STS, 28 de Enero de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:674
Número de Recurso1576/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por la Letrada Sra. Julios Ramírez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 19 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 806/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 962/01, seguidos a instancia de Dª Carolina, contra dicho recurrente y el OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Carolina, representada y defendida por el Letrado Sr. Díaz Palarea y el OBISPADO DE CANARIAS, representado por la Procuradora Sra. Martín García y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de diciembre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 962/01, seguidos a instancia de Dª Carolina, contra dicho recurrente y el OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 27.3.2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de esta provincia, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Desde 24.10.80, la demandante ha estado trabajando como profesora de religión y moral católica en diversos centros de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sucesivos nombramientos efectuados a propuesta del Obispado de Canarias, con un salario mensual bruto con ppe. de 1.893,19 Euros. El último centro en el que ha prestado servicios es el lES Navarra. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores. ----2º.- Como consecuencia de una demanda interpuesta por la aquí demandante y otras siete personas contra la Comunidad Autónoma de Canarias y que dió lugar a los autos 912/97 de este Juzgado, fue dictada sentencia el 15.6.98 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando totalmente las demandas acumuladas interpuestas por Juan Manuel, Claudia, Carolina y Emilio, Mauricio, Carlos Miguel, Baltasar y Ignacio, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, debo declarar y declaro:

  1. que la relación contractual que liga a los actores con la demandada es de carácter laboral e indefinida si bien sujeta a condición resolutoria.

  2. el derecho de los actores a que la demandada los reconozca como fijos, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

  3. el derecho de los actores a que en su relación contractual se les aplique el mismo régimen jurídico que a los demás profesores no funcionarios que trabajan para la demandada como contrato indefinido, sin perjuicio del régimen 'atinente a la extinción de su contrato de trabajo en lo que respecta a la condición resolutoria, que se regirá por su normativa específica.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones". ----3º.- La CAC interpuso recurso de suplicación contra la indicada sentencia. Como consecuencia de ello, la Sala de lo Social -Las Palmas- del TSJ Canarias dictó sentencia el 26.5.00 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 15 junio 1998 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Provincia que revocamos en el apartado b), declaramos el despido de los actores a que la demandada los reconozca como indefinidos, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal condición, y confirmando los restantes pronunciamientos declaratorios (a y c) y condenatorios en ella contenidos".

Mediante auto aclaratorio, la expresión "despido" fue sustituida por "derecho". ----4º.- Dicha sentencia alcanzó firmeza y se halla actualmente en proceso de ejecución. ----5º.- El 1.10.99, la demandante y la CAC suscribieron un contrato de trabajo que denominaron de "duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre". Se da por reproducido dicho contrato en su integridad. Las cláusulas sexta y séptima del mismo son del tenor literal siguiente: Sexta: La duración máxima del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de Octubre de 1.999 hasta el 30 de Septiembre del año 2.000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso. Séptima No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano correspondiente cuando, según criterio del mismo, el trabajador, haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación. ----6º.- El 29.9.00, la actora y la CAC suscribieron un contrato de igual denominación que el anterior. Dicho contrato se da por reproducido en su integridad. Su cláusula sexta era igual que la transcrita en el ordinal anterior, si bien las fechas respectivas eran 1.10.00 Y 30.9.01. En la cláusula séptima, se añadió la expresión "motivado" inmediatamente después de la palabra "criterio". ----7º.- La demandante es secretaria de la "Asociación Profesional de Profesores de Religión de Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Canarias" (Appremcauca). ----8º.- El 6.12.99, fue publicado en la sección "Tribuna Libre" del periódico "La Provincia" un escrito firmado por la actora, como "profesora de religión", titulado "¿Donde están los dirigentes de la Iglesia?". El 14.12.99, fue publicado en la sección "Opinión" del periódico "Canarias 7" un escrito de la actora, también como "profesora de religión", titulado "¿Donde queda la libertad de expresión?". El 29.5.00, en la misma sección del indicado periódico, fue publicado un escrito de la actora titulado "¿Es lícito utilizar el miedo para manipular?". Ese escrito apareció también en la sección "Opinión" de la "Provincia" en su edición del 7.6.00. Se dan por reproducidos todos estos escritos en su totalidad. ----9º.- El 26.1.00, tuvo lugar una huelga del profesorado de religión y moral católica convocada por Intersindical Canaria. La demandante fue uno de los integrantes del comité de huelga. 10º.- Con motivo de dicha huelga, el Obispado de Canarias hizo pública una "nota" sobre la huelga convocada por algunos profesores de religión en centros de enseñanza pública". Se da por reproducida dicha nota en su integridad. 11º.- El 25.7.01, el Obispado de Canarias, remitió a la CAC las propuestas I de contratación del profesorado de religión en educación secundaria para el curso 2001-02 y la relación de los que, habiendo prestado servicios en el curso 2000-01, no eran propuestos para el curso siguiente: La demandante no figuraba en ninguno de dichos documentos. ----12º.- El 30.9.01, la actora no había recibido noticia alguna referida a su nombramiento para el curso 2001-02. Por ello, llamó por teléfono a la CAC, momento en que uno de sus representantes comunicó a la demandante que, al no haber sido propuesta por el Obispado para el curso 2001-02, no podía ser nombrada como profesora. ----13º.- Interpuesta reclamación previa frente a la CAC el 24.10.01, fue desestimada mediante resolución de 13.11.01. ----14º.- El 12.12.01, la CAC dió de baja a la actora en la Seguridad Social. En dicha entidad, figura como "fecha real" de la baja el 30.9.01, y como "fecha efecto" el 12.12.01."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina, en cuanto dirigida contra la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Obispado de Canarias, en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la citada Comunidad Autónoma a la parte actora con efectos desde el día 30.9.01, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora de forma inmediata en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, igualmente debo condenar y condeno a la citada Comunidad a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión se produzca, a razón de 62,24 Euros brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; y debo absolver y absuelvo a la indicada Comunidad del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda y al Obispado de todos los pedimentos que se formulan contra él en la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Julios Ramírez, en representación del GOBIERNO DE CANARIAS, mediante escrito de 5 de mayo de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la vulneración del artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 y sus órdenes Ministeriales de desarrollo (de 11 de octubre de 1.982 y 9 de abril de 1999); el artículo 5 del Convenio de desarrollo sobre régimen económico y laboral de los profesores de religión católica de 26 de febrero de 1.999; la Disposición Adicional 2ª de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE ), en su redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (LMFAOS); los artículos 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española; los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la estimación parcial del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que había declarado nulo el despido de la actora, profesora de religión y moral católica, condenando a la Administración autonómica a readmitirla con abono de los salarios dejados de percibir. La nulidad se ha declarado, según la sentencia recurrida, porque "la falta de propuesta se produjo por la participación de la trabajadora en una huelga y por su actitud conflictiva, participando, así mismo en los encierros que se produjeron"; a lo que "hay que añadir que no se ha alegado razón alguna para explicar por qué motivo después de años de idoneidad se la considera inidónea". La sentencia recurrida ha rechazado los argumentos en que se fundaba el recurso de suplicación y en lo que ahora interesa en el que se fundaba en que el Obispado tiene plenas facultades para no renovar los contratos de los profesores de religión. Contra este pronunciamiento recurre la Administración canaria, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Tenerife de 1 de octubre de 2003. En ella se trata de un profesor de religión que, tras una actividad sindical relevante y unas declaraciones polémicas sobre determinadas cantidades recaudadas para la Iglesia, no fue propuesto para ser contratado para el curso 2002-2003 y demandó por despido, alegando la nulidad por tener un móvil de carácter discriminatorio. La sentencia de contraste, invocando nuestra doctrina (sentencia de 26 de diciembre de 2001, entre otras), sostiene, que, de conformidad con la regulación aplicable a esta relación laboral especial, el contrato se extingue con el cumplimiento del término y la nueva contratación se excluye como consecuencia de no quedar incluido el trabajador en la propuesta del Obispado, sin que sea necesario «exponer las razones por las que el Obispado omite la inclusión en la propuesta», «ni constatar los motivos», al quedar la relación automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para el que se produce el nombramiento.

Hay que aceptar, por tanto, la existencia de contradicción en los términos que se plantea, porque en los dos supuestos se invoca la lesión de un derecho fundamental y mientras que la sentencia recurrida considera que la propuesta de contratación por parte de la autoridad eclesiástica ha de respetar en su ejercicio los derechos fundamentales de los afectados, la sentencia de contraste llega a conclusión contraria. La parte actora alega que no hay contradicción porque su relación laboral es indefinida, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas. Pero, en realidad, la diferencia es irrelevante porque el contrato en esa sentencia se considera renovable anualmente de forma automática, "salvo propuesta en contra del Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso", con lo que la situación es similar a la que se produciría en un contrato a término. Se trate de nueva contratación o de una exclusión de la propuesta que actúa como condición resolutoria, lo importante es que estamos ante una decisión eclesiástica que vincula a la Administración y que le impone la no continuidad de la relación. También es irrelevante que en los casos decididos por las sentencias que se comparan las conductas lesivas sean diferentes, porque en el marco de este recurso la contradicción no afecta propiamente a la valoración de esos indicios, sino a otra cuestión consistente en determinar si el carácter del vínculo laboral y la necesidad de propuesta eclesiástica para continuar la relación pueden prevalecer frente a la tutela de los derechos fundamentales en el sentido de que, aun existiendo indicios de una lesión de uno de esos derechos, el carácter del vínculo excluye el control de la decisión del Obispado y sus consecuencias en la resolución laboral, considerando que ni siquiera en este supuesto está el empresario obligado a proporcionar una justificación de su decisión (tesis de la sentencia de contraste), o si, por el contrario, cuando se aporta un conjunto de indicios que podrían vincularse a la concurrencia de un móvil lesivo de un derecho fundamental, el empresario está obligado a proporcionar una justificación razonable de que su decisión es ajena a tales móviles (tesis de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Antes de examinar la infracción que se denuncia es preciso abordar algunos problemas de carácter procesal. En primer lugar, en las presentes actuaciones se ha ejercitado una acción por despido. Sin embargo, podría sostenerse, y así lo hace la Administración recurrente de forma incidental, que no ha habido despido, sino que lo que se impugna es la falta de contratación o de renovación del contrato para el curso 20001-2002, al no haber sido incluida la actora en la propuesta del Obispado y ello en la medida en que, de conformidad con una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 5 de junio de 2000, 12 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2003, entre otras muchas), la relación de los profesores de religión era en ese momento «una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término», con independencia de que surja una nueva relación si vuelve a producirse otra contratación". Sin embargo, en el presente caso no es así, porque, según los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, la relación laboral de la actora ha sido declarada indefinida, aunque sometida a una condición resolutoria vinculada a la inexistencia de propuesta del Obispado en el curso correspondiente, de forma que si esa propuesta no se produce el contrato se extingue. En virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, ese fallo se impone a la hora de enjuiciar el presente caso en las condiciones anteriores a la vigencia del Real Decreto 696/2007, y, por tanto, la decisión impugnada equivale a un despido, pues la relación laboral no se había extinguido al terminar el curso anterior, sino que permanecía hasta que la falta de propuesta del Obispado determinó en la práctica su cese. Por lo demás, como señaló nuestra sentencia de 19.4.2005, el planteamiento de un pleito por despido, en lugar de la impugnación de una decisión de no contratación, no tendría efectos relevantes, pues las consecuencias prácticas de la acción ejercitada serían las mismas.

La segunda cuestión de orden procesal que se suscita en el presente proceso se refiere a la presencia en el mismo del Ministerio Fiscal. Esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la Sala en su sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental. El Ministerio Fiscal debía haber sido parte en este proceso por despido que está incluido en el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19 de abril de 2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que no sucede en el presente caso, pues no se ha formulado un motivo de casación alegando este defecto, ni la ausencia del Ministerio Fiscal ha determinado una real indefensión para las partes.

TERCERO

La Administración recurrente denuncia la vulneración del artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979 y sus órdenes ministeriales de desarrollo (de 11 de octubre de 1.982 y 9 de abril de 1999); el artículo 5 del Convenio de desarrollo sobre régimen económico y laboral de los profesores de religión católica de 26 de febrero de 1.999; la disposición adicional 2ª de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE ), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (LMFAOS); los artículos 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española; los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional".

La argumentación que se expone en el desarrollo del motivo alega que la autoridad educativa está obligada a aceptar la decisión del Obispado al no poder intervenir en el proceso de selección, en virtud del régimen que regula la enseñanza de la religión católica en los centros docentes, cuya constitucionalidad ha reconocido el Tribunal Constitucional en su STC 38/2007. Se añade que ello determina que no estemos realmente ante un despido, pues el contrato temporal ya se había extinguido por cese legítimo con la terminación del curso anterior. Lo que ha existido es, por tanto, la ausencia de una nueva contratación que estaba también lícitamente vinculada a la propuesta eclesiástica. Lo contrario supone, según la recurrente, reconocer el carácter indefinido del vínculo vulnerando además los principios de igualdad y mérito en el acceso a la función pública. No es muy acertada la referencia a la atribución por la sentencia recurrida del carácter indefinido de la relación; pues ese carácter ya ha sido reconocido en el presente caso por sentencia judicial.

Pero parece que lo que sostiene la parte recurrente es que si el cese o la nueva contratación se producen por la invocación de una causa formalmente lícita -sea el cumplimiento del término o el de una condición resolutoria- no existe una conducta ilícita que pueda reprocharse al empleador y, desde luego, no existiría despido, al haberse extinguido el vínculo temporal por el cese anterior o por la negativa de la autoridad eclesiástica de formular la propuesta, que equivale al cumplimiento de la condición resolutoria por pérdida de la idoneidad.

El problema consiste, por tanto, en determinar si el cumplimiento de la condición resolutoria en los términos mencionados puede operar de forma independiente y producir efectos, aunque el móvil real de la no continuidad del vínculo sea contrario a los derechos fundamentales del trabajador afectado.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional y por esta Sala en numerosas sentencias, en las que se han examinado problemas similares al presente en relación con extinciones producidas durante el período de prueba (SSTC 94/1984 y 166/1988 ), con no renovaciones de contratos temporales de trabajo (SSTC 173/1994 y 17/2003 ) o, más ampliamente, con las denominadas decisiones discrecionales no causales (STC 98/2003 ). Así la STC 17/2003 señala que "cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate". Ello es así porque "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial". Por su parte, la STC 98/2003 precisa que la inversión de la carga de la prueba opera igualmente «en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues "ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador "(SSTC 90/1997 y 190/2001 )", añadiendo que la libertad de cese (que está implícita en la de libre nombramiento) es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, también queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales" (SSTC 17/1996 y 202/1997 ).

Especial interés tienen las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la extinción del contrato de trabajo en el periodo de prueba, pues la legislación laboral establece en este caso la posibilidad de un desistimiento, liberando a las partes de motivar la decisión extintiva (artículo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores ). Sin embargo, la doctrina constitucional ha entendido que, aunque esto es así en el marco de la legalidad ordinaria, la situación cambia cuando el problema no se plantea como una cuestión de legalidad, sino en confrontación con un precepto constitucional que prohibe toda discriminación o que garantiza un derecho fundamental y así se dice que "la motivación de la resolución del contrato de trabajo durante el período de prueba carecerá de trascendencia siempre que tenga cabida dentro del ámbito de libertad reconocido por el precepto legal, que evidentemente no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales", pero esa motivación será necesaria cuando se trate de acreditar que tal facultad no se ha hecho "valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental" (SSTC 94/1984 y 166/1988 ).

También hay que mencionar la STC 173/1994 que resuelve sobre un supuesto en que la lesión del derecho fundamental se imputa a la no renovación de un contrato temporal. Pues bien, esta sentencia señala que "no puede mantenerse que no se ha producido una discriminación por el solo dato de que el empresario se ha limitado a ejercitar un acto de libertad al margen del contrato de trabajo", pues "la conducta empresarial, fundada en motivos expresamente prohibidos.... no puede ser valorada como un mero acto de libertad indiferente para el Derecho" y, por ello, "la mera negativa a renovar un contrato o a contratar por parte del empresario, es jurídicamente relevante desde el momento en que a la luz de los hechos declarados probados, ha sido un motivo prohibido por discriminatorio el que ha obstado a la reanudación de la relación laboral, porque entra de lleno en el ámbito de aplicación del artículo 14 de la Constitución Española, y deben serle aparejadas las consecuencias lógicas que derivan de esta calificación".

Más recientemente pueden citarse también las SSTSC 16, 44 y 65/2006 sobre los ceses en los contratos temporales cuando éstos responden realmente a un móvil lesivo de un derecho fundamental. El mismo criterio ha seguido esta Sala en numerosos pronunciamientos, entre los que puede citarse la sentencia del Pleno de la Sala de 30 de octubre de 2007, sobre la exclusión en las denominadas bolsas de contratación, y las que han reiterado su doctrina.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina lleva a establecer una precisión esencial para la decisión del presente caso. Es cierto que en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2004, esta Sala ha establecido que del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y con la Orden de 9 de septiembre de 1993, se desprende que la relación que los profesores de religión católica mantenían con la Administración educativa no es una relación indefinida, sino una relación laboral especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado. En consecuencia, el cumplimiento del término lleva a la terminación del vínculo anual, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a esa previa extinción, y sin que la falta de renovación tenga, en principio, que justificarse. Y lo mismo cabe decir respecto a la condición resolutoria en el caso del contrato de la actora.

Pero ello no excluye que cuando está en juego la lesión de un derecho fundamental la justificación de que el cese o la no contratación son ajenos a esa lesión tenga que realizarse, porque, como establece la doctrina constitucional citada, en estos casos si el demandante de tutela acredita la existencia de indicios que ponen de relieve la posible concurrencia de una lesión de este tipo, no estamos ya ante un problema de legalidad ordinaria -la extinción por el cumplimiento de la condición resolutoria de un contrato-, sino ante un problema constitucional de protección de un derecho fundamental, que exige que se produzca esa justificación no en cuanto a la concurrencia de la causa de resolución, sino en cuanto a que la no formulación de la propuesta es una decisión extraña a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental en cuestión.

QUINTO

La doctrina constitucional que invoca el motivo no lleva a conclusión contraria, sino que refuerza lo que acaba de mantenerse. Es cierto que en la STC 38/2007 y luego la serie de sentencias que se inicia con la STC 80/2007 y llega hasta la de 90/2007 han declarado que el sistema de selección y contratación de los profesores de religión que establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990, en la redacción de la Ley 50/1998, no son contrarios por sí mismos a los preceptos de la Constitución sobre el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, la libertad religiosa, la libertad de expresión y el derecho de huelga. Pero esas sentencias se cuidan de precisar que esta declaración lo es sin perjuicio del control jurisdiccional de las decisiones que puedan producirse en la aplicación de estas normas y que los órganos judiciales deben conciliar en ese control la libertad de las confesiones religiosas a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas de este carácter con "la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". En la STC 128/2007 el Tribunal Constitucional reitera esta doctrina y, aunque la sentencia rechaza el amparo, lo hace después de razonar que no se habían vulnerado los derechos alegados por el recurrente -intimidad, igualdad y no discriminación y libertad de expresión- y de ponderar los derechos en conflicto, pero partiendo de que los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión, sin perjuicio de que en determinados supuestos -en particular, en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina -los eventuales conflictos hayan de resolverse mediante la ponderación.

SEXTO

Pues bien, en el presente caso ni hay conflicto entre derechos fundamentales, ni se ha producido una justificación de la falta de propuesta de la actora, que, ante el panorama indiciario, permita excluir la presencia de un móvil vulnerador de los derechos fundamentales. Es evidente que la actuación de la demandante en un conflicto laboral nada tiene que ver con la enseñanza de la religión católica, ni pone en cuestión la libertad de los padres, ni de las confesiones religiosas de determinar el contenido de esa enseñanza. Por otra parte, no se ha producido ninguna justificación de la falta de propuesta que permita excluir el móvil lesivo de los derechos fundamentales. Así lo ha apreciado la sentencia recurrida, sin que tal apreciación se cuestione en el recurso. La parte recurrente invoca únicamente el cumplimento del término del contrato -en el presente caso, de la condición resolutoria-, pero no ha acreditado, como le correspondía, que la decisión de no mantener la relación con la actora obedezca a un móvil ajeno a la lesión de los derechos fundamentales afectados.

El hecho de que la Administración esté vinculada por la decisión de la autoridad eclesiástica no altera esta conclusión, porque, en virtud de la interposición que, por ministerio de la ley, se produce en la relación laboral de los profesores de religión, es la Administración la que tiene que asumir la responsabilidad frente al trabajador por los incumplimientos que se produzcan como consecuencia de las actuaciones de la autoridad eclesiástica, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera establecerse entre las dos autoridades en función de la imputación final del incumplimiento.

SEPTIMO

Para concluir conviene advertir que en los últimos folios de su extenso recurso, la Consejería afirma literalmente que "en la fase previa de propuesta-contratación, la Administración educativa ocupa una posición de "convidado de piedra" al que le queda completamente vedada cualquier labor de fiscalización o filtro sobre la propuesta" (...) resultando en consecuencia disconforme a derecho la exigencia de una serie de responsabilidades por una conducta que le viene impuesta"; y más adelante afirma que, por ello "en casos análogos (...) la misma Sala (...) ha venido a reconocer tal "amordazada" posición, de tal forma que en los casos en que ha estimado concurrente una adicional indemnización por daños morales, ha impuesto la misma en exclusiva el Obispado".

A ello debe responderse que ni la sentencia de instancia ni la recurrida han impuesto condena al pago de una indemnización por daños morales, lo que priva de toda virtualidad a dicha alegación. Y que si lo que pretende la recurrente con tal argumento, es desplazar igualmente hacia el Obispado la responsabilidad del pago de los salarios de tramitación, esa pretensión nunca podría prosperar en este caso. De un lado, por el defecto insubsanable que supondría el no haberla explicitado en debida en forma, de otro, porque se trataría de una cuestión que no fue propuesta en suplicación, y que por tanto, como cuestión nueva que es, no tiene cabida en esta sede, y finalmente porque estaría ausente el presupuesto inexcusable de la contradicción, ya que la única sentencia referencial ofrecida no trata en absoluto de ese tema.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la Administración recurrente, con respecto al Letrado de la parte actora, pues el Obispado ha apoyado la pretensión impugnatoria, sosteniendo además la falta de jurisdicción del orden social, pretensión en la que la Sala no puede entrar porque la parte ni ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social, ni ha planteado contradicción sobre este punto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 19 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación nº 806/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas, en los autos nº 962/01, seguidos a instancia de Dª Carolina, contra dicho recurrente y el OBISPADO DE CANARIAS, sobre despido. Condenamos al Letrado de la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de Dª Carolina en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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