STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:580
Número de Recurso2715/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 2715/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Blas contra el Auto de 28 de marzo de 2007, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 742/95, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva María Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 742/1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León dicta el Auto de 28 de marzo de 2007, aquí impugnado, que dispone <>.

SEGUNDO

Contra el mentado Auto se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpuso ante esta Sala recurso de casación. En el escrito de interposición se solicita que se estime el recurso y se case el auto recurrido de 28 de marzo de 2007, añadiendo que se <>.

TERCERO

Mediante Auto de esta Sala (Sección Primera), de 10 de abril de 2008, se acordó <>.

CUARTO

El Ayuntamiento de Burgos recurrido, en su escrito de oposición, solicita que se desestime el recurso de casación y se confirme el Auto recurrido que se ajusta a otro anterior que es firme.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 11 de febrero de 2009.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución se ha sido dictado el Auto de 20 de marzo de 1996, que se impugna en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte también ahora recurrente, y cuyo fallo es el siguiente:

<>.

Contra la mentada Sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado mediante Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001, que declaró no haber lugar al recurso de casación.

Mediante Auto de 30 de mayo de 2006 la Sala de instancia, tras instarse la ejecución de la sentencia, se acuerda incoar incidente de ejecución concediendo un plazo de diez días para proponer prueba. Practicada la prueba propuesta por las partes, se dicta nuevo Auto de 19 de enero de 2007 que acuerda que <>. Interpuesto recurso de suplica contra la citada resolución, el recurso es desestimado mediante Auto de 16 de febrero de 2007.

Posteriormente, y tras solicitar la parte codemandada que se declare ejecutada la Sentencia, mediante el Auto ahora impugnado de 28 de marzo de 2007, se declara que la Sentencia ha sido ejecutada.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre la contradicción que concurre entre lo decidido en Sentencia y lo acordado en su ejecución, invocando la infracción de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 103 y 104 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA).

Entiende la parte recurrente, en lo que constituye el desarrollo argumental del recurso de casación, que las Sentencias han de ejecutarse en sus propios términos porque, en caso contrario, se infringe la tutela judicial efectiva. En concreto, señala que se ha dejado la ejecución de la Sentencia a la decisión del perito que considera ejecutada la decisión judicial firme con soldar las cancelas en sus jambas y goznes, impidiéndose su apertura definitiva. En este sentido, se destaca que el perito no ha hecho más que contradecir y cuestionar la Sentencia, al buscar soluciones ajenas a lo resuelto por la Sala de instancia, por lo que --se concluye-- se ha consumado una burla a la tutela judicial efectiva.

Se opone a la estimación del recurso de casación el Ayuntamiento de Burgos por considerar que mediante el presente recurso de casación lo que en realidad se está cuestionando es el contenido del Auto de 19 de enero de 2007 que es firme. En este sentido considera que lo que está en cuestión no es si se ha ejecutado la sentencia, sino si se ha cumplido el citado Auto de 2007.

TERCERO

Conviene tomar como punto de partida, para analizar la causa de inadmisión invocada por la Entidad local recurrida, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Sentencias de 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras). Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, que invoca la Entidad local recurrida, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003 ).

En este mismo sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que <>.

CUARTO

Acorde con la delimitación expuesta, nos corresponde ahora abordar la contradicción que denuncia la parte recurrente entre el contenido de la Sentencia y el Auto ahora recurrido. Es cierto que la Sentencia que se trata de ejecutar estimó el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad del acto municipal impugnado en la instancia --resolución del Ayuntamiento de Burgos de concesión de licencia para la construcción de seis viviendas adosadas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 -- y acordó, igualmente, la "demolición de lo ejecutado que infrinja la normativa". La fundamentación de la estimación de la Sentencia dictada en 1996 se concreta en la infracción del artículo III 50.3.3 del Plan General de Burgos que prohibe realizar aparcamientos-garaje individualizados en todo el frente de la planta bajo con acceso directo de cada uno a la calzada, a través de la acera, inutilizando ésta con vados continuos. Añadiendo la citada disposición que en el caso de realizar aparcamientos garaje en la planta baja, la entrada y salida será única o a lo sumo doble.

Igualmente es cierto que, como adelantamos en el fundamento primero, mediante Auto de 19 de enero de 2007 se acuerda que la ejecución debe realizarse en la forma indicada en las aclaraciones al informe pericial emitido en el presente incidente de ejecución. Esta resolución es impugnada en suplica y desestimada mediante Auto de 16 de febrero de 2007. De manera que el Auto ahora impugnado --de 28 de marzo de 2007 -- no acuerda que la Sentencia se ejecute en los términos previstos en las aclaraciones al informe pericial, que es lo cuestionado en este recurso de casación, sino que, por el contrario, el Auto impugnado se limita a declarar, ante la solicitud de la codemandada que acompaña decreto municipal de 5 de marzo de 2007 que aprobó la legalización solicitada por dicha parte, que la Sentencia ha sido ejecutada.

Por tanto, al socaire de la impugnación del Auto de 28 de marzo de 2007 lo que realmente se combate, en el presente recurso de casación, es la forma adoptada para el cumplimiento de la Sentencia, mediante la referencia a las aclaraciones del perito, pero esta previsión no se establece en el mentado Auto aquí impugnado, sino que se acuerda, por el contrario, en el Auto de 19 de enero de 2007 que devino firme al no interponerse casación contra la desestimación de la suplica. Dicho de otra forma, el Auto que se recurre se limita a constatar que se ha cumplido lo dispuesto en un Auto anterior que es firme y lo que se pretende, mediante esta casación, es resucitar la impugnación de una resolución firme por consentida.

Téngase en cuenta, a estos efectos, que el Auto recurrido no añade ninguna previsión al de enero de 2007, pues se limita a declarar ejecutada la Sentencia cuando se ha cumplido, por el Ayuntamiento, lo dispuesto en el citado Auto firme de 19 enero de 2007.

QUINTO

La infracción de los artículos 103 y 104 de la LJCA y 18 de la LOPJ además de configurar una invocación meramente retórica, pues no se concreta qué apartados de los preceptos de la LJCA se han infringido y las razones en que se funda, no pueden tampoco entenderse conculcados, toda vez que ciertamente el apartado 2 del artículo 18 de la LOPJ impone el cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, pero en el mismo precepto, apartado 1, se dispone que las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes, y lo cierto es que no se ha dejado sin efecto la resolución que acordó la previsión de la que la recurrente disiente en casación, esto es, la forma de cumplimiento de la Sentencia centrado en el informe pericial que se acuerda en el Auto de enero de 2007.

La ejecución de las Sentencias firmes comporta una sucesión de actos tendentes a hacer efectivo que lo acordado judicialmente se cumpla. Y sucede que lo acordado en la Sentencia dictada en 1996 se ha ido cumpliendo en fases sucesivas, en los términos relacionados en el fundamento primero, y el Auto que ahora se recurre no hace más que constatar que la Sentencia se ha ejecutado, lo que no permite revisar los Autos anteriores que dispusieron la forma de cumplimiento de la misma, por haber adquirido firmeza y estar igualmente amparados por la correlación que ha de mediar entre lo decidido y lo ejecutado en su cumplimiento.

No está de más añadir, en fin, que las resoluciones judiciales firmes, aunque revistan forma de Auto, han de ser respetadas por el Tribunal del proceso en que hayan recaído, que ha de atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas, sin que puedan, en consecuencia, ser reexaminadas o consideradas nuevamente, al amparo de impugnaciones posteriores dirigidas contra otras resoluciones judiciales.

A tenor de lo expuesto, no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo alegado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra el Auto de 28 de marzo de 2007, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 742/95. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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