STS 170/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:966
Número de Recurso1624/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución170/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza incoó diligencias previas con el nº 1736 de 2.007 contra Manuel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 19 de mayo de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Zaragoza se llevó a cabo a principios del año 2.007 la denominada operación Apolinio contra el tráfico de drogas incautándose una importante cantidad de sustancias tóxicas y llevándose a cabo un gran número de detenciones que dieron lugar a un proceso judicial diferente al presente. Como consecuencia de dicha operación los miembros de la unidad policial anteriormente mencionada y, a través de las investigaciones policiales llevadas a cabo en aquella operación, detectaron la existencia de otro grupo menor de personas que se dedicaban al pequeño y mediano tráfico de sustancias tóxicas dando lugar a la operación Melitón origen de las presentes actuaciones. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo se solicitó y se obtuvo del Juzgado de Instrucción nº 11 de esta Ciudad mandamiento de intervención del teléfono móvil NUM000 y NUM001 pertenecientes a dos personas llamadas Eliana y Julio que dieron como resultado la constancia de conversaciones mantenidas con los acusados en la presente causa de las que se desprendía la existencia de actividades de tráfico de sustancias tóxicas por parte de las mismas por lo que, en base a dichos resultados, se solicitó y obtuvo nuevo mandamiento de intervención telefónica por el Juzgado de Instrucción 11 de esta ciudad con fecha 15 de marzo de 2.007 del nº NUM002 perteneciente a Juan Miguel, también llamado María Purificación, mayor de edad y sin antecedentes penales intervención que se prorrogó en el tiempo primeramente concedido otorgándose otras intervenciones de teléfonos pertenecientes a otros de los acusados en esta causa como Manuel otorgado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza con fecha 17 de abril de 2.007 así como y otras intervenciones de teléfonos pertenecientes a distintas personas. SEGUNDO.- Como consecuencia de dichas investigaciones se detectó que Manuel, Juan Miguel que convive con Consuelo en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de esta Ciudad, Jose Augusto y Oscar realizaban actos de tráfico de sustancias prohibidas. Así las cosas el día 8 de mayo de 2007 Manuel fue interceptado por miembros del grupo policial en la Estación de Delicias de esta Ciudad cuando venía de Madrid portando siete bolsas que contenían respectivamente 988,36 grms., 987,61 grms., 995,77 grms. y 985,72 grms. de paracetamol y 988 grms., 988,25 grms. y 995,24 grms. de lidocaína sustancias no sometidas a fiscalización pero que se usan para mezclarlas con cocaína y otras sustancias de tráfico prohibido. Dichas bolsas iban destinadas a Juan Miguel. Por otra parte y para una más completa, investigación de los hechos se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Zaragoza con fecha 9 de mayo de 2007 mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Juan Miguel que convive con Consuelo en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de esta Ciudad dando como resultado el hallazgo de una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca de 10,2 grms. de peso, 5 envoltorios con polvo blanco además de otra bolsa conteniendo polvo blanco que, analizado por el laboratorio de drogas del Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, arrojó el siguiente resultado: 318 grms. de cocaína con una pureza de riqueza del 2,39%, 82,36 grms. de cocaína con una pureza del 3,67%, 55,44 grms. de cocaína con una pureza del 10,97%, 2,53 grms. de cocaína con una pureza del 6,32%, 0,79 grms. de cocaína con una pureza del 3,86%, 0,65 grms. de cocaína con una pureza del 3,86% y 0,63 grms. de cocaína con una pureza del 13,86%. Además, y escondido en los genitales del acusado Juan Miguel una bolsa conteniendo 6,23 grms. de cocaína con una pureza del 18,6%. El valor de la droga intervenida alcanza en el mercado un valor de 28.000 €. También se encontró 1.279,60 grms. de paracetamol y 611,65 de lidocaína así como 5 teléfonos móviles, una cuchara impregnada en cocaína, una balanza de precisión y una prensa impregnada de cocaína de las que se utilizan para hacer cartuchos. Por otra parte se obtuvo del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad mandamiento de entrada y registro otorgado por Auto de fecha 9 de mayo de 2007 para el domicilio de Jose Augusto sito en la localidad de Sigües C. DIRECCION000 nº NUM005, el cual obtenía desde hacía un año, cocaína que se la proporcionaba Juan Miguel, encontrándose en el mismo una báscula de precisión marca Kern, un molinillo con restos de polvo blanco y bolsas de plástico así como 3,08 grms. de cannabis. También por auto del mismo Juzgado y fecha se otorgó mandamiento de entrada y registro en los domicilios de Oscar sitos en Jaca AVENIDA000 nº NUM003 y C/ DIRECCION001 nº NUM006 NUM007. encontrándose en la casa de la AVENIDA000 una pistola marca rival del calibre 6,35 en perfecto estado de funcionamiento con el cargador correspondiente y dos cajas de munición del calibre 6,35 careciendo Oscar de licencia de armas y de guía de pertenencia. En el domicilio de la DIRECCION001 nº NUM006 se encontró una balanza de precisión encima de un armario, 5 recortes de plástico debajo de una cama y un sobre de sueroral encima de uno de los armarios del domicilio. TERCERO.- Jose Augusto padece una dependencia a la cocaína que le produce una merma en sus facultades intelectivas y volitivas. Juan Miguel es consumidor habitual de cocaína lo que le produce una ligera merma en sus facultades intelectivas y volitivas. Asimismo Oscar tiene disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción a la cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Juan Miguel, Consuelo, Jose Augusto y a Manuel mayores de edad y sin antecedentes penales como autores responsables de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, párrafo 1º del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por lo que respecta a Consuelo y a Manuel y concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal tipificada en el art. 21.2 del C. Penal en Jose Augusto y Juan Miguel a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 € a cada uno de ellos con la responsabilidad subsidiaria de seis meses en caso de impago. Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Oscar del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del C. Penal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 564.1.1 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal tipificada en el art. 21.2 del C. Penal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Asimismo condenamos a cada uno de los acusados al pago de un sexto de las costas declarando un sexto de oficio. Procede la destrucción de las sustancias prohibidas incautadas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E., por cuanto no existe prueba válida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Manuel, respecto al delito por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida; Segundo.- Por vulneración de los derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías, consagrados respectivamente en el art. 18.1 y art. 24.2 de la C.E., por cuanto la intervención de las comunicaciones de los teléfonos de Manuel fue acordada y realizada sin cumplir los requisitos que conforme a la interpretación jurisprudencial, se establecen en el art. 579 de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley y por el cauce del apartado 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al infringir la sentencia recurrida por aplicación indebida, el art. 368 del Código Penal ; Cuarto.- Por infracción de ley y cauce del apartado primero del art. 849 L.E.Cr., al infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, los arts. 29 y 63 del Código Penal, en relación con el art. 368 del mismo Cuerpo Legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia por la que condenaba a Juan Miguel, Consuelo, Jose Augusto y Manuel como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tipificado en el art. 368 C.P., párrafo primero.

Únicamente el último de los citados recurre en casación la sentencia de instancia, formulando varios motivos de los que, por razones de método, examinaremos en primer lugar el que denuncia la vulneración del art. 18.1 C.E. que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, alegando que la intervención de los teléfonos de éste fue acordada y realizada conculcando las exigencias constitucionales establecidas a tal fin.

Subraya el recurrente en particular la inexistencia de auténticos indicios delictivos que justificaran la medida y que la misma se asienta en meras "sospechas genéricas" y con una finalidad simplemente prospectiva. Y, junto a la falta de la debida motivación, alega las irregularidades cometidas en la incorporación al debate procesal del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas.

Ambas censuras deben ser examinadas independientemente la una de la otra.

En lo que hace a la validez y legitimidad de la resolución judicial por la que se intervienen los teléfonos del acusado-recurrente, debe señalarse que la misma trae causa de la previa intervención judicial de las conversaciones telefónicas mantenidas desde su terminal por el coacusado Juan Miguel, siendo así que esta medida se encuentra fundamentada en indicios múltiples, vigorosos y sumamente elocuentes contenidos en las observaciones telefónicas de otros sospechosos, que son aportadas debidamente transcritas a la Autoridad Judicial y de las que se desprende con apabullante lógica la más que probable participación de Juan Miguel en actividades de tráfico de drogas. Lo cual se confirma y corrobora a partir de la ejecución de la intervención telefónica de éste, de las que los funcionarios policiales encargados de su práctica informan periódicamente al Juez, aportando también transcripción de las conversaciones mantenidas por Juan Miguel que, como se dice, excluyen toda duda sobre la actividad delictiva a que se dedicaba, desde una evaluación mínimamente lógica y racional de tales conversaciones, a pesar del lenguaje críptico utilizado por los interlocutores, habitual en este ámbito criminal.

Tan irreprochable es la medida judicial al intervenir y prorrogar el teléfono de Juan Miguel, que el recurrente se abstiene de cualquier reparo al respecto.

Pues bien, es durante la ejecución de esa medida donde surge la persona de Manuel, en una conversación con Juan Miguel de cuyo contenido la Policía aprecia indicios de su participación en la misma actividad delictiva investigada, informando de ello al Juez en oficio en el que textualmente señala que "En cuanto al desarrollo de la operación se pudo constatar en conversación mantenida por María Purificación el pasado día 11 de abril a las 18:47:38 con el nº de teléfono NUM008 que, a parecer del Instructor, María Purificación recibe cocaína y tal vez otro tipo de sustancias en cantidades importantes, de un individuo que se hace llamar "Comandante Manuel ", de quien no se tienen más datos y que en la conversación a que se hace referencia le dice a María Purificación que quedaran "mañana" una vez comprobado que ha llegado "el asunto". Seguidamente le dice María Purificación que quiere "dos". El hombre le dice que si lo quiere del líquido y María Purificación contesta que dos del líquido y del otro también. Se adjunta transcripción literal de la misma" (folio 89), que, efectivamente, se pone en manos del Juez.

Es claro que en el contexto de la amplia investigación en la que se evidencian múltiples contactos de Juan Miguel con numerosas personas -identificadas o no-, suministradores o receptores de droga a o por parte de Juan Miguel, el contenido de esta conversación de que se informa al Juez se encuadra en la misma actividad, al menos de manera razonablemente presunta y que justifica suficientemente la decisión judicial de intervención de los teléfonos de Manuel a fin de, a su través, verificar las iniciales y más que fundadas sospechas de su participación en la trama criminal.

El primer reproche, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

La segunda alegación del recurrente en este motivo debe ser examinada en relación con el primer motivo del recurso en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., porque - se dice- no existe prueba de cargo válida y suficiente de la participación de Manuel en el delito por el que ha sido condenado.

El Tribunal sentenciador fundamenta su convicción de la coparticipación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas en la valoración de la prueba indiciaria a partir de una serie de indicios debidamente probados que la sentencia desgrana y analiza.

De entre esos datos indiciarios, el Tribunal a quo utiliza algunos que deben ser excluidos como elementos incriminatorios. Así, alude a determinados fragmentos de las conversaciones telefónicas interceptadas en las que Juan Miguel le dice a Manuel que le están esperando como agua de mayo y en otra conversación le pide a Manuel que le traiga "doce cortinas". Pues bien, frente a lo que afirma la propia sentencia de que "el aporte de ese material obtenido como consecuencia de las referidas intervenciones, se ha llevado a cabo en este caso cumpliendo con las exigencias legales para ello", o que el resultado de tales intervenciones "ha sido incorporado al acervo probatorio del enjuciamiento en cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para su plena eficacia acreditativa", tales asertos no pueden ser compartidos por esta Sala de casación..

En efecto, la medida de intervención telefónica puede servir como medio de investigación y como prueba de cargo directa. En ambos casos la legitimidad de la medida requiere que se haya adoptado con pleno respeto a las garantías de carácter constitucional, es decir, que lo haya sido por una autoridad judicial en el seno de un procedimiento penal, la exigencia más esencial y de inexcusable observancia es la motivación de tal decisión, en cuanto la resolución judicial que la acuerda debe consignar las razones concretas que justifican la lesión del derecho constitucional de la persona afectada por la misma, es decir la exposición de los indicios o sospechas "fundadas" de que la persona investigada está cometiendo o se propone cometer un específico delito grave, y que la intervención resulta necesaria para determinar la participación de quien va a sufrir la restricción o privación de su derecho constitucional. De suerte que si se incumplen estas exigencias la intervención telefónica será nula de pleno derecho por insconstitucional, así como los elementos probatorios directa o indirectamente derivados de la misma (art. 11.1 L.O.P.J.).

Pero, realizada con acatamiento de estas garantías, la intervención y sus resultados serán constitucionalmente lícitos como medio de investigación. Sin embargo, para que puedan ser valorados como prueba de cargo el contenido de las conversaciones intervenidas o las pruebas emanadas de éstas, será necesaria, además, que a las exigencias constitucionales se cumplimenten las de legalidad ordinaria, esto es, que el resultado de tales observaciones telefónicas accedan al debate procesal del plenario y se practiquen con observancia de las disposiciones procesales establecidas al efecto para que las pruebas puedan considerarse válidas y con eficacia para ser valoradas por el Tribunal. Cuando estos requisitos de pura legalidad procesal ordinaria se vulneran, las intervenciones telefónicas y los elementos probatorios que se encuentran en las grabaciones y los derivados de éstos, seguirán siendo constitucionalmente correctos, pero no podrán ser considerados como pruebas de cargo al no haberse practicado en el Juicio Oral con las exigencias establecidas por las normas procesales.

En el caso actual la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas es indiscutible al haberse acordado la medida por la autoridad judicial, en el seno de un procedimiento penal instruido por delito grave como es el tráfico de drogas, debidamente motivada y justificada en indicios objetivos valorados racionalmente por el juez y que toma en consideración la necesidad y proporcionalidad de tal medida de investigación. De ahí que los elementos probatorios conseguidos por ese medio no tengan ninguna tacha de inconstitucionalidad ni resulten contaminados de vicio alguno de esta naturaleza, por lo que la aplicación del art. 11.1 L.O.P.J. no resulta posible.

Pero el contenido de las grabaciones efectuadas sólo podrían valorarse como pruebas de cargo en sí mismas, si hubieran accedido legítimamente al debate procesal, para lo cual, o bien se tendría que haber procedido a la audición, total o parcial, de las grabaciones originales en que aparezcan elementos de incriminación, o bien debería haberse dado lectura a las transcripciones de las conversaciones grabadas siempre que esas transcripciones hubieran sido cotejadas y autenticadas por la fé pública judicial del Secretario Judicial que garantizara su correspondencia con el contenido de las cintas.

A tenor de las actuaciones y del acta del Juicio Oral no se ha seguido alguna de esas dos vías. Como consecuencia, el contenido de las grabaciones no pueden tener validez como prueba de cargo.

No obstante, el resto de los elementos probatorios subsistentes, legítimamente obtenidos y practicados con observancia de las exigencias y garantías procesales, configuran un bagaje indiciario de suficiente solidez para fundamentar la racionalidad del juicio de inferencia del Tribunal a quo sobre la participación de Manuel en la actividad delictiva:

- La intervención de éste de siete bolsas conteniendo cuatro de ellas casi un kilogramo cada una de paracetamol y las otras tres, de lidocaína, al ser detenido cuando regresaba de Madrid donde las había comprado para entregarlas a Juan Miguel.

- En el domicilio de este último fueron ocupadas otras tres bolsas de paracetamol y lidocaína que les había entregado Manuel con anterioridad.

- Que se trata de sustancias empleadas para la elaboración mediante mezcla con la droga para su distribución posterior a los consumidores.

- Que la única utilidad alternativa del paracetamol y la lidocaína es la de emplearlas como analgésico en el ámbito veterinario, sin que ninguno de los acusados haya siquiera alegado su relación con ese sector.

- La significativa declaración de Manuel sobre las bolsas intervenidas, limitándose a decir que eran para un amigo del que únicamente menciona el alias, pero no ofrece detalle ninguno de su filiación, domicilio o algún otro que permitiera localizarle y explicar la relación con el primero.

La valoración de estos datos indiciarios a la luz del criterio lógico y racional, así como de las máximas de la experiencia, excluyen toda tacha de arbitrariedad o absurdo en el juicio de inferencia a que llega el Tribunal sentenciador, ni tampoco sustentan mínimamente una alternativa racional a la conclusión incriminatoria de que el ahora recurrente participaba activamente en el tráfico de drogas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los dos últimos motivos del recurso se formulan al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciando infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P. e inaplicación de los arts. 29 y 63 del mismo cuerpo legal.

Ambos reproches casacionales se encuentran directamente interrelacionados y pueden examinarse conjuntamente, partiendo, eso sí, del escrupuloso respeto al "factum" que exige imperativamente la vía impugnativa utilizada por el recurrente.

Como con toda razón señala el Ministerio Fiscal al oponerse al motivo, el hecho de que al recurrente se le incrimine por el hecho de poseer y transportar paracetamol y lidocaína, que son sustancias no prohibidas, no puede contemplarse de manera aislada, pues ya se ocupa la sentencia de declarar probado que Manuel, Juan Miguel que convive con Consuelo en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de esta Ciudad, Jose Augusto y Oscar realizaban actos de tráfico de sustancias prohibidas y que las sustancias que traía Manuel de Madrid iban a ser entregadas a Juan Miguel, en cuyo domicilio se ocuparon diversas cantidades de cocaína, una balanza de precisión y una prensa impregnada de cocaína, todo lo cual constituye la expresión de una determinada participación en la actividad delictiva que desarrollaba el grupo de acusados consistente en aportar las sustancias necesarias para manipular la droga y que ésta llegara al mercado clandestino en las condiciones de corte deseada por aquéllos.

Esa conducta de coadyuvar al tráfico ilícito se encuadra necesariamente en la acción típica tan ampliamente establecida por el legislador que se describe en el art. 368. Y no sólo como una forma imperfecta de ejecución que pudiera calificarse en otros tipos penales como mera complicidad, sino como autoría propiamente dicha en la que se integra todo acto de facilitación, ayuda o favorecimiento de las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer.......).

Como oportuna y atinadamente recuerda el Fiscal, la STS de 16 de noviembre de 2.005, entre otras muchas que mantienen el mismo criterio todos los que se concertaron para la operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores: toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. El art. 368 C.P. al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (SS.T.S. de 10 de marzo de 1.997 y 6 de marzo de 1.998 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (STS de 10 de marzo de 2.000 ) de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta (SS.T.S. de 6 de marzo de 1.998 y 30 de noviembre de 2.001 ), habiéndose adoptado por el legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación salvo supuestos muy excepcionales en los que no se incluyen la conducta del recurrente relacionada, arrendatario del local en el que se encontraba el vehículo con la droga, entendiéndose probado en la sentencia de instancia su conocimiento de estos hechos como consecuencia del contenido de las conversaciones telefónicas obrantes a los folios 195, 197 y 207, tal como se explicita en el Fundamento de Derecho relativo a la valoración de la prueba. Así la STS de 24 de septiembre de 2.003, considera autoría la conducta de quien custodia el vehículo mientras es preparado para la comisión de un delito de tráfico de drogas, poniéndolo a disposición de los autores en el lugar y momento en que lo necesitan.

La falta de fundamento de ambos motivos determina su desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 19 de mayo de 2.008, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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