STS 229/2009, 6 de Marzo de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:1099
Número de Recurso1491/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2009
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Gabino contra Sentencia núm. 4/2008, de 7 de febrero de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Sumario núm. 4/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, seguido por delito de agresión sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López y defendido por el Letrado Don Jesús Vicente Galián.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia instruyó Sumario núm. 4/2005 por delito de agresión sexual contra Gabino, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha de febrero de 2008 dictó Sentencia núm. 4/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en los locales de la "Inmobiliaria Grupo 10" situados en la calle Mayor de Alcantarilla, de su propiedad, sobre las 17.00 horas del día 21 de julio de 2003, logró quedarse a solas en un lugar apartado con su empleada, Angelina, concretamente en el local destinado a almacén o trastero próximo a la oficina. Cerró la puerta para impedir que la mujer saliera con facilidad y tomándola enérgicamente por los brazos la empujó y situó a la fuerza contra la pared, donde movido por ánimo libidinoso le realizaba diversos tocamientos en los pechos y genitales y la besaba. Angelina ante dicho ataque se resistió como pudo y comenzó a gritar consiguiendo huir unos minutos después refugiándose en el herbolario situado en el bajo comercial que separa los dos locales propiedad del acusado -la oficina y el local almacén-, donde fue atendida por Lorenza, regente de dicho negocio, en estado de gran nerviosismo y quejándose de dolor de brazos. Ante el estado de histeria en el que se encontraba Doña. Angelina, Lorenza la acompañó a un bar cercano para que le dieran una tila."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabino como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Imponemos al procesado al pago de un tercio de las costas procesales. En las costas se incluirán las ocasionadas por la acusación particular en tal proporción. Declarando de oficio los dos tercios restantes.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Angelina en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), más intereses legales.

Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gabino de los otros dos delitos de agresión sexual que le imputaban ambas acusaciones.

Y conclúyase las piezas de responsabilidad civil para determinar su solvencia."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del procesado Gabino, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Gabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 178 del C. penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de al LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en el hecho probado de la existencia de un acto de fuerza o intimidación por parte de Don Gabino.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., por denegación de diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideran pertinentes y necesarias y fueron desestimadas tanto en fase de instrucción como de plenario.

  5. - Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de febrero de 2009 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, condenó a Gabino como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo, aunque formalmente encauzado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad plantea un déficit probatorio que debe sustanciarse a través del art. 852 de la propia Ley, alegando como vulnerado el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Los hechos probados narran sintéticamente que el acusado, como empleador de Angelina, y en la fecha y hora de autos, logró quedarse a solas con su trabajadora, y llevándola a un almacén próximo a la oficina (de una inmobiliaria), cerró la puerta para impedir que saliera, " y tomándola enérgicamente por los brazos, la empujó y situó a la fuerza contra la pared, donde movido por ánimo libidinoso, le realizaba diversos tocamientos en los pechos y genitales, y la besaba ". Ante ello, la mujer, resistiéndose, comenzó a gritar, consiguiendo huir y refugiándose en un herbolario situado muy próximo, en el bajo comercial que separaba ambos locales comerciales, fue atendida por Lorenza, " en estado de gran nerviosismo y quejándose de dolor de brazos ".

La Sala sentenciadora de instancia analiza la prueba practicada en el plenario, que está constituida sustancialmente por la declaración de la víctima, y por esa testigo de referencia que corrobora la imputación de aquélla. Aparte de ello, desfilaron ante el Tribunal Provincial muchos testigos que dieron cuenta de las relaciones entre ambos, en un principio de contenido sentimental, pero que nada impide, incluso así, que puedan producirse episodios constitutivos de una agresión sexual, como es sobradamente conocido y constatado por la realidad social. No es la primera vez que en el curso de una relación de pareja se producen este tipo de comportamientos agresivos, aunque parezca descartarlo el recurrente, insistiendo sobre este particular. Tampoco existe atisbo alguno de tratarse la conducta denunciada, de una simple represalia por el despido de la mujer, que en ese momento aún no se había producido, en tanto que había acudido a trabajar a la oficina, y había estado almorzando junto al acusado ese mismo día. En concreto, la sentencia recurrida analiza que un tercero le ofreció a la víctima una importante cantidad de dinero por retirar la denuncia, aspecto éste rechazado, como se ha acreditado por una testigo, cuya declaración es analizada por los jueces "a quibus".

Hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre, que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha conceptuado que las declaraciones incriminatorias de la víctima han sido verosímiles en sí mismo consideradas, tanto desde una perspectiva interna como espacio-temporal, y que se han visto corroboradas por la declaración de Lorenza, por quien fue atendida en estado de gran nerviosismo, propio de quien ha sufrido una agresión de estas características, acompañándola a tomar una infusión relajante a un bar próximo, y observando cómo Gabino se marchaba a continuación de la oficina. Lo cierto es que dicha persona escuchó los gritos que procedían del local contiguo, sin que sea preciso que concrete exactamente la dependencia en donde se desarrollaban los acontecimientos. Finalmente, la coartada pretendida, y de la que da cuenta un testigo, referente a que se encontraban todos los implicados en un punto distante de la oficina, quedó desmontada por la declaración de otros dos testigos, más la declaración de la denunciante, y obligó al Tribunal sentenciador a deducir el tanto de culpa por delito de falso testimonio frente a aquél.

El resto de la sentencia recurrida analiza modélicamente los diversos materiales probatorios, y la razón del tiempo transcurrido en denunciar estos hechos, más otros dos episodios de agresiones sexuales, de los que fue absuelto el recurrente, constatándose que se reduce a un escaso lapso temporal, pues los hechos ocurren el día 21 de julio de 2003, y la denuncia se formaliza en la Comisaría de Policía el 20 de octubre de dicho año. Hemos declarado reiteradamente que, en cuanto al delito de agresión sexual, el testimonio de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado al ser «relativamente frecuente que el Tribunal no disponga de más prueba inculpatoria que el testimonio de la propia víctima, lógicamente opuesto, en mayor o menor medida, al del acusado o acusados, correspondiendo al Tribunal sentenciador la difícil tarea de examinar, valorar y ponderar las contradictorias versiones de los interesados y aceptar, en su caso, aquella que consideren veraz, en razón de todas las circunstancias concurrentes -art. 741 LECrim, con tal que se encuentre corroborada la declaración de la víctima con elementos de tipo objetivo, como es el caso.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

- El segundo motivo se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como "error facti", y a tal efecto se propone como documento literosuficiente un reportaje fotográfico en donde se prueba, en tesis del recurrente, que entre el local regentado por Lorenza, y la oficina de la inmobiliaria en donde trabajaba Angelina, existían unos diez metros. Tal dato es irrelevante y, desde luego, no prueba el error en la apreciación probatoria que esgrime el autor del recurso. Los hechos se sitúan en la denuncia (ver folio 1) en la calle Amalio Fernández Delgado, 5, de Murcia, y la localización que se transcribe en los hechos probados, no es más que un mero error material. Los demás documentos que se esgrimen en el motivo, como el acta del juicio oral, o la "prueba testifical", no son documentos literosuficientes.

Y lo propio ocurre con el motivo tercero, en donde con el mismo anclaje impugnativo, se pretende probar la inexistencia de agresión sexual, bajo el argumento de que no existe en la causa informe médico o forense que acredite "de forma indubitada y contradictoria el dato objetivo y requerido expresamente por el tipo penal de concurrencia de acto de fuerza o intimidación". Primeramente, porque el mencionado error de hecho que encauza el motivo, exige la existencia de un documento literosuficiente, y aquí precisamente se pone de relieve su inexistencia. Y en segundo lugar, porque no toda agresión sexual tiene necesariamente que quedar acreditada con un parte de lesiones o asistencia facultativa, si, como aquí ha ocurrido, no se han producido lesiones de signo alguno, desde luego no requeridas por el tipo penal aplicado, ya que la intimidación colma las exigencias típicas.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto motivo, se queja el recurrente de la denegación de pruebas que " se consideran pertinentes y necesarias y fueron desestimadas, tanto en fase de instrucción como de plenario ". Ahora bien, la falta de reseña de las mismas, juntamente con un resumen de su pertinencia y necesidad, conducen al fracaso del motivo.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto, viabilizado por vulneración constitucional, denuncia la infracción de las normas para la formación del Tribunal, y redacción y firma de la sentencia recurrida. En concreto, se dice que fue nombrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Andrés Montalbán Avilés, el cual fue sustituido por "una Sra." ( sic ). En realidad, consta su sustitución por la Iltma. Sra. Doña Beatriz Carrillo Carrillo, encargándose de la Ponencia. Ninguna objeción se opone a su participación, ni causa alguna de recusación.

Pero lo que no es de recibo es la afirmación que se destaca a continuación: "... no obstante lo dicho, se dicta sentencia en los referidos autos, siendo parte integrante del Tribunal sentenciador el Ilmo. Sr. Magistrado Montalbán Avilés ".

Como puede comprobarse con la simple lectura del acta del juicio oral, el Tribunal está compuesto por D. Abdón Díaz Suárez, D. Álvaro Castaño Penalva y Dª Beatriz Carrillo Carrillo, que son justamente los integrantes del Tribunal que firman la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Gabino contra Sentencia núm. 4/2008, de 7 de febrero de 2008, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. Asimismo condenamos a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presentencia instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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