestimiento.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 1 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 25 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne, única de los demandantes en la instancia a la que, después del desistimiento parcial de la Comunidad Autónoma de Canarias, atañe la actual impugnación, interpuso recurso contencioso-administrativo (730/93) contra el Decreto del Gobierno Canario 142/1993, que declaró urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa iniciada con motivo de la ampliación de la sede del Parlamento Autonómico. Se encontraba legitimada para discutirlo en su condición de arrendataria de un negocio, que, girando bajo el nombre de «Flor del Líbano», se destinaba a la venta de ropa y a la confección en los inmuebles objeto de expropiación, de los que eran propietarios los actores en el otro recurso contencioso-administrativo (645/93), a los que, por haber llegado a un acuerdo indemnizatorio con la Administración expropiante y después de aquel desistimiento parcial, ya no interesa el debate que suscita esta casación.

Ambas partes demandantes pidieron a la Sala de instancia que suscitara cuestión de inconstitucionalidad de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1992, de 26 de junio (BOE de 9 de septiembre ), que declaró la utilidad pública de la expropiación forzosa de los edificios ubicados en el número NUM000 de la CALLE000 y en los números NUM001 y NUM002 de la CALLE001, en Santa Cruz de Tenerife, para proceder a la ampliación de la indicada sede parlamentaria. A tal planteamiento accedió la Sala en auto de 30 de junio de 1997.

El Tribunal Constitucional, en la ya citada sentencia 48/2005, declaró inconstitucional y nulo el artículo 1º de la mencionada Ley, en la medida en la que determinaba la concreta necesidad de la ocupación de los indicados inmuebles, decisión que dejó sin cobertura al Decreto impugnado en los recursos contencioso-administrativos acumulados y a los actos adoptados en su ejecución, justificando así el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que, además de anular uno y otros, reconoció a los actores los derechos a ser restituidos en la posesión de los bienes y de los derechos expropiados, así como a la reparación de los daños y perjuicios que se les hubiesen causado.

Contra esta última decisión indemnizatoria (no contra la restitución) se alza la Comunidad Autónoma Canarias articulando este recurso de casación con fundamento en los motivos de los que hemos dado cuenta en el antecedente segundo de esta sentencia, si bien, habiendo llegado a un acuerdo con los propietarios para pagarles una determinada cantidad (7.601.368,93 euros) en concepto de compensación sustitutoria por ser imposible la devolución del inmueble y otra (2.375.432 euros) para resarcirles los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, mantiene su pretensión de casación únicamente en cuanto atañe a la arrendataria, doña Edurne.

SEGUNDO

En apoyo de esa pretensión esgrime una incongruencia extra petita, ya que la sentencia otorga a la Sra. Edurne algo que no pidió, afirmación cuya certeza nos vemos obligados a reconocer habida cuenta de que, en efecto, el pronunciamiento de la sentencia, en lo que se refiere a dicha demandante, va más lejos de lo que las partes quisieron, saltándose los límites del debate procesal.

Existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - ya algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Pues bien, la sentencia impugnada reconoce a doña Edurne el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la operación expropiatoria que declara nula, sin embargo dicha demandante no solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada como esa, tal y como le permitía el artículo 31, apartado 2, de la Ley 29/1998. Se limitó a pedir, previo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, la nulidad del Decreto autonómico 142/1993 y de los actos administrativos dictados a su amparo. Ni más ni menos. En estas circunstancias resulta incontestable que la Sala de instancia ha adoptado una decisión sobre una particular que no había sido interesado y que, por ende, no fue objeto de debate, incidiendo en una rechazable demasía en cuanto desconoce el principio que obliga a los jueces a respetar los contornos que encierran el debate y que, por lo tanto, acotan su potestad jurisdiccional en un concreto litigio.

Debemos, pues, acoger el primer motivo de casación, tesitura que nos dispensa del examen de los otros tres. Por consiguiente, resulta obligada la revocación de la sentencia impugnada en cuanto reconoce a la Sra. Edurne el derecho a ser indemnizada por «la Administración demandada de los daños y perjuicios ocasionados [...] como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos».

Quedan, por ende, en pie los otros dos pronunciamientos del fallo recurrido: el anulatorio y el reconocedor del derecho de la demandante, Sra. Edurne, a ser restituida en la posesión arrendaticia de que la expropiación le ha privado, en el bien entendido de que, si como parece probable (téngase en cuenta el pacto alcanzado con la propiedad por la Comunidad Autónoma recurrente), ese particular de la sentencia no puede ejecutarse en sus propios términos, deberá abrirse la vía para, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, de la Ley 29/1998, señalar la oportuna indemnización sustitutoria.

TERCERO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación 6452/05, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1º), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 730/93, cuya parte dispositiva casamos y anulamos únicamente en cuanto reconoce a doña Edurne el derecho a ser indemnizada por «la Administración demandada de los daños y perjuicios ocasionados [...] como consecuencia de las disposiciones legales y reglamentarias y actos declarados nulos».

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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