STS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 7840/04, interpuesto por la procuradora doña Maria de la Luz Simarro Valverde, actuando en nombre de DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1365/00, sobre responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria de la Generalidad Valenciana, que ha comparecido como parte recurrida, asistida por una letrada de sus servicios jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jesús Manuel contra la resolución adoptada por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana el 30 de junio de 2000. Esta resolución rechazó por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial que, por importe de cuarenta millones de pesetas (240.404,84 euros), había deducido denunciando la defectuosa asistencia médica prestada por los servicios sanitarios de dicha Administración autonómica.

El mencionado pronunciamiento jurisdiccional relata, en el primer fundamento, los hechos que el recurrente expone en la demanda:

Dicho interesado expone ahora en su demanda, que nació el 26 marzo 52, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, y se encuentra casado y tiene dos hijos, siendo su profesión la de trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de metalúrgico. Tras unos días con dolores abdominales, el actor, con fecha de 22 abril 97 se presentó en el servicio de urgencias del Hospital de la Seguridad Social, Virgen de los Lirios, de Alcoy. Realizado el ingreso se emitió Hoja de Urgencias, de difícil lectura, y donde se observan las siguientes indicaciones: "Abdomen blando", "epigastria", "administrar Nolotil...". Consta un muy somero análisis clínico relativo a Bioquímica y Hematrimetria, que se efectuó a las 17,30 horas. En el folio 340 del expediente administrativo se reseña como medicación Nolotil y Zantac y al folio 341 se señala dolor epigástrico. Ese mimo día el actor es remitido a su casa sin prescripción de clase alguna. Al persistir el mal, el día 23 del mismo mes de abril, el demandante se persona de nuevo en el citado hospital, se le diagnostica dolor recidivante con fiebre y escalofrios, se le descarta colecistitis aguda y se le remite a su domicilio sin medicación, sin que conste documentación alguna al respecto. Persistiendo el dolor fuerte y agudo, el día 27 por tercera vez se presenta en el Hospital por la mañana, remitiéndole a su casa sin ninguna prescripción. Como los dolores no cesan, por cuarta vez se vuelve a presentar ese mismo día 27, por la noche, en el Hospital. El día 28 se realizan distintas pruebas; sin embargo, tras diagnosticarle peritonitis por colecistitis aguda perforada, no se le interviene quirúrgicamente. Pasa la noche ansioso con mucho dolor y se pide analítica urgente; al día siguiente se consulta con el cirujano, pasa a cirugía y se modifica tratamiento. El día 29, a las 14,30 horas pasa a quirófano donde se le interviene por la citada peritonitis con perforación de vesícula. Tras la operación pasa a planta donde presenta intenso cuadro de fiebre y mal olor, que se transforma luego en nauseabundo y pestilente, pasando los días sin tomar ninguna determinación, a pesar de que presenta un fuerte hinchazón desde el brazo hasta los testículos. Por fin el 5 mayo 97 se le vuelve a intervenir quirúrgicamente por presentar fascitis purulenta extensa, lo que obliga a que se le efectúen distintas aperturas del flanco derecho desde axila hasta escroto. Durante varios días se le mantiene sedado, con fiebre alta e inconsciente. En TAC se le observa Derrame Pleural, se le realizan análisis clínicos del agente causante de la grave infección. El 8 mayo 1997, el recurrente se eviscera, y tiene que ser nuevamente intervenido. Pasa a la UCI donde se le mantiene entubado y con ventilación mecánica, pasando a planta el 22 de mayo. El día 26 mayo es remitido a su domicilio, con prescripción de curas en Unidad de Hospitalización a domicilio. Desde entonces -se sigue diciendo en la demanda- permanece en situación de incapacidad temporal (baja médica), percibiendo las pertinentes prestaciones por parte de la Seguridad Social. El 29 enero 98 es examinado en el Hospital para seguimiento del tratamiento rehabilitador (f. 38), tratamiento que continúa el 17 agosto 98, dándole de alta el 30 diciembre 98. Llega un momento en que le Seguridad Social considera la situación ya como estable y realiza una propuesta de invalidez ante el Equipo de Valoración de Incapacidades de Alicante, el cual emite informe en el que declara al demandante afecto de una invalidez en grado total, que se notifica al recurrente el 10 marzo 99. Tras esta declaración de invalidez el actor con fecha 17 junio 99, registrada su entrada en la Generalidad el 25 del mismo, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por atención médica defectuosa, cifrándola en la cantidad de 40.000.000 pts.

Tras estimar que la acción no estaba prescrita cuando el Sr. Jesús Manuel instó la declaración de responsabilidad (fundamento segundo) y exponer los requisitos que deben concurrir para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial (primer párrafo del tercer fundamento), la Sala de instancia desestima la pretensión indemnizatoria con la siguiente motivación (segundo párrafo del fundamento tercero):

Proyectadas esas exigencias al presente caso se precisa acreditar, en primer lugar y como característica especial de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, la culpa o negligencia del facultativo interviniente, por cuanto como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1999, "..en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva... estando, por tanto a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fuera realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)". Pues bien en el presente caso, el interesado ha fundado su reclamación de responsabilidad patrimonial en el resultado lesivo y doloroso que le ha producido a él y su familia la actuación médica de los facultativos del Hospital "Virgen de los Lirios", de Alcoy, y partiendo de esos datos objetivos ha procedido a exigir la correspondiente compensación económica a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, titular de aquel centro hospitalario. Pero no hay en los autos constancia de clase alguna de que la actuación médica haya sido imprudente o inadecuada, pues no se ha practicado prueba al respecto, la cual debiera ser a cargo del recurrente, tal y como se ha indicado. Y faltando ese requisito esencial no puede admitirse la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, sobre todo teniendo en cuenta los datos que figuran en el informe emitido por la ya mencionada Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial, que figura en el folio 388 del exp administrativo, que pone de manifiesto una correcta actuación profesional que, repetimos, no ha sido desvirtuada, en las variadas incidencias medicas que se produjeron.

SEGUNDO

Don Jesús Manuel preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, en el que invocó tres motivos de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), en la medida en la que la sentencia exige la presencia de un cierto grado de culpabilidad, negligencia o dolo en los agentes prestadores del servicio público sanitario, esto es, un cumplimiento defectuoso de la lex artis. En su opinión, tal planteamiento resulta equivocado, pues la responsabilidad que proclaman tales preceptos se deriva de la existencia de un riesgo objetivo, siendo indiferente el elemento subjetivo relativo a la culpa o a la falta de diligencia. Dentro de este mismo motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que proclama la dimensión objetiva de esta responsabilidad. Cita las sentencias de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96) y de 11 de abril del mismo año (casación 711/98), conforme a las que el requisito de la culpa es mínimo.

El segundo motivo tiene por protagonistas los mismos preceptos que el anterior, en la medida en la que, la tesis de la Sala territorial, traslada al recurrente la carga de probar la existencia de los daños y su origen en la culpa, la morosidad, la negligencia o el uso defectuoso de la lex artis.Estima el recurrente que la prueba no es exigible en todos los supuestos, en particular cuando, como en su caso, existe un daño desproporcionado, un error en el diagnóstico y una excesiva tardanza en prestar el tratamiento correcto. En cualquiera de estas tres hipótesis, la doctrina jurisprudencial ha estimado que no le corresponde al reclamante pechar con la carga de la prueba. Menciona las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002, ya referida, y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 ).

Dentro del segundo motivo, admitiendo a efectos dialécticos que la sentencia recurrida no conculca la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, el recurrente considera que habría infringido los repetidos artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 por realizar una apreciación indebida de las resultancia fáctica, conduciendo a un desenlace ilógico. Sostiene que de los hechos expuestos en la demanda y del expediente se obtiene que hubo un uso defectuoso de la lex artis. Si los médicos hubiesen diagnosticado el mal que tenía el actor cuando acudió por primera vez al centro hospitalario y se le hubiese dispensado el tratamiento adecuado en el tiempo oportuno, no se habrían desencadenado los lamentables sucesos que tuvieron lugar y, en la actualidad, no arrostraría ninguna secuela. Trae a colación las sentencias de la Sala Primera de 17 de mayo (casación 3475/96), 21 de julio de 1997 (casación 2726/93) y 19 de junio de 2001 (casación 1282/1996), la de la Sala Segunda de 27 de marzo de 2002 (casación 452/00) y las de esta Sala Tercera de 13 de marzo (casación 10509/98) y 7 de octubre de 2003 (casación 751/99 ).

El último motivo trata de la infracción de los artículos 1, 26 y 28, apartado 2, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (BOE de 24 de julio), en relación con los artículos 41 y 43 de la Constitución, el artículo 6, apartado 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril ), el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio), y los artículos 1.902 y 1.101 del Código civil. Expone el recurrente que se produjeron en su caso distintos incumplimiento contractuales (ausencia de utilización de los medios adecuados para el correcto diagnóstico; inexistencia de seguimiento de la enfermedad; falta de asepsia en el hospital que posibilitó la infección, retraso en la intervención que ocasionó la peritonitis; etc.), con infracción del artículo 1.101 del Código civil, se desconocieron las normas de la Ley General de Sanidad, se incumplió la Constitución española y se transgredió el artículo 1.902 del citado texto común por el uso indebido de la lex artis. Con ello también se ha ignorado la doctrina jurisprudencial presente en la sentencia de la Sala Primera de 21 de julio de 1997 y en la de la Tercera de 13 de marzo de 2003, ya citadas.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule el acto administrativo impugnado, condenando a la Administración a indemnizarle con la suma dineraria que pide en la demanda como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que se le prestó.

TERCERO

La Generalidad Valenciana se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de septiembre de 2006, recordando, en lo que al primer motivo se refiere, que la jurisprudencia ha matizado el carácter objetivo de la responsabilidad acudiendo al criterio de la lex artis. Cita a título de ejemplo la sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2002 (casación para la unificación de doctrina 3192/01) y la de la Sala Primera 26 de marzo de 2004, invocada por el recurrente. Señala también que la más reciente jurisprudencia ha establecido el principio de la culpa o negligencia médica, así la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93 ), sin que se pueda exigir a la Administración sanitaria un resultado positivo en todos los casos.

Respecto del segundo motivo sostiene que, en realidad, el recurrente pretende sustituir la valoración de los medios de prueba realizada por el Tribunal de instancia y revisar los hechos probados. En su opinión, los jueces a quo no cometieron infracción alguna en el modo en que ordenaron la actividad probatoria o en el que valoraron sus resultados. En cualquier caso, la carga de la prueba corresponde a quien reclama, sin que en el caso debatido deba invertirse en aplicación de la doctrina sobre el «daño desproporcionado», que rige en situaciones que, no comprometidas o banales, desembocan en un resultado insólito, siendo así que el punto de partida del actor era serio (una peritonitis por colecistitis aguda perforada), no pudiendo calificarse sus problemas post-operatorios de extraños e insólitos, pues toda intervención conlleva un riesgo y posibles complicaciones, entre ellas, como más frecuentes, las infecciones. Concluye que, en definitiva, estamos ante un daño que para el paciente es indeseado e insatisfactorio, pero que en ningún caso puede calificarse de desmedido.

Para responder al tercer motivo reproduce en parte la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2004, repetidamente citada, y reitera que la asistencia sanitaria es una obligación de medios no de resultados, por lo que no existe responsabilidad cuando se han empleado las técnicas y los instrumentos de que dispone el Sistema Nacional de la Salud.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 17 de noviembre de 2008, fijándose al efecto el día 18 de febrero de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, dictada el 22 de julio de 2003, apreció que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalidad Valenciana como consecuencia de los acontecimientos que relataba en la demanda y que dicha sentencia reproduce en su primer fundamento, de cuyo contenido hemos dado cuenta en los antecedentes de la nuestra, a los que nos remitimos.

En la demanda interesó el recibimiento del recurso a prueba y, una vez así acordado, propuso la práctica de diversos medios, siendo admitido el de documentos consistente en tener por reproducidos los que adjuntó con la demanda, así como en la incorporación de su expediente de invalidez, librándose oficio al Hospital «Virgen de los Lirios» de Alcoy, donde fue intervenido, para que certificase si, en la época en la que se le practicó la operación, otros pacientes habían resultado infectados por los mismos virus o bacterias y si los días 21 a 24 de abril de 1997, pese a la celebración de las fiestas de «Moros y Cristianos», el equipo médico del centro hospitalario estaba al completo. También planteó la práctica de prueba pericial, de cuya solicitud se dio traslado a la Administración demandada. Por su parte, esta última sugirió como prueba el expediente administrativo. La documental de ambas partes se incorporó a los autos, sin embargo no consta en la instancia ningún pronunciamiento sobre la admisión y práctica de la pericial ni, por cierto, ninguna reacción del Sr. Jesús Manuel ante tal silencio.

El Tribunal a quo, como ya sabemos, desestimó el recurso porque no existe constancia en los autos de que la asistencia médica prestada resultase imprudente o inadecuada, no habiéndose practicado prueba al respecto, que correspondía al recurrente, obteniéndose del informe de la Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial que se actuó correctamente (fundamento tercero).

El Sr. Jesús Manuel se alza contra tal forma de razonar y decidir porque, en su opinión, desconoce el talante objetivo de la responsabilidad patrimonial, exigiendo la existencia de dolo o culpa (primer motivo), e invierte la carga de la prueba, trasladando al recurrente el deber de probar la existencia de los daños y su origen en una mala práctica, sin perjuicio de que ha realizado una defectuosa apreciación de los hechos del litigio (segundo motivo), de los que se obtiene una serie de incumplimientos legales y contractuales como consecuencia de un uso indebido de la lex artis (tercer motivo).

SEGUNDO

Lo expuesto en el anterior fundamento pone de manifiesto que el debate en esta sede ha de desenvolverse mirando de soslayo a los hechos, pero sin intervenir en ellos, ni alterarlos. Nuestro análisis debe ser estrictamente jurídico, no ya sólo porque el recurso de casación no se configure como una reedición del proceso de instancia, en la que pueda revisarse la realidad sobre la que se proyecta la contienda, sino porque el propio recurrente así lo ha querido, de modo que, pese al silencio sobre la prueba pericial que propuso, no ha acudido en casación denunciando tal anomalía por el cauce que le permite el artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de la jurisdicción, reacción que por lo demás habría resultado intempestiva, en virtud del apartado 2 de dicho precepto, al no haber intentado remediar la situación en la instancia, para lo que dispuso de ocasiones idóneas.

Llegados a este punto, conviene hacer un alto en el camino con el fin de precisar que el segundo motivo de casación, en la medida en la que se entienda que denuncia una apreciación indebida de la pruebas, está fuera de lugar, puesto que no se incorpora a este sede del único modo en el que resulta posible fiscalizar el relato fáctico sentado por los jueces a quo, esto es, denunciando la infracción de los preceptos que regulan la valoración de pruebas tasadas o poniendo de manifiesto que las inferencias probatorias obtenidas resultan ilógicas e irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles e infringiendo, por ello, el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, en la medida en que prohíbe que los poderes públicos, incluidos los judiciales, actúen con arbitrariedad.

TERCERO

Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes [sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04, FJ 4º )], la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa [por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95, FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97, FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02, FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05, FJ 3º )], se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis [véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera, invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º)]. Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º )].

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas [pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03, FJ 4º )].

CUARTO

Llegados a este punto, no albergamos duda alguna de que, a la luz de los hechos declarados probados por la Sala de instancia y de aquellos otros que podemos tomar en consideración en virtud del artículo 88, apartado 3, de la Ley de esta jurisdicción, el caso enjuiciado nos presenta un supuesto prototípico de deficiente prestación sanitaria.

El Sr. Jesús Manuel, a la sazón con 45 años de edad y dos hijos, trabajador por cuenta ajena como metalúrgico y que había sido asistido en dos ocasiones anteriores (los días 20 y 25 de febrero de 1994) por el servicio de urgencias del hospital «Virgen de los Lirios» de Alcoy debido a unas epigastralgias (dolores del epigastrio, región situada en la parte anterior, superior y central del abdomen), se presentó de nuevo en dicho servicio el 22 de abril de 1997, tras padecer durante unos días serias molestias en dicha región. Realizadas diversas pruebas, se le recetaron analgésicos (Nolotil) y anti-H2 (Zantac), devolviéndole a casa y remitiéndole, para su posterior control, al médico de cabecera.

Al día siguiente, acudió otra vez al departamento de urgencias por presentar dolor recidivante (recurrente o reincidente), con fiebre y escalofríos, momento en el que se descartó que padeciera una colecistitis aguda (inflamación de la vesícula biliar), regresando de nuevo a su domicilio.

A las 6,51 horas del día 27 del mismo mes acudió, por tercera vez, a las urgencias hospitalarias, después de sufrir dolores durante seis horas, siendo dado de alta con una dieta blanda y prescripción de Zantac, Almax (que es un antiácido) y Duphalac (medicamento para combatir el estreñimiento crónico). Como no cesaran los padecimientos, regresó el mismo día, a las 21,00 horas, cuarta visita que determinó su ingreso hospitalario para, tras someterle a diversas pruebas el día 28, intervenirle sin más demora el 29, debido a una peritonitis causada por una perforación de la vesícula biliar.

Una vez operado, quedó ingresado en el centro hospitalario, donde desarrolló una fascitis (inflamación de la fascia, que es la envoltura del tejido conjuntivo) purulenta, presentando hinchazón desde el brazo derecho hasta los testículos. Esta complicación, provocada por una infección de E. Coli y Streptococus sanguis (dos bacterias intestinales), obligó a abrirle todo el flanco derecho, desde debajo de la axila hasta el escroto, intervención que se llevó a efecto el 5 de mayo, tras varios días con un intenso cuadro de fiebre. El 8 de mayo evisceró, por lo que fue intervenido de nuevo para cerrar en bloque toda la herida. Como consecuencia, permaneció en la unidad de medicina intensiva desde el 5 hasta el 22 de mayo de 1997, fecha en la que se le trasladó a la planta de cirugía del hospital.

El 26 de mayo fue enviado a su hogar, prescribiéndosele curas en la unidad de hospitalización a domicilio, con recomendación de seguimiento por el servicio de cirugía en consultas externas.

El 22 de febrero de 1999, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al Sr. Jesús Manuel en situación de incapacidad permanente para el trabajo, quedándole como secuelas una hernia post-laparatomía gigante y un síndrome de hombro doloroso con RNM (resonancia nuclear magnética), mostrando signos de compresión y ruptura parcial tendinosa del músculo supraespinoso.

QUINTO

El anterior relato pone de manifiesto tres datos relevantes. En primer lugar, que la afección que padecía no era extraña ni excepcional, pues la inflamación de la vesícula biliar en que consiste la colecistitis aguda, que se acompaña de dolor intenso y de síntomas digestivos, es una causa muy frecuente de consultas de urgencia y de cirugía en adultos. No obstante - aquí surge el segundo dato- y pese a contar con antecedentes por epigastralgias (tres años antes visitó el servicio de urgencias por esta causa), se tardó cinco días en ingresarle y dos más en detectarle una peritonitis que obligó a intervenirle de urgencia. La última idea consiste en que la peritonitis, en sí misma una infección, exigía una vigilancia extrema durante el postoperatorio del Sr. Jesús Manuel y, sin embargo, pese a presentar un cuadro con fiebres altas y olores nauseabundos, según él relata y asume la Administración (pues dice que la fascitis fue purulenta), no se actuó hasta seis días después, con el desenlace y las secuelas que conocemos.

Consideramos que, en estas circunstancias, la indebida asistencia sanitaria queda suficientemente acreditada, pues resulta evidente que ese desenlace no es el normal de un padecimiento como el que aquejaba al recurrente y que le obligó a acudir al servicio de urgencias del hospital administrado por la Generalitat Valenciana en repetidas ocasiones, produciéndose una retraso en el diagnóstico y la consiguiente tardanza en la intervención. La desproporción y la desmesura del resultado, unidas a esos retraso y tardanza, evidencian que hubo una indebida aplicación de la lex artis, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos sintetizado en el fundamento tercero, correspondía a dicha Comunidad Autónoma acreditar que, por las singularidades del caso, su intervención se ajustó a las prescripciones que esa máxima impone al ejercicio profesional.

Esta conclusión resulta coherente con nuestros precedentes, en los que hemos declarado, en contra de lo sostenido por las salas de instancia, la responsabilidad de las administraciones públicas sanitarias en casos de retraso en el diagnóstico de peritonitis o de padecimientos semejantes. Cabe recordar las sentencias de 10 de febrero de 2005 (casación 1112/01, FJ 3º), 30 de marzo del mismo año (casación 3184/01, FJ 2º) y 20 de junio de 2006 (casación 167/02, FJ 4º ). En la segunda constatamos una defectuosa actuación de los servicios sanitarios que no diagnosticaron la patología que sufría la paciente, hasta que alcanzó un estadio difícilmente reversible y, en la última, subrayamos que, habida cuenta de la anormalidad y desproporción del letal resultado, comparativamente inusual en una intervención de colecistectomía laparoscópica (técnica quirúrgica para la extracción de cálculos), correspondía a la Administración acreditar la debida diligencia en la prestación del servicio quirúrgico practicado.

Al no entenderlo así en el actual supuesto, la Sala de instancia ha desconocido dicha jurisprudencia (segundo motivo de casación), infringiendo los preceptos legales que se invocan en los otros dos motivos, en la medida en que otorgan una especial configuración, en los términos también expuestos, a la responsabilidad de la administraciones públicas sanitarias por la realización de actos médicos.

Consecuentemente, ha de acogerse el recurso de casación y anularse la sentencia impugnada, procediendo que esta Sala resuelva el fondo del asunto, porque así lo impone el artículo 95, apartado 2, letra d), de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción.

SEXTO

Llegados a este punto, ninguna duda cabe, por lo ya dicho, sobre la concurrencia de los requisitos reclamados por nuestra jurisprudencia -cuya reiteración y general conocimiento nos exime de su cita- para que se ponga en marcha el instituto de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: lesión antijurídica, efectiva y evaluable económicamente, sufrida por un ciudadano como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin la interferencia de un tercero o la mediación de fuerza mayor.

Para satisfacer el principio de «reparación integral», nos queda por concretar la indemnización que le corresponde al Sr. Jesús Manuel por el daño real y efectivo que sufre como consecuencia de unos padecimientos y unas secuelas que no estaba obligado a soportar.

Atendidos los parámetros a los que alude en el escrito instando la reclamación de responsabilidad (folio 4 del expediente administrativo), esto es, a su edad, estado civil, hijos menores, la pensión por incapacidad que percibe mensualmente, las secuelas físicas y psíquicas que arrostra, la Sala estima prudencial indemnizarle con 240.404,84 euros (cuarenta millones de pesetas), suma que ha de entenderse ya actualizada a la fecha de la sentencia de instancia, sin perjuicio de los intereses legales procedente por demora en el pago (artículo 106, apartado 2, de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa).

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la repetida Ley de esta jurisdicción, que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1365/00, que casamos y anulamos.

En sustitución de dicho pronunciamiento, estimamos el recurso contencioso-administrativo citado y, en consecuencia, reconocemos el derecho del recurrente a ser reparado por la Comunidad Valenciana con la cantidad de doscientos cuarenta mil cuatrocientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (240.404,84), que se entiende actualizada a la fecha de la sentencia de instancia, cantidad que, en su caso, devengará el interés legal, conforme establece el artículo 106, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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