STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:797
Número de Recurso1198/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo, Dª Ana y sus hijos Elisa y Eduardo representados por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 2005, sobre denegación de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 30 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Adolfo, Dª Ana y sus hijos Elisa y Eduardo, nacionales de Colombia

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte recurrente recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con el nº 1104/03, en el que recayó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación que fue admitido por providencia de 29 de enero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta, y al no haberse personado parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda, fijado al efecto el día 27 de febrero de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Adolfo, Dª Ana y sus hijos Elisa y Eduardo interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....]

"Para la resolución del recurso resulta de interés destacar los siguientes hechos: D. Adolfo y su esposa Ana, nacionales de Colombia, presentaron sendas solicitudes de asilo el día 25 de junio de 2001 -folios 1.2 y siguientes del expediente- en la Oficina de Asilo y Refugio, que hicieron extensivas a sus hijos Elisa y Eduardo. En las solicitudes de asilo se alega que tuvieron que salir de su país por amenazas y maltratos de los paramilitares de Luis Pablo y compañía porque cuando ellos hacen masacres la gente de las veredas se viene al pueblo en busca de protección y velan los muertos en el teatro municipal. Su casa, dice, es la que está mas cercana a dicho teatro dan la protección que tienen a su alcance, además como tienen cafetería entran muchos campesinos a consumir y los paramilitares dicen que esos campesinos son del ELN-FARC, que les pasaban información y les acusaron de colaborar con la guerrilla. El día 29 de noviembre de 2000 apuñalaron a su hijo en la puerta de la casa y lo dejaron allí dándolo por muerto hasta que una vecina lo recogió y llevó al hospital, en vista de ello mandaron a su hijo a Bogotá con la hija mayor Cristina, les amenazaron con matarles a ellos y a sus familiares y este fue el motivo por el que salieron del país. La mujer añade que los paramilitares habían matado con anterioridad y torturado a sus hermanos.

CEAR- Málaga -folios 1.20 y siguientes- presentó un escrito de apoyo a la concesión de refugiado aportando recortes de prensa sobre la masacre de Yolombó en octubre de 1999.

La instrucción -folios 3.1 a 3.3- informó desfavorablemente a la concesión del asilo.

Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el 24 de julio de 2003, se dictó resolución en fecha 30 de septiembre de 2003, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la solicitante -folios 4.3 y siguientes -.

[....]

Para basar su pretensión los solicitantes de asilo no han aportado mas documentación que sus pasaportes. Se han aportado por el CEAR-Málaga al expediente administrativo recortes de prensa -folios 1.24 a 1.28 del expediente- que hacen referencia a la masacre en las veredas de Yolombó y al conflicto existente en dicha zona entre guerrilla y paramilitares.

En vía jurisdiccional se ha recabado informe de Amnistía Internacional sobre la situación de violencia que se vive en Antioquía y mas en concreto en el municipio de Yolombó.

En ninguno de los citados recortes de prensa ni en los informes recabados se hace referencia al apuñalamiento del hijo de los solicitantes de asilo, aludiéndose a la situación de violencia reinante en la zona, que no se discute por la instrucción.

No se ha aportado denuncia de dicha agresión ni de las amenazas recibidas, ni tampoco informe médico alguno que permita constatar la realidad de dichas lesiones, cuando hubiera sido muy fácil su aportación de haber sido tratadas en un centro hospitalario como se narra en la solicitud de asilo, tampoco se aporta certificación de defunción de los hermanos de Ana que alega fueron asesinados.

Es decir, nos encontramos ante una absoluta orfandad probatoria respecto de los concretos hechos de persecución invocados, lo que ya es de por si suficiente para confirmar la decisión denegatoria de la petición de asilo.

Pero es que además, en el informe de la instrucción se ponen de relieve una serie de contradicciones en las que han incurrido los solicitantes en las entrevistas realizadas, que inciden o vienen a poner en tela de juicio la verosimilitud de su relato. Así por ejemplo Adolfo afirma que las amenazas telefónicas se inician en febrero de 2001 tras la agresión que sufre su hijo en tanto que su mujer dice que tuvieron lugar desde septiembre de 1999, Ana manifestó en la entrevista que tanto la guerrilla como los paramilitares les extorsionaron, Adolfo omitió dicha referencia en la entrevista y tampoco aludió a la existencia de intentos de extorsión en la solicitud de asilo.

Por todo lo cual no puede tenerse por acreditada la existencia de una persecución que tenga origen en alguna de las causas determinantes de protección mediante el reconocimiento del derecho de asilo y de la condición de refugiado, estimándose justificada la denegación del derecho de asilo efectuada por la resolución recurrida.

[....] Se aducen, finalmente en la demanda razones humanitarias a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, que establece "No obstante lo establecido en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley ".

Se fundamenta dicha petición en la situación de violencia existente en Colombia y en el enraizamiento de los solicitantes en nuestro país. Al respecto hay que reseñar que esa situación de violencia que se invoca no es predicable de todas las zonas del país en el que existen muchas zonas seguras.

Por otra parte el alegado enraizaimiento de los solicitantes de asilo en nuestro país no es motivo que, a tenor del precepto legal invocado, tenga entidad para acceder a la petición solicitada.

No apreciándose, en definitiva, la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 17.2 invocado, a efectos de otorgar por las razones humanitarias la permanencia del solicitante de asilo en España, por lo que tampoco procede acceder a dicha petición formulada con carácter subsidiario."

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y en el que se denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 en relación con una sentencia de esta Sala Tercera de 3 de abril de 2002.

Los actores alegan (con base en un informe emitido por Amnistía Internacional) que dada la situación sociopolítica existente en Colombia la llamada "huida interna" no es viable, e insisten en la conflictiva situación existente en la zona donde residían en ese país. Consideran, por ello, que concurren las razones humanitarias contempladas en aquel precepto de la Ley de Asilo para justificar su permanencia en España.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como acabamos de ver, la sentencia de instancia concluyó que el relato aportado por la familia solicitante de asilo adolecía de evidentes incoherencias y contradicciones, y además carecía del menor respaldo probatorio que sustentara los concretos hechos expuestos en aquel relato. Ambas conclusiones no son realmente objeto de critica en este recurso de casación, toda vez que los aquí recurrentes nada dicen para rebatirlas, y se limitan a referirse a la situación general de Colombia y de la zona de donde proceden para basar en ella su petición de permanencia en España por razones humanitarias. Pues bien, partiendo de la base de que el relato suministrado por ellos al pedir asilo no puede tenerse por cierto (por sus debilidades argumentales y por la carencia de pruebas, ni siquiera indiciarias, que lo respalden), no apreciamos otras especiales circunstancias de naturaleza humanitaria que hagan su caso cualitativamente diferente del de otros muchos colombianos, cuya eventual venida y permanencia en España debe canalizarse, en su caso, por los cauces ordinarios de la legislación de extranjería (en este sentido, SSTS de 30 de junio de 2008, RC 3613/2005, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos (STS de 26 de junio de 2008. RC 1474/2005, entre otras).

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Adolfo, Dª Ana y sus hijos Elisa y Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de diciembre de 2005 y en el recurso nº 1104/2003, con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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