STS 191/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:1082
Número de Recurso1594/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Antonio representado por el procurador Sr. Calleja García contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cervera de Pisuerga incoó Procedimiento Abreviado con el nº 18/2006 contra Carlos Antonio que, una vez concluso, remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 16 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que: el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, simulando actuar con poder bastante y de trabajar para la entidad "Cargill España, S.A.", y fingiendo una solvencia económica que no tenía con la finalidad de conseguir un ilícito beneficio, compró diverso ganado a los querellantes Juan Alberto y a su hijo Luis Angel, ambos titulares de una explotación ganadera sita en la localidad de Tarilonte de la Peña (Palencia), y ello desde noviembre de 2002 y hasta el 24 de julio de 2003, entregando a los querellantes para el pago del precio por la adquisición del ganado los siguientes pagarés contra la cuenta corriente nº NUM000, aperturada a su nombre en la entidad "Caja Burgos"; y todo ello a sabiendas de que no iba a poder hacer frente al pago de los mismos, ya que carecía de solvencia económica suficiente:

  2. - Pagaré expedido el 18 de noviembre de 2002, con vencimiento al día 9 de diciembre de 2002, por importe de 10.724'04 euros, que resultó impagado a su vencimiento y generando unos gastos por devolución, comisiones y correo de 431'06 euros.

  3. - Pagaré expedido el 9 de junio de 2003, con vencimiento al día 27 de agosto de 2003, por importe de 10.446'75 euros, que resultó impagado a su vencimiento y generando unos gastos por devolución, comisiones y correo de 420'02 euros.

  4. - Pagaré expedido el 18 de junio de 2003, con vencimiento al día 20 de julio de 2003, por importe de 12.904'23 euros, que resultó impagado a su vencimiento y generando unos gastos por devolución, comisiones y correo de 914'17 euros.

  5. - Pagaré expedido el 28 de julio de 2003, con vencimiento al día 20 de septiembre de 2003, por importe de 10.417'17 euros, que resultó impagado a su vencimiento y generando unos gastos por devolución comisiones y correo de 418'18 euros.

    Además consta probado que el día 24 de julio de 2003 el acusado, actuando la misma forma fraudulenta antes indicada compró a los querellantes 6 terneras, 1 añojo y 5 terneros, por importe de 10.389'08 euros y sin abonar tampoco el precio de tales animales vacunos.

    Asimismo, también está acreditado que el acusado Sr. Carlos Antonio, desde el primer momento en que comenzó a comprar los animales a los querellantes, tenía la intención de no pagarles los precios estipulados, como lo demuestra el hecho de que después de llevar las reses al matadero para su sacrificio, él con posterioridad vendió la carne procedente del referido ganado a la entidad "Cargill España S.A." y percibió de ésta el importe correspondiente por dichas adquisiciones, pero sin que, a su vez, entregase a los querellantes el precio con ellos estipulado".

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : CONDENAMOS a Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito continuado de estafa a la pena de tres años y siete meses de prisión, multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Juan Alberto y Luis Angel en la cantidad de 57.065'36 euros, más los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

    No se declara la responsabilidad civil solidaria o subsidiaria de la entidad "Cargill España S.A." en el pago de la indemnización concedida a los querellantes.

    Las costas procesales causadas se imponen al condenado, incluyendo las de la acusación particular".

  7. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 248.1º y 250.1.3 CP en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia al amparo del art. 852.2 LECr y del 5.4 LOPJ.

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 19 de febrero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Antonio como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º CP, imponiéndole casi el mínimo de las penas correspondientes: prisión de 3 años y 7 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 3 euros.

Simulando actuar como apoderado de la empresa "Cargill España S.A.", compró diversas partidas de ganado a los querellantes Juan Alberto y su hijo Luis Angel y ello desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 28 de julio de 2003. No pagó por su insolvencia, pese a que había firmado Carlos Antonio cuatro pagarés para ello relativos a cada una de las cuatro primeras operaciones; solo la última quedó sin ser respaldada por otro pagaré semejante. Los perjuicios han sido valorados, incluidos los gastos bancarios por la falta de pago, en 57.065,36 euros.

Ahora dicho condenado recurre en casación por seis motivos.

Comenzamos examinando los relativos a la prueba, que son los cinco últimos, y dejamos para el final el primero, único relativo a infracción de ley por pretendido error en la aplicación de las normas jurídicas.

SEGUNDO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por los documentos que aparecen a los folios 439 a 508.

Tales folios son fotocopia de los asientos de un registro de Incarsa (Industrias Cárnicas Castellanas S.A.), empresa gestora del matadero de Burgos (véase por ejemplo el folio 456), donde Carlos Antonio trabajaba como entrador, que recibía el ganado, pagaba los gastos del sacrificio y luego pagaba también a los vendedores, en este caso por medio de pagarés; ganado que, una vez sacrificado, vendía Carlos Antonio a quienes venían a comprarlo al matadero (véase la declaración en el juicio oral de Luis -folio 129 vto.-)

Lo que tales folios (439 a 508) a lo sumo acreditan es que hubo una época desde febrero de 2001 hasta junio de 2003 (folios 407 a 507) en que Luis Angel (el hijo, de los dos querellantes) tuvo operaciones de venta de ganado, similares a las de autos, que no crearon problemas con Carlos Antonio que ya trabajaba en ese matadero como entrador.

Con lo cual queda de manifiesto solamente lo que esos folios ponen de relieve: la realidad de que Carlos Antonio trabajaba con los querellantes desde algo más de dos años antes de la fechas de los hechos de autos (noviembre de 2002 a julio de 2003), incluso coincidiendo parcialmente con estas últimas fechas. Pero lo que no pueden acreditar es si el acusado entonces simulaba actuar con poder bastante así como trabajar para Cargill España S.A., empresa prestigiada ante los ganaderos, porque sucedió a Agribrands que a su vez había sucedido a Purina; simulación que habría de constituir el engaño como elemento fundamental del delito continuado de estafa por el que la Audiencia Provincial condenó a Carlos Antonio.

Hemos de rechazar este motivo 2º.

TERCERO

En el motivo 3º, por el mismo cauce del art. 849.2º LECr, se vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar mediante el documento nº 5 (folio 436 a 438) que es otra fotocopia de una póliza de un préstamo de la Caja de Burgos concedido a Carlos Antonio y a Sara, por importe de 30.000 € avalado por los padres del acusado, Jesús Ángel y Leticia, que tiene fecha de 25 de octubre de 2002, concertado por un plazo de 60 meses.

A semejanza de lo que se hizo en el motivo anterior, en este se parte de tal documento para afirmar que el acusado no era un estafador: pretende hacer ver que el haber comprometido el patrimonio de su familia en su negocio personal quiere decir que él no obró con engaño en los hechos presentes.

Pero el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba que se expresa en tal nº 2º del art. 849 LECr no permite en casación razonar de esa manera. Esta norma procesal, como una consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, solo sirve cuando el propio documento, por su contenido y naturaleza (literosuficiencia), sirve para acreditar el hecho discutido. No cabe (en casación, repetimos) razonar a partir del documento correspondiente para llegar a conclusiones que el documento no expresa.

Aquí el recurrente hace unas alegaciones que son propias de la instancia: la parte ahora recurrente las habrá utilizado ante el tribunal que conoció del juicio oral para tratar de convencer a este de la forma en que ocurrieron los hechos; pero no sirven en el recurso extraordinario en el que nos encontramos.

También desestimamos este motivo 3º.

CUARTO

En el motivo 4º, con la misma base procesal del art. 849.2º LECr, se alega otra vez error en la apreciación de la prueba. Se citan como documento para acreditarlo los folios 233 a 277 de las diligencias previas, que son un extracto de la cuenta contra la que se libraron los pagarés impagados que, lejos de demostrar la falta de capacidad económica para satisfacer la deuda, acreditan que realmente esa cuenta se movió en la fecha en que ocurrieron estos hechos con continuos abonos y cargos. Asimismo, se añade en el escrito de recurso, demuestran estos folios que no es cierto que desde el primer momento en que comenzó a comprar los animales a los querellantes tenían intención de no pagarles.

Tampoco pueden servir estos folios a los efectos pretendidos.

Es cierto que podrían valer como indicios para que hubiera de considerarse excesiva la afirmación que hace la sentencia recurrida de que, desde el primer momento en que los querellantes vendieron ganado a Carlos Antonio, este tenía ya formado el propósito de defraudar, con lo cual habrían de quedar sin efecto todos esos razonamientos que nos ofrece la Audiencia Provincial respecto de lo que venimos denominando negocios jurídicos criminalizados.

Pero esta documentación de tales folios 223 a 277 desde luego no puede valer para acreditar que no existió esa simulación de haber actuado Carlos Antonio con poder bastante y haber estado trabajando para "Cargill España S.A.", que es lo que habría de integrar el engaño propio de los hechos que estamos examinando. Esto es lo esencial del problema aquí debatido, no cuál fuera la intención inicial de Carlos Antonio.

Por otro lado, la realidad de los impagos de los pagarés, firmados por el acusado, aparece acreditada por los propios documentos de la Caja de Burgos emitidos al haberlos devuelto impagados con los gastos correspondientes, extremo incluso reconocido por el propio acusado. Muchos pagarés se habrán abonado, pero ninguno de los cuatro por los que se produjo la querella con que este procedimiento se inició; además de la última compraventa de ganado, la del 28.7.2003 para la cual no se libró pagaré alguno (nos dice uno de los querellantes, Juan Alberto, en el juicio oral que en esa fecha, cuando faltaba un ternero por pesar, Carlos Antonio desapareció -folio 127 vto., acta del juicio oral-).

Rechazamos este motivo 4º.

QUINTO

En el motivo 5º, de nuevo con fundamento en este nº 2º del art. 849 LECr, se denuncia error en la apreciación de la prueba, que se dice acreditado por el documento del folio 218 de las diligencias previas, firmado entre Carlos Antonio y Oscar, gerente de Vianda Natural, marca de la empresa Purina.

Hemos de repetir lo ya dicho respecto de otro motivo anterior: este documento acredita lo que se infiere de su propio texto (literosuficiencia), no lo que, por vía de los razonamientos que se añaden, se pretende que acredite.

Este folio es la parte final de un reglamento sobre protocolo de calidad para el uso de la marca Gabricarn que tiene por objeto prestigiar en el mercado los productos que la usen. Con este documento Carlos Antonio se garantizaba el derecho a utilizarla para los productos que él introdujera en el comercio de la carne.

Pero no puede tal documento acreditar que no existió la simulación de poder a la que nos venimos refiriendo.

Desestimamos también este motivo 5º, último de los exclusivamente acogidos al art. 849.2º LECr.

SEXTO

1. En el motivo 6º, con base conjunta en los arts. 849.2º LECr y 5.4 LOPJ, alega infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Se habla también del derecho a la tutela judicial efectiva concretándolo en la, a su juicio, falta de suficiencia razonable en las pruebas por las que se condenó, esto es, también en relación a la presunción de inocencia.

  1. Cuando se alega en casación la vulneración de ese derecho del art. 24.2 CE, esta sala ha de realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar se encuentra en las actuaciones procesales practicadas ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba ( prueba lícita ). Si existe infracción de norma constitucional, hay prohibición de valoración de tal prueba en los términos del art. 11.1 LOPJ. Si la infracción lo es de norma de rango inferior, en cada caso habrá de valorarse su eficacia en cuanto a la validez como elemento de cargo: a veces hay meras irregularidades procesales que a estos efectos han de considerarse irrelevantes.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no solo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio. Lamentamos no poder ser más precisos en este punto.

  2. Como ya ha quedado dicho, en el caso presente se impugna la mencionada falta de racionalidad en cuanto a la prueba de cargo aportada al proceso.

    Entendemos que no tiene razón el recurrente.

    Como ya se ha dicho el problema central en este recurso radica en si realmente hubo ese engaño consistente, según los hechos probados, en la simulación de actuación de Carlos Antonio con poder de Cargill España S.A. en la compra de ganado a los querellantes, concretamente en esas cinco operaciones entre 18.11.2002 y 28 de julio de 2003.

    En la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho 2º (pág. 6), se afirma que los querellantes declararon en el juicio oral que habían vendido los animales vacunos a Carlos Antonio porque este decía que trabajaba para la empresa Purina y por el prestigio profesional de esta entidad (finalmente denominada Cargill España S.A., como ya se ha dicho). Y esto, que no es otra cosa que las manifestaciones de las víctimas del delito, aparece corroborado por una serie de documentos que tienen relación con otros citados en ese mismo párrafo de la página 6 de la sentencia recurrida: el de los folios 181 a 217 que es el Reglamento de Uso para la Marca Certificada de Carne de Vacuno Agribrands Europe-España, figurando al folio 183, entre cinco marcas comerciales con las que trabaja Agribrands, la denominada GABRICARN; y el del 104 del rollo de la sala, en el cual aparece otro documento por el que LDG Entidad Certificadora de Productos Agroalimentarios certifica que Don. Juan Alberto y Luis Angel (los querellantes) no constan como operadores de Cargill España en relación con el pliego de etiquetado facultativo de vacuno, bajo la marca GABRICARN, documento aportado por la mencionada empresa Cargill, contra la que se siguió este procedimiento en calidad de responsable civil y fue absuelta en la sentencia recurrida.

    En íntima relación con los dos documentos que acabamos de citar se encuentran los siguientes:

    1. El del folio 218 de las diligencias previas que, como ya hemos dicho, es fotocopia de la última página de un reglamento relativo a la ya repetida marca comercial GABRICARN en la que aparece firmando en calidad de distribuidor Carlos Antonio (véanse las firmas de los pagarés que aparecen unidos a los folios 19 y 25 de las mismas diligencias).

    2. Los tres de los folios 28 a 30, adjuntados al escrito de querella como documentos 10 a 12, que formaban parte de lo que, como documentación, entregaba Carlos Antonio en las mencionadas compraventas de ganado. En tales documentos aparece como membrete "Agribrand Europe-España S.A. con su domicilio y números de teléfono y fax, y como título "Ficha de Control de Canal de Vacuno GABRICARN", figurando a continuación los datos de tres de las operaciones que no fueron abonadas por Carlos Antonio, con la firma de este como comprador, con los mismos rasgos que las de los folios 19 y 25 antes citadas.

    Entendemos que toda esa documentación, particularmente los tres últimos escritos de los folios 28 a 30, sirven para corroborar, como ya se ha dicho, que esas declaraciones de los querellantes formulados en el juicio oral (folios 126 a 128) afirmando -con toda claridad Luis Angel (casi arriba del folio 128)- que "siempre les dijo que trabajaba para esta empresa", con referencia a Purina a la que califica como "empresa de calidad".

    Desestimamos este motivo 6º.

SÉPTIMO

Por último, tratados ya los motivos de casación referidos a la prueba, pasamos al examen del 1º, el único que se formula al amparo del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley con relación a los arts. 248.1º, 250.1.3º y 74.1 y 2, todos del CP, aquellos por los que la sentencia recurrida condenó a Carlos Antonio en calidad de autor de un delito continuado de estafa cualificada por haber sido realizada mediante pagarés.

En realidad lo que se argumenta en este motivo 1º, que abarca desde las páginas 2 a 18 del escrito de recurso, constituye, además de lo que integra su propio contenido, constituye una especie de preámbulo de lo que después se articula en los posteriores motivos (2º a 6º) que ya hemos examinado.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar entendemos que fue correctamente aplicado el art. 248.1, que es el que define el tipo ordinario de estafa integrado por los elementos que a continuación exponemos, con el comentario que consideramos preciso, para dejar de manifiesto su concurrencia respectiva en el caso presente:

    1. Hubo engaño, que consistió en la ya tan repetida simulación de actuar con poder bastante y de trabajar para la empresa Cargill España S.A., conforme se afirma en el relato de hechos probados.

      Consideramos que no nos hallamos ante el denominado por esta sala negocio jurídico criminalizado, dado que efectivamente, tal y como alega aquí el recurrente y en cierto modo se justifica en algunos de los motivos del art. 849.2º ya examinados, hay muchas operaciones entre los ahora querellantes y el querellado que tuvieron lugar desde 2001 hasta julio de 2003, las últimas simultáneamente con los hechos delictivos objeto de la condena ahora recurrida, en las que Carlos Antonio pagó su precio.

      Pero esto no es incompatible con que, incluso en aquellas en las que el acusado cumplió, siempre, como dijo Luis Angel en el juicio oral, actuara en calidad de trabajador de Purina, luego Cargill. Y esto constituye el ardid o falsedad utilizado para hacer posibles los cinco delitos de estafa agrupados en uno solo de carácter continuado.

    2. Tal engaño fue bastante al respecto, como queda de manifiesto porque sirvió para dar confianza a los vendedores quienes esperaban en la particular seriedad y prestigio de Purina y de las demás empresas que fueron sustituyendo a esta a lo largo de los años. Los varios años de compraventas de ganado, cuyos precios fueron abonados, y el actuar como empleado de las citadas empresas (Purina y demás), hicieron posible que fueran hasta el número de cinco las veces en que se repitió el mismo fraude.

    3. Tal engaño bastante fue la causa del error de los querellantes, que no es otra cosa que la proyección en sus personas del mencionado engaño antes explicado.

    4. El referido error, sucesivamente repetido en esas fechas de noviembre de 2002 a julio de 2003, provocó las entregas de diferentes cabezas de ganado vacuno, en cumplimiento de sus obligaciones como vendedores de los animales objeto de los diversos contratos. Así se produjeron los actos de disposición por parte de quienes habían sido engañados.

    5. Y así también existió el perjuicio para las mismas personas que habían realizado esos actos de disposición que no tuvieron la contraprestación del precio que tenía que haber abonado Carlos Antonio.

    6. La realidad del ánimo de lucro queda de manifiesto con lo que acabamos de decir.

  2. También existió la cualificación del nº 3º del art. 250.1º : hubo entrega de pagaré en cada ocasión en que en el matadero de Burgos se sacrificó el ganado que allí transportaban Juan Alberto o Luis Angel, del cual se hacía cargo el entrador de los animales Carlos Antonio ; salvo en la última entrega en que "desapareció" este último cuando solo quedaba por pasar la última res, como ya se ha dicho.

  3. Asimismo fue correctamente apreciada la cualidad de continuado del art. 74.1 y 2, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º (pág. 8).

    Rechazamos también este motivo 1º.

OCTAVO

Por lo dispuesto en el art. 901 CP, hay que condenar al recurrente al pago de las costas de su recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Carlos Antonio contra la sentencia que le condenó por delito continuado de estafa cualificada, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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