STS 255/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:1152
Número de Recurso10511/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rogelio, contra Auto de fecha 31/07/07, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, sobre acumulación de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles, en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos : " PRIMERO .- Procedente del Juzgado de Ejecuciones Penales número 12 de Madrid se recibió en este Juzgado expediente de refundición de penas en relación a Rogelio. Recabados los testimonios de las sentencias por las que fue condenado se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, emitiéndose informe por el mismo en fecha 13 de julio de 2007 en el sentido que obra en autos.- SEGUNDO.- Rogelio fue condenado en las siguientes causas: 1º) Ejecutoria 120/91, en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) de fecha 18-5-89 , por hechos ocurridos el 22 de marzo de 1998, en la que fue condenado a 4 años, 8 meses y 2 días de prisión. 2º) Ejecutoria 26/95, en sentencia del Juzgado Penal nº 15 de Madrid de fecha 16-12-94 , por hechos ocurridos el 18 de mayo de 1993, en la que fue condenado a la pena de 6 años, 12 meses y 68 días de prisión. 3º) Ejecutoria 270/96, en sentencia del Juzgado Penal nº 11 de Madrid de fecha 10-7-96 , por hechos ocurridos el 15 de junio de 1994, en la que fue condenado a la pena de 2 meses y un día de prisión. 4º) Ejecutoria 1454/97, en sentencia del Juzgado Penal nº 27 de Madrid de fecha 21-10-97 , por hechos ocurridos el 27 de octubre de 1993, en la que fue condenado a la pena de 16 días de prisión. 5º) Ejecutoria 88/88, en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de fecha 3-5-88 , por hechos ocurridos el 30 de marzo de 1986; en la que fue condenado a la pena de 15 días de prisión. 6º) Ejecutoria 1418/98, en sentencia del Juzgado Penal nº 8 de Madrid de fecha 9-9-98 , por hechos ocurridos el 1 de febrero de 1994, en la que fue condenado a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión. 7º) Ejecutoria 148/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 21 de Madrid de fecha 6-11-01 , por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2001, en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión. 8º) Ejecutoria 446/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 11 de Madrid de fecha 14-2-02 , por hechos ocurridos el 24 de junio de 2001, en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión. 9º) Ejecutoria 971/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 24 de Madrid de fecha 14-5-02 , por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2001, en la que fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. 10º) Ejecutoria 1009/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 23 de Madrid de fecha 21-6-02 , por hechos ocurridos el 9 de noviembre de 2001, en la que fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. 11º) Ejecutoria 1856/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 19 de Madrid de fecha 14-10-02 , por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2001, en la que fue condenado a la pena de 1 año de prisión. 12º) Ejecutoria 1631/02, en sentencia del Juzgado Penal nº 23 de Madrid de fecha 22-10-02 , por hechos ocurridos el 3 de julio de 1001, en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión. 13º) Ejecutoria 461/03, en sentencia del Juzgado Penal nº 24 de Madrid de fecha 10-3-03 , por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2001, en la que fue condenado a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. 14º) Ejecutoria 528/04, en sentencia del Juzgado Penal nº 19 de Madrid de fecha 27-6-03 , por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2001, en la que fue condenado a la pena de 64 días de prisión. 15º) Ejecutoria 392/04, en sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles de fecha 16-7-04 , por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2001, en la que fue condenado a la pena de 1 años de prisión ".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: " 1.- SE DECRETA la aplicación del artículo 76 del Código Penal al penado Rogelio en las causas que se reseñan en los ordinales 7º a 15º (Ejecutorias números 148/02, 446/02, 971/02, 1009/02, 1856/02, 1631/02, 461/03, 528/04 y 392/04) de los hechos de la presente resolución, FIJANDO COMO TIEMPO MAXIMO DE CUMPLIMIENTO el de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, quedando extinguidas las penas impuestas en las citadas ejecutorias en lo que exceda de ese plazo. 2.- NO HA LUGAR a fijar un límite máximo de cumplimiento de las penas que Rogelio viene cumpliendo en las Ejecutorias que se reseñan en los ordinales 1º a 6º de los hechos del presente auto ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de lo prevenido en el artículo 70 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar que el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles ha infringido el artículo 76 C.P., aduciendo que la Jurisprudencia de esta Sala " es contraria a las posturas restrictivas ". Se refiere a las ejecutorias reseñadas en los seis primeros números del antecedente segundo del Auto cuya revisión se pretende, excluidas de la acumulación decidida respecto de las restantes (séptima a decimoquinta). Lo que sucede es que el recurso tampoco atiende precisamente a la Jurisprudencia consolidada de esta Sala en la materia y se limita a argumentar genéricamente que la acumulación es posible aunque las penas hayan sido impuestas en distintos procesos o que debe tenerse en cuenta el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal, invocando el artículo 25.2 C.E..

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala (S.S.T.S. 943/07, 283/07 o 109/08, entre otras muchas, y Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/05 ), es cierto que ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 LECrim. y 76 C.P. para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí de los hechos enjuiciados, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir, que puedan enjuiciarse en un solo proceso, atendido el momento de su comisión, de forma que deben únicamente excluirse, en primer lugar, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y, en segundo lugar, los que se hayan cometido con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación, sin que en ninguno de estos casos sea posible su enjuiciamiento en el mismo proceso.

Sucede lo primero en el caso de las ejecutorias mencionadas anteriormente, no siendo acumulables a las siguientes (séptima a decimoquinta) por cuanto todos ellos habían sido sentenciados con anterioridad a la fecha de la sentencia más antigua del bloque de las ejecutorias acumuladas, ejecutoria 148/02, de fecha 06/11/01. Las S.S. van desde el 03/05/88 al 21/10/97 y se refieren a hechos cometidos entre el 30/03/86 y el 15/06/94. El Auto subdivide este grupo de seis ejecutorias en dos bloques. El primero comprende las numeradas como 1419/98, 1454/97, 270/96 y 26/95. La sentencia más antigua es la correspondiente a la última ejecutoria de fecha 16/12/94 y en principio serían susceptibles de acumulación puesto que los hechos enjuiciados en cada una de ellas se realizaron todos ellos con anterioridad a esta fecha. Sin embargo, como señala el propio Auto, la suma aritmética de las penas impuestas es inferior al triplo de la más grave. Restan dos ejecutorias del bloque de las no acumuladas, la 120/91 y la 88/88, que no pueden acumularse a las anteriores, pues las sentencias que concluyeron las respectivas causas son anteriores a la ejecución de los hechos enjuiciados en las cuatro primeras (S.S. 03/05/88 y 18/05/89 ). También en principio podrían acumularse entre sí, pero sucede como en el caso anterior, y por ello el Auto del Juzgado no estima la pretensión del recurrente. Por ello el Juzgado de lo Penal no ha infringido el artículo 76 C.P. sino que ha tenido en cuenta la Jurisprudencia de esta Sala.

Es más, en la acumulación de las ejecutorias séptima a decimoquinta existe un error en el Auto que favorece al reo y que la interdicción de la reforma peyorativa impide corregir, cual es que la ejecutoria 1009/02, no sería acumulable a las restantes, pues los hechos a que se refiere ocurrieron el 09/11/01, es decir, tres días después de la fecha de la sentencia más antigua, ejecutoria 148/02, que es de 06/11/01, que es la que debe servir de referencia para fijar la acumulación establecida en el Auto.

SEGUNDO

Ex artículo 801.2 LECrim. las costas deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Rogelio frente al Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en fecha 31/07/07, en la ejecutoria 392/04, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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