STS, 10 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6/06, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de Octubre de 2005, y en su recurso nº 828/03 y acumulados números 829/03 y 830/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 30 de Enero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca al actor el derecho de asilo, o, alternativamente, se le autorice a permanecer en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Marzo de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2007, en el que expuso los razonamiento que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Enero de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Febrero de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de Octubre de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 828/03 (y acumulados números 829/03 y 830/03), por medio de la cual se desestimó (en lo que aquí interesa) el interpuesto por D. Juan María, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de Julio de 2003, que le denegó el derecho a asilo en España.

SEGUNDO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo con base, sustancialmente, en las siguientes razones:

"Una exacta valoración de todos los hechos que han sido relatados por los recurrentes obliga a la expresa desestimación de la demanda y ello pues resulta suficientemente acreditado que no se ha hecho referencia a ninguna persecución personal de los recurrentes y todo su relato hace expresa mención a las condiciones generales de Colombia, la inseguridad y los conflictos allí existentes y el temor que tienen los recurrentes de que les pudiera llegar a pasar algo, pero no es posible estimar una petición de asilo en atención a lo que pudiera llegar a pasar.

Es cierto que a lo largo del relato se hace mención a que se han recibido algunas llamadas pidiéndoles dinero pero estas llamadas no pueden ser consideradas como una amenaza que sirva para justificar una petición de asilo y ello por las siguientes razones:

- No están acreditadas dichas llamadas ni consta que las amenazas de otro tipo se hayan llegado a producir.

- No consta que se hayan denunciado esos hechos, y ello a pesar de que no consta acreditado que las autoridades colombianas no hubieran atendido las denuncias para el caso de haberse producido.

- En todo caso resulta que estas amenazas no son sino una simple extorsión económica, que no consta que sea consentida por las autoridades, que se encuentra completamente apartada de lo que es una persecución por las razones que puede justificar una petición de asilo.

Por todo lo expuesto, lo procedente es la integra desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de denegación objeto de recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el que, con el ropaje formal de un solo motivo, se alegan en realidad tres, que examinaremos a continuación por el orden que impone la lógica procesal.

CUARTO

Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 24 de la C.E. y 60.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por la denegación en la instancia de la prueba consistente en que "se oficiara al Ilustre Colegio de Ciencias Políticas y Sociales para que emita un informe actual sobre la situación de las personas de nivel económico medio-alto que sufren extorsión y amenazas por parte de los grupos armados ilegales, incidiendo en la incapacidad de este país para prestar protección a sus nacionales y en la inexistencia de zonas seguras en el mismo".

Este motivo de casación debe ser rechazado por dos razones:

  1. La primera, porque la Sala de la Audiencia Nacional especificó (al rechazar el recurso de súplica) que la denegación de la prueba era procedente por ser exhaustivos y detallados los informes que periódicamente le envía la Escola de Cultura de Pau (UAB), y porque en el expediente administrativo (folios 8.1 a 8.8) obra un detalladísimo informe del Ministerio del Interior sobre "Consideraciones sobre la Protección Internacional de la Secretaría de Asilo y Refugiados Colombianos" elaborado por el ACNUR que ilustra, en opinión de la Sala de instancia, sobre los extremos que pretendía acreditar la parte actora.

    Nada de esto es rebatido por la parte recurrente, y de ello resulta que la prueba solicitada era intranscendente e inútil a los fines pretendidos.

  2. La segunda, porque la Sala de instancia no ha confirmado la denegación de asilo porque haya dudado de la situación general que respecto del orden público sufre Colombia, sino porque no había pruebas de la persecución concreta que el Sr. Juan María dijo sufrir, sobre la cual nada podía aclarar el informe de aquel Colegio Oficial.

QUINTO

La parte recurrente denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria que realizó en su demanda, relativa a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, y en este punto hemos de darle la razón, pues, ciertamente, en la demanda articuló esta petición, pero la sentencia de instancia no se pronunció sobre el particular, incurriendo así en la incongruencia denunciada, lo que conduce a aceptar el motivo analizado y revocar la sentencia (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d), debiendo puntualizar que el resto de los argumentos expuestos en el recurso de casación coinciden con los motivos impugnatorios que se expusieron en la demanda, de suerte que no existe diferencia entre abordar el asunto desde la perspectiva casacional o desde la perspectiva de instancia.

SEXTO

Convertidos, pues, en Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo.

Tiene razón la Administración y la Sala de instancia cuando dicen que "los elementos probatorios aportados no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que, o bien se refieren exclusivamente a la situación general del país de origen (y no se desprende de ello que como consecuencia de tal situación haya sido objeto de persecución), o bien, acreditan sólo circunstancias personales del solicitante, que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla (...)".

De todos los documentos aportados, sólo la solicitud de cambio de teléfono y las declaraciones de los conocidos D. Jesús Luis y Dª Gloria se relacionan con la persecución que dice sufrir el actor Sr. Juan María ; sin embargo, ambos son indicios muy débiles, sobre todo las declaraciones de los conocidos, que se limitan a contar sucesos generales y a referir el abandono de la finca por la familia Juan María.

Al igual que hizo la Sala de instancia, este Tribunal no deduce de los elementos probatorios aportados los indicios suficientes de persecución que son requeridos por el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo para la resolución favorable de la solicitud de asilo.

SÉPTIMO

En fin, por lo que respecta a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, tampoco cabe acceder a lo solicitado, pues, en la práctica, la parte actora se limita a formular tal petición invocando su condición de nacional de Colombia y el conflicto que ahí se vive, pero admitirse tal circunstancia como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de dicho país, por el mero hecho de serlo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que, con estimación del motivo de casación aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6/06 interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en fecha 19 de Octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 828/03 y acumulados números 829/03 y 830/03); sentencia que casamos y anulamos.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por D. Juan María contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de Julio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

  3. - En cuanto a las costas originadas con este recurso de casación, cada parte pagará las suyas, y respecto de las ocasionadas en la instancia no haremos condena en ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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