STS 44/2009, 29 de Enero de 2009
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2009:960 |
Número de Recurso | 597/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 44/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navas García.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, instruyó sumario 1/06 contra José y otros, por delito secuestro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 13 de diciembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de noviembre de 2005, a una hora que no ha sido posible preceisar pero que se puede fijar entre las 6 y 7 de la tarde, un individuo cuya identidad no ha podido ser precisada contactó en el Bar "Sensación de Vivir", sito en la calle Zapata de la localidad de Zaragoza, con Romeo, con el que mantenía una deuda cuya causa no se ha precisado, indicándole que le llevara a la estación del Portillo de Zaragoza, yendo ambos para lo que utilizaron el vehículo de Romeo. Una vez allí, y cuando se encontraban en el interior del bar de dicha estación, se acercaron José, mayor de edad, sin antecedentes penales, y otro individuo cuya identidad no se ha precisado, y como estuvieran previamente de acuerdo José y los otros dos individuos ignotos, tras rodearle, le quitaron las llaves del coche, metiéndole en el vehículo, y trasladándole a la localidad de Móstoles, donde le retuvieron hasta que pagara la deuda, en una vivienda sita, al parecer, en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad referida. Durante el tiempo que estuvo retenido fue amenazado con que se le cortaría un ddo por cada día que transcurriera sin pagar la deuda. El día 17 de noviembre de 2005 Romeo fue puesto en libertad.
No se ha acreditado la participación en los hechos referidos de Cosme y José, mayores de edad, sin antecedentes penales".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLAMOS: Absolvemos libremente a los procesados Cosme y José, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de secuestro del que venían siendo acusados por el Ministerio fiscal, con declaración de costas de oficio en cuantía de dos terceras partes.
Condenamos al procesado José, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsables de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales en cuantía de un tercio.
Se condena a José a indemnizar a Romeo, en la cantidad de 1.500 euros, la cantidad deberá incrementarse con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.
Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Firme esta resolución instrúyase al perjudicado del contenido de la Ley 35 de 11 de diciembre de 1995 reguladora de las ayudas a víctimas de delitos violentos".
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de José, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el artículo 24.1 y 2, y del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, se denuncia la indebida aplicación del artículo 164 del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 21 de enero de 2009.
ÚNICO.- La sentencia impugnada condena a este recurrente como autor de un delito de secuestro del art. 164 del Código penal.
Formaliza un primer motivo de impugnación en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del motivo señala que la única actividad probatoria realizada en el enjuiciamiento es la declaración de la víctima la cual, a juicio del recurrente, presenta en su testimonio tales contradicciones que no permiten su consideración de prueba suficiente para la sentencia condenatoria que recurre.
El motivo será estimado. La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
-
fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
-
normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y su proceso de formación por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
La única actividad probatoria que tiene un claro sentido incriminatorio es la declaración de la víctima que, en el juicio oral, tras negar conocer a ninguno de los acusados, ratifica uno de los reconocimientos efectuados en la instrucción y manifiesta que esa identificación se corresponde con la del acusado que se situaba en el medio de los tres imputados. Hemos examinado la causa y de la misma resulta que la víctima reconoció, en primer término a una persona de nacionalidad marroquí, que detenida, fue puesta en libertad al acreditarse que en los momentos de los hechos, la privación de libertad de la víctima, no se encontraba en España, por lo que su intervención en los hechos no resultaba acreditada. También realizó otro reconocimiento respecto a otros de los coimputados, a quien imputa una participación directa en los hechos, desdiciéndose de esa declaración en el juicio oral, por lo que el tribunal lo absuelve al considerar que no existe actividad probatoria suficiente para la declaración fáctica que relacione su participación en el hecho. Con respecto a este acusado, condenado y recurrente, la única actividad probatoria resulta del reconocimiento realizado, pero su testimonio no ha sido objeto de una valoración racional, conforme exige el art. 714 de la Ley procesal penal, al limitarse el tribunal a descansar sobre esa testifical la incriminación contenida en el hecho probado sin una referencia a las especiales circunstancias concurrentes y que el recurrente ha puesto de manifiesto en su impugnación. Así, las contradicciones que resultan de la actitud del testigo, quien se niega a declarar, arguyendo que quería olvidarse del asunto; el reconocimiento a una persona que no podía haber intervenido en los hechos al encontrarse fuera de España; los reconocimientos a otro imputado, del que se desdice en el plenario; y el hecho de que ambos, víctima y acusado, coincidieran en prisión por temas ajenos a los de este enjuiciamiento, lo que justificaría el conocimiento anterior a los hechos y de los que el testigo nada dice en el juicio oral y fue objeto de indagación expresa por la defensa del acusado en la instrucción.
Esas circunstancias, unido a los cambios en el testimonio incriminatorio de la víctima exigen que la motivación del tribunal de instancia se centra en apurar la racionalidad de la valoración de la prueba, de la testifical, para fundamentar una condena por delito grave como la impuesta. Nada de eso se realiza en la sentencia al recoger como prueba de cargo unos reconocimientos de identidad que no valora racionalmente a tenor de las circunstancias que rodean el caso.
El control del tribunal encargado de la revisión de la condena se contrae, como hemos dicho, no sólo a la constatación de la existencia de pruea y su regularidad, también a la ponderación de la racionalidad en la valoración, extremos que realizamos desde la expresión de la motivación de la convicción. La sentencia carece de esa mínima valoración racional de la prueba por lo que el motivo debe ser estimado por insuficiencia de la precisa actividad probatoria en la medida en que no se realiza una ponderación racional del testimonio incriminatorio exigible ante las circunstancias concurrentes en el hecho.
Consecuentemente, procede estimar el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y dictar la segunda sentencia absolviendo al recurrente de la acusación contra él formulada.
III.
FALLO
F A L L A M O S:
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado José, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de secuestro, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, con el número 1/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de secuestro contra José y otros y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 13 de diciembre de dos mil siete que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.
Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado José como autor responsable de un delito de secuestro. Con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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