STS, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 10.639/04 interpuesto por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en representación de Dª Juana y Dª Ariadna contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 844/02). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 844/02 ) en cuya parte dispositiva se establece:

<

F A L L A M O S

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juana Y Dª Ariadna contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 13 de mayo de 2002, en virtud de la cual se comunicó a la parte demandante que por vencimiento del plazo concesional revertían al Estado los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión legalizada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1978, consistente en vivienda construida en la parcela NUM000 en la PLAYA000, término municipal de Elche; sin hacer expresa condena de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia planteada en el proceso de instancia, la sentencia recurrida (fundamento segundo) destaca los siguientes hechos relevantes:

<< (...) 1.- Por resolución de 29 de marzo de 1978, dictada por el Director General de Puertos y Señales Marítimas, por delegación del Ministro de Obras Públicas, se legalizó a favor de Dª. Mariana las obras del chalet o casita levantada en la PLAYA000, del término municipal de Elche, ocupando unos 111'60 metros cuadrados de terrenos de dominio público, con arreglo a las condiciones que se especifican y de las que conviene destacar las siguientes:

... 2ª. La concesión se efectúa por un periodo de veinte años, plazo que se iniciará al día siguiente de la fecha de la notificación de la Orden Ministerial de concesión....

16ª. Terminado el plazo concesional, revertirán al Estado los bienes de la concesión, pudiendo retirar el titular de la concesión las instalaciones de su interés, no unidas inseparablemente al inmueble.

  1. - El día 6 de mayo de 1983 se levantó Acta de inspección del objeto de la concesión y el 14 de noviembre de 1986 Acta de reconocimiento final.

  2. - Por escritura otorgada ante Notario en fecha 23 de junio de 1981, dicha concesión fue trasmitida a favor de Dª Juana, quien la trasmitió por herencia a las hoy actoras.

  3. - Con fecha 13 de mayo de 2002 se dictó la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo>>.

Según explica la sentencia recurrida (fundamento jurídico primero), en el proceso de instancia la parte demandante aducía cuatro argumentos de impugnación: 1.- Nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento necesario para declarar la caducidad de la concesión; 2.- Anulabilidad del acto impugnado por falta de audiencia previa de los interesados; 3.- Arbitrariedad de la Administración por resultar materialmente imposible la destrucción y demolición de la vivienda sin producir daños a las concesiones vigentes colindantes; y, 4.- No cumplimiento del plazo de la concesión, por iniciarse el mismo el 20 de mayo de 1983, fecha del Acta final de obras.

Pues bien, la Sala de instancia desestima todos los argumentos de impugnación y expone para ello las siguientes razones:

<< (...)

TERCERO

En orden a los dos primeros motivos de impugnación arriba enunciados, debe aclararse ante todo que no nos hallamos ante un supuesto de caducidad o resolución de la concesión, lo cual tiene lugar por incumplimiento por el concesionario de las condiciones de la concesión, sino ante la extinción de la concesión por vencimiento del plazo señalado al efecto por el título concesional, la cual tiene lugar de forma automática y sin necesidad de tramitar procedimiento administrativo ni audiencia del interesado previos, habiéndolo declarado así el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1996 ( RJ 1996212 ). Habida cuenta que la resolución otorgando la concesión, dictada en fecha 29 de marzo de 1994, de la que tuvo oportuno conocimiento la originaria titular de aquella y que no fue objeto de impugnación, por lo que devino firme, fijó un plazo de duración de la concesión de veinte años y que al vencimiento del mismo los bienes revertirían al Estado, ello reduce pues, en principio, la cuestión litigiosa al examen de la cuarta causa de impugnación esgrimida en la demanda, esto es, si dicho plazo se había cumplido al tiempo de dictarse el acto administrativo objeto de impugnación.

La respuesta al anterior problema viene dada claramente en la segunda condición del título concesional, a tenor de la cual el plazo de veinte años se iniciará desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la Orden Ministerial otorgante de la concesión; como quiera que tal notificación tuvo lugar en fecha 13 de abril de 1978, es evidente que el día 13 de mayo de 2002 había vencido con creces el litigioso plazo de veinte años.

CUARTO

Resta, por último, abordar el examen de la tercera causa de impugnación alegada por la parte recurrente, relativa al derribo de la vivienda revertida. Siendo que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo ninguna referencia hace a tal supuesto derribo del inmueble y que, en su caso, tal derribo no afectaría a los intereses de las actoras, al no haber acreditado titularidad sobre las concesiones colindantes vigentes, debe concluirse en la falta de fundamento de tal motivo de impugnación.

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto...>>.

TERCERO

La representación de Dª Juana y Dª Ariadna preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2004 en el que aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de estos motivos es, expuesto en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (no se especifica apartado) y del artículo 79.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al no haber declarado la sentencia la nulidad de la resolución que había sido dictada sin la previa tramitación de expediente para la declaración de extinción o caducidad de la concesión.

  2. Infracción del artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haber sido dictada la resolución por el mismo órgano que otorgó la concesión.

  3. Infracción del artículo 79.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con el artículo 161 del Reglamento aprobado por Real decreto 147/1989, de 1 de diciembre, con resultado de indefensión (artículo 24 de la Constitución) al no haber acogido la sentencia el defecto que había sido señalado de haberse declarado la caducidad de la concesión faltando el preceptivo trámite de alegaciones.

  4. Infracción de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio y 25 de septiembre de 2003 que distinguen entre un primer acto declarativo de la extinción por vencimiento del plazo concesional y un ulterior acto ejecutivo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que se case la recurrida, declarándola nula, así como la nulidad del acto impugnado en la instancia, reconociendo a las recurrentes el derecho que les corresponda.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2.005 en el que, después de exponer su parecer contrario a los cuatro motivos aducidos, termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con costas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 25 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Juana y Dª Ariadna contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 844/02) en la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por las mencionadas Sras. Juana Ariadna contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Alicante de 13 de mayo de 2002 en virtud de la cual se les comunicaba que, por vencimiento del plazo concesional, revertían al Estado los terrenos, obras e instalaciones objeto de la concesión legalizada por Orden Ministerial de 29 de marzo de 1978, consistente en vivienda construida en la parcela NUM000 en la PLAYA000, término municipal de Elche.

Ya hemos dejado reseñados (antecedente primero) los argumentos de impugnación que aducían en el proceso de instancia las demandantes -ahora recurrentes en casación- así como los datos y las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación de tales argumentos y, en definitiva, para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

También hemos dejado expuesto (antecedente tercero) el enunciado de los cuatro motivos de casación que aducen las recurrentes. Y su lectura nos permite constatar que el debate en casación se plantea en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del caso resuelto en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2008 (casación 7327/2005 ), en la que, por cierto, el allí recurrente en casación comparecía bajo la misma representación procesal que las recurrentes en el caso que ahora examinamos. Por tanto, no procede sino reproducir ahora las consideraciones que expusimos en aquella ocasión anterior.

SEGUNDO

En la citada sentencia de 7 de octubre de 2008 (casación 7327/2005 ) declarábamos lo siguiente:

<< (...) SEGUNDO.- Los cuatro motivos de casación que se formulan contra dicha sentencia se amparan en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y denuncian sucesivamente: El primero, que la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, incurriendo así en la causa de nulidad de pleno derecho que prevé el artículo 62 de la Ley 30/1992 ; remitiéndose la parte, sin más argumento y sin rebatir la distinción que aquella Sala hizo en el razonamiento antes trascrito, a lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 22/1988, que trascribe y que pone en relación con el artículo 161 -y siguientes y concordantes según dice- del Reglamento para el desarrollo y ejecución de dicha Ley aprobado por el Real Decreto 1471/1989. El segundo, que también incurrió la Administración en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, pues a juicio de la parte, que no cita precepto o norma competencial alguna, la resolución impugnada fue dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que si la concesión se otorgó por Orden Ministerial, por el mismo órgano debió ser declarada su extinción. El tercero, que sí es preceptivo el trámite de audiencia, cuya omisión incumple aquellos artículos 79.2 y 161 y causa indefensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución. Y el cuarto, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de este Tribunal, momento en que la parte, sin detenerse en el análisis de los supuestos allí enjuiciados, cita las sentencias de 19 de junio y 25 de septiembre de 2003.

TERCERO

Los cuatro motivos deben ser desestimados, pero no sin resaltar antes que lo propio de un recurso de casación no es la reiteración de los argumentos expuestos en la instancia y sí la crítica jurídica de las razones dadas por el Tribunal "a quo" en su sentencia, pues es ésta y no el acto administrativo lo que constituye el objeto de impugnación en aquel recurso. De tal carga procesal se olvida la parte recurrente, que pese a la distinción que con claridad hace dicho Tribunal entre los supuestos de extinción de la concesión por vencimiento del plazo y los de extinción de la misma por caducidad, y pese a la invocación y trascripción en parte de una sentencia de este Tribunal Supremo en apoyo de la trascendencia que tal distinción tiene en orden al procedimiento administrativo requerido, ni se refiere a lo uno ni a lo otro para rebatir, como debiera haber hecho, su acierto.

El artículo 78 de la Ley 22/1988, de Costas , diferencia de modo expreso distintos supuestos de extinción del derecho a la ocupación del dominio público, separando, como supuestos distintos, el del vencimiento del plazo de otorgamiento, al que se refiere en la letra a) de su número 1, y el de la caducidad, que menciona en la letra h) del mismo número. A su vez, el siguiente artículo 79 detalla los "casos" de caducidad, desprendiéndose de su sola lectura que no es uno de ellos el del vencimiento del plazo. Por su parte, aquel artículo 161 del Reglamento aprobado por aquel Real Decreto 1471/1989 , a lo que se refiere es al procedimiento a seguir para declarar la caducidad. En consecuencia, en el supuesto enjuiciado, que no es uno de caducidad de la concesión, sino uno de extinción de ésta por vencimiento del plazo por el que se otorgó, huelga invocar aquellos artículos 79 de la Ley de Costas y 161 de su Reglamento, siendo ésta razón bastante para desestimar los motivos de casación primero y tercero . Añadamos, no obstante, que si la extinción del derecho a la ocupación del dominio público tiene por causa el vencimiento del plazo de otorgamiento, bastará en buena lógica la sola constancia del plazo previsto y de su transcurso para que la Administración pueda, sin necesidad de más trámite, tener por extinguido el derecho. La naturaleza de tales datos, el del plazo dispuesto en el título y el de su transcurso, caracterizados en sí mismos por su neta objetividad e incapacidad para generar, prima facie, duda o incertidumbre alguna, ni demanda para su comprobación la instrucción formal de un procedimiento administrativo, ni requiere como garantía de acierto y de defensa de la posición del concesionario su previa audiencia. El tenor del artículo 81 de la Ley 22/1988 , que se refiere precisamente al plazo de vencimiento y que emplea la expresión "sin más trámite", presta apoyo a ese anterior razonamiento.

Como vimos en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, la Sala de instancia no aborda en la suya la cuestión a la que se refiere el segundo de los motivos de casación. Hay, así, una primera razón que impide su acogimiento, cual es la referida a la necesidad de que la parte recurrente hubiera denunciado previamente un vicio de incongruencia omisiva que, de estimarse, habilitaría a este Tribunal de casación para analizar aquella cuestión (recuérdese sobre esta exigencia de esa denuncia previa lo dicho, entre otras muchas, en la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación número 780 de 2003 ). Pero además, hay otras dos razones que lo impiden. Una, consistente en que el motivo de casación no cita qué norma competencial sería la infringida al no apreciarse aquel supuesto vicio de haberse dictado la resolución administrativa impugnada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Y otra, consistente en que ese supuesto vicio se anudaba en el escrito de demanda al mismo error de planteamiento antes referido, argumentado que la caducidad de la concesión sólo podía ser declarada por el mismo órgano que la otorgó; no es sobre caducidad de la concesión, como ya hemos dicho, sobre lo que versa este proceso.

Por fin, las dos sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto de los motivos de casación, de fechas 19 de junio y 25 de septiembre de 2003, no se pronuncian sobre una cuestión como la planteada en este proceso, tal y como resulta de su mera lectura....>>.

Es claro que los párrafos que acabamos de transcribir son enteramente trasladables al caso que no ocupa, al ser coincidente el sentido de las sentencias recurridas en uno y otro caso y haber sido planteados en los mismos términos los dos recursos de casación.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Juana y Dª Ariadna contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 844/02), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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