STS 207/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:974
Número de Recurso11577/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por las acusadas Estefanía (Jessica) y Paloma (Amanda) representadas por el procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, que entre otros pronunciamientos absolutorios las condenó por dos delitos de aprovechamiento de la prostitución y coautoras de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cáceres instruyó sumario con el nº 2/2007 contra Beatriz, Edurne, Sebastián, Jose Pedro, Estefanía (JESSICA), Paloma (AMANDA), Victor Manuel, Baltasar y María Esther que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 16 de octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que:

    1. Juana es de nacionalidad brasileña y ha residido en España durante periodos de tiempo de un modo irregular. De vuelta a Brasil comenzó a reformar una casa de su propiedad dando trabajo en ella a Natacha ( NUM000 ) que se encontraba ya en mala situación económica. Juana le habla de España, de lo fácil que en ella es salir adelante y la convence para que venga a nuestro país, adelantándole dinero para gestionar el pasaporte y comprándole ella misma, el billete de avión para Madrid-Barajas. En esta labor de captación que Juana hacia con chicas físicamente agraciadas y que estaban mal de dinero, da con Bruna ( NUM001 ) que trabajaba de comercial, con quien actuó de la misma manera que con Natacha, sin advertirles en ningún momento que en España habrían de ejercer la prostitución, al tiempo que les aseguraba que en nuestra nación tendrían desde su llegada personas esperándolas y alojamiento, siendo esas personas las que las ayudarían a buscar trabajo. Para que todo pareciera correcto, Juana comentó a Natacha y a Bruna que harían el viaje juntas, que en España se casarían pronto y que el dinero que ella les había adelantado ya se les pagarían poco a poco cuando empezaran a trabajar, entregándoles a cada una unos cuatrocientos euros y una nota en la que se reseñaban los datos y los teléfonos de las personas con quien habían de ponerse en contacto. Acordado todo de esta manera, así como que la deuda a devolver a Juana era de seis mil euros para cada una de las chicas. Juana las despide para España a finales del año, sabiendo de antemano el destino de las mismas.

      A fin de que lo explicado a Natacha y Bruna tuviera un desarrollo correcto, Juana contacta en España con Paloma (Amanda) y con Estefanía (Jessica), brasileñas que estaban ejerciendo la prostitución en Alicante y se encargaban de recibir y de alojar a las personas enviadas por Juana, que había conocido a Jessica en la localidad de Salou y donde habían compartido piso durante los tres o cuatro meses que ejercieron la prostitución.

      Llegadas a Barajas Natacha y Bruna toman un taxi hasta la estación de Atocha, desde donde llaman a los teléfonos que Juana les había dado, concretamente al de Amanda, respondiendo a la llamada Victor Manuel, que vivía con Amanda y Jessica haciendo las labores de la casa y prestándoles sus servicios como peluquero; Victor Manuel pasa el teléfono a Amanda y se corta;: Bruna llama otra vez y se vuelve a cortar. Al fin Amanda devuelve la llamada, habla con Bruna, le pregunta dónde están y las dice que esperen allí a que ella vaya a buscarlas. Al cabo de unas horas aparece Amanda y las tres juntas se embarcan en un autobús que las lleva a Alicante al piso en que vivían Jessica, Amanda, Victor Manuel y Bruna, e inmediatamente Amanda les dice que allí están y han venido a ejercer la prostitución, así como que tenían con ellas dos una deuda de doce mil euros, lo que sorprende y agobia a Natacha y Bruna, que han de entregar sus pasaportes, son fotografiadas por Amanda, han de empezar a recibir clientes y han de estar disponibles las veinticuatro horas del día, siendo Amanda y Jessica las que se encargaban de todo, concertar citas, recibir clientes, cobrar lo acordado, vigilar el tiempo de la relación y contratar a Natacha y a Bruna, que en ningún momento pudieron salir solas a la calle ni dispusieron del teléfono móvil que Juana les había regalado y con el que llamaron a Amanda desde Madrid. Tampoco les fue posible a Natacha y a Bruna hacer su vida en ningún sentido, pues las ropas que usaban no eran suyas sino prestadas, sin que en ningún momento les dieran Amanda y Jessica nada de dinero, que se quedaban con todo el que producían las relaciones y las citas de Natacha y Bruna con los clientes, citas que Amanda y Jessica concertaban previamente. Cuando éstas decidían salir a la calle en grupo se llevaban a Natacha y a Bruna o bien les acompañaban por separado, sin entregarles nunca su documentación.

      Como el "trabajo" aflojaba en Alicante, Amanda se va con Bruna a Zaragoza, durante un mes, durante el cual ( NUM001 ) estuvo prostituyéndose en las mismas condiciones que en Alicante; en Zaragoza Bruna conoce a NUM002 (Lara), que estaba en el mismo piso, trabando cierta amistad con ella. Tras ese tiempo Amanda y Bruna regresan a Alicante y allí se decide por Amanda de acuerdo con Jose Luis, a quien no se juzga en esta causa, enviar a Bruna y a Natacha a Cáceres, ya que además de que las relaciones con Amanda y Jessica no eran buenas, aquéllas se negaron a separarse y a ser enviadas una a Alemania y la otra bajo la tutela de una "mamma".

      Natacha y Bruna, coincidieron escasos días en Alicante, con Baltasar, que en ningún momento colaboró en la venida a España de aquéllas ni ayudó en nada a la prostitución de las mismas, sin que tampoco percibiera dinero alguno por las relaciones que Natacha y Bruna mantenían con los clientes, Baltasar nada tuvo que ver con ellas, ya que su misión era ayudar en la casa.

      Tampoco Victor Manuel se benefició del "trabajo" de Natacha y de Bruna al ser el peluquero de todas las mujeres que vivían allí y ayudar en todas las faenas caseras. En todo momento Amanda y Jessica procuraron tenerle alejado del negocio de la prostitución e incluso cuando tomaron en alquiler otro piso en Alicante, Victor Manuel no lo ocupó, que en un momento determinado se marchó a Castellón y volvió llamado por Jessica para ayudarla en la mudanza. Victor Manuel no ha tenido nada que ver con la venida a España de Natacha y Bruna y a veces salía con ésta a la calle en plan relajado y como amigos".

      No se ha constatado que Juana participara de los beneficios que se derivaron del ejercicio de la prostitución de Bruna y Natacha, en Alicante, beneficios que retuvieron en su poder Amanda y Jessica, aunque sí sabía y era conocido por ella desde el principio que Natacha y Bruna, iban a ser destinadas a ejercer la prostitución por Amanda y Jessica tan pronto contactaran con ellas.

      - Jose Luis no es juzgado en esta causa. Es venezolano y conocía a Amanda y Jessica, por lo Que admitió en su piso de Cáceres, c) República Argentina, a Bruna y Natacha cuando vinieron de Alicante.

    2. Llegadas estas a Cáceres siguen con el ejercicio de la prostitución liquidando cada noche con Jose Luis al cincuenta por ciento pudiendo NUM001 y NUM000 salir a la calle cuando les parecía, hablar por teléfono con Brasil desde un locutorio cercano y hacer "salidas" con los clientes; Jose Luis viajaba mucho y algunas veces era su madre, Edurne o su hermana Beatriz las que recogían el dinero diario, entregando a Natacha y Bruna su parte, sin ejercer sobre ellas violencia ni amenaza alguna; la hermana de Jose Luis, Beatriz, también ejercía la prostitución en ese piso, al que acudía de vez en cuando Jose Pedro, pareja sentimental de Jose Luis, que nunca tuvo nada que ver con lo que allí ocurría, que tenía un trabajo fijo como dependiente en una tienda de la ciudad, y que de vez en cuando abría la puerta si alguien llamaba al timbre.

    3. Jose Luis conoció en Venezuela a NUM003 (Dany) y a NUM004 (Kely), a quienes les comentó la pujanza de la vida en España, decidiéndose ambos a venir a nuestro país; el primero lo hace a través de una carta de invitación notarial emitida por María Milagros (hoy ilocalizada), pagándole Jose Luis el billete de venida en avión. Al llegar a España Dany se instala en uno de los pisos de Jose Luis en Cáceres, y tras un tiempo sin encontrar trabajo como peluquero se inicia en el ejercicio de la prostitución, liquidando con Jose Luis al cincuenta por ciento, o cuando este no estaba liquidaba con Beatriz o con Edurne, sin que Jose Pedro tuviera nada que ver con esta actividad. Tras un tiempo en esta ciudad en el piso sito en la c) Picos de Europa, se marcha a La Coruña, al piso regentado por Sebastián, donde sigue prostituyéndose libremente y entrega a Sebastián el cincuenta por ciento de sus ganancias.

      Edurne, Beatriz y Jose Pedro no han tenido nada que ver con la venida España de Dany, ( NUM003 ) ni se han aprovechado nunca del ejercicio de la prostitución por parte de éste, que en todo momento tuvo en Cáceres libertad de movimientos, siendo muchas personas las que le veían en la calle paseando.

      Kely ( NUM004 ) entró en España y se asentó en Almería, donde estuvo con una familia alrededor de un mes, previa venta en Venezuela de los bienes que poseía. Luego viene a Cáceres, donde Jose Luis le alquila una habitación en la c) Londres, sin que le ayude a montar un negocio de peluquería, por lo que cuando se le acaba el dinero se inicia en la prostitución y liquida con Jose Luis al cincuenta por ciento. Surgen problemas con Jose Luis y Kely se va a La Coruña al piso de Sebastián en c/ Blanco Rajoy, donde comparte con éste gastos al cincuenta por ciento, y dónde se prostituyeron en iguales condiciones NUM002 (Lara), NUM003 (Dany) y Isabel. Tras un tiempo en la ciudad coruñesa Kely va a otros sitios y en un momento determinado para en Plasencia en un piso en el que vivía Edurne en la c) Lasalle, compartiendo gastos al cincuenta por ciento.

      Ni Edurne, ni Beatriz, ni Jose Pedro han tenido que ver nada con la llegada a España de los testigos NUM003 (Dany) y NUM004 (Kely); tampoco se han aprovechado de las prostitución que ellos ejercían.

    4. Sebastián conocía a Jose Luis, eran amigos de salidas y de fiestas, y regentaba el piso sito en La Coruña sito en la c) Benito Blanco Rajoy, donde el mismo se prostituía y donde lo hicieron libremente Isabel, Dany ( NUM003 ) y Kely ( NUM004 ), que compartían gastos con Sebastián al cincuenta por ciento, sin que este se haya aprovechado nunca de la prostitución que practicaban sus compañeros de piso, ni haya tenido nada que ver con la venida a España de Dany y Kely, a quienes conoció cuando estos estaban ya en nuestra nación.

    5. Jose Pedro, pareja sentimental de Jose Luis, visitaba de vez en cuando los pisos de éste, aunque su domicilio era en la C) Godoy de esta ciudad. Una vez que todo el asunto se había puesto en marcha, Jose Pedro y Dany ( NUM003 ), coinciden en el ferial de esta ciudad y éste se dirige a aquél, que tras escuchar lo que Dany le dice, le contesta que quizás el tiempo permita una segunda oportunidad, respuesta que no afectó al ánimo ni a la tranquilidad de Dany ( NUM003 ).

    6. NUM002 (Lara) ejerció la prostitución en La Coruña, en casa de Sebastián, en la calle Argentina de Cáceres y en Zaragoza donde conoció a Bruna y apreció que en todo momento estaba acompañada y vigilada por Amanda, que dio a Bruna -300- euros para que los mandara a su familia a Brasil, dinero que (Amanda la dijo) incrementaba la deuda de doce mil euros que tenía para con ella.

    7. Ya en Cáceres, Bruna y Natacha (antes habían hablado con Lara ( NUM002 ) sobre las condiciones de trabajo de esta ciudad), siguen recibiendo llamadas telefónicas de Amanda y Jessica reclamándolas la deuda pendiente, mas el dinero de alquiler y el importe de los billetes de tres desde Alicante hasta Cáceres, diciéndolas que si no pagaban publicarían las fotografías que tenían de ellas (algunas semidesnudas) a través de Internet para que todo el mundo las viera. Cansadas ya de tanta llamada Bruna y Natacha las contestan que las van a denunciar a la Policía por lo que han hecho con ellas.

    8. Juana, Amanda y Jessica carecen de antecedentes penales y permanecen en situación de prisión provisional desde 22.01.2008, 25.04.2007 y 25.04.2007, respectivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS :

    1. Debemos condenar y condenamos a Juana, a Paloma (Amanda) y a Estefanía (Jessica) como coautoras responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (ya definido) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cada una de ellas de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándoseles el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa.

    2. Debemos condenar y condenamos a Paloma (Amanda) y a Estefanía (Jessica) como autores responsables de cuatro delitos (dos cada una de ellas) de aprovechamiento de la prostitución ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada una de ellas de dos años por cada delito (cuatro años para cada procesada), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa por cada delito de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    3. Debemos de absolver y absolvemos libremente a Juana de los dos delitos de aprovechamiento de la prostitución, y del delito contra los derechos de los trabajadores que le atribuía el Ministerio Fiscal.

    4. Debemos absolver y absolvemos libremente a Paloma (Amanda) y Estefanía (Jessica) del delito contra los derechos de los trabajadores de que les acusaba el Ministerio Fiscal.

    5. Debemos absolver y absolvemos libremente a Victor Manuel del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de los dos delitos de aprovechamiento de la prostitución y de un delito contra los derechos de los trabajadores de que se le acusaba.

    6. Debemos absolver y absolvemos libremente a Baltasar ( Baltasar ) del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de los dos delitos de aprovechamiento de la prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaban.

    7. Debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de los cinco delitos de aprovechamiento de la prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores que se le imputaban.

    8. Debemos absolver y absolvemos libremente a Edurne del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de cinco delitos de aprovechamiento de la prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores por los que era acusada.

    9. Debemos absolver y absolvemos libremente a Sebastián del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, de tres delitos de aprovechamiento de la prostitución y de un delito contra los derechos de los trabajadores por los que venía acusado.

    10. Se absuelve libremente a Jose Pedro de cinco delitos de aprovechamiento de la prostitución y del delito contra la administración de Justicia de los que se le acusaba.

    Juana atenderá una veintisieteava (1/27) parte de las costas procesales. Paloma (Amanda) hará frente a una novena (1/9) parte y Estefanía (Jessica) satisfará otra novena (1/9) parte de dichas costas, declarándose de oficio el resto de las mismas.

    Levántense las medidas cautelares que afectan a los procesados absueltos y hágase entrega a los mismos de los efectos que les sean propios y de lícito comercio, dándose al resto de los mismos el destino legalmente previsto.

    Comuníquese esta resolución a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Sección, departamento o grupo de extranjería.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ ."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional por Estefanía (Jessica) y Paloma (Amanda), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación las acusadas , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr, falta de claridad y contradicción en los hechos. Segundo.- Con base en el art. 852 LECr, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, relativo a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro reo. Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr vulnerado el art. 24 CE in dubio pro reo. Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 25 de febrero del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Además de numerosos pronunciamientos absolutorios, la sentencia recurrida condenó a tres personas, todas ellas nacidas en Brasil:

  1. A Juana, como autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis y y 3 CP (facilitación de inmigración clandestina a España con ánimo de lucro y engaño), le impuso pena de prisión de 6 años y 1 día, el mínimo legalmente permitido. Esta señora no llegó a formular el recurso de casación que había preparado.

  2. A Estefanía (Jessica) y a Paloma (Amanda), por coautoría con Juana en el mismo delito del art. 318 bis 1 y 3, se les sancionó con igual pena: 6 años y 1 día de prisión. Y por sendos delitos relativos a la prostitución de dos jóvenes brasileñas del art. 188.1 CP -las mismas cuya inmigración se facilitó- a cada una de las dos procesadas (Amanda y Jessica) dos penas de dos años de prisión y otras dos multas de 12 meses con cuota diaria para ambas de 10 euros.

Juana, que había vivido en España, regresó a Brasil, donde contactó con las dos referidas jóvenes brasileñas, a quienes convenció para venir aquí diciéndoles que iban a salir adelante con facilidad, incluso que se casarían pronto, les adelantó 400 euros, les pagó el billete de avión, les dio una nota (folio 82) en las que se decían los datos y los teléfonos de las personas con quienes tendrían que contactar (Amanda y Jessica), y ocultando que habrían de dedicarse a la prostitución. Acordaron las tres que cada una de las dos jóvenes contraía una deuda de 6000 euros con Juana. Llegaron Natacha y Bruna -así se llamaban tales dos brasileñas- al aeropuerto de Madrid-Barajas, fueron en taxi a la estación de Atocha, llamaron al teléfono de Amanda, hubo dificultades para comunicar, al fin Amanda llama a Bruna y habla con ella, quedan en que aquella vaya a Atocha a buscarlas y al cabo de unas horas aparece Amanda, marchando las tres en autobús a Alicante.

En esta ciudad se instalan Natacha y Bruna en el piso donde viven Amanda y Jessica y otras personas. Amanda entonces les dice a las dos referidas jóvenes recién llegadas que se van a dedicar a la prostitución, así como que tenían una deuda con ella y Jessica de 12.000 euros y que han de entregar sus pasaportes. Empiezan a recibir clientes para lo cual han de estar disponibles las 24 horas de todos los días. Amanda y Jessica se encargan de todo, conciertan las citas y cobran a los clientes sin dar nada a las dos jóvenes, que no podían salir solas a la calle ni disponer de teléfono móvil.

Pasado un tiempo, tras haber estado un mes en Zaragoza Amanda y Bruna en las mismas condiciones y regresar estas dos a Alicante, como las relaciones de Natacha y su compañera no eran buenas con Jessica y la suya, convienen todos en que vayan aquellas a Cáceres con el venezolano Jose Luis (que no fue juzgado en este procedimiento por encontrarse huido), donde la pareja brasileña sigue ejerciendo la prostitución, pero sin estar sometidas a amenazas ni violencias y repartiendo los ingresos con dicho Jose Luis que las tenía en un piso suyo al cincuenta por ciento. Viven en Cáceres con mayor libertad, pueden salir a la calle y hablar con Brasil desde un locutorio cercano. Pero en Cáceres reciben constantes llamadas de Amanda y Jessica reclamándoles la deuda que estas dicen pendiente, asegurándoles que si no pagaban publicarían en Internet las fotografías que de ellas tenían (algunas semidesnudas) para que todo el mundo las viera. Cansadas de todo esto, Bruna y Natacha les contestan que van a denunciarlas a la policía por todo lo que les han hecho.

Nada decimos aquí de lo ocurrido con los otros que fueron acusados y resultaron absueltos en la sentencia recurrida, pues no interesa para el presente recurso.

Ahora recurren en casación Jessica y Amanda a través de un solo escrito en el que se alegan cuatro motivos diferentes.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se alega falta de claridad y contradicciones en los hechos probados de la sentencia recurrida.

  1. En cuanto a la denunciada falta de claridad, solo hemos de decir que tales hechos probados son perfectamente inteligibles, pese a los muchos personajes que intervienen y los diversos sucesos que allí se narran; particularmente en cuanto a las actuaciones de Amanda y Jessica que acabamos de resumir en el anterior fundamento de derecho y que son las que aquí interesan.

  2. Y en cuanto a las pretendidas contradicciones, de todo lo que se alega en las cinco páginas dedicadas al respecto en el escrito de recurso, salvo lo que diremos después, nada se refiere a contradicciones que pudieran existir dentro de los hechos probados. Lo que en tales páginas se alega se refiere al resultado de muchas de las pruebas practicadas, a la forma en que se produjeron los diferentes sucesos según la propia versión de la parte recurrente, a la existencia de numerosas lagunas en la narración de lo ocurrido, a la consignación de extremos que se dicen producidos, a la interpretación que quieren que se dé respecto de un determinado informe fotográfico contraria a la que acoge la sentencia recurrida en sus páginas 15 y 16, etc. Nada, repetimos, que constituya esa contradicción interna del relato de hechos probados que integra el inciso 2º del nº 1º del art. 851 LECr.

Todo ello con la salvedad siguiente: Se dice en el apartado A) de tales hechos probados que Amanda y Jessica en momento alguno dieron dinero a Natacha y Bruna, mientras que en el F) se afirma que Amanda dio a Bruna 300 euros para que los mandara a su familia a Brasil. Esto es cierto, pero en ello no hay contradicción, pues lo del apartado A) se refiere al tiempo de residencia en Alicante, mientras que lo del F) hace relación a una época posterior en la que Amanda estuvo con Bruna en La Coruña.

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 852 LECr, se denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Se plantea aquí la misma cuestión propuesta en la instancia, donde se solicitó la nulidad de todo lo actuado a raíz de la denuncia que dio origen al presente procedimiento. Se basa en que tal denuncia fue anónima, sin ratificación, firma ni rúbrica alguna, con cita de los arts. 267 y 268 LECr.

El tema fue correctamente contestado en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida a cuyo contenido nos remitimos.

Hemos de añadir aquí lo siguiente:

  1. Examinados los folios 1 y 2 del tomo 1º del sumario, hemos podido comprobar que ciertamente, como nos dice la sentencia recurrida en el apartado a) del referido fundamento de derecho 2º, la denuncia con que se inició este procedimiento no es una denuncia anónima, ya que fue realizada por un testigo protegido, el 4-4-07, cuya identidad, por tal condición, no se consigna en la correspondiente actuación efectuada en la comisaría de policía de Cáceres el 13 de abril de 2007.

  2. Los últimos apartados del citado fundamento de derecho 2º nos hablan de la irrelevancia del problema suscitado por las defensa de los procesados, ya que estas defensas hablaban de nulidad de actuaciones por afectar a derechos fundamentales (defensa, tutela judicial efectiva...) sin que durante la tramitación del procedimiento se hubiera hablado de nada de esto, ni de cuáles fueron las pruebas que se habrían obtenido con vulneración de alguno de tales derechos.

    Así las cosas, resulta que, después de haberse expresado de ese modo la sentencia recurrida, el escrito de recurso, en este motivo 2º, nada nos concreta ahora de cuáles fueron los actos procesales o las pruebas (o diligencias) que pudieran haber existido en el trámite como infractores de alguno de esos derechos fundamentales de orden procesal.

  3. Lo único para lo que la denuncia importa, como bien dice el Ministerio Fiscal, es para proporcionar al juez de instrucción unos datos que ha de valorar este a fin de resolver si inicia o no procedimiento penal según que de tales datos se infiera o no al existencia de una infracción penal ("notitia criminis").

    Desestimamos este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 852 LECr, se alega vulneración del art. 24 de la CE en lo relativo al principio "in dubio pro reo".

Se dice que, como existen dudas en cuanto a la valoración de la prueba sobre determinados extremos (declaraciones de la testigo protegida NUM002, fotografías extraídas de la cámara de fotos de Amanda, dinero remitido por la testigo NUM001 desde Zaragoza y forma en que hicieron las testigos NUM001 y NUM000 su viaje a Cáceres), al respecto no se aplicó el mencionado principio ("in dubio pro reo").

Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez, en un recurso de casación como el presente, cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el "in dubio pro reo") cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005.

Por lo demás, en cuanto a la remisión que el escrito de recurso hace respecto a lo expuesto en el motivo 1º, nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

QUINTO

En el motivo 4º, al amparo también del art. 852 LECr, se vuelve a alegar infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE, en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Tras hacer una correcta exposición doctrinal del tema del derecho a la presunción de inocencia como regla única de la carga de la prueba en el proceso penal y tras una correcta cita de las normas de orden internacional vigentes en España sobre este derecho fundamental de orden procesal, sin concreción alguna que permita una respuesta por parte de esta sala, se habla de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la validez de la prueba consistente en las declaraciones del coimputado que, cuando se trata de prueba única, exige una corroboración mínima mediante algún dato externo a dicha declaración. Doctrina correcta ciertamente, pero inaplicable al caso presente, donde la prueba fundamental se halla no en las declaraciones de los muchos coacusados que hubo en el procedimiento, sino en las realizadas por las dos testigos protegidas, NUM001 y NUM000, conocidas por Bruna y Natacha.

Por lo demás, solo hemos de remitirnos a lo que, sobre las pruebas de cargo utilizadas contra Amanda y Jessica, nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º, en sus páginas 12 a 16, pruebas cuya realidad ha podido comprobar esta sala a través de la visión de lo grabado en el acto del juicio oral, así como del examen del documento (de papel se habla en el juicio oral) que aparece al folio 82 del tomo 1º del sumario, en relación con la diligencia policial del folio 51.

También rechazamos este motivo 4º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado mediante escrito conjunto por Estefanía (Jessica) y Paloma (Amanda), contra la sentencia que, entre otros muchos pronunciamientos, a las dos condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y por otro relativo a la prostitución, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho en un procedimiento iniciado por denuncia de 13 de abril de 2007, imponiéndoles el pago de las costas de su recurso.

Dada la situación de prisión en que al parecer se encuentran dichas condenadas, comuníquese por fax el contenido del presente fallo a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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