STS 200/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:1162
Número de Recurso11249/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltés, y los recurridos Acusación Particular Masterlease Europe Renting S.L. y Caja de Ahorros de Cataluña, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Venturini Medina y Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó procedimiento abreviado con el nº 148 de 2.006 contra Jesús Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 28 de julio de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Ha quedado acreditado en autos que la entidad Arga Logistic S.L. fue constituida el 15 de julio de 2002 por escritura otorgada en Sant Cugat de Vallés (Barcelona), siendo sus socios fundadores Ignacio, Blas y la entidad Iberital S.L. Su capital social ascendía a 3.500 euros, dividido en 350 participaciones de 100 euros, desembolsadas en su totalidad. Su administrador único era el socio fundador nombrado en primer lugar. En el mes de diciembre de 2004 el ciudadano francés conocido como Armando, quien también se hacía llamar Jesús Carlos, actualmente en paradero desconocido, encomendó a la Gestoría BAC, Bufete de Asesoría y Consultoría S.L., la búsqueda de una sociedad ya creada que tuviera por objeto social el alquiler de vehículos de motor, para comprarla, siéndole ofrecida la mencionada entidad Arga Logistic S.L., que usaba el nombre comercial de New Rent a Car. Al frente de la misma, una vez adquirida, Armando colocó al acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en la Junta General Universal celebrada el 30 de diciembre de 2004 es nombrado administrador único por los anteriores socios, previa renuncia de quien hasta entonces ejercía dicha administración. El día 21 de enero de 2005, como consecuencia de la compraventa de participaciones sociales efectuada, Ignacio se queda ostentando el 1,5% del capital social, en tanto que la entidad Suetime S.L., controlada por Armando, pasa a poseer el restante 98,5%. El día 28 de enero de 2005 se acuerda un aumento del capital social, que queda configurado en 43.650 participaciones, por un importe total de 436.500 euros. Tales participaciones figuran como compradas el 18 de abril de 2005 por el acusado Jesús Manuel, quien desde entonces, además de ejercer el cargo de administrador único, adquiere la condición de dueño de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, en plena connivencia con el verdadero administrador y propietario de la empresa, que es su amigo Armando.

SEGUNDO

Ambos amigos, a través de la sociedad adquirida y con planificada división de funciones, puesto que Jesús Manuel presta su nombre y firma en los diferentes actos jurídicos a cambio de una remuneración variable, en tanto que Armando gestiona la empresa y negocia los contratos que luego el primero suscribirá, traman la exteriorización de una empresa con apariencia de solvencia económica y seriedad negocial. A través de la misma adquieren numerosos vehículos de motor, con intención de abonar sólo las primeras cuotas convenidas para crear confianza y predisposición en los distintos proveedores, guiados con el premeditado designio de dejar posteriormente de hacer frente a tales cuotas, para en una fase ulterior transmitir la propiedad de los vehículos cuya posesión mantenían, a empresas francesas, previo traslado de aquéllos a los almacenes de éstas. En dicho plan preconcebido, el acusado Jesús Manuel desplegaba las primeras acciones en los artificios y ardides descritos puesto que, durante los dos días a la semana que asiduamente venía a Tarrasa para cumplir su esencial colaboración en la trama urdida, acudía a las entidades bancarias a suscribir contratos de apertura de cuentas y pólizas de préstamos, además de a retirar en metálico dinero que muchas veces se llevaba fuera de España cuando se marchaba al tercer día de su llegada; asistía a las Notarías para otorgar las correspondientes escrituras y demás documentos públicos que amparaban las operaciones mercantiles convenidas; firmaba los contratos de arrendamiento de vehículos a corto plazo, los contratos de renting de vehículos a largo plazo, los contratos de arrendamiento financiero y los contratos de financiación para la adquisición de otros vehículos. Asimismo, suscribía los talones, pagarés y otros documentos, incluso aún sin rellenar en muchos casos, que desde la administración de la empresa le facilitaban para que sirviera al normal funcionamiento de la misma. Para posibilitar el traslado masivo de vehículos de ajena pertenencia desde España a Francia, y obtener con ello el enriquecimiento ilícito que conlleva la obtención de precio de la venta de tales vehículos, el acusado Jesús Manuel, con pleno conocimiento de lo que hacía y de común acuerdo con su amigo Armando, empleaba los siguientes cuatro sistemas de captación de los vehículos: bien los simples contratos de alquiler sin conductor, de limitada duración, concertados con empresas dedicadas a tal rama de la actividad; o bien suscribía contratos de renting y de leasing, con empresas dedicadas a ello y con una duración mucho mayor; o bien firmaba contratos de compraventa en concesionarios de las distintas marcas de vehículos, cuyo precio no se comprometía a abonar sino a través de la correlativa petición de préstamos de financiación con entidades autorizadas. En todos los casos, fingía inicialmente una correcta diligencia en el cumplimiento de las obligaciones convenidas, mientras que desde el seno de la empresa su verdadero propietario negociaba la venta de los mismos a empresas radicadas fuera de España, dejándose de abonar las cuotas periódicas cuando la ilícita transmisión se efectuaba o estaba a punto de cumplimentarse. En ese momento los vehículos vendidos eran transportados a las empresas adquirentes, en lógico e inevitable perjuicio de las entidades legítimas titulares de tales vehículos y después de observarse las órdenes para que, de tales vehículos a trasladar, los empleados de Arga Logistic S.L. quitaran cualquier distintivo, pegatina o logotipo que evocara la empresa proveedora de origen. La operativa empresarial siguió su curso durante la segunda mitad del año 2.005 y hasta el jueves 23 de febrero de 2006, día en el que Armando concedió el siguiente día de descanso al personal de Arga Logistic S.L. Dicho personal no pudo incorporarse al trabajo el lunes día 27 de febrero de 2006 porque, ante su sorpresa, la empresa había sido desmantelada, llevándose su administrador de hecho mencionado el sistema telefónico e informático, la contabilidad y toda la documentación relativa a las transacciones comerciales hasta entonces desarrolladas. Por este motivo los trabajadores formularon denuncia ante la Policía y la Inspección de Trabajo, logrando que el acusado Jesús Manuel se trasladara a Tarrasa el 27 de febrero de 2.006, siendo detenido dos días después, con ocasión de una comparecencia voluntaria en la Comisaría de dicha localidad.

TERCERO

Numerosas han sido las empresas afectadas por tan irregular y anómalo proceder del acusado en la empresa en cuyo seno consciente y voluntariamente se prestó a figurar como único partícipe y administrador, las cuales a continuación serán agrupadas por el ramo de actividad a que se dedican, estableciéndose asimismo la cifra de vehículos no devueltos y el importe de los perjuicios, cuando éstos se conocen. A) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor: - Record Rent a Car: El acusado suscribió con dicha compañía contratos de arrendamiento de 54 vehículos, cuyas cuotas de alquiler dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. B) Empresas de renting de vehículos: - ALD Automotive S.A.: El acusado suscribió con dicha compañía el 23 de septiembre de 2005 el acuerdo marco nº 2130 de alquiler de vehículos a largo plazo, por medio del cual logró contratar 165 vehículos, cuyas cuotas de arrendamientos dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 2.279.172,03 euros. - Autotransporte Turístico Español (ATESA): El acusado suscribió con dicha compañía el 27 de septiembre de 2005 el acuerdo marco nº 8802547/1 de alquiler de vehículos a largo plazo, por medio del cual logró contratar 15 vehículos de la marca Citroen, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse, dejando pendientes de pago por tal concepto 23.648,74 euros, sin que los vehículos hayan sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas en este concepto que no están determinadas. - Lease Plan Servicios S.A.: El acusado suscribió con dicha compañía el 19 de septiembre de 2005 el acuerdo marco nº 9386 de alquiler de vehículos y administración de flota, por medio del cual logró contratar 93 vehículos de las marcas Peugeot Boxer, Citroen Xsara Picasso y Ford Focus, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 1.607.668,11 euros. - Masterlease Europe Renting S.L.: El acusado suscribió con dicha compañía el 28 de septiembre de 2005 el acuerdo marco nº 1495 de alquiler de vehículos y gestión de servicios, por medio del cual logró contratar 40 vehículos de la marca Citroen, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 1.540.000 euros. - Autopark Renting de Vehículos S.A.: El acusado suscribió con dicha compañía el 27 de octubre de 2005 y el 15 de noviembre de 2005 sendos acuerdos de alquiler de 25 vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. - Arval Service Lease S.A.: El acusado suscribió con dicha compañía el 13 de octubre de 2005 el acuerdo de alquiler de 6 vehículos de la marca Renault Scenic nuevos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas y que no son reclamadas por su representante legal. C) Empresas de venta de vehículos: - Mavisa: El acusado suscribió con dicha compañía contratos para la adquisición de 10 furgonetas de la marca Peugeot Boxer nuevas, cuyas cuotas de abono dejaron de pagarse, no habiendo sido devueltos los vehículos, generando pérdidas que no están determinadas. - Barcelona Vehículos Industriales (Barnavisa): El acusado suscribió con dicha compañía contratos para la adquisición de 70 vehículos de la marca Renault, convenientemente financiados, cuyas cuotas periódicas dejaron de abonarse en el caso de 20 de los vehículos, los cuales no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. D) Empresas dedicadas a la financiación de vehículos: - VFS Financial Services Spain EFC S.A.: El acusado suscribió con dicha compañía el 14 de junio de 2005 10 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, afectantes a otros tantos vehículos furgonetas de la marca Renault, modelos Máster y Mascott, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas por importe de 231.955,35 euros. - Banco de Sabadell: El acusado suscribió con dicha entidad 11 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, afectantes a otros tantos vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. - Financia Banco de Crédito: El acusado suscribió con dicha compañía 6 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, afectantes a otros tantos vehículos camiones, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. - Renault Financiaciones S.A.: El acusado suscribió varias pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, afectantes a varios vehículos, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. - Caja de Ahorros del Penedés: El acusado suscribió con dicha compañía 5 pólizas de contrato mercantil de arrendamiento financiero, afectantes a otros tantos vehículos furgonetas de la marca Renault modelo Mascott, cuyas cuotas de arrendamiento dejaron de abonarse y cuyos vehículos no han sido devueltos a su legítima propietaria, generando pérdidas que no están determinadas. E) Entidades de crédito: - Caja de Ahorros de Cataluña: El acusado suscribió con dicha compañía el 4 de enero de 2006 un contrato de línea de crédito para operaciones de comercio exterior con un limite de 500.000 euros, que fue intervenido por Notario. En el ámbito de actuación de la indicada póliza, desde la empresa Arga Logistic S.L. fueron presentados al descuento los siguientes efectos, que resultaron devueltos por no obedecer a operaciones mercantiles reales: 1º.- Con fecha de libramiento el 20 de diciembre de 2005 y vencimiento el 28 de febrero de 2006, por importe de 100.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SARL Gayet Import, con domicilio en Gaillac; 2º.- Con fecha de libramiento el 5 de enero de 2006 y vencimiento el 3 de marzo de 2.006, por importe de 146.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa ABC France Utilitaries SARl, con domicilio en Clermont; 3º.- Con fecha de libramiento el 6 de enero de 2006 y vencimiento el 5 de marzo de 2.006, por importe de 100.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SARL Glinche Michel, con domicilio en Ecommoy; 4º.- Con fecha de libramiento el 9 de enero de 2006 y vencimiento el 5 de marzo de 2006, por importe de 168.000 euros, donde figura como librada la entidad francesa SAS Automobiles JM SARL, con domicilio en Grand-Charmont, y 5º.- Con fecha de libramiento 27 de enero de 2006 y vencimiento el 15 de marzo de 2006, por importe de 99.600 euros, donde figura como librada la entidad francesa SAS Automobiles JM SARL, con domicilio en Grand-Charmont. El importe de dichas letras de cambio, que asciende a 613.600 euros, fue anticipado e ingresado en la cuenta corriente que en la oficina nº 277 de Caixa Cataluña en El Prat de Llobregat había aperturado el acusado, sin que se haya acreditado que hubiera sido el mismo quien confeccionara o pusiera en circulación dichos efectos. F) Empresas transportistas: - Saturn Logistic: En virtud de las relaciones comerciales mantenidas con la entidad Arga Logistic S.L., en la que figura como administrador el acusado, realizó el traslado a Francia de unos 400 vehículos, manteniendo la última empresa mencionada una deuda con la primera que no ha quedado determinada.

CUARTO

No ha quedado acreditado que el acusado Jesús Manuel mantuviera algún tipo de relación comercial y estuviera de alguna forma vinculado con las entidades Nika Global Partners S.L. y Walker Activa Partners S.L., constituidas ambas el 27 de junio de 2.005 y con el mismo domicilio social sito en la calle Mayor nº 40 de Tarrasa (Barceloan), ni con sus respectivos administradores Emilio y Benjamín, ambos en paradero desconocido y cuyas empresas fueron desmanteladas al mismo tiempo que la entidad Arga Logistic S.L. Tampoco existe constancia de que el acusado Jesús Manuel interviniera y negociara en las relaciones jurídicas que las dos nombradas empresas Nika Global Partners S.L. y Walker Activa Partners S.L., a través de sus administradores Emilio y Benjamín, mantuvieron con las entidades Avis Alquile un Coche S.A., GE Capital Largo plazo S.L., Europcar IB S.A.., Akron Rent a Car S.A., Furgonetas de Alquiler S.A. (FUALSA), Representaciones Láser S.L., Emalcar Alquiler de Vehículos S.L. y Full Rent S.L. Empresas a las que tampoco se les ha abonado gran parte de las cuotas de arrendamiento y financiación de numerosos vehículos, ni devuelto tales vehículos, contratados por los mencionados administradores, quienes se hallan en paradero desconocido.

QUINTO

No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Jesús Manuel interviniera en la planificación, o bien en la confección, o bien en la suscripción, de la documentación falaz y anómalamente originaria relativa a los vehículos de ajena pertenencia que desde la empresa Arga Logistic S.L. se ofrecían y transmitían a las empresas extranjeras que los compraban, en la confianza de que se trataba de vehículos propiedad de la empresa en la que figuraba como administrador único el nombrado acusado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, a las penas de seis años de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria en el sector productivo de la automoción durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares a quienes se ha concedido la consideración de perjudicadas, declarándose de oficio las restantes costas devengadas. B) Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel de los delitos de apropiación indebida, de falsificación de documentos oficiales y mercantiles, y de asociación ilícita por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas por las acusaciones que mantenían tales atribuciones delictivas. C) Asimismo, deberá el acusado hacer frente a los daños y perjuicios generados por las siguientes entidades, por la cuantía que se indica: ALD Automotive S.A.: 2.279.172,03 euros; Lease Plan Servicios S.A.: 1.607.668,11 euros; Masterlease Europe Renting S.L.: 1.540.000 euros; VFS Financial Services Spain EFC S.A.: 231.955,35 euros, y Caja de Ahorros de Cataluña: 613.600 euros. D) Quedará para el período de ejecución de sentencia la fijación del importe de las responsabilidades civiles de que son acreedoras las siguientes empresas: Record Rent a Car; Autotransporte Turístico Español (ATESA); Autopark Renting de Vehículos S.A.; Mavisa; Barcelona Vehículos Industriales (Barnavisa); Banco de Sabadell; Financia Banco de Crédito; Renault Financiaciones S.A.; Caja de Ahorros del Penedés, y Saturn Logistic. En uno y otro caso, las cuantías indemnizatorias acordadas y por determinar devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C., computados desde el día 27 de febrero de 2.006 . E) Se desestiman las pretensiones económicas de las entidades Avis Alquile un Coche S.A., GE Capital Largo Plazo S.L., Europcar IB S.A., Akron Rent a Car S.A., Furgonetas de Alquiler S.A. (FUALSA), Representaciones Láser S.L., Emalcar Alquiler de Vehículos S.L. y Full Rent S.L., al no tener la consideración de perjudicadas en los hechos enjuiciados. Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que data desde el 1 de marzo de 2.006. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el principio acusatorio, de trascendencia constitucional (derecho a un proceso con todas las garantías, tal y como ha reiterado el TC), y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa; Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en sentido propio, falta de prueba y falta de motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho de defensa del art. 24 C.E., según la doctrina del T.C., y esto considerando que el contenido de la resolución no se ajusta a las reglas elementales de la lógica, incurriendo en defectos que desvirtúan sus conclusiones últimas, las cuales conducen al fallo condenatorio; Tercero.- Infracción de ley penal, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., concretamente del art. 248.1 del C.P., por indebida aplicación del delito de estafa tipificado en ese precepto; Cuarto.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 de la L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el art. 24 de la C.E.: principio de proscripción de la indefensión y derecho a una resolución judicial debidamente motivada. En relación a ello, se invoca asimismo la violación del art. 742 L.E.Cr. Quinto.- Infracción de ley penal, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., concretamente del art. 250.1.3º del C.P., precepto que se considera indebidamente aplicado, toda vez que no se entiende cuál es la razón en la que se apoya el Tribunal para estimar que la supuesta estafa se comete a través de negocio cambiario ficticio; Sexto.- Infracción de ley penal, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., concretamente al dejar de aplicar el art. 21.4ª del C.P., ya que, de tomarse como ciertos los hechos declarados en sentencia como probados, el Sr. Jesús Manuel, habría reconocido los mismos antes de dirigirse la acción contra él, presentándose ante la Justicia voluntariamente y confesando los actos realizados, que la Sala entiende, en contra de nuestro parecer, que fueron constitutivos de ilícito penal; Séptimo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho de defensa del art. 24 C.E., según la doctrina del T.C., toda vez que entendemos que la argumentación en el ámbito de la determinación individualizada de la pena es defectuosa por arbitraria, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Jesús Manuel, reconocido a todo ciudadano en el art. 24 de la C.E.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus siete motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando y oponiéndose también al recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, Jesús Manuel, que fue condenado por la Audiencia Nacional como responsable de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con los arts. 74.2, y 250.1.3º y C.P., formula un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del principio acusatorio.

El reproche casacional se descompone en tres submotivos. En el primero de ellos sostiene el recurrente que el acusado no estuvo suficientemente informado de los hechos que se le imputaban por la acusación pública y por las acusaciones particulares, por lo que no ha podido ejercitar el derecho a una defensa adecuada, y ha sufrido indefensión.

Una de las más importantes manifestaciones del principio acusatorio es la del derecho a ser informado de la acusación que garantiza el art. 24.2 C.E., y que exige el conocimiento de aquélla (tanto referida a los hechos que se imputan como a la calificación jurídico-penal atribuida a los mismos) facilitado por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia, y su función y esencia radica en impedir un proceso penal inquisitivo que no se compadece con un sistema de derechos fundamentales y libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación de quien se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa, y que comprende también la necesidad de la congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el juzgador no pierda su objetividad alterando de oficio los hechos o su calificación jurídica -excepto supuestos de homogeneidad delictiva- o imponga penas más graves de las solicitadas.

En esta línea, debe hacerse ver, que el derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción ("audiatur et altera pars"), precisa no sólo el pleno conocimiento de los hechos y del derecho por la acusación articulada para poder el acusado adecuadamente defenderse, sino también que el pronunciamiento judicial se formule sobre tales extremos, en cualquier caso en el ámbito establecido por las conclusiones. Pero el que el Tribunal no pueda extender su juicio a nuevos hechos no objeto de calificación acusatoria, no implica que el relato fáctico tenga que ser exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 ), o por así decirlo pormenorizado, siempre que los hechos "supuestamente nuevos" aparezcan comprendidos de algún modo en las investigaciones, en la prueba, y en las mismas calificaciones, tal y como aquí ocurre. No ha lugar a reclamación si el acusado conoció en todo momento los hechos básicos objeto de la acusación, que fueron sometidos a la pertinente prueba, y si los jueces se atuvieron a los mismos aunque formalmente no aparecieran en la calificación, porque las exigencias de principio acusatorio son materiales más que formales.

En el caso presente, la censura casacional es absolutamente insostenible y debe ser desestimada.

Basta la lectura del escrito de acusación, que como acusación pública extiende su imputación a todos los hechos de los que fueron víctimas las empresas de las acusaciones particulares, para verificar que los hechos que allí se describían no pueden ser tachados de "difusos", ni se aprecia inconcreción en las conductas descritas y resultados de éstas, sino todo lo contrario, puesto que la primera de las conclusiones provisionales -destinada a exponer "los hechos punibles que resulten del sumario" (arts. 781 y 650 L.E.Cr.)- contiene una descripción a lo largo de cuatro densos folios en los que se determinan las operaciones delictivas realizadas por el acusado en unión de otros imputados a los que no se juzga por encontrarse en rebeldía, señalando en primer lugar el plan criminal urdido por uno de éstos ( Armando ), consistente en que una vez adquirida por éste la empresa ARGA LOGISTIC, S.L. y constituidas por el mismo otras dos sociedades "con las que operaba en el mercado, si bien, estableciendo un objeto social distinto, para que no se pudiera establecer ningún nexo entre las tres empresas", el plan elaborado por Armando, y con el que pretendía, mediante una apariencia de solvencia y funcionamiento normal de las tres empresas, obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, era el siguiente: Desde el mes de marzo de 2.005 las empresas se hicieron con el mayor número posible de vehículos, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

- alquiler: en cuyo caso las tres empresas constituidas con la mencionada finalidad de defraudar iban pagando las cuotas mensuales del arrendamiento.

- renting: igualmente, con la intención de aparentar un cumplimiento diligente de sus obligaciones, aún a sabiendas de que éstas no iban a ser finalmente satisfechas, cumplían con las primeras mensualidades.

- compra directa en concesionarios de vehículos: mediante la solicitud para su adquisición de préstamos de financiación a distintos Bancos, y fingiendo nuevamente una correcta diligencia en el cumplimiento de los contratos.

Como consecuencia del aparente correcto proceder de las tres sociedades, las diferentes empresas del sector, continuaron concertando nuevos contratos en cualquiera de las modalidades señaladas.

Posteriormente, y sin el consentimiento de las propietarias de los turismos, concertaban el transporte de los mismos con varias empresas del sector, para su posterior venta en diferentes concesionarios franceses.

Asimismo, con el propósito de disponer de un mayor número de coches, para concertar nuevos contratos de alquiler de turismos se utilizaron, sin su conocimiento, los datos y fotocopias del permiso de conducir de personas que nunca trabajaron para ninguna de las tres empresas, haciéndoles figurar como conductores de los vehículos.

El 27 de febrero de 2.006 las tres empresas fueron desmanteladas, desapareciendo todos los vehículos y la documentación relativa a los mismos, y sin haber satisfecho ninguna de las obligaciones que tenían pendientes, ni con las distintas empresas de alquiler, renting o venta de vehículos, ni con las entidades financieras con las que tenían concertados los préstamos de financiación, ni con las empresas transportistas.

Por otra parte, y con la finalidad de obtener una mayor solvencia económica, Arga Logistic, aparentando un funcionamiento normal de su empresa, suscribió el 4/01/06 con la Caixa d'Estalvis de Catalunya un contrato de línea de crédito de operaciones de comercio exterior con un límite de 500.000 euros, y en base a este contrato Arga Logistic presentó letras aceptadas supuestamente por empresas francesas, por lo que la mencionada entidad financiera anticipó un importe total de 613.000 euros.

Las empresas francesas, Sarl Gayet, ABC France Utilitaires, Sarl Michel Glinche y SAS Automóviles JM, negaron haber emitido ninguna letra aceptada a favor de Arga Logistic, por lo que dichas letras resultaron impagadas, causándole el correspondiente perjuicio económico a la Caixa d'Estalvis de Catalunya.

Algunos coches fueron recuperados en Francia, si bien se han quedado en poder de sus legítimos propietarios que los adquirieron de buena fé.

El acusado, Jesús Manuel, nacido el 30 de junio de 1955 en Francia, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, el 6/04/05, a sabiendas del plan fraudulento elaborado por Armando, y con la intención de obtener el mismo enriquecimiento patrimonial ilícito, accedió a participar en él, constituyéndose como administrador único con la consiguiente responsabilidad que ello conllevaba, de la Empresa Arga Logistic S.L. (con denominación comercial New Rent a Car), actuando como tal frente a las distintas empresas con las que mantenían relaciones comerciales, y suscribiendo por ello los diferentes contratos.

Asimismo, el 18/04/05, por escritura ante Notario, accedió a adquirir de Suetine S.L. y Don Aurelio, la totalidad de las participaciones sociales de Arga Logistic S.L., pasando a ser el único propietario de la misma.

Idéntica participación tuvieron Emilio, que se constituyó como administrador único de Nika Global Partners S.L., y Benjamín, que se constituyó como administrador único de Walker Activa Partners S.L., contra los que no se formula acusación por encontrarse en paradero desconocido.

Se describen a continuación las empresas perjudicadas por esta actuación con mención concreta de los vehículos desaparecidos, distinguiéndose entre empresas de alquiler de coches, de renting y de venta de automóviles, así como las entidades financieras afectadas.

El resto de las acusaciones personadas en la causa elaboraron también sus escritos de acusación con expresión suficientemente concreta de los hechos que cada una de ellas imputaba al hoy recurrente y por los que resultaron víctimas, detallando en ocasiones las matrículas de los vehículos e incluso el número de bastidor, y, desde luego, especificando que en la adquisición o alquiler de éstos participaba el acusado firmando los correspondientes contratos en ejecución del plan criminal en el que intervenía consciente y voluntariamente.

Este reproche no puede prosperar en modo alguno, pues el acusado tuvo cabal conocimiento en tiempo y forma para articular sin traba alguna su defensa de los hechos y actividades que se le imputaban, como, por otra parte, así hizo, y así se constata al examinar el escrito de defensa (Folios 6450 a 6546) donde se aprecia un conocimiento preciso de los hechos objeto de imputación y, donde, además, proponía una amplia prueba testifical y documental para rebatir aquéllos.

SEGUNDO

El segundo submotivo se refiere a la que califica como personación extemporánea e "inaudita parte" de una de las acusaciones particulares (VFS Financial Services Spain EFC, S.A.).

Se alega por el recurrente una suerte de indefensión porque no tuvo opción a oponerse a la decisión del Tribunal, que se produjo el día del inicio de la vista oral, pero la queja es infundada. En efecto, como con acierto y razonada fundamentación jurídica expone el Fiscal, en la fecha del comienzo de las sesiones del juicio oral, el Tribunal estimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de VFS Financial Services Spain EFC S.A., contra una providencia anterior que denegaba la personación de dicha entidad, acordándose tener por personada y parte a la misma y por adherida a la acusación del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones particulares. Y es que se había producido un error al presentar un escrito de apartamiento de la causa por aquella entidad, que en realidad se refería a otro procedimiento. En éste, Procedimiento Abreviado 148/06 del Juzgado Central nº 2, constaba anteriormente la mencionada entidad como acusación particular, pues ante el Juzgado de Instrucción de Tarrasa había formulado escrito de acusación, reclamando la cantidad de 231.955,35 euros en concepto de indemnización, personándose luego ante el Juzgado Central nº 2 cuando éste empezó a conocer de la causa.

El dar lugar a pretensión de la entidad citada en nada perjudicaba los derechos de la defensa y de las demás acusaciones ni el motivo expresa cuál haya sido el menoscabo real y efectivo sufrido del derecho a la defensa supuestamente sufrido. Asimismo, se alegaba la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de 18 de febrero de 2.005 y 2 de octubre de 2.005, en el sentido de que la regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento, había sufrido una modificación en virtud de lo dispuesto en el art. 785.3 d ela L.E.Cr. (redactado por Ley 38/2002, de 24 de octubre, que entró en vigor el 28-4-2003 ) según la cual, la víctima, aunque no fuera parte en el procedimiento ni deba intervenir, debería ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio. Con dicha regulación, se decía en la última sentencia citada, quedan sin efecto las previsiones del art. 110 de la L.E.Cr., y sin retroceder en el procedimiento, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañada de su abogado, se permita su personación "apud acta", incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. Se añadía, en la citada resolución, que la defensa, en todo caso, podía solicitar el aplazamiento de la sesión, previsto en el art. 788.4 de la Ley Procesal Penal, cuya aplicación se hará por analogía, cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no fueran homogéneas con las del resto de las acusaciones.

Con arreglo a dicha doctrina, no puede estimarse vulnerado el derecho de defensa del recurrente, ni infringido el principio acusatorio, porque la presencia de aquella entidad en la causa ya se había producido con anterioridad, incluso se había formulado escrito de acusación y finalmente se le tuvo por adherida a la acusación del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones particulares.

TERCERO

El tercer submotivo denuncia también la infracción del principio acusatorio por ocultación de parte de las actuaciones, fuera del control de las partes y de la fé pública judicial.

El reproche es ajeno al principio acusatorio, pero, además, carece de todo fundamento, por cuanto, al margen de que no sean las partes procesales las encargadas del control de la causa, ni que se razone el porqué se dice que estuvo fuera del control "de la fé pública judicial"; al margen de ello, decimos, el núcleo del reproche se encuentra en la alegación de que la pieza separada documental ".... se utiliza para hurtar al conocimiento de la defensa determinados documentos, otorgando así ventajas a la acusación", es tan grave, como hiriente e injustificada, porque la denunciada "ocultación de la causa" a la defensa es una afirmación absolutamente gratuita en tanto que la sentencia ya se ocupa de rebatir la censura señalando que las partes personadas siempre han tenido libre acceso al procedimiento y la oportunidad de pedir copia de los documentos que deseaban, tanto en fase de instrucción como desde que los autos estuvieron a disposición de la Sala. Además, el hecho de que la defensa haya redactado sus escritos de manera detallada y con la proposición de prueba que ha estimado pertinente, demuestra el cabal conocimiento que tenía de las actuaciones, lo que se vio confirmado por el preciso informe que el letrado efectuó en el juicio. Por lo tanto, no se acredita la causación de una situación de indefensión para la parte recurrente y, por ello, el motivo no debe estimarse, máxime cuando el recurrente no deja constancia de ninguna actuación de la oficina judicial por la que se le hubiera dificultado el acceso, consulta y tomo de conocimiento a la voluminosa documentación que se custodiaba en el Juzgado.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO

El motivo segundo del recurso alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., al no considerarse suficientemente acreditados, a través de prueba de cargo suficiente y legítima, los hechos declarados probados en sentencia en relación con la intervención de Don Jesús Manuel en los mismos.

En el desarrollo del motivo se sostiene que el acusado ha actuado siempre de buena fé, habiendo sido utilizado por el rebelde Armando para su propio lucro, y afirma que no existe material probatorio suficiente, ni siquiera indiciario, que acredite la connivencia del mismo con el Sr. Armando con respecto a todas y cada una de las etapas del proceso delictivo de la estafa, en especial, con el desmantelamiento de la empresa y la huída con los ingresos, que es lo que verdaderamente ocasiona el perjuicio económico, habida cuenta, además, que no ha resultado acreditado que se haya beneficiado del lucro ilícito originado con tal proceder. Añade también falta de motivación de la sentencia, que dice se limita a repetir el contenido de las declaraciones testificales, sin añadir valoración racional alguna sobre el resultado que finalmente les atribuye.

El motivo debe perecer.

Con respecto a los hechos llevados a cabo por los acusados, las circunstancias en que éstos se desarrollaron y el resultado de tales actividades, la falta de prueba que se alega choca de plano con la motivación fáctica de la sentencia, en cuyo F.J. Segundo se describen los elementos probatorios en los que el Tribunal funda su convicción, parcelando las pruebas practicadas en relación con las empresas perjudicadas y señalando las pruebas testificales, documentales, periciales contables y demás, llegando a transcribir fragmentos de testimonios de los declarantes, así como de determinadas pruebas documentales. Son - como asume el motivo- más de veinte folios de exposición y valoración de la prueba practicada y valorada, por lo que lo infundado del reproche sobre la falta de prueba de realidad de los hechos impone el rechazo de la censura.

En lo que se refiere al elemento intencional, debemos recordar que la presunción de inocencia no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto pudiendo solamente, discutirse los elementos fácticos relativos a la existencia del hecho ilícito imputado y la intervención en éste del acusado, quedando fuera de su campo de acción, la calificación jurídico penal del hecho y la determinación de elementos internos subjetivos por constituir éstos verdaderos juicios de valor o inferencia, como más correctamente debe denominarse, que mediante una operación lógica, deduce el Tribunal de instancia del material fáctico que la prueba practicada ha puesto a su alcance a la que obviamente sí alcanza la presunción de inocencia.

O, dicho de otra forma, deben quedar fuera del ámbito de la presunción de inocencia todas aquellas cuestiones que, no siendo hechos, actos o acciones, supongan juicios de valor o de inferencia sobre las intenciones, deseos, quereres o pensamientos de cuantos se mueven alrededor de lo que se investiga, aun cuando no quepa la menor duda de que los hechos en los que se apoya esa deducción, que no suposición, naturalmente que han de estar sometidos a las estrictas reglas de la prueba. Ello no significa, respecto de los juicios de valor, indefensión alguna por cuanto que esas inferencias pueden ser rebatidas a través de la infracción de ley que viabiliza el artículo 849.1 procedimental (véase STS de 14 de junio de 1.999, entre muchas más). Porque, - ha de insistirse- el derecho a la presunción queda enervado si existe una prueba suficiente de cargo, legal y constitucional, directamente relacionada con los hechos. Mas ha de tenerse presente que los juicios de inferencia sobre las intenciones de los intervinientes en los actos enjuiciados no son hechos en el sentido estricto y al no ser aprehensibles por los sentidos no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha. En su consecuencia quedan fuera de la garantía constitucional aunque quepa su revisión a través de la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental. Naturalmente que pueden ser sometidos a prueba y a su examen, a través de la presunción, aquellos hechos en los que el juicio de valor se apoya, lo que ya es cosa distinta (Sentencia de 21 de noviembre de 1994 ).

En puridad, la cuestión debatida debe reconducirse al campo de la credibilidad del acusado, que se refugia en el desconocimiento que tenía de las acciones delictivas que llevaba a cabo su amigo Armando, reiterando la inexistencia de connivencia con éste en el plan criminal y que sus actividades como director y administrador único de la empresa sirvieran a ese propósito delictivo, sino única y exclusivamente a la amistad que le unía con Armando.

Esta línea de defensa se encuentra extramuros del derecho a la presunción de inocencia, pues en múltiples precedentes de esta Sala se ha afirmado que el juicio sobre la credibilidad que el juicio de las declaraciones producidas en el juicio oral dependen sustancialmente de la percepción directa de los jueces a quibus y que, por lo tanto, no es revisable en el marco del recurso de casación (STS de 21 de septiembre de 1.996 ), pues en éste no se prevé una repetición de la prueba que permitiría un juicio sobre la prueba que respetara el principio de inmediación y oralidad. Es evidente que la inmediación y la oralidad no son suficientes para determinar si un testigo es veraz o no, pero también lo es que sin ellos es imposible juzgar sobre la credibilidad de las declaraciones de acusados y testigos.

Al margen de ello, el Tribunal a quo basa su convicción en la prueba indiciaria que desarrolla amplia y meticulosamente para, a partir de los datos indiciarios, plurales y probados, que se mencionan, y de la valoración de los mismos a través de un proceso intelectivo pleno de racionalidad y sentido lógico, desarbolar la alegada ignorancia del ahora recurrente de haber actuado desinteresadamente como administrador de la empresa "Arga Logistic, S.L." y dueño absoluto de ésta, con pleno desconocimiento de las actividades delictivas de Armando.

Destaca la sentencia como elementos indiciarios de la coparticipación consciente y voluntaria del acusado en la trama criminal en primer lugar, que difícilmente puede concebirse ignorancia en persona que proviene del negocio bancario y estaba inserta en el mundo empresarial, demostrándose su conocimiento de la dinámica empleada por los propios actos que protagonizó e incluso por el manuscrito obrante en el folio 333 del rollo de Sala, confeccionado por él para ser presentado ante la Inspección de Trabajo, en el que acredita que sabía lo que desde el seno de la empresa se realizaba, pero dirige toda la responsabilidad hacia Armando. En segundo lugar, necesariamente le tuvo que merecer serias dudas de regularidad negocial el que aceptase ser administrador único, partícipe único y persona única con capacidad de firma ante terceros de los actos jurídicos que concernían a la empresa Arga Logistic S.L., aunque fuera cierta su alegación acerca de la afectación de su amigo Armando de una cláusula laboral de prohibición de concurrencia derivada de un anterior empleo en el extranjero, máxime cuando el acusado vivía fuera de España y venía a suscribir actos y contratos casi todos los lunes por la noche, regresando a Grecia casi todos los miércoles al mediodía. En tercer lugar, su alegación de desconocimiento de los negocios que suscribía, pues dice que lo hacía basado en la plena confianza que tenía depositada en su amigo Armando, carece de rigor, dados sus conocimientos del mundo empresarial y teniendo en cuenta que existe plena acreditación de que su amigo le mantenía puntualmente informado de los actos y contratos que iba a firmar, superando la barrera idiomática la información que le facilitaban los distintos operadores económicos y jurídicos que de cualquier forma intervenían. En cuarto lugar, resulta curioso que por mucha confianza que se tenga en una persona, sistemáticamente se prestara a suscribir en blanco talones, pagarés e incluso hojas sin rellenar con el logotipo de la empresa, lo que jurídicamente implica aceptación de las consecuencias de tal actuar, que se reitera que no era aislado sino continuo. En quinto lugar, también a través de múltiple testifical ha quedado desacreditada la tesis del acusado sobre cobro de una pequeña cantidad (1.000 euros mensuales), más los gastos de estancia y de traslado, como contraprestación por los servicios que efectuaba, ya que aquellos emolumentos superaban con creces la cifra alegada, eran variables y en cierta forma dependían de la voluntad del acusado, quien en muchas ocasiones antes de emprender el vuelo de regreso a Grecia pasaba por distintas entidades bancarias y cobraba cifras considerables, algunas de las cuales repartía con su amigo Armando. Y en sexto lugar, la controvertida venida del acusado a Barcelona el lunes 27-2-2006 y su voluntaria comparecencia ante la Inspección de Trabajo y ante la Policía, donde muestra perplejidad por el desmantelamiento de Arga Logistic S.L. y dirige todas las responsabilidades hacia Armando, no se sostiene, pues ha de tenerse en cuenta el cúmulo de actos, contratos y gestiones que había protagonizado con anterioridad el acusado a lo largo de más de un año y concretamente desde que es nombrado el 30-12-2004 administrador único de la empresa desmantelada y acepta serlo, de cuyo abandono alguna noticia tenía, según se infiere del tenor del SMS que remite a Armando el domingo 26-2-2006, antes de que al día siguiente los trabajadores se apercibieran del desmantelamiento de la empresa.

Cuando se trata de prueba indirecta o circunstancias -tan de cargo como la prueba directa-, su impugnación por el cauce de la presunción de inocencia únicamente puede ser estimada si los elementos indiciarios valorados por el Tribunal no están debidamente probados (que no es el caso), o si el juicio de inferencia deducido por los jueces a quibus a partir del análisis crítico y unitario de aquéllos, se revela contrarios a las máximas de la lógica, del criterio racional y de las reglas de la experiencia, lo que tampoco acaece en el caso presente a la vista de la fuerza de convicción del discurso del Tribunal de instancia con pleno respeto a aquellas exigencias, y de cuya conclusión no cabe oponer vestigio alguno de arbitrariedad o extravagancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ahora por corriente infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega error de derecho por haberse aplicado indebidamente el art. 248.1 C.P. a unos hechos en los que no se describen los elementos típicos del delito de estafa. Se alega que el Tribunal sentenciador se limita a afirmar la existencia del engaño, pero deja sin expresión el contenido del mismo y que no se hace referencia al ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.

El motivo debe examinarse desde el más absoluto acatamiento a los hechos probados. Allí se establece cómo Armando adquiere la entidad "ARGA LOGISTIC, S.L.", dedicada al alquiler de vehículos, al frente de la cual, una vez adquirida, colocó al acusado Jesús Manuel, quien desde entonces, además de ejercer el cargo de administrador único, adquiere la condición de dueño de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, en plena connivencia con el verdadero administrador y propietario de la empresa, que es su amigo Armando. Ambos amigos, a través de la sociedad adquirida y con planificada división de funciones, puesto que Jesús Manuel presta su nombre y firma en los diferentes actos jurídicos a cambio de una remuneración variable, en tanto que Armando gestiona la empresa y negocia los contratos que luego el primero suscribirá, traman la exteriorización de una empresa con apariencia de solvencia económica y seriedad negocial. A través de la misma adquieren numerosos vehículos de motor, con intención de abonar sólo las primeras cuotas convenidas para crear confianza y predisposición en los distintos proveedores, guiados con el premeditado designio de dejar posteriormente de hacer frente a tales cuotas, para en una fase ulterior transmitir la propiedad de los vehículos cuya posesión mantenían, a empresas francesas, previo traslado de aquéllos a los almacenes de éstas. En dicho plan preconcebido, el acusado Jesús Manuel desplegaba las primeras acciones en los artificios y ardides descritos puesto que, durante los dos días a la semana que asiduamente venía a Tarrasa para cumplir su esencial colaboración en la trama urdida, acudía a las entidades bancarias a suscribir contratos de apertura de cuentas y pólizas de préstamos, además de a retirar en metálico dinero que muchas veces se llevaba fuera de España cuando se marchaba al tercer día de su llegada; asistía a las Notarías para otorgar las correspondientes escrituras y demás documentos públicos que amparaban las operaciones mercantiles convenidas; firmaba los contratos de arrendamiento de vehículos a corto plazo, los contratos de renting de vehículos a largo plazo, los contratos de arrendamiento financiero y los contratos de financiación para la adquisición de otros vehículos. Asimismo, suscribía los talones, pagarés y otros documentos, incluso aún sin rellenar en muchos casos, que desde la administración de la empresa le facilitaban para que sirviera al normal funcionamiento de la misma. Para posibilitar el traslado masivo de vehículos de ajena pertenencia desde España a Francia, y obtener con ello el enriquecimiento ilícito que conlleva la obtención de precio de la venta de tales vehículos, el acusado Jesús Manuel, con pleno conocimiento de lo que hacía y de común acuerdo con su amigo Armando, empleaba los siguientes cuatro sistemas de captación de los vehículos: bien los simples contratos de alquiler sin conductor, de limitada duración, concertados con empresas dedicadas a tal rama de la actividad; o bien suscribía contratos de renting y de leasing, con empresas dedicadas a ello y con una duración mucho mayor; o bien firmaba contratos de compraventa en concesionarios de las distintas marcas de vehículos, cuyo precio no se comprometía a abonar sino a través de la correlativa petición de préstamos de financiación con entidades autorizadas. En todos los casos, fingía inicialmente una correcta diligencia en el cumplimiento de las obligaciones convenidas, mientras que desde el seno de la empresa su verdadero propietario negociaba la venta de los mismos a empresas radicadas fuera de España, dejándose de abonar las cuotas periódicas cuando la ilícita transmisión se efectuaba o estaba a punto de cumplimentarse. En ese momento los vehículos vendidos eran transportados a las empresas adquirentes, en lógico e inevitable perjuicio de las entidades legítimas titulares de tales vehículos y después de observarse las órdenes para que, de tales vehículos a trasladar, los empleados de Arga Logistic S.L. quitaran cualquier distintivo, pegatina o logotipo que evocara la empresa proveedora de origen.

Declarada probada la connivencia del acusado con el rebelde urdidor del proyecto delictivo, así como el reparto de roles para ejecutar dicho plan, la actuación que describe el "factum" es la clásica modalidad de estafa denominada contrato criminalizado en la que los sujetos activos del delito llevan a cabo negocios jurídicos con las víctimas, percibiendo la prestación de éstos, pero con el propósito y la previa voluntad de incumplir las contraprestaciones a que se habían obligado, apoderándose de los bienes objeto del contrato en perjuicio de la otra parte. Así lo hemos declarado, entre otras muchas, en la STS de 2 de marzo de 2.000 : "cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento por parte del defraudador".

Este es, exactamente, el supuesto de autos. Los acusados generan en los proveedores de vehículos una confianza basada en el cumplimiento de los compromisos anteriores que realizan con seriedad, para, a partir de determinado momento, y una vez ganada la confianza de aquéllos, deciden seguir adquiriendo vehículos de las empresas suministradoras pero con el previo y decidido propósito de apropiarse de los mismos sin devolverlos a la finalización del período de alquiler o de renting, o sin abonar las cantidades estipuladas en los contratos de compraventa y en las entidades de financiación para su adquisición.

Este engaño fue suficiente para determinar el error de las empresas proveedoras y crediticias afectadas, que suscribieron los contratos de alquiler, renting o compraventa de los vehículos y que sufrieran el perjuicio correspondiente al ser desposeídas de esos vehículos o de las cantidades de dinero estipuladas en los negocios jurídicos causales, que se corresponden con el lucro - en este caso de contenido económico- de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y el art. 852 de la L.E.Cr. Concretamente se considera vulnerado el art. 24 de la C.E.: principio de proscripción de la indefensión y derecho a una resolución judicial debidamente motivada. En relación a ello, se invoca asimismo la violación del art. 742 de la L.E.Cr. pues la indeterminación a la que recurre la sentencia en sede de cuantificación de la responsabilidad civil, resolviendo sobre la misma parcial e inmotivadamente, a petición expresa de partes acusadoras, dejándola para ejecución de sentencia, aparte de contrariar el art. 742 de la L.E.Cr., causa indefensión, ya que impide, entre otras cosas, entrar a discutir sobre este extremo o, por ejemplo, acometer una eventual reparación del daño causado, por lo que se produce una situación de indefensión.

La cuestión suscitada por el recurrente ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, entre otras en la STS de 30 de abril de 2.008, en la que se declaraba que la regulación específica del procedimiento abreviado y en el de faltas que autorizaba la concreción de la responsabilidad civil en la fase de ejecución de la sentencia penal, fue generalizada por el Código Penal de 1995 al establecer en el nuevo art. 115 que la cuantía de la indemnización civil se determine en la fase de ejecución. Ciertamente tal doble posibilidad de ubicación de la decisión no debe alterar el régimen de recursos contra ésta, dejándolo condicionado al evento de la elección de la sentencia sobre el momento de la fijación de la cuantía.

Pero, si bien ese aspecto concreto de la cuantificación ha sido de variable doctrina sobre su recurribilidad en casación, lo que en ningún caso puede ser dudoso es que la decisión previa sobre las bases de la citada cuantificación y, con mucha más razón, el alcance de la obligación impuesta al condenado a indemnizar, son contenido propio de la sentencia y, por ello, sometido al mismo recurso que ésta.

Así lo exige por otra parte, el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 de la Constitución Española por ser el criterio pro actione el que debe seguirse en el supuesto de vacío normativo.

Y así lo ha venido entendiendo este Tribunal en supuestos similares.

Como en el caso de la Sentencia de esta Sala núm. 368/1995, de 14 marzo en la que dijimos: "...entendemos que la materia aquí resuelta en ejecución de sentencia es una cuestión que, caso de que hubiera sido propuesta por las partes en momento procesal oportuno, tendría que haber sido resuelta en sentencia. Se trata de un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar que, aunque referido a un tema accesorio como lo es siempre el pago de intereses respecto del principal relativo a la obligación de indemnizar, sin embargo pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Si así no se hizo y, por ello, fue preciso resolverlo en trámite de ejecución de sentencia, entendemos que, a los efectos aquí examinados, es decir, para ver si cabe o no recurso de casación, el auto correspondiente ha de considerarse como un complemento de la sentencia y, por tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara."

Y lo reiteramos en nuestra Sentencia núm. 545/1996, de 22 julio en que dijimos: "...La admisión del recurso, sin embargo, no puede ser puesta en duda, toda vez que la decisión contenida en el auto recurrido no es sino una concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo de la sentencia, según lo establece el art. 142 LECrim . En la medida en la que dicho fallo es recurrible, toda decisión que, en buena técnica, hubiera debido ser motivo de éste, debe ser susceptible de los recursos que la ley prevé contra el fallo, en particular, en el presente caso, el recurso de casación. De lo contrario, la postergación, técnicamente difícil de justificar, de una decisión propia de la sentencia, quedaría arbitrariamente privada del recurso, con lo que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva."

En consecuencia, tan legítimo es diferir el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles "ex delicto" al período de ejecución de sentencia, como respetuoso con el principio de tutela judicial efectiva del acusado que debe soportarlas desde el momento en que tiene abierto el acceso al recurso de casación contra la resolución judicial que determine en dicha fase procesal el montante de esa responsabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 250.1.3º C.P., "toda vez -se dice- que no se entiende cuál es la razón en que se apoya el Tribunal para estimar que la supuesta estafa se comete a través de negocio cambiario ficticio".

Cierto es que la sentencia declara probado que el acusado asimismo, suscribía los talones, pagarés y otros documentos, incluso aún sin rellenar en muchos casos, que desde la administración de la empresa le facilitaban para que sirviera al normal funcionamiento de la misma. Pero este fragmento del "factum" adolece de una manifiesta y patente inconcreción, toda vez que no precisa qué documentos cambiarios se utilizaron para llevar a cabo cuáles acciones defraudatorias, ni tampoco se determina si la suscripción de tales documentos se realizó en el período de tiempo anterior a comenzar la ejecución del plan delictivo, en el que la empresa funcionaba cumpliendo los compromisos contractuales asumidos con los proveedores de vehículos y con las entidades financieras.

Tampoco se aclara esta esencial cuestión en el apartado de la fundamentación jurídica de la sentencia dedicada a justificar la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.3º C.P. que el recurrente impugna, pues allí sólo se expone que existe constancia de que en muchas de las transacciones económicas suscritas por el acusado, las empresas proveedoras de vehículos exigían una fianza que garantizase, aunque fuera parcialmente, el buen fin de la operación concreta de que se tratara, lo que desde Arga Logistic S.L., a través del acusado, se realizaba, acrecentándose con ello la apariencia (fingida) de estar ante una operación segura y la confianza (buscada) de las entidades proveedoras de vehículos. Como es de ver, no se menciona ninguna clase de documento cambiario, y la mención a la "fianza", sin más detalle, es insuficiente para integrar el tipo aplicado.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado y, casándose la sentencia, dictarse otra por esta Sala en que exonere al acusado de esta acusación, de suerte que, excluido del fallo el precepto en cuestión, persiste la aplicación del tipo básico de estafa continuada junto con el subtipo agravado del art. 250.1.6º, por lo que la pena a imponer sigue manteniéndose entre uno y seis años de prisión. La gravedad de los hechos, la envergadura de las defraudaciones y los perjuicios ocasionados justifican desde el principio de proporcionalidad la fijación de la pena en cinco años y seis meses de prisión con la misma multa señalada en la sentencia recurrida, sin que sea de aplicar la responsabilidad penal subsidiaria por impago a tenor de lo dispuesto en el art. 53.3 C.P.

OCTAVO

Por la misma vía casacional, se denuncia la incorrecta falta de aplicación del art. 21.4º C.P. que contempla y regula la atenuante de confesión.

No aparece en los antecedentes de la sentencia que la defensa del acusado hubiera solicitado -siquiera de modo alternativo a la absolución que se postulaba-, la atenuante de confesión. Tampoco del Hecho Probado se desprenden datos fácticos suficientes para su aplicación, pues, como señala el Fiscal al oponerse al reproche lo que allí se expresa es que, como consecuencia de la denuncia de los trabajadores de Arga Logistic S.L. ante la Policía y la Inspección de Trabajo, lograron que el acusado se trasladara a Tarrasa el 27 de febrero de 2.006, siendo detenido dos días después, con ocasión de una comparecencia voluntaria en la Comisaría de dicha localidad. No se concreta en dicho relato si en dicha comparecencia el recurrente confesó los hechos y en qué sentido lo hizo. Tampoco se precisa si lo hizo antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él. El hecho de ser detenido con ocasión de su comparecencia voluntaria arguye que en la denuncia anterior de los trabajadores se le había mencionado como relacionado con los hechos.

Añádase que la persistente postura del acusado a no reconocer los hechos imputados, negando su participación en la trama criminal en connivencia con el planificador de la misma, excluyen toda posibilidad de estimar el motivo.

NOVENO

Por último, alega el recurrente la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ínsito en el derecho de defensa......" porque -sostiene- la determinación individualizada de la pena es defectuosa por arbitraria, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente podrá estar o no de acuerdo con los argumentos jurídicos manejados por el Tribunal de instancia al fijar la pena a imponer, pero no en que esa individualización penológica carezca de motivación, por cuanto en el motivo se transcribe parte del F.J. Quinto en el que los jueces a quibus analizan y expresan las razones legales en que se fundamenta la individualización de la pena a imponer que la señala en seis años de prisión por aplicación de los subtipos agravados 3º y 6º del art. 250.1 C.P. y el art. 74.2 que regula las reglas penológicas para el delito continuado.

En realidad, y una vez estimado el motivo quinto del recurso, el motivo carece de sentido al haber variado los presupuestos para la determinación de la pena. De modo que nos encontramos ante un delito continuado de estafa del art. 248, en el que concurre la agravación específica del art. 250.1.6º, en el que la actividad delictiva ha afectado a un número considerable de empresas y en el que el perjuicio total causado, que es elemento nuclear sobre el que pivota la regla penológica del art. 74.2, inciso primero, es de especial relevancia. Estas son razones suficientes para considerar ajustada a derecho la pena de cinco años y dos meses de prisión que anticipábamos anteriormente.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo quinto, y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 28 de julio de 2.008, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, con el nº 148 de 2.006, y seguida ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito de estafa contra el acusado Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en Mance (Francia) el día 30-6-1955, hijo de Jean y de Louise, de nacionalidad francesa con tarjeta de identidad francesa nº NUM001, con pasaporte francés nº NUM002 y con NIE NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 1-3-2006, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de julio de 2.008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan, los consignados en la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, multa de doce meses, con cuota diaria de 20 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, comercio o industria en el sector productivo de la automoción durante el tiempo de la condena, además del abono de una cuarta parte de las costas procesales generadas, incluidas las de las acusaciones particulares a quienes se ha concedido la consideración de perjudicadas, declarándose de oficio las restantes costas devengadas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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