STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:1040
Número de Recurso10260/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1333/2000, sobre seguridad privada.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1333/2000, interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución del Comisario General de Seguridad Ciudadana que acuerda denegar la habilitación y la expedición de la tarjeta de identidad profesional como Director de Seguridad al recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 18 de enero de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

<<1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Alberto contra la resolución de 31 de julio de 2000, del Comisario General de Seguridad Ciudadana, por ser este acto ajustado a Derecho. (...) 2º.- No imponer las costas del recurso>>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el ciado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Ha formulado oposición al recurso de casación la Administración General del Estado que ha solicitado que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de febrero de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí impugnada en casación ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Mediante la misma se ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente --D. Juan Alberto -- contra la Resolución de 31 de mayo de 2000 del Comisario General de Seguridad Ciudadana, dictada por delegación del Director General de la Policía, que acuerda denegar la habilitación y la expedición de la tarjeta de identidad profesional como director de seguridad al recurrente por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 54.4 del Reglamento de Seguridad Privada. Esta resolución fue impugnada en reposición y el recurso fue desestimado mediante Resolución del citado Comisario General de 31 de julio de 2000.

La Sala de instancia consideró, como razón para decidir en el sentencia recurrida, para la desestimación del recurso que <> (fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre una serie de infracciones normativas que se atribuyen a la Sentencia recurrida de diversos preceptos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y del Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Y si bien no se cita el motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se interpone el recurso, no obstante debemos entender canalizado el recurso por el apartado d) del expresado artículo, pues la naturaleza de las infracciones así lo evidencia.

Con carácter preliminar al examen de las infracciones que se denuncian en el presente recurso, debemos despejar las dudas que pudieran suscitarse sobre el cauce procesal utilizado, de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el séptimo y último motivo. En este motivo, se hace una referencia a la falta de motivación de la sentencia, pues --se aduce-- la misma "no hace una motivación razonada de (sic) su interpretación de la normativa de Seguridad Privada", pero en el desarrollo de este motivo lo que en realidad se está cuestionando es el fondo de la motivación y manifestando una disconformidad con la misma. Así es, la parte recurrente expresa, en este motivo, un claro y frontal disentimiento con el razonamiento de la sentencia por la referencia que la misma hace al "espíritu y finalidad de la norma", y no expone un reproche que revele un desconocimiento del discurrir lógico que concluye en la decisión judicial, imputando a la sentencia la omisión en la explicación de los fundamentos del fallo. Dicho de otro modo, la parte recurrente conoce las razones por las que se desestima su recurso, pero discrepa de las mismas, al considerar que la Sala de instancia no debió acudir al espíritu de la Ley para interpretar el contenido de las normas de aplicación al caso.

TERCERO

El recurso se sustenta sobre lo que aparentan ser siete motivos, atendida la construcción formal del escrito de interposición, pero la lectura del mismo arroja una conclusión diferente, y es que estamos ante un único motivo respaldado por varias infracciones normativas de la Ley y el Reglamento de Seguridad Ciudadana. Algunas de estas infracciones se limitan a citar el precepto y a transcribir su contenido, sin hacer crítica alguna a su aplicación por la Sentencia, otras tienen un carácter medial respecto de lo que constituye el punto nuclear de la impugnación que gravita sobre el cumplimiento de los requisitos impuestos por el artículo 54.4 del Reglamento de Seguridad Privada para tener la habilitación, y expedición de la tarjeta de identidad profesional como Director de Seguridad.

La discrepancia que mantiene la parte recurrente se dirige, específicamente, contra la interpretación que hace la Sentencia del artículo 54.4, en relación con el 63.2, del citado Reglamento de Seguridad Privada, pues impone a los Jefes de Seguridad estar en posesión de una determinada titulación --título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen u otros equivalentes o superiores-- de las que el recurrente carece. Ahora bien, considera el recurrente que como quiera que él tiene la condición de jefe de seguridad --según disposición transitoria décima apartado 2 del Reglamento --, y este es el requisito esencial para obtener la habilitación como director de seguridad, la denegación administrativa y la desestimación judicial no resultan conformes con el expresado Reglamento.

Anticipando el desenlace del recurso podemos afirmar que la fundamentación de la sentencia que confronta una interpretación literal con otra finalista, para elegir la finalista, ante lo que considera una contradicción entre ambas, no resulta conforme a derecho en la interpretación y aplicación que hace del artículo 63.2 del Reglamento de Seguridad Privada, por las razones que seguidamente exponemos.

CUARTO

La sentencia recurrida establece una limitación de los efectos jurídicos derivados de la disposición transitoria décima , apartado 2, del Reglamento de Seguridad Privada no previstos en la misma. Así es, la indicada disposición establece que los " jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones ", con la conformidad del órgano competente del Ministerio de Interior, " deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años ", contado a partir de la indicada fecha. Y consta que el recurrente obtuvo efectivamente ese canje, sin reserva alguna, por lo que se le entregó una nueva tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad con el nº NUM000.

De manera que de la restricción que se establece en el fundamento segundo de la sentencia se infiere que la condición de jefe de seguridad que se reconoce, en dicha norma transitoria reglamentaria, a los que no tienen la titulación establecida --pero ya se encontraban desempeñando funciones como jefes de seguridad--, no es un reconocimiento a todos los efectos, no al menos respecto del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 63.2 del Reglamento de Seguridad Privada, esto es, para ser director de seguridad. Tal interpretación ha de ser corregida pues la restricción en el reconocimiento de la condición de jefe de seguridad, y su proyección sobre los requisitos para obtener la habilitación como director de seguridad, no encuentra asidero en la regulación reglamentaria ni se infiere del espíritu y finalidad de la norma, a la que invoca la sentencia recurrida. Téngase en cuenta que en la expresada sentencia no se indica a qué finalidad sirve la restricción, ayuna de soporte normativo, que hace la Sala de instancia, por el contrario, debemos resaltar que si el canje o intercambio previsto en la norma transitoria carecía de relevancia a los efectos del artículo 63.2 debieron de establecerse las correspondientes cautelas normativas al respecto.

Lo expuesto nos conduce a estimar el motivo invocado, y decimos motivo y no motivos porque como hemos indicado en el fundamento tercero el recurso parece formalmente sustentarse sobre siete motivos pero la lectura de los mismos revela que es un solo motivo en el que se citan diversos argumentos e infracciones normativas. Por tanto, procederá casar la sentencia, por infracción del artículo 63.2, en relación con la transitoria décima 2, del Reglamento de Seguridad Privada resolviendo lo que proceda dentro de los términos en que se planteó el debate procesal, según dispone el artículo 95.2.d) de la LJCA.

QUINTO

Con carácter general, el personal de seguridad privada está integrado, según dispone el artículo 52 del Reglamento invocado --de aplicación al caso " ratione temporis " en su redacción anterior a la modificación de 2008-- por: los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en las empresas de seguridad, los guardas particulares del campo y los detectives privados. Los directores de seguridad se consideran, a efectos de habilitación y formación, como especialidad de los jefes de seguridad. Téngase en cuenta que la Ley de Seguridad Privada regula a los jefes de seguridad en el artículo 16, mientras que omite cualquier referencia a los directores de seguridad.

La naturaleza de las funciones que ha de desempeñar el personal de seguridad privada, teniendo en cuenta que estamos ante una actividad con importante intervención pública, precisa de la obtención de la correspondiente habilitación, que se documenta mediante la tarjeta de identidad profesional (artículo 52.4 del Reglamento de tanta cita). No es necesario insistir en la importancia que la seguridad representa, al ser uno de los pilares básicos de la convivencia, como recoge la exposición de motivos de la Ley de Seguridad Privada, y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Lo que no impide, no obstante, que se integre funcionalmente la seguridad privada en la seguridad que corresponde en exclusiva al Estado.

Los requisitos concretos para el ejercicio de este tipo de funciones de seguridad varían en atención a la clase de personal de que se trate. En el caso de los jefes de seguridad, que ahora nos interesa, se establece, ex artículo 54.4 del Reglamento de Seguridad Privada, que ha de estarse en posesión de título de bachillerato unificado polivalente, bachiller, formación profesional de segundo grado, técnico de las profesiones o cualificaciones que se determinen, u otros equivalentes o superiores.

SEXTO

No obstante, hay casos en los que sin tener la titulación académica referida se ostenta la condición de jefe de seguridad por haberse adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del citado Reglamento que exigía la titulación indicada. Pues bien, para estos casos el régimen transitorio de la norma reglamentaria de tanta cita dedica la disposición transitoria décima, apartado 2, para atemperar, como es lo propio de las normas transitorias, el rigor que pueda comportar la entrada en vigor de la nueva reglamentación. Se establece en dicha disposición décima 2 que los " jefes de seguridad que en la fecha citada en el apartado anterior se hallasen desempeñando sus funciones ", con la conformidad del órgano competente del Ministerio de Interior, " deberán canjear su acreditación en el plazo de dos años ", contado a partir de la indicada fecha. Y consta que el recurrente obtuvo ese canje, por lo que se le entregó una nueva tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad con el nº NUM000.

En consecuencia, el recurrente ostenta la condición de jefe de seguridad, y este es precisamente el requisito necesario para ser director de seguridad como dispone el artículo 63.2 del Reglamento. Así es, esta habilitación como director de seguridad precisa que los solicitantes cumplan con alguno de los requisitos que se relacionan en el mentado artículo 63.2 --" uno de los siguientes requisitos " reza la citada norma reglamentaria--, a saber, primero, hallarse en posesión de la tarjeta de identidad profesional de jefe de seguridad; segundo, estar en posesión de la titulación de seguridad reconocida a estos efectos por el Ministerio de Interior; y, tercero, acreditar el desempeño durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada, y superar las correspondientes pruebas sobre las materias que determine dicho Ministerio. Y lo cierto es que el recurrente cumple el primer requisito establecido --no vemos necesario insistir en que su concurrencia es suficiente porque basta con el cumplimiento de cualquiera de ellos a tenor del citado artículo 63.2 -- por estar en posesión de la tarjeta de seguridad que, recordemos, había sido obtenida por "canje" en aplicación de la transitoria décima 2 expresada.

Por cuanto antecede, procede haber lugar a la casación y estimar el recurso contencioso administrativo. Estimación que será parcial porque procede denegar la indemnización a que se refiere el suplico de la demanda al que se remite el escrito de interposición de la casación, al no probarse ni justificarse la concurrencia de perjuicios, ni, por tanto, las bases para su determinación, como se infiere del artículo 71.1.d) de la LJCA, que se le hubiera ocasionado.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el motivo de casación invocado, y declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso-administrativo nº 1333/2000.

  2. - Casamos, y anulamos, dicha sentencia y entrando a resolver lo que corresponde dentro de los términos del debate, debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Resolución de 31 de mayo de 2000 del Comisario General de Seguridad Ciudadana, dictada por delegación del Director General de la Policía, que acuerda denegar la habilitación y la expedición de la tarjeta de identidad profesional como Director de Seguridad, anulando dichos actos administrativos, y acordando que se le reconozca la habilitación de director de seguridad con la tarjeta de identidad profesional correspondiente.

  3. - No ha lugar a la indemnización solicitada.

  4. - No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes; cada una de las cuales debe también satisfacer las suyas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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