STS, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 6753/05, interpuesto por el procurador don Roberto Sastre Moyano, actuando en nombre de DON Eugenio y DOÑA Milagros, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos acumulados 809/99 y 1063/99, sobre justiprecio de finca expropiada. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado, y la compañía Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., representada por la procuradora doña Margarita López Jiménez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, aunque no lo diga en su encabezamiento ni en la parte dispositiva, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 809/99 y 1063/99, promovidos respectivamente por los expropiados, don Eugenio y doña Milagros, y la entidad beneficiaria, «Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A» (en lo sucesivo, «Autopista del Sol»), contra el acuerdo por el que el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga justipreció en 28.434.861 pesetas (170.896,96 euros) las fincas NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, afectadas por el proyecto de construcción de la autopista de la Costa del Sol.

Dicho pronunciamiento jurisdiccional contiene la siguiente motivación:

PRIMERO.- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 16 de abril de 1.999 en cuanto señala como justiprecio de las fincas NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 el de 28.434.861 pesetas es ajustada o no a derecho entendiendo ambas partes recurrentes no lo es y ello porque según sostiene la parte recurrente, propietarios de las fincas, en primer lugar al haberse reconocido y abonado un valor como mínimo de 32.985.140 pesetas al aducirse un precio inferior por quebrantar el principio de no ir contra los propios actos; en segundo lugar porque la resolución resulta inmotivada a la par que establece un precio inferior vista la pericial practicada. A su vez la otra parte demandada Autopista del Sol Concesionaria Española S.A. adujo como motivos de su recurso en primer lugar que la resolución impugnada al no concretar los datos de las fincas ni el sistema de valoración seguido resulta inmotivada; en segundo lugar porque vista la clasificación del suelo y sus condiciones singulares de alejamiento del casco urbano y privación de servicios y suministros debe ser valorada según consta en el informe pericial aportado por la parte y que lo cualifica razón de 9333 pesetas m2.

A ambos recursos se opuso la parte demandada que entendido ajustada a derecho la resolución indicada interesó la desestimación de ambos. Pues bien centrado el debate en la cuestión relativa al precio del suelo objeto de la expropiación y dejando a un lado por no impugnarse por la demandante beneficiaria de la concesión, la valoración que se hace por otros conceptos y ello porque se acepta la que en su día formuló en su hoja de aprecio la propiedad y tratando conjuntamente los motivos que alegan dichas partes, los mismos no pueden sino ser desestimados pues en orden al primero de los motivos y que se contrae al hecho de entender inmotivada la resolución del jurado, al constar en ella los elementos singulares y concretos que concurren en las fincas expropiadas, como lo refleja el hecho de haberse practicado una inspección ocular, su situación y estado del terreno y naturaleza de la finca, así como su clasificación, se cubren los requisitos mínimos de la necesidad de motivación no siendo dable en consecuencia hacer sinónimo la mayor o menor extensión del razonamiento con el hecho de entender inmotivada una resolución.

SEGUNDO.- Desestimado el motivo relativo a la falta de motivación y entrando a conocer del relativo a la corrección o no del justiprecio, los alegados de ambos recurrentes han de ser desestimados pues en orden a las razones invocadas por la propiedad las mismas resultan excesivamente genéricas en cuanto que únicamente refiere el valor señalado no el del mercado, no siendo suficiente para negar el establecido por el jurado, el contenido de la pericial practicada en el expediente pues ante la existencia de otra contraria hubiese sido preciso o bien acreditar que el jurado vulneró las normas relativas a la sana critica en la valoración de pericial practicada a su instancia, o bien que se hubiera practicado una tercera dirimente de las anteriores; y en orden a las razones invocadas por la concesionaria porque por un lado e igualmente que lo anterior el simple hecho de que el jurado se decante por conferir al suelo un valor intermedio del señalado por la parte, al venir apoyado en las circunstancias concurrentes y singulares del mismo no sólo no quebranta ninguna norma de valoración de la prueba pues ningún precepto establece que haya que decantarse en su totalidad por el contenido y por la conclusión de una pericial; por otro lado y por lo que se refiere al método seguido para la valoración porque visto el texto del art. 26 de la ley 6/98 del Suelo y teniendo en cuenta el orden preferencial de los métodos de valoración que establece resulta claro que fue el de la comparación, que es el método que en principio haya de utilizarse; y por otro lado porque en suelo no urbanizable nada obsta a que atendidas sus circunstancias específicas como pueda ser la proximidad a casco urbano, posibilidad edificatorias u otras que puedan concurrir se tengan en cuenta las expectativas urbanísticas máxime cuando dicha ley en su exposición de motivos se decanta claramente por aproximar el valor de la expropiación al del mercado, y máxime cuando las propia parte en su momento y en un momento de avenencia le confirió un valor ascendiente a 32.985.140 pesetas, por todo lo cual procede desestimar ambos recursos.

SEGUNDO

Don Eugenio y doña Milagros prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, en el que invocaron cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los otros tres con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

En el primero denuncian la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), por incongruencia y contradicción entre sus argumentos y el fallo. Explican que la sentencia indica en su primer fundamento que el Jurado aceptó la valoración propuesta por los propietarios para los bienes distintos del suelo, por lo que al fallar desestimando su demanda ratifica el acuerdo del Jurado, que, para tales bienes, asumió la valoración sugerida por la beneficiaria de la expropiación, incurriendo en una clara incongruencia interna.

El segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), y en el que se vuelve a esgrimir el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, achaca a la sentencia impugnada incurrir en incongruencia por silencio al no resolver todas las pretensiones deducidas en la demanda. Señalan los recurrentes que en dicho escrito rector imputaban a la decisión del Jurado haber englobado los veintinueve bienes que existían en la parcela distintos del suelo bajo el rótulo de «otros conceptos», cuestión sobre la que la Sala de instancia no se ha pronunciado.

La tercera queja del recurso se dirige contra la sentencia en la medida en la que avala una resolución administrativa carente de la motivación que demanda el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ). Los expropiados reiteran que la resolución administrativa impugnada es tan escueta que ni siquiera permite conocer la metodología ni los criterios de valoración empleados. Es más, consideran que la Sala de instancia viene a sustituir a dicho organismo administrativo haciendo referencia a argumentos ausentes en la decisión de este último. Así, se refiere a la razonabilidad de utilizar un valor intermedio del señalado por las partes, pese a que la decisión del Jurado no contiene ningún dato del que se obtenga que haya aplicado tal ponderación. Terminan este motivo indicando que, pese a que el Jurado aluda al artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ), nada permite concluir que utilice el método de comparación, pues guarda silencio sobre la referencia a otros bienes similares.

El último motivo trata de la jurisprudencia que otorga carácter vinculante a las hojas de aprecio de las partes, de modo que, si como se dice en la sentencia, la beneficiaria ofreció en trámite de avenencia 32.985.140 pesetas (198.244,68 euros), la Sala de instancia no podía ratificar un justiprecio inferior.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule el acuerdo del Jurado recurrido, fijando un justiprecio de 431.211,46 euros (71.747.550 pesetas).

TERCERO

Autopista del Sol se opuso al recurso en escrito que presentó el 20 de diciembre de 2006, en el que, en lo que se refiere al primer motivo, sostiene que se trata de una equivocación, pues, allí donde dice «hoja de aprecio de la propiedad», debe leerse «hoja de aprecio de la beneficiaria». Se trata de un simple error de redacción que debió aclararse por el cauce del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La misma fórmula ofrece para el segundo motivo, pues si los recurrentes entienden que la sentencia omitió algún pronunciamiento debieron acudir al artículo 215 de dicha Ley procesal para subsanar la deficiencia. Considera que, no obstante, la sentencia resuelve todas las cuestiones oportunamente suscitadas. Precisa que sólo puede existir incongruencia ex silentio cuando se omite todo pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, mientras que el en presente caso los recurrentes se limitaron a pedir que se declarase nulo el acuerdo del Jurado.

Frente al tercer motivo arguye que la decisión del mencionado organismo administrativo tasador está perfectamente motivada, pues no sólo alude al artículo 26 de la Ley 6/1998, sino que indica que en su día realizó una inspección ocular de los terrenos objeto de valoración.

Finalmente apunta que su hoja de aprecio alcanzaba 16.273.750 pesetas (97.807,21 euros), por lo que nada impedía al Jurado fijar el justiprecio en 28.434.861 pesetas (170.896,96 euros).

CUARTO

El abogado del Estado, en escrito fechado el 16 de marzo de 2007, pidió, como principal pretensión, que el recurso no se admita porque su cuantía no alcanza el límite señalado en el artículo 86, apartado 2, letra b), de la Ley de nuestra jurisdicción. En primer lugar, porque la Sala de instancia cifró la cuantía del recurso en 62.800 euros y, en segundo término, porque resulta evidente que, dividida dicha suma por las cuatro fincas o los treinta bienes que las integraban, nunca alcanzaría aquel tope cuantitativo. También sostiene que el recurso debe rechazarse a limine, de acuerdo con el artículo 89, apartado 2, en relación con el 86, apartado 4, de la referida Ley procesal, porque los recurrentes no han explicitado el juicio de relevancia.

Ya en cuanto al fondo, defiende que la sentencia no incurre en ninguno de los defectos que se mencionan en los dos primeros motivos de casación, porque analiza el alegado vicio de falta de motivación del acuerdo del Jurado, que entiende inexistente, añadiendo que, desde luego, no cabe hablar de incongruencia omisiva en una desestimación total de la demanda. Tampoco hay, a su juicio, contradicción interna.

Respecto de los otros dos motivos, entiende que carecen de los requisitos mínimos para su admisión, pues no indican la norma que se estima infringida, por lo que deben declararse inadmisibles al amparo del artículo 93, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998. En cualquier caso, a su juicio, el tercero no ataca la sentencia, sino el defecto de motivación de la decisión del Jurado.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de 18 de abril de 2007, fijándose al efecto el día 25 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 809/99 y 1063/99, promovidos respectivamente por los expropiados, don Eugenio y doña Milagros, y por la entidad beneficiaria, Autopista del Sol, contra el acuerdo por el que Jurado Provincial de Expropiación de Málaga justipreció en 28.434.861 pesetas (170.896,96 euros) las fincas NUM000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, afectadas por el proyecto de construcción de la autopista de la Costa del Sol.

La sentencia alude en su encabezamiento únicamente al recurso 809/99, interpuesto por los expropiados, y en el fallo hace referencia a uno, sin citar su número. Sin embargo, leyendo los fundamentos jurídicos, de apresurada redacción, se constata que también resuelve la impugnación (núm. 1063/99) promovida por la empresa beneficiaria, cuya cuantía se fijó en 68.200 euros (auto de 19 de septiembre de 2003 ), diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación y la cantidad que ofreció en su hoja de aprecio. Ambos recursos habían sido acumulados mediante auto de 2 de septiembre de 2001.

La sentencia expresa que el justiprecio litigioso atañe a cuatro parcelas identificadas con dígitos diferentes, pero se olvida de precisar que en realidad constituían una unidad de 4.210 metros cuadrados, sobre la que se asentaba una vivienda, una nave y un almacén, además de otras instalaciones (pozo, muro, aljibe y valla metálica), y en la que medraban numerosos frutales de diferentes especies y algunos árboles ornamentales de jardín.

Tal vez, las anteriores imprecisiones expliquen, aunque no justifiquen, la primera de las dos causas de inadmisión globales invocadas por el abogado del Estado, que debe rechazarse. Sostiene que en este caso no se supera la cuantía litigiosa que abre las puertas de la casación [artículo 86, apartado 2, letra b), de la Ley 29/1998 ], ya que fue señalada en 68.200 euros, además de referirse el justiprecio a numerosos bienes, cuya valoración individualizada tampoco alcanza dicho límite.

Olvida el defensor de la Administración que la suma que indica es la del recurso promovido por la beneficiaria y no tiene en cuenta que los parámetros de la demanda de los expropiados son otros. En efecto, habían reclamado en la hoja de aprecio 71.747.550 pesetas (431.211,46 euros), siéndoles reconocido por el Jurado un justiprecio de 28.434.861 pesetas (170.896,96 euros). Por consiguiente, la diferencia [43.312.689 pesetas (260.314,50 euros)], que determina la cuantía litigiosa [artículo 42, apartado 1, letra b) de la Ley ya citada] también a efectos de esta casación por haber sido desestimada íntegramente la demanda en la instancia, excede con creces el umbral señalado en aquel artículo 86. Por lo demás, no procede practicar las fracciones que sugiere el abogado del Estado, porque las cuatro parcelas, contiguas, y los distintos bienes que se asentaban sobre las mismas integraban una unidad productiva y habitacional.

La otra causa de inadmisión de la totalidad del recurso, en la que la redacción de la sentencia impugnada nada tiene que ver, denuncia la ausencia en el escrito de preparación del juicio de relevancia que exigen los artículos 86, apartado 4, y 89, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción. Esta pretensión liminar del abogado del Estado es manifiestamente improcedente, pues basta una somera lectura de aquel escrito para comprobar que la impugnación se basó, ya desde un principio, en la infracción de los artículos 23 y siguientes, así como del 35, de la estatal Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (invocados en la demanda - páginas 6 y 7-).

SEGUNDO

Superados los obstáculos formales erigidos por el abogado del Estado, nos encontramos en disposición de abordar el análisis de los cuatro motivos de casación que hacen vale los recurrentes en casación.

En el primer motivo denuncian, según ya hemos indicado, una incongruencia interna de la sentencia porque, tras afirmar que el Jurado de Expropiación aceptó los valores que sugerían para los bienes distintos del suelo (primer fundamento), desestima íntegramente su demanda y ratifica en lo que a tales bienes se refiere la resolución de aquel organismo (parte dispositiva), que, en realidad, había asumido la propuesta de la beneficiaria de la expropiación y rechazado la suya. El propio planteamiento del motivo evidencia que, lejos de un supuesto de contradicción entre la motivación de la sentencia y su parte dispositiva en que consiste la incongruencia interna [véanse las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1º) y la más reciente de 23 de junio de 2008 (recurso de casación 729/05, FJ 3º )], nos encontramos ante un error material que bien pudo aclararse acudiendo, como hace notar Autopista del Sol, al artículo 214 de la Ley de enjuiciamiento civil o al 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ).

En efecto, la Sala a quo indica en el segundo párrafo del fundamento primero que, en lo que al recurso de la beneficiaria se refiere, deja de lado «la valoración que se hace por otros conceptos [porque el Jurado] acepta la que en su día formuló en su hoja de aprecio la propiedad». La realidad de los hechos y el contexto en el que se inserta la frase revelan que allí donde dice «propiedad» los jueces a quo quisieron poner «beneficiaria». En primer lugar porque el Jurado de Expropiación no hizo suyos los valores propuestos por lo expropiados para los bienes distintos del suelo, sino, muy al contrario, aceptó en este punto la proposición de Autopista del Sol, como se comprueba comparando su hoja de aprecio con la decisión administrativa impugnada. Pero es que, además, el texto que hemos reproducido se inserta en el pasaje de la sentencia dedicada al recurso de dicha beneficiaria, en el que únicamente se discutía el valor del suelo, ya que, como hemos señalado, el Jurado asumió hizo suyos los valores que sugería para los demás bienes y derechos expropiados.

Así pues, no existe una incongruencia interna, sino un pasaje obscurecido por un defecto de redacción y de fácil iluminación mediante una cabal lectura de la sentencia, por lo que el primer motivo del recurso de casación ha de desestimarse.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo, en el que los recurrentes denuncian [aunque citan la letra d) del artículo 88, apartado 1, ha de entenderse que, como en el primer motivo, se refieren a la letra c) del mismo precepto] una incongruencia ex silentio al no haber dado la sentencia respuesta a su queja, contenida en la página 7 de la demanda, relativa al hecho de que el Jurado englobase los veintinueve bienes distintos del suelo en una única partida, con infracción de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Es verdad que, como ya hemos indicado, la forma de expresarse la Sala en la sentencia no es la más adecuada, pues responde de forma abigarrada a los distintos argumentos de las partes, sin permitir al lector obtener de manera clara y sencilla, como es de esperar de una resolución judicial, las razones que conducen a los jueces a adoptar una determinada solución. Ahora bien, en el segundo fundamento puede leerse que el discurso de la propiedad resulta excesivamente genérico y que el informe de valoración que aportó en la vía administrativa carece de virtualidad, pues no evidencia que el Jurado vulnerase las normas relativas de la sana crítica al proceder a su análisis, sin que, por lo demás, se practicase una tercera tasación dirimente. Podrá compartirse o no esta línea argumental, pero a los efectos que ahora nos ocupan, dan suficiente cuenta de proceso intelectivo seguido por la Sala de instancia para resolver.

Conviene en este punto recordar la diferente intensidad que tiene la exigencia de congruencia según se la contemple desde la perspectiva de las pretensiones articuladas o desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este segundo caso, que es el del actual supuesto, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ).

Los expropiados se quejaron en la demanda de que el Jurado no abordase el examen individualizado de los veintinueve bienes, distintos del suelo, existentes sobre la parcela expropiada, sin mayor precisión, argumento general que recibió una contestación de la misma índole, también global. No hay, pues, ningún atisbo de indefensión por incongruencia ex silentio, circunstancia que conduce a desestimar el segundo motivo de casación.

CUARTO

La tercera queja denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa en la medida en la que la Sala de instancia ha dado por bueno, considerándolo debidamente razonado, un acuerdo del Jurado que carece de motivación.

Aquí también conviene subrayar que la decisión administrativa impugnada tampoco representa un modelo a seguir, pero la circunstancia de que no sea la mejor posible no la convierte en anulable por carecer de la debida motivación. En lo que se refiere a la valoración del suelo, que el Jurado conocía de primera mano pues practicó una inspección ocular, aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, donde se indica que, para los terrenos rústicos, ha de seguirse el método de comparación, en función de su naturaleza, situación y estado. Para los demás bienes (vivienda, nave, almacén, pozo, muro, aljibe, valla metálica, árboles frutales y ornamentales), hace suya la propuesta de la beneficiaria en su hoja de aprecio, en la que se indica el método seguido para tasar tales elementos, salvo para los vegetales, a los que se asigna directamente un determinado precio.

Esta motivación por referencia o remisión resulta admisible en derecho, máxime si la hoja de aprecio de los propietarios carece de toda explicación del valor que asigna a los elementos expropiados, al igual que, salvo para la vivienda, el informe que presentaron, emitido por un agente de la propiedad inmobiliaria.

Conforme a nuestra jurisprudencia, para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980, 4º considerando de la sentencia apelada ); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89, FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93, FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04, FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

Tales exigencias se cumplen por la decisión del Jurado objeto del proceso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de casación, pues, en definitiva, ofrece, para valorar los bienes expropiados, una motivación amplia y genérica, que es la respuesta adecuada a una pretensión, fijada en la hoja de aprecio, de las mismas características.

Por consiguiente, el tercer motivo también ha de desestimarse.

QUINTO

El último motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que otorga carácter vinculante a las hojas de aprecio, de modo que los expropiados no pueden pretender un precio superior al pedido en la suya ni la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario ofrecer otro inferior al consignado en igual documento.

Tal, en efecto, es la doctrina de esta Sala, atendido que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte, mediante las que se fijan la valoración que se estima justa, sin que, precisamente, por su fuerza vinculante, después puedan pretenderse otras cantidades o conceptos diferentes [sentencias de 26 de mayo de 1997 (apelación 5495/92, FJ 4º); 31 de marzo de 1998 (casación 3663/93, FJ 5º); 12 de junio de 1998 (casación 1926/94. FJ 1º); 12 de junio de 2007 (casación, FJ 2º); y 9 de junio de 2008 (casación 8810/04, FJ 2º )].

Ahora bien, la sentencia de instancia no ha desconocido tal criterio jurisprudencial, por la sencilla razón de que ha cifrado el justiprecio dentro del espacio delimitado por las respectivas propuestas de las partes en la correspondiente pieza del procedimiento expropiatorio, si que quepa otorgar igual fuerza obligatoria a la posición adoptada por ellas en la fase de avenencia, donde intervienen consideraciones de naturaleza subjetiva y de orden táctico que impide extender a las mismas la doctrina de los actos propios. Téngase en cuenta que la citada doctrina jurisprudencial se sustenta también en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, con arreglo al que el justiprecio debe señalarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, no en función de las ofertas presentadas en aquella fase de avenencia, que aspira a la fijación del precio de la expropiación de mutuo acuerdo, según reza el artículo 24 de la misma Ley.

En definitiva, este cuarto motivo también debe desestimarse y, con él, el recurso de casación.

SEXTO

En aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado y del letrado de Autopista del Sol.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Eugenio y DOÑA Milagros contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos acumulados 809/99 y 1063/99, condenando en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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