STS 177/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:971
Número de Recurso984/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Luis María y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jorge, contra sentencia de fecha dieciocho de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Sánchez-Seco López y Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Calamocha, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 27/2006, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que con fecha dieciocho de febrero de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "1.- Como consecuencia de las investigaciones llevadas a efecto por efectivos de la Guardia Civil pertenecientes a la Comandancia de Teruel, en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes en la zona de las Cuencas Mineras, se tuvo la sospecha fundada de que dicho tráfico de estupefacientes era centralizado, entre otros, por el acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, para el que trabajarían, adquiriendo la droga en Valencia y Zaragoza y transportándola hasta la localidad de Utrillas, de una parte el también acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, y de otra la pareja formada por Estíbaliz y Andrés, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, por lo que se solicitó autorización judicial para la intervención de los teléfonos móviles de dichos acusados, fruto de lo cual, el día veintiocho de septiembre de dos mil cinco se procedió a la detención en la estación de autobuses de Teruel, de Humberto, quien regresaba procedente de Valencia, y a quien se ocupó un envoltorio conteniendo cincuenta gramos de cocaína sustancia que causa grave daño a la salud. Al siguiente día, provistos de la oportuna autorización judicial, los agentes procedieron al registro del domicilio de dicho imputado, donde se ocuparon tres envoltorios conteniendo 105, 25 y 10 gramos respectivamente de cocaína, cantidades que iban a ser dedicadas a su venta a terceras personas, así como una balanza de precisión.

    1. El día veintiocho de octubre de dos mil cinco, los acusados Estíbaliz y Andrés, se desplazaron a Zaragoza donde adquirieron del acusado Jesús Manuel una cantidad indeterminada de cocaína que entregaron en parte para su venta al acusado Romeo y treinta y un gramos de la misma al acusado Fermín, quien debía custodiarla; sustancia ésta que fue posteriormente entregada voluntariamente por dicho acusado a los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en su detención, que se llevó a efecto en fecha dos de noviembre.

    2. El acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año dos mil cinco el bar "Cocumen", de la localidad de Utrillas, el cual era frecuentado por toxicómanos y consumidores de estupefacientes de la zona, a quienes el acusado proveía de tales sustancias. Así en varias ocasiones le suministró cocaína a Antonio, al precio de sesenta euros el gramo. Con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, por agentes de la Guardia Civil pertenecientes al Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la comandancia de Teruel se procedió a la detención del acusado, se ocupó en el interior del establecimiento una baldosa con restos de cocaína procedentes de la manipulación de la misma.

    3. En las mismas fechas del año dos mil cinco, el acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba una carnicería en la localidad de Utrillas, frecuentada por consumidores de estupefacientes de la zona, a quienes suministraba cocaína. Así en el mes de agosto de dos mil cinco vendió una dosis de cocaína a Jesús María. El día cinco de noviembre de dos mil cinco, efectivos de la Guardia Civil pertenecientes al EDOA se personaron en la carnicería del acusado al objeto de proceder a su detención, momento en que el acusado, al percatarse de la presencia de los agentes, lanzó por la ventana una balanza de precisión, marca Gram, modelo Pocket 120, en la que se hallaron restos de cocaína.

    4. Todos los acusados presentaban en el momento de ejecutar los hechos que se les imputan un cuadro severo de adicción a las sustancias estupefacientes que disminuía notablemente su capacidad intelectual y volitiva.

    5. El acusado Jose Pedro, consumidor habitual de cocaína, mantenía una estrecha relación de amistad con el coimputado Jorge, así como con otros de los coimputados, no constando acreditado que le mismo hubiera facilitado a ninguno de ellos la adquisición de la referida sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Humberto, Andrés, Estíbaliz, Romeo, Fermín, Jesús Manuel, Luis María y Jorge como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública por tráfico de drogas o estupefacientes, ya definidos, con la concurrencia para todos ellos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: a Jorge, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ciento ochenta euros, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia; a Luis María, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de ciento ochenta euros, con seis días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia; a Humberto, Andrés y Estíbaliz la pena de tres años de prisión y multa de doce mil euros, con responsabilidad subsidiaria de seis meses de prisión, en el caso de impago por insolvencia; a Jesús Manuel y Romeo, la pena de dos años de prisión y multa de mil quinientos euros con responsabilidad subsidiaria, de treinta días de prisión, en el caso de impago por insolvencia; y a Fermín la pena de dieciocho meses de prisión y multa de quinientos euros, con responsabilidad subsidiaria de treinta días de prisión, en el caso de impago por insolvencia; en todos los casos con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar los condenados, por partes iguales, las ocho novenas partes de las costas de juicio.

    Así mismo debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pedro del delito contra la salud pública que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una novena parte de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abónese a los acusados todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y joyas ocupadas a los acusados. Procédase a la destrucción de la droga incautada, y dése a los demás objetos el destino legal que les corresponda.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados, de forma personal y a sus representantes procesales, haciéndoles saber que la misma no es firme que contra ella puede interponerse recurso de casación que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de Luis María, recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, y por Jorge, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24 de la C.E. referido al derecho a un proceso con todas las garantías y por irracionabilidad de la valoración de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., por incongruencia omisiva de la sentencia. CUARTO : Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española.

    La representación de Jorge, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim., por vulneración del art. 24.2 de la C.E., referido a la presunción de inocencia y del art. 9.3 de la C.E. referido al principio de legalidad y seguridad jurídica. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, e impugnó todos los recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª) -por sentencia de 18 de febrero de 2008 - condenó, entre otros acusados, a Luis María y a Jorge, por un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud. Contra dicha sentencia, se han interpuesto sendos recursos de casación por la representación de dichos acusados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jorge.

SEGUNDO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación, el primero, por vulneración de precepto constitucional y el segundo, por corriente infracción de ley.

En el motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, en cuanto se refiere a los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva.

Como fundamento del motivo, se dice que "no se le ocupó ninguna cantidad de droga", "tan solo una báscula de precisión" -que el acusado utilizaba para la elaboración de embutidos y para pesar su propia droga, ya que es consumidor-. Además, las declaraciones de los coimputados no han sido ratificadas en la vista oral del juicio, y el único coimputado que declaró no le incriminó. Por otra parte, "el denominado testigo que declaró contra Jorge lo hizo movido por móviles estureos (sic), sin que una testifical de quien previamente fue imputado sea prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia".

El Tribunal de instancia imputa a este acusado estar implicado en el tráfico de estupefacientes que se desarrolla en la zona de las Cuencas Mineras de Teruel, destacando que el mismo regenta una carnicería en la localidad de Utrillas, la cual es frecuentada por consumidores de estas sustancias; que, en el mes de agosto de 2005 vendió una dosis de cocaína a Jesús María ; que, el día cinco de noviembre del mismo año, la Guardia Civil se personó en su carnicería -para proceder a su detención- y que, al darse cuenta de la presencia de los agentes, el acusado "lanzó por la ventana una balanza de precisión, (...), en la que se hallaron restos de cocaína" (v. HP). Y justifica dicha imputación, en cuanto implica la condena de este acusado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias prohibidas que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP, en cuanto la Guardia Civil de Montalbán puso de manifiesto que había constatado -por medio de los seguimientos de que se hizo objeto a este acusado- que su carnicería era frecuentada por consumidores habituales de estupefacientes; en que, en el momento en que iba a ser detenido por los agentes policiales, trató de desprenderse de una balanza de precisión, en la que se apreciaron restos de cocaína, y porque, además, "algunos testigos y coimputados lo involucran directamente en la venta de cocaína; así lo afirma -se dice- el coimputado Luis María, aún cuando negó con posterioridad este hecho en el acto del juicio, y así lo reconoció expresamente el testigo Jesús María, tanto en sus declaraciones sumariales como en el acto del juicio oral, por lo que la autoría queda igualmente acreditada" (v. FJ III).

A la vista de lo expuesto, es patente que nos hallamos ante una actividad probatoria de cargo obtenida con las debidas garantías, con entidad suficiente para que el Tribunal haya podido enervar la presunción de inocencia del mismo. En efecto el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa (los testimonios del coimputado Luis María y del testigo Jesús María ), debiendo ponerse de manifiesto, en cuanto al testimonio del primero de ellos, que, ante manifestaciones discordantes de una persona, en los diferentes momentos procesales (investigación policial, instrucción judicial y plenario) el Tribunal puede aceptar la versión que, en función de todas las circunstancias concurrentes, considere que es la verdadera. En todo caso, es indudable que, en el presente caso, existen unos elementos corroboradores de la versión aceptada por el Tribunal de instancia (como la presencia de consumidores habituales de estupefacientes que acudían a la carnicería del acusado y que éste -al advertir la presencia de los agentes policiales que se acercaban a él para detenerle- tratara de deshacerse de una báscula de precisión, con restos de cocaína).

No es posible hablar, por tanto, de ningún vacío probatorio, ni tampoco de una falta de garantías procesales (el recurrente no precisa, en su caso, de cuáles), por todo lo cual no es posible hablar de ningún tipo de indefensión. Y, como quiera que, por otra parte, en la sentencia se exponen las razones de la convicción del Tribunal, de tal modo que el condenado ha podido conocer cuál es el fundamento de su condena y argumentar su impugnación en el correspondiente recurso, no es posible tampoco apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que, en el presente caso, no puede apreciarse ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Como fundamento del motivo, se dice: 1) que al acusado no se le ocupó ninguna cantidad de droga (tan sólo una báscula de precisión en la trastienda de su carnicería); 2) que existen declaraciones de coimputados, no ratificadas en la vista oral del juicio, ya que se acogieron a su derecho a no declarar; y, 3) que el testigo que declaró contra Jorge lo hizo movido por móviles estureos (sic).

El motivo no puede prosperar: 1) por cuanto su éxito dependía, en buena medida, de la estimación del motivo primero; 2) porque el cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida que aquí se cuestiona nuevamente (v. art. 884.3º LECrim.); 3) porque, al examinar el posible fundamento del motivo primero, se han expuesto las razones por las que se ha rechazado la vulneración constitucional denunciada en el mismo; y, 4) porque, en definitiva, el Tribunal de instancia ha declarado probado que este acusado ha realizado actos de venta de sustancia estupefaciente, lo cual justifica una conducta penalmente tipificada en el precepto cuya infracción se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis María.

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado cuatro motivos de casación, tres de ellos (el primero, el segundo y el cuarto), por vulneración de precepto constitucional, y el tercero, por quebrantamiento de forma.

En el motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, proclamados en el art. 24 de la Constitución.

Como fundamento de este motivo, se dice: a) que a este acusado "no se le ocupa ninguna sustancia estupefaciente; b) que "lo único intervenido en el registro del bar que regentaba es una baldosa" que tenía claros indicios de haber sido usada para manipular cocaína; c) que "tampoco se le interviene ningún objeto de los propios de las labores de tráfico de este tipo de sustancias"; y d) que "solamente la sentencia se basa en el hecho de que en el local que regentaba Luis María, acudían personas que supuestamente consumían sustancias estupefacientes"; destacando, además, que este acusado es consumidor de drogas, y afirmando que las declaraciones vertidas por todos los testigos en el acto del juicio no se pueden entender como prueba de cargo suficiente y única.

El Tribunal de instancia, por su parte, dice, en cuanto a este acusado, que la declaración de los agentes de la Guardia Civil permite constatar que el bar regentado por el acusado era frecuentado por consumidores habituales de estupefacientes; que, en el registro que se practicó en dicho establecimiento, se halló una baldosa con claros indicios de haber sido utilizada para manipular cocaína; y que, de la prueba testifical practicada, tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral, resulta también que Jesús María manifestó saber, a través de personas conocidas, que Luis María vende droga; y Luis Antonio reconoció tanto ante la Guardia Civil como luego en el Juzgado que había adquirido cocaína de Luis María, lo mismo que el testigo Simón, el cual reconoció también -tanto, en sede policial como en sede judicial, así como en el acto del juicio oral- haber adquirido cocaína de Luis María, con lo que -concluye el Tribunal- su autoría queda plenamente acreditada (v. FJ III).

A la vista de lo expuesto, no cabe la menor duda de que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se ha denunciado en este motivo. Como quiera, por otra parte, que el Tribunal ha expuesto las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados e imputa a este acusado, es indudable que la defensa de éste ha podido conocer el fundamento de la decisión judicial, permitiendo así combatirla ante este Tribunal ejercitando su derecho a recurrirla. Consiguientemente, tampoco cabe alegar la vulneración del derecho de este acusado a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este recurso.

QUINTO

El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim., denuncia la vulneración de los derechos fundamentales, concretamente el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la Constitución), "por falta de razonabilidad del proceso intelectual seguido por la Sala, en cuanto a la convicción alcanzada en la apreciación de la prueba o en la formación del juicio de inferencia, al entender que los razonamientos esgrimidos por la Sala son ilógicos y absurdos, resolviendo la cuestión de manera indirecta o implícita".

El motivo carece también del necesario fundamento, dado que, como se desprende de lo ya expuesto en el Fundamento jurídico precedente, el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba directa de la conducta que imputa a este acusado y por la que le ha condenado (vender cocaína). Conducta acreditada -como se dice- mediante prueba directa (el testimonio de los compradores que se identifican en la sentencia, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador y que, en principio, excede del ámbito del control propio del trámite casacional). Testimonios que, en el presente caso, cuentan con elementos corroboradores (la afluencia al establecimiento de este acusado de consumidores de estupefacientes de la zona -como se acreditó por el testimonio de los agentes policiales que llevaron a cabo las oportunas vigilancias-, y el hecho de haber sido hallada en el citado establecimiento una baldosa con restos de cocaína -hecho acreditado en la diligencia de registro llevada a cabo en el establecimiento de este acusado-).

Al no encontrarnos ante una condena basada en hechos acreditados por prueba indirecta, sino, por el contrario, ante un supuesto de prueba directa, es patente la falta de fundamento de este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, por el cauce del art. 851.3º de la LECrim., denuncia "incongruencia omisiva", porque, según la parte recurrente, la sentencia "no se pronuncia explícitamente sobre las pretensiones deducidas por esta parte ni sobre la prueba que ha sido objeto de la acusación y la defensa".

El motivo no puede prosperar porque, en principio, no señala ninguna pretensión de la defensa del acusado sobre alguna cuestión jurídica que haya quedado sin respuesta del Tribunal, y porque, además, al haberse formulado una denuncia sumamente genérica, no es posible tampoco examinar con algún detalle su posible fundamento ni, consiguientemente, dar una contestación que pueda satisfacer al recurrente. En todo caso, finalmente, hemos de reiterar que el Tribunal de instancia -como ya hemos puesto de manifiesto en el Fundamento jurídico precedente- ha expuesto en la sentencia (v. FJ III) las razones que le han llevado a considerar a Luis María responsable de un delito contra la salud pública, por el que ha sido condenado.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo de este recurso, "por infracción de preceptos constitucionales", se dice, por toda argumentación, que "se dan por reproducidos los motivos señalados en los numerales primero y segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ (actualmente art. 852 de la LECrim ) al resultar lesionados, entre otros, los arts. 9 y 24 de la constitución española".

La remisión que se hace aquí a los motivos primero y segundo de este recurso -desestimados, ambos, por las razones expuestas en los Fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución- justifica plenamente la desestimación del motivo aquí examinado por las razones -ya expuestas- en mérito de las cuales se han desestimado los motivos especialmente citados aquí.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este último motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Luis María y por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Jorge, contra sentencia de fecha dieciocho de febrero de 2.008, dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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