STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:684
Número de Recurso5346/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de julio de 2006, sobre regulación de ciclos formativos de Formación Profesional específica en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Naharro Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2288/2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 20 de julio de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA contra la Orden de 16 de julio de 2.003 de la Consejería de Educación y Ciencia recogida en el Primer Fundamento Jurídico. Consecuentemente, declaramos nulos y contrarios al ordenamiento jurídico el artículo 2.2 y la Disposición Adicional Primera de la Orden en cuestión. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 14 y 27 de la Constitución y artículos 19, 20 y 21 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación profesional en el ámbito del sistema educativo, así como por infracción de la Jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "... estime el recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare ajustados a Derecho el artículo 2.2 y la Disposición Adicional Primera de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 2003 ".

TERCERO

La representación procesal de la FEDERACIÓN ANDALUZA DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia confirmatoria de la recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que la Federación Andaluza de Centros de Enseñanza Privada interpuso contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de 16 de Julio de 2003, "por la que se regulan aspectos de la organización modular de los ciclos formativos de Formación Profesional específica en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía", la Sala de instancia acoge la pretensión deducida en la demanda y declara nulos el artículo 2.2 y la Disposición adicional primera de dicha Orden. En suma, como vamos a ver, por no encontrar razón jurídica alguna que justifique el distinto trato que en esos preceptos se da a los Centros privados.

Así, por lo que hace al primero de ellos, razona dicha Sala lo siguiente:

"[...] El primero [el artículo 2.2 ] se ocupa de la solicitud de autorización para impartir módulos `sueltos' correspondientes a ciclos formativos, y dice textualmente: 'Los centros que deseen ofrecer esta oferta modular en un curso escolar determinado, lo solicitarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso. Excepcionalmente, los centros públicos que por sus características y por la organización propuesta para el módulo profesional, no requieran recursos materiales y humanos adicionales a los existentes en los mismos, podrán realizar la solicitud del mismo en un periodo diferente al establecido en el apartado anterior'.

En el informe emitido al proyecto de Orden por la Sra. Funcionaría adscrita al Servicio de Legislación con el V.B. del Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Ciencia, aunque concluye que el proyecto de Orden es acorde con la legalidad e informan favorablemente su tramitación, al ocuparse del artículo 2.2 señalan que excepcionalmente se fija un periodo diferente para la solicitud aunque referido sólo a los centros docentes públicos, no sabemos si se ha querido limitar sólo a estos centros o es un error, y la excepción va referida tanto a los centros docentes públicos como a los privados. Por tanto, se cuestiona por la propia Consejería la legalidad del precepto, porque no se justifica razonablemente el hecho de que no puedan acogerse a la excepción los centros privados (concertados y no concertados) que por sus características y por la organización propuesta para el módulo profesional, no requieran recursos materiales y humanos adicionales a los existentes en ellos. Y es que como gráficamente indica la representación procesal de la actora en el escrito de conclusiones, si en el mes de febrero acuden alumnos al centro privado para realizar un módulo, el Centro no lo puede impartir hasta que no lo autorice la Administración en enero del año siguiente, lo que, sin duda, elimina el derecho del propio alumnado de elegir centro libremente, y supone un obstáculo que coarta e impide el pluralismo educativo institucionalizado por la Constitución, en cuyo artículo 27 se impone a los poderes públicos que garanticen el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, lo que se traduce en el derecho de elegir centro docente. Pero es que, además, el precepto en cuestión no se compadece con la declaración de intenciones que se contiene en el preámbulo o exposición de motivos de la Orden, en cuyo último apartado se dice que lo pretendido es dar respuesta a la demanda creciente de esta oferta parcial de Formación Profesional. Si resulta ser esta la finalidad de la disposición recurrida, a la que cabría añadir la motivación que se contiene en el apartado segundo del preámbulo de la Orden en el que se cita al RD 777/1998, de 30 de abril, facilitar a la población activa la adquisición de la cualificación profesional y la incorporación de los jóvenes a la vida activa, o contribuir a la formación permanente de los ciudadanos, atendiendo a las demandas de cualificación del sistema productivo, la redacción del artículo 2.2 de la Orden debió incluir en la excepción también a los centros privados que reunieran los requisitos allí exigidos. [...]".

Y por lo que hace al segundo, su razonamiento es del siguiente tenor:

"[...] La Disposición adicional primera dice expresamente: 'Aquellos centros docentes públicos que, finalizado el proceso de matriculación del alumnado en los ciclos formativos de Formación Profesional específica, dispongan de plazas vacantes en determinados módulos profesionales de acuerdo con la planificación educativa, podrán ofrecer las mismas a aquellos alumnos y alumnas que deseen cursarlos en la modalidad de enseñanza a que se refiere la presente Orden. Estos centros abrirán un plazo de solicitud de inscripción en estos módulos profesionales cuya duración no podrá ser inferior a cinco días lectivos'.

Las consideraciones anteriores valen igualmente para esta Disposición Adicional, porque tampoco se justifica razonablemente porqué los centros docentes privados que finalizado el proceso de matriculación en los ciclos formativos de FP específica, disponiendo de plazas vacantes en determinados módulos profesionales de acuerdo con la planificación educativa, no pueden ofrecer las mismas a los alumnos que deseen cursarlos. Ya no se elimina sólo el derecho del alumno para elegir el centro de enseñanza, también se restringe la libertad del titular del centro para dirigir las instalaciones de enseñanza; se trata de la potestad de dirección del titular. Y si pretende la Orden dar respuesta a la demanda creciente de esta oferta parcial de FP, no se comprende que los centros privados no puedan utilizar las vacantes existentes después de finalizada la escolarización en régimen general precisamente para absorber esa importante demanda. Y es que recogiendo lo manifestado por la representación procesal de la actora en el escrito de conclusiones no hay ni una sola ley básica que diga que los módulos sueltos de los ciclos formativos de FP sólo se pueden impartir en centros públicos cuando hay vacantes después de la matriculación ordinaria. No puede aceptarse, por otra parte, el criterio de la demandada de que la Orden recurrida se ha dictado en desarrollo de la normativa básica en la materia, el RD 777/1998, habida cuenta que no se cita el precepto reglamentario vulnerado. Siendo cierto que no hay mención expresa del artículo o artículos que del RD se han infringido por la Administración autonómica, como mantiene la demandada, sin embargo el artículo 2.2 y la Disposición Adicional Primera de la Orden, al regular aspectos de la organización modular de los ciclos formativos de FP específica en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha eliminado, no solamente limitado, al menos en los dos preceptos cuestionados, derechos subjetivos y constitucionales de los alumnos y de los titulares de los centros privados, lo que ha de desembocar en la declaración de nulidad de la Disposición Adicional que nos ocupa".

SEGUNDO

En su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía la infracción de los artículos 14 y 27 de la Constitución y 19, 20 y 21 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, así como de la jurisprudencia que cita, ceñida a la sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1985 y a la del Tribunal Constitucional 80/1994. Su razonamiento, tras referirse al objeto del proceso, a la razón de decidir de la Sala de instancia y al contenido de los preceptos impugnados, sigue la siguiente línea argumental:

No hay la discriminación que afirma dicha Sala, toda vez que la posibilidad de ampliar la oferta modular o de reabrir plazo de matriculación en caso de vacantes, debe conjugarse con la necesaria y previa autorización administrativa para impartir estas enseñanzas, que, como dispone la propia Orden, es distinta según que se trate de centros privados o de centros públicos. Según el artículo 21 del citado Real Decreto, la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se somete al principio de autorización administrativa, la cual ha de establecer el número de puestos escolares correspondientes a cada ciclo formativo de formación profesional específica. Su artículo 19.1, a su vez, regula los requisitos mínimos de espacios formativos para la impartición de tales ciclos, exigiéndose la previa comprobación por parte de la Administración de que se cumplen tales requisitos. Y, en el mismo sentido, su artículo 20 exige para ubicar estas enseñanzas en edificios que no sean de uso exclusivo escolar, que se cumplan los requisitos de espacios formativos y equipamientos determinados por la Administración educativa.

Además, la oferta por parte de la enseñanza privada debe adecuarse a la planificación educativa, lo que justifica un tratamiento diferenciado entre los centros públicos y los centros privados en cuanto al tiempo de ofrecer dichos módulos, no requiriendo los centros públicos que cumplan con los requisitos de la autorización previa.

Es por ello por lo que aparece no sólo justificada, sino obligada, la diferencia de trato en cuanto al momento en que se pueda realizar la oferta de los módulos y la oferta de las vacantes, al requerir de una actuación previa de comprobación por parte de la Administración y en atención a la oferta global considerando tanto la de los centros públicos como la de todos los centros privados. Las normas anuladas cuentan con una justificación razonable y suficiente, propiciando la mayor eficacia del sistema educativo, por lo que la parificación que lleva a cabo la sentencia recurrida supone un tratamiento igual para situaciones desiguales, infringiendo así el artículo 14 de la Constitución.

Por último, el derecho a esa oferta de educación no deriva inmediatamente del artículo 27 de la Constitución, por lo que no se ve afectado el derecho de elección de centro docente para garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, en los términos que expone dicha sentencia. Ese artículo 27 también se infringe en la medida en que las normas anuladas no han provocado la privación actual y efectiva del derecho a la educación, ya que éste no comprende el derecho a la educación en cualesquiera centros privados.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues siendo cierto que las dos normas declaradas nulas colocan en una situación desigual a los centros públicos y a los privados, y que lo hacen hasta el punto de propiciar que opten por los primeros quienes deseen recibir esas enseñanzas modulares sin más dilación que la del tiempo que ha de mediar hasta el curso escolar siguiente; lo es también que una distinción que produce ese efecto difícilmente puede encontrar justificación en aquello que el motivo argumenta.

Los centros docentes privados que pretendan impartir de forma diferenciada módulos profesionales correspondientes a ciclos formativos de Formación Profesional específica que ya imparten, han de estar autorizados para ello por la Administración educativa, e igualmente por ésta ha de estar determinado el número de puestos escolares a ofertar en cada módulo profesional. Nada hay en la sentencia recurrida que desconozca tales exigencias, ni aquellas otras sobre requisitos de espacios formativos y equipamientos a que se refiere el motivo de casación. Pero además, nada hay tampoco en el razonamiento que nos traslada la parte recurrente que acredite que el eficaz ejercicio por esa Administración de sus potestades de autorización, control y planificación educativa exija precisamente la distinción entre centros públicos y privados que establecen las normas declaradas nulas y, sobre todo, la mayor dilación o demora que comportan para los segundos en cuanto al momento en que pueden hacer efectiva su oferta educativa.

En todo caso, los servicios de los que se dota esa Administración para el ejercicio de esas potestades deben estar organizados de forma tal que no conduzcan a situaciones que conculquen el derecho a la elección de centro docente que deriva de la libertad de enseñanza que reconoce el artículo 27.1 de la Constitución. En lo que hace al caso de autos, no pueden conducir a una situación o consecuencia como aquélla que sí se deriva de las repetidas normas, cual es la de propiciar la elección de centro público por la sola razón o causa de la mayor demora que una opción distinta acarrearía para el disfrute de aquellas enseñanzas.

Es por ello por lo que entendemos que la decisión adoptada en la sentencia recurrida no sólo no contradice las normas reglamentarias que se dicen infringidas, sino que, además, es la que deriva de una recta interpretación de los artículos 14 y 27 de la Constitución.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía interpone contra la sentencia que con fecha 20 de julio de 2006 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2288 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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