STS, 9 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:766
Número de Recurso2462/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2462/07 interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación del "Aridos Maxorata S.A.", contra el auto de fecha 21 de Julio de 2006 (confirmado en súplica por el de 9 de Febrero de 2007) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso contencioso administrativo nº 1045/01. Es parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó auto de fecha 21 de Julio de 2006 (confirmado en súplica por el de 9 de Febrero de 2007 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de "Aridos Maxorata S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Abril de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Mayo de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución nº 1539 de 13 de Junio de 2006 y cualesquiera otras resoluciones o actuaciones tendentes a la clausura de la Cantera "La Caldereta".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Octubre de 2007, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de Enero de 2009, en que no tuvo lugar por la celebración de Pleno de esta Sala 3ª para la deliberación de los recursos contencioso administrativos sobre Educación para la Ciudadanía, habiéndose deliberado finalmente este recurso el día 3 de Febrero de 2009.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2462/07 el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 21 de Julio de 2006 (y confirmó en súplica mediante auto de 9 de Noviembre de 2004 ) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo nº 1045/01.

En aquel recurso contencioso administrativo nº 1045/01 se impugnaron los siguientes actos administrativos:

"1º.- La Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001, del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la que dispuso paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

  1. - La Orden nº 80-I de 31 de julio de 2001 que declaró la caducidad de la autorización de aprovechamiento de los recursos de la Sección A en el Lugar conocido como El Espigón de los Rincones en la Caldereta, La Oliva".

En aquel recurso la Sala acordó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

La Sala dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2006, desestimando el recurso, contra la cual se presentó por la entidad "Aridos Maxorata S.A." recurso de casación, que se tuvo por preparado en providencia de 5 de Octubre de 2006.

Por escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2006, la mercantil actora manifestó a la Sala que había recibido una resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 13 de Junio de 2006 en que se ordenaba cumplir en sus propios términos el auto de ejecución provisional de la sentencia dictada en otro recurso (el nº 1105/01 ) en que se impugnaban idénticos actos, y en que se ordenaba la inmediata suspensión de la actividad y el precintado de la misma. Y que solicitaba a la Sala que dejara sin efecto esa resolución, que contradecía a la suspensión decretada en este recurso contencioso administrativo nº 1045/01.

A esa solicitud contestó la Sala con el auto de 21 de Julio de 2006 (aquí impugnado), desestimando la petición, con los argumentos principales de que ya había sido dictada sentencia, aunque no fuera firme, no siendo ya un problema de suspensión sino de ejecución provisional de la sentencia, la cual, por lo demás, ya había sido decretada en el recurso contencioso administrativo nº 1105/01.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra dicho auto, que fue desestimado (en lo que aquí importa) por auto de 9 de Febrero de 2007, en la que la Sala insistía en aquéllos dos argumentos.

SEGUNDO

La mercantil actora ha interpuesto recurso de casación contra esos autos, alegando cuatro motivos por la vía del artículo 88-1-c) y otros seis por la vía del artículo 88-1 -d).

TERCERO

Los motivos de índole formal merecen las siguientes respuestas:

  1. - No existe vicio de incongruencia, ni, por lo tanto, infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional.

    La Sala tenía razonado en su primer auto acerca de la prevalencia de la sentencia, aún no siendo firme, sobre la medida cautelar, con cita de varias sentencias y autos del Tribunal Supremo. Y además, en el auto resolutorio de la súplica se vuelve a insistir en esa idea (fundamento de Derecho cuarto), con cita de doctrina jurisprudencial.

  2. - No existe falta de motivación con infracción del artículo 24 de la C.E.

    En el auto de 9 de Febrero de 2007 (fundamento de Derecho tercero) se justifica sobradamente la decisión que se adopta. Se dice allí lo siguiente:

    "Nuevamente se plantea a la Sala las mismas cuestiones y los mismos argumentos ya resueltos en resoluciones pertenecientes a otros recursos pero que le han sido notificadas a las partes. Procesalmente, en el recurso 1045/2001 la Comunidad Autónoma que es la parte vendedora no ha solicitado la ejecución provisional de la Sentencia, no obstante la parte ha pedido que pese a existir una sentencia desestimatorio se mantenga la pieza separada de medidas cautelares dictada en el recurso 1045/2001. Esta Sala ya le ha indicado a la parte en auto de fecha 21 de Julio, y en todos los dictados en el recurso 1105/2001 que le han sido notificados como parte interesada su posición ante la cuestión que se plantea.

    Esta Sala considera que no cabe discutir nuevamente las razones que en su momento tuvo por oportunas la parte para mantener y defender la no acumulación de los recursos; pero no puede acoger de ningún modo la indefensión que pretende el recurrente. De un lado, se le notificaron los autos de ejecución provisional respecto a la paralización de la cantera, de conformidad con el artículo 270 de la LOPJ, y de otro, al propio recurrente le interesó llevar los recursos por separado y así se lo hizo saber a la Sala manifestando su posición contraria a la acumulación. La ejecución provisional de la sentencia acordada en el recurso 1105/2001 no puede paralizarse por unas medidas cautelares dictadas en el recurso 1045/2001, por las mismas razones que no se paralizaron antes las medidas cautelares adoptadas en el recurso contencioso administrativo número 1105/2001.

    La cantera está paralizada porque se acordó ejecutar la sentencia dictada en el recurso 1105/2001 y, a mayor abundamiento, en el recurso 1045/2001 también existe una sentencia que acordó desestimar el recurso y confirmar la validez del mismo acto dictado en el recurso 1105/2001".

    Esta es una motivación suficiente (junto con la que se contenía en el originario auto de 21 de Julio de 2006 ) para la denegación de lo que pedía la parte actora.

    1. - Se alega la infracción del artículo 91 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española; sin embargo, este motivo es más propio del artículo 88-1 -d), y lo estudiaremos al contestar a los formulados por esa vía.

    2. - No existe infracción del artículo 72.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo tenor la sentencia que desestime el recurso sólo producirá efectos entre las partes.

    Como veremos, el efecto sobre la suspensión decretada en el recurso contencioso administrativo nº 1045/01 lo produce la propia sentencia dictada en ese recurso, y no la dictada en el otro nº 1105/01.

CUARTO

Los motivos esgrimidos por la vía del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional tampoco pueden ser estimados. Y así:

  1. - No existe infracción de los artículos 132 (apartados 1 y 2) y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es cierto que el artículo 132.1 de la L.J. 29/98 dispone que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento", sin embargo, este precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 91, a cuyo tenor "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida".

    Esto significa que, dictada la sentencia, y aunque no sea firme, los problemas de la ejecución del acto (y, por lo tanto, las medidas cautelares) quedan anulados y sustituidos por los de la ejecución de la sentencia.

    Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Octubre de 2008 (casación 5719/06 ) "en los motivos de casación cuarto y quinto se alega la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 132 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Aduce el recurrente que ambos apartados del artículo 132 han sido vulnerados pues el primero de ellos establece que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley; y luego el apartado 2 dispone que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuren el debate, y, tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar". Pues bien, la interpretación de tales disposiciones que propugna el recurrente no puede ser acogida, y, en consecuencia, ambos motivos de casación deben ser desestimados.

    En efecto, (...) cabe recordar aquí, a modo de síntesis, lo declarado por esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/2005 ), que se expresa en los siguientes términos: << (...) las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley. Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar>>.

    También hemos de mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2005 (Sección 4ª ), que cita las de 16 de Marzo de 2005 (casación 5778/02), 14 de Noviembre de 1997, 12 y 19 de Julio de 2003, 13 de Septiembre de 2003, y 18 y 22 de Julio de 2003, de las que se deduce que la previsión general de exigencia de firmeza de la sentencia "se interpreta en el sentido de que cede ante la existencia de una sentencia que resolviendo el recurso, aunque no sea de manera definitiva, define la situación jurídica, en cuanto el ordenamiento jurídico permite la ejecución provisional de la sentencia, desplazando con la posibilidad de dicha ejecución el alcance de la medida cautelar que queda así sin objeto".

    Son innumerables las resoluciones de este Tribunal Supremo (v.g. auto de fecha 26 de Enero de 2004, casación 3657/00 ) que declaran sin objeto los recursos de casación interpuestos contra autos de suspensión a partir del momento en que ha sido dictada sentencia en la instancia.

  2. - Tampoco ha de aceptarse el argumento de que la sentencias desestimatorias no son ejecutables.

    A estos respectos hemos dicho lo siguiente en la citada sentencia de 20 de Octubre de 2008 (casación 5719/06 ):

    "Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que las sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución.

    En fin, abordando ahora la cuestión desde una perspectiva intra-procesal, es indudable que, habiéndose adoptado durante la tramitación del litigio alguna medida cautelar, la sentencia desestimatoria del recurso tendrá cuando menos una virtualidad ejecutiva, la que supone el levantamiento o cese de la medida cautelar adoptada; y si es innegable que esta consecuencia se produce cuando la sentencia es firme (artículo 132.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), queda por determinar si el mismo resultado puede producirse por la vía de la ejecución provisional (...)".

    Sobre esto último, nos remitimos a lo que tenemos expuesto más arriba.

  3. - Tampoco existe la infracción que se denuncia (en los motivos tercero, curto y quinto) de los artículos 91 de la Ley Jurisdiccional 29/98, 118 de la C.E., 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 731.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 103 (3 y 4) y 134.1 de aquélla.

    En los tres motivos se razona que las medidas cautelares no pueden ser alzadas hasta que algún interesado solicite la ejecución provisional y ésta sea acordada.

    En el presente caso no es que se haya levantado la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo nº 1045/01, sino que ésta resulta incompatible con la ejecución provisional decretada en el recurso contencioso administrativo nº 1105/01, cuya parte demandada tiene derecho a tal ejecución. En consecuencia, la ejecución del acto administrativo impugnado en ambos recursos no deriva directamente de la sentencia dictada en el propio recurso nº 1045/01, ni de los efectos que esa sentencia tenga sobre la suspensión decretada, sino de los efectos de otra sentencia cuya ejecución provisional ha sido efectivamente decretada.

    Y no debe olvidarse que, tal como relata el auto resolutorio de la súplica, el actor no puede alegar indefensión alguna, porque se opuso a la acumulación de los recurso 104501 y 1105/01, con cuya acumulación podría haberse opuesto a la ejecución provisional decretada en éste último.

  4. - Finalmente, no existe infracción de la jurisprudencia que se cita.

    El que en esas sentencias y autos el Tribunal Supremo haya dicho que las medidas cautelares subsistirán hasta que recaiga sentencia firme, no significa sino que el Tribunal repite la establecido en el artículo 132.1 de la L.J. 29/98, el cual, ello no obstante, ha de ser combinado e interpretado armónicamente con lo que dicha Ley establece a propósito de la ejecución provisional de las sentencias, tal como hemos razonado más arriba.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en sus costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2400'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2462/07 interpuesto por la entidad "Aridos Maxorata S.A." contra los autos de fecha 21 de Julio de 2006 y 9 de Febrero de 2007), por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL, A LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 3 DE FEBRERO DE 2009, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2462/07.

Con el mayor respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, creo que los motivos de casación tercero y cuarto debieran ser estimados, con la consiguiente revocación de los autos impugnados y la anulación de la resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de 13 de Junio de 2006 que disponía la inmediata suspensión de la actividad y el precintado de la misma, y ello por estar vigente la suspensión cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo nº 1045/01.

Contra la efectividad de esa suspensión no puede argumentarse:

  1. Ni que en el propio recurso contencioso administrativo nº 1045/01 había recaído sentencia desestimatoria, (no firme). Y ello porque la suspensión decretada en el recurso contencioso administrativo 1045/01 no puede quedar sin efecto por el puro dictado de una sentencia desestimatoria, sino porque alguien pida y obtenga su ejecución provisional (artículo 731.2 de la L.E.C., a cuyo tenor es ésta la que deja sin efecto las medidas cautelares).

    No se me oculta que esta conclusión es contraria a una consolidada jurisprudencia de esta Sala según la cual el recurso de casación interpuesto contra los autos de medidas cautelares queda sin objeto por el puro dictado de la sentencia en los autos principales, (sin necesidad, por lo tanto, de que alguien pida y obtenga su ejecución provisional).

    Las consecuencias que ahora descubro en esa doctrina creo que deberían llevar a su cambio razonado.

  2. Ni tampoco puede argumentarse que en otro recurso contencioso administrativo (el nº 1105/01, seguido contra el mismo acto administrativo, por otro demandante y contra la misma Administración), se había dictado también sentencia desestimatoria, cuya ejecución provisional había sido solicitada y obtenida; porque los efectos de esa ejecución provisional no pueden ser impuestos a quien no ha sido parte en ese pleito, so pena de infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En casos como el que nos ocupa, la ejecución provisional de la sentencia dictada en un pleito no puede llevarse a cabo si el mismo acto administrativo está suspendido en otro proceso (v.g. declaración de ruina impugnada por varios inquilinos en varios procesos, cuya efectividad no puede llevarse a cabo mientras subsista la medida cautelar de suspensión decretada en alguno de los procesos), y ello aunque se haya dictado sentencia desestimatoria, incluso firme, en alguno de ellos. Se trata de una consecuencia inevitable de la identidad del elemento objetivo de la pretensión.

    Así lo dejo firmado, en Madrid a 9 de Febrero de 2009.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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