STS 167/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:1093
Número de Recurso1244/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Salvador, Jose Ángel, Luis Francisco y Leonardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Castro Casas para todos ellos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Santander instruyó Sumario con el número 2/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de enero de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El procesado Luis Francisco mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de los también procesados Jose Pedro, Leonardo, Juan Ramón, Salvador, Jose Ángel, Alonso, Diego y Gregorio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicó al menos desde enero de dos mil tres hasta el dos de mayo de dos mil cuatro a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, cocaína, hachís y pastillas psicotrópicas, en diversas localidades de las provincias de Cantabria y Palencia.

El día dos de mayo de dos mil cuatro le fueron ocupados al acusado Luis Francisco, en el interior del vehículo BMW-....-VKC 4 paquetes que contenían cocaína con un peso total de 4.140,0 grs. y una riqueza media del 74% que pensaba transmitir a terceras personas y que se la había proporcionado el también acusado Javier. También se le intervino un teléfono Siemens, una calculadora, un pasaporte a su nombre, y un permiso de circulación a nombre del acusado Luis Pablo propietario del BMW-....-VKC, que habitualmente utilizaba Luis Francisco con el conocimiento y consentimiento de su propietario para actividades de adquisición y transporte de droga para su posterior venta. En el domicilio que tenía en Santander, sito en la CALLE000 bloque número NUM000 NUM001, se le ocupó una balanza digital marca "Tanita" y un comprimido y medio de MDMA con una riqueza media del 24,8% que pensaba transmitir a terceros. Con esa finalidad también guardó en el domicilio de Aguilar de Campoo, sito en la CALLE001 NUM002 - DIRECCION000, una bolsa con 16,01 grs. de marihuana con una riqueza del 19,6%, junto con 9 cartuchos de calibre 38 especial de revolver, una libreta con anotaciones manuscritas sobre cantidades, 3.100 euros distribuidos en billetes de 500, 100, 50 y 20 euros en el interior de un sobre y 400 euros distribuidos en billetes de 10 y 20 euros en otro sobre, dinero producto de la venta de sustancias estupefacientes, un teléfono móvil marca Motorola y un cargador, una cartilla de Caja Duero, una agenda con anotaciones relativas a nombres y cantidades y tres llaves del vehículo BMW....-VKC. En poder del acusado Luis Francisco, en el momento de su detención, se le ocuparon 790 euros distribuidos en billetes de 50, 20 y 10 euros producto de la venta de sustancias estupefacientes. Es propietario de un Jeep Wrangler matrícula....-ZJT, aunque figura a nombre de su abuela, adquirido con las ganancias de la venta de sustancias estupefacientes Al tiempo de ocurrir los hechos las sustancias incautadas a Luis Francisco tenían un valor en el mercado de 152.794´52 euros.

SEGUNDO

El procesado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó el día 2 de mayo de dos mil cuatro con el turismo de su propiedad Audi 6 matrícula....-STW, si bien figura a nombre de su hijo Bruno, a la localidad de Aguilar de Campoo y le entregó a Luis Francisco para su distribución y venta a terceras personas aquellos 4 paquetes que ya constan y contenían cocaína. Javier fue detenido en fecha 8-08-05 y se le incautaron dos teléfonos móviles marca Nokia, 2.230 euros que llevaba encima más otros 33.600 euros que llevaba dentro del coche, cantidades que no consta procedan del tráfico de sustancias estupefacientes. La cocaína tenía un valor en el mercado de 152.732,7 euros.

TERCERO

Jose Pedro, desde al menos el 15 de marzo de dos mil tres se dedicó, junto con los acusados mencionados, a la adquisición y venta de cocaína y hachís en diversas localidades de Cantabria y Palencia, Con esa finalidad, al menos guardaba, al menos en parte, en su domicilio de la CALLE002 número NUM003 - NUM001 sito en Aguilar de Campo, una bolsa de plástico y seis envoltorios pequeños que contenían 25,03 grs. de cocaína con una riqueza del 71,4%; 52 tabletas de hachís con un peso total de 10.420 grs. y una riqueza media del 16,5%, cuatro trozos y varios trocitos de hachís con un peso de 74,39 grs. y una riqueza media del 13,7%, una bolsa que contenía 7,62 grs. de marihuana con una riqueza del 1,2%. Además tenía una balanza digital marca "Tanita", 2.605 euros distribuidos en billetes de 50, 10 y 5 euros, dinero que procedía de la venta de drogas, un móvil marca Nokia, una agenda personal digital, recortes circulares de plástico y restos de bolsas de plástico con recortes circulares. En el momento de su detención se le intervino un teléfono móvil marca Siemens. Al tiempo de ocurrir los hechos las sustancias incautadas a Jose Pedro tenían un valor en el mercado de 14.938´86 EUROS.

CUARTO

El procesado Salvador se dedicó también y junto con los ya mencionados desde al menos el 12-3-03 de dos mil tres, a la venta y distribución de hachís en diversas localidades de Cantabria y Palencia, aunque no se le incautó cantidad alguna de dicha sustancia.

QUINTO

Juan Ramón y Luis Pablo, desde al menos enero dos mil tres, se dedicaron a la venta a terceros de cocaína, sustancia que unas veces la adquirían ambos de Luis Francisco, y en otras eran ellos los que la suministraban tanto a Luis Francisco como a Jose Pedro. Con esa finalidad, al menos en parte, Juan Ramón tenía en su domicilio ubicado en la CALLE003 NUM004 - DIRECCION000 de Aguilar de Campoo una bolsa grande y 7 envoltorios que contenían un total de 440,0 grs. de cocaína con una riqueza base del 76,2% y un envoltorio que contenía 32´65 grs. de cocaína con una riqueza del 0,5%.También se le intervinieron dos bolsas de plástico con lidocaina con un peso, respectivamente, de 67 y 10 grs., una balanza Tanita con un peso de hasta 100 grs. y otra, de la misma marca, de hasta 1.200 grs., 11.685 euros distribuidos en billetes de 200, 100, 50, 20 y 10 euros, producto de la venta de cocaína, hojas con anotaciones manuscritas sobre nombres y cantidades, un molinillo de café, recortes circulares de plástico, bolsas de plástico con recortes circulares y tiras de alambre plastificado para hacer cierres. Con la misma finalidad poseía en el bar Valle, ubicado en la calle Modesto de la Fuente de Aguilar de Campo que regentaba su hermano Lázaro, una bolsa de plástico con 12 papelinas de cocaína con un peso de 11,42 grs. y una riqueza del 74,5%, junto con cierres de alambre semejantes a los que tenía en su domicilio. En dicho bar se intervino la cantidad de 1.430 euros que eran propiedad del dueño del establecimiento Lázaro. Juan Ramón es propietario del vehículo Hunday Coopé....-DCQ adquirido con las ganancias obtenidas por la venta de cocaína. Al tiempo de ocurrir los hechos las sustancias incautadas a Juan Ramón tenían un valor en el mercado de 29.039,61 euros. Luis Pablo es propietario del turismo BMW....-VKC adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de cocaína, que habitualmente lo utilizó Luis Francisco para la adquisición y transporte de la droga.

SEXTO

Baltasar y Alonso desde al menos enero de dos mil tres se dedicaron a la venta de cocaína, sustancia que compraban a Luis Francisco. Baltasar es propietario de un turismo Audi A 3 matrícula....-DNN, que adquirió con las ganancias obtenidas con dicha actividad.

SÉPTIMO

Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos enero de dos mil tres distribuyó y vendió a terceros cocaína, comisionado por el también procesado Juan Ramón. En el momento de su detención se le ocuparon 515 euros, dinero que procedía de la venta de dicha sustancia.

OCTAVO

El procesado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó al menos desde el 26- 3-04 junto con su hermano también procesado Leonardo, a la venta de hachís a terceros.

NOVENO

El procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicó a la venta de hachís a terceros desde al menos el 1-04-03 junto con su hermano Luis Francisco. A Jose Ángel se le intervino un teléfono móvil Sony Ericson y 45 euros, que no consta procedieran de la venta de dicha sustancia.

DÉCIMO

Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el 14-03-03 de dos mil tres se dedicó a la venta de hachís y speed en la provincia de Cantabria y Palencia. Su novia, la también procesada, María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, ayudaba a Leonardo custodiándole las citadas sustancias estupefacientes y la recaudación de las distintas ventas. Con esa finalidad tenían en su poder, en la habitación que ambos compartían en la CALLE004 NUM005 - NUM006 de Santander, dos trozos grandes y varios pequeños de hachís, con un peso de 55,13 grs. y una riqueza del 4,5%, y un molinillo triturador de marihuana. Al tiempo de ocurrir los hechos las sustancias incautadas tenían un valor en el mercado de 241,46 euros, según la OCNE. En el momento de sus respectivas detenciones a Leonardo se le intervino un teléfono móvil "Motorola" y a María Consuelo un móvil marca "Sansung" y su cargador.

DÉCIMO PRIMERO

Gregorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos ENERO de dos mil tres ayudaba a Luis Francisco custodiándole hachís y cocaína así como la recaudación de algunas ventas. Con dicha finalidad poseía en su habitación, ubicada en el piso que compartía con María Consuelo y Leonardo, una papelina de cocaína con un peso de 0,32 grs. y una riqueza del 70`2% y dos trozos de hachís con un peso de 7,31 grs. y una riqueza del 12,1%. También se le intervino un teléfono móvil marca Siemens y cinco bolsas transparentes. Al tiempo de ocurrir los hechos las sustancias incautadas a Gregorio tenían un valor en el mercado de 19,66 euros.

DÉCIMO SEGUNDO

Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos enero de dos mil tres, suministró a Luis Francisco y Jose Pedro partidas de hachís para su posterior distribución y venta a terceras persona. Se le intervino un Renault Trafic matrícula....-SRC que había adquirido con las ganancias obtenidas con las ventas de hachís.

DECIMO TERCERO

El procesado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos enero de dos mil tres, realizó entregas de cocaína por encargo de Jose Pedro en diversos lugares. En el momento de su detención se le incautó un teléfono móvil marca Motorola.

DECIMO CUARTO

Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos enero de dos mil tres, realizó entregas de cocaína a Luis Francisco en Aguilar de Campoo y cobró su importe, por encargo de una tal Richard que no ha sido identificado.

DECIMO QUINTO

No consta probado que Pedro Jesús, Daniel, Luis Enrique, Cristobal Y Luis María participaran ni realizaran los actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes que se les imputan. Se le intervino a Pedro Jesús el turismo BMW matrícula....-TCQ, a Daniel 180 euros y a Luis Enrique un móvil Motorola y 110 euros.

DECIMOSEXTO

Al tiempo de ocurrir los hechos los procesados Juan Ramón, Luis Pablo, Carlos Miguel, Jose Pedro y Augusto eran toxicómanos, y sus capacidades volitivas se encontraba disminuidas. También los procesados Alonso y Baltasar eran toxicómanos a la fecha de los hechos, y sus respectivas capacidades volitivas se encontraban ligeramente disminuidas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco y Javier autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de de DIEZ AÑOS de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 152.793 euros para Luis Francisco y de 152.731 euros para Javier ; a Jose Pedro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros; a Juan Ramón y Luis Pablo, como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de drogadicción en ambos, a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También procede imponerle a Juan Ramón una multa de 60.000 euros; a Baltasar y a Alonso, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo en ambos la atenuante analógica de drogadicción, a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Carlos Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, la pena de TRES AÑOS de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Imanol, Jose Ángel, Salvador y Juan Manuel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Leonardo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros; y a Augusto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a María Consuelo como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatrocientos euros, con un día de arresto sustitutorio por cada 100 euros impagados; a Rubén como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Gregorio como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada 30 euros impagados.

Debemos absolver y absolvemos libremente con todos los pronunciamientos favorables a Jose Miguel, Pedro Jesús, Daniel, Luis Enrique, Cristobal Y Luis María.

Cada uno de los condenados abonará 1/23 partes de las costas causadas, declarándose de oficio 6/23 partes correspondientes a los acusados absueltos.

Procede decretar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas en esta causa, así como las balanzas, molinillos, bolsas de plástico con recortes circulares, cierres de plástico, libretas con anotaciones y todos los teléfonos móviles intervenidos a los procesados condenados, que se destruirán. Además se acuerda el comiso de las siguientes cantidades de dinero; 4.290 euros que se le ocuparon a Luis Francisco ; 2.605 euros a Jose Pedro ; 11.685 euros a Juan Ramón y 515 euros a Carlos Miguel. Se decreta la retención y embargo de los 35.830 euros propiedad de Javier y los 45 euros propiedad de Jose Ángel, para responder de las responsabilidades pecuniarias

Se decreta el comiso de los siguientes vehículos: el Audi A-3 matrícula....-DNN propiedad de Baltasar ; el Renault Trafic matrícula....-SRC propiedad de Juan Manuel ; el BMW matrícula....-VKC propiedad de Luis Pablo ; el Hyundai Coupe matrícula....-DCQ propiedad de Juan Ramón ; el Audi A6 matrícula....-STW propiedad de Javier, si bien figura a nombre de su hijo Bruno y el Jeep Wrangler matrícula....-ZJT propiedad de Luis Francisco, si bien figura a nombre de su abuela Luisa.

Se acuerda la devolución de las siguientes cantidades y objetos: a Lázaro 1.430 euros; a Daniel 180 euros; a Luis Enrique 110 euros y el teléfono " Motorola"; a Pedro Jesús el vehículo BMW matrícula....-TCQ, y a Jose Miguel 1.050 euros, un móvil Nokia, otro marca GPS y un cargador." [sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, y la Sala Acuerda : " Rectificar el Fundamento de Derecho vigésimo séptimo (folio 93) y el fallo de la Sentencia número 3/08, de fecha 28-1-2008, dictada en el Rollo de Apelación PO nº 10/95, en el siguiente sentido: Donde dice "...; a Carlos Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud con la pública de sustancia que causa grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, la pena de TRES AÑOS de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en la condena;...", debe decir "...la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;...".[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio por reo consagrado art. 24 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio por reo consagrado art. 24 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Precepto Constitucional (art. 18.3 de la CE ) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de Precepto Constitucional (art. 18.2 de la CE ) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo consagrado art. 24 de la Constitución. Cuarto.- Se vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo consagrado en el art. 24 de la Constitución. Quinto.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo consagrado art. 24 de la Constitución. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

El recurso interpuesto por Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo consagrado art. 24 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Francisco :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de diez años de prisión y multa, apoya su Recurso en seis diferentes motivos, de los que los cinco primeros se refieren, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia, que pasamos a analizar por su orden:

1) El motivo Primero alude a la infracción del derecho a las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE ), afirmando que las que encabezan las presentes actuaciones carecieron de una correcta autorización y control judicial, además de existir un error inicial en uno de los números de teléfono intervenidos.

Argumentos, por consiguiente relacionados con un extremo esencial, cual es el del valor probatorio que pueda otorgarse a los resultados de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo por la policía y sobre las que se asienta, esencialmente, la conclusión condenatoria alcanzada por la Resolución de instancia.

En este sentido, y dejando al margen, por su intrascendencia en orden al derecho fundamental y especialmente al no afectar en realidad a este recurrente, la aludida confusión en uno de los números telefónicos para los que la policía interesó las intervenciones, hay que afirmar la existencia de base suficiente para la decisión judicial, tanto en la autorización inicial como en las sucesivas, toda vez que en el primer oficio policial se ofrecían, en apoyo de la solicitud, datos concretos y trascendentes respecto de la más que posible comisión de un delito, indiscutiblemente proporcional en su gravedad a la de la importante injerencia en el derecho fundamental, datos consistentes en una serie de informaciones de las que disponía previamente la Policía, en relación con las actividades de los investigados, que conformaban una amplia red de distribución de droga en la Comunidad Autónoma de Cantabria y la provincia de Palencia, provenientes tanto de informadores o confidentes como de las propias vigilancias llevadas a cabo por los funcionarios relativas a esas actividades, movimientos, con expresión de fechas y lugares concretos, de los sospechosos que, razonablemente, constituían indicios más que suficientes para autorizar la diligencia y que, por consiguiente, otorgaban a los resultados de ésta plena eficacia probatoria.

Lo mismo que sucede, posteriormente, con las sucesivas ampliaciones de aquella autorización inicial, que se apoyan en el resultado de las "escuchas" que las preceden y, por lo tanto, gozando de suficiente fundamento, sin que sea necesaria en estos casos, por otra parte, la constancia de que el propio Instructor oyera directamente las grabaciones, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala al respecto (SsTS de 28 de Octubre de 2004 y 31 de Marzo de 2005, entre otras).

Razones todas las anteriores por las que han de reputarse perfectamente válidas las intervenciones y, en consecuencia, su resultado probatorio.

2) El Segundo motivo, a su vez, hace referencia a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE ), como derecho del recurrente igualmente infringido, por tratarse la entrada y registro en su vivienda de una diligencia derivada de las intervenciones, que se consideran nulas, y por la falta de adecuada concreción de las fechas para las que el registro se autoriza.

Como queda dicho, las "escuchas" son válidas, por lo que los registros no quedan viciados por ellas, del mismo modo que tampoco supone irregularidad alguna la denominada "inconcreción" de fechas para su práctica porque ello no es así, ya que lo verdaderamente cierto es que los registros se encadenan en el tiempo, en días sucesivos y muy próximos a la autorización judicial, por lo que no se advierte, por esta causa, defecto alguno en ellos y, menos aún, de tal entidad que haya de suponer una nulidad probatoria.

3) Por su parte, el motivo Tercero, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) pues dice el recurrente que se le atribuye la posesión de los tres kilogramos de cocaína pura hallados en el interior del vehículo, sin prueba de esa vinculación suya con la droga.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otro criterio alternativo del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente, para el caso de Luis Francisco, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos, como las grabaciones telefónicas, y pericias, además de las manifestaciones del propio recurrente, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar la narración de hechos, en concreto la atribución al recurrente de la posesión de la referida substancia, y, por consiguiente, el Fallo condenatorio en su integridad.

Las conversaciones telefónicas intervenidas, exponentes con absoluta evidencia, y junto con otras pruebas como los testimonios policiales, de la ilícita actividad de Luis Francisco en relación con la distribución de substancias prohibidas, el hecho de que el paquete con la cocaína, en una cantidad de tan elevado valor económico, se encontrase oculto en el interior del vehículo que él utilizaba e, incluso, y de manera definitiva, el hallazgo de sus huellas digitales en el exterior de uno de los paquetes que contenían la substancia, revelan la existencia de pruebas suficientes para sustentar la condena de Luis Francisco, en los mismos términos establecidos por la Audiencia.

Frente a ello, el Recurso se extiende tan sólo en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

4) Y, finalmente, los motivos Cuarto y Quinto, también se refieren al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), pero en este caso en relación con la titularidad del vehículo Jeep y los 4.290 euros, que son objeto de comiso en la Sentencia recurrida y que Luis Francisco afirma que eran, en realidad, de su abuela.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir en orden al alcance del presente Recurso en relación con aspectos relativos a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia respecto de la prueba disponible, nuevamente hay que concluir en el acierto de la Resolución recurrida al afirmar la pertenencia a Luis Francisco tanto del vehículo Jeep como del dinero incautado, así como su procedencia ilícita.

En efecto, pretender, como nos recuerda el Fiscal, que un automóvil de las características del que aquí nos ocupa, al margen de sus circustancias registrales, perteneza a una mujer de edad tan elevada como habría de serlo la abuela del recurrente es algo evidentemente mucho más irracional e ilógico que la convicción alcanzada por la Audiencia, sobre la base del uso de ese vehículo por el propio Luis Francisco y su dedicación a delitos de muy provechosos resultados económicos, que fácilmente pueden intentar ocultarse estableciendo falsas titularidades, máxime cuando el recurrente no se encuentra en condiciones de designar las fuentes legítimas de esos ingresos, a favor de personas de su confianza, ni acredita su propia referencia defensiva relativa a la fecha de adquisición del automóvil

Lo mismo que cabe afirmar en cuanto a los 4.290 euros que le fueron ocupados, 3.500 de ellos hallados en su domicilio, ya que, una vez más, el criterio de la Audiencia, plenamente razonable y fundado, no merece, en modo alguno, ser corregido.

Por lo que, en definitiva, todos estos motivos se desestiman.

SEGUNDO

Finalmente, en su Sexto motivo, alude el recurrente a un error en la valoración probatoria, cometido por el Juzgador "a quo", vistos los informes referentes a la valoración de la substancia objeto del delito, contradictorios en su contenido, determinante para la fijación de la cuantía de la multa impuesta.

En este sentido, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por ello, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

De otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí precisamente no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además no nos hallamos, en modo alguno, ante una afirmación fáctica que contradice el contenido de documento indiscutible sino que, antes al contrario y según las propias manifestaciones del recurrente, son los propios documentos periciales citados los que aparentemente se contradicen entre sí, permitiendo de esta forma al Juzgador optar alternativamente por aquel que le merezca más crédito, teniendo en cuenta, además, lo razonable que puede llegar a resultar la existencia de dos diferentes valoraciones económicas de una sustancia que, de por sí y al ser de tráfico ilegal, pueden llegar a fluctuar de manera relevante, tanto en el tiempo como respecto de los criterios idóneos para su cálculo.

Razones por las que, en definitiva, el motivo, y con él el Recurso, han de ser desestimados.

  1. RESTANTES RECURSOS:

TERCERO

Los otros tres recurrentes que, de los diecisiete condenados por la Audiencia, se han alzado contra la Resolución dictada por ésta, formulan sus respectivos Recursos de forma simétrica, con base en dos motivos cada uno, coincidiendo en que los Primeros se refieren a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), en lo que a cada recurrente se refiere, y los Segundos a infracción de Ley (art. 849.1º LECr) por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Comenzando por afirmar la absoluta improcedencia de las alegadas infracciones legales, desde el estricto respeto que nos viene impuesto, en un motivo de la naturaleza del presente, hacia la literalidad de los hechos declarados como probados por la recurrida, y aún echando realmente de menos el que tales hechos, en especial los atribuidos a Salvador y a Jose Ángel, pequen en efecto de cierta parquedad que podía haber sido subsanada con la incorporación en ese relato fáctico de algunos de los datos que se incluyen en la Fundamentación Jurídica de la Resolución, lo cierto es que expresiones como las de que "... Salvador se dedicó también y junto con los ya mencionados desde al menos el 12-3-03, a la venta y distribución de hachís en diversas localidades de Cantabria y Palencia..."; "... Jose Ángel... se dedicó a la venta de hachís a terceros desde al menos el 1-04-03..." y "... Leonardo... desde al menos el 14-03-03 se dedicó a la venta de hachís y speed en la provincia de Cantabria y Palencia...", es indudable que constituyen base fáctica suficiente para tipificar tales conductas con arreglo a las previsiones del artículo 368 del Código Penal.

Con lo que las argumentaciones esenciales de los Recursos se centran en los respectivos Primeros motivos que encabezan cada uno de ellos y que, como ya se ha dicho, aluden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en definitiva, a cuestionar el material probatorio sobre el que se asientan las conclusiones condenatorias del Tribunal "a quo".

Y en este sentido, partiendo de los principios que rigen el análisis de la valoración probatoria en un Recurso como el presente, en el que el Tribunal de Casación no puede entrar, como ya se ha dicho, en el acierto o desacierto de la concreta opción y convicción probatoria del Juzgador de instancia, salvo en lo que a licitud y eficacia de las pruebas y racionalidad de su valoración se refiere, hemos de afirmar, teniendo presente todo lo ya dicho en el anterior Fundamento Jurídico Primero acerca de la validez de las intervenciones telefónicas y de los registros domiciliarios, que la Audiencia sí que dispuso de elementos acreditativos de la comisión por los recurrentes del ilícito objeto de enjuiciamientos y que específicamente, eran los siguientes:

1) Respecto a la comisión por Salvador del delito por el que le condena, la Sentencia recurrida se refiere (FJ Décimo) esencialmente al contenido de las numerosas conversaciones telefónicas que mantuvo con varios de los restantes implicados en estas actuaciones, de significativo sentido, fácilmente identificable con la actividad de tráfico de substancias prohibidas, ante las que el recurrente no aporta una explicación alternativa satisfactoria, y que son parcialmente transcritas, con clara vocación fáctica, en la propia Fundamentación Jurídica de la Resolución, además de la testifical prestada por los funcionarios de policía que llevaron a cabo vigilancias sobre este recurrente, que dieron como resultado la comprobación de sus estrechas y frecuentes relaciones con otros implicados, como Luis Francisco, más allá de la mera amistad, en las que se observaron intercambios de cajas, bolsas, mochila, etc.

Conjunto de evidencias que sirven para fundamentar la conclusión condenatoria, si bien no para determinar la clase de droga objeto de tráfico, toda vez que Luis Francisco y los restantes implicados se dedicaban tanto a la cocaína como al haschisch y a las "pastillas" (anfetaminas y otros psicotropos), ni la cantidad concreta de esas substancias, razón por la que la Audiencia condena a Salvador como autor de un delito del tipo básico del artículo 368, referido a substancia que no causa grave daño a la salud.

2) A su vez, en lo que atañe a la condena de Jose Ángel, la situación probatoria es prácticamente idéntica al anterior (FJ Decimoquinto), aunque apoyándose más extensamente la Sentencia, en este caso, en las conversaciones telefónicas que, de nuevo, amplia y literalmente, transcribe y en las que se hace referencia explícita a cantidades, pagos y precios de las "operaciones", llegando incluso en una ocasión a responder a su hermano Luis Francisco (primer recurrente), ante la manifestación de éste de que tiene a la "secreta" detrás y está buscando la cochera: "...ten cuidado con este teléfono..."

Así mismo, la negativa de Jose Ángel a que sea su voz la grabada en tales intervenciones, es replicada por la Audiencia, tanto porque previamente ha reconocido usar esos números de teléfono, como por la directa e inconfundible percepción de los propios Jueces acerca de la identidad de esa voz y, lo que es aún más definitivo, porque algún interlocutor, como su propio hermano, se dirige a él, en esas conversaciones, llamándole por su nombre.

Por otra parte, a semejanza del anterior y por idénticas razones, la Sala de instancia tan sólo le condena por el tipo básico del artículo 368, referido a substancias que no causan grave daño a la salud.

3) Y, por último, otro tanto ocurre con la condena de Leonardo, para el que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta, de nuevo, el resultado de numerosas y claras conversaciones, junto con el hallazgo en su domicilio de 55 gramos de haschisch, además de nuevas declaraciones testificales de funcionarios de Policía que observan sus contactos, intercambios y numerosas visitas de terceros a su vivienda, de la que salían tras breves instantes de permanencia allí.

La única diferencia en cuanto a la condena de este recurrente respecto de los anteriores estriba en que se le atribuye el delito del artículo 368 del Código Penal en relación con substancias que causan grave daño a la salud pues, además del haschisch que le fue ocupado, en sus conversaciones, a diferencia de las de los otros, existen varias menciones de "ferraris", "supermanes", etc. terminos con los que, como es sobradamente conocido, se designan en los ambientes de tráfico y consumo de drogas a los productos anfetamínicos en forma de comprimidos que llevan impresas, para su identificación, una serie de imágenes que se corresponden con las anteriores denominaciones.

Si se tratase de una conversación esporádica o, a lo sumo, dos, podría dudarse acerca de la razón que le asistiese a Leonardo cuando manifiesta que esas frases no tienen por qué haberse correspondido con operaciones posteriormente llevadas a cabo, pero si, como aquí acontece, los contactos, con empleo de esos términos, son numerosos y sucesivos, en ocasiones referidos a hechos del tiempo pasado, por ejemplo se le dice por un interlocutor "...eso que tenías tan bueno..." y, en otras, con la inminencia de frases como "...que esperen veinte minutos..." o "...mañana se lo doy por la mañana...", sin que, por otro lado, consten llamadas de reclamación posteriores, resulta de todo punto razonable la convicción alcanzada por los Jueces "a quibus" tanto respecto de la comisión del delito como de su concreta tipificación.

En definitiva, como quiera, por tanto, que a partir de tales elementos probatorios las conclusiones fácticas alcanzadas en la Sentencia recurrida, responden al criterio imparcial de quienes suscriben esa Resolución y en modo alguno su argumentar puede calificarse de ilógico sino que, antes al contrario, es plenamente coherente y razonable, procede la desestimación de los tres Recursos en su integridad.

  1. COSTAS:

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Francisco, Jose Ángel, Salvador y Leonardo, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Enero de 2008, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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