STS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 9311/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Julian Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Emilia contra Sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en el recurso núm. 771/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Emilia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 21 de septiembre de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Emilia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 25 de mayo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, estimándolo en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Emilia contra resolución del Ministerio del Interior desestimatoria de pretensión de reconocimiento de responsabilidad de la Administración.

La sentencia objeto de este recurso refleja en su fundamento de derecho tercero los antecedentes de hecho que delimitan el ámbito del presente recurso en los siguientes términos:

<<1º.- El día 26 de enero de 2000, sobre las 16,45 horas, con ocasión de hacer la funcionaria Ayudante de Instituciones Penitenciarias, una ronda visual por la mirilla de la celda que ocupaba en el Departamento de Aislamiento, la interna Emilia, observó gran cantidad de humo dentro de la celda y abierta la puerta, y estando presentes las Jefas de Servicios, funcionarias y personal sanitario, apreció la presencia de la interna de pie, junto a la ventana; el fuego, que desprendía mucho humo, estaba hecho con el colchón, las sábanas y las mantas y situado en el suelo, junto a la puerta; saliendo la interna al ser llamada, y estando muy aturdida, tan sólo dijo "lo siento". Siendo atendida de las quemaduras.

  1. - La interna había ingresado en el Centro Penitenciario el día 7 de enero de 2000, como penada en 2º grado para cumplimiento de penas refundidas hasta un total de 10 años, 10 meses y 187 días y prisión ininterrumpida desde el año 1994. El día 17 de enero empezó a cumplir una sanción de 8 días de aislamiento. El día 19 lo suspende para ingresar en la enfermería por sufrir un cuadro nefrítico. El día 24 es dada de alta y se reincorpora al Departamento.

    El día 24 de enero la interna se tragó unos tornillos, el médico recomienda que se le retire todo objeto lesivo, por la Jefatura de servicios se ordenó la aplicación del artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario para evitar un mal mayor, en vista del estado de excitación y nerviosismo que presenta. Los hechos dieron lugar a las Diligencias Previas 703/00 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla.

    El día 26 de enero, sobre las 14 horas la interna solicitó la presencia del médico, aquejada de dolencia de riñón, siendo atendida y tratada. A las 15,30 horas solicitó nueva consulta médica, siendo igualmente atendida. Posteriormente, llamó y tanto a la Ayudante, que acudió con la Jefe de Servicios, les preguntó cuantos días le quedaban para terminar de cumplir la sanción, quedando tranquila y acostada.

    La interna, tras la primera asistencia, fue ingresada en el Hospital Virgen del Rocio, donde permaneció hasta el día 3 de abril de 2000. Por Auto de 13 de marzo de 2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla le fue reconocida la libertad condicional. Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas 787/2000, del Juzgado de Instancia nº 3 de Sevilla, que por Auto de 12 de noviembre de 2001 decretó el Archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Resolución que fué confirmada por Auto de 6 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Sevilla, resolviendo recurso de Apelación.

  2. - Por la representación de Dña. Emilia, se dedujo en 2 de febrero de 2001, reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado, que recibió sustanciación en el Expediente 14/2001 del Ministerio del Interior en el que aparecen unidos Información Reservada 29/2000, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y Diligencias Previas 787/2000 y tramitado en legal forma, fue concluso por resolución desestimatoria de 28 de febrero de 2003. Con fecha 9 de julio de 2002, y a petición de la reclamante se expidió por el Ministerio de Interior, certificación del acto presunto. Ambos actos integran el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.>>

    Añade la sentencia recurrida que, de <

    Todo ello determina -sigue diciendo la sentencia- la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo en cuenta el criterio de la jurisprudencia sobre el alcance del nexo causal, recogida en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2003, que se plasma, entre otras en sentencia de 28 de marzo de 2000, según la cual: " la Sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998 ) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 )".>>

    No obstante, concluye la sentencia, <>

    En definitiva, y teniendo en cuenta la naturaleza de los daños deducidos del informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Mallorca de 29 de marzo de 2001, en el que se aprecia que, apenas hay limitaciones, solo últimos grados de elevación en hombro izquierdo. Déficit de fuerza muscular global. Aconsejamos, realice ejercicios a diario. No procede su rehabilitación", y teniendo en cuenta las fotografías aportadas con la demanda, teniendo en cuenta la edad, sexo, situación familiar y laboral, el carácter relevante de la actuación de la interna, la Sala fija una indemnización de 12.020,24 Euros, junto con los intereses legales desde la fecha de reclamación a la Administración, el 2 de febrero de 2001, como cantidad a satisfacer por la Administración en reparación del daño sufrido.

SEGUNDO

En el escrito interpositorio de este recurso, la representación de la recurrente aduce tres motivos casacionales, fundándose el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, <>.

El motivo no puede prosperar puesto que la sentencia recurrida ha dado efectiva respuesta a la pretensión de la recurrente, respuesta que se encuentra además debidamente motivada y es congruente con lo solicitado por la misma, partiendo de la apreciación de los hechos que solamente pueden ser combatidos, no a través del motivo casacional que se deja expresado, sino, y como reiterada jurisprudencia tiene dicho, cuestionando por arbitraria u irracional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia o aduciendo la vulneración cometida por el mismo en la sentencia objeto del recurso de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba tasada.

En el segundo de los motivos casacionales se cuestiona el contenido de la sentencia recurrida, al amparo de la misma norma procesal y con invocación también del art. 24.1 de la Constitución, por entender que resulta de escasa entidad reparadora la cuantía en que se ha fijado la indemnización a percibir por la recurrente, sin que tampoco este motivo pueda ser apreciado, ya que el importe de la indemnización, como cuestión de hecho, queda sujeto a la decisión soberana de la Sala que, como antes hemos dicho, solamente puede ser cuestionada a través de la alegación de infracción de norma sobre valoración de prueba o imputando a la misma una valoración irracional u arbitraria, que en el presente caso no se ha alegado.

En un tercer motivo de casación, invocando, al amparo de la misma norma procesal, la vulneración también del art. 24 de la Constitución, aduce la recurrente la falta de adecuada motivación de la sentencia en cuanto que la misma no expresa el porcentaje atribuible, dentro de la concurrencia de culpas de la recurrente en los hechos, ni se motiva la razón por la que se asigna la indemnización acordada y no otra distinta.

Junto con reafirmar lo ya dicho en relación con el motivo anterior, es evidente que en el presente caso existe una adecuada motivación de la sentencia, sin vulneración del art. 24 y 120.3 de la Constitución, ya que el Tribunal de instancia, al apreciar la concurrencia de culpas y en ausencia de pronunciamiento distinto, es claro que entendió que el porcentaje a asignar a la Administración y a la interesada en la realización de los hechos y en esa distribución de la culpa era, al no precisar otra cosa, el del 50%, por lo que, implícitamente, está dando respuesta a la participación en esa concurrencia de culpas de la intervención de la recurrente y de la Administración, sin que sea aceptable el argumento de la falta de motivación de la indemnización acordada, que la Sala de instancia ampliamente fundamenta en el fundamento de derecho quinto, después de poner de manifiesto la importante carencia de datos en orden al acreditamiento de daños, y fundando, los que evalúa, en la cifra que, en definitiva, fija en atención a los que resultan del informe asistencial del Servicio de Rehabilitación del Hospital General de Mallorca, teniendo en cuenta, además, junto con el informe, las fotografías aportadas con la demanda y valorando la edad, sexo, situación familiar y laboral de la recurrente, así como el carácter relevante de la actuación de la misma en los hechos, motivación ésta que este Tribunal considera suficiente a efectos de fijar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la actora y cuya determinación, por otro lado, y como antes hemos dicho, es de la exclusiva apreciación del Tribunal sentenciador y no ha sido cuestionada eficazmente en esta casación.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el limite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación Dª Emilia contra Sentencia de 25 de mayo de 2.004 dictada en el recurso núm. 771/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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