STS, 2 de Marzo de 2009

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2009:1217
Número de Recurso68/2008
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 101-68/08 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra, D. Cesar, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa y asistido por la Letrada Dña. Paula Sánchez Vela, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero dictada con fecha 6 de mayo de 2.008 en la Causa nº 32/01/06, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL JUANES PECES quien, en sustitución del Magistrado Excmo.Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, que se encontraba de baja por enfermedad en la fecha de la deliberación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Causa nº 32/01/06, instruida por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 de Zaragoza, contra el que fuera Soldado MPTM del Ejército de Tierra, D. Cesar, por un presunto delito de "deslealtad" previsto y penado en el art. 117 del CPM, el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó con fecha 6 de mayo de 2.008 sentencia en la que declaró probados los siguientes hechos:

<< Que el procesado, Soldado MPTM D. Cesar, sufrió un accidente de circulación en fecha 17 de septiembre de 2.005, como consecuencia del cual padeció una cervicalgia de la que fue asistido en el Hospital de León en la misma fecha del accidente y motivó su baja para el servicio, extendida por la Doctora Laura en fecha 19 de septiembre de 2.005, la cual fue renovada mediante otras bajas de fecha 4 de octubre y 9 de octubre siguientes por el mismo motivo y por igual duración de quince días. Estas bajas fueron remitidas a la Unidad, que autorizó al citado Cesar a residir en su domicilio familiar y a que remitiese los sucesivos partes de baja que pudieran darse mediante fax. El inculpado, con la intención de retrasar su incorporación al servicio, alteró de su propia mano el contenido del parte de continuidad de baja de fecha 4 de octubre de 2.005, haciendo constar en el mismo en lugar de la fecha referida, las de 4 y 10 de noviembre, remitiendo los referidos documentos vía fax a la Unidad en los días 21 y 30 de noviembre, en que envió el documento alterado con fecha 4 de noviembre y 2 de diciembre, en que remitió esta vez, el alterado con fecha 10 de noviembre. Detectada en la Unidad la alteración de las fechas de baja fue requerido el Soldado para que se reincorporase a la misma, lo que hizo ya en el mes de enero de 2.006, siendo acordada su alta para el servicio en fecha 4 de dicho mes. Durante ese período de tiempo y ante la aparente situación del Soldado no se le pudo nombrar para la realización de los servicios propios del destino.

No ha quedado acreditada la asistencia médica prestada al procesado más allá del periodo en que le fue extendida la baja del día 19 de octubre de 2.005, constando unas sesiones de rehabilitación en los meses de noviembre y diciembre, siendo la última en fecha 7 de este último mes>>.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos condenar y condenamos al acusado, que fuera Soldado Profesional del Ejército de Tierra, D. Cesar, como autor responsable del delito consumado de "deslealtad", previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad en cualquier concepto por razón de estos hechos, con el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio y sin que sean de exigir responsabilidades civiles>>.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Soldado condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, acordándose así en virtud de auto de 19 de junio de 2.008, que ordenó al propio tiempo remitir a esta Sala las certificaciones y testimonios legalmente previstos y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal del Soldado MPTM condenado se presentó en tiempo y forma escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECR, por indebida aplicación del art. 117 del CPM ".

Segundo

"Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 CE ".

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar por plazo de diez días, quien evacuó escrito solicitando la desestimación de aquel, pasando a continuación las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado ponente para instrucción por idéntico plazo de diez días.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 5 de febrero de 2.009 el día 25 del mismo mes a las 11:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto, ejerciendo de Presidente de Sala en funciones el Excmo.Sr. D. José Luis Calvo Cabello por encontrarse de baja por enfermedad el Excmo.Sr. D. Ángel Calderón Cerezo, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Soldado MPTM D. Cesar interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero dictada con fecha 6 de mayo de 2.008 en la Causa nº 32/01/06, en base a dos motivos:

  1. Aplicación indebida del art. 117 CPM

  2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por razones metodológicas y de orden procesal analizaremos en primer término la hipotética infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En opinión del recurrente no existe prueba suficiente de la deslealtad que se le imputa. El Excmo.Sr. Fiscal Togado, por el contrario, no lo entiende así.

Con carácter previo a analizar si existe o no prueba suficiente en el presente caso, hemos de precisar los elementos definidores del tipo penal aplicado (art. 117 CPM ) a la luz de la doctrina de esta Sala para luego ya determinar si se ha acreditado o no la concurrencia de los requisitos exigidos en orden a la apreciación del delito de deslealtad.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que para la existencia del delito de deslealtad previsto y penado en el art. 117 CPM, se requiere como elemento subjetivo distinto al dolo, el empleo de cualquier clase de engaño. En efecto, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de junio de 2.001 y en la más reciente de 3 de mayo de 2.007 (RJ 2001/6831 y 2007/4811, respectivamente) dijimos:

<< La lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos propios del servicio (arts. 13, 29, 35 y 110 RROO para las Fuerzas Armadas), y asimismo se protege la disciplina que es elemento de cohesión consustancial en la organización militar (art. 11 RROO ), y el interés del servicio en cuyo contexto se desenvuelve la debida y esperable lealtad (funcional) entre los militares, con carácter general y específicamente en las relaciones jerárquicas. De manera que la conducta inveraz que está en la base de los tipos penales de Deslealtad viene referida, como decimos, a los actos del servicio en que se acota y concreta la inveracidad que sin esta vinculación no sería punible; aunque la perfección del delito no se haga depender del perjuicio para el servicio, porque no es delito de resultado sino de actividad. La simulación de enfermedad o el engaño indeterminado, que es la conducta típica del art. 117 CPM , se conecta a la finalidad de excusarse el autor de realizar el deber militar que le incumbe, ya sea utilizando la excusa con antelación al desempeño de la obligación de que se trate, para no hacer lo que corresponde, o bien con posterioridad a la omisión para justificar el no haber realizado la conducta debida, tratando de eludir las consecuencias de la dejación ilícita. El dato de la temporalidad se refleja en que el engaño causado "ex ante", da lugar a la consumación delictiva sobre la base de la mera mendacidad enderezada a no cumplir lo debido, bastando la intención de excusarse de realizarlo, mientras que en la modalidad "ex post" se parte en todo caso del incumplimiento ya producido porque lo que se pretende es soslayar la responsabilidad consiguiente>>.

El engaño requerido por el tipo penal en cuestión (art. 117 CPM ) ha de tener cierta entidad y además ha de ser idóneo para causar error y confundir al destinatario de la mendacidad, y no sólo eso, sino que además el engaño exigido puede ser ex ante y ex post como señalamos en nuestra sentencia de 3 de mayo de 2.007 antes referida, bastando a estos efectos con que el ardid utilizado vaya encaminado a no cumplir lo debido.

A la vista de la anterior doctrina habremos de examinar:

  1. Si se ha probado el engaño atribuido al recurrente.

  2. Si dicho engaño, de existir, se hizo con la intención de excusarse del cumplimiento, no de una obligación genérica, sino de un específico acto de servicio (art. 15 CPM ).

    El recurrente admite expresamente que falsificó personalmente el contenido del parte de continuidad de baja de fecha 4 de octubre de 2.005, haciendo constar en el mismo, en lugar de la fecha referida las de 4 y 10 de noviembre, remitiendo el referido documento vía fax a la Unidad en los días 21 y 30 de noviembre en que envió el documento alterado con fecha 4 de noviembre y 2 de diciembre, en que remitió, esta vez, el alterado con fecha de 10 de noviembre. Además, resulta acreditado tal como se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida, que el condenado no acudió al medico con posterioridad al 19 de octubre de 2.005. En consecuencia, existe una prueba de cargo abundante de que el recurrente falsificó una serie de documentos.

    En definitiva, el engaño o ardid utilizado por el soldado ha sido acreditado sin margen alguno de duda, de suerte que la única cuestión a resolver es si dicho engaño fue hecho con la finalidad clara de eludir un deber que viene exigiendo reiteradamente esta Sala (por todas, STS Sala Quinta de 22 de junio de 2.001 -ya referida- y de 20 de junio de 2.006 -RJ 2006/4013-) o si, como dice la representación procesal de la parte recurrente, lo hizo por simple comodidad, negando consecuentemente que simulara ningún tipo de enfermedad, como se desprende del informe médico obrante al folio 21 de los autos. Este y no otro es el verdadero tema de fondo que subyace en la presente causa. Antes de dar respuesta a este interrogante conviene aclarar que, a tenor de una reiterada jurisprudencia (no sólo de esta Sala sino también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) el dolo, así como los elementos subjetivos del injusto, allí donde se exigen han de acreditarse, alcanzando pues a los mismos, el derecho a la presunción de inocencia.

    Ahora bien, tales elementos subjetivos, en este caso, la intención de eludir deberes inexcusables de carácter militar, sólo pueden probarse en la mayoría de los casos a través de indicios, es decir, mediante la llamada prueba indiciaria sometida a una serie de condicionamientos, concretamente que los referidos indicios sean plurales y que exista una conexión lógica entre ellos y las conclusiones obtenidas siempre que estas no sean suficientemente abiertas.

    El Tribunal de instancia en este caso declara probado que el inculpado alteró los partes de continuidad de baja con la intención de retrasar su incorporación al servicio. Se trata, por tanto, de determinar si, a pesar de tal declaración fáctica, no cabe apreciar indicios de que la intención del recurrente fuera la de retrasar su incorporación al servicio.

    Pues bien, a juicio de esta Sala en plena sintonía con el criterio mayoritario del Tribunal de instancia, existen claros indicios de que la falsificación efectuada por el condenado tuvo como finalidad engañar a los Mandos. Así lo demuestra:

  3. Que el recurrente no acudiera al médico a fin de que este le examinara y, en su caso, confirmara la baja inicialmente dada. Las razones dadas por el condenado carecen de verosimilitud, pues la simple comodidad no es un motivo que justifique racionalmente nada menos que la alteración de un documento como el falsificado.

  4. Que ni en la fase sumarial ni en el acto del juicio oral aportó dato alguno justificante de tal aseveración.

    Es cierto, que según el informe médico obrante al folio 74, Cesar fue sometido a tratamiento de rehabilitación durante algunos periodos de los meses de noviembre y diciembre de 2.005. Sin embargo, este hecho por sí solo no implica que el recurrente estuviera enfermo, pues la rehabilitación, como bien dice el Tribunal de instancia, no es incompatible con el alta para el servicio.

    Por otra parte, la representación del recurrente fundamenta también sus alegaciones en el informe de alta médica obrante al folio 21 de los autos, según el cual el condenado habría estado de baja desde el día 17 de septiembre de 2.005. Según el impugnante, el informe referenciado demostraría que el recurrente no simuló ninguna enfermedad, por lo que la alteración de los partes carecería de relevancia penal. Llegados a este punto, cabe hacer las siguientes consideraciones:

  5. Que del informe antes expresado no se infiere necesariamente que el recurrente estuviera de baja durante el mencionado espacio de tiempo.

  6. Que, como señala el Tribunal de instancia, dicho informe puede que no tuviera otros efectos que poner fin a una situación anómala.

  7. Que cuando el condenado alteró los partes ignoraba que debiera permanecer en la situación de baja, extremo este que sólo el médico competente estaba en condición de determinar. Luego, es lógico inferir que la manipulación de tales documentos no tuviera otra intención que la de prolongar la baja inicial. Esta y no otra es la conclusión racional a la que cabe llegar.

    Por tal conjunto de razones, esta Sala considera que el elemento subjetivo consistente en eludir un deber ha resultado debidamente acreditado. En efecto, el Tribunal de instancia ha valorado racionalmente los medios de prueba puestos a su disposición, de forma que la pretensión que subyace en el motivo, a juicio de la Sala, no es sino el de sustituir tal valoración por la que pretende realizar el recurrente, sustituyendo al Tribunal sentenciador a quien, en exclusiva, corresponde tal actividad probatoria, a tenor de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 322 de la LPM.

    En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Se alega finalmente la aplicación indebida del art. 117 CPM. Este motivo ha de ser desestimado y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados, resulta evidente que concurren en el presente caso todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman el delito previsto y penado en el art. 117 CPM. Ello es así porque el recurrente, de una parte, falseó las fechas de los partes de continuidad de baja médica y, de otra, que lo hizo con la intencion de excusarse del cumplimiento de sus deberes militares.

En consecuencia, tal como diimos anteriormente, este motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 101-68/08, interpuesto por el Soldado del Ejército de Tierra, D. Cesar, representado por la procuradora de los Tribunales Dña. María Alicia Hernández Villa y asistido por la Letrada Dña. Paula Sánchez Vela, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero dictada con fecha 6 de mayo de 2.008 en la Causa nº 32/01/06, que le condenó como autor responsable de un delito consumado de "deslealtad", previsto y penado en el art. 117 del CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Juanes Peces estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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