STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:795
Número de Recurso1060/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación nº 1060/2006, interpuesto por Doña Mariana, representado por el Procurador Don Rafael Nuñez Pagan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 1ª, de fecha 14 de diciembre de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1074/03, sobre denegación del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1074/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de diciembre de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Mariana, con fecha de 21 de marzo de 2006, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 30 de enero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 23 de mayo de 2008, al no personarse parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana interpone recurso de casación nº 1060/2006 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1074/03 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

En primer lugar, el recurso se formaliza con amparo simultáneo en los subapartados a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Tal planteamiento revela por sí solo la carencia manifiesta de fundamento del recurso, al tratarse de motivos que se excluyen entre sí, y ser reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos o más de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Por añadidura, el escrito del recurso de casación, es, casi en su totalidad, una reproducción literal de los escritos de demanda y conclusiones, sin referencias críticas concretas a la extensa y detallada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo. Al obrar así, la parte actora parece olvidar, de nuevo, que según consolidada jurisprudencia la expresión de los motivos de casación ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

Solamente se aparta la parte actora de esos escritos de demanda y conclusiones para introducir unos breves y confusos párrafos en los que formula alegaciones sobre las sanciones de expulsión del territorio nacional o sobre la suspensión cautelar (con cita de los arts. 20, 53, 57 y 64.3 de la LO 4/2000 ), que nada tienen que ver con el objeto y contenido de la sentencia que se dice combatir en casación y que parecen haberse entresacado de un formulario de recurso pensado para casos distintos. En estos mismos párrafos se hace referencia, sí, al asilo, pero desde una perspectiva equivocada, pues la parte actora se refiere a la decisión de la Administración como de "inadmisión a trámite" de la solicitud de asilo cuando en realidad la Administración admitió a trámite la solicitud, tramitó el oportuno expediente y finalmente denegó el asilo.

En fin, pide la parte recurrente en casación, mediante "otrosí", que se reciba el pleito a prueba en el recurso de casación, pero de nuevo parece ignorar esta parte que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no contempla el recibimiento a prueba en casación, dada la naturaleza de este recurso extraordinario. Si la parte actora consideraba que no se practicó una prueba debidamente interesada en la instancia, debió haber esgrimido en debida forma un motivo de casación por el cauce procesal del subapartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley, con el fin de reponer las actuaciones y practicar la prueba omitida (95.1 c), lo cual no ha hecho. Por lo demás, la sentencia de instancia se pronuncia expresamente, en su fundamento jurídico segundo, sobre esas pruebas que la parte actora considera no debidamente practicadas, y lo cierto es que en el recurso de casación no se dice nada útil para rebatir las consideraciones de la Sala.

Señalemos, por apurar el examen del asunto, que a este Tribunal Supremo le consta que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el marido de la aquí recurrente, D. Luis Angel, fue desestimado por sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2007 (RC 1072/2003 ), que no consta recurrida en casación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1060/2006 interpuesto por Doña Mariana contra la sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso 1074/03, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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