STS, 5 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1112
Número de Recurso7859/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7859/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja, S.A.", contra la Sentencia de 16 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 727/2002, sobre la aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 727/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 23 de diciembre de 2001, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz)

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 16 de junio de 2004, en la que desestima el recurso contencioso administrativo y cuyo fallo tiene el siguiente tenor:

<>.

TERCERO

Preparado recurso de casación contra la expresada Sentencia ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso de casación y la imposición de costas debido a la temeridad del recurso por la "consolidada jurisprudencia sobre la materia".

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de marzo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente, de 23 de diciembre de 2001, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de unos 10.896 metros de longitud de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

La citada sentencia, después de determinar, en el fundamento primero, la ubicación de los terrenos de la recurrente y relacionar los precedentes pronunciamientos de la propia Sala sobre otras marismas situadas en " lugares próximos de la misma costa ", analiza, en los demás fundamentos, la documentación que consta en el expediente administrativo y los informes aportados por la propia parte recurrente. Concretamente toma en consideración y analiza, la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotográficos que obran en sus anexos, además del informe de un Ingeniero Técnico de Topografía, otro elaborado por un Ingeniero Técnico de Minas y, en fin, un informe botánico, con remisiones a lo ha expuesto en otras sentencias anteriores de la propia Sala de instancia. También se resuelve la cuestión suscitada sobre la aplicación retroactiva de las normas legal y reglamentariamente establecidas, declarando en el fundamento sexto que

<>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos, los tres primeros por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, y el último al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley, denunciando las infracciones que a continuación relacionamos.

  1. - Infracción de los artículos 3.1 y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución.

  2. - Infracción de "normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que proscriben la aplicación retroactiva de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas". Citando en el desarrollo del motivo los artículo 132.2 y 9.3 de la CE, 62.2 de la Ley 30/1992 y artículos 3.1.a) de la Ley de Costas expresada.

  3. - Infracción "de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que establecen la desafectación del dominio público del bien objeto de una concesión con carácter perpetuo o indefinido y con obligación o facultad de alterar un bien". Citando en el desarrollo del motivo el artículo 14 de la Constitución.

  4. - Infracción de los artículos 1214 y 1215 de Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Por su parte, la Administración General del Estado sostiene que el recurso de casación suscitado es " sustancialmente coincidente " con otros recursos que ya han sido desestimados por esta Sala, además se contesta a los motivos invocados y, se concluye, señalando que no concurre ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

TERCERO

Antes de analizar los motivos de casación invocados, debemos hacer una doble consideración prelimitar. De un lado, las infracciones que se denuncian ya han sido analizadas por esta Sala en recursos de casación anteriores en los que declaramos que no ha lugar a la casación deducida contra sentencias similares. Tal es el caso de las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998, 20 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002, 4 de noviembre y 17 y 30 de diciembre de 2003, 15 de enero, 5, 10, 12 y 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005 y 19 de septiembre de 2006. Y, de otro, debemos alterar el orden de examen de los motivos de casación que se sigue en el escrito de interposición, pues ha de analizarse con carácter previo el motivo invocado al amparo del apartado c), del artículo 88.1 de la LJCA, en relación con los demás propuestos al amparo del apartado d) del expresado artículo, atendidos los efectos que comportaría la estimación de las infracciones canalizadas por el citado motivo ex artículo 95.2 de la mentada Ley Jurisdiccional.

Comenzaremos entonces por el cuarto motivo de casación invocado por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA, en el que se denuncia la lesión de los artículos 1214 y 1215 de Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Se sostiene, en síntesis, que recae sobre la Administración la carga de la prueba de que los terrenos en cuestión reúnen las características geomorfológicos legalmente establecidas para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, y que tal carga no ha sido satisfecha, pues se ha limitado a "apoyar sus afirmaciones en la existencia de unos informes que adolecen de graves defectos", por lo que no se ha acreditado que concurren las características precisas para que los terrenos puedan ser considerados dominio público.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que no puede fundarse un recurso de casación en un motivo invocado por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA, y denunciando una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, mediante la cita como norma infringida de un artículo derogado. Así es, el artículo 1214 y 1215 ni estaban vigentes al tiempo de interponerse el presente recurso ni al tiempo de dictarse la Sentencia recurrida a la que imputa la infracción normativa denunciada. Téngase en cuenta que el artículo 1214 y 1215 del Código Civil fueron derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero.

Pero es que, aunque se considerara que se está denunciando el artículo 217 de la vigente LEC, que es la norma sucesora de la invocada en relación al reparto de la carga de la prueba, lo cierto es que la lectura de la sentencia recurrida revela que la Sala de instancia no ha prescindido de las normas procesales sobre la carga de la prueba, cuya infracción ahora se invoca. Así es, en la sentencia no se hace una incorrecta distribución de la carga de la prueba, pues efectivamente exige que conste acreditado --a tenor de cuanto consta en el expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia-- el carácter demanial de los terrenos. Precisamente porque la sentencia impugnada parte de esa concepción adecuada del reparto de la prueba es por lo que analiza la misma en los fundamentos tercero, cuarto y quinto para alcanzar la conclusión que expresa en el fallo, una vez formada la convicción tras la toma en consideración de la totalidad de los elementos de juicio de que dispone.

No se ha producido, por tanto, infracción del artículo 217 de la LEC ni lesión normativa alguna en la distribución de la carga de la prueba porque se ha atribuido dicho gravamen a quién pretende la aplicación de unas normas jurídicas concretas, específicamente las que delimitan el dominio público marítimo-terrestre. Así, se hace soportar la carga de la prueba sobre quien alega, al exigir que obren elementos de prueba que acrediten la realidad geomorfológica de la zona deslindada a las que la Ley de Costas anuda la condición demanial. En este sentido el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y es, así, uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, y por eso es analizado por la Sala de instancia junto con la prueba practicada en el proceso. De modo que no podemos considerar adecuada una valoración que prescinda del contenido del expediente administrativo, pues la Sala, insistimos, ha de considerar tanto la prueba del proceso como el contenido del expediente administrativo, para determinar si se ha realizado una atribución correcta del " onus probandi ".

CUARTO

Los motivos primero, segundo y tercero invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, denuncian, como ya mencionamos en el fundamento segundo, la infracción de los artículos 3.1 y 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, 33.1 y 33.3, 132.2, 14 y 9.3 de la CE y 62.2 de la Ley 30/1992, y, en fin, también se aduce la lesión de las normas sobre la aplicación retroactiva de la Ley de Costas y de las que establecen la desafectación del dominio público.

Pues bien, estos motivos han de ser desestimados en atención a la jurisprudencia de esta Sala que ha desestimado motivos casacionales iguales a los ahora examinados, con motivo del examen de otros recursos de casación análogos, en los que la Sentencia impugnada se había dictado en recursos contencioso administrativos en los que se impugnaba el deslinde de otros terrenos de la misma zona.

En relación con la naturaleza inundable de los terrenos, negada por la parte recurrente en casación, debemos señalar que la Sentencia recurrida considera, tras la valoración de la documentación e informes obrantes en las actuaciones y el expediente administrativo, que son terrenos naturalmente inundables por concurrir las características geográficas a las que se liga la condición de bien demanial. Específicamente se refiere al artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, sin que tal valoración de la prueba pueda ser alterada en casación, en los términos que se formula, como señalamos en el fundamento anterior. De modo que, como se declara en el fundamento sexto de la Sentencia no se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, pues se aplica la misma a las realidades existentes, y acreditadas, al tiempo de aprobarse el deslinde, esto es, no en función de datos históricos únicamente sino tomando en consideración su situación actual.

Pero es que, además, en relación con el carácter retroactivo de la aplicación de la ley esta Sala ha declarado << en recientes sentencias de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ) ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E .). (...) artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (sic) (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9 , actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.(...) El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables >> (Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2004 recaída en el recurso de casación nº 3560 / 2001 ).

Por lo demás, las Sentencias que se citan de la Sala Primera de 10 de Junio de 1996 y de esta Sala Tercera de 23 de Abril de 1997, tampoco permiten la estimación de estos motivos de casación, porque --como dijimos en la Sentencia de 17 de febrero de 2004 citada-- en la propia Sentencia de la Sala Primera ya se advierte que la demanda se presentó en aquél pleito el día 22 de Enero de 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, de forma que no era directamente aplicable al caso. Y respecto de la sentencia de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997 (recurso de apelación nº 1057/92 ), porque lo que allí se impugnaba eran unas liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así que lo razonado en esa sentencia sobre cuestiones distintas a las tributarias no puede enfrentarse a lo que haya de argumentarse y decidirse en los recursos contra deslindes de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

QUINTO

En relación con la desecación de las marismas que se produce en las concesiones de dominio público para tal fin, y su conversión en propiedad privada, debemos señalar que la parte recurrente no invoca ningún titulo concesional al respecto ni, en consecuencia, que en virtud del mismo se hubiera desecado efectivamente la marisma. Es mas, cuando la sentencia recurrida --en el fundamento séptimo-- le hace notar la falta de este presupuesto de hecho, la parte recurrente guarda, al respecto, un significativo silencio en casación.

Además, las concesiones otorgadas para desecar, y también para urbanizar, efectivamente produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. Es el caso de las Sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras, que citamos en nuestras Sentencias de STS de 15 de enero y 17 de febrero de 2004. Si bien esta doctrina no puede ser aplicada, porque, como hemos señalado, la recurrente no muestra ningún título concesional, no puede examinarse su clausurado, no se acredita que tuviera por objeto desear, ni, en fin, que fuera para urbanizar los terrenos.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos únicos invocados, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Nueva Compañía Arrendataria de las Salinas de Torrevieja, S.A.", contra la Sentencia de 16 de junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso- administrativo nº 727/2002, con imposición de las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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