STS 186/2009, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Febrero 2009
Número de resolución186/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10412/2008-P, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, en el Rollo de Sala 79/07, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, correspondiente al PA 41/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, que condenó al recurrente y otros dos, como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente, representado por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de San Bartolomé de Tirajana incoó Procedimiento Abreviado con el nº 41/2007, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que CONDENAMOS a Ángel Daniel, Rodrigo y Gustavo, como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos de Eloy y de Alejandro, en la cantidad de 60.000 euros por cada uno de ellos, más los intereses legales.

    Se acuerda el comiso del dinero intervenido y del motor de la embarcación.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los acusados, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO: Sobre las 16:25 horas del 5 de junio de 2007, los acusados, Ángel Daniel, mayor de edad, nacido en Guinea Conakry, indocumentado y sin antecedentes penales conocidos en la presente causa, Rodrigo, mayor de edad, nacido en Gambia, indocumentado, sin antecedentes penales conocidos en la causa, y Gustavo, mayor de edad, nacido en Mauritania y sin antecedentes penales conocidos en la presente causa, fueron interceptados por la Guardia Civil de Arguineguín, cuando arribaban al Puerto de Mogán a bordo de una embarcación de madera de color blanco tipo cayuco que estos patroneaban y en la que transportaban, a cambio de dinero, a cuarenta y seis varones de origen subsahariano, estando estos indocumentados, con la finalidad de introducirlos irregularmente en territorio español. Asimismo, los acusados no habían provisto al resto de los ocupantes de la embarcación de chalecos salvavidas ni de la suficiente agua y comida necesarias para garantizar su seguridad y subsistencia durante la travesía, motivo por el cual se produjo el fallecimiento de dos de los inmigrantes que viajaban a bordo de la citada patera, identificados como Eloy y Alejandro ".

  3. Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Ángel Daniel, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29-2-08, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28-7-08, la Procuradora Dª Ana Caro, en representación del acusado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 181.1 y 182.1 CP.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 14-10-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Una vez declarado el recurso admitido y concluso, se señaló para su deliberación y fallo el día 18-2-09, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. El recurrente alega que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que los acusados en la fase de instrucción, negaron su participación en los hechos; la testifical de los que viajaban en la patera, solo pudo realizarse como anticipada, sin haberse podido realizar en el juicio oral por haber sido expulsados por la Policía con consentimiento judicial; y la testifical de los agentes policiales no es relevante por referirse a hechos posteriores a los de autos. Y, en todo caso, debió haberse acogido el principio pro reo.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada,

      y d) racionalmente valorada".

      Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima o víctimas, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

      Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en ciertos delitos, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    5. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    6. Persistencia y firmeza del testimonio.

      Lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

      Ello no obstante esta Sala también ha precisado (Cfr. SSTS de 16-11-2004, 15-2-2005 y 1059/2005, de 28-9):

      1. ) Que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.

      2. ) Que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a "interrogar a los testigos" una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y

      3. ) que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/81, un "prejuzgamiento" sobre una prueba no practicada".

      Sin embargo, como recordábamos en la STS 1699/00, y como expone la STC 41/91, de 25-2, la doctrina de la practica en el acto del juicio oral de los actos de prueba se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, extrayendo como consecuencia que: "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado", ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 LECrim. vía que permite al Tribunal ex art. 726 LECrim. tomar en consideración dichas declaraciones documentadas, siendo condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, no siendo suficiente el formalismo de tenerlas "por reproducidas", pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.

      Tal posibilidad se recoge en la doctrina del TC 49/98 que en su fundamento de Derecho 2° expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/81.

      La misma regla rige en materia de prueba testifical donde (Cfr. SSTS 137/88, 10192, 303/93, 64/94 y 153/97 ) la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/85, 137/88, 182/89, 10/92, 79/94, 32/95, 200/96, 40/97 ).

      La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 22-2-99; 6-11-2008, nº 673/2008 ) recoge esta doctrina al señalar que "no obstante, hay supuestos en los que es evidente la vigencia de 730 L.E.Crim., aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria".

      Además de ello, cabe recordar que existen supuestos en los específicamente se admite la prueba testifical como anticipada. Así, el art. 448 de la LECr., dentro de las normas generales sobre la comprobación del delito y averiguación del delincuente, prevé la recepción de la declaración del testigo por el instructor, en previsión de su imposibilidad de concurrir al juicio oral, a presencia del procesado y de su abogado defensor, y del fiscal y del querellante, permitiendo a estos hacer las repreguntas que fueren pertinentes. Y, por su parte, dentro de las normas reguladoras del Procedimiento Abreviado, el art. 777.2 también contempla la posibilidad de que cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio moral, o pudiera provocar sus suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la reproducción y grabación del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el secretario judicial, con expresión de los intervinientes.

  3. La Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, señala: "Los acusados en el acto del juicio negaron ser los patrones del cayuco, afirmando que eran unos inmigrantes más. Sin embargo, los tres reconocieron en el Juzgado de Instrucción, que efectivamente condujeron la embarcación, y además de esta autoinculpación, inculparon también a los otros acusados, manifestando que fueron ellos tres los que gobernaron en todo momento el cayuco, incluso Rodrigo afirmó que pagó menos cantidad por el viaje, porque sabe conducir una patera, y los otros dos acusados manifestaron que pagaron 400 euros, cuando los ocupantes oídos en declaración anticipada afirmaron que pagaron 500 euros, con lo que parece que los acusados efectivamente desembolsaron menor cantidad a cambio de patronear la embarcación. A pesar de este reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los tres acusados en fase de instrucción, posteriormente en el acto del plenario los acusados negaron su participación en los hechos".

    A ello cabe añadir que las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción por los tres acusados -entre ellas las del ahora recurrente Ángel Daniel, obrantes a los folios 89 y ss- fueron leídas en el juicio oral (fº 3º del acta) haciéndoles ver, al amparo del art. 714 LECr., las contradicciones en que incurrieron.

    Y, respecto de las declaraciones de los testigos, sigue argumentando el Tribunal a quo que: "en el caso presente, existen datos y circunstancias que avalan las declaraciones de los imputados en la fase de instrucción como aquella que responde a la verdad, estos es, que eran los patrones de la embarcación. Efectivamente como prueba anticipada se tomó declaración a cinco de los ocupantes de la patera de origen subsahariano, y todos ello afirmaron que eran los tres acusados y solo ellos, los que conducían la embarcación".

    Concluyendo que: "en el caso presente los testigos a los que nos hemos referido antes, prestaron declaración ante el juez de instrucción, en presencia del letrado del acusado y de este mismo, habiendo sido leídas sus declaraciones en el acto del plenario tal y como exige el art. 730 de la LECr. y 777 último párrafo, y debiendo tenerse en cuenta que la razón de anticipar de dicha prueba no es otra que el hecho de incoárseles a los testigos, un expediente de expulsión conforme a la legislación de extranjería, que implicaba su más que segura ilocalización para poder ser citados al acto de la vista oral".

  4. La sujeción de la Sala de instancia a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos lleva a entender que se dan en el caso las exigencias probatorias precisas para la desvirtuación de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

  5. En cuanto al principio pro reo, también invocado, esta Sala ha venido repitiendo (Cfr. SSTS de 23-2-2005, núm. 231/2005; 23-4-2008, nº 201/2008) que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 181.1 y 182.1 CP.

  1. Para el recurrente no se dan ninguno de los elementos que configuran el delito imprudente, ni la acción u omisión voluntaria no intencional respecto al resultado lesivo; ni el efectivo resultado de un mal tipificado en el Código penal como delito; relación de causalidad entre el acto inicial del sujeto y resultado dañosos antijurídico; y reprochabilidad a título de culpa.

    Si el hecho probado incluye que el recurrente y los coacusados no habían provisto a los otros ocupantes de chalecos salvavidas, ello no es circunstancia relevante en el caso enjuiciado, pues los fallecidos no lo fueron por ahogamiento, ya que la patera no naufragó. Y, si se apunta como causa concurrente la falta de provisión de agua o comida, tampoco consta como hecho probado que se agotara el agua y la comida durante la travesía.

    Por otra parte, si los hechos declaran probado que el recurrente pilotaba la embarcación, no lo hacen respecto a que fuera uno de los organizadores del viaje, y tuviera a su cargo el abastecimiento de agua o comida, ni que fuera el encargado de su reparto durante el viaje.

  2. El art. 142.1 CP castiga al que por imprudencia grave causare la muerte de otro. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la imprudencia grave constitutiva de delito, consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación.

    Por el contrario, la imprudencia leve, constitutiva de falta (art. 621.2 CP ) en correspondencia con la simple, según terminología del antiguo CP, consiste en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas.

    Para que se de la imprudencia como forma de imputación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Realización de una acción u omisión sin la diligencia debida. 2º) Para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante). 3º) Previsibilidad, objetiva y subjetiva de la muerte. 4º) Producción de un resultado de muerte en conexión causal con la acción u omisión imprudentemente realizada.

    Esta Sala ha indicado (Cfr. STS 665/2004, de 30 de junio ) que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido.

  3. El factum de la sentencia recurrida declara probado que: "...los acusados no habían provisto al resto de ocupantes de la embarcación de chalecos salvavidas ni de la suficiente agua y comida necesarias para garantizar su seguridad y subsistencia durante la travesía, motivo por el cual se produjo el fallecimiento de dos de los inmigrantes que viajaban a bordo de la citada patera...".

    Y en el fundamento jurídico primero se añade que: "...el fallecimiento de dos de los ocupantes se produjo por hambre y frío, tal y como consta en los informes de autopsia obrantes a los folios 93 a 98 de las actuaciones, con lo que el mismo hecho de la travesía sin la suficiente comida y agua, fue la causa de los fallecimientos".

  4. En el caso que nos ocupa, la muerte de los dos ocupantes del cayuco se produjo, en efecto, por hambre y frío, siendo ésta la causa inmediata, según el informe de autopsia obrante a los folios 96 a 98. Según ello, sin duda, también, la causa mediata del deceso fue la insuficiencia de comida y agua disponible en la embarcación durante la travesía. La sentencia en el fundamento de derecho primero, recalca que "el mismo hecho de la travesía sin la suficiente comida y agua fue la causa de los fallecimientos".

    A la pregunta de a quién correspondía el deber de aprovisionar la patera para la travesía el factum responde indicando que a los acusados. Así dice que: los acusados no habían provisto al resto de los ocupantes de la embarcación la suficiente agua y comida necesarias para garantizar su... subsistencia durante la travesía, motivo por el cual se produjo el fallecimiento...".

    Es claro, que se atribuye la infracción grave del deber de cuidado a los acusados, y entre ellos al ahora recurrente, en cuanto que se declara probado que: "estos patroneaban una embarcación de madera de color blanco tipo cayuco... en la que transportaban, a cambio de dinero, a cuarenta y seis varones de origen subsahariano".

    Por si hubiera alguna duda, los jueces a quibus en su fundamento de derecho tercero señalan que los acusados "infringieron el deber de evitar el riesgo claramente representado del posible resultado letal... asumiendo y aceptando el riesgo implícito de que se produzca alguna muerte, al no haberse pertrechado... con la cantidad de comida, agua y abrigo necesarios, habiendo manifestado todos los ocupantes y los propios acusados que la comida y el agua se terminaron al tercer día de navegación".

    Y aún precisan que: "Los tres acusados sabían y admitían que iban a realizar una travesía en alta mar muy peligrosa y con una duración indeterminada, ya que dependía del estado del mar y de la capacidad de orientación, al no constar que en este caso contaran con aparato alguno, tipo GPS, que les sirviera de guía fiable".

    Y, esta misma Sala ha precisado (Cfr. STS 4-7-2003, nº 966/2003 ) que para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.

    Como ha indicado también esta Sala, esta vez en un acaso de naufragio de patera (Cfr. STS de 16-7-2002, nº 1330/2002), la reprochabilidad a título de culpa del recurrente deriva de estar en todo momento al tanto del desarrollo de los acontecimientos y participando en ellos, y porque las condiciones en que se desarrollaba el viaje eran ciertamente imprudentes, por las condiciones de la embarcación, la capacidad sobrepasada de la misma, la falta de medidas de seguridad, etc., siendo a título de culpa, individualmente responsable, de los delitos de homicidio por imprudencia, con culpa grave, a los efectos del art. 142 del Código Penal, que han sido sancionados en concurso ideal pluriofensivo.

    Y, con relación a un supuesto en el que el delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros se produjo, no mediante el viaje en una embarcación, sino en una furgoneta carente de las mínimas dimensiones y respiraderos oportunos, produciéndose, además, el fallecimiento por asfixia de tres inmigrantes, nuestro Tribunal (Cfr. STS nº 886/2008, de 19 de diciembre ), confirmó la condena hecha en la instancia contra el conductor del vehículo, precisando que la muerte era un desenlace perfectamente previsible, dada la falta de precauciones, la inobservancia de todo tipo de previsiones, y, en las condiciones que relata el factum, la infracción del mínimo deber objetivo de cuidado.

    De todo ello, resulta la responsabilidad que les ha sido atribuida a los acusados, y entre ellos al recurrente, tanto hubieran sido ellos los últimos organizadores del viaje marítimo, como si no, puesto que aquélla claramente resulta de la asunción de la condición de patrones de una embarcación en la que, contraviniendo toda norma o reglamentación de seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, se aventuraron a una larga travesía por mar abierto, careciendo del acondicionamiento, y avituallamiento preciso para realizarla sin riesgo de muerte para sus ocupantes.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas del mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia

Imponemos al recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la Sección Sexta de la citada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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