STS, 26 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Carlos defendido por la Letrada Sra. Temiño Cuevas contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso 653/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Julio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en el Proceso 346/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN defendido por la Letrada Sra. Blanco García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Octubre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 346/07, seguidos a instancia de DON Jose Carlos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres, de 19 de julio de 2007, en autos de juicio ordinario de reclamación de cantidad 346/07, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Jose Carlos frente al Organismo demandado, y con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda inicial y absolvemos de sus pedimentos a la entidad demandada. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Don Jose Carlos, suscribió con fecha 17/10/2006 contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado consistente en el curso Plan FIP-2006 nº 35/09/FIP, con un total de 540 horas lectivas, con el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, con categoría de experto docente.- Su cláusula 4ª dispone que el trabajador percibirá una retribución total de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Orden TAS/466/2002 de 11 de febrero sobre modelos retributivos expresados en euros/hora y art. 13 de la Orden EYE/604/2005 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.-...2º.- Por dicho curso ha percibido 14.515,20 € integrados por 540 horas a 26,88 €....3º.- Con fecha 24/04/2007 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 4/7/2007....4º.- Con fecha 28/5/2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Jose Carlos contra el Servicio Público de Empleo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 5.463,13 €."

TERCERO

La Letrada Sra. Temiño Cuevas, mediante escrito de 15 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de Marzo de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 13 de la Orden E.Y.E. 604/05 de la Consejeria de Industria Comercio y Turismo, Orden de 28-2-05 que entra en vigor el 13-5-05, en relación con lo establecido en el Anexo I de la Orden TAS/466/2002 de 11 de febrero, a su vez, relacionado con el Anexo I de la Orden de 13-4-1994 que fue modificado por la Orden de 20 de septiembre de 1995 que añadía un nuevo anexo IV a la Orden de 13 de abril de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Abril de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen suscribió el 17 de Octubre de 2006 un contrato de duración determinada y a tiempo parcial con el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (SPECyL), con categoría de experto docente. En la cláusula IV del contrato se pactó que el trabajador percibiría una retribución total de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Orden TAS/466/2002 de 11 de Febrero, y art. 13 de la Orden EYE/604/2005 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Por todo el curso impartido (546 horas a 26'88 €/hora) percibió el actor 14.515'20 €.

Formuló el trabajador demanda, solicitando se le reconocieran, además, 5.463'13 € que él pretendía que se le adeudaban, y el correspondiente Juzgado de lo Social estimó la pretensión, pero esta decisión fue revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) en su Sentencia de 30 de Octubre de 2007, contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Eligió el actor para el contraste la Sentencia dictada el día 8 de Marzo de 2007 por la propia Sala burgalesa, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuicio esta resolución referencial el supuesto de un trabajador contratado el 25 de Mayo de 2005 como experto docente por el SPECyL para impartir un curso de 500 horas lectivas dentro de los programas de empleo y formación profesional encomendados a dicho Servicio. Se pactó en el contrato que la retribución sería la establecida en el Anexo IV de la Orden TAS/466/2002 de 11 de Febrero y art. 13 de la Orden de 12-11-01 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo; aunque posteriormente se añadió una cláusula, remitiéndose a la Orden EYE/604/2005, que había derogado a la anterior. El trabajador percibió una retribución de 13.525'9, más otros 296'43 € por finalización del contrato, y reclamó diferencias por importe de 5.364'24 €, siendo su demanda estimada en la instancia, y la decisión del Juzgado fue confirmada en este caso por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

Con carácter prioritario hay que atender a la cuestión relativa a si las dos resoluciones en presencia son o no legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), condición ésta que les niega el Ministerio Fiscal en su detallado y bien razonado informe.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

La atenta comparación de las dos resoluciones reseñadas pone de manifiesto que, en efecto, las mismas no pueden reputarse contradictorias, al no concurrir entre ellas todas las identidades sustanciales requeridas por el citado art. 217 de la LPL, tal como ha sido reiteradamente interpretado por nuestra doctrina, acabada de exponer.

La primera diferencia sustancial se deriva del relato de hechos probados que cada una de las sentencias comparadas contiene, y así: mientras en la recurrida se hace constar (hecho 1º) que en la cláusula 4ª del contrato se pactó que "el trabajador percibirá una retribución total de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Orden TAS/466/2002 de 11 de Febrero", en cambio en la referencial se reflejó (hecho probado 3º) que "la retribución pactada es la establecida en el Anexo IV de la Orden TAS/466/2002 de 11 de Febrero". Esta diferencia fáctica en cuanto a la fuente normativa a la que las partes contratantes remitieron la retribución pactada, tuvo, indudablemente, su reflejo en la causa de pedir (y de resolver) en cada caso, por cuanto en el de la recurrida hubo de ser objeto de interpretación y aplicación el Anexo I de la Orden TAS/466/2002 de 11 de Febrero, en tanto que en el resuelto por la referencial lo que se interpretó y aplicó fue el Anexo IV (y no el I) de la propia Orden Ministerial.

Es más: En la resolución de contraste se hace expresa referencia (párrafo cuarto de su tercer fundamento) a que la Sala sigue el criterio de otras sentencias suyas "y entre ellas la de 26 de Abril de 2006, recurso 58/06, donde se indicaba..." (y a continuación expone la doctrina de ésta). A su vez, la recurrida razona (párrafo cuarto de su 2º fundamento jurídico) en los siguientes términos: "No pudiendo tampoco admitirse la alegación a la resolución de esta Sala de 26 de Abril de 2006 [esto es, la antes expresada], [por] cuanto que en los hechos probados de esta sentencia, ya se reconoce que el actor, en su retribución, se rige por la Orden de 11 de Febrero de 2002 y de 28 de Febrero de 2005, con lo que la argumentación dada en la Sentencia de esta Sala invocada, no es aplicable al caso de autos".

Todo ello pone de manifiesto que la Sala de suplicación aplicó preceptos diferentes en cada caso, y que, al dictar la recurrida, era perfectamente consciente de ello, con lo cual, lo único que ha sucedido es que las diferentes soluciones adoptadas en cada supuesto obedecen únicamente a que los respectivos casos enjuiciados eran sustancialmente distintos, por más que entre ellos existieran notables similitudes, de tal suerte que no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

CUARTO

Así pues, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión del recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos. Procede declararlo así, con las consecuencias a ello inherentes, y sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Jose Carlos contra la Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso 653/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Julio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en el Proceso 346/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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