STS, 12 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:856
Número de Recurso551/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo contra sentencia de 13 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 en autos seguidos por D. Eduardo frente a las empresas Cementos La Unión S.A. y Aridos Játiva S.L.U. sobre violación de derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Eduardo contra las empresas Cementos La Unión S.A. y Aridos Játiva S.L.U., en materia de violación de derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad, declarando la no existencia de las vulneraciones denunciadas, absolviendo a las demandas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante Eduardo, ha venido prestando servicios desde el 1.02.1997 para la empresa demandada Cementos La Unión S.A. con domicilio en Ribarroja del Turia, Av. deIs Gremits, Polígono 13, parcela 41, con categoría de Oficial Primera, y salario de 2.691,36 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La prestación de servicios se llevaba a cabo desde el inicio de la relación laboral en el centro de trabajo de la empresa en Ribarroja del Turia, en su mayor parte en funciones de Molinero. No ostentaba el actor la condición de representante de los trabajadores en el momento en que se produjo la decisión de la empresa de trasladado a Suez (Egipto). Segundo.- La empresa Cementos La Unión comunicó al trabajador por escrito de 16.01.07 que, como ya conocía, la empresa Aridos Játiva S.A. constituida en 2002, formando parte del grupo empresarial La Unión, está construyendo en Suez (Egipto) una fábrica de cemento a la que en la actualidad se han trasladado el Sr. Jose Daniel y la Sra. Susana asumiendo el control de las obras; y al estar prevista la apertura de la fábrica en un corto espacio de tiempo, siendo necesario que la empresa vaya realizando la preparación del personal que prestará servicios allí, la Dirección de la Empresa Cementos la Unión ha decidido que sea Ud., entre otras, una de las personas que se traslade allí para estudiar las instalaciones y poder realizar después el proceso de formación de los operarios que desarrollarán las funciones de molineros, teniendo en cuenta su extensa antigüedad en la empresa y en su mayor parte del tiempo en funciones de molinero; por lo que la empresa toma la decisión de proceder a su traslado de forma definitiva de conformidad con el art. 40 del ET a la fábrica de la entidad Aridos Játiva S.A. sita en Antigua carretera de Ain Sokhna, Km. 97 (Suez), donde deberá incorporarse el 16 de febrero de 2007. La Carta citada obra como documento n° 1 de la parte actora, dándose aquí por reproducida. El 7.02.07 la demandada Cementos La Unión remitió nueva carta al Sr. Eduardo en la que precisaba los extremos que constan en ella; debiendo personarse en la planta sita en Ain Sokhna el 19.02.07, estando un mes en proceso de adaptación y pasado éste deberá tomar pleno conocimiento de la instalaciones, debiendo informar de todas las actuaciones a D. Jose Daniel ; el contrato inicial sería de cinco años, prorrogables de mutuo acuerdo, prestando servicios con las mismas condiciones laborales que tiene reconocida, incluída la antigüedad y salario. La empresa ponía a disposición del trabajador los billetes de avión hasta su destino en El Cairo, desde donde sería trasladado: en automovil de la empresa hasta su destino, alojándose en el hotel reservado, desde el que se desplazaría al centro de trabajo y viceversa mediante automovil de la empresa con conductor que se pondría a disposición del trabajador; asumiendo Aridos Játiva los gastos de seguro médico; haciéndole entrega de un teléfono móvil cuyo coste asumiría dicha empresa; haciéndose cargo la empresa de los gastos de avión de vuelta a Valencia para disfrute de las vacaciones. Esta segunda carta obra como documento 2 del actor y se da aquí por reproducida. Tercero.- La relación entre el trabajador y la empresa Cementos La Unión ha venido siendo muy conflictiva, como se desprende de los hechos siguientes: l. El 10.04.02 fue despedido por la empresa, con reconocimiento por ésta de su improcedencia. El despido fue declarado Nulo por el Juzgado de lo Social n° 14 al haberse producido como consecuencia de haber presentado el trabajador su candidatura a elecciones sindicales por CCOO. La empresa lo readmitió (Doc.6 actor). 2. El 10.06.02 se celebraron elecciones en la empresa resultando elegidos el demandante, su hermano Antonio y, Luis Alberto, los tres de CCOO, además de otros 2 trabajadores. En abril de 2003 la empresa dirigió un comunicado a la plantilla de sus trabajadores en relación con las negociaciones que mantenía con el Comité de Empresa y la decisión de su presidente Eduardo de emprender acciones administrativas contra la empresa (Doc. 7 parte actora). Emitió también la empresa un comunicado en fecha que no consta sobre la ruptura de negociaciones que atribuía al Comité de Empresa (Doc.8 actor). El 4.05.2003, siete trabajadores de la empresa suscribieron el escrito que obra como documento 12 de la parte actora en el que ratificaban el comunicado de Eduardo presidente del comité, sobre la campaña que estaban haciendo dos trabajadores para la revocación del comité. El 20.05.03 se celebró Asamblea de Trabajadores, quedando aprobada la revocación del aquí demandante y de los otros dos elegidos de CCOO, siendo sustituidos por los siguientes trabajadores de la lista de CCOO. Formulada demanda por aquellos, fue desestimada por el Juzgado n° 14, cuya sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ (Doc. 1 demandada). 3. El 8.05.03 la empresa sancionó al actor por falta grave al haberse dirigido a otra empleada miembro del Comité de Empresa en actitud agresiva y amenazante, gritando, y refiriéndose al gerente de la empresa como "tiparraco". El Juzgado n° 10 dictó sentencia revocando en parte la sanción autorizando a la empresa a imponerle una sanción adecuada a fálta leve. (Doc.2 demandada). 4. En octubre de 2003 presentó el actor denuncia a la Inspección de Trabajo por omisión de retribuciones en nómina y el 31.10.03 formuló otra denuncia ante la Inspección por instalar cámaras de vídeo en el centro de trabajo. La Inspección giró visita el 2.04.04 extendiendo Diligencia en el Libro de Visitas haciendo constar que la empresa cumplía con el derecho a la intimidad de los trabajadores en relación con la instalación de diversas cámaras en el centro, elaboración del calendario laboral y de vacaciones y obligaciones de cotización en los últimos 4 años en relación con las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de primas de producción, dietas, gastos de locomoción Etc. (Doc.7 demandada). 5. El 1.12.2003 la empresa impuso al actor una sanción por los hechos ocurridos el 7.10.2003 con ocasión de una Asamblea, poco antes de iniciarse ésta, al haberse dirigido al Comité de Empresa en tono despectivo e insultante y en voz alta diciéndoles "sois unos hijos de puta". Seguido procedimiento ante el Juzgado nº 10 dictó éste sentencia declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta muy grave al no haberse cumplido por la empresa los requisitos de procedimiento exigidos por el arto 58.2 del ET (Doc. 15 actor). 6. Al regresar de la Asamblea que se ha dicho de 7.10.03, el actor y su hermano Antonio sufrieron un accidente de tráfico, permaneciendo el aquí demandante en situación de incapacidad temporal entre dicha fecha y eI 17.01.05. (Doc. 6 demandada) Seguido procedimiento ante el Juzgado n° 10 en materia de accidente de trabajo se dictó sentencia declarando inexistencia de accidente "in itinere", que fue confirmada por la Sala del TSJ (Doc.5 demandada). 7. La empresa procedió el 31.03.04 al despido de D. Luis Alberto elegido representante y después' revocado, por la candidatura de CCOO, como el aquí demandante; lográndose avenencia ante el Juzgado n° 10 al reconocer la empresa la improcedencia, aceptando el trabajador la indemnización (Doc. 8 demandada). 8. El 2.11.04 se celebró una reunión urgente del Comité de empresa con la Dirección de ésta en el despacho del director Sr. Ildefonso, que explicó los motivos del encuentro relacionados con una serie de supuestas coacciones y amenazas por parte de los trabajadores D. Eduardo y su hermano hacia la empresa. Se extendió sobre tal reunión el documento que consta con el nº 14 de los de la parte actora, que fue firnado por el presidente y el secretario del Comité. 9. La empresa impuso al actor sanciones por faltas graves el 31.01.05 y 15.02.05 imputándole ausencias al trabajo (Dos.17 y 18 actor), lográndose una avenencia ante el Juzgado n° 14, conviniendo las partes que se calificaran como leves (Doc. demandada). 10. La empresa impuso al actor el 15.04.2005 una sanción por faltas graves por ausencias y no rellenar partes de trabajo, que fue revocada por el Juzgado n° 16. (Docs. 19 y 20 actor). 11. La empresa procedió a despedir al hermano del demandante, Fernando el 25.04.05, siguiéndose proceso por despido ante el Juzgado n° 16 que declaró la Nulidad del mismo por vulneración del derecho de libertad sindical (Doc.21 actor). Recurrida la sentencia por la empresa, la Sala estimó en parte el recurso, al no apreciar violación de derecho fundamental, revocando la sentencia en el sentido de declarar la improcedencia del despido. El Tribunal Supremo dictó Providencia de 6.03.07 apreciando eventual existencia de inadmisión del recurso C.V.D por posible falta de contradicción (Docs.9 y 9 bis demandada). Cuarto.- El demandante causó baja por enfermedad común el 26.04.05, día siguiente al del despido de su hermano, con diagnóstico de Estado de Ansiedad, siendo dado de alta el 6.10.06 (Doc. 22 actor y Doc. 1 O demandada). Quinto.- Al incorporarse al trabajo tras el alta médica el 6.10.06 la empresa le comunicó que disfrutaría el periodo vacacional entre el 9 y el 27 de octubre, debiendo incorporarse el día 30 de ese mes, y al haber permanecido en situación de incapacidad temporal 18 meses, debería comparecer a reconocimiento médico en la mutua el 30.10.06. (Doc.11 demandada). El día 10.11.06 la empresa comunicó al actor que disfrutaría el resto de sus vacaciones desde el 14 al 31 de diciembre de 2006, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 2.01.07. (Doc. 11 bis demandada). Sexto.- El 26.10.06 la empresa comunicó al demandante que al haber estado de baja casi 18 meses, y habiendo existido cambios tecnológicos en las instalaciones, recibiría la formación necesaria hasta estar completamente formado, por lo que hasta adquirir tal formación prestaría servicios profesionales en turnos de mañana y tarde de lunes a viernes, a partir del día 31 de octubre. (Doc. 26 actor). El 20.11.06 la empresa comunicó al actor que en virtud de la actual organización y distribución de trabajo dentro de la sección de molinos de la fábrica en la que ha venido prestando sus servicios como molinero, dentro de la categoría de oficial de primera, la empresa toma la decisión de proceder a su cambio de puesto de trabajo, pasando a desempeñar funciones en el taller mecánico de la fábrica, manteniendo su categoría profesional y retribución, obedeciendo el motivo del cambio a las necesidades de personal en el taller mecánico, surtiendo efectos la medida a partir del 20.11.06., en horario de lunes a viernes de 8 a 17 horas. (Doc. 25 actor). El demandante ha presentado demanda contra esta decisión de la empresa por modificación de condiciones de trabajo que se encuentra pendiente de juicio en este mismo Juzgado. (Doc.27 actor). Ha presentado también demanda sobre Movilidad Geográfica (Impugnación de Traslado), cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado n° 9 (Doc. 27 demandada). Séptimo.- La empresa ha sancionado al actor el 22.11.06 por falta grave imputándole negarse a trabajar en las tareas del taller, encerrándose en la sala de control de la fábrica, amenazando con no moverse de allí. El trabajador ha impugnado esta sanción estando pendiente de juicio. (Doc.28 y 29 actor). Ha procedido también la empresa a sancionar al actor el mismo día 22.11.06 por faltas leves de falta de aseo personal que motiva las quejas de varias personas por lo que le había apercibido. El trabajador ha impugnado esta sanción estando pendiente de juicio. (Docs. 30 y 31 actor). También ha sido sancionado el 9.01.07 con suspensión de empleo pero no de sueldo durante 7 días a efectos de poder averiguar los hechos ocurridos el día 8.01.07 en que aparecieron rajados aproximadamente 105 palets de cemento en la fábrica (Doc.32 actor). Octavo.- Tras la comunicación al demandante de las cartas sobre su traslado á Suez de fechas 16 de enero y 7 de febrero de 2007, a las que se ha hecho referencia en el hecho probado segundo, la empresa comunicó al Comité de Empresa la notificación del traslado del Sr. Eduardo a Suez mediante escrito de 16.01.07 (Doc. 12 demandada). La empresa hizo entrega al actor el día 13.02.07 de los billetes de avión con destino a El Cairo, la reserva de Hotel Uateneia y un teléfono móvil (docs. 13 y 14 demandada). La empresa ha facilitado al demandante un seguro médico con Sanitas (Doc. 15 demandada). Noveno.- La demandada Aridos Jativa SLU hizo entrega al actor de documentación en la que se describen las responsabilidades y plan de trabajo de la factoría de Egipto (doc. 15 demandada). Consta en la documental de la ademada, en el documento 23 una nómina de la misma empresa del mes de marzo de 2007. Mediante escritura pública de 4.05.2004, la demandada Cementos La Unión S.A. adquirió todas las participaciones sociales de la empresa Aridos Jativa S.L., que devino en S.L. Unipersonal, siendo el único socio de la misma Cementos La Unión S.A. (Docs 17 demandada). El domicilio social de Aridos Játiva es el Pol. Sector 13, Av del Gremis 41 de Ribarroja de Turia (Valencia). Doc. 19 bis demandada). Décimo.- El lugar en que se encuentra la obra en construcción de la fábrica a la que se destina al demandante está situado en la antigua carretera de Suez a Ain Sokhna, a 27-Kms. de ésta última. El Hotel Uataneia en que reside el trabajador se encuentra en el Km. 42 de la misma carretera, a 24,5 Kms. de la fábrica y a 64,42 Kms. de El Cairo (Docs. 14 y 14 bis demandada y Docs.38 y 39 actor). Undécimo.- El 12.03.2007, lunes, el director de Aridos Játiva en la empresa en construcción citada, Sr. Jose Daniel, remitió a la letrado de la demandada Doña Laura y a D. Ildefonso gerente de la misma, un correo electrónico denunciando el abandono del puesto de trabajo del trabajador Sr. Eduardo, que fue visto por última vez en la obra el miércoles anterior, y que el jueves por la mañana cuando el chofer que le lleva a la empresa pasó a recogerlo, le dijo que se fuera sin él, abandonando el Sr. Eduardo el hotel a mediodía en dirección a El Cairo. (Doc. 18 demandada). Decimosegundo.- El 12.03.07 los servicios médicos de la Consellería de Sanitat de Valencia dieron de baja al trabajador con fecha 8.03.07 por enfermedad común, con diagnóstico de "Nasofaringitis aguda (Resfriado Común)"; siendo dado de alta el 29.03.07 (Doc. 19 demandada). Decimotercero.- La empresa Aridos Játiva, remitió al actor la carta de 4.04.07 obrante como documento 19 bis de la demandada comunicándole que había procedido a cursar su baja voluntaria a la S.S. con fecha 3 abril 2007, por entender que de su actitud se desprende la voluntad de extinguir voluntariamente su relación laboral con la empresa. El demandante ha presentado demanda de Despido estando el juicio pendiente de celebración. Decimocuarto.- Además de los dos trabajadores ya desplazados D. Jose Daniel como Director de Aridos Játiva y Doña Susana, la empresa tiene previsto desplazar a la fábrica de Egipto a Andrés, de mantenimiento mecánico, con más de 10 años de experiencia en montajes y mantenimiento, y a Pedro Jesús, de mantenimiento eléctrico, con experiencia de más de 20 años en montajes eléctricos; debiendo desplazarse estos dos trabajadores una vez que existan menos necesidades de prestar servicios en la sección de mantenimiento y talleres a la que pertenecen, actualmente sobrecargada. Estos dos trabajadores de mantenimiento y montajes eléctricos propuestos a la empresa junto con el demandante Sr. Eduardo, éste en su calidad de uno de los molineros más antiguos, como los mejor capacitados para trasladados a la planta de Suez; según comunicado interno de D. Juan Miguel, jefe de mantenimiento y fabricación, que intervino en juicio como testigo de la empresa. (Doc.20 demandada). Decimoquinto.- La empresa tiene en plantilla con 6 trabajadores con la categoría de Molinero y 6 con la de ayudante de molinero. El más antiguo de los Molineros es el Sr. Benito de 60 años, que ha manifestado a la empresa su intención de jubilarse, siguiéndoles en antigüedad en la empresa el demandante Eduardo. Con la baja por enfermedad del demandante se produjeron también bajas de otros dos molineros, pasando 3 trabajadores a ocupar estos puestos y formarse, continuando después dos de ellos como molineros, volviendo uno a secados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 24-04-07 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eduardo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y de garantía de indemnidad lo inició el trabajador mediante demanda destinada a combatir la decisión de movilidad geográfica adoptada por su empleadora, "Cementos La Unión S.A.", adoptada el 16 de enero de 2.007, consistente en trasladarle a Suez (Egipto) a partir del 16 de febrero siguiente.

Su pretensión, que ya había sido desestimada en la instancia, fue rechazada también en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 13 de noviembre de 2.007 (rec. 3362/2007 ). Y frente a ella interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 25 de octubre de 2.004 (rec. 4802/04) que obra en autos y es firme. El recurso ha sido impugnado por la empresa y por su parte el Ministerio Fiscal lo considera improcedente en su preceptivo informe.

SEGUNDO

Procede pues examinar, si se da o no en este caso la contradicción entre ambas sentencias que inexcusablemente exige el art. 217 LPL, teniendo en cuenta, a tal fin, las circunstancias que a continuación pasamos a exponer.

En la demanda que dio origen a este procedimiento el actor, tras describir los hechos que muestran la situación de conflicto que existe en la empresa, afirma que ésta ha adoptado decisiones, como su traslado a Egipto, "que entendemos lesionan el derecho de libertad sindical y la indemnidad por las acciones o reclamaciones que se pudieran haber hecho, violando los arts 28.1 y 24.1 de la Constitución".

Es claro pues que el actor atribuyó a la empresa una doble motivación en su decisión de traslado: el rechazo de una determinada representación sindical en la empresa; y la reacción frente al ejercicio previo, por su parte, de las acciones y reclamaciones individuales que constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, trascrito literalmente en los antecedentes de esta resolución. De ahí que, en consonancia con ello, alegara la lesión de dos derechos fundamentales claramente diferenciados: el de libertad sindical y el de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad. Prueba de que ello es así, es que relacionó este segundo derecho fundamental, no con el art. 28.1 que consagra el derecho de libertad sindical, sino con el art. 24.1 de la Constitución; y que al enumerar los fundamentos de derecho en la demanda, razonó, de acuerdo sin duda con conocida doctrina constitucional, que el art. 24.1 no permite "ser represaliado por acciones o reclamaciones efectuadas".

No anudó pues la garantía de indemnidad a su pasada actuación como miembro del Comité de Empresa por la candidatura de Comisiones Obreras (en el que cesó, por revocación de sus compañeros, el día 20 de mayo de 2.003) y por la que habría estado protegido por otra manifestación distinta de la garantía de indemnidad que se encuadra, conforme ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional (sentencias, por todas, nº 90/2008, de 21 de julio ) en el art. 28.1 de la Constitución, y consiste en el derecho del trabajador a no sufrir ningún tipo de menoscabo o discriminación en su promoción económica o profesional en la empresa que tenga por causa el ejercicio legítimo de sus funciones sindicales, lo que veda cualquier diferencia de trato, en relación con el resto de los trabajadores, por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes.

TERCERO

El mismo planteamiento mantuvo el actor en su recurso de suplicación en el que junto a la lesión del derecho fundamental de libertad sindical, alegó la lesión de su "derecho fundamental de tutela judicial efectiva-derecho a la indemnidad"; y además, concluyó afirmando que si se considerara que no se ha lesionado el derecho fundamental de libertad sindical por entender que "después de cesado en el cargo de representación sindical no realizó actividad sindical, si puede deducirse (...) de la imposición de las numerosas sanciones recibidas arbitrariamente y su impugnación, que [con el traslado] se ha violado su derecho a la indemnidad".

De haber reproducido el actor ese planteamiento en el recurso de casación unificadora, posiblemente la sentencia referencial habría podido ser considerada contradictoria con la recurrida, bien que solo en cuanto al derecho de tutela judicial efectiva. Pues esta sentencia se pronuncia también sobre un traslado de centro de trabajo y lo considera "represalia o respuesta a las diversas acciones judiciales que la trabajadora había deducido con resultado favorable frente a la empresa" en reclamación de antigüedad, categoría, régimen de jornada y diversas cantidades por salarios atrasados; en consecuencia dicha sentencia entiende que se ha producido una clara lesión del art. 24 de la Constitución y de la garantía a la indemnidad incluida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad radical de la decisión empresarial. Pero no se pronuncia en modo alguno sobre el derecho de libertad sindical, ya que la actora de aquel proceso no ostentaba cargo representativo ni sindical alguno.

CUARTO

Ocurre, sin embargo, que en el único motivo del recurso de casación unificadora dedicado a fundamentar la infracción legal supuestamente cometida por la sentencia recurrida, ya no se invoca el art. 24.1 de la Constitución ni se habla de una posible represalia por el hecho del ejercicio de reclamaciones y acciones judiciales.

Ante esta Sala se denuncia única y exclusivamente "la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, que conlleva el de la actividad sindical proclamado por el art. 28 de la Constitución Española y el art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y protegido por el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 179.2 de esta norma, en relación todo ello con el principio de inversión de la carga de la prueba, en los casos en que se aprecien indicios, conforme a reiterada doctrina citada en las mencionadas sentencias (ss. del Tribunal Constitucional nº 114 de 22 de junio de 1.989 y nº 226 de 20 de septiembre de 1.993 ; sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.997, de 16 de junio de 2.000, etc)". Y el examen de los preceptos sustantivos denunciados en el recurso (cabría señalar que los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL, no son de aplicación al caso pues no estamos enjuiciando un despido, sino una mera decisión de movilidad geográfica) confirma que es el derecho de libertad sindical el único que se alega como lesionado, puesto que todos ellos se refieren exclusivamente a ese derecho fundamental; y otro cabe afirmar de las dos sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, y de la única de este Tribunal identificada correctamente (no existe ninguna de fecha 16 de junio de 2.000 relativa a derechos fundamentales).

QUINTO

Ese restrictivo enfoque que el actor ha dado voluntariamente a su recurso de casación unificadora, impide apreciar la existencia del presupuesto de la contradicción, pues para que éste concurra es imprescindible que exista el necesario enlace o conexión entre la infracción legal que se denuncia en el recurso, aquí la lesión del derecho de libertad sindical, y la cuestión resuelta por la sentencia referencial, pues en este extraordinario y excepcional recurso la Sala queda vinculada por los preceptos denunciados y no puede extender su exámen a cualesquiera otros que no lo hayan sido. Y ese nexo solo se habría acreditado si el recurrente hubiera ofrecido a esta Sala, como era obligado a efectos del juicio de comparación, una sentencia referencial en la que se hubiera tratado igualmente de la lesión de ese mismo derecho.

Al no haberlo hecho así, y limitarse a aportar una sentencia que se pronunció solo, como ya hemos visto, sobre el derecho de tutela judicial efectiva que ya no es objeto de este debate casacional, es evidente que no cabe apreciar la existencia de contradicción con la recurrida; ya que ante situaciones tan dispares, es claro que esta Sala no puede cumplir con su función unificadora, dada la absoluta imposibilidad de establecer una doctrina unificada sobre la lesión del derecho fundamental de libertad sindical, que es lo que se nos pide en el recurso, que hubiera podido ser aplicable por igual a la sentencia referencial.

La falta del presupuesto de la contradicción que hubiera permitido ya en fase procesal anterior acordar la inadmisión del recurso (art. 223.2 LPL ), deviene en el momento de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eduardo contra sentencia de 13 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 3362/07 interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 13 en autos 93/07. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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