STS 972/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:8786
Número de Recurso1393/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución972/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Humberto, Esther, Luis Miguel, Gabriel, Carlos Alberto, Eduardo, Luz, Jose Antonio, Claudio, Serafin, Carla, Benjamín, Romeo, Arturo, Rodrigo, Bartolomé, Salvador, Braulio, Sergio, Constantino, Jose Ignacio, Eusebio Luis María, Guillermo, Juan Manuel, José, Victor Manuel, Ramón, Cornelio, Carlos Jesús, Rafael, Daniel, Carlos Francisco, Isidro, Alejandro, Emilia, Aurora, Rogelio, Ismael, Adolfo, Ana y Jose Francisco contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Isla Gómez, Sra. Yustos Capilla, Sra. Martín de Cruz,, Sra. Gramage López, Sra. de Haro Martínez, Sr. Muñoz Barona, Sra. Alvarez Martín, Sra. Gómez Rodríguez, Sra. Delgado Cid, Sra. Puyol Montero, Sra. Martín-Rico Sainz, Sra. Ruiz de Luna González, Sra. Llorente de la Torre, Sra. Tello Borrell, Sra. Rivero Ratón, Sra. Diaz Guadarmino Dieffebruno, Sra. Tamayo Torrejón, Sr. Sánchez García, Sra. Palacios González, Sra. Landete García, Sr. Piñeira de Campos, Sr. Sanz Arroyo, Sr. García Barrenechea, Sr. Jerez Fernández, Sr. García Ortíz de Urbina y Sr. Esteban Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 11/2002 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de septiembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

- Los procesados Humberto, Claudia, Guillermo, Ismael, Cornelio, Imanol, Daniel, Eduardo, Jose Antonio, Isidro, Braulio, Romeo, Esther, Claudio, Eusebio, Salvador, Adolfo, Jose Francisco, Arturo, Benjamín, Constantino, Sergio, Carlos Francisco, Rogelio, Juan Manuel, José, Victor Manuel, Ramón, María del Pilar, Alejandro, Emilia, Aurora, Carlos Jesús, Rafael, Víctor, Rodrigo, Luis María, Gabriel, Luis Miguel, Carlos Alberto, Bartolomé, Jose Ignacio, Ana, Luz, Serafin, Carla, Blanca, Erica, y Paulino, eran todos ellos mayores de edad a la fecha de los hechos y sin antecedentes penales o con antecedentes penales no computables, excepto Daniel, condenado por tráfico de drogas en sentencia de 10 de Abril de 1.996 a la pena de 9 años de prisión.

SEGUNDO

Desde finales de 2001 hasta abril de 2002 un grupo de personas se dedicó en España a traer cocaína procedente de Colombia para más tarde distribuirla a Gran Bretaña, en ocasiones a través de Holanda, Francia e Italia, utilizando al efecto la infraestructura de una empresa de transporte internacional por carretera con domicilio en España. Los dirigentes de los grupos que representaban los intereses colombianos eran Guillermo, también conocido por " Santo ", Daniel, también conocido por " Chiquito ", Imanol, también conocido por " Chapas ", y Ismael, también conocido por " Rata " y " Moro ". La persona con quien contactaron para realizar las operaciones relacionadas con la comercialización de la cocaína era Humberto, también conocido por " Cachas ", propietario del grupo de empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías por carretera y que serviría de cobertura legal para aquéllas. Las operaciones, que más abajo se detallarán, consistían en llevar la cocaína desde España a otros países europeos y traer el dinero con que se pagaba la droga, utilizando al efecto los camiones de las siguientes empresas dirigidas por Humberto : Tradimusa, S.L. B-30347520 (socios Humberto e Claudia ; administrador único Humberto ) y Terrenos Emiplan, S.L. B-73099665 (socios Humberto, su esposa, Claudia, y Esther, empleada de Humberto ; administradora única Claudia ); Rutafruit, S.L. B-30473292 (socios Humberto e Claudia ; administradora única Claudia ); Grupo Carthamur, S.L. B- 73031189 (socias Claudia y Esther ; administradora única Claudia ) y el Grupo Hurtado y Gaitán, S.L. B-73165987 (socios Humberto, Claudia, ésta administradora única) y la mercantil Carthagomur,SL (B-30474464, no inscrita en el Registro Mercantil).

A través de la mercantil Hurtado y Gaitán,S.L. se realizó la adquisición de los siguientes vehículos: en el Año 2001 las cabezas tractoras: VOLVO matrícula 0672-RS, DAF matrícula MU-8248-BH, DAF matrícula V-7916-EY, DAF matrícula V-3204-EZ, RENAULT matrícula MU-2109CD, MERCEDES matrícula GR-4115-AT, RENAULT matrícula MU-5241-BV, los semirremolques PRIMBAL matrícula H-00946-R, E.CAMPILLO, matrícula MU-06071-R, MONTENEGRO, matrícula MU-08779-R, TRABOSA matrícula MU-03156-R; en el Año 2002 las cabezas tractoras MERCEDES matrícula MU-5737-BJ, MERCEDES matrícula MU-7585-CG, MERCEDES matrícula 9231 BRM, VOLVO matricula MU-8370-BY, RENAULT matrícula MU-8018-CK, SCANIA matrícula S-51 RSU, DAF matrícula R-59 EBW, los semirremolques, TRABOSA matrícula MU-03043-R Y MU-03041-R, a nombre de Terrenos Emiplán S.L. se adquirió en el año 2001 el BMW 330-D matrícula 6508-BJL, y en el año 2002 el turismo Citroen Xsara Picasso matrícula 0746-BTK. El objeto social de las empresas era el transporte internacional de mercancías por carretera. Todas las mercantiles estaban domiciliadas en Murcia y se ubicaban el polígono Base Industrial Lorqui 2000.

Humberto junto a su esposa Claudia, quien conocía las actividades de su marido con los grupos colombianos, tenían alquiladas dos oficinas en ese polígono, la número 4 y la número 20. En la oficina nº4 trabajaban Humberto y Esther, quien se ocupaba de la parte administrativa de los transportes realizados por carretera. Para el desarrollo de los transportes, Esther gestionaba la cobertura legal de las empresas para los viajes que los camiones realizaban. Además, recogía los mensajes de los clientes colombianos con conocimiento del objeto y finalidad de los mismos y para facilitar los números a los colombianos utilizaba una clave, previamente concertada con Humberto, consistente en sumar o restar la cifra 222 a las tres últimas cifras del correspondiente número de teléfono.

Humberto utilizaba los camiones de los que era titular la empresa Hurtado Gaitán, para llevar la cocaína desde España a Holanda e Inglaterra, o bien desde Holanda e Italia a España, y utilizaba los retornos de los camiones para traer grandes cantidades de dinero procedente del comercio de dicha sustancia, para una serie de organizaciones colombianas. La mercancía legal que servía de cobertura a las actividades antes descritas la contrataba a través de Transportes La Espada o Transpaneuropea, S.L.. Los portes de droga y dinero eran realizados por algunos de los conductores que tenía Humberto contratados y que conocían el objeto de esos viajes. Estos eran Claudio, Jose Antonio, Braulio, Rodrigo, Luis María, Eusebio, Benjamín, Constantino, Sergio, Arturo, e igualmente se valía de Eduardo y de los conductores que trabajaban para éste, como Romeo, Carlos Alberto y Bartolomé.

Para realizar las actividades relacionadas con la cocaína y el dinero procedente de esas operaciones, los acusados mantuvieron numerosísimos contactos, mediante entrevistas personales y llamadas telefónicas, las cuales fueron observadas por los funcionarios policiales que establecieron un dispositivo de vigilancia del grupo. Cada uno de los acusados tenía una misión específica dentro del mismo: de la dirección y coordinación de los traslado desde España de la cocaína y del dinero que le encargaban sus clientes colombianos se ocupaba Humberto, utilizando para ello sus propios camiones y conductores y algunas veces a través de subcontratas; Braulio, además de realizar portes de droga y dinero entre España e Inglaterra, era quien captaba conductores para realizar esa tarea y supervisaba esa labor y era hombre de confianza de Humberto, para el que hacía gestiones y averiguaciones sobre las incidencias que ocurrían a los conductores que llevaban la droga; Eduardo, que supervisaba y coordinaba a un grupo de conductores que la droga para Humberto, de manera exclusiva. Estos últimos son Carlos Alberto, Bartolomé, Salvador, Jose Francisco, Jose Ignacio, que disponían de vehículos propios. Entre los colaboradores directos de Humberto se encuentran: Romeo y Jose Antonio, encargados de hacer los filtros de seguridad de los camiones, Jose Francisco, que realizó entregas de bolsas con dinero y droga y fue la persona enviada por Humberto a Holanda para la entrega a terceros, y Esther, administrativa de Humberto, que daba cobertura legal a los viajes de transportes de cocaína preparando documentos inauténticos, además de recoger los mensajes de los colombianos y facilitar los teléfonos atendiendo a unas claves de seguridad convenidas con los clientes colombianos.

Los conductores que llevaban la droga en los camiones eran: Claudio, Eusebio, Benjamín, Rodrigo, Sergio, Carlos Alberto, Bartolomé y Luis María.

Las entregas y recogidas de dinero procedentes de Inglaterra para llevarlas de Murcia a Madrid las realizaban Arturo y Constantino.

De la seguridad y protección de Humberto, para favorecer las actividades ilícitas de éste, disuadiendo a los integrantes del grupo de traicionar o engañar a su jefe, y dificultando que fueran detectadas esas actividades por la policía, se encargaban Luis Miguel, y Gabriel.

Los clientes colombianos de Humberto, que a su vez pertenecían a otras organizaciones eran: Guillermo, quien poseía un laboratorio de cocaína en Madrid y utilizaba los servicios de transporte de droga y dinero de Humberto. A sus órdenes, realizaban las tareas de adulteración de la cocaína en el laboratorio de Madrid Juan Manuel, José, Victor Manuel y Ramón.

Otro de los clientes colombianos de Humberto era Cornelio, quien utilizaba los servicios de traslado de droga y dinero de Humberto, y que para ello se valía de Carlos Jesús, Rafael, Víctor.

Uno de los miembros de una de las organizaciones colombianas, la de Daniel, era Carlos Francisco, que participó en la bajada de dinero de Inglaterra junto a Jose Francisco.

Otro de los clientes colombianos, apodado " Macarra " y que se encuentra en rebeldía en esta causa por lo que no le afecta esta resolución, tenía a su cargo a Isidro, Alejandro, Emilia, Aurora, para portar la cocaína, almacenarla, cortarla y a su vez distribuirla a terceros, y Rogelio, quien recogió 25 kilos de cocaína del traslado efectuado por orden de Humberto. Ismael, es uno de los clientes colombianos que requería los servicios de Humberto para el porte de cocaína y dinero a Inglaterra, y que dirigía para ello a un grupo de personas entre los que se encuentra Adolfo, Imanol y Ana, quien se encargó de comprar un para Ismael con el dinero de éste último pero poniéndolo a su nombre. El dinero proveniente del narcotráfico antes indicado fue utilizado por el propio Eduardo y su mujer Luz, para la compra de bienes muebles e inmuebles cuyo importe y cantidad no se correspondía con los ingresos recibidos legalmente, y por el grupo familiar compuesto por Jose Antonio, Claudio, su madre Carla, su padre Serafin, y sus hermanas Blanca y Erica, también con la compra de diversos bienes muebles e inmuebles cuyo importe y cantidad no se correspondía con los ingresos obtenidos legalmente.

El grupo compuesto por colombianos y españoles se comunicaban personalmente y mediante contactos telefónicos, con lenguaje convenido empleando términos como "subidas" para referirse a los portes de cocaína de Madrid a Holanda o a Inglaterra, y "bajadas" para referirse a los envíos de dinero de Inglaterra y Holanda a Madrid, y "palés" para referirse a la droga.

Una vez fijada la fecha del transporte, Humberto enviaba a Madrid el camión que se iba a encargar de subir la droga a Inglaterra ó a Holanda y era informado por teléfono del resultado de la operación por los conductores encargados de llevar la cocaína. También por teléfono se realizaban los contactos entre los conductores de los camiones y los propietarios de la cocaína. Y aprovechando el retorno de los camiones, los colaboradores de los colombianos entregaban a los conductores de Humberto bolsas y cajas con dinero, que debían entregarse a los propietarios de la cocaína, todo ello bajo la supervisión y control de Humberto, quien cobraba una comisión sobre el pago de la cocaína y entregaba a su vez un porcentaje previamente pactado a los conductores de los camiones.

Los contactos y reuniones para realizar estas operaciones se realizaron en numerosas ocasiones:

EN EL MES DE DICIEMBRE 2001:

1) El 6 de Diciembre de 2.001, siguiendo las órdenes de Humberto, Claudio y Eusebio, conductores a su cargo, fueron a la gasolinera Repsol del Km. 24 de la N - I sentido Madrid en el camión Volvo matrícula MU-8370-BY y semirremolque frigorífico MU-08779-R (ambos vehículos a nombre de la empresa "Hurtado y Gaitán,S.L.) para entrevistarse con el enviado de Ismael, Adolfo, también conocido por " Gamba ", quien llegó al lugar de la reunión en el Citroen ZX matrícula H-....-HK. Una vez juntos, Claudio sacó de la cabina del camión una bolsa de plástico que contenía una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y se la entregó Adolfo, quien la introdujo en el Citroen ZX, para su posterior entrega a Ismael.

2) Los días 10 y 11 de Diciembre de 2.001, Ismael, Imanol y otra persona a la que no afecta la presente resolución por hallarse en rebeldía, se desplazaron en el vehículo Chrysler Voyager matrícula....-KJL hasta Molina de Segura, y durante la tarde noche del día 10 mantuvieron una serie de conversaciones telefónicas con Romeo y Humberto. Al día siguiente, sobre las 12:30 horas, Romeo recogió a los tres citados colombianos en el centro comercial Eroski, de Molina de Segura. Ismael acudió en el Volkswagen matrícula....-YXP, y los colombianos, en el Chrysler ya citado, de allí se dirigieron hasta Cartagena, donde se entrevistaron con personas sudamericanas no identificadas, y sobre las 15:00 horas, los citados anteriormente se dirigieron hasta el polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia) donde se entrevistaron con Humberto. Estas entrevistas tenían por objeto acordar las entregas de cocaína y del dinero procedente de su venta. Mientras tenía lugar la entrevista Luis Miguel y Gabriel realizaban las labores de vigilancia para evitar que los reunidos fueran detectados por la policía.

El 15 de Diciembre de 2.001, sobre las 11 horas, en el mismo lugar y con el mismo camión y semirremolque se encontraban Eusebio y Claudio, quien efectuó una serie de llamadas telefónicas a Humberto para indicarle que ya se encontraban en dicho lugar. Poco después, a las 11:30 horas, llegó a la gasolinera Daniel, también conocido por " Chiquito " y otras dos personas más, en un BMW matrícula W-....-WD. Daniel contactó con Claudio, mientras uno de sus acompañantes se dirigió al camión y entregó a Eusebio una bolsa de deportes de tamaño medio. Después, Daniel y sus dos acompañantes abandonaron el lugar.

Sobre las 11:45 horas llegó al lugar el Renault Clio con matrícula....-YCT, una persona enviada por Guillermo y que contactó con Claudio, quien sacó del camión en que se hallaba aparcado una bolsa de plástico que entregó al enviado de Guillermo y que la introdujo en el Renault Clio. Finalmente, sobre las 12:00 horas, llegó a la gasolinera el BMW matrícula....-MJP, ocupado por dos sudamericanos, uno no identificado y el otro al que no afecta este procedimiento por hallarse en rebeldía, que contactan con Claudio, quien les entregó dos cajas de cartón que extrajo del camión. Los dos sudamericanos abandonaron el lugar y se dirigieron a C/ Caleruega, 51, donde los dos citados se introdujeron portando las dos cajas de cartón que les habían entregadas.

A las 12:20 horas, en la gasolinera ya mencionada, Adolfo, apareció en el Citroen ZX matrícula H-....-HK. Claudio y Eusebio le entregaron una bolsa que habían sacado del camión y que contenía dinero procedente de la venta de cocaína. Adolfo introdujo la bolsa conteniendo el dinero en su vehículo, que había recogido por encargo de Ismael, y abandonó el lugar.

4) El 20 de Diciembre de 2.001 se incautó una gran cantidad de cocaína oculta en tres bolsas de deporte a un conductor de Humberto cuando circulaba con la cabeza tractora Mercedes matrícula VQ-....-IY y semirremolque frigorífico MU-03156-R. Este transporte de cocaína de España a Inglaterra fue preparado y dirigido por Daniel, de acuerdo con Humberto. La cocaína había sido transportada por el conductor desde España a Inglaterra, en la cabeza tractora matrícula VQ-....-IY y semirremolque frigorífico con matrícula QO-....-Q cuyo verdadero titular es Humberto a pesar de que figuraran a nombres de terceras personas. Dicha droga, la recibió, en Madrid, el conductor de Romeo, quien seguía las instrucciones impartidas por Humberto. La intervención de la droga por funcionarios ingleses tuvo lugar en el área de servicio de la carretera M-1, A1081, término municipal de Luton Bedfordshare (Inglaterra). Se ocuparon un total de 61,99 kilos, si bien el total es de 44,99 kilos de cocaína en estado puro (100%) y el resto con un porcentaje que varía entre el 61 y el 79%, que habían sido transportados en tres bolsos de deporte en la cabina del camión antes indicado. Como consecuencia de la incautación se produjeron una serie de conversaciones durante los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002 entre Humberto, Daniel, Eduardo, Braulio, tendentes a saber lo que había sucedido con el conductor, la cabeza tractora, remolque y droga; incluso, si fuera posible, su recuperación para su entrega a los terceros sin identificar, a los que iba destinada.

Para tratar de recuperar la droga Braulio contactó con familiares del conductor del camión, a los que conminó a que le indicaran donde se encontraba el citado con la advertencia de matar a sus hijos si no lo decían.

Para obtener una documentación que le permitiera a Daniel justificar ante la organización colombiana y propietaria de la droga la pérdida de la misma, Humberto se valió de Paulino, abogado, que realizó lo necesario a través de otros letrados de Inglaterra, con tal fin. A través del teléfono NUM000, Humberto mantuvo una serie de conversaciones telefónicas sobre el asunto: en concreto el 27 de Diciembre de 2.001, sobre las 16:36 horas, habló con Braulio y éste le comentó: "...se lo he dicho claramente, mira, comunícate con tu hermana y que te diga claramente que si puede hablar con Felipe... que si puede dar señales de vida, si no da señales de vida, si no quiere decir nada... que le diga claramente si se comunica con Felipe, que su hija y su hijo,... que le quedan días, que son muertos, así se lo he dicho claramente". A las 17:57 horas, el mismo día, hablaron los dos citados en el párrafo anterior sobre las gestiones realizadas para poder contactar con el conductor detenido. A las 21:48 horas del 27 de Diciembre de 2.001, Humberto habló con Daniel sobre las gestiones que realizó Paulino, y además de la posibilidad de transportar una cantidad de dinero procedente de la droga, desde Holanda a España, transporte que realizaría otro conductor. El día 28 de Diciembre de 2.001, sobre las 18:06, Humberto ordenó a Esther que preparara una orden de carga de retorno del camión que había sido intervenido en Inglaterra, la que conocía las circunstancias citadas.

A través del teléfono citado, el día 29 de Diciembre de 2.001, a las 12:45 horas, hablaron Humberto y Eduardo. El primero comenta al segundo que ya ha aparecido el camión, que lo han "trincado" y Eduardo dice que "él tiene que decir que no sabe nada de eso". Ese mismo día, a las 16:42, Humberto habló con un tercero sin identificar sobre la intervención del camión. El 29 de Diciembre de 2.001, a las 11:40 horas, Eduardo comunicó telefónicamente, a Humberto que el camión había aparecido en Dover, en el puerto. Ese mismo día, a las 15:14 horas, se mantuvo una nueva conversación entre ambos sobre la pérdida de la droga y del pago del porte por los colombianos.

Con la finalidad de recuperar el vehículo y conocer la situación del chófer y la droga, ya que Daniel debía justificar a los proveedores colombianos la pérdida del alijo, Humberto mantuvo diversas conversaciones con el abogado Paulino entre los días 18 y 24 de Diciembre de 2.001, para que este último se enterase de la situación procesal del chófer, vehículo y droga, y obtuviera la documentación acreditativa de la incautación de la droga y de las circunstancias en que se había producido, y se la facilitara a Daniel, realizando a tal efecto gestiones en Inglaterra a través de un abogado inglés, y ante la policía española.

Paulino mantuvo varias conversaciones telefónicas con Daniel, a quien informa del desarrollo procesal de la investigación y de la obtención de la documentación para que justifique la incautación del alijo ante sus jefes. En el mismo sentido mantuvo una serie de conversaciones con Eduardo. A través del teléfono NUM001, usado por Humberto, se mantiene una conversación de éste con Daniel, en la que el primero indica al otro que está esperando noticias sobre un transporte de droga realizado por el conductor detenido, y de "el abogado mío, que tengo, que habla inglés, para comprobar realmente que ha podido pasar", refiriéndose a las gestiones que realizará Paulino. Igualmente se refiere a la droga al indicarle "...no se ve a la vista, va bastante bien guardada.. eso va bien guardado". A través del teléfono NUM002, usado por Humberto mantiene varias conversaciones con Daniel, los días 17 y 18 de Enero de 2.002, sobre las gestiones realizadas en Inglaterra por Paulino acerca de la intervención del camión, el procedimiento abierto en Inglaterra, y la necesidad de que le faciliten una justificación documental sobre la interceptación de la droga. A través del teléfono NUM000, utilizado por Humberto, sobre las 16:42 horas del 19 de Febrero de 2.002, Humberto habló con el conductor detenido, y éste le comentó lo sucedido. De los 75 kilos de cocaína intervenidos, 50 kilos correspondían a Daniel. Estas cantidades de droga fueron recogidas en Madrid por Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se las entregó al conductor del camión para su transporte a Inglaterra. El conductor fue declarado no culpable en el procedimiento que se seguía contra el mismo en Kingston Crown Court por el transporte de la droga indicada.

EN EL MES DE ENERO DE 2002:

1) El 5 de Enero de 2.002, tuvieron lugar una serie de conversaciones telefónicas (de las 17:55 horas y a las 18:02 horas) entre Eduardo, Humberto, Jose Francisco, y Daniel a fin de concretar la recepción en Madrid de un cargamento de cocaína para su posterior traslado y entrega en Inglaterra, lo que tendría lugar en ese mismo mes. Así, Jose Ignacio, conocido por " Chato " y Jose Francisco, recibieron la orden de recoger una bolsa de lona que contenía una cantidad de cocaína no determinada en la provincia de Madrid. Una vez recogida dicha sustancia estupefaciente la transportaron hasta Inglaterra en un camión propiedad de Carlos Alberto, que no ignoraba esta circunstancia, donde la entregaron a terceros no identificados tras recibir una llamada telefónica.

2) El 17 de Enero de 2.002, sobre las 17:00 horas, llegaron a la gasolinera Cepsa de C/ Alcalá de Madrid, Arturo y Constantino, en el Seat Ibiza matrícula 4782-BKW, alquilado a Doal por Arturo para la empresa Carthagomur, S.L.. Arturo efectuó varias llamadas telefónicas a Humberto, quien a su vez contactó con Daniel para concretar la entrega y recepción. Minutos después, llegaron a la gasolinera en el vehículo Toyota matrícula....-BR, una persona sin identificar y Daniel, quienes contactaron Arturo y Constantino. A continuación todos ellos se dirigieron en sus respectivos vehículos al locutorio de Daniel, sito en C/ Hermanos Machado. En este lugar, Arturo le entregó una bolsa de plástico que contenía una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína que Daniel introdujo en el Toyota.

3) El 20 de Enero de 2.002, a las 18:15 horas, Jose Francisco llegó a la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones de Madrid y estacionó el camión Mercedes, matrícula 9231- BRM, y el semirremolque, matrícula R-.... - BDP. Acto seguido se produjeron una serie de conversaciones entre Humberto, Jose Francisco y Daniel, y a las 19:00 horas, llegó a la citada gasolinera Daniel en el vehículo BMW matrícula W-....-WD, contactando con Jose Francisco. Poco después, llegó el Citroen Xantia, matrícula F-....-FY, ocupado por Carlos Francisco y una mujer. Tras reunirse todos ellos, Jose Francisco se introdujo en la cabina del camión y extrajo dos cajas de cartón que contenían una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y las introdujo en el maletero del Citroen Xantia, dirigiéndose, posteriormente, Carlos Francisco a su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 nº. NUM003 de Madrid.

4) En la segunda quincena de Enero de 2002 Salvador mantuvo una serie de conversaciones telefónicas con Eduardo y Humberto, con la finalidad de que recogiera una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína, y siguiendo instrucciones de las dos personas citadas, recogió, en Londres (Inglaterra), una gran cantidad de dinero que le fue entregado por terceros desconocidos de origen sudamericano. Dicho dinero lo transportó hasta Madrid, donde lo entregó a los proveedores de la cocaína en España.

5) El día 26 de Enero de 2.002 Guillermo mantuvo una serie de conversaciones a través del teléfono NUM004 con Juan Manuel para que éste adquiriera varias sustancias (efebrina, amoníaco, acetona) para mezclar con cocaína con el fin de posteriormente comercializar la droga a terceros, lo que hacían en el piso que Guillermo tenía arrendado a su nombre en la calle DIRECCION001 nº NUM005 piso NUM006 de Madrid.

El día 27 de Enero de 2.002, la policía y los bomberos fueron avisados de que en ese inmueble había un fuerte olor sin identificar. A raíz de esta llamada, sobre las 19,30 horas se personaron en el edificio varias dotaciones de policía municipal y nacional y de bomberos, para tratar de localizar la procedencia de dicho olor y desalojar a los vecinos afectados en tanto se determinaba el peligro que para la salud pudiera constituir. Miembros de dichos cuerpos procedieron, tras comprobar que ese olor procedía del piso DIRECCION002, letra NUM007 del inmueble mencionado, a realizar llamadas reiteradas a ese domicilio sin obtener respuesta a pesar de que habían constatado que había personas en su interior. Ante la llegada de los efectivos policiales Juan Manuel, desde ese domicilio, se puso en contacto telefónico con Guillermo, informándole de lo que estaba sucediendo y recibiendo la orden de Guillermo, de que se deshiciera de los productos que tenían en el domicilio, diciéndole que tenían que coger esos botes y esas cosas y quemarlos, y que hicieran como si estuvieran borrachos.

Ante los reiterados requerimientos inatendidos y después de transcurrido un tiempo, el jefe de guardia de bomberos y dos funcionarios policiales, dada la existencia de un posible peligro tanto para los vecinos del inmueble como para los moradores de la vivienda del NUM006, llamaron reiteradamente a la puerta sin obtener respuesta hasta que los moradores escucharon a los miembros de la policía y bomberos decir que iban a entrar tirando la puerta abajo por lo que Juan Manuel finalmente abrió, procediendo dos funcionarios policiales y el jefe de guardia de bomberos a inspeccionar las distintas habitaciones de la vivienda a fin de comprobar la procedencia del olor y descartar cualquier riesgo para la salud de los moradores y riesgo para los vecinos y seguridad del inmueble. En ese momento se hallaban en dicho inmueble Juan Manuel, María del Pilar, José, Ramón y Victor Manuel. Tras la oportuna autorización de entrada y registro del Juzgado, se hallaron en el domicilio 47 bolsas de 1 litro de acetona, una garrafa de 5 litros de acetona, 1 bote de éter dietílico, 6 botellas de 1 litro de ácido sulfúrico, 1 saco de bicarbonato sódico, 7 paquetes de novocaína, 4 paquetes de calciocloruro, 7 paquetes de sodio bicarbonato, 4 paquetes de carbón activo y una balanza de precisión. Analizadas las sustancias el resultado fue de 8.697 gramos de procaína en polvo blanco, 6.582 gramos de cloruro cálcico, 8.000 gramos de bicarbonato sódico en polvo blanco, 3.900 gramos de carbón activo en polvo negro, y 23.300 gramos de bicarbonato sódico en polvo blanco, sustancias utilizadas para la fabricación de sustancia estupefaciente de lo que todos los acusados tenían pleno conocimiento de su existencia y su uso.

La procaína y fenacitina son adulterantes frecuentes en la cocaína; el bicarbonato, el cloruro cálcico y el carbón activo se suelen emplear en el proceso de extracción y purificación para la obtención de la cocaína.

Se incautaron también 46 gramos de cocaína en polvo piedra blanco con una pureza del 63,7 % (valorado, en venta al por menor, por gramos, en 3.373, 25 euros), restos indeterminados de la misma sustancia en 2 bolsas, en una balanza, en un barreño y en una cacerola, y 2.297,26 euros producto de la venta de anteriores partidas de droga.

Juan Manuel, José, Victor Manuel y Ramón estaban encargadas por Guillermo de custodiar y realizar el proceso de adulteración de la cocaína, quien, a tal efecto, daba las instrucciones correspondientes.

En el registro de C/ DIRECCION003 nº. NUM008, portal NUM009, NUM006, de Madrid, domicilio de Guillermo, se ocuparon, entre otros efectos: resguardo de ingreso bancario a nombre de Humberto, contrato de arrendamiento a su nombre del inmueble c/ DIRECCION001 nº. NUM005, NUM006, de Madrid, resguardo de empadronamiento a nombre de Victor Manuel, certificación judicial y policial de Ramón, teléfono móvil Alcatel nº. NUM010, un ordenador portátil nº. 71SEAA120X420VC 25 E y una mesa de ordenador. Asímismo se ocuparon 107.990 dólares y 1800 euros. Los citados dólares procedían del pago de una partida de cocaína enviada por Guillermo a Inglaterra, y cuya entrega aparece referenciada en anterior apartado.

6) El 29 de Enero de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, se desplazó desde Murcia a Madrid en el Seat Ibiza matrícula 8862-BRH (vehículo alquilado a Doal por Carthagomur, S.L., a través de Jose Antonio ), y tras estacionar en la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones de Madrid contactó con una persona a la que no afecta la presente resolución por hallarse rebelde, y un sudamericano, no identificado, quienes llegaron al lugar en el Toyota Corolla matrícula....-XTD. Acto seguido, los citados en sus respectivos vehículos se dirigieron a C/ Caleruega de Madrid. Aparcaron en doble fila y a los pocos minutos apareció el Peugeot 405 matrícula H-....-HX, ocupado por Isidro, quien tras apearse del vehículo entregó una bolsa negra de deporte a la persona que se halla en rebeldía, quien a su vez se la dio a Jose Antonio. Este último, en el Seat Ibiza mencionado, se dirigió a la gasolinera Cepsa del Km. 14 de la N - VI sentido Madrid. Una vez estacionó, se la entregó a a Bartolomé, quien la introdujo en el camión marca MAN matrícula 9303-BLV. Este camión es propiedad de Carlos Alberto, hermano del anterior, quien conocía las circunstancias de la entrega. La droga fue transportada a Inglaterra.

EN EL MES DE FEBRERO DE 2002:

1) El 12 de Febrero de 2.002, en al gasolinera Repsol, sita en el Km. 24 de la N - I, sentido Madrid, sobre las 10.00 horas, se hallaban estacionados los camiones, con anagrama Hurtado y Gaitan, Mercedes, matrícula 9231-BRM, y Volvo, matrícula MU-8370-BY, ocupados por Eusebio y Benjamín, también conocido por "el Tato. A las 10:35 horas, llegó a la gasolinera Daniel, y contactó con Benjamín, quien le entregó una bolsa de plástico conteniendo una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína. Previamente Humberto y Benjamín habían tenido unas conversaciones telefónicas sobre esta entrega con una persona declarada en rebeldía.

Entre los días 13 y 15 de Febrero del año 2.002, a través del teléfono NUM011, utilizado por una persona a la que no afecta esta resolución por hallarse en rebeldía, tuvieron lugar una serie de conversaciones entre el citado y Humberto, para el traslado de la cocaína, con la finalidad de concretar la cantidad, la fecha para llevar a cabo el porte, así como que Jose Antonio sería la persona que llevara a cabo el contacto con el anterior para la recepción de la droga. Igualmente Humberto le ofreció la posibilidad de elegir el momento del transporte, comunicándole los transportes que tenía a Inglaterra. El día 15 de Febrero de 2.002, a las 17:39 horas, ambos interlocutores concretaron la cantidad a transportar, con expresiones tales como "sesenta y dos palés", o frases como "sesenta y dos, entonces para mañana a la mañana yo creo que otros cuarenta...". Ese día, a las 17:43, los dos citados vuelven a hablar de las cantidades con expresiones como "...para en la mañana, yo creo que si son por ahí, 40.000", "...y para esta noche. Sesenta, sesenta, sesenta..." y en dos conversaciones posteriores ( una a las 18:18 horas, y otra a las 20:48 horas) fijaron un lugar de encuentro con la finalidad de hacerle entrega de la droga. A las 23,05 horas la persona que se halla en rebeldía le dice a Humberto que se comunicaría con Esther en relación con el transporte de la droga. Sobre la misma hora Humberto, a través del teléfono NUM012, habla con Jose Antonio y conciertan que Eusebio sería quien se haría cargo de transportar la droga hasta Inglaterra.

2) El 13 de Febrero de 2.002 a las 19:30 horas, Isidro abandonó su domicilio sito en C/ DIRECCION004 nº. NUM013, NUM014, de Madrid, donde vivía con sus dos hijas Emilia y Aurora, en el vehículo Peugeot 405 matrícula H-....-HX y se dirigió al Centro Comercial Heron City de Las Rozas (Madrid), donde contactó con dos personas sudamericanas que usaban el vehículo Opel Corsa matrícula XV-....-XV. Ese mismo día y sobre las 20:30 horas, Isidro regresó a su domicilio, y lo hizo en el monovolúmen Opel Zafira matrícula....-YVM y tras estacionarlo en la plaza de garaje que utilizaba en el inmueble referido extrajo del maletero 3 cajas de cartón de color marrón que introdujo en su domicilio. Al día siguiente, 14 de Febrero de 2.002, Isidro abandonó, sobre las 9:30 horas, su domicilio a bordo del Opel Zafira y se dirigió hacia la C/ Arturo Soria de Madrid, donde estacionó a la altura del nº. 230 para, acto seguido, dirigirse andando hasta una parada de autobuses situada a 50 metros del vehículo. Minutos después, fue recogido por el conductor del vehículo Peugeot 405 matrícula H-....-HX, y, tras acceder al vehículo Isidro y dar vueltas a los alrededores de la C/ Arturo Soria, el conductor del Peugeot 405 se apeó del mismo y tomó el citado Opel Zafira. Ese mismo día, sobre las 20:00 horas, Isidro abandonó su domicilio en compañía de Alejandro, y lo hicieron en el Peugeot 405 mencionado. Una hora y media más tarde, regresaron al mismo lugar y extrajeron del maletero del vehículo dos bolsas de deportes que introdujeron en el domicilio de Isidro. El 15 de Febrero de 2.002, cuando Isidro se dirigía desde el piso que habitaba, NUM014. NUM015 de C/ DIRECCION004 nº. NUM013, hasta la plaza de garaje del mismo inmueble, donde se hallaba aparcado el Peugeot 405, transportando una maleta de color marrón y un bolso de mano de color negro, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, quienes le ocuparon 45 paquetes que se hallaban en el interior de la maleta y bolso, que resultaron contener 45,440 kilos de cocaína con una riqueza del 38,9% de CHC y con adulterantes fenacetina y procaína. Ese mismo día, sobre las 23:15 horas, llegaron al citado domicilio, Alejandro y Emilia, y cuando procedían a acceder al piso NUM014. NUM015 fueron detenidos, ocupándoseles dos mochilas que contenían 42 paquetes, 26 en el bolso que transportaba Alejandro y 16 en el de Emilia, con un total de 42,356 kilos de cocaína con una riqueza de 66,5% de CHC.

Poco después, cuando intentó acceder al piso, fue detenida Aurora, que había permanecido oculta en el rellano de la escalera, con la luz apagada evitando ser descubierta por los agentes policiales.

En el interior del inmueble se ocuparon 63 paquetes que contenían 61,902 kilos de cocaína con una riqueza del 39,3% de CHC y con adulterantes fenacetina, procaína y cafeína, y 427 gramos de cocaína con una riqueza de 39,8% de CHC y con adulterantes fenacetina y procaína, 963 gramos de cocaína con un 52,2% de CHC y con adulterante cafeína. El valor de la cocaína intervenida (151.088,4 gramos) se ha tasado, para su venta por kilogramos en 3.560.617,89 euros. En el domicilio de C/ DIRECCION004, nº. NUM013, NUM014 NUM015, se encontró, además, una bolsa transparente conteniendo restos de guantes y plásticos, dos cajas de bolsas para congelar, un rollo de bolsas, una mascarilla, cuatro cintas de embalar, un cúter de color naranja, un bote con ácido bórico, un bote con hidroxidoamónico, y 510.000 Ptas. Y en el registro de AVENIDA000 nº. NUM016, NUM017 NUM018, de Madrid, domicilio de Alejandro, se ocuparon un gato hidráulico, cinco gatos de carpintero, cuatro tablones de madera y cuatro tornillos; estos últimos, tablones y tornillos, presentan restos de cocaína y fenacetina, así como 3150 dólares, y al citado Alejandro se le ocuparon 19 euros y una plancha en forma de estrella con restos de cocaína y fenacetina.

A Isidro se le ocupó el vehículo Peugeot 450 matrícula H-....-HX a nombre de Ángeles ; y a Alejandro se le ocupó el Opel Corsa matrícula CK-....-CK, a nombre de Antonia.

Entre tanto, Humberto había enviado a Madrid a Jose Antonio para recoger la droga, quien se desplazó a esta ciudad en el Seat Córdoba matrícula 5577-BSM, alquilado a la empresa Doal por Terrenos Emiplan,S.L., a través de Arturo. Este se hallaba aparcado en las proximidades del nº. 75 de C/ Caleruega de Madrid, esperando a que Isidro procediera a entregarles la droga, cosa que no llegó a realizar al ser detenido.

El camión que debía trasladar la droga hasta su destino se desplazó hasta Madrid y era conducido por Eusebio, siguiendo las instrucciones de Humberto y de Eduardo, quien, el 16 de Febrero de 2.002 comunicó a Humberto la "caída de la droga" a través del teléfono NUM019. Ese mismo día Eduardo, a través del teléfono NUM019 habló con Humberto sobre el transporte de la droga y la intervención de la misma, y sobre los problemas que habían surgido.

3) El 22 de Febrero de 2.002, Humberto mantuvo una serie de conversaciones con Imanol, también conocido por " Chapas ", en las que Humberto pidió al Imanol que le abonase el pago por el transporte de importantes cantidades de dinero y de droga que los camioneros a sus órdenes habían realizado entre España e Inglaterra. Como consecuencia de estas conversaciones, Humberto envió a Madrid a Arturo para recibir el dinero adeudado, donde Imanol entregó la cantidad de 21.000 euros, como pago del transporte de unos 25 kilogramos de cocaína a Inglaterra, el 17 de Febrero de 2002 que fue realizado una persona que trabajaba para Humberto.

El 22 de Febrero de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, recogió dos bolsas en C/ Alcalá de Madrid que contenian 34 y 25 kilos de cocaína que le entregaron personas pertenecientes al grupo de Ismael y Daniel. A las 22.00 horas, Jose Antonio entregó dichas bolsas a Salvador en la gasolinera Cepsa Km. 14 de N - IV sentido Ocaña, quien se hallaba a la espera de recibir la droga en el camión MAN matrícula GO-....-JN, y semirremolque matrícula G-....-GMC. Dicha droga fue transportada por Salvador hasta Inglaterra, donde la entregó a terceros no identificados. Para llevar a cabo dicha recogida de droga, Jose Antonio mantuvo una serie de conversaciones con Humberto y este a su vez con Ismael y con Daniel.

4) Humberto junto con una persona que se halla en rebeldía y un tal "Mario", prepararon la recepción en España de 25 Kgs. de cocaína, que se transportarían desde Holanda por un camionero que trabajaba para Humberto. El 25 de febrero de 2002 Humberto a través del teléfono NUM000 a las 18:10 horas habló con Esther y esta le dice que le ha llamado Pelos ( Rogelio ) y le facilitó el teléfono de Pelos, que se corresponde con el teléfono NUM020. Ese mismo día 25 de Febrero de 2.002, a las 18.13 horas, Humberto habló con el camionero que traía la droga para que se reuniera con Jose Antonio en el centro comercial, y le indicó que el transporte de la droga se retrasaría. El 25 de Febrero de 2.002, Jose Antonio, se trasladó a Madrid, con un coche de alquiler, para entrevistarse con Rogelio y otros en el Bar Patatín Company de la localidad de Getafe, reunión que duró hasta las 20 horas. Al día siguiente, 26 de Febrero de 2.002, Jose Antonio llegó al Centro Comercial Parque Corredor de Torrejón de Ardoz en el Seat León matrícula 8260 BRH (alquilado a la empresa DOAL), estacionando en el aparcamiento, a las 20:55 horas. A las 21:30 horas, llegó, al mismo lugar, Rogelio, en el Citroen Xantia matrícula Q-....-QK, y estacionó en paralelo, al costado, del Seat León mencionado. A continuación, Jose Antonio extrajo del maletero una caja de cartón de color marrón y tamaño medio-grande y la introdujo en el maletero del Citroen Xantia. Dicha caja contenía unos 25 kilos de cocaína que le habían sido entregados a Jose Antonio por el conductor que la trajo desde Holanda, siguiendo las instrucciones de Humberto. A las 22.03 horas, una vez que Jose Antonio entregó la droga a Rogelio, se lo comunicó, por teléfono, a Humberto.

5) El 26 de Febrero de 2.002, Jose Antonio se entrevistó en el Campo de las Naciones de Madrid, con Ismael y un tercero no identificado. Jose Antonio acudió a la cita en un vehículo alquilado a Doal por "Carthagomur,S.L.", Seat León matrícula....-PFG, y Ismael llegó en el vehículo Chrysler Voyager, con....-KJL. Cinco o diez minutos después de iniciada la entrevista, llegó al lugar el Citroen Berlingo, con matrícula Y-....-YV, ocupado por dos personas, una de ellas apodada " Zapatones ". El acompañante de este último se apeó con una caja de cartón que introdujo en el vehículo Chrysler Voyager. Poco después, Jose Antonio contactó en el km. 32 de la N - I con una persona sin identificar, que había llegado al lugar en el camión matrícula MU-7381-CD y semirremolque MU-08518-R y, tras extraer Jose Antonio del Seat León matrícula....-PFG, una bolsa de deportes y la caja de cartón citada, las introdujo en el camión mencionado. Dicha bolsa y caja contenían una cantidad de droga no determinada que debía ser transportada a Inglaterra. El 26 de Febrero de 2002, sobre las 22:45 horas, en el km. 0,300 de la M - 108, término municipal de Torrejón de Ardoz, con ocasión de un control rutinario llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Civil, los agentes integrantes del mismo procedieron a parar al vehículo Citroen Xantia, matrícula Q-....-QK, cuyo propietario y conductor era Rogelio, al que se intervino en el maletero del vehículo la caja de cartón marrón entregada por Jose Antonio y que ocultaba 25 paquetes que contenían 24,872 gramos de cocaína con una riqueza del 81,2% de CHC, sustancia que ha sido valorada, en venta al por mayor por kilos, en 1.015.094, 12 euros. A Rogelio se le ocupó un teléfono marca Maxon, 1,06 euros y el vehículo Xantia matrícula Q-....-QK.

EN EL MES DE MARZO DE 2002:

1) El 6 de Marzo de 2.002, Arturo, siguiendo instrucciones de Humberto, se desplazó de Murcia a Madrid en el vehículo Ford Fiesta, matrícula GO-....-GK, y se reunió en la gasolinera Cepsa de C/ Alcalá de Madrid con una mujer a la que no afecta esta resolución por hallarse en rebeldía, que había llegado al lugar en el Peugeot 206 matrícula Q-....-QZ. La mujer entregó a Arturo una bolsa de plástico que contenía 18.000 euros. Para facilitar el contacto y la entrega se produjeron una serie de conversaciones telefónicas entre Ismael y Arturo. La mujer había sido enviada para efectuar esa entrega de dinero por Ismael, y quien recogió en otras tres ocasiones por encargo de Ismael importantes cantidades de dinero en varias puntos de Madrid, dinero que le era entregado por personas enviadas por Humberto. Dichas entregas se llevaron a cabo, entre otros lugares, en el Centro Comercial de Hortaleza, en la gasolinera de C/ Alcalá de Madrid y la gasolinera del Km. 24 de la N - I. Ismael se ponía en contacto con ella por teléfono, le indicaba el lugar donde debía recoger el dinero y le describía a las personas que lo entregarían. Hecho esto, Ismael llamaba telefónicamente a quien debía entregar el dinero y éste efectuaba la entrega de importantes cantidades de metálico. Una vez recogido el dinero, la mujer se lo daba a Ismael. Los paquetes venían envueltos en papel de cocina transparente. Dichas entregas se efectuaron entre finales de Octubre de 2.001 y Abril de 2.002.

2) El 9 de Marzo de 2.002, Jose Antonio se trasladó de Murcia a Madrid siguiendo instrucciones de Humberto para recibir, 10 y 21 kilos de cocaína propiedad de "Mario" y Cornelio. Recibida la droga, se trasladó hasta la gasolinera Repsol del kilómetro 24 de la N - I, sentido Burgos, haciéndolo en el Seat Toledo matrícula 0367- BNG (alquilado a Doal por Carthagomur, S.L.) y donde contactó con el conductor del camión Scania, matrícula E-....-VH, y semiremolque matrícula I-....-Y, identificado como Marco Antonio, que se hizo cargo de la droga, que estaba oculta en una bolsa y la introdujo en el semiremolque. Jose Antonio comunicó a Humberto la entrega, y que los 21 kilos de cocaína, propiedad de Cornelio, no los había podido recoger y, por lo tanto, no se transportaban hasta Inglaterra.

3) El 14 de Marzo de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, viajó a Madrid con la finalidad de recibir 20 kilos de cocaína que le debía entregar la organización de Ismael.

A tal fin, el 15 de Marzo de 2.002, Jose Antonio se entrevistó sobre las 10:30 horas, en el Mc Donalds del Campo de las Naciones con el colombiano conocido como " Zapatones ", y con un tercero que llegó al lugar en el vehículo Mercedes matrícula R-....-RD. Este tercero entregó a Jose Antonio una bolsa de deportes que extrajo del vehículo Mercedes y fue introducida en un Seat Toledo con el que se había trasladado hasta dicho lugar. Contenía 20 kilos de cocaína que entregó a Benjamín en algún punto de la N - I en Madrid.

5) El 17 de Marzo de 2.002 y el 18 de Marzo de 2.002 Humberto y el conductor del Volvo matrícula MU-8370-BY, hablaron por teléfono sobre los 49 kilos de cocaína y dinero que éste último portaba en el camión desde Holanda. Humberto indicó al conductor que primero entregara los 49 kgs. de cocaina y después el dinero. En esa conversación el conductor solicitó a Humberto un "pollo" (1 gr,. de cocaína) para su consumo a lo que Humberto le dice" pues pégale un cortecillo, lo tapas, con cuidado, te coges un poco y ya esta" refiriéndose a la cocaina que transportaba. Para proceder a la entrega de la cocaína, Jose Antonio, a través del teléfono NUM125, habló con Humberto el 18 de Marzo de 2.002 (a las 15.15 y a las 15.22 horas)sobre la recepcion de dicha droga y la entrega de 49 kilos de cocaína a Cornelio. En la tarde de ese día Jose Antonio habló por teléfono con el conductor para concertar el lugar de la entrega de la droga y el dinero. Dicha cita se produjo en la gasolinera de Repsol del km. 24 de la Nacional I. Sobre las 18:30, del 18 de Marzo de 2002, el vehículo Audi con matrícula 7623 BRS, utilizado por Jose Antonio, se hallaba aparcado en C/ Sangenjo de Madrid. Poco después apareció Cornelio, quien contactó con Jose Antonio. A continuación llegó a la altura del citado Audi A 6 una monovolumen Chrysler Voyager matrícula Y-....-YT ocupada por dos sudamericanos, y ambos vehículos se dirigen hasta Villalba. En C/ Real de dicha localidad los sudamericanos se suben al Audi y Jose Antonio a la Voyager y los dos sudamericanos, con el Audi A 6, se dirigen a C/ Asturias de la misma localidad. Estacionan y extraen del Audi A 6 las dos bolsas de deporte negras que el conductor había entregado a Jose Antonio. Con dichas bolsas ambos sudamericanos se trasladan al inmueble sito en el nº. 8 de dicha C/ Asturias, donde entran. A las 11:30 horas del 19 de marzo de 2002, uno de los sudamericanos llegó acompañado de una mujer, acceden al inmueble de la calle Asturias y a las 11:45 horas, lo abandonan portando la mujer una bolsa de plástico de color verde, suben al Chrysler Voyager y se dirigen a Getafe, estacionando en C/ Juan de Borbón esquina a Avda. Pio. A las 12:25 horas llega al lugar Rafael en el Peugeot 106 matrícula F-....-FZ y tras estacionar próximo al Chrysler Voyager recibe la bolsa verde que portaba la mujer. A las 13:10 del 19 de Marzo de 2.002 los dos sudamericanos junto con la mujer se dirigen hasta C/ Andorra nº. 101 de Madrid, donde se entrevistan con un individuo quien se dirige al Citroen Xsara matrícula....-CLL y extrae del maletero varias bolsas que entrega al conductor del Chrysler y a continuación se introduce en el nº. 101 del inmueble. A continuación, los dos sudamericanos y la mujer en el Chrysler, se dirigen hasta Getafe y estacionan en C/Juan de Borbón esquina a Avda. Pin y se entrevistan con Rafael, quien les entrega una bolsa. El 20 de Marzo de 2.002, a las 06:30 horas, a bordo del Volkswagen Golf matrícula....-JVW llegan dos personas y se introducen en el inmueble de C/ Asturias nº. 8 de Collado Villalba. Poco después salieron estas dos personas con Carlos Jesús quien portaba un bolso de viaje de color negro: las dos personas no identificadas se dirigieron al Volkswagen Golf, Carlos Jesús, al Seat Ibiza matrícula....-GWC, donde esperaba Víctor y aquel introdujo la bolsa en el Ibiza. Ambos vehículos se dirigen juntos hacia la M - 40. A las 17:15 el Seat Ibiza y el Volkswagen Golf estaban aparcados en C/ Juan de Borbón de Getafe. A los pocos minutos se acerca Rafael en el Peugeot 106 al Seat Ibiza, y contacta con sus ocupantes Carlos Jesús y Víctor, entregándole la bolsa de viaje de color negro que portaban en el vehículo. Poco después Rafael, Carlos Jesús y Víctor son detenidos por la policía que les intervino 6258,8 gramos de cocaína con una riqueza de 76,7 y 76,5% de CHC.

La cocaína ha sido tasada, en venta al por mayor, en 241.245,70 euros.

La droga incautada formaba parte de un alijo que había sido transportado a España en un camión propiedad de Humberto y que fue entregado por Jose Antonio a Cornelio, a quien se le ocupó el Renault Laguna matrícula NO-....-U.

EN EL MES DE ABRIL DE 2002:

1) El día 4 de Abril de 2.002, a través del teléfono NUM000, Humberto, habló con Claudio sobre la conversación mantenida con el colombiano Alberto, el día 2 de Abril de 2002 acerca de la traída de cocaína de Italia a España, y para determinar qué vehículo utilizarán y la forma de disimular el cargamento de cocaína. Ese mismo día a las 11,40 horas, a través del teléfono NUM021 Claudio habla con Esther, solicitándole dos CMRS (documentos que amparan los portes comunitarios de la Union Europea que realizan los camiones por carretera) que no se corresponden con la realidad pues se hacía constar una orden de carga inexistente así como lugares de carga y destino de la mercancía irreales para justificar el viaje de Claudio a Italia.

El 7 de Abril de 2.002 habla Claudio con Eusebio, y le explica el procedimiento que seguirán tanto él como Rodrigo y Jose Antonio para hacer el viaje de una manera segura, de modo que Jose Antonio iría delante del camión con un coche controlando posibles problemas de controles policiales. El 8 de Abril de 2.002, a las 10:38, habla Claudio con Eusebio para comunicarle que le queda poco para llegar a España y ese mismo día a las 10,55 horas hablan Claudio y Jose Antonio sobre el lugar por donde debían entrar en España, y a las 12:07 horas, a través del teléfono NUM000, hablan Humberto y Jose Antonio sobre Claudio, sobre la detención de Claudio y la incautación de la droga (a la que se refiere con 90 palés). Ese mismo día, 8 de Abril de 2.002, Jose Antonio habla con Romeo, a través del teléfono NUM022, y le comenta que al camión que transportaba la droga le estaban esperando, así como que transportaba 90, refiriéndose a la cantidad de cocaína que transportaba. Durante todo el día se producen continuas conversaciones entre los integrantes del grupo encaminadas a averiguar qué ha ocurrido con la droga, si realmente ha sido interceptada por la policía o los conductores se han quedado con ella, sobre el pago de la misma y la explicación que habría de darse al propietario.

La policía interceptó el 8 de abril de 2004 el semirremolque XA-....-X y la cabeza tractora Mercedes Y-....-YYM, a su paso por La Junquera, conducido por Claudio y Rodrigo. Dicho vehículo había salido cuatro días antes de Murcia y sed había dirigido a las proximidades de la localidad italiana de Foggia, donde terceros no identificados cargaron en el mismo una importante cantidad de cocaína y que fue ocultada en el interior de unos cilindros. El camión no llevaba más carga que la cocaína. Jose Antonio realizó misiones de vigilancia para el camión que transportaba la droga, para lo cual, circulaba unos 5 o 10 km por delante del camión en el A6 7623-BRS con la misión de controlar posibles controles policiales. La droga incautada ascendió a la cantidad de 89.035,65 gramos de cocaína con una riqueza de 70,7 % de THC. La cocaína ha sido tasada, en venta al por mayor, en 3.168.812,22 euros.

2) El 08 de abril de 2002 un conductor de Humberto identificado como Luis María iba a cargar 100 palés (100 kilogramos de cocaina) de la organización de Cornelio en la frontera franco holandesa. La persona que se iba a encargar de entregárselo era Jose Francisco. Tras recoger la droga Luis María recibió instrucciones de Humberto para que se trasladara a la autopista A-1 a la altura de Assivillera-Este donde debía entregar la droga a otro de los camiones del citado en último lugar. El camión hacía ruta a Inglaterra y su misión era entregar la droga a los colaboradores de Cornelio, en Inglaterra. A la altura de la autopista A6 departamento de Angrés, la policía francesa detuvo al camión Scania matrícula MU-7363-CD. Dicho camión llevaba dirección Puerto de Calais. Tras el registro del semiremolque se encontraron 3 cajas de cartón que contenían 100 paquetes de cocaína con un peso de 103,294 kilos, con una riqueza de CHC que oscila entre 85 y 89%. El mismo día, a las 11: 42, Claudio habla con Humberto, y este le dice "ya he visto que le has dado instrucciones a Esther, te está preparando el tema".

El 8 de Abril de 2.002, a las 11:32 horas, hablan por el teléfono NUM023, Humberto y Cornelio. El último indica al primero que la cantidad que se transporta son 100 kilos de cocaína. El primero le pregunta "Saul, ¿cuantos palés van ahí?", responde el segundo "100", añade el primero "¿cien palés?, venga vale". También el citado Cornelio le facilita a Humberto el teléfono de su colaborador en Holanda para la entrega de la droga, identificado como Darío.

El 8 de Abril de 2.002, a las 15:41, a través del teléfono NUM024, hablan Humberto y Luis María, indicándole éste último al primero que está esperando para carga, y que se halla en Den Haag (Holanda). A las 15:43 vuelven a hablar Humberto y Luis María por el teléfono NUM024, y el primero indica que debe contactar con Jose Francisco para que éste le entregue aproximadamente 100 kilos de cocaína, que posteriormente deberá transportar hasta Lille, donde le estarán esperando Luis Angel y Luis Manuel, y así el primero le dice al segundo, "se llama Juanma, márcalo directamente como yo te lo he marcado, tú queda con él a ver donde te ves, para que te de 100 palés, ¿vale?... Esos son los que luego tienes que dárselos, está ahí, esperándote en Lille". Poco después, a las 16:21 horas, hablan por el teléfono NUM024, Humberto y Luis María, y este le dice al primero "si eso es con el mismo al que le entregó el dinero" respondiendo Humberto que si. En otro apartado de la conversación, Humberto le pregunta si era Juanma, refiriéndose a Jose Francisco, a lo que Luis María responde que sí. A las 18:44, a través del teléfono NUM024, hablan Humberto y Jose Francisco, sobre los 100 kilos de cocaína que éste último entregará a Luis María, refiriéndose a la cantidad de droga con expresiones tales como "si han sido 100 fotocopias para toda la familia", a lo que responde el tal Juanma "si, cien cajas de turrones". A las 18:48 del mismo día, a través del mismo teléfono NUM024, hablaron Humberto y Luis María, sobre si ha recibido ya la droga que le tiene que dar Jose Francisco, y el lugar y personas a las que se debe entregar, así se mantiene un diálogo entre los mismos en el siguiente sentido: "bueno, eso se lo tienes que dar a los mismos chicos que te dieron el dinero del Scania nuestro...", "ellos te están esperando en la desviación de Lille...", "la que va para Calais", "... ellos te van a llamar a ti, les voy a dar tu teléfono". A las 21:04 horas, a través del teléfono NUM023, hablan Humberto y Luis Angel de la persona que les entregaría la droga, Luis María, la cantidad de droga, 100 kilos, y el lugar donde la deben ocultar, debajo de la cama de la cabina. En este sentido manifestaron "tómate nota del teléfono de Luis María ", "es el mismo chico que le disteis el dinero", "son 100", "si veis que en la cabina entra bien en el hueco por meter ropa en el hueco, debajo de la cama que lleveis meted roca y a correr...", "uno que vaya acostado"A las 21:14 horas, por el teléfono NUM025, hablan Luis María y el conductor que debía recoger la droga, para indicarle donde se encontraban cada uno de ellos. Luis María le dice "venga, me acaba de llamar Humberto, para lo de los papeles esos. ¿Donde nos vemos?", respondiendo el otro "yo estoy justo, acabo de pasar la frontera de Holanda a Bélgica". A las 22:27 horas, hablan por el teléfono NUM024, Humberto y Luis María, respecto a la entrega de 100 kilos de cocaína a los conductores de Humberto ; así, el primero le dice al segundo "¿has terminado ya con estos chicos?" y responde el segundo "si, si, jefe, hemos quedado ya con ellos..", "nosotros ya hemos hablado de donde tengo que entregar los papeles". El día 9 de Abril de 2.002, a la 01:05 horas, hablan Luis María y otro por el teléfono NUM025, de tres cajas de cartón que contendrían los 100 kilos de cocaína. Comentan "eso, eso, que son dos o tres cajas de zapatos", "si, son tres cajas de zapatos más o menos". El día 9 de Abril de 2.002, por el teléfono NUM000, se mantienen distintas conversaciones entre Humberto con Braulio, relativas a las gestiones que el segundo está realizando para poder contactar con dos conductores que recogieron la droga en Francia. También el 9 de Abril de 2.002, por el teléfono NUM000, hablan Humberto y Luis María, en la que Luis María dice a Humberto que ya ha entregado la droga, y le indica literalmente que "el hizo el cambio de sentido para pegarse a ellos" y "les dio los tres sacos de zapatos", y responde Humberto que "si ellos se pusieron a guardarlo en la cabina".

A través del teléfono NUM026, usado por Cornelio, tuvieron lugar los días 9 y 10 de Abril de 2.002 las siguientes conversaciones: El 9 de Abril de 2.002, sobre las 10:32 horas, hablaron Cornelio y Humberto, sobre la comunicación entre el en lace del citado Cornelio, identificado como Dario, y el conductor enviado por Humberto para recibir la droga, que le entregaría el tal Dario. Así le dice "anoche ya recogieron eso, y están a ver si montan en el autobús dentro de un ratito".

El 9 de Abril de 2.002, a las 12:25 horas hablaron por el teléfono NUM024 Humberto y Luis Miguel en la que primero le dice al segundo: "que vaya para la oficina porque están las cosas mal, que si pasa algo anormal que no sea la policía, que se ponga en contacto con él lo más pronto posible". La droga, una vez en España iba a ser custodiada por Romeo.

El 9 de Abril de 2.002, Sergio, siguiendo las instrucciones dadas por Humberto a través del teléfono NUM027, entregó a Guillermo la cantidad de 107.990 dólares, procedentes del pago de la cocaína de por parte de adquirentes, no identificados, en Inglaterra y que fueron intervenidos en el registro efectuado en su domicilio sito en la DIRECCION003 nº NUM008 portal NUM009 piso NUM006 de Madrid.

El 10 de Abril de 2.002, Cornelio habla con un tercero sobre la droga que va a entregar a un cliente en Inglaterra, y le especifica que serían cien kilos. Los kilos de cocaína que fueron intervenidos eran propiedad de Cornelio. Dicha droga había sido entregada por Braulio a Luis María en Holanda para que los transportara a Francia, siendo su destino final Inglaterra. Los mismos fueron intervenidos por agentes franceses en la A - 26 del departamento de Angres en el camión Scania, matrícula NE-....-NL, propiedad de Humberto. La droga ocupada tenía un peso neto de 101,495 kilos y con una riqueza media de 85, 86 y 89 %.

TERCERO

Humberto se valía también de Luis Miguel y Gabriel, para proteger sus movimientos y detectar la posible presencia de funcionarios de la policía judicial. Gabriel y Luis Miguel llevaban a cabo actos de vigilancia para Humberto con la finalidad de evitar que la policía pudiera detectar las reuniones que el mismo mantenía con los miembros de las organizaciones colombianas mencionadas con anterioridad, favoreciendo de esta manera el ilegal negocio al que se dedicaba Humberto.

Entre otros actos de vigilancia se detectaron las descritas en el anterior fundamento en los días 10, 11 de diciembre.

El 18 de Diciembre de 2.001, en el restaurante Rodilla del Campo de las Naciones de Madrid llegaron en el BMW matrícula 6508-BJL Humberto, acompañado por Luis Miguel y Gabriel, para entrevistarse con una persona a la que no afecta la presente resolución por hallarse en rebeldía. Luis Miguel y Gabriel permanecieron en el exterior de dicho restaurante en actitud de vigilancia mientras duraba la reunión y con su actuación dificultaron las vigilancias de los funcionarios de la Guardia Civil, asegurando la entrevista entre Humberto y la otra persona y que versaba sobre portes de droga y dinero y el 31 de Enero de 2.002, en el polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia) se entrevistaron Humberto y Guillermo en la oficina nº. 4 de dicho polígono. Mientras, Luis Miguel, Gabriel y Arturo permanecían en el exterior en actitud de vigilancia, favoreciendo, así, las actividades de Humberto y el "colombiano".

El día 03-04-2002 cuando dos agentes de la G.I.F.A. de Murcia realizaban vigilancia en el Polígono industrial BASE 2000 de Lorqui, sufrieron una demostración intimidatoria por parte del vehículo Seat León....-NLF, ocupado por Humberto, Gabriel y Luis Miguel. Pusieron el Seat León delante de los agentes policiales, haciendo un intento expreso de bloquearles el paso, dejándoles finalmente pasar, para después ponerse a su espalda de forma ostentosa y amenazante. Para llevar a cabo las labores de vigilancia, protección e intimidación disponían de varios vehículos, armas, municiones y chalecos antibalas: las armas estaban a disposición de Humberto, Luis Miguel y Gabriel, quienes no poseían licencia de armas ni guía de pertenencia, y las portaban en el vehículo Seat León matrícula....-NLF (alquilado en Doal), en el que se ocuparon dos pistolas marca Llama, una modelo MAX II L/F, calibre 45 ACP con número de identificación NUM028, con dos cargadores y un silenciador, no legalizada en España, y otra modelo MAX II 45 L/F, de calibre 45 ACP, que carece de número de identificación, y un revolver marca Llama, modelo ComancheIII, del calibre 357 Magnum con número de identificación NUM029. Esta arma fue sustraía en Murcia, el 12 de Noviembre de 1.996, siendo su propietario Alberto. Las tres armas están en condiciones de uso y funcionamiento correcto.

Disponían asimismo de dos chalecos antibalas, uno de la marca ABA en color azul en la oficina nº 20 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui que Gabriel y Luis Miguel ocupaban para las vigilancias, otro chaleco antibalas de la marca ABA de color azul y dos fundas para chaleco antibalas en la oficina nº 4 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia), donde también disponían de abundante munición: un cargador calibre 45, una bolsa de cartuchos calibre 45, cuatro cajas de cartuchos calibre 3,55, una caja de cartuchos con 33 unidades calibre 35 T Magnum, un cargador de pistola calibre 9 mm., 5 cajas de cartuchos de 25 unidades calibre 7,65, una pistola de aire comprimido calibre 4,5 marca Gamo modelo P.23.

CUARTO

- Ana adquirió el vehículo Chrysler Voyager,....-KJL. El precio de dicha compra fue abonado con dinero facilitado por Ismael, sabiendo aquella el origen de dicho dinero. El vehículo fue adquirido en el cuarto trimestre del año 2.001, mediante pago en efectivo de más de 4.000.000 Ptas. Para ello, en Marzo ó Abril de 2.000, procedió a la apertura de la cuenta nº. NUM030 de Caja Madrid, donde recibe una transferencia el día 7 de Abril de 2000 por un valor aproximado de 3.562.232.- Ptas. El 13 de Diciembre de 2.000 se produce en dicha cuenta un ingreso en efectivo de 4.000.000 Ptas. El 27 de Octubre de 2.001 se produce un ingreso en efectivo de 1.500.000 Ptas. Los ingresos de Ana en el año 2.002 no superan los 1.800 euros mensuales. El Chrysler Voyager,....-KJL fue adquirido el 30 de Noviembre de 2.001, por 24.075,34 euros y empleado por Ismael en reuniones del grupo colombiano los días 10, y 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002 para las operaciones relacionadas con cocaína.

QUINTO

- Eduardo es el único perceptor de ingresos en su núcleo familiar, compuesto por su esposa Luz y sus tres hijos. Según la A.E.A.T. declararon los siguientes ingresos:

En el año 1.999, 7.003,53 euros.

En el año 2.000, 9.348,50 euros.

En el año 2.001, 10.205, 97 euros.

En el año 2.002, 5.969, 11 euros.

Los gastos que realizaron fueron:

En el año 2.000, 36.088,52 euros.

En el año 2.001, 17.512,89 euros.

En el año 2.002, 6.911, 64 euros.

Existe un desfase entre ingresos y gastos de las siguientes cantidades:

En el año 2.000, de 26.740, 02 euros.

En el año 2.001, de 7.306, 92 euros.

En el año 2.002, de 942,52 euros.

Eduardo y Luz adquirieron entre Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002 las siguientes fincas registrales:

Fincas nº. NUM031 adquirida el 04-12-2001, NUM032 adquirida el 04-12-2001, y NUM033 adquirida el 24- 02-2002, sitas en DIRECCION005 Partido DIRECCION006 NUM034, NUM035, y NUM036, todas adquiridas el 24-02-2002 sitas en DIRECCION005 Polígono NUM037, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Cehegín (Murcia). Todas ellas se adquirieron por el citado con carácter ganancial, siendo tasadas, a fecha de su adquisición, en 27.950,67 euros, de los cuales se declararon 3.756,33 euros en total de las fincas. Las características de estas fincas son: concentradas, colindantes en tiempo, zona y lugar, en zonas de fuerte demanda para cultivos atípicos e invernaderos, con alta producción por rotación, la zona de explotación agrícola es realmente de regadío y en zona de desarrollos futuros urbanísticos. Las características de las compras de estos terrenos es que no se justifica el bajo valor declarado pues no son productos liquidativos, la adquisición de las fincas se hace a distintos vendedores, y aunque aparentemente se trata de productos rústicos sin explotación (según se declaran) son productos rústicos con gran demanda y terrenos en desarrollo urbanístico.

Igualmente adquirieron Eduardo y Luz la motocicleta marca Suzuki, matrícula WE-....-WJ, cuyo valor es de 15.088,52 euros; el turismo marca BMW, matrícula YO-....-YQ, cuyo valor en el mercado de ocasión es de aproximadamente 21.000 euros. También abonó a la empresa "Casa en Madera Siglo X" la cantidad de 14.658,08 euros por la compra de productos que vende a la citada empresa.

Luz no tenía actividad laboral o económica alguna en la época citada.

Las citadas adquisiciones tenían por objeto invertir las ganancias procedentes del ilegal negocio al que se dedicaba Eduardo, conociendo Luz que el dinero provenía de las actividades ligadas al narcotráfico a que se dedicaba su marido.

SEXTO

- La familia Carla Jose Antonio Blanca Claudio Erica, integrada por Serafin (padre), Carla (madre), Blanca (hija) y Erica (hija), realizaron una serie de inversiones patrimoniales en las que se empleó el dinero obtenido por su hermano Claudio en las actividades relacionadas con la comercialización de la cocaína descritas en el primero de los numerales.

Entre los años 2000 y 2002 obtuvo un importante incremento patrimonial que no se corresponde con lo obtenido por actividades laborales y empresariales.

Los datos obtenidos de los organismos oficiales sobre ingresos de la citada familia son los siguientes:

Fecha Concepto Importe

(Euros) Perceptor

Año 2000 Declaración de IRPF 9.286,66 Serafin y Carla

Ventas de camiones 24.580,88 Serafin

Transmisión de valores 7.709,76 Serafin

Transmisión de valores 7.499,20 Carla

Declaración de IRPF 5.577,12 Blanca

Declaración de IRPF 6.698,77 Erica

Total 61.352.39

Año 2001 Declaración de IRPF 13.039,88 Serafin

Ventas de camiones 122.391,79 Serafin

Transmisión de valores 1.221.76 Serafin

Declaración de IRPF 4.643.96 Carla

Total 141.297.39

Año 2002 Percepciones trabajo 7.092.20 Serafin

Percepciones trabajo 9.657.76 Carla

Percepciones trabajo 3.086.14 Blanca

Percepciones trabajo 8.745.66 Erica

Total 28.581.76

Los gastos realizados, según consta en los organismos oficiales y por la declaración de los compradores, son los

siguientes:

Año 2000

Concepto Importe

(Euros) Tasación Persona

Compras imputadas por HISPAMER SERVICIOS FINANZAS 35.303,74 Serafin

Compras imputadas por Allianz Cía seguros 11.115,83 Serafin

Año 2001

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM009 - NUM039 22.538 Serafin

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM017 - NUM039 22.538 Carla

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 DIRECCION002 - NUM039 22.538 Erica

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM040 - NUM039 22.538 Erica

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM041 - NUM039 22.538 Blanca

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM042 - NUM039 22.538 Blanca

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón, bloque NUM038 NUM014 - NUM039 23.289.21 Claudio

Compra apartamento en residencial DIRECCION007 de Mazarrón bloque NUM038 NUM043 - NUM039 23.289,21 Claudio

Compra finca NUM044, NUM045 y NUM046 sitas en DIRECCION008 del Partido de DIRECCION009 de Murcia Valor declarado:

18.030,81

Valor según Vendedor:

21.035,43 76.343,27 Carla

Compra finca NUM047, sita en acequia DIRECCION010 de Torreagüera (Murcia) Valor declarado:

15.020,30;

Valor según

Vendedor:

36.060,27 64.112,97 Carla

Compras imputas por Hispamer servicios 76.611,28 Serafin

Año 2002

Compra 1/10 parte de la finca nº NUM048 sita en el PARAJE000 de Beniaján (Murcia) Valor declarado:

7.212,14 22.432,45 Carla

Compra 1/10 parte de la finca NUM048 sita en el PARAJE000 de Beniaján (Mucia) Valor declarado:

7.212,14 22.432,45 Blanca

Compra 2/10 parte de la finca nº NUM048 sita en el PARAJE000 de Beniaján (Murcia) Valor declarado:

14.424,29 Claudio

Compra 2/10 parte de la finca nº NUM048 sita en el PARAJE000 de Beniaján (Murcia) Valor declarado:

14.424,29 44.864,90 Jose Antonio

Compra de vehículos con matrícula 7623-BRS y 6334-BRX 63.106,27 Rodeni, S.L. (de Claudio )

Jose Antonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha declarado haber obtenido unos ingresos en el año 2000 por rendimiento del trabajo, por módulos empresariales y de capital mobiliario de 9.368,66 euros (en declaración conjunta con Carla, su mujer). En el ejercicio 2001 declaró haber obtenido unos ingresos de 13.039,88 euros por rendimiento de trabajo, capital mobiliario y actividad empresarial. En el ejercicio 2000 obtuvo unas retribuciones de 7.169,84 euros (3.782,12 euros recibidos de Juan Francisco y 3.387,72 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia). La Agencia Estatal de la Administración Tributaria le imputa en concepto de ventas en el año 2000 la cantidad de 12.549,13 euros por venta del semirremolque con matrícula TI-....-X a Luis Antonio y en ese mismo año la cantidad de 12.031,75 euros por venta del semirremolque matrícula MU-8244-R a la empresa Abamol Servicio de Transportes; en el año 2001 se le imputa la cantidad de 101.476,57 euros por la venta de los camiones matrícula MU-6170-CD, MU-6171-CD y semirremolque MU-8122-R a la empresa Transportes Internacionales de Fruta 2001; y la cantidad de 20.195,22 euros por venta del semuirremolque matrícula MU-8779-R a la empresa Terrenos Emiplán,S.L. de Humberto ).

El dinero obtenido por la venta de esos vehículos fue utilizado en su mayor parte para saldar los Leasing que tenían los camiones y semirremolques, habiendo abonado en ese concepto a la empresa Hispamer Servicios Financieros la cantidad total de 111.915,02 euros entre los años 2000 y 2001, por lo que el beneficio total obtenido por la venta de los camiones de Serafin fue de 35.057 euros (venta de 146.972,67 menos el leasing de 111.915,02 euros). El 19-01-2000 transmitió 288 acciones de Telefónica por un valor de 7.709,76 y el 07-11-2001 una transmisión cuyo declarante es el Popular bolsa de Sociedades por importe de 1.221,09 euros. Y compró el apartamento NUM049 - NUM039 del Bloque NUM038 en la localidad de Mazarrón Murcia en Residencial DIRECCION007, de los que se apgaron 22.538 euros que fueron abonados en metálico. El 05-06- 2000 compró el vehículo Mercedes E-300 TD matrícula KI-....-KT, valorado en 26.000 euros, que puso a nombre de su hija Blanca el 21-12-2000.

Carla en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declaró en el año 2000 de forma conjunta con Serafin como se ha indicado en el párrafo anterior. En el año 2001 declaró unos ingresos por redendimiento neto del trabajo de 4.643,96 euros. En el año 2002 obtuvo como retribución dineraria por trabajo la cantidad de 7.499,20 euros de la empresa Sat N9157 Campounión, 1904,10 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia y 291,46 euros del INEM. Y el 19-01-2000 realizó una transmisión de 288 acciones de Telefónica SA por valor de 7718,40 euros. Adquirió la finca NUM047 en el término municipal de Torreagüera (Murcia) en el año 2001 con carácter privativo por un importe declarado de 15.025 euros. La propietaria anterior Dª. Clara manifestó que la venta se realizó por importe de 36.060,73 euros realizando el pago en metálico Serafin. La finca registral número NUM047 sita en Acequia DIRECCION010 fue adquirida a nombre de Carla el 31 de octubre de 2001, y está tasada en 64.112,97 euros. Adquirió las fincas números NUM044, NUM045 y NUM046 del término municipal de Murcia, partido de Alquerías, en el año 2001, por importes de 2404,5, 1.202,2 y 14.424,29 euros respectivamente. El anterior propietario manifestó que recibió la cantidad de 21.035,42 euros por la venta, que el pago fue efectuado en metálico por Serafin. Las fincas están tasadas pericialmente en 76.343.27 euros y el valor declarado fue de 15.025,30 euros.

Las fincas adquiridas por Carla antes descritas tienen las siguientes características: están en zonas de desarrollo futuros urbanísticos, la zona de explotación agrícola es realmente de regadío, el valor declarado no se corresponde con el de mercado pues no se trata de productos liquidativos o comprados masivamente y la adquisición no es al mismo vendedor. Se trata de una inversión en aparentes rústicas sin explotación pero realmente son terrenos en su mayoría en desarrollo urbanístico. Y a nombre de Carla se abonaron 45.076 euros por la adquisición de los apartamentos de Residencia DIRECCION007 de Mazarrón, pisos NUM009 y NUM017 NUM039, siendo abonado dicho pago en dinero en metálico. También adquirió una décima parte de la finca registral número NUM048 del partido de Beniaján (Murcia) por un importe declarado de 7.212,15 euros declarados, siendo su valor tasado de 22.432,45 euros.

El 8-02-2002 se adquirió a nombre de Blanca, con un valor tasado de 22.432,45 euros una participación del 10% del valor de la finca y cuyo valor declarado fue de 7.212,15 euros. En fecha 14-02-2002 Jose Antonio adquiere un 20% de participación en esa finca, con un valor tasado de 44.864,90 euros y declarados 14.424,29 euros y Claudio adquiere un 20% de participación individual en esa finca, con un valor tasado de 44.864,90 euros, de los que son declarados 14.424,29 euros.

El valor declarado es mucho menor que el valor de mercado, y bajo la cobertura de una inversión aparente en fincas rústicas se adquirieron terrenos en desarrollo urbanístico de la reparcelación "El Bojar", de valor muy superior, reflotando así parte de las ganancias obtenidas del tráfico de drogas y estupefacientes.

Erica, declaró en el Impuesto de la renta de las Personas Físicas haber recibido por rendimiento de trabajo la cantidad de 6.698,77 euros en el año 2000 y la cantidad de 6.597,08 en el año 2002 en concepto de percepciones del trabajo de la empresa Lavandería y tintorería y Lavanderías Pascual. Y en el año 2002 fueron abonados 45.076 euros por la adquisición de los apartamentos bloque NUM038, DIRECCION002 - NUM040 NUM039, de Residencial DIRECCION007 (Mazarrón) a su nombre, siendo los contrato privados de compraventa firmados en su nombre por su hermano Claudio.

Blanca, nacida el 27-07-1982, tenía su domicilio en casa de sus padres sito en Murcia y declaró en el Impuesto de la renta de las Personas Físicas haber recibido por rendimiento de trabajo la cantidad de 5.577,12 euros en el año 2000 y la cantidad de 3.806,14 en el año 2002 en concepto de percepciones del trabajo de la empresa Productos Continental,SL.. Y en el año 2002 fueron abonados 45.076 euros por la adquisición de los apartamentos bloque NUM038, NUM041 - NUM042 NUM039, de Residencial DIRECCION007 (Mazarrón) a su nombre, siendo los contrato privados de compraventa firmados en su nombre por su hermano Claudio. El 8-02-2002 se adquirió a nombre de Blanca, con un valor tasado de 22.432,45 euros una participación del 10% del valor de la finca y cuyo valor declarado fue de 7.212,15 euros. El 21-12-2000 Blanca adquirió el Mercedes E 300 TD con matrícula KI-....-KT por un importe de 26.000 euros, según precio de mercado de segunda mano, vehículo que seis meses antes había comprado su padre Serafin.

El incremento patrimonial producido en el periodo 2000 a 2002 de la familia Erica Carla Jose Antonio Blanca Claudio tiene su origen en los ingresos procedentes del ilegal negocio, al que se dedicaban Jose Antonio y Claudio, no ignorando el origen de los fondos utilizados en las adquisiciones Serafin y Carla, quienes con dichas adquisiciones pretendían dar apariencia de legalidad a los citados fondos. Serafin hizo, junto a su hijo Claudio los pagos de los bienes muebles e inmuebles en efectivo, y Claudio llegó a realizar una parte del pago a la empresa Casas de Isla Plana en dólares (unos 10.000.000 pesetas el 08-02-2002) por la compra de los apartamentos sitos en Mazarrón antes descritos, dinero que previamente había recibido como pago de los portes de cocaína. Carla puso a su nombre la mayoría de las fincas, con carácter privativo, tratando de ocultar el origen del dinero con que se compraban y que provenía de la comercialización y traslado de la cocaína y de los pagos por esas operaciones realizado por su hijo.

SÉPTIMO

- En las operaciones realizadas fueron intervenidos los siguientes objetos a las personas que se indican:

A Guillermo se le intervinieron tres teléfonos móviles marca Alcatel, el vehículo marca Mercedes matrícula....-LLQ. Y los efectos intervenidos en C/ DIRECCION003 NUM008, portal NUM009, DIRECCION002. A. de Madrid, domicilio de Guillermo, son: Cuatro teléfonos móviles marca Alcatel, una agenda marrón con varias anotaciones, agenda electrónica PAL, contrato de arrendamiento vivienda C/ DIRECCION001 NUM005, DIRECCION002, a nombre de Guillermo, fotocopias del poder notarial de empresa TARVI proyectos inmobiliarios, S.L., un ordenador portátil marca Compaq, nº. P71SEAA120X420VC25E, setecientos setenta y dos (772) billetes de 100 dólares, seiscientos uno (601) billetes de 50 dolares, doce billetes de 20 dólares, noventa billetes de 20 euros, quinientos euros (en total 107.900 dólares y 1800 euros).

Se ocupó un Renault Laguna matrícula NO-....-U en cuyo interior se hallaba un teléfono móvil. Dicho vehículo era usado por Cornelio.

En el registro realizado en la oficina 4 del polígono Base Industrial 2.002 de Lorqui (Murcia) usado por Humberto e Claudia se ocuparon 2.450 euros, 7.630 libras, un cargador calibre 45, una bolsa de cartuchos calibre 45, cuatro cajas de cartuchos calibre 3,55, una caja de cartuchos con 33 unidades calibre 35 T Magnum, un cargador de pistola calibre 9 mm., 5 cajas de cartuchos de 25 unidades calibre 7,65, una pistola de aire comprimido calibre 4,5 marca Gamo modelo P.23, dos teléfonos móviles Siemens, tres teléfonos Nokia, un teléfono Ericsson, tres cargadores de teléfono, equipos informáticos (monitor Philips, Scanner HP, dos teclados y cableado, tres impresoras, una CPU, un monitor: Impresora HP-845 C.Impresora MITA FS-1000. Teclados de ordenador marca Acer y Genius.CPU,s marca IDX-SISTEM y LG, con unidad de CD, Unidad de CD marca LG, Monitores marca Philip modelo V520 y modelo 105 E, Scaner HP modelo 3400 C, Un ratón) Chaleco antibalas azul marca ABA y dos fundas para chalecos color blanco, 2450 euros y 6110 libras. Se ocupó asimismo una pistola automática marca Llama modelo Max II, calibre 45 L-F con cargador y balas en su interior, un chaleco antibalas, un revolver 3,57 Magnum marca Llama, pistola Llama Max - II con nº. NUM028. Se ocupó también el BMW con matrícula 6508-BJL, un Mercedes E 300 con matrícula de Polonia FNN...., y 1 gramo de cocaína con una riqueza del 78% de THC.

En el registro de la oficina nº. 20 del Polígono Industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia), cuyos titulares son Humberto e Claudia se ocupó un chaleco antibalas.

Carlos Francisco es titular del Citroen Xantia matrícula F-....-FY.

En el inmueble de C/ DIRECCION001 nº. NUM003, portal NUM009, NUM009 NUM038, domicilio de Carlos Francisco se ocuparon dos teléfonos móviles marca Alcatel.

En el domicilio de Daniel sito en C/ DIRECCION011 nº. NUM014, NUM017 de Madrid, se ocupó: un ordenador portátil, en una caja fuerte 2780 dólares USA, 250 libras esterlinas, un radio cassette marca Thompson.

En el domicilio de Ismael sito en C/ DIRECCION012 nº. NUM050, ático, se encuentran 3 teléfonos móviles.

A Eduardo se le ha ocupado el vehículo matrícula JA-....-UD, dos motocicletas, dos motos, un quad, un remolque.

En el inmueble de C/ DIRECCION013 nº. NUM037 de Pozo Estrecho (Cartagena), domicilio de Romeo se ocupa: 3 envoltorios con 65,6 gramos de hachís con una riqueza del 26,1 % de THC, una bolsita con 0,14 gramos de cocaína con una riqueza de 80,4 % de THC, una bolsita con semillas de cannabis de 0,52 gramos, un teclado marca Logitech, referencia 4882A153, una pantalla plana marca Sony, una CPU Pentium 4 Intelinside, raton, cableado de ordenador, cámara de video marca Sony digital Handicam, ref. nº. 25.075, con bolsa, batería y accesorios, pasaporte español a nombre de Romeo, tres nóminas del grupo Carthagomur y beneficiario Romeo, un teléfono Motorola con tarjeta y teléfono marca NEC con tarjeta.

A Eduardo se le ocupó una bolsita con 7,8 gramos de hachís con una riqueza del 19% de THC.

En el inmueble de C/ DIRECCION014 nº. NUM008 - NUM049, BARRIO000. Beniajan, domicilio de Jose Antonio y Claudio, se ocuparon 92,4 gramos de hachís con una riqueza de 18,9 % THC y 33 comprimidos de MDMA con un peso de 9,77 gramos y una riqueza del 20,4 % del producto activo, 8340 euros repartidos en varios paquetes, 2900 dólares USA, 560 libras esterlinas en varios paquetes, un Audi matrícula 7623-BRS.

A Cartagomur S.L. se le han intervenido los saldos de la cuenta nº. 3150 72 70 24 (17,11 euros), y 1150 72 71 67 (387,78 euros) del Banco de Murcia, y a Humberto el plan de pensiones nº. NUM051 (60,91 euros).

A Claudio se le ha intervenido el saldo de la cuenta corriente nº. NUM052 (14,14 euros), NUM053 (7,05 euros) del Banco Popular Español.

A Isidro, un vehículo Peugeot 405, matrícula H-....-HX.

A Alejandro : Opel Corsa matrícula CK-....-CK.

A Rogelio : Citroen Xantia matrícula Q-....-QK.

A Rafael : Peugeot 106 matrícula F-....-FZ, un Renault Laguna matrícula NO-....-U y unteléfono Motorola.

A Carlos Jesús y Víctor : Seat ibiza....-GWC.

Se ha ocupado el vehículo Mercedes matrícula Y-....-YYM a Jose Antonio.

En el polígono industrial Alhama - Las Salinas, Avda. Portugal parcela 4-5 y 4-6, Comunidad de Murcia se ocuparon los vehículos: Volvo 420 modelo FH 12 matrícula 0672-RS con remolque Mirofret matrícula AL-02731-R.

En el registro de C/ DIRECCION003 nº. NUM008, Portal NUM009, NUM006, ocupado por Guillermo, se ocuparon tres teléfonos móviles marca Alcatel, contrato de arrendamiento de la vivienda de la finca C/ DIRECCION001 nº. NUM005, NUM006, un ordenador portátil marca COMPAQ, 109.290 dólares USA y 2300 euros.

Los efectos intervenidos en la C/ DIRECCION011, NUM014, NUM017 NUM007 de Madrid son: Radiocasette CD marca Thomson, un llavero con dos llaves (una de ellas con el anagrama de BMW), un ratón, un ordenador portátil Fujitsu con maletín negro. Igualmente en dicho inmueble se ocuparón: Veintidos billetes de 10 dólares, cuarenta y un billetes de 20 dólares, diez billetes de cincuenta dólares, once billetes de 100 dólares, veinticuatro billetes de 5 dólares, dos billetes de 50 libras, seis billetes de 20 libras, tres billetes de 10 libras.

Los efectos intervenidos en finca rústica casa La Cantina, pedanía de Arroyo Hurtado. Cehegín (Murcia) fueron: una bolsa de plástico conteniendo diecisiete (17) vainas de la marca 45 AC, un cartucho calibre 45 marca R-P- auto, y una vaina.

Los efectos intervenidos en C/ DIRECCION012 nº. NUM050, ático NUM018, de Madrid, fueron: Prismáticos marca Minox 34X25, un recibo de ingreso de oficina de CajaMar, cta. nº. NUM054, a nombre de Humberto, teléfono marca Trium, teléfono Motorola, teléfono marca Nokia.

Fueron intervenidos a Humberto : Citroen Xsara color gris matrícula 0746-BTK, BMW color azul, matrícula 6508-BJL, y cincuenta y siete (57) euros.

Fueron intervenidos a Jose Antonio : Vehículo Range Rover color azul, matrícula 6334-BRX, Audi A-6 color gris, matrícula 7623-BKS y teléfono Nokia.

Fueron intervenidos a Romeo : vehículo Volkswagen Sharan, color verde,....-YXP, teléfono Ericsson.

Los efectos ocupados a Luis Miguel, diez billetesde 10 euros.

Los efectos intervenidos a Esther : teléfono marca Alcatel.

Los efectos intervenidos a Gabriel : vehículos marca Mercedes E 300, negro, matrícula FNN.....

Los efectos ocupados a Benjamín : ciento veinticinco (125) euros, teléfono Siemens.

Los efectos intervenidos a Rodrigo fueron un teléfono Panasonic y ochocientos euros.

Los efectos ocupados a Eusebio : ciento cuarenta y cinco (145) euros, un teléfono móvil Siemens.

Se intervino a Braulio el vehículo BMW color negro, matrícula BE-....-BZ.

Los efectos ocupados a Claudio, un mapa de Gran Bretaña, cuatrocientos cincuenta (450) euros.

Los efectos intervenidos a Sergio, ciento veintiun euros, teléfono Siemens.

A Arturo se le intervino ciento veinticinco euros y teléfono Siemens.

Los efectos intervenidos a Guillermo, vehículo marca Mercedes A 170,....-LLQ, tres teléfonos móviles.

A Daniel (DP NUM055 ) se intervino un billete de 2.000 Ptas., doscientos cincuenta (250) euros, trescientos doce (312) dólares, treinta libras, doscientos veintiseis mil (226.000) pesos colombianos.

Se intervino a Luis María, dos teléfonos Nokia.

Se ocupó a Carlos Francisco, un Citroen Xantia matrícula F-....-FY, once dólares, veinte libras.

Los efectos intervenidos a Eduardo : un vehículo BMW modelo 530 D, color gris, matrícula BRO-....- Y, tres piezas de sustancia estupefaciente, al parecer hachís,sesenta euros.

Los efectos intervenidos a Bartolomé, ciento cuarenta euros, cinco libras, cincuenta francos, un teléfono Alcatel.

Los efectos ocupados a Carlos Alberto fueron: vehículo Rover 75, color azul, matrícula IV-....-F, teléfono Alcatel, cincuenta francos, doscientos veinte (220) euros.

Los efectos intervenidos a Ismael : un vehículo Mercedes Voyager,....-KJL, Peugeot 206, matrícula Q-....-QZ, dos mil ochocientos treinta y cinco (2.835) euros, doscientos once (211) dólares, dos teléfonos Alcatel.

Los efectos intervenidos a Luis Manuel, vehículo Scania 143 matrícula NE-....-NL, con remolque.

Se intervino a Salvador, cuarenta y dos con cuarenta (42,40) euros, teléfono Nokia.

Se ocupó a Jose Ignacio, cincuenta libras y nueve con sesenta (9,60) euros, teléfono Nokia.

A Imanol se le intervino: ciento cincuenta euros, teléfonos Motorola SIGUE EN F. 6450, vehículo Hyundai color verde, matrícula Y-....-FY.

Se intervino a Adolfo los siguientes efectos: dos teléfonos Alcatel y Panasonic, un DNI a su nombre.

En C/ DIRECCION015, NUM042, de Ponferrada (León), domicilio de Jose Francisco, vehículo BMW 525 matrícula....-ZTT.

Se han intervenido, igualmente, los siguientes camiones, remolques y vehículos:

Remolque matrícula H-00946-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

Remolque matrícula A-01815-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

Volvo MU-8370-BY y remolque MU-08771-R empresa Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora MAN GO-....-JN a nombre de Salvador.

Mercedes MU-7585-CG y remolque MU-07210-R empresa Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora Mercedes-Benz 9231-BRM y remolque V-10708-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora DAF matrícula R-59-EBW, empresa Hurtadoy Gaitán.

Cabeza tractora Scania S-51-RSU de la empresa Hurtado y Gaitán.

Vehículo DAF matrícula 3356-TH y remolque MU-03371-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora Renault matrícula MU-8018-CK y remolque MU-06071-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

Volvo FH 12-420, matrícula MU-8370-BY y remolque matrícula MU-08779-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

DAF modelo 95/430 AM, matrícula V-3204-EZ, empresa Hurtado y Gaitán.

DAF matrícula V-7916-EY y remolque matrícula MU-03041-R de Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora Renault matrícula MU-9336-CG y remolque matrícula MU-03043-R de Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora marca DAF matrícula MU-8248-BH de Hurtado y Gaitán.

Cabeza tractora Volvo 420 matrícula 0672-RS y remolque

Mirofret matrícula AL-02731-R de la empresa Hurtado y Gaitán.

BMW 330 D matrícula 6508-BJL de la empresa Terrenos Emiplan, S.L.

Citroen Xsara Picasso matrícula 0746-BTK empresa Terrenos Emiplan, S.L.

Cabeza tractora MAN matrícula MU-3557-BX, empresCarrilero.

Tractocamión marca MAN matrícula 9303-BLV, empresa Carrilero.

Cabeza tractora Mercedes MU-2739-CG, de la empresaCarrilero.

Rover 75 matrícula IV-....-F, de Carlos Alberto.

Seat León TDI matrícula....-NLF, de alquiler a DOAL.

Volkswagen Sharan 1.9....-YXP de Romeo.

Audi A 6 TDI, matrícula 7623-BRS, de la empresa Rodeni, S.L.

Land Rover matrícula 6334-BRK de la empresa Rodeni, S.L.

BMW 325 matrícula BE-....-BZ de Constantino.

Mercedes E 300 matrícula FNN.... Gabriel.

BMW 530 D matrícula BRO-....- Y de Eduardo.

Se han intervenido los siguientes saldos:

La Caixa.

Cta. NUM056 a nombre de Claudia : 74,14 euros.

Cta. NUM057, a nombre de Claudia : 139,12 euros.

Cta. NUM058, a nombre de Claudia : 42,45 euros.

Cta. NUM059, a nombre de Claudia : 2.054,53 euros.

Cta. NUM060, a nombre de Romeo : 391,41 euros.

Cta. NUM061, a nombre de Romeo : 79,22 euros. Expte. Valores NUM062 : 76 acciones de Telefónica.

Cta. NUM056, a nombre de Grupo Carthamur, S.L.: 74,14 euros.

Cta. 3863-0200031186, a nombre de Grupo Carthamur, S.L.: 730,22 euros.

Santander Central Hispano.

Cta. NUM063, a nombre de Carlos Alberto : 0,43 euros.

Depósito valores.............................. Sin valor de cotización. Bloqueado.

Cta. NUM064, a nombre de Claudio (autorizado Serafin ): 1.815,26 euros.

CajaMar.

Cta. NUM065, a nombre de Esther : 2.462,02 euros.

Cta. 3058.0258.46.2720002208, a nombre de TerrenosLevante, S.L.: 1.006 euros.

Cta. 3058.0258.47.2720001960, a nombre de Terrenos Emiplan, S.L., (Autorizada Claudia ): 4026,17 euros.

BBVA.

Fondo de pensiones NUM066, a nombre de Humberto, inversión de 243,42 euros.

Fondo de pensiones NUM067, a nombre de Humberto, inversión de 124,49 euros.

Cta. nº. NUM068, a nombre de Claudia : 850,44 euros.

Fondo de pensiones NUM069, a nombre de Claudia, inversión de 77,49 euros.

Fondo de pensiones NUM070, a nombre

de Claudia, inversión de 124,49 euros. Cta. 0182-7611-020-00006139-2, a nombre de Grupo

Carthamur, S.L. (representante, Claudia ), 4,31euros.

Cta. NUM071, a nombre de Carlos Alberto, 0.48 euros.

Fondo de pensiones NUM072, a nombre de Eduardo, inversión de 265,03 euros.

Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Cta. NUM073 Of. 0.395, a nombre de Claudia, 9,79 euros.

Cta. 403.198.75, of. 0.055, a nombre de Rodeni, S.L., 610 euros.

Cta. 402.765-68, of. 0.055, a nombre de Griñán y Macanas, 642,05 euros.

Cta. NUM074, of. 0.242, a nombre de Esther, 0,98 euros.

Cta. NUM075, of. 0.010, a nombre de Carlos Alberto, 78,91 euros.

OCTAVO

- Víctor padecía en el momento de la comisión de estos hechos un transtorno en la personalidad producida por epilepsia, trastorno orgánico que puede desencadenar esos accesos de cólera o del estado de ánimo del tipo depresivo. Duante la primera infancia sufrió un proceso infeccioso vírico que le generó probablemente una cefalitis. Posee una competencia psicológica disminuida, que influye en la comprensión de la actividad considerada delictiva al poseer una personalidad muy fácilmente sugestionable, que actúa por impulsos que no siempre puede controlar, con baja tolerancia a la frustración lo que puede degenerar en conductas desadaptadas.

NOVENO

- Daniel ha sido condenado en Sentencia firme de 10 de abril de 1996 por delito contra la salud pública a la pena de 9 años de prisión.

DÉCIMO

No consta que María del Pilar, esposa de Juan Manuel desde el 18-01-2002, residiera en la calle Corregidor de Valderrábanos y no queda acreditado que participara en las actividades relacionadas con la droga que su marido realizaba en ese piso.

DECIMOPRIMERO

- Jose Ángel, nacional de Gran Bretaña y con domicilio en Partida de DIRECCION016 en Alicante, se personó como tercero perjudicado en esta causa, aunque no ha estado presente en el juicio oral, y aportó como los siguientes documentos sobre la propiedad de la cabeza tractora marca DAF modelo XF 430 matrícula R-59-EBW y nº de bastidor LRTE47X50E467261: el documento de matriculación expedido por la Agencia de Licencias para los Conductores y Vehículos británica, a nombre de Jose Ángel ; la comunicación de la citada agencia de que no era posible verificar la autenticidad del documento indicado pues le fue transmitido una copia aunque les constaba en sus archivos que el dueño del vehículo era el Sr. Jose Ángel ; un contrato de alquiler fechado en 18 de febrero de 2002 en el que figura como arrendador del vehículo la empresa Leeban Logistics representada por Jose Ángel y como arrendador Paul Charlie Broghton en representación de PSP Cargas S.L. como arrendataria, por el período de 1 mes y por un importe de 3.005,07 euros de los que fueron entregados 751,26 euros. Jose Ángel denunció la desaparición de su camión el 22 de mayo de 2003, y dijo que sólo le habían pagado 751,26 euros, que reclamó cinco o seis veces el dinero que se le adeudaba pero que el arrendatario le puso excusas, y que no denunció antes la desaparición del camión porque no habla español".

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS : 1. Que debemos condenar y condenamos a Humberto, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de dieciseis años diez meses y quince días de prisión y multa de 10.676.560 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda; y debemos condenar y condenamos a Humberto como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas.

  1. Que debemos absolver y absolvemos a Claudia del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada.

  2. Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de dieciseis años diez meses y quince días de prisión y multa de 3.928.723,30 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  3. Que debemos condenar y condenamos a Ismael, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de dieciseis años diez meses y quince días de prisión y multa de 4.746.105 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  4. Que debemos condenar y condenamos a Daniel, como autor penalmente responsable, con la agravante de reincidencia, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de dieciocho años de prisión y multa de 1.757.798 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  5. Que debemos condenar y condenamos a Cornelio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia y jefatura de organización, a las penas de dieciseis años diez meses y quince días de prisión y multa de 3.614.712 euros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  6. Que debemos condenar y condenamos a Imanol, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de años once años y tres meses de prisión y multa de 4.746.105 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  7. Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda; y como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales provenientes de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 34.989 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  8. Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  9. Que debemos condenar y condenamos a Isidro, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de 11 años y tres meses de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  10. Que debemos condenar y condenamos a Braulio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  11. Que debemos condenar y condenamos a Romeo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  12. Que debemos condenar y condenamos a Esther, como autora penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  13. Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  14. Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  15. Que debemos condenar y condenamos a Salvador como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  16. Que debemos condenar y condenamos a Adolfo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 4.746.105 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  17. Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  18. Que debemos condenar y condenamos a Arturo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y tres meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  19. Que debemos condenar y condenamos a Benjamín, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  20. Que debemos condenar y condenamos a Constantino, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  21. Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  22. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 1.757.798 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  23. Que debemos condenar y condenamos a Rogelio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de once años y tres meses de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  24. Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.928.723,30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  25. Que debemos condenar y condenamos a José, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.928.723,30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  26. Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.928.723,30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  27. Que debemos condenar y condenamos a Ramón, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.928.723,30 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  28. Que debemos absolver y absolvemos a María del Pilar del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

  29. Que debemos condenar y condenamos a Alejandro, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  30. Que debemos condenar y condenamos a Emilia, como autora penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  31. Que debemos condenar y condenamos Aurora, como autora penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  32. Que debemos condenar y condenamos Carlos Jesús como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.614.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  33. Que debemos condenar y condenamos Rafael, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 3.614.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  34. Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 1.807.356 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  35. Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  36. Que debemos condenar y condenamos a Luis María, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  37. Que debemos condenar y condenamos a Gabriel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda; y debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  38. Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda; y debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  39. Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  40. Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  41. Que debemos condenar y condenamos a Ana, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales de bienes que tienen su origen en el tráfico de estupefacientes, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, multa de 24.041 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  42. Que debemos condenar y condenamos a Serafin, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales de bienes que tienen su origen en el tráfico de estupefacientes, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 368.367 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  43. Que debemos condenar y condenamos a Carla, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales de bienes que tienen su origen en el tráfico de estupefacientes, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 368.367 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda.

  44. Que debemos absolver y absolvemos a Blanca del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

  45. Que debemos absolver y absolvemos a Erica del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.

  46. Que debemos absolver y absolvemos a Paulino del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado.

  47. Que debemos condenar y condenamos a Luz, como autora penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de blanqueo de capitales provenientes de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 34.989 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional.

  48. Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa de 10.676.560 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda Se acuerda el comiso de los efectos y ganancias provenientes del delito y de los instrumentos con que se haya ejecutado, que han sido intervenidos a los condenados por esta causa y que se detallan en los hechos probados de esta resolución, excluidos los vehículos propiedad de la empresa de alquiler de vehículos DOAL, y dése el destino legal que corresponda a éstos.

    Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

    Con fecha 23 de septiembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Penal dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos condenar y condenamos a Rogelio, como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a al salud en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 4.575.712 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional que corresponda".

  49. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

    4.1 El recurso interpuesto por Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, haciéndose mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 10.1 de la Constitución y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, del Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000, del artículo 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 73.3.c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

  50. El recurso interpuesto por Esther se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se invoca infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, y del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim, se invoca infracción del art. 74 del CP, al asignar a la recurrente una pena de multa correspondiente al delito continuado. Cuarto.- En el Cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim, se invoca error en la apreciación de la prueba. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 de la CE.

  51. El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849 de la LECrim se invoca infracción de los artículos 368 y 369 del CP. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849 de la LECrim, se invoca infracción del artículo 564.1º del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se invoca infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante art. 5.3 del mismo texto legal, en relación con el art. 368 del CP vigente.

  52. El recurso interpuesto por Gabriel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del art..849.1 de la LECrim relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.3 del mismo texto legal, en relación con el art. 368 del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, relativo a infracción de ley y doctrinal legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación al art. 24.2 de la CE, en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al art. 18.3 de la CE en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, relativo a infracción de ley y doctrinal legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación al art. 24.2 de la CE en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  53. El recurso interpuesto por Carlos Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haber vulnerado la Sentencia recurrida el art. 24.1 de la CE en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE en cuanto reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la CE en cuanto reconoce el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 y 6 del CP.

  54. El recurso interpuesto por Eduardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 párrafo segundo (presunción de inocencia) de la CE. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador. Tercero.- Se desiste del motivo tercero y en el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca aplicación indebida del art. 301 y ss. del CP.

  55. El recurso interpuesto por Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 párrafo segundo (presunción de inocencia) de la CE. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca aplicación indebida del art. 301 y ss. del CP.

    8 y 9. El recurso interpuesto por Jose Antonio y Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la CE, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 por infracción de ley y doctrina legal, por vulneración del art. 66 del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 11.1 del mismo texto legal, por infracción del art. 18 de la CE por violación del secreto de las comunicaciones.

    10 y 11. El recurso interpuesto por Serafin y Carla se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 11.1 del mismo texto legal, por infracción del art. 24 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2, se invoca error en la apreciación de la prueba basada en documentos sin que puedan ser contradichos por otro medios de prueba.

  56. El recurso interpuesto por Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que se consideran pertinentes.

  57. El recurso interpuesto por Romeo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º y del CP. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 74 del CP. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim y apartado 4º del art. 5 de la LOPJ, por haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la CE. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) en relación con el delito contra la salud pública y en concreto la agravante de notoria importancia y pertenencia a organización a que se refiere el art. 369.3 y 6 del CP.

  58. El recurso interpuesto por Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 18.3 de la CE, derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el art. 24 de la CE. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 y 2 de la CE, en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim y el número 4 del art. 5 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim, se invoca indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del CP y por inaplicación del art. 14 del CP. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

  59. El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, se invoca vulneración del art. 24.1, 24.2 y 25 de la CE, en virtud del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849 de la LECrim, se invoca infracción de los artículos 29 y 63 del CP.

  60. El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 850.1 de la LECrim, se invoca quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con invocación del art. 24.1 y 2 de la CE. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción ya que se ha producido la aplicación indebida o nula aplicación, de los artículos 9.3º, 14 y 24 de la CE, en relación con el art. 53 de dicho Cuerpo legal, y en concordancia con lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba con invocación de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

  61. El recurso interpuesto por Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se invoca aplicación indebida de la agravante contemplada en el art. 369.6º del CP en cuanto a pertenencia a organización. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se invoca aplicación indebida de la agravante contemplada en el art. 369.3º del CP en cuanto a notoria importancia. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se invoca aplicación indebida del art. 74 del CP en cuanto a la continuidad delictiva.

    18, 19, 20 y 21. El recurso interpuesto por Braulio, Sergio, Constantino y Jose Ignacio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas, de la presunción de inocencia y del secreto de las comunicaciones.

  62. El recurso interpuesto por Eusebio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución, derecho al secreto de las comunicaciones. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 y 2 de la CE, en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número 4 del artículo 5 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal, se dice producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sext o motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

  63. El recurso interpuesto por Luis María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim y la infracción de precepto constitucional (no aplicación del art. 24.2 de la CE ) y aplicación indebida de los artículos 368 y 369.6 del CP. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del supuesto 1º del art. 851 de la LECrim, se invoca que la Sentencia recurrida adolece de falta de claridad en los hechos probados, y de omitir elementos o circunstancias que impiden conocer la realidad de lo ocurrido.

  64. El recurso interpuesto por Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. Segundo.- El segundo motivo es renunciado. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca que no se ha resuelto en la sentencia sobre todos los puntos de la defensa.

    25, 27 y 28. El recurso interpuesto por Juan Manuel, Victor Manuel Y Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim, denuncian la aplicación indebida del art. 369.3 y 6 C.P. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 Art. 851 LECrim, se denuncia incongruencia omisiva al no resolverse sobre la nulidad de la entrada y registro, y al usarse conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 851.3. LECrim, se invoca incongruencia omisiva. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 18.2 y 24 de la C.E., se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual conlleva la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y la infracción del derecho de presunción de inocencia, al obtener pruebas de forma ilícita.

  65. El recurso interpuesto por José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación al art. 24.2 C.E. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4. L.O.P.J., se denuncia vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (Art. 24.2). Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del Art. 849.1 de la LEcrim, se denuncia aplicación indebida de los arts. 368 y 369.

  66. El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN. Primero.- En el primer motivo del recurso se alega violación del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 369.6 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, se alega infracción del artículo 370 del Código Penal por aplicación indebida. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  67. El recurso interpuesto por Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 18.3 en relación con el 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

  68. El recurso interpuesto por Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 18.3 en relación con el 24.2 ambos de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de tipo invencible con apoyo en el artículo 14 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1, se invoca infracción de los artículos 29, 53.3 y 63 del Código Penal.

  69. El recurso interpuesto por Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción y error de hecho del nº 2 del artículo 849 de la citada Ley. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

  70. El recurso interpuesto por Carlos Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se alega infracción de los artículos 368, 369.3º y 6º. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se alega vulneración del artículo 377 del C. P.

  71. El recurso interpuesto por Isidro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración por inaplicación de la atenuante analógica 6 del artículo 21 en relación con el nº 4 del artículo 21.

  72. El recurso interpuesto por Alejandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 24.2 de la C.E. alega vulneración del derecho de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia respecto de los hechos base para aplicar la agravante de organización. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber sido informado de la acusación contra él formulada. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, se alega la no aplicación del artículo 29 del Código Penal (cómplice). Quinto.- En el quinto motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 369.2 (organización).

  73. El recurso interpuesto por Emilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 24.2 de la C.E. alega vulneración del derecho de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia respecto de los hechos base para aplicar la agravante de organización. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber sido informado de la acusación contra él formulada. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, se alega la no aplicación del artículo 29 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 369.2.

  74. El recurso interpuesto por Aurora se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del artículo 454 (excusa absolutoria) por su inaplicación. Tercero .- En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 29 (complicidad) del Código Penal.

  75. El recurso interpuesto por Rogelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer y segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia con carácter general y específicamente con relación a los hechos relativos a la agravación del artículo 369.6. Segundo.- En el tercer motivo del recurso se alega infracción del artículo 24 en concreto del derecho a ser informado de la acusación. Tercero.- En el cuarto motivo del recurso, se alega infracción de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal, en relación con el artículo 29 del mismo Código por estimar que en su caso la actuación del recurrente se limitaría a la de cómplice. Cuarto.- En el quinto motivo del recurso se alega vulneración del artículo 369.2 (pertenencia a organización).

  76. El recurso interpuesto por Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción del derecho de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución). Tercero.- En el tercer motivo del recurso se alega infracción de los artículos 369.3º (notoria importancia), 6º (organización) y 370 (ser jefe), por aplicación indebida.

  77. El recurso interpuesto por Adolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, se alega infracción del derecho de presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 368 penúltimo inciso, 369.3º y 6º del Código Penal.

  78. El recurso interpuesto por Ana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, se alega aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se alega, al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba. Tercero .- El tercer motivo del recurso no se formaliza. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se alega falta de motivación. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

  79. El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal, al apreciarse un delito contra la salud pública, negándose el ánimo de traficar.

  80. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  81. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Humberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal, haciéndose mención del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 de la Constitución.

Alega el recurrente, en defensa del motivo, que se ha cometido un solo delito contra la salud pública y no un delito continuado.

El motivo no puede ser estimado.

En los hechos que se declaran probados y que deben ser rigurosamente mantenidos, dado el cauce procesal esgrimido, se dice que desde finales de 2001 hasta abril de 2002 un grupo de personas se dedicó en España a traer cocaína procedente de Colombia para más tarde distribuirla en Gran Bretaña, en ocasiones a través de Holanda, Francia e Italia, utilizando al efecto la infraestructura de una empresa de transporte internacional por carretera con domicilio en España. La persona con quien contactaron para realizar las operaciones relacionadas con la comercialización de la cocaína era Humberto, también conocido por " Cachas ", propietario del grupo de empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías por carretera y que serviría de cobertura legal para aquéllas operaciones. Las que más abajo se detallarán, consistían en llevar la cocaína desde España a otros países europeos y traer el dinero con que se pagaba la droga.

A continuación se describen varias de estas operaciones con los camiones, mencionándose las cantidades de cocaína intervenidas y el transporte del dinero, operaciones que tuvieron lugar en las siguientes fechas: 6, 10, 11, 15 y 20 de diciembre de 2001; 5, 17, 20, 26 y 29 de enero de 2002; 12, 13, 15, 22, 25 y 26 de febrero de 2002; 9 14 y 16 de marzo de 2002 y 4, 7 y 8 de abril de 2002, siguiendo las órdenes de Humberto.

Aplicando ese relato fáctico a la infracción legal que se denuncia, es de recordar que si bien es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1/2006, de 9 de enero, que la expresión "actos de cultivo, elaboración o tráfico", utilizada en el artículo 368 del Código Penal pone de manifiesto que una pluralidad de actos de venta de droga quedan abarcados, por decisión del legislador, en un solo delito, lo mismo que cuando únicamente hubiera existido uno solo de esos actos, considerándose un concepto global que abarca lo mismo un solo hecho u objeto que varios, también es doctrina de esta Sala, como se expresa en la Sentencia 919/2004, de 12 julio, que la cuestión que se plantea es la relativa a la unidad o pluralidad de infracciones en los supuestos de multiplicidad de acciones. Los problemas generados por la pluralidad de acciones en relación con el concurso de infracciones deben resolverse desde la óptica de la determinación de la unidad de acción; al respecto es posible distinguir entre lo que se denomina la unidad natural de acción y la unidad típica (o jurídica) de acción. La utilización en el art. 368 del Código Penal del término «actos» en plural no debe conducir a un equívoco en relación con la unidad de acción exigida por el tipo penal, pues, no se trata de un supuesto de unidad jurídica de acción, dado que tal entendimiento implica que el legislador aglutina diversos actos y los conforma como un objeto único de valoración, considerando esencial la realización de esa diversidad de acciones para que las conductas se subsuman en el tipo penal. Esta inteligencia llevaría al absurdo de considerar que la realización de un sólo acto puede no ser típico. Por el contrario, el tipo penal del art. 368 debe ser considerado como un tipo que se cumple con la ejecución de un sólo acto (por ejemplo, basta un sólo acto de tráfico) para que la conducta sea subsumible en él. La utilización del plural, como dijimos, no es indicativo de una unidad jurídica prevista por el legislador sino que es un recurso (o una necesidad) lingüística derivada (o impuesta) por la diversidad de verbos típicos que el legislador establece en la redacción de la oración. Aclarada esta cuestión, es necesario realizar la operación interpretativa necesaria para determinar cuando nos encontramos ante una unidad de acción, pues, esta puede estar formada por diversos actos conforme a lo que se denomina la unidad natural de acción. En efecto, en aquellos casos en los que puede observarse entre los distintos actos, la existencia de una conexión espacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación en el que el hecho se configura como una unidad, han de ser considerados bajo la idea de la unidad de acción. Esto significa que el tipo penal del art. 368 puede llevarse a cabo mediante un sólo acto que configura una acción o, mediante una diversidad de actos, siempre que en tales casos puede considerarse que concurre una sola acción en sentido natural. Para que pueda aceptarse que tal diversidad debe ser considerada una unidad en el sentido de unidad de acción, es preciso, como decimos, que los diversos actos se ejecuten en un ámbito espacial corto y en un contexto temporal breve. Ahora bien, la existencia de una pluralidad de acciones puede -en ciertos casos- conformar una unidad jurídica dando lugar al denominado delito continuado. La Jurisprudencia de esta Sala ha elaborado la doctrina del delito continuado conforme a un criterio objetivo-subjetivo al considerar que la unidad jurídica de valoración que representa el delito continuado exige que concurran ciertos requisitos (unos de carácter objetivo y otros de carácter subjetivo) que son los que darán ese sentido o nexo de unión por continuidad. En otras palabras, una mera sucesión de delitos no dan lugar por esa sola circunstancia cronológica, a un delito continuado. Esta Sala, a la vista del art. 74 del Código Penal, exige como requisitos para que pueda considerarse continuidad delictiva, los siguientes: a) la existencia de un plan preconcebido (elemento subjetivo) o el aprovechamiento de idéntica ocasión (elemento objetivo); b) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones; c) que ofendan al mismo o a distintos sujetos pasivos; d) que infrinjan el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; y e) que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable. Dicho de otro modo: pluralidad de acciones, homogeneidad en el bien jurídico, homogeneidad en la técnica comisiva, unidad de sujeto activo (aunque puedan cambiar algunos partícipes), y cierta relación de espacio y tiempo entre las diversas acciones. Así pues, prescindiendo ahora de los demás requisitos, el delito continuado exige una pluralidad de acciones realizadas en un cierto contexto espacio-temporal delimitado. Todo lo indicado conduce a las siguientes conclusiones: por una parte, que es posible que una persona realice diversos actos que puedan considerarse como una única acción (en sentido natural) que conformen un único delito; por otra parte, que es posible que una persona realice diversas acciones que den lugar a varias subsunciones en el mismo tipo penal; y, por último, que también es posible que una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal sean consideradas una unidad jurídica de acción por continuación, siempre que exista un nexo de continuación. El recurrente, equivocadamente, considera que el art. 368 del Código Penal al referirse a «actos» en plural significa que dentro de esos actos cabe abarcar todos los actos que el sujeto activo realice por complejos que sean y todos ellos deben ser valorados como un comportamiento único, es decir, en realidad viene a considerar que el legislador ha establecido una unidad jurídica de acción. De este planteamiento el recurrente deduce que la conducta plural y compleja por él realizada debe ser considerada como un solo delito. Sin embargo, como dijimos, el tipo penal del art. 368 no establece una unidad jurídica de acción, ni es una excepción a la regla de una acción un delito, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan estimarse que varios actos son constitutivos de una acción en sentido natural. Por ello, en caso de pluralidad de acciones y concurriendo el resto de los requisitos indicados, es posible considerar la existencia de un delito continuado contra la salud pública.

En esta misma línea de admisión de la continuidad delictiva en los delitos de tráfico de drogas se pronuncia la Sentencia 986/2004, de 13 septiembre, en la que se declara que la continuidad delictiva, en este tipo de delitos, parece que, en principio, debería guardar una relación más directa con aquellos supuestos en los que, más que una serie de acciones penalmente típicas que respondan a un mismo propósito criminal, nos encontremos ante operaciones complejas (v. gr., creación de sociedades, fletes de barcos o aviones, contratación de tripulaciones, etc.) en las que, en cada una de ellas, pueda y deba apreciarse una evidente renovación del dolo del sujeto o de los sujetos activos (de su voluntad rebelde a la norma). Mas, dicho esto, preciso es reconocer también que, en estos supuestos, puede surgir la duda - jurídicamente fundada- de si nos hallamos ante un delito continuado o simplemente ante un concurso real de delitos.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, nos encontramos con pluralidad de operaciones complejas, en la que se han utilizado la infraestructura de una empresa de transporte internacional por carretera con domicilio en España, en conexión con otras empresas de transportes y con pluralidad de organizaciones colombianas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, y ello, que hubiera permitido apreciar la renovación del dolo de los sujetos intervinientes, ha sido valorado, en algunos supuestos, como sucede con el ahora recurrente, como una continuidad delictiva y no un concurso real de delitos, alternativa que resulta vedada a esta Sala en virtud del principio que prohíbe la " reformatio in peius ".

El Tribunal de instancia razona, en sus fundamentos jurídicos, que el recurrente, equivocadamente, considera que el art. 368 del Código Penal al referirse a «actos» en plural significa que dentro de esos actos cabe abarcar todos los actos que el sujeto activo realice por complejos que sean y todos ellos deben ser valorados como un comportamiento único, es decir, en realidad viene a considerar que el legislador ha establecido una unidad jurídica de acción. De este planteamiento el recurrente deduce que la conducta plural y compleja por él realizada debe ser considerada como un solo delito. Sin embargo, como dijimos, el tipo penal del art. 368 no establece una unidad jurídica de acción, ni es una excepción a la regla de una acción un delito, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan estimarse que varios actos son constitutivos de una acción en sentido natural. Por ello, en caso de pluralidad de acciones y concurriendo el resto de los requisitos indicados, es posible considerar la existencia de un delito continuado contra la salud pública. Por lo que, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto y a la vista de los diversos actos descritos en el factum de esta resolución, ha de apreciarse la continuidad delictiva de los acusados Humberto, Guillermo, Ismael, Daniel, Cornelio, Imanol, Eduardo, Jose Antonio, Isidro, Braulio, Romeo, Claudio, Eusebio, Salvador, Adolfo, Jose Francisco, Arturo, Benjamín, Romeo, quienes han realizado una pluralidad de acciones, en un periodo de tiempo (entre diciembre de 2001 a abril de 2002) de forma continuada.

Por lo antes expresado y por los razonamientos del Tribunal de instancia que se dejan mencionados, El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del art. 849 de la LECrim se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que no ha existido prueba de cargo que acredite la culpabilidad del mismo enervando su presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

La Sentencia recurrida en su extenso fundamento jurídico tercero explica pormenorizadamente las pruebas incriminatorias contra este recurrente (folios 122 a 170), consistentes en declaraciones testificales, documentales y periciales.

Ciertamente el Tribunal de instancia, en ese fundamento jurídico, señala las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta y ha podido valorar sobre la participación del acusado Humberto en los hechos que se le imputan y que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y así declara lo siguiente: Respecto a Humberto, queda acreditada su intervención en el primero de los hechos descritos en esta resolución por la testifical de los miembros de la Guardia Civil y funcionarios policiales sobre las vigilancias efectuadas sobre su persona y los restantes miembros de la organización criminal antes descritas, que contienen sus numerosas entrevistas y contactos con los clientes colombianos así como con los conductores encargados de transportar la droga y dinero desde España a Inglaterra; por las conversaciones telefónicas mantenidas con los clientes colombianos y con los conductores y encargados de recoger la droga y dinero, con los encargados de supervisar a los conductores y con su secretaria Esther ; por la gran cantidad de documentos relacionados con las entrevistas, entregas de dinero y droga, propiedad de los camiones que transportaban la droga, relaciones con los conductores que la llevaban, así como documentación relativa a tráfico (tales como multas) que confirman la ruta y el día de operación de esos camiones y las personas que los ocupaban; por los contratos de trabajo realizados por las empresas de su propiedad; por las inscripciones registrales de las empresas antes descritas; por las periciales emitidas sobre la sustancia estupefaciente y su tasación; por las declaraciones de Guillermo, Ismael, Imanol. Eduardo, Salvador, Jose Francisco, Benjamín y Sergio, acerca de su relación con Humberto ; y por su propia declaración, prestada ante el Juez Instructor el 11 de abril de 2002, asistido de letrado, (f.2979-2982 ) en la que dijo tener relación con varios colombianos (Alberto, Cornelio, Guillermo, Ismael y Mario), que bajó dinero desde Inglaterra para esos colombianos a través de sus chóferes: Jose Antonio, Claudio, Eusebio, Jaime, Romeo ( Botines ). Que bajaban las primeras veces hasta un millón y pico de dólares, después bajaban 300.000 o 400.000 dólares, de lo que cobraba un 3% y en ocasiones un 3,5% dependiendo del cliente, y repartía el 2 y pico para el chofer y el resto lo compartía con Romeo o con Jose Antonio. El dinero procedía de Inglaterra, de la actividad de las drogas. Que a veces subían bolsas de 20 o 30 kilos de cocaína para pagar la deuda con los colombianos y que lo hicieron unas 10 o 12 veces, y empezaron en mayo de 2001; especificó que el primer encargo fue a través del Chiquito ( Daniel ), interviniendo Jaime las dos veces siguientes, quien sabía que transportaba cocaína. Dijo que calculaba que durante toda la trayectoria transportarían unos 1.200 kilos de cocaína, incluyendo en esa cantidad la cantidad total de las aprehensiones en los camiones. Que después entraron Romeo y Jose Antonio en el negocio y que se hacía un acompañamiento de coche porque ellos no querían hacer la entrega directamente al camión. Que a Felipe el de Dover le hizo el encargo de que llevara 75 kilos de cocaína de las cuales 50 kilos eran de Daniel y 25 de Alberto. De Esther dijo que no ha participado ni ha cogido dinero, aunque tenía conocimiento de lo que ocurría aunque no al detalle. Manifestó que en enero de 2002 tuvieron dos o tres bajadas de dinero, que bajaron Claudio y Eusebio libras y dólares para Ismael y Alberto, que el dinero lo recogían ellos en Madrid, otras veces mandaba a Jose Antonio para hacer las entregas. En febrero de 2002 empezaron a trabajar con Rata ( Ismael ) y Alberto. Y que el encargado de Macarra, en febrero de 2002, tenía que entregar un cargamento de cocaína a Jose Antonio para llevarlo hasta el camión que iba a subir a Inglaterra, le cogieron ese envío, por lo que Jose Antonio no pudo hacer el encargo dirigiéndose el camión hacia su destino, Inglaterra, sin llevar la cocaína. De allí bajaron dinero para Daniel y Alberto y supone que también para Macarra, utilizando de conductores a Benjamín y a Eusebio. Añadió que el 15 o 16 de febrero fue Jose Antonio a recoger dinero a Madrid para entregárselo a Felipe, que era un cargamento de dinero que venía de Inglaterra. Respecto de los viajes a Italia dijo que mandó a Claudio y al búlgaro Rodrigo, que fueron dos veces a por dinero de Ismael pero que fueron dos veces fallidas y no trajeron nada. Que para traer la droga en los camiones lo hacían debajo de la cama del camión, allí también guardaban el dinero. Dijo además que Cornelio llamó para que le mandara a Romeo para recibir una droga en febrero desde Murcia a Madrid, y que se la entregaron a la semana porque hubo algún problema con la furgoneta, que el 25 de febrero mandó a Madrid a Jose Antonio para recoger, de un camión que venía de Holanda, 25 kilos de cocaína. En Holanda cargó el camión y recogió Claudio la droga que era de un tal Mario. Que se había realizado un transporte de cocaína de Holanda a Inglaterra, por partidas de 30 kilos con un total de 200 kilos, allí el trabajo se lo hizo Jose Francisco, que Cornelio tenía colaboradores en Holanda, y que se entendían con Jose Francisco. Y que la droga de Holanda ya la habían transportada toda. Que Jose Francisco estaba allí para recepcionar la droga y que Luis María lo llevó hasta Francia. En referencia a la droga intervenida en la Junquera dijo que era de un tal Alberto y que los 100 kilos intervenidos en Francia eran de Cornelio, y que estos kilos se los entregó Jose Francisco a Luis María para que los sacara de Holanda a Francia y con destino a Inglaterra. Manifestó que con el dinero obtenido había comprado camiones y que los colombianos le deben unos 140 millones de pesetas aproximadamente, que el dinero empezó a recibirlo desde marzo o abril del año 2000. Sobre Rodrigo dijo que lo contrató hace tres años de camionero pero que no tenía papeles, y que volvió en el 2002 cuando tenía los papeles en trámite y empezó a trabajar con los camioneros. Que a Luis Miguel y Gabriel los contrató para protegerse porque estaba amenazado por unos gitanos.

En su declaración en el juicio oral se limitó a decir que es transportista y que no recordaba las conversaciones por las que fue preguntado, y que lo declarado anteriormente el 8 de mayo de 2002 ante el Juez Instructor lo hizo presionado por la policía. Sin embargo, reconoció que transportaba dinero desde Inglaterra a Francia, que daba el 1% del importe del dinero transportado a los chóferes, y que a él le pagaban un 3% por traer el dinero desde Inglaterra, sin dar explicación verosímil acerca de por qué realizaba esas transacciones.

En cuanto a la contratación de Luis Miguel y Gabriel dijo que los contrató como guardaespaldas, que le salía su contratación aproximadamente por 500.000 pesetas al mes, porque era amenazado por unos gitanos a los que debía dinero, pero no dio explicación verosímil de por qué no acudió a la policía, y manifestó que no puso denuncia pero que comentó el problema con un policía en una cafetería.

Tampoco ofreció ninguna explicación verosímil acerca de su relación con los demás acusados.

También queda acreditada la intervención de Humberto por la documental consistente en la trascripción de las conversaciones telefónicas intervenidas que fueron escuchadas en el juicio oral, reveladoras de las circunstancias y medios empleados para la operación de tráfico de cocaína así como los participantes en la misma: Así, el 8 de abril de 2002 a las 12:36, a través del teléfono NUM000, utilizado por Humberto, éste habla con Jose Antonio sobre el registro del camión y su detención, así como la carga, utilizando la expresión "se carga en 90". A las 12:40 del mismo día, a través del teléfono NUM024, hablan Humberto y Romeo sobre la caída del camión y la cantidad de droga cargada, a la que se refieren con la expresión "después de decir que iba a cargar 800 le han dado 90". Sobre las 12:52 hablan otra vez Humberto y Jose Antonio a través del teléfono NUM000, sobre la detención de Claudio. A las 13:18 horas del 8 de Abril de 2.002, a través del teléfono NUM024, habla Humberto con Jose Antonio respecto a la interceptación del camión con expresiones tales como "subían más de 20 camiones y le han parado solamente a él", así como que Jose Antonio precedía al camión interceptado en labores de control, al decir "yo iba delante de él, porque yo he pasado para el otro lado, y he hecho los kilómetros para allá y después he vuelto". A las 14:54 horas, por el teléfono NUM023, hablan Humberto y Jose Antonio respecto el viaje, la situación de Claudio, y Humberto reclama a su interlocutor el dinero que le deben a su hermano por el transporte. A las 14:57 horas hablan, a través del teléfono NUM024, Jose Antonio y Romeo, y el primero indica que ha hablado con Humberto y dice a Jose Antonio qué debe hacer, indicándole "he estado hablando con Humberto, y tu te vas a esperar allí hasta que veas con lo que pasa ya". A las 16:01 horas hablan por el teléfono NUM024 Humberto y Jose Antonio, y éste último le dice que el camión está en la aduana metido dentro de la aduana, y luego... "Si, porque me he puesto a buscarlo...". A las 19:26 horas a través del teléfono NUM024 hablan Humberto y Romeo sobre la posibilidad de que Jose Antonio y su hermano Claudio hayan escondido la droga con la finalidad de que se les pague lo que Humberto les debía por otros viajes, y así mantienen un diálogo en el siguiente sentido, "no, estará por ahí escondido para hacer una jugada aparte, para recoger los cuartos...", "ya no para robar, sino para que le paguemos...", "... para tenerlo amarrado, y si no le pagas, y si no se queda ahí guardado". A las 22:13 horas, teléfono NUM024, hablaron Humberto e Claudia, sobre la posibilidad de que el colombiano Jose Antonio para aclarar lo que había sucedido con la droga transportada. En este sentido, uno dice "Alberto no sabe donde vive ninguno de ellos...", "lo más seguro si no aparece por ningún lado, pues que trincan a éste hasta que se aclare lo que ha pasado". A las 22:57 horas por el teléfono NUM024, hablan Humberto y Romeo sobre lo sucedido tras la incautación de la droga, y del colombiano Alberto. El primero le dice al segundo, "nada, porque Alberto tiene en la oreja que se le ha columpiado algo por ahí, y le he dicho que mientras no se demuestre lo contrario aquí todo el mundo es inocente, es que dice que Humberto le ha dicho que se lo han chivateado". Este mismo día, a las 12:36, a través del teléfono NUM000, utilizado por Humberto, éste habla con Jose Antonio sobre el registro del camión y su detención, así como la carga, utilizando la expresión "se carga en 90". A las 12:40 del mismo día, a través del teléfono NUM024, hablan Humberto y Romeo sobre la caída del camión y la cantidad de droga cargada, a la que se refieren con la expresión "después de decir que iba a cargar 800 le han dado 90". Sobre las 12:52 hablan otra vez Humberto y Jose Antonio a través del teléfono NUM000, sobre la detención de Claudio. A las 14:54 horas, por el teléfono NUM023, hablan Humberto y Jose Antonio respecto el viaje, la situación de Claudio, y Humberto reclama a su interlocutor el dinero que le deben a su hermano A las 14:57 horas hablan, a través del teléfono NUM024, Jose Antonio y Romeo, y el primero indica que ha hablado con Humberto y dice a Jose Antonio qué debe hacer, indicándole "he estado hablando con Humberto, y tu te vas a esperar allí hasta que veas con lo que pasa ya". A las 22:13 horas, teléfono NUM024, hablaron Humberto e Claudia, sobre la posibilidad de que el colombiano Alberto pudiera secuestrar a Jose Antonio para aclarar lo que había sucedido con la droga transportada. En este sentido, uno dice "Alberto no sabe donde vive ninguno de ellos...", "lo más seguro si no aparece por ningún lado, pues que trincan a éste hasta que se aclare lo que ha pasado".

Por la documental (F. 3005), acta audición de conversación de 9.4.02, en la que Humberto manifiesta que fue mantenida el día de su detención a través del telef. NUM000, en la que reconoce su voz y así mismo, Braulio reconoce también su voz. Por la documental (F. 2951 2952) sobre la relación de armas incautadas a Humberto, Luis Miguel y Gabriel en el vehículo SEAT Leon....-NLF : 2 pistolas marcas Llama calibre 45 y 9 mm. y un revolver marca Llama calibre 357. Por la documental (F. 3118 a 3121) consistente en Acta de entrada y registro, a presencia del Secretario Judicial, en la empresa oficina 4 del polígono Base Industrial 2000 a presencia de Humberto e Claudia, en la que se interviene dinero, tarjetas de teléfono, munición, 9 teléfonos móviles, equipos informáticos, las armas ya reseñadas y 2 vehículos: BMW 6508 BJL y Mercedes matrícula Polonia FNN.... la documental (F. 3121) consistente en Acta de entrada y registro, a presencia del Secretario Judicial, en la oficina nº 20 polígono industrial Base 2000 a presencia de Humberto e Claudia : en la que se interviene, entre otros objeto, un chaleco antibalas. Por la documental obrante a los folios 3678 a 3740, atestado nº. NUM076, en el que se relacionan las vigilancias llevadas a cabo sobre entregas de dinero, los hechos relativos a C/ Caleruega, los acaecidos en la intervención de Torrejón de Ardoz, en Getafe, en La Junquera y en Francia. Por la documental obrante a los folios 4534 a 4558, atestado nº. NUM077, relativo a los viajes en los que se efectuaron transportes de estupefacientes o de dinero por los camiones de la empresa de Humberto.

Ha existido, por consiguiente, abundantes pruebas de cargo que ha podido valorar el Tribunal Sentenciador que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, especialmente las propias declaraciones judiciales de este recurrente -folios 2979 a 2983-, prestada con todas las garantías del derecho de defensa, y debidamente introducidas en el acto del plenario.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del artículo 10.1 de la Constitución y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1996, del Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2000, del artículo 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 73.3.c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

Alega el recurrente la inidoneidad del recurso de casación para suplir la exigencia internacional de la doble instancia penal.

Esta Sala, en sentencia 1860/2000, de 4 de diciembre, se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretada con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio. En la más reciente Sentencia 116/2006, de 24 de abril, con remisión a la STC 70/2002, de 3 de abril, se declara que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición integra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que "actualmente en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión integra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba" (STC 70/2002, de 3 de abril ).

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.

Por otra parte, el apartado c) del art. 73.3 de la LOPJ, introducido por L. O. 5/1995 y en la actualidad según redacción dada por la L.O. 19/2003, no tiene la significación que postula el recurrente sobre la vigencia actual de la segunda instancia penal residenciada en los Tribunales Superiores de Justicia ya que dicho precepto penal aparece condicionado al desarrollo legislativo posterior que todavía no se ha producido, conforme se deduce de su propia redacción ( " (corresponde a las Salas de lo Penal de los TSJ) el conocimiento de los recursos de apelación en los casos previstos en las leyes").

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Esther

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto al delito contra la salud pública.

La recurrente en su motivo ofrece otra valoración de los indicios favorable a sus intereses, según la cual limitaba sus gestiones a las de una simple secretaria que sólo obedece las órdenes de su jefe y que desconoce el real contenido de las operaciones de transporte.

No se pronuncia así el Tribunal de instancia que razona sobre los plurales indicios inequívocamente incriminatorios que ha tenido en cuenta para sustentar los hechos que se le imputan en el relato fáctico. Se declara en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que queda acreditada su intervención en los hechos por su declaración prestada el día 11 de abril de 2002, en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la que manifestó que recibía avisos de personas que le dijeron ser ecuatorianos y que según órdenes de su jefe facilitaba determinados teléfonos dependiendo de quien llamara, que las claves utilizadas de "mas" o "menos" era porque su jefe se lo decía, y que llevaba trabajando para Humberto 4 o 5 años. Por la declaración de Humberto prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6, el día 11 de abril de 2002, en la dijo que Esther llevaba cinco años trabajando para él, que vio las irregularidades, pero "que estaba al margen de todo" aunque "tenía conocimiento de lo que ocurría aunque no al detalle". Por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) 60/02 de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078, y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, quienes ratificaron el atestado en el juicio oral y relataron que Esther preparó los documentos falsos que ampararían un supuesto transporte de flores por parte de Claudio y Rodrigo en el transporte de cocaína desde Italia, les concretó lugares ficticios de carga y descarga, así como la cantidad de "palets" que habrían transportado, teniendo constancia que no era esa la finalidad del viaje. En el juicio oral dijo que actuaba bajo las órdenes de Humberto, pero no dio explicación verosímil de por qué cuando realiza las conversaciones habla directamente con Claudio. En ese atestado su papel en la organización es el de controlar y coordinar la realización física de los documentos de los transportes de mercancía legal de Humberto. Tenía constancia de las actividades ilícitas de conductores y camiones; en las conversaciones con los colombianos les facilitaba números de teléfono de los conductores que iban a hacer los transporte, empleando claves convenidas de "más" o "menos" que servía para impedir que terceras personas (policías con intervenciones telefónicas) pudieran saber el teléfono real. El funcionario de la Guardia Civil con identificación profesional nº NUM080, encargado de las escuchas telefónicas, dijo que Esther contactaba con los clientes colombianos y que les pasaba los mensajes en clave, sumando o restando 222 a las tres últimas cifras de un número de teléfono real. Además de la confección de documentación falsa, esta recurrente es partícipe en sociedades de Humberto, en Terrenos Emiplan, S.L., y en Carthamur, S.L. sin que haya dado una explicación verosímil al respecto. También se valora como prueba incriminatoria las conversaciones telefónicas mantenidas con Claudio antes del viaje a Italia, que fueron oídas durante el juicio oral y que corroboran los extremos anteriormente expuestos: Claudio dice a Esther, a través del teléfono NUM021, en las conversaciones mantenidas por ambos el día 2 de abril de 2002, "me gustaría que me hicieses una orden de carga para cargar aquí, en San Remo, por ejemplo, si la dirección Gobani Floger, la Av. que tu quieras o vía latina nº 43, Esther le responde, si vale, y para... San Remo. Vale le dice Esther y para descargar? Claudio le dice: para descargar donde tu quieras en Murcia, por ejemplo. Esther le responde "Muy bien", si quieres, puede ser", "y voy a cargar a San Remo, es para poder cruzar la frontera", "es que la última vez tuve muchos problemas". En otro apartado de la conversación, Esther le pregunta "¿el CMRS de donde lo tengo que hacer?" y Claudio contesta "Desde Murcia, la empresa que te de la gana", "A Nice, a la empresa que te de la gana". El mismo día, a las 13:35, hablan otra vez Claudio y Esther, esta le pregunta "¿Qué fecha te pongo de carga para los retornos?... ¿que mercancía te pongo para CMR?", respondiendo el otro "... para el sábado... flores... no te preocupes, flores, que yo lo he estado haciendo mucho tiempo...", y pregunta Esther "¿Flores? y, ¿Cuantos kilos te pongo?", responde Claudio "...no, esos pones palés", añade Esther, "si, eso pongo 24", "flores, referencia tal, flores frescas, referencia A/32, o yo que se". La conversación se refiere a la orden de carga inexistente para justificar el viaje de Claudio a Italia. También resulta incriminatoria la testifical de los miembros de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM079, NUM080, NUM081, NUM082 y NUM083, que estuvieron presentes en la detención de la cabeza tractora Mercedes Y-....-YYM y el semirremolque QO-....-X, conducido por Claudio y en la que manifestaron no encontrar carga alguna. Sin olvidar que la recurrente es partícipe de sociedades de Humberto tales como Terrenos Emiplan, S.L. y CArthamur, S.L., hecho reconocido por la misma y recogido en los hechos que se declaran probados.

Acreditado este conjunto de datos e indicios, el Tribunal llega a la convicción del conocimiento por parte de Esther de las actividades ilícitas que se estaban realizando y de su intervención en las mismas.

Ha existido por consiguiente, prueba indiciaria de entidad y número suficiente, indudablemente incriminatoria, para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se invoca infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369, y del CP.

El cauce procesal esgrimido exige un estricto respeto al relato de hechos que se declaran probados y en ellos se expresa, entre otros extremos, que la recurrente Esther era administrativa de Humberto y daba cobertura legal a los viajes de transportes de cocaína preparando documentos inauténticos, además de recoger los mensajes de los colombianos y facilitar los teléfonos atendiendo a unas claves de seguridad convenidas con ellos y en concreto que el día 28 de Diciembre de 2.001, sobre las 18:06, Humberto le ordenó que preparara una orden de carga de retorno del camión que había sido intervenido en Inglaterra, y que ella conocía las circunstancias citadas. A las 23,05 horas la persona que se halla en rebeldía le dice a Humberto que se comunicaría con Esther en relación con el transporte de la droga. Por otra parte se dice que Claudio habla con Esther, solicitándole dos CMRS (documentos que amparan los portes comunitarios de la Unión Europea que realizan los camiones por carretera) que no se corresponden con la realidad pues se hacía constar una orden de carga inexistente así como lugares de carga y destino de la mercancía irreales para justificar el viaje de Claudio a Italia.

La conducta de la recurrente se subsume, sin duda, en delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, en cuanto con su conducta ha favorecido y facilitado la difusión, tráfico y consumo de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, habiéndose utilizado importantes medios y la cobertura de sociedades, de la que la recurrente era partícipe, para realizar tales operaciones de tráfico, creándose una estructura jerarquizada, de la que participaba la recurrente, en cometidos destacados, que determina la aplicación del subtipo agravado de organización, correctamente aplicado por el Tribunal de instancia, junto al de cantidad de notoria importancia, al concurrir los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, tiene declarado que en el concepto de asociación u organización debe incluirse cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo, elementos que concurren en el presente caso.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim, se invoca infracción del art. 74 del CP, al asignar a la recurrente una pena de multa correspondiente al delito continuado.

Examinado el apartado de la sentencia dedicado a la individualización de la pena puede comprobarse que el importe de la multa se corresponde con el valor de la cocaína objeto de tráfico por la organización a la que pertenecía la recurrente, por lo que no se ha aplicado pena de multa que sea superior a la que corresponde al delito objeto de condena con las agravantes específicas apreciadas, sin que se haya aplicado la continuidad delictiva respecto a esta acusada.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el Cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim, se invoca por error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente error de hecho amparándose en las transcripciones de las conversaciones telefónicas, en el atestado y declaraciones que obran en determinadas conversaciones telefónicas escuchadas y declaraciones de la recurrente, de otros acusados y de testigos en el Sumario y en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada en numerosas sentencias de esta Sala, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y estos condicionantes no concurren en el presente caso en cuanto no se han designado documentos que acrediten, por su propio contenido, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, cuando ese mismo Tribunal ha explicado con detenimiento los elementos que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la participación de la recurrente en los hechos que se le imputan.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos por el art. 24 de la CE.

Sostiene la recurrente que se han vulnerado los derechos invocados al entender que son nulas las dos declaraciones prestadas en el Sumario, tanto la realizada ante el Juez Central de Instrucción nº 6 en fecha 11 de abril de 2002, cuando las actuaciones eran secretas, por desconocer los hechos que se le imputaban, como la indagatoria, en la que se le denegó la formulación de preguntas de su Abogado defensor. Igualmente, entiende que existe esta vulneración de derechos fundamentales al no resolver la Sala de instancia su petición de nulidad de las anteriores declaraciones en momentos previos al juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La recurrente prestó declaración en la fase sumarial con todas las garantías sin que se señale diligencia alguna que no hubiera podido practicarse como consecuencia de la declaración del secreto de sumario ni tampoco se alega que existieran diligencias practicadas durante la fase de secreto sumarial que se hubieran valorado por el Tribunal como pruebas preconstituidas y sin que las defensas las hubieran podido contradecir.

La resolución acordando el secreto del sumario aparece razonada, dada la compleja investigación, con múltiples inculpados, varios de ellos extranjeros, integrantes de una organización para el tráfico de sustancias estupefacientes, con viajes al extranjero para el traslado de tales sustancias, secreto que venía aconsejado para evitar la destrucción de pruebas y que las intervenciones telefónicas, judicialmente autorizadas, pudieran resultar de utilidad como así sucedió. Además, la recurrente conoció con la debida antelación, respecto del juicio oral, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas las garantías.

Al secreto del sumario y a su duración se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

Así, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2001, de 26 de julio, señala que, haciendo suya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, casos Pretto y otros, y Axen; de 22 de febrero de 1984, caso Sutter), el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, «al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad». Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal (STC 176/1988, de 4 de octubre ), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla (STC 176/1988 ); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión (STC 176/1988 ), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 137/1988, de 7 de julio; 182/1989, de 3 de noviembre; 10/1992, de 16 de enero; 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero; 49/1998, de 2 de marzo; 7/1999, de 8 de febrero ), la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

Y es igualmente doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencia 1179/2001, de 20 de julio ) que el secreto de las actuaciones de instrucción, se justifica, precisamente por la naturaleza puramente preparatoria pero no enjuiciadora de la instrucción. Por ello el art. 301 establece el principio general de secreto del sumario, y el art. 302 prevé dicho secreto incluso para todas las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal y la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, requiere, en ocasiones, establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos.

En el supuesto que examinamos, como se ha dejado antes expresado, aparece razonable que se hubiera acordado el secreto del sumario y la recurrente ha podido preparar su defensa en el acto del juicio oral sin restricción alguna.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha entrado en la valoración de las declaraciones prestadas por la recurrente ante el Juez de Instrucción, que ha considerado legítimamente obtenidas, introducidas en el acto del juicio oral, como las depuestas en el plenario, rechazándose de forma implícita la nulidad que se invocó por la defensa.

No se han producido, pues, la vulneración de derechos constitucionales invocadas por la recurrente.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

En los hechos que se declaran probados (hecho probado segundo -fol. 47- y hecho probado tercero -fol. 84- en relación con el delito contra la salud pública) y que deben ser rigurosamente mantenidos, dado el cauce procesal esgrimido, se recoge que el ahora recurrente se encargaba de la seguridad y protección de Humberto, para favorecer las actividades ilícitas de éste, disuadiendo a los integrantes del grupo de traicionar o engañar a su jefe, y dificultando que fueran detectadas esas actividades por la policía, lo que se reitera al hacerse referencia a unas entrevistas que tenían por objeto acordar las entregas de cocaína y del dinero procedente de su venta. Mientras tenía lugar tales entrevistas Luis Miguel y Gabriel realizaban las labores de vigilancia para evitar que los reunidos fueran detectados por la policía. Se recoge el contenido de diversas conversaciones telefónicas que se refieren a las medidas a tomar para proteger sus movimientos y detectar la posible presencia de funcionarios de la policía judicial y todo ello con la finalidad de favorecer el tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. Se describen algunas de estas labores de vigilancia; así el día 18 de diciembre de 2.001, en el restaurante Rodilla del Campo de las Naciones de Madrid llegaron en el BMW matrícula 6508-BJL Humberto, acompañado por Luis Miguel y Gabriel, para entrevistarse con una persona a la que no afecta la presente resolución por hallarse en rebeldía. Luis Miguel y Gabriel permanecieron en el exterior de dicho restaurante en actitud de vigilancia mientras duraba la reunión y con su actuación dificultaron las vigilancias de los funcionarios de la Guardia Civil, asegurando la entrevista entre Humberto y la otra persona y que versaba sobre portes de droga y dinero; el 31 de Enero de 2.002, en el polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia) se entrevistaron Humberto y Guillermo en la oficina nº. 4 de dicho polígono, mientras tanto, Luis Miguel, Gabriel y Arturo permanecían en el exterior en actitud de vigilancia, favoreciendo, así, las actividades de Humberto y el "colombiano". El día 3 de abril de 2002 cuando dos agentes de la G.I.F.A. de Murcia realizaban vigilancia en el Polígono industrial Base 2000 de Lorqui, sufrieron una demostración intimidatoria por parte del vehículo Seat León....-NLF, ocupado por Humberto, Gabriel y Luis Miguel ; pusieron el Seat León delante de los agentes policiales, haciendo un intento expreso de bloquearles el paso, dejándoles finalmente pasar, para después ponerse a su espalda de forma ostentosa y amenazante.

La conducta de este recurrente que se deja expresada se subsume, sin duda, en el delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante específica de cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización, ya que era uno de las personas que facilitaba la realización de los encuentros entre su jefe y los colombianos y demás personas integradas en la organización que se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes en cantidades muy importantes, con pleno conocimiento de los fines de esos encuentros y de las razones de sus vigilancias.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 564.1º del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados, y que deben ser respetados, son bien expresivos de la conducta realizada por el ahora recurrente en relación al delito de tenencia ilícita de armas en cuanto se dice que para llevar a cabo las labores de vigilancia, protección e intimidación disponían de varios vehículos, armas, municiones y chalecos antibalas: las armas estaban a disposición de Humberto, Luis Miguel y Gabriel, quienes no poseían licencia de armas ni guía de pertenencia, y las portaban en el vehículo Seat León matrícula....-NLF (alquilado en Doal), en el que se ocuparon dos pistolas marca Llama, una modelo MAX II L/F, calibre 45 ACP con número de identificación NUM028, con dos cargadores y un silenciador, no legalizada en España, y otra modelo MAX II 45 L/F, de calibre 45 ACP, que carece de número de identificación, y un revolver marca Llama, modelo Comanche III, del calibre 357 Magnum con número de identificación NUM029, arma que fue sustraída en Murcia el 12 de Noviembre de 1.996, siendo su propietario Alberto. Las tres armas están en condiciones de uso y funcionamiento correcto. Disponían asimismo de dos chalecos antibalas, uno de la marca ABA en color azul en la oficina nº 20 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui que Gabriel y Luis Miguel ocupaban para las vigilancias, otro chaleco antibalas de la marca ABA de color azul y dos fundas para chaleco antibalas en la oficina nº 4 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia), donde también disponían de abundante munición: un cargador calibre 45, una bolsa de cartuchos calibre 45, cuatro cajas de cartuchos calibre 3,55, una caja de cartuchos con 33 unidades calibre 35 T Magnum, un cargador de pistola calibre 9 mm., 5 cajas de cartuchos de 25 unidades calibre 7,65, una pistola de aire comprimido calibre 4,5 marca Gamo modelo P.23.

Dados los hechos que se dejan mencionados, el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente el artículo 564.1º del Código Penal y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante art. 5.3 del mismo texto legal, en relación con el art. 368 del CP vigente.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia razona sobre las pruebas de cargo que ha podido valorar respecto a la participación de Gabriel y Luis Miguel, en los hechos que se le imputan y que se recogen en el relato fáctico y así se dice que queda acreditada su intervención en los hechos por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, que ratificaron en el juicio oral, quienes manifestaron que el día 3 de abril de 2002, a las 12 horas aproximadamente, los agentes de la GIFA de Murcia identificados con TIP números NUM085 y NUM086, y que testificaron el juicio oral, establecieron una vigilancia en el interior del polígono industrial de la Base 2000 con la finalidad de detectar la posible salida del conductor Claudio con destino a Italia para la carga de cocaína, y que fueron detectados por Humberto y Luis Miguel y Gabriel, que llegaron a situar su vehículo cruzado delante del oficial en el que estaban los agentes a modo de aviso intimidatorio, y hubo de ser desmontada la vigilancia. Asimismo declararon que en una de las contra vigilancias, que realizaban en las proximidades del chalet de Humberto en Archena, detectaron la presencia de uno de los vehículos de la GIFA de Murcia y lo siguieron acosándolo de forma descarada hasta que abandonó el lugar. En una tercera ocasión Luis Miguel y Gabriel, en el transcurso de una entrevista entre Humberto y el colombiano Feliz en un bar del Campo de las Naciones de Madrid, uno de los agentes policiales trató de acercarse al lugar de forma discreta para observar la entrevista, pero fue detectado por uno de los guardaespaldas que se fue detrás de él siguiéndole en actitud amenazante durante unos metros, señalando que Luis Miguel era el jefe de los dos guardaespaldas. Por la testifical del guardia civil con nº de identificación profesional NUM085 quien dijo haber realizado vigilancias en el polígono Base 2000 de Lorqui, quien puso de manifiesto en el juicio oral que los guardaespaldas Gabriel y Luis Miguel les detectaron en una de las vigilancias y realizaron unas maniobras bruscas para que desistieran del seguimiento, cosa que tuvieron que hacer pues les habían identificado. Por la testifical del Guardia Civil con número de identificación NUM087, quien llevó a cabo una serie de vigilancias en el polígono Base 2000 de Lorquí en abril de 2002, habiendo declarado que el día 3 de abril de 2002, cuando estaban vigilando el domicilio de Humberto en Archena con un coche camuflado, pasó un coche blanco y prácticamente les embistió y tuvieron que desistir de la vigilancia. En el mismo sentido declaró el testigo Guardia Civil número NUM086. Por la testifical del testigo Guardia Civil número NUM085, quien participó en la vigilancia efectuada en el domicilio de Humberto en el mes de diciembre y en el polígono de la Base 2000 en abril de 2002 y quien declaró que en el mes de diciembre tuvieron una incidencia pues un Peugeot 307 realizó una maniobra muy extraña de dirigirse hacia el vehículo policial, haciendo una maniobra de cambio de sentido brusco en la calle, se coloca detrás muy pegado al vehículo policial y les siguieron varias calles y que en el mes de abril, en el polígono de la Base 2000, les ocurrió un incidente parecido, ya que se les cruzó prácticamente el vehículo donde iban Humberto con Luis Miguel y Gabriel, un Seat León color rojo, por lo que tuvieron que abandonar la vigilancia.

Por la documental consistente en los justificantes de alquiler de vehículos de la empresa DOAL (f.8922 a 8936): el vehículo Seat León 8258-BRH alquilado el 16 de enero de 2002 durante 31 días por Luis Miguel a nombre de Carthagomur, S.L.; el Seat Toledo 0365-BHG alquilado el 16 de febrero de 2002 durante 12 días por Luis Miguel a nombre de Carthagomur,S.L.; el Volkswagen Golf....-HKP alquilado el 28 de febrero de 2002 durante 12 días por Luis Miguel a nombre de Arturo.

Los testimonios de los agentes de la Guardia Civil describen el hallazgo de las armas de fuego, chalecos y munición, habiéndose emitido informe parcial sobre el estado y funcionamiento de dichas armas.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Gabriel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Basa el recurrente su alegato en la posible inconstitucionalidad del propio recurso de casación, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que se excluye el principio in dubio pro reo.

Se invoca un conjunto de infracciones legales y de precepto constitucional que agrupa de forma heterogénea al referirse al mismo tiempo al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de una posible inconstitucionalidad del propio recurso de casación.

Respecto a la función que desempeña el recurso de casación en relación al derecho a que la condena sea sometida a un Tribunal superior, es de dar por reproducido lo expresado al examinar similar motivo formalizado por otro de los acusados.

Por otra parte, el Tribunal de instancia no ha planteado duda alguna ni sobre los hechos ni sobre la participación del ahora recurrente en los que se le imputan, ni en su valoración jurídica, por lo que carece de todo fundamento la invocación del principio "in dubio pro reo".

Con relación al derecho a la presunción de inocencia del recurrente, la Sentencia recurrida en su extenso fundamento jurídico tercero explica pormenorizadamente las pruebas incriminatorias contra el mismo (folios 224 a 227, respecto al delito contra la salud pública, como para el delito de tenencia ilícita de armas -folios 257 a 259) consistentes en declaraciones testificales, documentales y periciales. En especial, hay que destacar como se indica en la Sentencia recurrida, los diferentes episodios de interceptación de las labores de vigilancia de la guardia civil que estaba investigando el tráfico de drogas.

Así, como antes se ha dejado expresado respecto al recurrente Luis Miguel, el Tribunal de instancia razona sobre las pruebas de cargo que ha podido valorar respecto a la participación de Gabriel y Luis Miguel, en los hechos que se le imputan y que se recogen en el relato fáctico y así se dice que queda acreditada su intervención en los hechos así se dice que queda acreditada su intervención en los hechos por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, que ratificaron en el juicio oral, quienes manifestaron que el día 3 de abril de 2002, a las 12 horas aproximadamente, los agentes de la GIFA de Murcia identificados con TIP números NUM085 y NUM086, y que testificaron el juicio oral, establecieron una vigilancia en el interior del polígono industrial de la Base 2000 con la finalidad de detectar la posible salida del conductor Claudio con destino a Italia para la carga de cocaína, y que fueron detectados por Humberto y Luis Miguel y Gabriel, que llegaron a situar su vehículo cruzado delante del oficial en el que estaban los agentes a modo de aviso intimidatorio, y hubo de ser desmontada la vigilancia. Asimismo declararon que en una de las contra vigilancias, que realizaban en las proximidades del chalet de Humberto en Archena, detectaron la presencia de uno de los vehículos de la GIFA de Murcia y lo siguieron acosándolo de forma descarada hasta que abandonó el lugar. En una tercera ocasión Luis Miguel y Gabriel, en el transcurso de una entrevista entre Humberto y el colombiano Feliz en un bar del Campo de las Naciones de Madrid, uno de los agentes policiales trató de acercarse al lugar de forma discreta para observar la entrevista, pero fue detectado por uno de los guardaespaldas que se fue detrás de él siguiéndole en actitud amenazante durante unos metros, señalando que Luis Miguel era el jefe de los dos guardaespaldas. Por la testifical del guardia civil con nº de identificación profesional NUM085 quien dijo haber realizado vigilancias en el polígono Base 2000 de Lorqui, quien puso de manifiesto en el juicio oral que los guardaespaldas Gabriel y Luis Miguel les detectaron en una de las vigilancias y realizaron unas maniobras bruscas para que desistieran del seguimiento, cosa que tuvieron que hacer pues les habían identificado. Por la testifical del Guardia Civil con número de identificación NUM087, quien llevó a cabo una serie de vigilancias en el polígono Base 2000 de Lorquí en abril de 2002, habiendo declarado que el día 3 de abril de 2002, cuando estaban vigilando el domicilio de Humberto en Archena con un coche camuflado, pasó un coche blanco y prácticamente les embistió y tuvieron que desistir de la vigilancia. En el mismo sentido declaró el testigo Guardia Civil número NUM086. Por la testifical del testigo Guardia Civil número NUM085, quien participó en la vigilancia efectuada en el domicilio de Humberto en el mes de diciembre y en el polígono de la Base 2000 en abril de 2002 y quien declaró que en el mes de diciembre tuvieron una incidencia pues un Peugeot 307 realizó una maniobra muy extraña de dirigirse hacia el vehículo policial, haciendo una maniobra de cambio de sentido brusco en la calle, se coloca detrás muy pegado al vehículo policial y les siguieron varias calles y que en el mes de abril, en el polígono de la Base 2000, les ocurrió un incidente parecido, ya que se les cruzó prácticamente el vehículo donde iban Humberto con Luis Miguel y Gabriel, un Seat León color rojo, por lo que tuvieron que abandonar la vigilancia.

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar las declaraciones de los funcionarios policiales sobre el hallazgo de las armas en el vehículo que era usado por este recurrente, como el informe pericial sobre su estado y funcionamiento, siendo de reiterar el relato fáctico consecuente con dichas pruebas y que se recoge al examinar un motivo del anterior recurrente, relato al que nos remitimos.

No se ha producido, pues, infracción legal alguna, al haberse apreciado correctamente los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, existiendo prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y su concordante del art. 5.3 del mismo texto legal, en relación con el art. 368 del CP vigente.

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia en relación con el delito contra la salud pública.

Es de reiterar lo expresado al rechazar el anterior motivo, en el que también se invocaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habiendo podido valorar el Tribunal sentenciador pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral tanto respecto al delito contra la salud pública como el delito de tenencia ilícita de armas.

Con estas conductas, el recurrente facilitaba el tráfico de importantes cantidades de cocaína, de lo que era plenamente consciente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la LECrim, relativo a infracción de ley y doctrinal legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación al art. 24.2 de la CE en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia y en relación al art. 18.3 de la CE en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Denuncia el recurrente que las conservaciones telefónicas son nulas porque no fueron adveradas por el Secretario Judicial con la periodicidad de su remisión, llegando al Juzgado sólo resúmenes policiales y no transcripciones y que no interviene en ninguna de las conversaciones. Asimismo se alega no se realizó prueba de voz y que nunca se le interrogó sobre las cintas.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida (folios 117 a 122) realiza un análisis de lo alegado por todas las defensas sobre la nulidad de las escuchas telefónicas, rebatiendo la misma en base a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la validez de estas escuchas. Y así se señala que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, aplicada al supuesto enjuiciado, lleva a entender plenamente válida la prueba de observación telefónica al reunir todos y cada uno de los requisitos de legalidad constitucional y legalidad ordinaria exigidos. La solicitud inicial de intervención telefónica de 25 de octubre de 2001 (folio 1) contiene el resultado de una inicial pero suficiente investigación por la policía, ya que como se expone pormenorizadamente desde el mes de septiembre de 2001 miembros de la Unidad Orgánica de Policía judicial iniciaron comprobaciones y vigilancias sobre Ismael y otro colombiano, que se describen del folio 1 al 19 y que constituyen acciones sospechosas desarrolladas por los mismos, lo que fundamenta la solicitud de intervención telefónica necesarias para el progreso y desarrollo de las investigaciones, y que fue acordada por el Instructor en auto de 26 de octubre de 2001. Se aportaron datos objetivos que permitieron al Instructor realizar el juicio de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que igualmente ocurre respecto a las sucesivas solicitudes de intervención, prórroga y ceses en los que la policía comunica al Juzgado los avances en la investigación tanto mediante las observaciones telefónicas como por control directo de las personas investigadas, acompañándole siempre resumen o transcripción de las más relevantes conversaciones telefónicas y las cintas originales, cintas que son cotejadas con las transcripciones por el Juez y Secretario según consta mediante diligencias de adveración y cotejo de transcripciones de fecha 8 de octubre de 2002 (folios 9031 a 9069) tras haber sido escuchadas las conversaciones por sus interlocutores e interrogados acerca de ellas en fase de Instrucción, folios 8991 a 8995, según Acta de audición de cintas y reconocimiento de voz del 7 de octubre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 a la que asistieron los acusados, asistidos de letrado. Sobre estas fueron nuevamente interrogados en el acto del plenario y reproducidos los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal (conversaciones relacionadas en los folios 13.610 a 13.619 y cuyas transcripciones constan a los folios 13.620 al 13.781). En definitiva, concurren todos y cada uno de los presupuestos de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria para atribuir el carácter de prueba a las escuchas telefónicas realizadas.

Ciertamente, examinado el Auto de fecha 26 de octubre de 2001, que es el primero que autoriza la intervención, grabación y escucha de dos teléfonos móviles utilizados por Ismael, puede comprobarse que se integra con una motivación más que suficiente en la que se expresa que de la solicitud que plantean los agentes investigadores, con carácter de urgencia, está claro para este Juzgado que debe autorizarse la medida porque es ineludible una respuesta urgente a lo interesado por dichos Agentes. Y esta respuesta habrá de ser en sentido positivo una vez analizados y ponderados los distintos elementos en juego, la proporcionalidad y la gravedad de los hechos y la urgencia de la diligencia a practicar. Es así que los principales protagonistas objeto de la investigación -entre ellos Ismael - vienen siendo observados por los Agentes investigadores desde hace, por lo menos, un mes, comprobando como practican transacciones en fechas diferentes, señalándose a continuación distintos días y lugares y realizan contactos con diferentes sujetos identificados en su mayoría. Añade que el modo de vida que desarrollan, los contactos con empresas dudosas y de otros datos se infiere indicios de criminalidad bastante de que las transacciones practicadas se refieren a entregas de sustancias estupefacientes a cambio de dinero. Sigue diciendo que las intervenciones telefónicas aparecen como necesarias, al dirigirse a un fin legítimo como es la investigación de hechos de naturaleza grave. Consideraciones que el Juez instructor pudo incorporar al Auto autorizante al haber recibido un amplio informe-solicitud, compuesto de dieciocho folios, en los que la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil -G.I.F.A.- datos de las numerosas vigilancias a que ha sido sometido el súbdito colombiano Ismael y las concretas acciones, con precisión de detalles objetivos, de las que se infiere razonablemente transacciones de sustancias estupefacientes.

A ello hay que añadir que los demás Autos judiciales que autorizaron intervenciones telefónicas y sus prórrogas, los cuales quedan detallados en la Sentencia recurrida, fueron precedidos de un informe comunicación de la Policía al Juzgado sobre los avances de la investigación acompañando transcripciones de las conversaciones más importantes, cintas originales, las cuales fueron cotejadas con las transcripciones por el Juez y el Secretario (diligencias de adveración de fecha 8 de octubre de 2002 obrante a los folios 9031 a 9069 -tomo 42 del Sumario), habiéndose levantado un Acta de audición de cintas en presencia de los procesados, quienes no reconocieron sus voces, asistidos de sus letrados, (folios 8991 a 8995 - tomo 42 del Sumario). En la fase de juicio oral, los acusados fueron interrogados y se reprodujeron los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal (conversaciones relacionadas en los folios 13.610 a 13.619, cuyas transcripciones constan a los folios 13.620 a 13.781 -tomo 60).

Así las cosas, al solicitarse por la Guardia Civil, esta injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones se han aportado datos fácticos y "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, y el Auto judicial inicial como los posteriores, que autorizan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, están debidamente motivados, conteniendo todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

No ha existido pues, vulneración ilegítima de derechos fundamentales, como tampoco se han producido de la jurisdicción ordinaria, ya que ha existido un debido control judicial, recibiéndose las cintas originales, procediéndose por el Secretario judicial, a su cotejo con las transcripciones realizadas, poniéndose a disposición de las partes, estando presentes en la audición llevada a cabo en la fase de instrucción, audición que se reiteró en el acto del juicio oral respecto a aquellos extremos de las conversaciones que resultaban de interés para la causa.

En cuanto a la ausencia de prueba de voz, hay que recordar que la Jurisprudencia de esa Sala no ha considerado necesaria esta prueba. Así, en la Sentencia 1495/2004, de 20 de diciembre de 2004, se declara que no existe ningún precepto legal que imponga esta clase de pericia y un Tribunal puede formar criterio sobre la identidad de ciertos interlocutores a partir del número del teléfono utilizado, de las peculiaridades de las voces directamente perceptibles en el curso de la vista, por la forma en que ellos mismos se identifican frente al interlocutor y se llaman durante las conversaciones, y en virtud del contenido de las mismas.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a infracción de ley y doctrinal legal, en relación con los arts. 11.1 y 5.4 de la LOPJ en orden al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y con nulidad de las pruebas obtenidas ilícitamente, en relación al art. 24.2 de la CE en orden al derecho fundamental a la presunción de inocencia

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo contra el mismo, ya que nunca contactó con el resto de las personas condenadas y no se ha acreditado que se le interviniera arma, ni dinero ni sustancia estupefaciente.

Se dice en los hechos que se declaran probados que de la seguridad y protección de Humberto, para favorecer las actividades ilícitas de éste, disuadiendo a los integrantes del grupo de traicionar o engañar a su jefe, y dificultando que fueran detectadas esas actividades y entrevistas que tenían por objeto las entregas de cocaína y de dinero procedente de su venta, se encargaban varios individuos, y entre ellos el ahora recurrente, concretándose las fechas y lugares en los que se produjeron esas entrevistas así como las labores de vigilancia que realizaron estos acusados para evitar que los reunidos fueran detectados por la policía, encuentros y vigilancias de las que se ha hecho ya mención al examinar y dar respuesta a igual motivo formalizado por el anterior recurrente Luis Miguel.

Igualmente se ha declarado probado que ara llevar a cabo las labores de vigilancia, protección e intimidación disponían de varios vehículos, armas, municiones y chalecos antibalas: las armas estaban a disposición de Humberto, Luis Miguel y Gabriel, quienes no poseían licencia de armas ni guía de pertenencia, y las portaban en el vehículo Seat León matrícula....-NLF (alquilado en Doal), en el que se ocuparon dos pistolas marca Llama, una modelo MAX II L/F, calibre 45 ACP con número de identificación NUM028, con dos cargadores y un silenciador, no legalizada en España, y otra modelo MAX II 45 L/F, de calibre 45 ACP, que carece de número de identificación, y un revolver marca Llama, modelo Comanche III, del calibre 357 Magnum con número de identificación NUM029. Las tres armas están en condiciones de uso y funcionamiento correcto. Disponían asimismo de dos chalecos antibalas, uno de la marca ABA en color azul en la oficina nº 20 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui que Gabriel y Luis Miguel ocupaban para las vigilancias, otro chaleco antibalas de la marca ABA de color azul y dos fundas para chaleco antibalas en la oficina nº 4 del polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia), donde también disponían de abundante munición: un cargador calibre 45, una bolsa de cartuchos calibre 45, cuatro cajas de cartuchos calibre 3,55, una caja de cartuchos con 33 unidades calibre 35 T Magnum, un cargador de pistola calibre 9 mm., 5 cajas de cartuchos de 25 unidades calibre 7,65, una pistola de aire comprimido calibre 4,5 marca Gamo modelo P.23.

Estos extremos fácticos han quedado perfectamente acreditados por los medios de prueba que ha podido valorar el Tribunal de instancia en el acto del juicio oral y a los que se ha hecho referencia al examinar el primer motivo formalizado por el ahora recurrente, a lo que nos remitimos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haber vulnerado la Sentencia recurrida el art. 24.1 de la CE en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión.

Este motivo se divide, a su vez, en dos submotivos, a saber: uno en el que se alega que la Sentencia recurrida excede de la calificación del Ministerio Fiscal, vulnerando el principio acusatorio, ya que añade a los hechos relatados en los apartados A-3 y B-2 bis del escrito del Fiscal consideraciones no recogidos en los mismos como es el conocimiento subjetivo del recurrente del transporte de la droga en el camión de su propiedad (fol. 63 de la Sentencia) así como se le atribuye la condición de conductor que llevaban la droga (fols. 46 y 47 de la Sentencia)

Y un segundo submotivo, en el que se denuncia que la Sentencia impugnada vulnera el principio acusatorio al imponer una pena de multa no solicitada por el Ministerio Fiscal.

Respecto a la primera cuestión, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, la Sentencia recurrida no se excede de la calificación de la acusación pública, de fecha 26 de marzo de 2004, obrante a los folios 338 a 394 del tomo I del rollo núm. 22/2002, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ya que de la lectura del mismo se desprende que al estar comprendido Carlos Alberto en el primer apartado del escrito del Ministerio Fiscal bajo el núm. 42 (folio 338 rollo referido) y al indicarse en el hecho b-2 bis del escrito (fol. 362) que el recurrente "no ignoraba esta circunstancia", refiriéndose a la recogida de una importante cantidad de droga en un camión de su propiedad en fecha principios de enero de 2002, queda desmentido el vicio denunciado por el recurrente.

En relación al segundo submotivo, es cierto que en el fallo de la Sentencia recurrida (fol. 325) se impone al recurrente una pena de multa de 10.676.560 euros, que no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal (fol. 386 tomo I rollo nº 22/02 Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Sin embargo, no ha resultado vulnerado el principio acusatorio ya que se trata de un error material al haberse omitido una pena de multa cuya imposición deviene imperativa, con arreglo a lo que se dispone en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado en esa parte dispositiva, como viene reconocido por la doctrina del Tribunal Constitucional como es exponente la Sentencia 17/1988, de 16 de febrero, en la que se expresa, entre otros extremos, que esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que dentro de los límites señalados por la ley al tipo penal incriminado, el juzgador remedie errores de la acusación (si ésta ha omitido pedir penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, o ha pedido penas inferiores a las realmente correspondientes. Pues el Juez se halla sometido a la ley y debe, por tanto, aplicar las penas que, según su juicio, procedan legalmente en relación con un determinado delito, siempre que, como se dijo, la calificación como tal de unos hechos, y los hechos mismos, hayan sido objeto del correspondiente debate.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Alega el recurrente que no ha sido concretada operación alguna que acredite la intervención del mismo en el transporte de droga.

No lleva razón el recurrente, ya que como se explica por el Tribunal sentenciador, se han valorado pruebas de cargo legítimamente obtenidas, que acreditan su integración en una organización para el tráfico de importantes cantidades de cocaína.

Así, la sentencia recurrida, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, recoge las pruebas incriminatorias que el Tribunal de instancia ha podido valorar para integrar el relato fáctico en lo que se refiere a la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan y se señala que queda acreditada su intervención por la testifical del capitán de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM078 quien manifestó en el juicio oral que Carlos Alberto realizaba transportes de cocaína y dinero a través de Eduardo, que en un momento determinado, con la anuencia de Eduardo, Carlos Alberto se quedó con 100.000 dólares de los transportados para los colombianos, pues no les habían pagado los transportes de cocaína y dinero, y no devolvieron parte del dinero hasta que los guardaespaldas de Humberto intervinieron; por la testifical del guardia civil con número de identificación profesional NUM079, quien participó en la vigilancia realizada el 29 de enero de 2002 en la que Jose Antonio hizo una entrega a Bartolomé en un camión de Carlos Alberto ; por la testifical del miembro de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM080, quien relata la secuencia de la vigilancia efectuada el 29 de enero de 2002, en la que Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto se desplazó de Murcia a Madrid, contactó con dos sudamericanos, que llegaron en un Toyota Corolla, en la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones, para dirigirse posteriormente a la calle Caleruega, donde Isidro les entregó una bolsa negra conteniendo droga, que más tarde se entregó a Bartolomé que conducía el camión marca MAN matrícula 9303-BLV propiedad de Carlos Alberto ; por la documental consistente en el atestado NUM077, sobre los viajes realizados por Carlos Alberto y Bartolomé, informe elaborado en base a las conversaciones telefónicas escuchadas y la documentación intervenida en algunos de los camiones que realizaron los viajes; por la documental consistente en las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados y que fueron oídas en el juicio oral; por la declaración de Jose Ignacio, que dijo ser chofer de Carlos Alberto y que recogió, junto a Jose Francisco, un paquete en Madrid que entregaron en Inglaterra; por la documental consistente en el informe elaborado sobre el patrimonio de Eduardo, en que según datos de la Agencia Tributaria consta que Carlos Alberto fue empleador de Eduardo ; por la declaración prestada por su hermano Bartolomé quien dijo en el juicio oral que Eduardo contactaba con un tercero y le remitía la información a su hermano Carlos Alberto para contratar viajes desde Lorca a Inglaterra y Holanda por lo que Eduardo se llevaba alguna comisión al facilitarle los teléfonos para realizar el viaje, lo cual indica que si se realizaron los viajes a Inglaterra y Holanda con los camiones, aunque no reconoce que se trasladara la cocaína y el dinero.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, en relación al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Sostiene el recurrente que él tiene la condición de tercero no investigado y que no le pueden afectar las escuchas telefónicas acordadas, como las derivadas del la intervención del teléfono de Eduardo, empleado suyo, a que se refiere la Sentencia en los folios 227 y 228. El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala que es perfectamente válido el control de las conversaciones de otras personas que contactan con aquéllas a las que se les ha intervenido el teléfono. Así, en la Sentencia 1715/1999, de 3 de diciembre, se declara que si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al Organo Jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a éstos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, sería absurdo pretender que hubieran de estar intervenidos judicialmente todos los teléfonos que se pusiesen en contacto o comunicación para dar validez a las pruebas obtenidas, dado que los terceros extraños a la intervención salen de la privacidad de su teléfono entrando en la privacidad de aquél, que en casos como éstos, tiene intervenido su teléfono, y sobre el cual se proyecta en su caso el derecho del art. 18.3 de la CE, salvo que esté suspendido judicialmente.

Por otro lado, como asimismo se indica por el Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 184/2003, de 23 de octubre, invocada en el motivo, a la que se puede añadir la núm. 165/2005, si bien se refieren al supuesto de terceros extraños a la investigación, en realidad estiman el amparo constitucional no por esta causa sino por la nulidad de las intervenciones telefónicas acordada por falta de motivación, lo que determina que no sean aplicables al caso.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal.

Se niega que los hechos que se declaran probados permitan atribuir al recurrente la autoría de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y mucho menos con las agravantes de cantidad de notoria importancia y de pertenencia a una organización.

El recurrente viene a reproducir lo denunciado en el motivo anterior, ya que reitera la falta de prueba de elementos esenciales del delito aplicado y de su pertenencia a organización, por lo que es de dar por reproducido lo expresado para rechazar ese motivo, siendo de recordar que el camión de su propiedad, marca MAN matrícula 9303-BLV, fue utilizado con su conocimiento, en fecha 29 de enero de 2002, para el transporte de cocaína a Inglaterra, como se recoge en los hechos que se declaran probados, acordes con las pruebas a las que se hizo antes referencia.

Este recurrente, en su condición de conductor dependiente de Eduardo, que era colaborador de Humberto en las diversas operaciones de tráfico con importantes cantidades de cocaína, participó en esas operaciones, integrado en la organización que se sirvió del camión del ahora recurrente, con su conocimiento y consentimiento, para dichos fines de tráfico.

El motivo no puede prosperar, habiéndose aplicado correctamente, por el Tribunal de instancia, los artículos que se dicen infringidos.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Eduardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 párrafo segundo (presunción de inocencia) de la CE

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo contra el mismo ni del delito contra la salud pública ni del delito de blanqueo de capitales.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, explica las pruebas que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico en el que se sustentan las condenas por tráfico de sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales.

Así, se dice que queda acreditada su intervención, en el primero de los hechos descritos en esta resolución, por las manifestaciones de los testigos miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM078 y NUM079 que ya se han analizado anteriormente. También por su declaración prestada el 15 de abril de 2002 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 donde manifestó que conocía a Humberto y que mantuvo con el conversaciones en diciembre del 2001 respecto a un camión que fue intervenido con droga para indicarle que había pasado con él pero que cuando se enteró de lo que se trataba no quiso saber más de Humberto ; y en la declaración ante el Instructor, el día 14 de abril de 2003, manifestó que había cogido de la oficina de Humberto 10.000 dólares, sin especificar la razón de ello. Y el Tribunal sentenciador pudo valorar la declaración del propio Humberto quién manifestó que Eduardo participaba en los transportes de cocaína, como igualmente escuchó las conversaciones mantenidas entre ambos acerca del alijo de cocaína interceptado en Inglaterra, en concreto, la del día 16 de febrero de 2002, cuando Humberto y Eduardo hablan a través del teléfono NUM019 sobre la caída de la droga transportada por Isidro con expresiones tales como "... ahí de los sesenta y cinco palés además se han roto, entonces menos mal que no había llegado todavía al sitio..."; "...el otro pues que... se han roto los palés; me llamó el hombre anoche y me ha llamado hace un momento, ni que me arruine por allí, ha habido,... se han roto todos los palés que bajaron; menos mal que todavía no había llegado al camión, entonces el camión estaba por allí cerca. Me entiendes, ¿no?... Esperemos que no haya cogido la matrícula del camión ni nada... Es que se volcaron, los sesenta y cinco palés se volcaron...". Y en esta misma conversación hacen referencia a un nuevo porte de 30 y 35 kilos de cocaína. A las 16:58 horas se produce una nueva conversación, entre ambos, donde Eduardo comunicó a Humberto "ya se ha terminado todo... lo lleva ya del almacén de Rata son 35 palés de brócoli y 30 de Fran" ( Rata es Ismael, y Santo, Guillermo ).

En relación al delito de blanqueo de capitales, el Tribunal sentenciador ha podido valorar la pericial consistente en los informes patrimoniales que corroboran un incremento de patrimonio de él y su mujer Luz no correlativo al dinero ganado lícitamente. Con referencia a este informe pericial patrimonial los testigos policías dijeron que no se dedicaba a actividad lícita alguna, sino que tenía a su cargo una parte de la organización y controlaba a los camioneros con sus propios camiones. También se deduce de las conversaciones telefónicas mantenidas en las que se pone de manifiesto que tuvo problemas con Humberto por la falta de pago de los colombianos de los transportes por lo que le cogió 100.000 dólares de la oficina de la base 2000 de Lorqui como parte de ese pago, (él reconoce haber cogido 10.000 dólares). Por la pericial consistente en el informe patrimonial elaborado y que fue ratificado en el juicio oral; por la pericial consistente en el informe de tasación de las fincas adquiridas por Eduardo y Luz entre los años 1999 a 2002 que ponen de relieve un importante incremento en su patrimonio que no se corresponde a las actividades laborales declaradas ni justificadas. El recurrente declaró en el juicio oral que ganaba más sueldo del que declaraba, que pidió un préstamo al banco, que su suegra le dio un dinero para comprar una casa, y que las fincas rústicas compradas no tenían apenas valor. Luz, esposa del recurrente, en su declaración prestada el 13 de marzo de 2003 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dijo que no trabaja ni percibe ingresos de ningún tipo y que en el año 2000 fingieron la compraventa de la casa sita en Torres de Cotillas a su madre, y rehipotecaron la casa para pagar los dos millones de hipoteca de esa casa, el préstamo de la moto Suzuqui WE-....-WJ y el arreglo del coche BMW YO-....-YQ ; que también compraron un tractor marca Pascuali 4233-E y una moto marca Yamaha C-9681-BKD; y que no sabía que se habían adquirido seis terrenos, que pensaba que sólo eran dos trozos de tierra.

Ha quedado, pues, acreditada la comisión de un delito contra la salud pública que ha generado fondos procedentes de esa actividad por parte de Eduardo, por toda la prueba (testifical, documental, pericial, declaraciones de los imputados) que ha sido expuesta acerca de la intervención de aquél en las actividades de tráfico de estupefacientes y que Luz, esposa de Eduardo, no ha acreditado ninguna actividad para la obtención lícita de fondos: durante el período comprendido entre los años 2000 a 2002 no ha estado dada de alta en trabajo alguno por cuenta ajena y no ha estado dada de alta en los impuestos de actividades económicas. Existe un claro desfase entre los ingresos y los gastos realizados en dicho período, con un claro incremento patrimonial de ambos sin justificar.

Razona el Tribunal de instancia que la operaciones que integran su condena por el delito contra la salud pública se refieren a un espacio temporal inferior al total del tiempo en que tiene lugar el blanqueo de capitales, por lo que no puede considerarse que constituye un agotamiento del delito, en concreto de la operación referente a la droga intervenida en Inglaterra, máxime cuando la droga fue intervenida, ni tampoco de las posteriores operaciones ( las que Humberto y Eduardo están preparando a mediados de febrero de 2002 y se refieren en las conversaciones mantenidas el 16 de febrero de 2002, pues en las fechas de adquisición de los bienes no se habían obtenido aún los beneficios de las mismas). Sigue diciendo el Tribunal de instancia que se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expone la Sentencia 1584/2001, de 18 septiembre, sobre la compatibilidad entre el delito del artículo 301 cuando se refiere a bienes procedentes de una infracción penal relativa al tráfico de sustancias estupefacientes y cuando al propio tiempo el condenado por esta clase de delito (el del 301) también lo es por el mencionado tráfico (arts. 368 a 372 ), que dice "en el caso presente, como bien pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, este problema no se plantea, pues la condena por tráfico de drogas se produjo por una aprehensión de heroína ocurrida el 28-10-1997, de la cual no pudo obtener nadie ningún beneficio, mientras que las operaciones de cambio de moneda se produjeron en fechas anteriores como consecuencia de otros hechos, por supuesto diferentes a este otro por el que aquí se condenó por tráfico de drogas. El problema referido sólo puede plantearse cuando el autor del delito de los artículos 368 y ss. es acusado, además, por otro delito de blanqueo de dinero referido a los beneficios obtenidos en aquella otra anterior infracción, no cuando el origen del capital blanqueado se encuentra en otros hechos de tráfico de droga diferentes de aquel por el que se condenó.

Reitera el Tribunal de instancia que queda acreditada la intervención del ahora recurrente y su esposa en el blanqueo de capitales por la documental consistente en el Informe 134/02 patrimonial y financiero de 07-10-2002 (f.9151 9219), elaborado por el miembro de la guardia civil con TIP nº NUM088 del Grupo de Investigación fiscal y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Madrid. Las fuentes para su elaboración fueron la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Asociación Española de la Banca Privada, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, el Registro de la Propiedad, el Registro Mercantil (Central y Provinciales) y la Base de Datos de la Dirección General de Tráfico. Sobre Eduardo el informe concluye lo siguiente: que está casado con Luz en régimen de gananciales. Eduardo recibe sus ingresos (de 1997 a 2002) por Rendimiento del Trabajo según la información facilitada por la Agencia Tributaria (siendo empleador Carlos Alberto desde 1997. En esos años no estuvo dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, ni presentó Impuesto sobre el Valor Añadido. Según el Impuesto sobre la Renta declaró en el ejercicio 2000 haber obtenido ingresos por 8.892,19 euros. En el informe de la Dirección General de Tráfico consta que Luz puso a su nombre un BMW modelo 525 TDS y una motocicleta Suzuki modelo WY....Y ; y en el año 2001, según información obtenida del Registro de la Propiedad, realizó la compra de dos fincas rústicas, y tres vehículos: una moto Yamaha modelo TCR, un tractor marca Pascuali modelo 980 y un Ford Orion; en el año 2002 vuelve a adquirir fincas, sin que haya constancia de que las entidades bancarias le hayan concedido un préstamo hipotecario para adquirirlas; en dicho informe consta que durante las investigaciones que se llevaron a cabo por la Unidad, Eduardo llevaba un alto nivel de vida, y que le fue intervenido un BMW modelo 530D matrícula BRO-....- Y que utilizaba para sus desplazamientos y que estaba pendiente de realizar la transferencia del mismo. Igualmente se señala la testifical de Cristobal, Aurelio y Ángel Jesús, quienes manifestaron en el juicio oral que vendieron las fincas a Eduardo en el término de Arroyo Hurtado y declararon haber recibido el importe de la venta en efectivo. Igualmente se ha podido valorar la pericial de Gregorio y Mariana, sobre informes folios 11.135, 11.138 y 14008 y 14090, de tasación de vehículos, que ratificaron. Manifestaron que para determinar el valor tuvieron en cuenta su antigüedad y características y la pericial de Gema y Marí Jose, quienes reconocieron todos los informes aportados al Juzgado Central de Instrucción nº 6 en esta causa y ratificaron los folios 11.348 a 11.616 consistente en una tasación de una serie de fincas en relación con Eduardo y Luz, e indicaron que hay una diferencia notable entre el precio de adquisición declarado y el de tasación. Igualmente se ha tenido en cuenta la prueba documental obrante a los folios 12053 a 12057, consistente en copia de las escrituras públicas de compra venta de las fincas en las que aparecen como compradores Luz y Eduardo así como documentación acreditativa de la compra de los vehículos, lo que aparece detallado en la sentencia de instancia.

Así las cosas, ha existido abundante prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 de la LECrim, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador (informes periciales sobre investigación patrimonial e informes de vida laboral).

Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el informe del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas obrante a los folios 9.151 y ss., que contradice el emitido por los peritos Gema y Marí Jose sobre valoración de las fincas adquiridas por el mismo. También resalta que el informe de vida laboral obrante a los folios 12.195 y 12.196, que acredita esta vida ininterrumpida desde el año 1980 contradice la afirmación de la Sentencia recurrida según la cual el recurrente no desarrollaba actividad laboral alguna.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el informe que se señala en defensa del motivo, como se infiere de la lectura del fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida -en especial, fol. 267- y además ha tenido en cuenta los valores catastrales de las fincas adquiridas por el recurrente y la pericial de Gema y Marí Jose obrante a los folios 11.348 a 11.616, y de estas pruebas resulta que el valor de las inversiones inmobiliarias fue muy superior al declarado, apareciendo perfectamente lógica la inferencia que se hace por el Tribunal sentenciador de que la adquisición de esos bienes se realizó con el producto de la actividad ilícita del tráfico de drogas y no con los ingresos legales del recurrente.

No se ha incurrido, pues, en error de hecho alguno, en cuanto no tienen carácter casacional las periciales citadas y sobre todo porque de lectura de las mismas no se advierte contradicción sino relación de complementariedad con los demás informes y periciales practicadas.

Por último, en relación con el otro documento invocado que según el recurrente acredita el error del Tribunal a quo al expresar que el recurrente no tenía actividad laboral conocida remunerada en el año 2002, siendo así que a los folios 12.195 y 12.196 de la causa consta informe de la vida laboral del mismo que acredita que desde el año 1980 ha estado trabajando ininterrumpidamente, hay que decir que consultado el Sumario en el tomo 55 folios 12.195 y 12.196 consta en el mismo dos fotocopias de la Tesorería General de la Seguridad Social. La primera se refiere a "Historia de Vida Laboral" del recurrente, según datos informativos a fecha 27.04.02, en la que se hace constar como fecha de alta inicial 2.01.80 y fecha de último alta del documento 8.07.99. En consecuencia, no aparecen altas en el año 2002. Y en la segunda, la fotocopia se refiere a "Bases de cotización" del recurrente, según datos informativos a fecha 27.04.02, las cuales sólo recogen el período de liquidación del año 2001. En consecuencia, no aparecen datos del año 2002.

No existen, por consiguiente, los errores en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se desiste del motivo tercero y en el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción legal por aplicación indebida del artículo 301 y ss. del Código Penal (blanqueo de capitales en relación con el delito contra la salud pública).

Invoca el recurrente que el desfase ingresos-gastos de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, que ha servido de sustento para la condena, es sólo de 950 euros, en contra de la prueba pericial practicada, por lo que postula su absolución.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente realiza alegaciones enfrentadas a los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados. Son de reiterar los razonamientos expresado para rechazar los dos primeros motivos en lo que concierne al delito de blanqueo de capitales, correctamente apreciado en la sentencia recurrida.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Luz

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 párrafo segundo (presunción de inocencia) de la CE

Sostiene la recurrente que no existe prueba de cargo contra la misma del delito de blanqueo de capitales, recalcando la inexistencia de dolo o elemento subjetivo del injusto típico de dicho delito.

El motivo debe ser desestimado.

La Sentencia recurrida en su extenso Fundamento Jurídico Tercero explica las pruebas que se han tenido en cuenta en relación con todos los condenados. En especial, para esta recurrente, esposa del también condenado Eduardo, sobre el delito de blanqueo de capitales, por el que ha sido condenada la misma, según hechos probados número 5º, folios 87 y 89, la Sentencia recurrida detalla en su Fundamento Jurídico Noveno, folios 271 a 288 y en el Fundamento Jurídico Décimo, folio 288, las pruebas a las que se ha hecho mención al examinar el recurso anterior formalizado por su esposo, siendo de reproducir lo allí expresado.

El conjunto de indicios que ha podido valorar el Tribunal sentenciador le han permitido alcanzar la convicción de que la ahora recurrente estaba perfectamente impuesta de que las importantes adquisiciones de bienes muebles e inmuebles estaban destinadas a ocultar su origen ilícito, procedente del tráfico de drogas, y ayudar a la persona que había participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. N o puede reputarse irracional o arbitraria esa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en virtud de la cual se afirma el elemento subjetivo del conocimiento del origen del dinero y de la finalidad de las inversiones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador (informes periciales sobre investigación patrimonial e informes de vida laboral).

Argumenta el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el informe del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas obrante a los folios 9.151 y ss., que contradice el emitido por los peritos Gema y Marí Jose sobre valoración de las fincas adquiridas por el mismo. También resalta que el informe de vida laboral obrante a los folios 12.195 y 12.196, que acredita esta vida ininterrumpida desde el año 1980 contradice la afirmación de la Sentencia recurrida según la cual el recurrente no desarrollaba actividad laboral alguna.

Este motivo es reproducción del formalizado por su marido Eduardo, debiendo ser rechazado por los mismos razonamientos que se expresaron al dar respuesta a ese motivo, que ahora se dan por reproducidos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir aplicación indebida del art. 301 y ss. del Código Penal (blanqueo de capitales en relación con el delito contra la salud pública).

Invoca el recurrente que el desfase ingresos-gastos de los ejercicios de 2000, 2001 y 2002, que ha servido de sustento para la condena, es sólo de 950 euros, en contra de la prueba pericial practicada, por lo que postula su absolución.

El presente motivo es reproducción del tercero formalizado por su marido y coacusado Eduardo, por lo que es de reiterar lo allí expresado para rechazarlo, debiendo seguir éste la misma suerte desestimatoria.

8 y 9 RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio y Claudio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la CE, que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

Sostienen los recurrentes que nos hallamos ante un delito provocado por Federico. El agente provocador lo identifica por el nombre de " Nota ".

No se designa documento alguno que evidencia error en el Tribunal sentenciador.

El Tribunal de instancia ofreció razonada respuesta a la misma cuestión.

Ciertamente, el Tribunal de instancia da respuesta a la misma alegación realizada en el trámite de informes, y tras recoger la doctrina de esta Sala sobre el delito provocado y el agente encubierto, se señala que de la prueba practicada en el juicio oral resulta que no ha habido provocación al delito. La defensa alega que Federico fue el agente provocador y que a cambio de su colaboración obtuvo su exclusión del proceso penal, y que Humberto era colaborador de la policía. Ninguno de estos extremos han sido acreditados en el juicio oral. Federico no ha sido acusado en esta causa, interviniendo como testigo. Tras la prueba practicada, no se deduce indicio alguno de la colaboración de Federico con la policía ni de su proposición al delito a los demás procesados por mandato o en cumplimiento de órdenes de la autoridad o sus agentes En cuanto a Humberto queda acreditada la actividad dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes pero no su colaboración con los agentes policiales. No consta ninguna declaración de Federico ni de Humberto durante la investigación del delito acerca de la identidad de las personas, el lugar o el tiempo de comisión de los delitos en cuyo esclarecimiento se dice que presuntamente colaboraron. Lo único que queda acreditado es el propósito de delinquir de Humberto, Jose Antonio y Claudio y que esa decisión de delinquir había nacido libre y espontáneamente por parte de los acusados. No se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 por infracción de ley y doctrina legal, por vulneración del art. 66 del CP

Invocan los recurrentes desigualdad de trato punitivo con los demás conductores de los camiones, ya que a aquéllos se les ha impuesto una pena de 9 años y un día de prisión mientras que a ellos la pena impuesta asciende a 11 años y tres meses de prisión.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho decimoquinto, explica la individualización de las penas, imponiendo a los recurrentes la mínima de la mitad superior, consistente en 11 años y tres meses de prisión, por aplicación del artículo 74 del Código Penal (continuidad delictiva), continuidad que no entiende aplicable a otros conductores, a los que se impone la pena en grado mínima de 9 años y un día de prisión.

En consecuencia, carecen de razón los recurrentes porque el Tribunal de instancia ha justificado la pena impuesta en relación con otros condenados.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ y 11.1, se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18 de la Constitución.

Denuncian los recurrentes falta de motivación del Auto inicial por el que se acuerdan las intervenciones telefónicas (folio 22 del Sumario), al remitirse íntegramente en cuanto a su motivación al oficio policial. Igual práctica se observa en los Autos de prórroga, en los que en la mayor parte no consta la persona que se investiga.

Las alegaciones para instar la nulidad de los Autos que autorizaron la primera intervención telefónica y sus prórrogas son similares a las expresadas por otro de los recurrentes, lo que ya ha sido rechazado por esta Sala, al examinar ese recurso, siendo de reiterar las razones expresadas para defender, acorde con el Tribunal de instancia, la concordancia con la Constitución y la legislación ordinaria de las resoluciones que autorizaron la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, estando debidamente motivadas y justificadas por la gravedad de los hechos investigados, habiéndose cumplido las debidas garantías y requisitos que esta Sala viene precisando para afirmar que ha existido un debido control judicial y que el contenido de las conversaciones puede ser valorado al haberse introducido en el plenario con debido cumplimiento del principio de contradicción.

En definitiva, concurren todos y cada uno de los presupuestos de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria que se entienden precisos para atribuir el carácter de prueba al contenido de las conversaciones telefónicas realizadas.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

10 y 11. RECURSO INTERPUESTO POR Serafin y Carla

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 11.1 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Sostienen los recurrentes que su condena por delito de blanqueo de capitales se basa en pruebas documentales y testificales que muestran un incremento patrimonial pero no acreditan el conocimiento de ambos de que parte del dinero tuviere su origen en el tráfico de drogas.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1607/2005, de 26 de diciembre, que el delito de blanqueo de capitales presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios que como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Y añade que respecto al plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave.

Se requiere, pues, la existencia de datos o indicios bastantes que permitan afirmar el conocimiento que tenían los acusados de la procedencia ilícita de los bienes.

En el presente caso, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia se ajusta a esas exigencias en cuanto los acusados realizaron adquisiciones de bienes inmuebles y de otra índole, totalmente desproporcionadas e injustificadas por los ingresos que tenían, que están perfectamente acreditadas por los informes emitidos, y son precisamente los padres de dos de los acusados cuyos ingresos procedían sustancialmente del tráfico con importantes cantidades de cocaína, ingresos que sabían no procedían del trabajo al que aparentemente se dedicaban sus hijos, máxime cuando los bienes adquiridos por los ahora recurrentes, especialmente la compra de fincas, se realizaron en metálica y parte con dólares USA.

Ciertamente, el Tribunal de instancia explicita que queda acreditada la intervención de Serafin en los hechos que se le imputan por el informe elaborado por los miembros de la Guardia Civil con TIP números NUM079 y NUM088 - pertenecientes al Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid (atestado NUM089 folios 13.271 a 13.565) sobre el patrimonio adquirido entre los años 2000 y 2002 por la familia Erica Carla Serafin Jose Antonio Blanca Claudio, informe que se basa en los datos proporcionados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y los obtenidos del Registro de la Propiedad, del Registro Mercantil, de la Base de Datos de la Dirección General de Tráfico y de las manifestaciones de los vendedores de los bienes inmuebles, y de los compradores de los bienes muebles. Declaran los funcionarios policiales que tras el estudio de los ingresos y gastos de los investigados entre los ingresos totales y los gastos existe una diferencia negativa de 307.980,45 euros a favor de los gastos, precisando que los pagos realizados para la compra de bienes inmuebles se lleva a cabo con dinero en metálico e incluso con empleo de dólares USA, realizados siempre por Serafin y Claudio, siendo de notar que la organización pagaba los servicios de transportes de cocaína en dólares USA. El dinero empleado para la compra de los bienes inmuebles proviene del narcotráfico realizado por Claudio, sin que puedan justificarse esas compras con la venta de cuatro semirremolques y dos cabezas tractoras, como pretende el acusado Serafin, ya que además de suponer cifras muy inferiores, había que descontar el correspondiente leasing que pesaba sobre ellos (111.915,02 euros). Queda asimismo acreditada la intervención de Carla, quien había declarado en el Juzgado, debidamente asistida de Letrado, que durante los años 2000, 2001, y 2002 sus ingresos económicos provenían de su padre, que gana 130.000 pesetas como trabajadora de una empresa en Beniaján, que las parcelas que compró valen en total unos 32.000 euros, y no los 130.000 euros tasados en valor real, que desconocía la actividad delictiva de sus dos hijos. La intervención de Serafin y Carla queda acreditada además por la documental consistente en: F. 11709 a 11712. Contrato compra-venta de la finca nº. NUM090 (Mazarrón). Comprador, Carla. Precio, 12.500.000 Ptas. Entrega 3.750.000 Ptas. (30- 11-01). F. 11713 a 11716. Contrato compra venta finca nº. NUM090, 8-2-02. F. 11718 a 11737. Escritura pública compra venta finca NUM048. Registro Propiedad nº. 7 de Murcia (documentación accesoria). Precio, 7.212,15 euros. Folios 11732 a 11737, escritura comunales - separación de Serafin y Carla (27.2-97). F. 11740 a 11744. Escritura pública compra venta 31-10-01. Carla. Finca NUM047. Reg. Prop. nº. 7 Murcia, precio, 15.025, 30 euros. F. 11757 a 117755. Escritura pública c.vto. 23-10-01. Carla. Fincas nº. NUM046,R.P. 7 Murcia, 14.424,29 euros. Nº. NUM091. Reg. Prop. 7 Murcia, 2.404,55 euros. Nº. NUM045, Reg. Prop. 7 Murcia, 1202,02 euros. F. 11783 a 11785. Extracto cuenta nº. NUM092 CAM, Carla, del 4-1-00 al 3-12-02. F. 11784. Extracto cuenta nº. NUM093. Carla. F. 11786 a 11788. Depósito 288 acciones Telefónica. Valor enajenado, 1.275.325 Ptas. Acciones Telefónica, 581. F. 11789. Nómina Carla. Sueldo neto, 65.876 Ptas. F. 11791. Extracto cuenta nº. NUM094. Caja Murcia. Carla (cobro del desempleo del 11 de febrero al 12 de agosto de 2.002). F. 11792. Extracto cuenta nº. NUM095 Caja Mar. Carla. Ingreso efectivo 14-12-01 de 3005,06 euros, y 31-12-01 de 12.020,24 euros. F. 11793 a 11801. Nóminas 2.000 Carla. Promedio, 60.000 Ptas. F. 11802 a 11809. Movimientos cuenta NUM096. del 4-1-01 a 11-3-03. F. 11813. Operación venta de acciones de 20-1-00 por Serafin. Cuenta nº. NUM097. Banco Popular Español. Valor, 7.656,28 euros (1.273.898 Ptas.) F. 11814 a 11819. Movimiento cuenta nº. NUM098 de 2- 1-01 al 12-3-03. F. 11821 a 11831. Contrato compra venta por Erica de la finca nº. NUM090, 30-11-01, precio: 12.500.000 Ptas. Entrega inicial: 3.750.000 Ptas. F. 11833 a 11834. Informe de la vida laboral de Ministerio de Trabajo y AA. SS. de Erica. Lavandería y prestaciones de desempleo, del 1-9-90 al 1-1-0-02. F. 11836 a 11843. Contrato compra venta finca nº. NUM090. Comprador Blanca, 30-11-01, 12.500.000 Ptas., entrega 3.750.000 Ptas. F. 11845 a 11866. Escritura pública compra venta finca nº. NUM048 del Reg. Prop. 7 de Murcia. Fecha, 8-2-02. Precio, 7.212,15 euros. F. 11867 a 11871. Extracto cuenta nº. NUM099 de la CAM, del 10-1-01 al 24-10-02. Blanca. F. 11872. Extracto cuenta nº. NUM100 Caja Mar. Blanca. del 6-11-01 al 9-5-02 (el 14-12-01, ingreso en efectivo de 12.020,24 euros). F. 11873 a 11785. Nómina de Blanca. Sueldo, 745,84 euros. F. 11876 a 11878. Operaciones de valores inmobiliarios. Acciones Telefónicas, 19-01- 00 enajenación 288 acciones. Valor, 1.273,89 euros ( Blanca ). F. 11877. Prop. de 581 acciones Telefónica ( Blanca ). F. 11879 y 11880. Informe de la vida laboral (Mº. de Trabajo) Blanca. Alta en Seguridad Social, 18-7-02. F. 11924 a 11927. Contrato compra venta finca NUM090. Comprador Serafin. Precio, 12.500.000 Ptas., entregadas 3.750.000 Ptas. F. 11928 a 11987. Albaranes de Serafin por transporte, julio 2.000 a junio 2.001. F. 11988. Extracto cuenta nº. NUM101 del Banco Popular Español. Serafin y Carla (operaciones apertura a enero 2.000). F. 11989 a 11995. Extracto cuenta nº. NUM097. F. 11996 a 12018. Extracto cuenta nº. NUM097 (f. 11988). F. 12019 a 12023. Operaciones valores mobiliarios. Venta acciones, 19-1-00, 288 acciones Telefónica, 1.273.898 Ptas. F. 12024 a 12028. Extracto cuenta nº. NUM097 (F. 11988). F. 12029 a 12034. Extracto cuenta nº. NUM102, Serafin. F. 12035 y 12036. Informe vida laboral Serafin. F. 12037. Consejería de Transporte de Murcia, sobre autorización de transporte MU-6170-CD (3-10-00), MU-6171-CD (3-10-00), MU-0539-CK (3-10-00), Serafin. Por la testifical de Luis Enrique, quien manifestó en el juicio oral que la familia Carla Jose Antonio Blanca Claudio Erica le compró en los años 2001-2002 las fincas con dinero en metálico y que estaban todos en el momento de la entrega del dinero. Por la testifical de Marco Antonio, representante de Casaplana,S.a., que declaró que Serafin, Jose Antonio y Claudio le compraron en la residencial Las Cuatro Plumas de Murcia en el año 2001 nueve apartamentos, que estaban interesados en comprar en adelante el bloque entero, que el precio de los 9 apartamentos eran unos 129.000.000 pesetas, que le entregaron a cuenta 34 millones de pesetas en efectivo el día 08-01-2002 y el equivalente a 10.000.000 de pesetas en dólares en efectivo (f. 13341 a 13393 los contratos, que reconoce su firma a partir del folio 13.369), y que a los actos de firma de contratos compareció Claudio. Por la documental consistente en informe de tasación pericial, al que se adjunta toda la documentación atinente a las fincas adquiridas: informe de la valoración a fecha de adquisición de las fincas, criterios de valoración empleados, certificaciones de las inscripciones registrales de las fincas adquiridas y planos de situación de estas obrantes a los folios 11.347 a 11.616.

Añade el Tribunal de instancia que por toda la prueba (testifical, documental, pericial, declaraciones de los imputados) que ha sido expuesta en fundamentos anteriores, acerca de la intervención en importantes operaciones de tráfico de estupefacientes, los padres de Claudio y Jose Antonio eran conscientes de las operaciones de tráfico de drogas realizadas por sus hijos, y han tratado, aparentando una actividad económica legítima y un origen lícito del dinero utilizado para la adquisición de los bienes, de salvaguardar las ganancias y productos de esa actividad delictiva. Las adquisiciones se produjeron en un período de dos años, lo que excluye cualquier intervención puntual, los ingresos económicos generados no tienen justificación, la moneda utilizada en las compraventas en España son dólares, el pago se realiza siempre en metálico, se realizan numerosas adquisiciones de inmuebles por parte de todos ellos, y acerca del conocimiento del origen del dinero, cuando policial y judicialmente se practican detenciones y se pone de manifiesto externamente la realidad del entramado delictivo, se intenta generar por parte de ellos una apariencia de realidad económica en la que justificar dichas adquisiciones, o efectúan operaciones que culminan dicho hacer presuntamente delictivo.

Por todo ello y acorde con las razones expresadas por el Tribunal de instancia, se infiere, con toda lógica, el conocimiento sobre el origen ilícito -operaciones de tráfico de drogas- de las importantes cantidades de dinero de que dispusieron los acusados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de los artículos 301 y 302 del Código Penal.

Según los recurrentes, no ha quedado acreditado su conocimiento de que el dinero de sus hijos fuera procedente del tráfico de drogas.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida en el que concurren cuantos requisitos vienen exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el delito de blanqueo de capitales, jurisprudencia a la que se ha hecho antes referencia, y es de reiterar lo expresado al rechazar el motivo anterior sobre el conocimiento que tenían los dos recurrentes sobre el origen del dinero, y en concreto que procedía del tráfico de drogas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 se invoca error en la apreciación de la prueba basada en documentos sin que puedan ser contradichos por otro medios de prueba.

Sostiene el recurrente Serafin que aportó facturación de su actividad como camionero desde 1999, ratificada en el acto del Juicio Oral por los emisores de las facturas -fols. 11.928 a 12.037 (tomo 54), que acreditan ingresos legales suficientes para la adquisiciones inmobiliarias, lo que permite sustentar la tesis de que si él los tenía también los podían tener sus hijos y, en consecuencia, podía desconocer el origen ilícito de los ingresos de sus hijos para la compraventa de los apartamentos.

El motivo no puede prosperar.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Y ninguno de los documentos señalados en defensa del motivo acreditan "per se" que los ahora recurrentes desconociesen el origen de las importantes sumas de dinero que invirtieron ni que éstas procediesen de ganancias legítimas.

El Tribunal de instancia, como se ha recogido al examinar los motivos anteriores, pudo valorar pluralidad de indicios que acreditaban lo contrario.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Benjamín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución.

Se alega que se ha producido tales vulneraciones ya que quien reclama la protección no es el titular o usuario de la línea telefónica intervenida sino el destinatario de la conversación, produciéndose insuficiencia en la norma habilitante y asimismo se denuncia falta de proporcionalidad y ausencia de control judicial.

Es de reiterar, como se ha expresado al examinar motivos de otros recurrentes, que las intervenciones telefónicas y las resoluciones que las autorizaron cumplían cuantos requisitos de la legislación constitucional y ordinario son exigibles.

Tampoco se ha producido vulneración alguna, como se ha explicado al rechazar igual motivo formalizado por otros acusados, por el hecho de que el teléfono de este acusado no fuera uno de los intervenidos, sino que mantuvo conversaciones con personas cuyos teléfonos sí estaban intervenidos por decisión judicial.

Es de reproducir, por consiguiente, lo expresado para rechazar esas mismas invocaciones y este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega, en defensa del motivo, que se seguían diligencias contra los recurrentes y no se les notificaron sin que estuviera decretado el secreto del Sumario, ya que hasta el 14 de febrero de 2002 no se decretó el secreto de las actuaciones.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, en ese momento no se practicaron las actuaciones previstas en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el ahora recurrente y quienes resultaron posteriormente imputados ya que el Juzgado Central de Instrucción nº 6, como se comprueba al folio 1.169 del Sumario, en fecha 8 de febrero de 2002, incoa las Diligencias Previas origen de esta causa y en fecha 12 de febrero de 2004 acepta la competencia de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (fol. 1.170 del Sumario) y en fecha 14 de febrero de 2002 acuerda decretar el secreto de las actuaciones mediante Auto (fol. 1217), resolución que estaba perfectamente justificada como se ha dejado expresado al examinar otros de los recursos.

En modo alguno se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni se ha restringido de ningún modo el derecho de defensa del recurrente, ya que las actuaciones anteriores a las practicadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid acordando la incoación de Diligencias Previas núm. 5912/2001 mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2001 (fol. 20 del Sumario) y el de la misma fecha acordando la intervención telefónica de teléfonos de Ismael, difícilmente podían notificarse al recurrente, dado el estado embrionario de la investigación y la inexistencia de imputación alguna contra el mismo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y no es eso lo que se deduce de la lectura de la sentencia recurrida.

Así, el Tribunal de instancia explica los medios de prueba legítimos de que se ha valida para construir el relato fáctico que afecta a este recurrente y señala que queda acreditada su intervención por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 que lo ratificó en el juicio oral y que refirió que en relación con los 90 kilos de cocaína intervenidos a Claudio y Rodrigo en La Junquera, Benjamín tenía que haber acompañado a Claudio a Italia para recoger la droga, pero no realizó el viaje porque quería cobrar lo mismo que Claudio por hacer el viaje, lo que no aceptó a Humberto enviando a Rodrigo que le salía más barato, pagándole un cantidad muy inferior (conversación de 03-04-2002 entre Eusebio y Claudio ). Y dentro de la organización su papel era el de subir droga a Inglaterra y bajar dinero a España como viene a reconocer el propio recurrente en su declaración prestada, el 11 de abril de 2002, ante el Juzgado de Instrucción nº 6, asistido de letrado, en la que manifestó que le apodan "el Tato"; que trabajaba como camionero para Humberto, y que había recogido alguno bolsa en Inglaterra y la había traído a España, que se la daba gente que no conoce, le llamaban por teléfono gente de Inglaterra con acento sudamericano y le decía que parase allá para recoger la bolsa; que una bolsa recogida en Inglaterra la entregó en una gasolinera de Madrid el 12 de febrero de 2002 en el Km 24 de la Nacional I a un colombiano que viajaba en un Toyota Corolla; esta entrega fue observada, según manifestaron en el juicio oral, por miembros de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, y la entrega fue realizada conjuntamente con Eusebio a " Macarra "; por la declaración de Humberto que dijo que eran conductores que participaban en el transporte de dinero y cocaína; por la documental consistente en el informe obrante a los folios 4.537 y ss (atestado NUM077 ) sobre los viajes realizados entre diciembre de 2001 y marzo de 2003, entre otros, por Benjamín ; por la agenda intervenida a Jose Antonio, en la que figuran las siguientes anotaciones respecto a Benjamín : DIA 13-02-02, TATO, 30 PALET FRAN2, DIA 23-02-02, TATO, 17 PALET, Rata ", "DIA 11-02-02, TATO, 21 PALET, Rata " sobre días de transporte, cantidad de cocaína transportada, conductor y propietario de la droga.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo practicadas o introducidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo texto legal.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se recogen que este recurrente realizó transportes de sustancias estupefacientes, conducta que se subsumen sin duda en el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, lo que se hizo en cantidad de notoria importancia y como integrante de la organización que se dedicaba a dicho tráfico, por lo que han sido correctamente aplicados los artículos 368 y 369, con las agravantes específicas apreciadas.

Así, entre otros extremos, se dice en los hechos que se declaran probados que uno de los conductores llevaban la droga en los camiones era Benjamín, y en concreto que el día 12 de febrero de 2.002, en al gasolinera Repsol, sita en el Km. 24 de la N - I, sentido Madrid, sobre las 10.00 horas, se hallaban estacionados los camiones, con anagrama Hurtado y Gaitan, Mercedes, matrícula 9231-BRM, y Volvo, matrícula MU-8370-BY, ocupados por Eusebio y Benjamín, también conocido por " Bola y a las 10:35 horas, llegó a la gasolinera Daniel, y contactó con Benjamín, quien le entregó una bolsa de plástico conteniendo una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína. Previamente Humberto y Benjamín habían tenido unas conversaciones telefónicas sobre esta entrega con una persona declarada en rebeldía.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma, que se consideran pertinentes.

Las pruebas solicitadas y no admitidas fueron una pericial de acústica forense sobre identificación de las voces de las conversaciones observadas y una documental consistente en solicitar de la Dirección General de la Guardia Civil el turno de servicio de todos los agentes que intervinieron en las presentes actuaciones.

Respecto a la pericial acústica ya se ha dado respuesta al examinar otros de los recursos, siendo de reproducir lo allí expresado para rechazar igual invocación.

En orden a la petición de que se solicitara a la Dirección General de la Guardia Civil certificados sobre turnos de servicio de todos los agentes que efectuaron seguimiento de todos los encausados, precisándose los agentes que efectuaron el seguimiento a cada uno de ello y duración de los mismos, así como el horario que tuvieron el día 12 de febrero de 2002, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM079 ; NUM080, NUM081, NUM082, NUM103, se trata de datos que obran en el atestado y en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando sobre esos datos se pudo interrogar a los funcionarios policiales cuando depusieron testimonio.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Romeo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º y del Código Penal.

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos constitutivos del delito.

Aunque no se haya utilizado el cauce procesal esgrimido procede examinar si ha existido prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia que es lo que en definitiva se invoca en el presente motivo.

La Sentencia recurrida recoge en los hechos que se declaran probados que el ahora recurrente era uno de los conductores que había realizado los transportes de cocaína a Inglaterra, destacándose su cualidad de colaborador directo de Humberto, expuesta a través de las conversaciones telefónicas donde se evidencia su actividad en las operaciones y como había participado en relación a la cocaína posteriormente aprehendida en Inglaterra en 20 de diciembre de 2001 con un peso bruto de 61,99 kg. (fol. 53 y 56) o había sido escuchado en conversaciones telefónicas relativas a la posterior aprehensión de 89,035,65 gramos de cocaína en la Junquera en fecha 8 de abril de 2002 (fol. 78).

Así, se declara probado que entre los colaboradores directos de Humberto se encuentran Romeo y Jose Antonio, encargados de hacer los filtros de seguridad de los camiones; se dice que se desplazaban a Madrid en coches de alquiler para recoger la droga de los colombianos y entregarla a los camioneros y que Romeo además iba a ser el encargado del almacenaje de 150 kilos de cocaína de la organización del colombiano Cornelio y de los 90 kilos de cocaína intervenidos en La Junquera; y en concreto que los días 10 y 11 de diciembre de 2.001, Ismael, Imanol y otra persona a la que no afecta la presente resolución, por hallarse en rebeldía, se desplazaron en el vehículo Chrysler Voyager....-KJL hasta Molina de Segura, y durante la tarde noche del día 10 se mantuvieron una serie de conversaciones telefónicas entre Romeo y Humberto y al día siguiente, sobre las 12:30 horas, Romeo recogió a los tres citados colombianos en el centro comercial Eroski, de Molina de Segura; donde Ismael acudió en el Volkswagen....-YXP, y los colombianos, en el Chrysler ya citado, de allí se dirigieron hasta Cartagena, donde se entrevistaron con personas sudamericanas no identificadas, y sobre las 15:00 horas, los citados anteriormente se dirigieron hasta el polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia) donde se entrevistaron con Humberto. Estas entrevistas tenían por objeto acordar las entregas de cocaína y del dinero procedente de su venta. Respecto a los 75 kilos de cocaína intervenidos, se dice que estas cantidades de droga fueron recogidas en Madrid por Romeo, quien se las entregó al conductor del camión para su transporte a Inglaterra. Asimismo se recoge que ese día, 8 de Abril de 2.002, Jose Antonio habla con Romeo, a través del teléfono NUM022, y le comenta que al camión que transportaba la droga le estaban esperando, así como que transportaba 90, refiriéndose a la cantidad de cocaína que transportaba. Durante todo el día se producen continuas conversaciones entre los integrantes del grupo encaminadas a averiguar qué ha ocurrido con la droga, si realmente ha sido interceptada por la policía o los conductores se han quedado con ella, sobre el pago de la misma y la explicación que habría de darse al propietario. Se sigue diciendo que el 9 de Abril de 2.002.

Extremos que quedaron acreditados por las conversaciones telefónicas escuchadas, por las propias declaraciones de los acusados y por las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en los seguimientos, quienes manifestaron que a Romeo se le había visto hacer las entregas y hacer el transporte de los colombianos a los camioneros. y respecto a la droga que fue incautada en la Junquera sabían que él iba a ser el encargado de almacenarla en una nave de alquiler pero que no pudieron localizarla y asimismo declararon sobre en la vigilancia realizada el 21 de marzo de 2002 pudo observarse que Romeo se desplazó a Madrid y contacta con Cornelio y con los colombianos que le iban a entregar la mercancía que Romeo iba a guardar en Murcia.

Así las cosas, no ha existido infracción legal, en cuanto los hechos que se declaran probados se subsumen en un delito de tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia y como miembro de la organización y no se ha producido vulneración del derecho de presunción de inocencia al haber existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 74 del CP.

El recurrente niega la existencia del delito de tráfico de drogas y que de existir fuese un delito continuado.

Es de dar por reproducido lo expresado al examinar el primero de los motivos del primer recurrente, que desestima la misma invocación, razonándose la apreciación de la continuidad delictiva a varios de los acusados que intervinieron en plurales operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes. Razonamientos que son perfectamente aplicables al ahora recurrente.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apartado 4º del artículo 5 de la LOPJ, se invoca haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que en las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente no se ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional, cuestionando la solicitud policial de intervención, la ausencia de antecedentes de investigación y la falta de motivación de los autos del Juzgado - relativos a los números de tfno. NUM023 -Auto de 6 de abril de 2002 -folio 2591 ) y NUM024 ).

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar otros recursos, sobre la legalidad constitucional de las resoluciones que acordaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas así como el cumplido acatamiento de la legislación ordinaria y la legítima valoración del contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas en el acto del plenario.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) en relación con el delito contra la salud pública y en concreto la agravante de notoria importancia y pertenencia a organización a que se refiere el art. 369.3 y 6 del CP.

Sostiene el recurrente que su implicación sólo deriva de la declaración de Humberto de fecha 11 de abril de 2002 ante el Juez Central de Instrucción nº 6, la cual no fue ratificada en el juicio oral.

No es cierto que la única prueba incriminatoria contra el recurrente sea la declaración de Humberto de fecha 11 de abril de 2002 realizada ante el Juez Central de Instrucción nº 6, obrante a los folios 2.979 a 2.983 del Sumario, sino que como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida, en especial, a los folios 190 a 192 existen otras pruebas incriminatorias que, además, ratifican lo declarado por Humberto aunque éste en el plenario se desdijera.

Como se ha expresado al examinar los anteriores motivos, este recurrente aparece implicado en los transportes de cocaína a Inglaterra en concepto de conductor, destacándose su cualidad de colaborador directo de Humberto como se infiere de las conversaciones telefónicas, donde se evidencia su actividad en las operaciones y en concreto como haber recibido la cocaína posteriormente aprehendida en Inglaterra en 20 de diciembre de 2001 con un peso bruto de 61,99 kg. o su participación en conversaciones telefónicas relativas a la posterior aprehensión de 89,035,65 gramos de cocaína en la Junquera el día 8 de abril de 2002, todo ello avalado por su propia declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de fecha, llevada a cabo el día 11 de abril de 2002, acto en el que reconoce el transporte de dinero para Humberto en varias ocasiones; igualmente, el Tribunal sentenciador ha podido valorar las testificales del instructor y secretario del atestado, que ratifican el mismo, donde se reflejan las conversaciones telefónicas oídas en el plenario y transcritas a los fols. 13.620 a 13.781, así como la documentales obrantes a los fols. 8922 a 8936 -justificantes de alquiler de vehículo- y acta de entrada y registro en su domicilio en la que se intervienen resguardos de correos y telégrafos a Venezuela así como envío de dinero.

Así, el Tribunal de instancia razona que la intervención de Romeo queda acreditada por su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid el 11 de abril de 2002, en la que dijo que transportó dinero en varias ocasiones para Humberto, unas veces en su vehículo y otras en uno de alquiler, que le pagaban el 0,5% del dinero transportado, que lo hizo varias veces en octubre, noviembre y diciembre de 2001 y en enero de 2002; que venía de Murcia a Madrid para recoger el dinero y llevarlo a Murcia, que los contactos eran telefónicos; que el día 14 de febrero de 2002 vino a Madrid, y que en una cafetería de un Centro Comercial le dieron bolsas unos sudamericanos que entregó a Humberto. Asimismo Humberto le implica, en su declaración prestada ante el Juez Instructor, en el tráfico de cocaína y dinero, y en su venta y transporte, lo que es coincidente con el resto de las pruebas practicadas, como sucede con la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002 Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, quienes declararon en el juicio oral y ratificaron el atestado, y relataron como el papel de Romeo era realizar todos los preparativos para la recogida y almacenaje de los 103.400 gramos de cocaína que traían Claudio y Rodrigo desde Italia y que iba a alquilar una casa para su almacenaje y una nave para la descarga de la droga del camión y poderla trasvasar hasta la casa en vehículos ligeros. Tal imputación se basa en tres conversaciones mantenidas por Humberto y Romeo, el 8 de abril de 2002, en la que se refieren al cargamento de los 90 kilos de cocaína en Italia, y que Humberto le había comentado a Romeo que el camión venía sin carga legal porque pensaban que les iban a entregar 800 kilos de droga. También ha contado el Tribunal con la documental consistente en los justificantes (f. 8922 a 8936) de los alquileres de vehículos realizados por Romeo y las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el juicio oral y cuyas transcripciones obran a los folios (13.620 a 13.781), además del acta de entrada y registro, judicialmente autorizada en su domicilio, donde se intervienen seis resguardos de correos y telégrafos a Venezuela, dos resguardos de la compañía Western Union de envío de dinero a Venezuela, tres transferencias internas de la Caixa al número de cuenta 21002311210100164841 del Grupo Carthamur,S.L. en la que figura como beneficiario Romeo, tres nóminas del Grupo Cartagomur, S.L., del que aparece como beneficiario Romeo.

Ha existido, por consiguiente prueba de cargo legítimamente obtenida, que no se limita a la declaración del coacusado Humberto que también le implica en las operaciones que se dejan expresadas.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Arturo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 18.3 de la CE, derecho al secreto de las comunicaciones en relación con el art. 24 de la CE.

Sostiene el recurrente que son nulas las intervenciones telefónicas por considerarse tercero en las mismas, no el titular de la línea intervenida, por entender que las escuchas han tenido un carácter prospectivo, porque la selección de las mismas las ha realizado la guardia civil, por inexistencia de prueba de voz y por ausencia de motivación.

Son de reproducir los razonamientos que se han dejado expresado al rechazar igual invocación realizada por otros recurrentes como igualmente es de reiterar lo dicho y explicado por el Tribunal de instancia al dar respuestas a las alegaciones que hicieron varias de las defensas sobre la nulidad de las escuchas telefónicas, rebatiendo las misma en base a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la validez de estas escuchas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 y 2 de la CE, en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim.

Según el recurrente, se vulnera el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho de defensa y tutela judicial efectiva y asimismo derecho a un proceso con todas las garantías en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim, ya que se seguían diligencias contra ellos y contra todos los encausado y no se les notificaron, no estando decretado el secreto de las actuaciones.

Es de reiterar igualmente lo expresado para rechazar igual invocación realizada por otro recurrente.

En modo alguno se ha vulnerado, pues, el derecho a un proceso con todas las garantías ni se ha restringido de ningún modo el derecho de defensa del recurrente, ya que las actuaciones anteriores a las practicadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid acordando la incoación de Diligencias Previas núm. 5912/2001 mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2001 (fol. 20 del Sumario) y el de la misma fecha acordando la intervención telefónica de teléfonos de Ismael, difícilmente podían notificarse al recurrente, dado el estado embrionario de la investigación y la inexistencia de imputación alguna contra el mismo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim y el número 4 del art. 5 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo contra el mismo que permita enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta respecto al papel desempeñado por este recurrente, siendo uno de los encargados de recoger el dinero con el que los colombianos pagaban los servicios prestados por la organización que dirigía Humberto para el tráfico de drogas.

Así, se declara en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que queda acreditada la participación de este recurrente por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 que ratificó ese atestado en el juicio oral y que dijo de Arturo que era uno de los colaboradores de Humberto que subía a Madrid para cobrar de los colombianos los pagos de los transportes de droga, en otras ocasiones subía el dinero que algún camionero había bajado de Inglaterra; por la testifical de los miembros de la Guardia Civil con números de carné profesional NUM079, NUM080, NUM081 y NUM082 que observaron que Arturo y Constantino hicieron una entrega de dinero a Daniel y Cornelio el 17 de enero de 2002; por la testifical de los arriba mencionados, salvo el agente NUM082, sobre la vigilancia en que vieron a Arturo el 6 de marzo de 2002 cuando recibió dinero de Constanza en la calle Alcalá de Madrid; por la documental consistente en las conversaciones telefónicas de las que se desprende que Damián subió a Madrid para recoger dinero de Cornelio y de Macarra el 28 de diciembre de 2001, para hacer dos entregas de dinero a Ismael y Daniel el 21 de febrero de 2002 y otra el 4 de marzo de 2002 para cobrar de Ismael y Imanol ; por la declaración de Imanol prestada el 26 de abril de 2002 en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, acerca de su intervención en el tráfico de cocaína; por la documental consistente en los justificantes de la empresa de alquiler de vehículos DOAL: del vehículo Seat Ibiza matrícula 4782-BKW alquilado el 11 de febrero de 2002 por Arturo a nombre de Carthagomur,S.L.; del Seat Córdoba matrícula 5577-BSH alquilado el 12 de febrero de 2002 durante 7 días por Arturo ; del Volkswagen Golf....-HKP alquilado por Luis Miguel durante 12 días a nombre de Arturo.

Y bien expresivas son las conversaciones telefónicas en las que participa este recurrente o guardan relación con él como sucede con la mantenida el 22 de Febrero de 2.002, sobre las 14:04, por el teléfono NUM104, entre Arturo y Humberto, y el segundo dijo "... Arturo... apárcate bien por ahí... que no vean, se den cuenta por ahí que hay está un tío montado en un coche..." El mismo día, sobre las 14:05 horas y por el teléfono NUM104, hablaron Humberto y Daniel (a) Chiquito, y el primero le comentó: "... Arturo lo tienes en la gasolinera ya...", "... que tienes que ir tu, que cogerle... que lleva el vino". A las 14:09 horas y por el mismo teléfono contactaron Humberto y Arturo, el primero dijo "¿ Arturo, te han llamado ya?", "cuando lo veas dile que me ha dicho mi jefe que me prepares dos millones...", "... que le van a dar dinero". Fruto de estas conversaciones es la recepción por Arturo de una cantidad de dinero entregada por Ismael para el pago de los servicios prestados por Humberto y Daniel (a) Chiquito, en el que el segundo le dice al primero: "... tiene al hombre ahí, en la gasolinera, que se lo van a llevar esposado, hombre...", "...ahí, Arturo lo tienes en la gasolinera ya...", "... que lleva el vino" A las 14:14 horas, Arturo habló con Humberto a través del teléfono NUM104 y le dijo: " Cristobal le he dado esto al Chiquito ya". Sobre las 14:14 horas vuelven a contactar Humberto y Arturo, este comento: " Cristobal, he dado esto al Chiquito ya". El primero, en otro apartado de la conversación, dijo: "... y después cogerás... de Rata ( Ismael )... ese que vino su mujer a la gasolinera, te acuerdas que vino su mujer a coger el paquetito pequeño", "... pues esa vendrá a darle a él o ella... cuatro, cinco, seis millones de pesetas, en pesetas o en euros...", "y Chapas ( Imanol )... hay que recoger cuartos de la empresa". El 4 de Marzo de 2.002, Humberto y Arturo mantienen dos conversaciones telefónicas (tfno. NUM105 ) a las 18:19 y 19:35 horas. A las 18:19 el segundo dijo: ".. entonces me ha llamado Chapas...", "... que voy primeramente a Rata ". El primero comentó: "... Rata dice que te vayas por la gasolinera esa de Arturo". A las 19:30 hablaron Chapas ( Imanol ) y Humberto : "...te tengo todo en euros...", comentó el primero, el segundo "... pero mañana entonces en euros...", "tu sabes la cuenta que falta... da como ocho y pico", "¿cuanto le diste a Arturo, un millón y pico?", "dos, dos le di dos". Así mismo, Arturo, que se había desplazado a Madrid, recogía una importante cantidad de dinero entregado por Ismael (a) Rata para su entrega a Humberto, y en este sentido, sobre las 19:35 horas del 4 de marzo de 2.002, a través del teléfono NUM106, hablaron Humberto y Arturo : "... Arturo...", " Rata si te ha dado...", "...¿Qué te ha dado ese?", "veintinueve".

A ello se une la declaración judicial del coimputado Imanol obrante a los folios 5.811 a 5.813 -tomo 30 del sumario- que manifiesta haber entregado al recurrente unos 3,5 millones de pesetas.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

Por otra parte, el recurrente estima que si no se aprecia su falta absoluta de participación en el hecho delictivo, en todo caso, lo habría sido como cómplice y no como autor.

Este extremo del motivo tampoco puede prosperar ya que su papel en la organización era de especial importancia y confianza en cuanto encargado de trasladar dinero procedente de las importantes operaciones de tráfico que se venían realizando, facilitando su realización, conducta que se subsume, sin duda, como autoría en el artículo 368 del Código Penal, como correctamente ha sido apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por indebida aplicación de los arts. 368 y 369 del CP y por inaplicación del art. 14 del CP.

Insiste el recurrente en este motivo lo expresado en el anterior, añadiendo a aquél que, en todo caso, concurre error en su conducta.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo, y en ningún error puede haber incurrido quien como el ahora recurrente realiza operaciones de traslado de dinero entre los colombianos y su jefe y entre otros miembros de la organización, traslados que nada tienen que ver con el transporte de mercancías que era su actividad profesional y es de destacar el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por este acusado que denotan un pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba la organización de la que formaba parte.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

Alega el recurrente que le ha causado indefensión la denegación de las diligencias de prueba propuestas consistentes en prueba de voz y pericial sobre los desvíos de las llamadas telefónicas intervenidas.

Similar motivo ya ha sido desestimado al examinar otros recursos, tratándose de pruebas innecesarias que en nada afectarían a su participación en los hechos ni a su derecho de defensa, atenidas las demás pruebas practicadas, especialmente cuando el propio recurrente ha reconocido el transporte de dinero bajo las órdenes de Humberto.

Este motivo tampoco puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se invoca vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25 de la Constitución, en relación al principio de presunción de inocencia,

Sostiene el recurrente que la única actuación en la que aparece implicado es en la que fue detenido, y se limitó a acompañar como copiloto al conductor Claudio, sin que supiera nada del transporte de la droga, como se asevera del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas (en especial, las recogidas a los folios 5.519 y 5.520 entre Eusebio y Claudio, en las que éste último se queja a Eusebio que el Tato no le quiere acompañar, diciendo textualmente "voy con una persona que no sabe nada"). Declaración que ratifica Claudio en la instrucción (fol. 2.990 y en el acto del juicio oral -fol. 120 del acta).

El motivo debe ser desestimado.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero explica pormenorizadamente las pruebas incriminatorias contra el mismo (folio 222) consistentes en declaraciones testificales, documentales y periciales; y en especial, hay que destacar como se indica en la Sentencia recurrida, que no es creíble su alegación de desconocimiento del transporte de cocaína cuando fue detenido el día 8 de abril de 2002 en La Junquera cuando se transportaban, en el camión en el que iba en compañía de Claudio, 89,035,65 gramos de cocaína, que fueron intervenidos, camión que no tenía ninguna otra carga, circunstancia que no pudo pasarle desapercibida al recurrente; igualmente se ha podido valorar el hecho de que al camión le acompañaba un vehículo que realizaba labores de vigilancia conducido por Jose Antonio -hecho probado del 8 de abril de 2002 -folio 78 de la Sentencia recurrida-. A ello hay que añadir que en dos ocasiones (entre los días 15 al 18 de febrero de 2002 y en la segunda del 22 al 25 de febrero), también participó en sendos viajes a Italia para el transporte de droga -ver folio 222 de la Sentencia-.

Por todo lo que se deja expresado, no puede reputarse irracional la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en relación con la participación de este recurrente y que ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que sustenta las imputaciones que se le hacen en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849 de la LECrim, al entenderse infringido el precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 29 y 63 del CP.

Denuncia el recurrente aplicación indebida de los artículos mencionados relativos a la autoría y participación al sostener que no se ha acreditado ningún acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de droga.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, ya que el transporte de tan importantes cantidades de cocaína se subsume sin duda en una conducta de autoría del delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

Así tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 409/2005, de 24 marzo, que el delito del artículo 368 del Código Penal, al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta; habiendo adoptado el Legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, en los que no se incluya la conducta relacionada con el recurrente de transporte de tan importantes cantidades de cocaína.

Y en la Sentencia 1336/2004, de 2 de febrero, en la misma línea se descarta la complicidad en quienes contribuyen al transporte de la droga.

El motivo debe ser desestimado.

16 RECURSO INTERPUESTO POR Bartolomé

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 850.1 de la LECrim se invoca quebrantamiento de forma y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, regulados, respectivamente en el art. 24.1 y 2 de la CE.

Se denuncia que, con carácter previo al juicio, se solicitó la práctica de la prueba documental consistente en que fueran facilitados los discos del tacógrafo marca MAN, matrícula....-NMY, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de enero de 2002 para acreditar, entre otros extremos, quién era el conductor del camión mediante las firmas que se plasman en el mismo. Que se admitió dicha prueba pero que no pudo realizarse por haber desaparecido el tacógrafo.

El motivo debe ser desestimado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, además de su imposible práctica, como se reconoce por el propio recurrente, en modo alguno hubiese alterado las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan, como se explicará al examinar los demás motivos del recurso, y lo cierro es que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", sin que conste que se hubiese estampado firma alguna en el mencionado tacógrafo.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se dice producida infracción ya que se ha producido la aplicación indebida o nula aplicación, de los artículos 9.3º, 14 y 24 de la CE, en relación con el art. 53 de dicho Cuerpo legal, y en concordancia con lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ.

Sostiene el recurrente que los agentes que realizaron la vigilancia del día 29 de enero de 2002, según folios 831 y 832 del sumario, no tuvieron la certeza del trasvase de una bolsa de cocaína y no pueden afirmar que el recurrente fuera el conductor del camión.

Se viene a cuestionar, en definitiva la existencia de prueba que acredite la participación del ahora recurrente en operaciones de tráfico de drogas.

El Tribunal de instancia expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que el ahora recurrente reconoció que le llamaban "Kilo", que conocía a Eduardo, y que trabajaba para la empresa de su hermano Carlos Alberto ; y se razona que su intervención en los hechos que se le imputan queda acreditada por la testifical del capitán de la Guardia Civil, con número de identificación profesional NUM078, quien manifestó en el juicio oral que Bartolomé realizaba transportes de cocaína y dinero a través de Eduardo ; por la testifical del guardia civil con número de identificación profesional NUM079, quien participó en la vigilancia realizada el 29 de enero de 2002 en la que observó que Jose Antonio hizo una entrega a Bartolomé, en un camión de su hermano Carlos Alberto ; por la testifical del miembro de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM080, quien relata la secuencia de la vigilancia efectuada el 29 de enero de 2002, en la que Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Hurtado se desplazó de Murcia a Madrid, contactó con dos sudamericanos que llegaron en un Toyota Corolla a la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones, y fueron a la DIRECCION004, donde Isidro les entregó una bolsa negra conteniendo droga, que posteriormente entregó a Bartolomé que conducía el camión marca MAN, matrícula....-NMY, propiedad de Carlos Alberto ; por la documental consistente en el atestado NUM077, sobre los viajes realizados por Carlos Alberto y Bartolomé, informe elaborado en base a las conversaciones telefónicas intervenidas y la documentación ocupada en algunos de los camiones que realizaron los viajes; por la documental consistente en las conversaciones telefónicas mantenidas por los acusados y que fueron oídas en el juicio oral.; por la agenda intervenida a Jose Antonio en la que constan las siguientes anotaciones: DIA 29-01-02, KIKO, 10 PALET, FELIPE; DIA 16-02-02, KIKO, 30 PALET, 35 PALET Rata, FRAN; DIA 22-02- 02, SOCIO DE KIKO, 30 PALET, Rata, refiriéndose a la fecha, conductor, kilos de cocaína y propietario de la misma. Reconoció en el juicio oral haber trabajado con Eduardo y su hermano Fernando en el transporte de mercancías a Inglaterra y Holanda, y que los viajes los concertaba Eduardo y se los indicaba a su hermano por lo que se llevaba una comisión.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente en la entrega y transporte de importantes cantidades de cocaína, vistas las pruebas practicadas en el acto del plenario, aparece lógica, acorde con las reglas de la experiencia y en modo alguno arbitraria.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como queda evidenciado tanto por los numerosos documentos que obran en poder del juzgador, y más concretamente las Diligencias elaboradas por el Grupo G.I.F.S., así como por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

Invoca el recurrente como documentos que evidencia el error del Tribunal de instancia el acta del juicio oral, donde se reflejan las testificales de los guardias civiles NUM078, NUM079 y NUM080.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados depuestas en el acto del juicio oral y en la instrucción de la causa carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, sin que se aprecie error alguna en esa valoración máxime cuando se han tenido en cuenta para construir el relato fáctico como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Salvador

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por aplicación indebida de la agravante de organización prevista en el artículo 369.6º del Código Penal.

Razona el recurrente que su participación en los hechos sólo es constitutiva del tipo básico del art. 368 del CP, ya que no formaba parte de la organización al prestar servicios aislados a Humberto como el transporte de droga hacia Inglaterra del día 22 de febrero de 2002, para solucionar sus problemas económicos.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, que el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. No es definitiva, aunque puede aportar alguna luz al esclarecimiento del concepto, la definición de delincuencia organizada que establece el art. 282 bis de la L.E.Cr. al tratar la figura del agente encubierto. De este precepto se pueden extraer las notas de permanencia y reiteración de las conductas. Esta Sala ha considerado que en el concepto de asociación u organización debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo". No cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar esta hiperagravación o cualificación de segundo grado, refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o a la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que amplia en grado sumo las posibilidades subsuntivas de agrupaciones o asociaciones de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados. Una cuestión interpretativa más surge como consecuencia de la aparente desvinculación de esta figura cualificada del tipo básico al que se remite, por el hecho de relacionar la organización o asociación con la finalidad de difundir las sustancias o productos tóxicos o psicotrópicos, aunque debemos entender, desde una elemental interpretación lógica, que la conducta de difusión referida afecta y en definitiva constituye un modo de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas. En todo caso debe quedar perfectamente deslindada de los supuestos de codelincuencia o transitoria consorciabilidad para el delito. Serán notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo. c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal. Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la "ratio" de la cualificación de la conducta.

Aplicada esta doctrina al caso concreto del conductor Salvador hay que señalar que en los hechos probados de la Sentencia recurrida se constata su intervención en, al menos, dos operaciones de transporte de dinero y cocaína, al folio 59 relativo a una recogida de dinero procedente de la venta de cocaína en la segunda quincena de Enero de 2002 en Londres y al folio 68 en una entrega de 34 y 35 kg. de cocaína para transportarla a Inglaterra, según reconoció el propio recurrente en su declaración prestada el día 26 de abril de 2002 ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, según consta a los folios 5.806 y 5.807 -tomo 30 del Sumario.

Esa plural intervención lo descarta como colaborador ocasional de la organización, muy al contrario se infiere que constituye un eslabón dentro de la que aparece jerarquizada, trabajando para aquellas personas que dan las órdenes que otras ejecutan, y dentro de ese reparto de funciones le corresponde uno que en modo alguno puede considerarse irrelevante en cuanto materializa el desplazamiento de importantes cantidades de droga y dinero a otros países, que por su reiteración puede afirmarse esa vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, contando con medios adecuados a los fines delictivos propuestos.

Así las cosas, la agravante específica de organización ha sido correctamente aplicada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida de la agravante contemplada de cantidad de notoria importancia prevista en el apartado tercero del artículo 369.3º del Código Penal.

Razona el recurrente que su participación en los hechos sólo es constitutiva del tipo básico del art. 368 del Código Penal, sin que quepa aplicársele el tipo agravado de notoria importancia, por cuanto no está acreditado que transportara 59 kg. de cocaína a Inglaterra o sólo dinero.

El cauce procesal de que se sirve el presente motivo exige un riguroso respeto de los hechos que se declaran probado y en ellos se recoge que el recurrente intervino en operaciones de muy importantes cantidades de cocaína que superan con mucho la que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante que se dice indebidamente aplicada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a la continuidad delictiva.

El motivo aparece enfrentado a los hechos que se declaran probados y a la doctrina de esta Sala, sobre el delito continuado en operaciones de tráfico de drogas, a la que se ha hecho referencia al examinar recursos anteriores, siendo de reproducir lo allí expresado.

Así, tiene declarado esta Sala, como se expresa en la Sentencia 919/2004, de 12 julio, que la cuestión que se plantea es la relativa a la unidad o pluralidad de infracciones en los supuestos de multiplicidad de acciones. Los problemas generados por la pluralidad de acciones en relación con el concurso de infracciones deben resolverse desde la óptica de la determinación de la unidad de acción; al respecto es posible distinguir entre lo que se denomina la unidad natural de acción y la unidad típica (o jurídica) de acción. La utilización en el art. 368 del Código Penal del término «actos» en plural no debe conducir a un equívoco en relación con la unidad de acción exigida por el tipo penal, pues, no se trata de un supuesto de unidad jurídica de acción, dado que tal entendimiento implica que el legislador aglutina diversos actos y los conforma como un objeto único de valoración, considerando esencial la realización de esa diversidad de acciones para que las conductas se subsuman en el tipo penal. Esta inteligencia llevaría al absurdo de considerar que la realización de un sólo acto puede no ser típico. Por el contrario, el tipo penal del art. 368 debe ser considerado como un tipo que se cumple con la ejecución de un sólo acto (por ejemplo, basta un sólo acto de tráfico) para que la conducta sea subsumible en él. La utilización del plural, como dijimos, no es indicativo de una unidad jurídica prevista por el legislador sino que es un recurso (o una necesidad) lingüística derivada (o impuesta) por la diversidad de verbos típicos que el legislador establece en la redacción de la oración. Aclarada esta cuestión, es necesario realizar la operación interpretativa necesaria para determinar cuando nos encontramos ante una unidad de acción, pues, esta puede estar formada por diversos actos conforme a lo que se denomina la unidad natural de acción. En efecto, en aquellos casos en los que puede observarse entre los distintos actos, la existencia de una conexión espacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación en el que el hecho se configura como una unidad, han de ser considerados bajo la idea de la unidad de acción. Esto significa que el tipo penal del art. 368 puede llevarse a cabo mediante un sólo acto que configura una acción o, mediante una diversidad de actos, siempre que en tales casos puede considerarse que concurre una sola acción en sentido natural. Para que pueda aceptarse que tal diversidad debe ser considerada una unidad en el sentido de unidad de acción, es preciso, como decimos, que los diversos actos se ejecuten en un ámbito espacial corto y en un contexto temporal breve. Ahora bien, la existencia de una pluralidad de acciones puede -en ciertos casos- conformar una unidad jurídica dando lugar al denominado delito continuado. La Jurisprudencia de esta Sala ha elaborado la doctrina del delito continuado conforme a un criterio objetivo-subjetivo al considerar que la unidad jurídica de valoración que representa el delito continuado exige que concurran ciertos requisitos (unos de carácter objetivo y otros de carácter subjetivo) que son los que darán ese sentido o nexo de unión por continuidad. En otras palabras, una mera sucesión de delitos no dan lugar por esa sola circunstancia cronológica, a un delito continuado. Esta Sala, a la vista del art. 74 del Código Penal, exige como requisitos para que pueda considerarse continuidad delictiva, los siguientes: a) la existencia de un plan preconcebido (elemento subjetivo) o el aprovechamiento de idéntica ocasión (elemento objetivo); b) la realización de una pluralidad de acciones u omisiones; c) que ofendan al mismo o a distintos sujetos pasivos; d) que infrinjan el mismo precepto penal o varios pero de igual o semejante naturaleza; y e) que dichas acciones se lleven a cabo en un cierto contexto espacio-temporal delimitable. Dicho de otro modo: pluralidad de acciones, homogeneidad en el bien jurídico, homogeneidad en la técnica comisiva, unidad de sujeto activo (aunque puedan cambiar algunos partícipes), y cierta relación de espacio y tiempo entre las diversas acciones. Así pues, prescindiendo ahora de los demás requisitos, el delito continuado exige una pluralidad de acciones realizadas en un cierto contexto espacio-temporal delimitado. Todo lo indicado conduce a las siguientes conclusiones: por una parte, que es posible que una persona realice diversos actos que puedan considerarse como una única acción (en sentido natural) que conformen un único delito; por otra parte, que es posible que una persona realice diversas acciones que den lugar a varias subsunciones en el mismo tipo penal; y, por último, que también es posible que una pluralidad de acciones que infringen el mismo precepto penal sean consideradas una unidad jurídica de acción por continuación, siempre que exista un nexo de continuación. El recurrente, equivocadamente, considera que el art. 368 del Código Penal al referirse a «actos» en plural significa que dentro de esos actos cabe abarcar todos los actos que el sujeto activo realice por complejos que sean y todos ellos deben ser valorados como un comportamiento único, es decir, en realidad viene a considerar que el legislador ha establecido una unidad jurídica de acción. De este planteamiento el recurrente deduce que la conducta plural y compleja por él realizada debe ser considerada como un solo delito. Sin embargo, como dijimos, el tipo penal del art. 368 no establece una unidad jurídica de acción, ni es una excepción a la regla de una acción un delito, sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan estimarse que varios actos son constitutivos de una acción en sentido natural. Por ello, en caso de pluralidad de acciones y concurriendo el resto de los requisitos indicados, es posible considerar la existencia de un delito continuado contra la salud pública.

En esta misma línea de admisión de la continuidad delictiva en los delitos de tráfico de drogas se pronuncia la Sentencia 986/2004, de 13 septiembre, en la que se declara que la continuidad delictiva, en este tipo de delitos, parece que, en principio, debería guardar una relación más directa con aquellos supuestos en los que, más que una serie de acciones penalmente típicas que respondan a un mismo propósito criminal, nos encontremos ante operaciones complejas (v. gr., creación de sociedades, fletes de barcos o aviones, contratación de tripulaciones, etc.) en las que, en cada una de ellas, pueda y deba apreciarse una evidente renovación del dolo del sujeto o de los sujetos activos (de su voluntad rebelde a la norma). Mas, dicho esto, preciso es reconocer también que, en estos supuestos, puede surgir la duda - jurídicamente fundada- de si nos hallamos ante un delito continuado o simplemente ante un concurso real de delitos.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, nos encontramos con pluralidad de operaciones complejas, en la que se han utilizado la infraestructura de una empresa de transporte internacional por carretera con domicilio en España, en conexión con otras empresas de transportes y con pluralidad de organizaciones colombianas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes, y ello, que hubiera permitido apreciar la renovación del dolo de los sujetos intervinientes, ha sido valorado, en algunos supuestos, como sucede con el ahora recurrente, como una continuidad delictiva y no un concurso real de delitos, alternativa que resulta vedada a esta Sala en virtud del principio que prohíbe la " reformatio in peius ".

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

18, 19, 20 Y 21. RECURSO INTERPUESTO POR Braulio, Sergio, Constantino y Jose Ignacio

UNICO.- En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso con las garantías debidas, de la presunción de inocencia y del secreto de las comunicaciones.

Sostienen los recurrentes que se ha producido un delito provocado por la no implicación judicial en la causa del conductor Luis Angel, el cual aparece relacionado en varias operaciones en las que conducía el camión en el que se detectó cocaína, como son la intervención de más de 6 kg. de cocaína en Getafe (Madrid) -conversaciones del día 18 de marzo de 2002- y la intervención de 107,400 kg. de cocaína en la localidad francesa de Angers, habiendo sido mencionado en el Auto de procesamiento y omitido en la calificación del MF y en la propia Sentencia (ver hecho probado segundo, págs. 73 y 74), que se refiere a su intervención sin mencionar su nombre.

Bajo la cobertura del mismo motivo se denuncia nulidad de las escuchas telefónicas al entender que se han realizado de forma prospectiva y que la selección de los pasajes más importantes la ha realizado la Policía judicial sin delegación expresa judicial.

Igualmente, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia de cada recurrente, desvirtuando particularmente la prueba de cargo de cada uno de ellos (en el caso de Braulio se alega que no está acreditado que amenazara a la familia del conductor Jose Carlos porque no está acreditado que éste tuviera familia ni declaró en el procedimiento; en el caso de Sergio, su candidez; en el caso de Constantino se invoca un supuesto de error judicial; y en el caso de Jose Ignacio se dice que ha sido condenado por su sola declaración.

Esta Sala ya ha dado respuesta a igual invocación sobre la existencia de provocación en la conducta delictiva y acerca de la nulidad de las intervenciones telefónicas, siendo de reproducir lo expresado para rechazar tales alegaciones.

En orden a la inexistencia de prueba de cargo, el Tribunal de instancia ofrece una explicación perfectamente razonada y razonable sobre las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción acerca de la participación de estos acusados en los hechos que se les imputan.

Así, con relación a Braulio, razona el Tribunal de instancia que queda acreditada su intervención por la testifical del Instructor del atestado (f.2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, que declararon en el juicio oral y ratificaron el atestado, y quienes relataron que Braulio era uno de los colaboradores de Humberto, un hombre de confianza al que encargó gestiones de control de los camioneros y la carga de cocaína y dinero y que captaba camioneros para trabajar en los viajes transportando droga y dinero, y que estuvo implicado directamente en los 107 kilos de cocaína intervenidos en Francia. Este recurrente no ha dado explicación alguna de las actividades realizadas, hasta el punto que en su declaración de 11 de abril de 2002, en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 manifestó que es pensionista (nació el 14-12-1970 ) y que conduce un BMW de su propiedad sin carnet de conducir. Lo cierto es que para tratar de recuperar la droga que fue intervenida en Inglaterra, Braulio contactó con familiares del conductor del camión, a los que conminó a que le indicaran donde se encontraba el citado bajo la amenaza de matar a sus hijos si no se lo decían, lo que se acredita por las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el juicio oral: A través del teléfono NUM000, Humberto y Braulio mantuvieron el 27 de Diciembre de 2.001, sobre las 16:36 horas, la siguiente conversación en la que Braulio comentó: "...se lo he dicho claramente, mira, comunícate con tu hermana y que te diga claramente que si puede hablar con Jose Carlos... que si puede dar señales de vida, si no da señales de vida, si no quiere decir nada... que le diga claramente si se comunica con Jose Carlos, que su hija y su hijo,... que le quedan días, que son muertos, así se lo he dicho claramente" y sobre las 17:57 horas, el mismo día, hablaron los dos citados en el párrafo anterior sobre las gestiones realizadas para poder contactar con el conductor detenido. Lo anterior se complementa con la documental consistente en las conversaciones mantenidas el día 9 de Abril de 2.002, por el teléfono NUM000, entre Humberto y Braulio, relativas a las gestiones que el segundo está realizando para poder contactar con los conductores Luis Angel y Luis Manuel, cuyo teléfono de éste último le tiene Braulio (el teléfono de Antonio es el NUM107 ) (Cinta NUM108, cara A, 12:04 horas. Cinta NUM108, cara B, 13:53 horas). Por la documental (F. 3005), consistente en acta de audición de conversación de 9 de abril de 2002, en la que Humberto manifiesta que fue mantenida el día de su detención a través del teléfono NUM000, en la que reconoce su voz y así mismo, Braulio reconoce también su voz, todo lo cual le implica en relación a los 107 kilos de cocaína incautados en Francia, en las que participaron Luis María y Jose Francisco, y los conductores antes mencionados.

Con relación al acusado Sergio, declara el Tribunal de instancia que queda acreditada su intervención en los hechos por la testifical del Instructor de las actuaciones, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078, quien dijo en el juicio oral que Sergio era uno de los conductores que trabajaban para Humberto, realizando transportes a Inglaterra llevando sustancia estupefaciente y posteriormente bajaba el dinero procedente de la venta de la droga que entregaba a los clientes colombianos en algún área de servicio del extrarradio de Madrid; por su declaración prestada el 11 de abril de 2002 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en la que dijo que era conductor de camiones para Humberto, que viajó con Miguel en los meses de enero febrero y marzo de 2002; que en uno de los viajes trajo una bolsa de Inglaterra, para lo cual le contactaron por teléfono, un hombre y una mujer que le dijeron que era de parte de Fran, que a la vuelta paró en la Nacional I, y le dio la bolsa a un chico joven; por la declaración prestada el 23 de mayo de 2002 por Jose Francisco en la que manifestó que había recogido una cantidad imposible de determinar de bolsas o paquetes en gasolineras y áreas de servicio, en España y Europa, que en una ocasión la recogió con Jose Ignacio, y que en Holanda recogió un paquete y se lo entregó a un conductor de la empresa de Humberto y Claudia ; que las bolsas se las entregaban personas desconocidas, sudamericanos y españoles y que a su vez las entregaba a Claudio, Sergio y a Salvador ; las entregas las realizaba por indicaciones de Humberto, y los contactos para llevarlas a cabo se hacían por teléfono; por las conversaciones telefónicas que mantuvo el 9 de Abril de 2.002 Sergio con Humberto, a través del teléfono NUM027, respecto a que Sergio procediera a entregar a Guillermo la cantidad de 107.990 dólares, procedente del pago de la cocaína que fue intervenida en el registro efectuado en su domicilio sito en la DIRECCION003 nº NUM008 portal NUM009 DIRECCION002 -A de Madrid; por la documental consistente en el acta de entrada y registro de ese domicilio; por la documental consistente en el contrato de trabajo con Terrenos Emiplán,S.L. (de Hurtado) en el año 2002.

Con relación al acusado Constantino, declara el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que queda acreditada su intervención en los hechos por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078, quien ratificó el atestado en el juicio oral y declaró respecto a Constantino que realizó viajes a Madrid en compañía de Arturo para subir dinero a los colombianos procedente de Inglaterra, y cobrar dinero de los transportes de droga; por la testifical de los miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, quienes observaron que Constantino, junto a Arturo, subió a Madrid para entregar dinero a Daniel y Cornelio el día 17 de enero de 2001, así como las pruebas a las que se ha hecho referencia respecto a los otros acusados y en las que se menciona a Constantino.

Y por último, con relación al recurrente Jose Ignacio el Tribunal de instancia explica las pruebas que ha podido valorar sobre su intervención en los hechos que se le imputan y en concreto señala su propia declaración prestada el 26 de abril de 2002, en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, asistido de Letrado, en la que dijo que era conductor de Carlos Alberto, que acompañó a Jose Francisco a Inglaterra en el camión, que recogieron un paquete en Madrid antes de salir de la Nacional III, que para la entrega les llamaron, que bajó Jose Francisco, que cogió la bolsa que le dio una persona que iba en un turismo, y que en Inglaterra le llamaron por teléfono para indicarle donde debían esperar para entregar la bolsa, que al parking acudieron tres personas que recogieron la bolsa que les habían entregado en España; por la declaración de Jose Francisco, realizada el día 23 de mayo de 2002, en la que manifestó que había recogido una cantidad imposible de determinar de bolsas o paquetes en gasolineras y áreas de servicio, en España y Europa, que en una ocasión la recogió con Jose Ignacio.

Por lo que se deja expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, ya que se introdujeron en el plenario, con el interrogatorio de los respectivos acusados, las declaraciones depuestas por éstos ante el Juez de Instrucción, asistidos de Letrado y con las debidas garantías.

Ha existido, por consiguiente, pruebas de cargo respecto a estos cuatro acusados que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Eusebio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho fundamental del artículo 18.3 de la Constitución, derecho al secreto de las comunicaciones.

Sostiene el recurrente que son nulas las intervenciones telefónicas por considerarse tercero en las mismas, no el titular de la línea intervenida, por entender que las escuchas han tenido un carácter prospectivo, porque la selección de las mismas las ha realizado la guardia civil, por inexistencia de prueba de voz y por ausencia de motivación.

Para evitar más repeticiones es de dar por reproducido lo expresado por esta Sala para rechazar iguales alegaciones realizadas por anteriores recurrentes,

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 y 2 de la CE, en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim.

Según el recurrente, se vulnera el art. 24.1 y 2 de la CE, derecho de defensa y tutela judicial efectiva y asimismo derecho a un proceso con todas las garantías en relación con lo preceptuado en el art. 118 de la LECrim, ya que se seguían diligencias contra ellos y contra todos los encausado y no se les notificaron, no estando decretado el secreto de las actuaciones.

A esta cuestión asimismo invocada por otros recurrente hay que reiterar lo antes expresado para rechazar que se hubiese producido vulneración alguna cuando se acordó motivadamente y con toda lógica el secreto de las actuaciones cuando se estaba investigando a persona distinta del ahora recurrente, acodándose intervenciones telefónicas, que exigía ese secreto, lo que se hizo en Autos debidamente motivados, dándose cumplimiento a cuantas exigencias constitucionales y de la legislación ordinaria son precisas, para la licitud de esa injerencia en un derecho fundamental y para poder valorar como prueba el contenido de las conversaciones que se introdujeron en el acto del plenario. Una vez levantado el secreto se hicieron los ofrecimientos de derechos que correspondía y prestaron declaración con todas las garantías, no habiéndose producido restricción alguna del derecho de defensa.

Ciertamente, el Juzgado Central de Instrucción nº 6, como se comprueba al folio 1.169 del Sumario (tomo 8), en fecha 8 de febrero de 2002, incoa las Diligencias Previas origen de esta causa, y en fecha 12 de febrero de 2004 acepta la competencia de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (fol. 1.170 del Sumario -tomo 8-) y en fecha 14 de febrero de 2002, acuerda decretar el secreto de las actuaciones mediante Auto (fol. 1217).

No se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que las actuaciones anteriores a las practicadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid acordando la incoación de Diligencias Previas núm. 5912/2001 mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2001 (fol. 20 del Sumario -tomo 1 -) y el de la misma fecha acordando la intervención telefónica de teléfonos de Ismael, difícilmente podían notificarse al recurrente, dada la inexistencia de imputación alguna contra el mismo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el número 4 del artículo 5 de la LOPJ, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo contra el mismo que permita enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo que ha podido valorar con relación a los hechos de que es acusado el ahora recurrente y señala que queda acreditada su intervención en los hechos por la testifical del Instructor del atestado (f. 2792 y ss) NUM084, de fecha 8 de abril de 2002, Capitán de la Guardia Civil TIP nº NUM078 y Secretario el Sargento con TIP nº NUM079, que en el juicio oral ratificaron el atestado, y dijeron que en relación con los 103,400 gramos de cocaína intervenidos a Claudio y Rodrigo en La Junquera, que el ahora recurrente, Eusebio tenía conocimiento de todas las circunstancias relativas al transporte de la droga que iba a realizarse, como lo acreditan las conversaciones telefónicas con Claudio para verificar que la operación se iba desarrollando correctamente. Su papel dentro de la organización de Humberto era el de conductor que realizaba transportes de sustancia estupefaciente a Inglaterra y bajadas de dinero del pago de la droga hasta España; por la testifical de los miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM079, NUM080 y NUM081, quienes estuvieron presentes en las vigilancias efectuadas a Messeguer: la del 06 de diciembre de 2001 en que se produce la entrega de dinero de Claudio y Eusebio a Adolfo en la Nacional I. En el mismo sentido la testifical de los agentes con tarjeta de identificación profesional números NUM079, NUM080, NUM081 y NUM083 que presenciaron las entregas realizadas el 15 de diciembre de 2001 también en la Nacional I a Daniel, Adolfo y otros dos clientes colombianos de Humberto ; por la testifical de los agentes con tarjeta de identificación profesional números NUM079, NUM080, NUM081 y NUM082, que estuvieron en la vigilancia efectuada el día 12 de febrero de 2002 en la que Eusebio y Benjamín entregaron dinero a Macarra en la Nacional I; por la declaración de Humberto, que le inculpa ante el Juez Instructor al manifestar que Eusebio participaba en las operaciones de transporte de droga y dinero antes descritas. Además en la libreta encontrada en el domicilio de Jose Antonio hay una anotación que dice " Eusebio 30 palet negro" y que el Tribunal interpreta como los kilos de cocaína transportados por aquél; por la documental consistente en el informe (f.4357 y ss) acerca de los viajes realizados por Claudio, Eusebio, Bartolomé, Jose Francisco, Carlos Alberto, Salvador, Sergio y Benjamín ; por la documental consistente en los contratos de Eusebio con Carthamur,S.L. en el año 2002.

El Tribunal ha podido valorar, pues, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal y por inaplicación del artículo 14 del mismo texto legal.

Se alega que en todo caso, concurre error en su conducta.

En cuanto a la invocación del error, difícilmente puede ser acogida a la vista de las pruebas que acreditan su participación en importantes operaciones de tráfico de cocaína, siendo de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación de error alegada por otros acusados. En este caso queda perfectamente acreditado que el ahora recurrente estaba perfectamente impuesto y tenía pleno conocimiento de la contribución que estaba realizando, en un papel destacado, en tan importantes operaciones de tráfico de drogas.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado por infracción de ley al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal, se dice producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, señalando como documentos que evidencia el error el folio 1412 del rollo de la Sala, donde consta certificado de la vida laboral expedido por la Tesorería de la Seguridad Social donde consta que los días 6 y 15 de diciembre de 2001 trabajaba para transportes Eurolevante, y la declaración testifical del gerente de dicha empresa, D. Jose María, al folio 447 del Acta del juicio oral.

Los señalados documentos carecen de virtualidad para acreditar, con eficacia incuestionable, que el Tribunal de instancia le está atribuyendo lo que no ha hecho. Nasa de eso se infiere de esos señalados documentos, que no son tales a estos efectos casacionales, como se ha dicho al examinar otros recursos, y sobre todo que en nada contradicen las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado algunas diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

Alega el recurrente que le ha causado indefensión la denegación de las diligencias de prueba propuestas consistentes en prueba de voz y pericial sobre los desvíos de las llamadas telefónicas intervenidas.

Es de reiterar, para evitar repeticiones, lo que se ha dejado expresado para rechazar las mismas alegaciones hechas por otros recurrentes.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Luis María

PRIMERO

En el primer motivo se agrupa por el recurrente bajo la cobertura de este motivo, la infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de precepto constitucional (no aplicación del art. 24.2 de la CE ) y aplicación indebida de los artículos 368 y 369.6 del Código Penal.

Se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Funda el recurrente este motivo en declaraciones testificales, conversaciones telefónicas y diligencias policiales ratificadas en el acto del juicio oral.

Es de reiterar, como se ha dejado expresado al examinar otros recursos, que esas declaraciones no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, careciendo de la requerida nota de literosuficiencia en cuanto el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, incluidas esas declaraciones, que le han permitido construir el relato fáctico en el que se incluyen los hechos que se imputan al ahora recurrente.

Por otra parte, se mezcla la infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia con la aplicación indebida del art. 368 y 369.6º del CP

Por lo que respecta a la invocada presunción de inocencia, basta leer el extenso fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida para rechazar tal invocación, en especial, los folios 223 y 224, donde se detallan los elementos probatorios que incriminan al recurrente. Así se señala su propia declaración en el acto del juicio oral en la que reconoció que en Holanda había entregado un macuto con dinero a Jose Francisco y que éste le dio tres cajas de cartón que sacó de la cabina del camión y que entregó en Francia esas cajas a Miguel y otras personas; asimismo reconoció que con Humberto hablaban por teléfono en lenguaje figurado (palés y facturas se referían a las cajas); por otra parte, Humberto declaró que Luis María llevó desde Holanda hasta Francia los cien kilos de cocaína que estaban destinados a Inglaterra; el Tribunal de instancia también indica la declaración del Capitán de la Guardia Civil y el Sargento, Instructor y Secretario del atestado, quienes declararon en el juicio oral, ratificando los atestados, que de las conversaciones telefónicas se supo que el conductor Luis María iba a entregar a Luis Angel unos 100 kilos de cocaína. Y este hecho se puso en conocimiento de los servicios policiales franceses que interceptaron el camión sobre las 3 horas del 9 de abril de 2002 en la localidad de Lille, el camión era conducido por Luis Angel y Luis Manuel, hallándose en el interior de la cabina tres cajas de cartón conteniendo 107 kilos de cocaína; los funcionarios franceses presenciaron la maniobra de trasvase de la droga, que se efectuó por Luis María, en el Km 122 de la A-1 área de descanso.

Ha existido, por consiguiente prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del plenario, y la conducta atribuida al ahora recurrente se subsume, sin duda en un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y como miembro de una organización que se dedicaba, en operaciones complejas y a través de varios países, a esas ilícitas actividades, habiéndose aplicado correctamente los artículos 368 y 369. 3º y 6º, del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del art. 851 de la LECrim, indicando que la Sentencia recurrida adolece de falta de claridad en los hechos probados, y de omitir elementos o circunstancias que impiden conocer la realidad de lo ocurrido. Además, señala el recurrente, la Sentencia en sí resulta desorganizada, incongruente y un tanto desorientadora.

Cualquier imprecisión sobre circunstancias secundarias, en modo alguno empece la realidad, perfectamente acreditada del transporte y entrega de tan importantes cantidades de cocaína, lo que está perfectamente descrito en los hechos que se declaran probados.

No se ha producido una descripción tan confusa o dubitativa que prive de argumentación lógica al fallo, muy al contrario, el fallo se sustenta en los hechos esenciales que quedan perfectamente descritos en el relato fáctico como es el transporte y entrega de la droga.

Por otra parte, el Tribunal de instancia hace expresa referencia de este recurrente al señalar las pruebas de cargo que ha podido valorar, por lo que carece de razón el recurrente al afirmar que se le ha omitido. Su no mención en el fundamento jurídico quinto, en el que se expresa quienes son las personas criminalmente responsables, no pasa de ser una mero error material, corregible en cualquier momento, plenamente justificado por el los numerosos imputados objeto de acusación.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Este acusado dirigía un laboratorio de cocaína en Madrid e intervino en importantes operaciones de tráfico de esa misma sustancia utilizando los servicios de transporte de droga y dinero de Humberto. Y a sus órdenes, realizaban las tareas de adulteración de la cocaína en el laboratorio de Madrid Juan Manuel, José, Victor Manuel y Ramón.

Son numerosas las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia respecto a este acusado y así, en los fundamentos jurídicas de la sentencia recurrida se señala que su intervención queda acreditada, respecto al primero de los hechos descritos en esta resolución: por las manifestaciones de los testigos miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, quienes participaron en las vigilancias tal y como ya se ha expuesto: el 20 de enero de 2002 Jose Francisco hace una entrega del dinero procedente de la venta de cocaína a Guillermo ; el 31 de enero de 2002 Guillermo se entrevista con Humberto en la oficina de base 2000 de Lorqui; por su declaración prestada el 12 de abril de 2002 en la que manifestó que conocía a Humberto porque se lo presentó un tal Edu, al que Humberto le debía dinero y actuaba como cobrador para Edu, por lo que recibía una comisión del 5% respecto a lo entregado por Humberto. Añadió que le entregó en una ocasión 110.000 dólares y en el mes de marzo 1000 dólares, y que en ambas ocasiones la entrega se realizó en una gasolinera en el km. 24 de la carretera de Madrid a Burgos. Respecto a Juan Manuel dijo conocerle y que le cedió un apartamento en septiembre (2001) en la calle Valdebernardo; reconoció haber hablado con Juan Manuel y que éste le dijo que tenía a los bomberos en casa y que qué hacía; admitió no tener actividad en España por lo que le mandaban giros de dinero su familia. No obstante, pagaba 240.000 pesetas de alquiler por el apartamento, y compró un Mercedes Benz matrícula....-LLQ 3.700.000 pesetas en Las Rozas y su mujer no trabaja; dijo que vivió con Victor Manuel y con Ramón. También resulta su intervención en los hechos por la documental (F. 2778 a 2784) consistente en el acta de entrada y registro en el domicilio de Guillermo sito en la DIRECCION003 nº NUM008 portal NUM009, NUM006 de Madrid, en el que se hallaron: tres teléfonos móviles, un contrato de arrendamiento de la vivienda de la finca c/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM006 de Madrid, 109.290 dólares Usa y 2.300 euros, unos billetes a nombre de Ramón, otro a nombre de Victor Manuel, certificado de Colombia a nombre de Ramón, un justificante a nombre de Marcelino, lo que le relaciona con el resto de la organización. Humberto había manifestado que Guillermo (al que conoce por "Fran") es uno de los clientes que le encarga el transporte de cocaína a Inglaterra y de dinero procedente del pago de la misma a España. Igualmente se hace mención del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los miembros del grupo y que corroboran las entregas de dinero y droga realizadas por su encargo los días 2 de enero de 2002 y 14 de marzo de 2002, así como de las conversaciones telefónicas reconocidas por él mismo que mantuvo con Juan Manuel para que se deshicieran de las sustancias que se encontraban en el piso cuando intervinieron los bomberos y la policía en la calle Corregidor Diego de Valderrábano, y las que mantuvo un día antes para que se realizara la compra de los precursores para cortar la droga; igualmente se señala la declaración de Sergio prestada el 11 de abril de 2002 en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la que manifestó que hizo una entrega en la Nacional I de una bolsa de parte de "Fran" ( Guillermo ).

Así las cosas, en el acto del Juicio Oral se han practicado las pruebas de cargo a las que se acaba de hacer referencia, habiéndose introducido en el acto del plenario la declaración del coacusado Humberto, habiéndose acreditado, asimismo, que el ahora recurrente había alquilado el piso en el que había montado el laboratorio de cocaína, estando en posesión de la documentación de varios de sus colaboradores. Y también se ha podido valorar las escuchas telefónicas que acreditan la relación del acusado con todo el entramado delictivo, e inclusive se confirman los datos dados por el coimputado Humberto en sus declaraciones, así como las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron en la investigación de los hechos y entre las documentales, lo escrito en la agenda ocupada al coimputado Jose Antonio -folio 7001- tomo 31 del Sumario.

Han existido, por consiguiente, pruebas de cargo legítimamente obtenidas que han enervado el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

Renunciado el segundo de los motivos, en el tercero, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma alegándose que no se han resuelto en la sentencia sobre todos los puntos de la defensa, pues el recurrente formuló conclusión de defensa alternativa a la absolución en el sentido de que en todo caso sería, si acaso, responsable de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha explicado razonadamente que la conducta del recurrente se subsume en un delito de tráfico de drogas, no habiéndose apreciado el delito de blanqueo de capitales ya que los hechos que se declaran probados recogen que el dinero ocupado procede de ese tráfico ilícito, dando lugar a su comiso pero sin que integre un delito independiente de blanqueo, como se razona en la sentencia recurrida respecto a varios de los acusados, que de forma implícita supone respuesta a lo que se solicita por este recurrente.

El motivo no puede prosperar.

25, 27 y 28 RECURSO INTERPUESTO POR Juan Manuel, Victor Manuel Y Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por indebida, de los números 3 y 6 del artículo 369 del Código Penal.

Se niega la concurrencia de las agravantes de cantidad de notoria importancia y de pertenencia a una organización.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dada la norma procesal en el que se sustenta, y en el concurren los elementos que determinan la apreciación de tales agravantes, ya que los tres recurrentes pertenecían a una organización que se dedicaba al tráfico de importantes cantidades de cocaína, bajo las órdenes de Guillermo, siendo bien relevantes las sustancias que fueron intervenidas en el laboratorio para la elaboración de cocaína en el que trabajaban y en el que se encontraban cuando se produjo la entrada de los bomberos y de la policía. Así se declara probado que se guardaba en el piso, en el que se había establecido el laboratorio, más de 8,5 kilos de procaína, más de 5,5 kilos de cloruro cálcico, más de 31 kilos de bicarbonato sódico, carbón activo, 46 gramos de cocaína con una riqueza media del 63,7%, un colador, una balanza, una bolsa con varios plásticos, una bolsa con trapos y plásticos húmedos un barreño y una cacerola, todos ellos con restos de cocaína, fenacetina y procaína.

El motivo debe ser desestimado, siendo de reiterar los razonamientos que se han dejado expresado al examinar otros recursos sobre los requisitos que deben concurrir para la apreciación de la agravante de organización, que están presentes con relación a estos tres recurrentes, y esa integración les hace partícipes de las importantes operaciones de tráfico de cocaína en las que ha quedado acreditada la intervención de la persona a cuyas órdenes trabajaban para el tráfico de dicha sustancia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, alegándose incongruencia omisiva por entender que no se ha resuelto sobre la nulidad de la entrada y registro, y al usarse conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

El motivo no puede prosperar.

Respecto a la invocada incongruencia omisiva, como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, resulta bien sencillo apreciar que el Tribunal de instancia ha dado respuesta implícita a la cuestionada legitimad de la entrada y registro con la lectura de los hechos que se declaran probados y de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con relación a esa entrada en el laboratorio, que el Tribunal de instancia estima perfectamente lícita y constitucional, ya que en los hechos probados se declara cómo la entrada en la vivienda se produce ante una situación de grave peligro pero la colectividad, y que los funcionarios policiales intervienen en apoyo de los bomberos, tras ponerse en comunicación con el juez de guardia, y como la persona que abre la vivienda, autoriza la entrada en la misma al objeto de averiguar si existía un peligro de explosión. Siendo a posteriori al descubrirse un posible delito contra la salud pública cuando se cierra el piso y se solicita un mandamiento de entrada y registro al Juzgado de Guardia que lo autoriza para esa misma noche a las 2´30 horas, practicándose con cumplimiento de cuantos requisitos son precisos.

Ha habido, pues, respuesta, desestimando cualquier ilicitud en el registro al estimar válidas las actuaciones policiales y declarar probados los hechos, argumentando el Tribunal de instancia acerca de la forma lícita en que se produjo el registro en la vivienda, según consta en el folio 214 de la Sentencia.

Tampoco puede prosperar la alegada predeterminación del fallo por decirse que el laboratorio estaba destinado a la producción de cocaína, ya que el Tribunal de instancia se limita a describir lo que resulta totalmente evidente, sin que se consignen términos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica, lo que en modo alguno ha sucedido, ya que aunque se suprimiese el término cocaína, la finalidad del laboratorio resulta bien patente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la nulidad de la entrada y registro, por lo que es de reproducir lo expresado para rechazar esa misma alegación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución reiterándose la ilegalidad del registro y que ello determina la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, por entender que las pruebas se han obtenido de forma ilícita.

Es de dar por reproducido, una vez más, lo expresado para rechazar los motivos anteriores.

En definitiva se viene a plantear la inviolabilidad del domicilio, lo que no puede prosperar.

En este caso, además de que se procedió a abrir la puerta por uno de los que se encontraban en el interior de la vivienda, queda acreditado que se estaba actuando, como bien señala el Ministerio Fiscal, en uso de la Ley de Seguridad Ciudadana que en su artículo 21 nº 3 autoriza a la policía, en casos como el presente de riesgos de catástrofe, o peligros para la colectividad, a entrar en domicilios privados, instruyendo posteriormente el correspondiente atestado.

Inmediatamente que se averigua la fuente de calor y olor se desaloja la vivienda y se solicita autorización judicial para el registro, al amparo del cual se lleva a cabo con todas las garantías, en cumplimiento de resolución judicial debidamente motivada y con intervención del secretario judicial.

No existe tacha alguna de inconstitucionalidad o de infracción de la legislación ordinaria, siendo perfectamente válidas y legítimas las pruebas de cargo obtenidas, que fueron introducidas, vía documental y testifical, en el acto del plenario, donde igualmente se interrogó a los recurrentes sobre lo encontrado en ese laboratorio.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR José

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, negándose la existencia de prueba de cargo como consecuencia de la nulidad de la entrada y registro en el piso en el que se encontraba.

El motivo no puede prosperar.

Es de reiterar lo expresado para rechazar la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y el registro se efectuó una vez autorizado judicialmente con cumplido acatamiento de los requisitos que son exigibles, con la presencia del Secretario judicial, como consta a los folios (folios 7860 a 7862, del tomo 38) sin que sea preceptiva la presencia de Abogado como tiene declarado esta Sala en contra de lo que dice el recurrente, y con relación a la presencia de su Abogado en el registro, ningún precepto legal establece el derecho del abogado a estar en el registro de una vivienda como manifestación del derecho de defensa, y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que no es necesaria la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro.

Así, en la Sentencia 475/2004, de 7 de abril, se expresa que el derecho a la asistencia letrada, reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, no puede ser interpretado unitariamente por la diversa función que la garantía cumple en atención al bien jurídico protegido. El art. 17.3 reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad, mientras que el art. 24.2 lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva como garantía del proceso debido a todo acusado o imputado. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada guarda esencial paralelismo con los textos internacionales suscritos por España. En este sentido STC 196/87, de 11 de diciembre recordada, entre otras, por la también sentencia constitucional 252/94, de 19 de septiembre. En esta última se subraya que la función del Letrado principalmente es evitar la autoinculpación del detenido por ignorancia de los derechos que le asisten (STS 1873/2002, de 15 de noviembre ). De la exigencia de los arts. 17.3º y 24.2º CE sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios (STC 32/2003, 27 de febrero ). Como dijo la sentencia de esta Sala 1116/98 de treinta de septiembre no es preceptiva la presencia de Letrado en las diligencias de entrada y registro, sin que se produzca indefensión alguna cuando se ha practicado dándose cumplimiento a los requisitos que de orden constitucional y de legislación ordinaria vienen establecidos. La intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan.

Y en la Sentencia 678/2001, de 17 de abril, se declara que "la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado no lesionó el derecho fundamental garantizado por el art. 18.2 CE por cuanto fue autorizada por auto motivado del Juez de Instrucción y practicada bajo fe del Secretario Judicial y en presencia del detenido, lo que ya es suficiente para descartar que dicha diligencia no pueda surtir efecto probatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Es cierto que a la entrada y registro no asistió el Letrado de oficio... lo único que aquí interesa resaltar, para dar la debida respuesta a una de las quejas formuladas en este motivo de casación, es lo siguiente: a) que la presencia del Abogado en la diligencia de entrada y registro en domicilio no es obligada a tenor de lo dispuesto en el art. 17.3 CE que garantiza dicha asistencia "en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca", disponiendo a este efecto el art. 520.2.c) LECr que la presencia de Abogado puede ser solicitada por el detenido para su declaración y todo reconocimiento de identidad de que sea objeto sin mención de ninguna otra diligencia; y b) que la fuerza probatoria de cuanto resulte del acta de la diligencia de entrada y registro deriva de la fe del Secretario Judicial que la autoriza y no de la eventual asistencia del Letrado. Dicho esto, de lo que se deduce con meridiana claridad que ni en las primeras diligencias ni, consiguientemente, en la Sentencia con que culminó el procedimiento, se vulneraron los derechos del acusado en su condición de detenido, ni su derecho a la inviolabilidad domiciliar, por lo que no existe razón alguna para tachar de inválida ninguna de las pruebas en que ha sustentado el Tribunal de instancia su convicción.

Doctrina que es perfectamente aplicable al caso que examinamos en el presente recurso.

Por otra parte, el Tribunal de instancia señala las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta respecto al acusado José y así señala que en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, el 30 de enero de 2002, reconoció que se encontraba en la casa de Juan Manuel y queda igualmente acreditada su intervención por la testifical del Jefe de Bomberos de Guardia, de los testigos Policías con identificaciones número 74.863 y del 21.919, tal y como se han descrito respecto de Juan Manuel, sobre la intervención del domicilio el 27 de enero de 2002 en la calle Corregidor Diego de Valderrábano de Madrid, donde se hallaban y fueron detenidos. Por la documental consistente en el acta de entrada y registro practicada el 28 de enero de 2002 a las 2 de la mañana en el piso sito en la DIRECCION001 nº NUM005, NUM006 de Madrid, con asistencia de los funcionarios policiales NUM109, NUM110, NUM111, NUM112, NUM113, NUM114, a presencia del secretario Judicial y de Juan Manuel. (f. 7860 a 7862). Por la documental (f. 8004 a 8005) consistente en informe analítico emitido por la agencia Española del Medicamento con fecha 8 de febrero de 2002 sobre las sustancias decomisadas en la DIRECCION001, entre las que se encontraban más de 8,5 kilos de procaíina, más de 5,5 kilos de cloruro cálcico, más de 31 kilos de bicarbonato sódico, carbón activo, 46 gramos de cocaína con una riqueza media del 63,7%, un colador, una balanza, una bolsa con varios plásticos, una bolsa con trapos y plásticos húmedos un barreño y una cacerola, todos ellos con restos de cocaína, fenacetina y procaina.

De estas pruebas, el Tribunal de instancia alcanza la convicción en modo alguno arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia de que el recurrente era miembro de la organización que traficaba con importantes cantidades de cocaína, siguiendo las órdenes de Guillermo y que participaba en el proceso de adulteración de la cocaína en el laboratorio en el que se encontraba.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que de los hechos conocía el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid y que se inhibió tras haber dictado Auto de Apertura del Juicio Oral, auto que no era modificable, pues conforme al Art. 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no son recurribles los Autos de Apertura del Juicio Oral.

El motivo no puede prosperar.

En modo alguno ha sido vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero ), que ese derecho exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991, con cita de otras muchas).

En este caso, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por lo antes expuesto, era el competente acorde con las normas procesales, estando previsto en el Art. 25, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez se inhiba cuando no sea competente, a medio de Auto que es recurrible en Apelación, recurso que no ejercitó el recurrente, y en este caso la competencia está bien deferida por cuanto el Juez Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 14.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 88 y 65.1º L.O.P.J. es el Juez Central de Instrucción, al ser la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la competente para el enjuiciamiento de estos hechos delictivos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de los hechos que se declaran probados y que deben ser rigurosamente respetados, siendo de reiterar los razonamientos expresados para rechazar igual invocación realizada por los tres anteriores recurrentes que se encuentran en la misma situación.

La conducta del ahora recurrente se subsume, sin duda, en un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y como miembro de una organización, como se ha explicado respecto otros recurrente y acorde con las pruebas a las que se ha hecho referencia al examinar los anteriores motivos.

El motivo debe ser desestimado.

Al rechazar todos los motivos de este recurso, lo mismo acontece con relación a los demás recurrentes que se han adherido a los recursos formalizados por el ahora recurrente José.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Cornelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega violación del artículo 18.3 de la Constitución Española, pues por error fue interceptado un teléfono del recurrente, cuando la autorización se refería al tal Fran, y que nunca se dejó sin efecto la intervención, dando lugar a la nulidad de todas las pruebas contra el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, de la prueba practicada se infiere que el tal "Fran", había indicado que le llamaran a ese teléfono luego la intervención no incide en error, pues correctamente se interviene un teléfono al que le iban a llamar al tal Fran, inmerso en la investigación judicial. Posteriormente, cuando se comprueba que el tal "Fran" no mantiene conversaciones es por lo que no se prorroga la intervención, quedando por consiguiente sin efecto.

Por otra parte, las conversaciones que se hubiese mantenido a través de ese teléfono no se utilizan en el juicio, por lo que no hay prueba alguna que pueda declararse nula .

Tampoco es cierto que las pruebas contra el ahora recurrente se hubieran obtenido de esa intervención, sino que su participación en los hechos que se le imputan, como se acredita en el Juicio Oral, surge de otras pruebas y entre ellas las declaraciones de Humberto, así como las conversaciones grabadas a éste último, que son perfectamente válidas.

No existía falta de proporcionalidad en la decisión de acordar la intervención telefónica ya que se estaban investigando graves conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, especialmente cuando se trata de organizaciones internacionales como sucede en el presente caso.

Por último el recurrente llega a la conclusión de que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia porque todas las pruebas nacen de esas intervenciones ilícitas.

Como ya se ha dejado expresado, las intervenciones telefónicas no son ilícitas y el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas, habiendo señalado las siguientes respecto a este recurrente.

Así, declara que queda acreditada su intervención en el primero de los hechos descritos en esta resolución: por las manifestaciones de los testigos miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, quienes participaron en las siguientes: entrega que le realizan Arturo y Jose Francisco el 17 de enero de 2002 en Madrid, entrega de Serafin en las proximidades de la Vaguada el 18 de marzo de 2002, recogida de la cocaína en Madrid de Cornelio el 21 de marzo de 2002, su entrevista con Romeo en la Plaza de Cuzco de Madrid el 22 de marzo de 2002. Por las conversaciones telefónicas sobre entregas y recogidas de dinero el 21 de enero de 2002 y su relación con los restantes miembros de la organización; por las conversaciones mantenidas el 10 de abril de 2002, en las que Cornelio habla con un tercero sobre la droga que va a entregar al cliente en Inglaterra, y cuando su interlocutor dice "No, no, pero el que Vd. me va a dar a mi", Cornelio contesta "cien".Ese día 10 de Abril de 2.002, Cornelio habla con un tercero sin identificar sobre que no ha llegado aun la droga, que la esperaban para el día anterior, y así mantienen el siguiente diálogo. Cornelio comenta "... realmente si el hombre no comunica conmigo ahora, por la mañana llamaré yo a Londres...", "Si hubiera pasado algo, me hubiera llamado", contestando el otro "Pero lo que pasa es que como ayer quedamos que están ahí... ya listos para pagar"; el coacusado Humberto le inculpa cuando declara que Cornelio era uno de los clientes colombianos para los que transportaba dinero y cocaína, estando relacionado con José, Víctor y Rafael, quienes transportaron parte de la cocaína que era de su propiedad y que les fue intervenida el 22 de marzo de 2002.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega aplicación indebida del artículo 369.6 del Código Penal.

Es de reiterar lo expresado al examinar otros recursos sobre los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la apreciación de la agravante de organización, y en el presente caso no sólo está integrado en un entramado que reúne esos requisitos, sino que además constituye uno de los que ejercen jefatura sobre uno de los grupos organizados de colombianos que se dedican al tráfico de importantes cantidades de cocaína, como se recoge en los hechos que se declaran probados.

En ellos se expresa, entre otros extremos que otro de los clientes colombianos de Humberto era Cornelio, quien utilizaba los servicios de traslado de droga y dinero de Humberto, y que para ello se valía de Carlos Jesús, Rafael, Víctor. El 9 de Marzo de 2.002, Jose Antonio se trasladó de Murcia a Madrid siguiendo instrucciones de Humberto para recibir, 10 y 21 kilos de cocaína propiedad de "Mario" y Cornelio. Recibida la droga, se trasladó hasta la gasolinera Repsol del kilómetro 24 de la N - I, sentido Burgos, haciéndolo en el SEAT Toledo matrícula 0367-BNG (alquilado a Doal por Carthagomur, S.L.) y donde contactó con el conductor del camión Scania, matrícula E-....-VH, y semiremolque matrícula I-....-Y, identificado como Marco Antonio, que se hizo cargo de la droga, que estaba oculta en una bolsa y la introdujo en el semiremolque. Jose Antonio comunicó a Humberto la entrega, y que los 21 kilos de cocaína, propiedad de Cornelio, no los había podido recoger y, por lo tanto, no se transportaban hasta Inglaterra. El 17 de Marzo de 2.002 y el 18 de Marzo de 2.002 Humberto y el conductor del Volvo matrícula MU-8370-BY, hablaron por teléfono sobre los 49 kilos de cocaína y dinero que éste último portaba en el camión desde Holanda. Humberto indicó al conductor que primero entregara los 49 kgs. de cocaína y después el dinero. En esa conversación el conductor solicitó a Humberto un "pollo" (1 gr,. de cocaína) para su consumo a lo que Humberto le dice" pues pégale un cortecillo, lo tapas, con cuidado, te coges un poco y ya esta" refiriéndose a la cocaína que transportaba. Para proceder a la entrega de la cocaína, Jose Antonio, a través del teléfono 626 14 32 70, habló con Humberto el 18 de Marzo de 2.002 (a las 15.15 y a las 15.22 horas) sobre la recepción de dicha droga y la entrega de 49 kilos de cocaína a Cornelio. En la tarde de ese día Jose Antonio habló por teléfono con el conductor para concertar el lugar de la entrega de la droga y el dinero. Dicha cita se produjo en la gasolinera de Repsol del km. 24 de la Nacional I. Sobre las 18:30, del 18 de Marzo de 2002, el vehículo Audi con matrícula 7623 BRS, utilizado por Jose Antonio, se hallaba aparcado en C/ Sangenjo de Madrid. Poco después apareció Cornelio, quien contactó con Jose Antonio. Poco después Rafael, Carlos Jesús y Víctor son detenidos por la policía que les intervino 6.258,8 gramos de cocaína con una riqueza de 76,7 y 76,5 % de CHC. La cocaína ha sido tasada, en venta al por mayor, en 241.245,70 euros. La droga incautada formaba parte de un alijo que había sido transportado a España en un camión propiedad de Humberto y que fue entregado por Jose Antonio a Cornelio, a quien se le ocupó el Renault Laguna matrícula NO-....-U. El día 4 de Abril de 2.002, a través del teléfono NUM000, Humberto, habló con Claudio sobre la conversación mantenida con el colombiano Cornelio, el día 2 de Abril de 2002, acerca del traslado de cocaína de Italia a España, y para determinar qué vehículo utilizarán y la forma de disimular el cargamento de cocaína. El 8 de abril de 2002 un conductor de Humberto identificado como Luis María iba a cargar 100 palés (100 kilogramos de cocaína) de la organización de Cornelio en la frontera franco holandesa. La persona que se iba a encargar de entregárselo era Jose Francisco. Tras recoger la droga Luis María recibió instrucciones de Humberto para que se trasladara a la autopista A-1 a la altura de Assivillera-Este donde debía entregar la droga a otro de los camiones del citado en último lugar. El camión hacía ruta a Inglaterra y su misión era entregar la droga a los colaboradores de Cornelio, en Inglaterra. A la altura de la autopista A6 departamento de Angrés, la policía francesa detuvo al camión Scania matrícula NE-....-NL. Dicho camión llevaba dirección Puerto de Calais. Tras el registro del semiremolque se encontraron 3 cajas de cartón que contenían 100 paquetes de cocaína con un peso de 103,294 kilos, con una riqueza de CHC que oscila entre 85 y 89%.

La lectura del relato que se acaba de dejar expresado disipa cualquier duda sobre el papel directivo realizado por el ahora recurrente dentro de la organización que se dedicaba al tráfico de importantes cantidades de cocaína.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega infracción del artículo 370 del Código Penal por aplicación indebida.

Se cuestiona la jefatura de la organización que se atribuye al recurrente en la sentencia de instancia.

Los hechos probados que se han dejado expuestos al examinar el motivo anterior evidencian la correcta aplicación del artículo 370 por el Tribunal de instancia, en cuanto aparece bien evidente la jefatura que ejercía sobre el grupo de hombres que estaban a sus órdenes dentro de una organización que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se señala como documento, que pueda acreditar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, la declaración de un coacusado cuando es reiterada la doctrina de esta Sala que niega ese carácter documental a las declaraciones de testigos y acusados, que no pierden su carácter de prueba personal por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. En todo caso, como ya se ha dejado mencionado al examinar los motivos anteriores, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo más que suficientes sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan, que ninguna declaración de coacusados puede desvirtuar.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús

PRIMERO

En el primer motivo se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Los hechos que se declaran probados respecto a este recurrente, entre otros extremos, consisten en que era uno de los colombianos que estaba integrado en el grupo que dirigía Cornelio, quien utilizaba los servicios de traslado de drogas y dinero de Humberto y que para ello se valía, entre otros, de Carlos Jesús. Y más concretamente se dice que el día 20 de marzo de 2002, a las 6, 30 horas, a bordo de Volkswagen Golf matrícula....-JVW llegan dos personas y se introducen en el inmueble de c) DIRECCION017 nº NUM014 de Collado Villalba; poco después salieron estas dos personas acompañadas de Carlos Jesús, quien portaba un bolso de viaje de color negro. Los dos se dirigieron al Volkswagen y Obando a un SEAT Ibiza matrícula....-GWC donde esperaba Víctor, procediendo Carlos Jesús a introducir la bolsa en el SEAT Ibiza y ambos vehículos se dirigieron juntos hacia la M-40 y a las 17,15 horas el SEAT Ibiza y el Volkswagen estaban aparcados en la calle Juan de Borbón de Getafe; a los pocos minutos se acerca Rafael en un Peugeot 106 al SEAT Ibiza y contacta con sus ocupantes quienes le entregaron la bolsa de color negro que portaban en el vehículo; poco después Rafael, Carlos Jesús y Víctor son detenidos por la Policía que les intervino 6.258,8 gramos de cocaína con una riqueza de 76,7 y 76,5 % de CHC y tasada en 241.245,70 euros. La droga incautada formaba parte del alijo que había sido transportada a España en un camión de Humberto y que fue entregado por Jose Antonio a Cornelio, a quien se le ocupó el Renault Laguna matrícula NO-....-U

El Tribunal de instancia razona sobre las pruebas que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico al que se acaba de hacer mención y entre ellas señala que queda acreditada además su intervención por la documental obrante a los folios 2422-2450, Atestado nº NUM115, ratificado en el juicio oral por el Instructor capitán de la Guardia Civil T.I.P. NUM078 y el Secretario T.I.P. NUM079, sobre la detención de Rafael, Carlos Jesús y Víctor, incautándolseles varios kilos de cocaína; por la testifical del Guardia Civil con número NUM116, quien realizó una vigilancia el 20 de marzo de 2002, que se inicia en la DIRECCION017 de Villalba donde llegó un Golf con 2 personas que se bajaron entraron en un portal y al poco tiempo bajaron esas 2 personas con otra más y se metieron en un Seat Ibiza en la que había otra persona, y uno de ellos metió un bolso dentro del maletero. Y por la testifical del Guardia Civil NUM117. sobre esa misma vigilancia en la que manifestó que vieron aparecer un Golf blanco que se estacionó cerca; que salió del vehículo un hombre y una mujer y se introdujeron en el portal número NUM014 y tras varios minutos salen las mismas personas junto a un hombre con un macuto; al salir el hombre y la mujer se fueron al Golf y el otro hombre a un SEAT Ibiza, metió la bolsa en el maletero entró por la parte derecha del vehículo se sentó delante y había otra cuarta persona un hombre en el lado del conductor; posteriormente el Golf llega a la altura del Ibiza y la mujer hace una señal para que le siguiera, cogen la A 6 dirección Madrid; por la testifical de el Policía Local de Getafe número NUM118, quien dijo que dieron apoyo a la Guardia Civil el día 20 de marzo de 2002 en Getafe para la detención de unos súbditos colombianos que venían siguiendo, y que procedieron a localizar el vehículo y detuvieron cerca de éste a una de las personas; por la testifical del testigo Guardia Civil número NUM119, que estuvo en la investigación realizada en Getafe, y manifestó que detuvo a una persona que hizo entrega de una bolsa de viaje negro en un Seat Ibiza y a los ocupantes del Ibiza en las cercanías del coche; y por la testifical del Guardia Civil con número de identificación profesional NUM120., que ratificó el atestado donde figura como instructor de la detención de tres personas en Getafe y la intervención de varios paquetes conteniendo cocaína. (f. 7502 a 7547).

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se alega vulneración del artículo 18.3 en relación con el 24.2 de la Constitución Española por entender que la intervención de las conversaciones telefónicas del jefe de esta organización "Javier" Cornelio es ilegal, pues la autorización era para intervenir un teléfono del tal "Fran", y resultó que era el de Javier.

Este motivo es de rechazar por los mismos razonamientos expresados para desestimar igual invocación realizada por Cornelio en el primero de los motivos de su recurso.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Rafael

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se a lega vulneración del artículo 18.3 en relación con el 24.2 ambos de la Constitución Española. Este motivo es idéntico al primero de los formalizados por el recurrente Cornelio por lo que son de reiterar los razonamientos allí expresados para desestimarlo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia declara probado respecto a este recurrente que otros de los clientes colombianos de Humberto era Cornelio quien utilizaba los servicios de traslado de drogas y dinero de Humberto y que para ello se valía de Rafael y en concreto, el 20 de marzo de 2002, a las 6, 30 horas, a bordo de Volkswagen Golf matrícula....-JVW llegan dos personas y se introducen en el inmueble de c) DIRECCION017 nº NUM014 de Collado Villalba; poco después salieron estas dos personas acompañadas de Carlos Jesús quien portaba un bolso de viaje de color negro. Los dos se dirigieron al Volkswagen y Obando a u SEAT Ibiza matrícula....-GWC donde esperaba Víctor y Carlos Jesús introdujo la bolsa en el SEAT Ibiza y ambos vehículos se dirigieron juntos hacia la M-40 y a las 17,15 horas el SEAT Ibiza y el Volkswagen estaban aparcados en la calle Juan de Borbón de Getafe. A los pocos minutos se acerca Rafael en el Peugeot 106 al SEAT Ibiza y contacta con sus ocupantes quienes le entregaron la bolsa de color negro que portaban en el vehículo; poco después Rafael, Carlos Jesús y Víctor son detenidos por la Policía que les intervino 6.258,8 gramos de cocaína con una riqueza de 76,7 y 76,5 % de CHC y tasada en 241.245,70 euros. La droga incautada formaba parte del alijo que había sido transportada a España en un camión de Humberto y que fue entregado por Jose Antonio a Cornelio, a quien se le ocupó el Renault Laguna matrícula NO-....-U

Y para construir ese relato fáctico se declara en la sentencia de instancia que se han tenido en cuenta las siguientes pruebas: su propia declaración prestada, el día 22 de marzo de 2002, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba en la que manifestó que la bolsa con la que fue detenido y que contenía 7 kilos de cocaína se la dio una persona a la que se encontró por causalidad y que era para transportar documentos de extranjeros, que no le extrañó el peso del maletín y que si no había ningún papel dentro del mismo, salvo la cocaína, era porque pudieron haber cambiado su contenido mientras entró a un bar. Asimismo dijo que utilizaba el Peugeot 106 (que fue visto en las vigilancias de los testigos policías); queda acreditada además su intervención por la documental obrante a los folios 2422-2450, Atestado nº NUM115, ratificado en el juicio oral por el Instructor capitán de la Guardia Civil T.I.P. NUM078 y el Secretario T.I.P. NUM079, sobre la detención de Rafael, Carlos Jesús y Víctor, incautándolseles 7,3 kgr. de cocaína; por la testifical del Guardia Civil con número NUM116, quien realizó una vigilancia el 20 de marzo de 2002, que se inicia en la DIRECCION017 de Villalba donde llegó un Golf con dos personas que se bajaron y entraron en un portal y al poco tiempo bajaron esas dos personas con otra más y se metieron en un Seat Ibiza en la que había otra persona, y uno de ellos metió un bolso dentro del maletero; y por la testifical del Guardia Civil NUM117. sobre esa misma vigilancia en la que manifestó que vieron aparecer un Golf blanco y estacionar cerca. Sale del vehículo un hombre y una mujer se introducen en el portal número NUM014 estando varios minutos y salen al rato las mismas personas junto a un hombre con un macuto; al salir el hombre y la mujer se fueron al Golf y el otro hombre a un Seat Ibiza, metió la bolsa en el maletero y que había otra cuarta persona, un hombre, en el lado de conductor; cuando el Golf llega a la altura del Ibiza la mujer hace una señal para que le siguiera, cogen la A 6 dirección Madrid; por la testifical del Policía Local de Getafe, número NUM118, quien declaró que dieron apoyo a la Guardia Civil el 20 de marzo de 2002 en Getafe para la detención de unos súbditos colombianos que venían siguiendo, procedieron a localizar el vehículo y detuvieron cerca de éste a una de las personas; por la testifical del testigo Guardia Civil número NUM119, que estuvo en la investigación en Getafe, y manifestó que detuvo a una persona que hizo entrega de una bolsa de viaje negro y a los ocupantes del Ibiza en las cercanías del coche; y por la testifical del Guardia Civil con número de identificación profesional NUM120., que ratificó el atestado donde figura como instructor y se recoge la detención de tres personas en Getafe y la intervención de varios paquetes conteniendo cocaína. (f. 7502 a 7547).

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error de tipo invencible con apoyo en el artículo 14 del Código Penal.

El alega el recurrente que desconocía el contenido del maletín donde se guardaba la sustancia estupefaciente.

No es eso lo que se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia que evidencia, por las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, que el ahora recurrente estaba integrado en la organización que se dedicaba al tráfico de importantes cantidades de cocaína y, por consiguiente, plenamente impuesto sobre lo que se guardaba en el maletín de que era portador.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 29, 53.3 y 63 del Código Penal, entendiendo que su participación sería la de un simple cómplice.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia y no puede ser estimado, ya que es difícil de entender que se postula la condición de cómplice de quién es portador de varios kilos de cocaína destinados al tráfico.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Daniel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 369.6 y 370 del Código Penal, y asimismo se alega error de hecho, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la citada Ley, si bien este extremo del motivo carece de desarrollo.

Con relación a la infracción de Ley que se refiere a la aplicación indebida del artículo 369.6º y 370 del Código Penal, los hechos que se declaran probados evidencian la correcta apreciación de que en este acusado concurría la agravante de jefatura de organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, no produciéndose, por consiguiente, la infracción legal que se denuncia.

En efecto, se declara probado, entre otros extremos, que los dirigentes de los grupos que representaban los intereses colombianos eran Guillermo, también conocido por " Santo ", Daniel, también conocido por " Chiquito ", Imanol, también conocido por " Chapas ", y Ismael, también conocido por " Rata " y " Moro ". La persona con quien contactaron para realizar las operaciones relacionadas con la comercialización de la cocaína era Humberto, también conocido por " Cachas ", propietario del grupo de empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías por carretera y que serviría de cobertura legal para aquéllas. Uno de los miembros de una de las organizaciones colombianas, la de Daniel, era Carlos Francisco, que participó en la bajada de dinero de Inglaterra junto a Jose Francisco. El 15 de Diciembre de 2.001, sobre las 11 horas, en el mismo lugar y con el mismo camión y semirremolque se encontraban Eusebio y Claudio, quien efectuó una serie de llamadas telefónicas a Humberto para indicarle que ya se encontraban en dicho lugar. Poco después, a las 11:30 horas, llegó a la gasolinera Daniel, también conocido por " Chiquito " y otras dos personas más, en un BMW matrícula W-....-WD. Daniel contactó con Claudio, mientras uno de sus acompañantes se dirigió al camión y entregó a Eusebio una bolsa de deportes de tamaño medio. Después, Daniel y sus dos acompañantes abandonaron el lugar. El día 20 de diciembre de 2.001 se incautó una gran cantidad de cocaína oculta en tres bolsas de deporte a un conductor de Humberto cuando circulaba con la cabeza tractora Mercedes matrícula VQ-....-IY y semirremolque frigorífico QO-....-Q. Este transporte de cocaína de España a Inglaterra fue preparado y dirigido por Daniel, de acuerdo con Humberto. La cocaína había sido transportada por el conductor desde España a Inglaterra, en la cabeza tractora matrícula VQ-....-IY y semirremolque frigorífico con matrícula QO-....-Q cuyo verdadero titular es Humberto a pesar de que figuraran a nombres de terceras personas. Dicha droga, la recibió, en Madrid, el conductor de Romeo, quien seguía las instrucciones impartidas por Humberto. La intervención de la droga por funcionarios ingleses tuvo lugar en el área de servicio de la carretera M-1, A1081, término municipal de Luton Bedfordshare (Inglaterra). Se ocuparon un total de 61,99 kilos, si bien el total es de 44,99 kilos de cocaína en estado puro (100%) y el resto con un porcentaje que varía entre el 61 y el 79%, que habían sido transportados en tres bolsos de deporte en la cabina del camión antes indicado. Como consecuencia de la incautación se produjeron una serie de conversaciones durante los meses de Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002 entre Humberto, Daniel, Eduardo, Braulio, tendentes a saber lo que había sucedido con el conductor, la cabeza tractora, remolque y droga; incluso, si fuera posible, su recuperación para su entrega a los terceros sin identificar, a los que iba destinada. Para obtener una documentación que le permitiera a Daniel justificar ante la organización colombiana y propietaria de la droga la pérdida de la misma, Humberto se valió de Paulino, abogado, que realizó lo necesario a través de otros letrados de Inglaterra, con tal fin. A las 21:48 horas del día 27 de Diciembre de 2.001, Humberto habló con Daniel sobre las gestiones que realizó Paulino, y además de la posibilidad de transportar una cantidad de dinero procedente de la droga, desde Holanda a España, transporte que realizaría otro conductor. Paulino mantuvo varias conversaciones telefónicas con Daniel, a quien informa del desarrollo procesal de la investigación y de la obtención de la documentación para que justifique la incautación del alijo ante sus jefes. En el mismo sentido mantuvo una serie de conversaciones con Eduardo. A través del teléfono NUM001, usado por Humberto, se mantiene una conversación de éste con Daniel, en la que el primero indica al otro que está esperando noticias sobre un transporte de droga realizado por el conductor detenido, y de "el abogado mío, que tengo, que habla inglés, para comprobar realmente que ha podido pasar", refiriéndose a las gestiones que realizará Paulino. Igualmente se refiere a la droga al indicarle "...no se ve a la vista, va bastante bien guardada, eso va bien guardado". A través del teléfono NUM002, usado por Humberto mantiene varias conversaciones con Daniel, los días 17 y 18 de Enero de 2.002, sobre las gestiones realizadas en Inglaterra por Paulino acerca de la intervención del camión, el procedimiento abierto en Inglaterra, y la necesidad de que le faciliten una justificación documental sobre la interceptación de la droga. A través del teléfono NUM000, utilizado por Humberto, sobre las 16:42 horas del día 19 de Febrero de 2.002, Humberto habló con el conductor detenido, y éste le comentó lo sucedido. De los 75 kilos de cocaína intervenidos, 50 kilos correspondían a Daniel. Estas cantidades de droga fueron recogidas en Madrid por Romeo quien se las entregó al conductor del camión para su transporte a Inglaterra. El día 5 de Enero de 2.002, tuvieron lugar una serie de conversaciones telefónicas (de las 17:55 horas y a las 18:02 horas) entre Eduardo, Humberto, Jose Francisco, y Daniel a fin de concretar la recepción en Madrid de un cargamento de cocaína para su posterior traslado y entrega en Inglaterra, lo que tendría lugar en ese mismo mes. Así, Jose Ignacio, conocido por " Chato " y Jose Francisco, recibieron la orden de recoger una bolsa de lona que contenía una cantidad de cocaína no determinada en la provincia de Madrid. Una vez recogida dicha sustancia estupefaciente la transportaron hasta Inglaterra en un camión propiedad de Carlos Alberto, que no ignoraba esta circunstancia, donde la entregaron a terceros no identificados tras recibir una llamada telefónica. El día 17 de Enero de 2.002, sobre las 17:00 horas, llegaron a la gasolinera Cepsa de C/ Alcalá de Madrid, Arturo y Constantino, en el SEAT Ibiza matrícula 4782-BKW, alquilado a Doal por Arturo para la empresa Carthagomur, S.L.. Arturo efectuó varias llamadas telefónicas a Humberto, quien a su vez contactó con Daniel para concretar la entrega y recepción. Minutos después, llegaron a la gasolinera en el vehículo Toyota matrícula....-BR, una persona sin identificar y Daniel, quienes contactaron Arturo y Constantino. A continuación todos ellos se dirigieron en sus respectivos vehículos al locutorio de Daniel, sito en C/ Hermanos Machado. En este lugar, Arturo le entregó una bolsa de plástico que contenía una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína que Daniel introdujo en el Toyota. El día 20 de Enero de 2.002, a las 18:15 horas, Jose Francisco llegó a la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones de Madrid y estacionó el camión Mercedes, matrícula 9231-BRM, y el semirremolque, matrícula G-....- GLR. Acto seguido se produjeron una serie de conversaciones entre Humberto, Jose Francisco y Daniel, y a las 19:00 horas, llegó a la citada gasolinera Daniel en el vehículo BMW matrícula W-....-WD, contactando con Jose Francisco. Poco después, llegó el Citroen Xantia, matrícula F-....-FY, ocupado por Carlos Francisco y una mujer. Tras reunirse todos ellos, Jose Francisco se introdujo en la cabina del camión y extrajo dos cajas de cartón que contenían una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y las introdujo en el maletero del Citroen Xantia, dirigiéndose Carlos Francisco a su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 nº. NUM003 de Madrid. El día 12 de Febrero de 2.002, en al gasolinera Repsol, sita en el Km. 24 de la N - I, sentido Madrid, sobre las 10.00 horas, se hallaban estacionados los camiones, con anagrama Hurtado y Gaitan, Mercedes, matrícula 9231-BRM, y Volvo, matrícula MU-8370-BY, ocupados por Eusebio y Benjamín, también conocido por " Bola. A las 10:35 horas, llegó a la gasolinera Daniel, y contactó con Benjamín, quien le entregó una bolsa de plástico conteniendo una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína. Previamente Humberto y Benjamín habían tenido unas conversacuiones telefónicas sobre esta entrega con una persona declarada en rebeldía. El día 22 de Febrero de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, recogió dos bolsas en C/ Alcalá de Madrid que contenían 34 y 25 kilos de cocaína que le entregaron personas pertenecientes al grupo de Ismael y Daniel.

De la lectura del relato fáctico que se deja expresado no platea cuestión el relevante papel que el recurrente Daniel había desempeñado en la organización que se dedicaba al tráfico de muy importantes cantidades de cocaína, lo que ha permitido al Tribunal de instancia atribuirle, razonada y razonablemente la condición de jefe de una de esas organizaciones.

Por otra parte no se acredita error alguno en el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede ser admitido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegándose la falta de pruebas de cargo.

Para rechazar este motivo resulte de interés recoger los medios de prueba de que se ha valido el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico que se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.

Así, señala el Tribunal de instancia que la intervención de Daniel queda acreditada en el primero de los hechos descritos en esta resolución: por las manifestaciones de los testigos miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, quienes participaron en las vigilancias tal y como ya se ha expuesto: Claudio y Eusebio le hacen una entrega de dinero procedente de la cocaína el 15 de diciembre de 2001, y el día 17 de enero de 2002 se lo entregan Jose Francisco y Arturo ; por las conversaciones telefónicas sobre el pago por los servicios prestados por Humberto en el transporte de cocaína y dinero realizados el 21 de enero, el 6 de febrero, el 21 de febrero y el 22 de febrero, todos del año 2002; por la declaración inculpatoria de Humberto, antes descrita en la que manifiesta que Daniel era uno de los clientes colombianos para los que hacía el transporte de cocaína y dinero.

Lo cierto es que del conjunto de la prueba practicada en el Juicio Oral, recogida en los folios 122 al 170 y 175 y 176, consistente en declaración de procesados, coprocesados, testifical, escuchas telefónicas (documental), otras documentales y periciales, hay una cantidad enorme de elementos probatorios, unos de tipo directo y otros indirectos que han sido racional y lógicamente valorados por la sentencia, por lo que válidamente ha sido enervada la presunción de inocencia invocada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española, por entender que las escuchas telefónicas no se han realizado correctamente, sin fundamentar, y pasando a efectuar una crítica de la legislación vigente.

Son de dar por reproducidos los razonamientos expresados, al examinar otros recursos, sobre la licitud de las intervenciones telefónicas acordadas en esta causa.

En orden a la crítica que se hace de la legislación vigente, este extremo del motivo tampoco puede prosperar, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 864/2005, de 22 de junio, en la que se examina la acomodación del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las exigencias del CEDH. Se declara en esta sentencia que la queja del recurrente se centra en considerar que la regulación española es insuficiente para cumplir con las exigencias del TEDH y, en particular se queja de la ausencia de control judicial. Así pues, separaremos los dos aspectos que constituyen la base del presente motivo de casación. Al contrario de la opinión del recurrente, este Tribunal considera que la actual regulación junto con la práctica judicial de las intervenciones telefónicas en España colma las exigencias del Convenio y la doctrina del TEDH, al menos en lo relativo a las circunstancias que concurren en el presente caso. En efecto, ha de partirse de la insuficiente regulación legal establecida en el art. 579 LECrim., que ha sido adecuadamente completada con las exigencias que al respecto, tanto el Tribunal Constitucional como éste Tribunal Supremo, han requerido para aceptar la validez de las intervenciones telefónicas. De manera que la suma de la regulación legal y las exigencias judiciales han conformado un sistema garantista que satisface las previsiones tanto del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) como de la doctrina desarrollada por el TEDH. Este marco en el que en la actualidad se centra la cuestión de las escuchas telefónicas se concreta en que la injerencia en el derecho fundamental a la libertad de las comunicaciones sea acordada judicialmente en una resolución motivada en la que se determinen de forma precisa el teléfono y su titularidad, así como el hecho y delito investigado -que ha de ser de carácter grave-, lo que mediante ella se espera obtener, manteniendo al respecto un completo respeto al principio de proporcionalidad de forma que quede plenamente justificada la medida limitativa adoptada; posteriormente es preciso un control judicial de la medida, así como de las grabaciones realizadas, previendo, en su caso, su destrucción o su custodia de forma adecuada. En la resolución judicial en que se acuerda la medida judicial de escucha telefónica, deberán constar: 1) los hechos investigados, o al menos, la parte de ellos respecto de los que es precisa la medida judicial; 2) la calificación jurídica de dichos hechos, esto es, el delito de que se trata. Sólo cabe la adopción de la medida cuando la investigación sea por un delito grave; 3) la imputación de dichos hechos y delito a la persona a quien se refiere la escucha; 4) la exteriorización de los indicios que el Juez ha de tener tanto sobre la persona como sobre el acaecimiento de los hechos constitutivos de delito; 5) el teléfono (o teléfonos) respecto del que se acuerda someter a escucha; 6) la relación entre el teléfono (o teléfonos) y las personas citadas en el anterior apartado 3), es decir, con las personas a quien se les imputa el delito grave: 7) el tiempo que habrá de durar la escucha, esto es, el plazo máximo de la intervención; 8) el período (o períodos) en los que se le debe dar cuenta al Juez del desarrollo de la escucha y de los resultados que se vayan obteniendo; 9) la persona o autoridad que solicita la medida o si se acuerda de oficio; 10) la persona o autoridad que llevará a cabo la intervención telefónica. Durante la ejecución de la medida deberá existir un control judicial efectivo de la misma, para lo cual deberá el Juez tener puntual noticia del desarrollo de la misma y de los resultados que se vayan obteniendo. Al respecto debe distinguirse entre lo que puede constituir una posterior prueba (como son las grabaciones, sus transcripciones y la certificación de que éstas concuerdan con aquellas) y las actuaciones judiciales dirigidas a controlar la medida limitativa adoptada, pues en este caso -es decir, a los solos efectos de control- puede bastar con unas transcripciones que le permitan conocer la marcha de la intervención, sin perjuicio, de que si observara alguna circunstancia que exigiera un mayor control o un control más completo, el Juez debe proceder a oír las cintas grabadas o a examinar sus transcripciones debidamente certificadas. La finalización de la medida también exige un control respecto al material en el que se contienen las escuchas telefónicas realizadas. Esta custodia y guarda debe enmarcarse en el ámbito de la protección de las pruebas obtenidas, las cuales deben estar a disposición de las partes en el proceso penal. Al margen de lo indicado debe añadirse la necesidad de que al cese de la medida se le comunique al afectado y éste disponga de un recurso efectivo en cuyo marco pueda discutir la legalidad de la intervención, sin perjuicio de su posible impugnación en el juicio oral. Como dijimos el sistema que disciplina las intervenciones telefónicas tiene su base en la Constitución y en la regulación legal completada por las exigencias jurisprudenciales. Esta forma de establecer el sistema, puede no ser el más correcto, pero es, desde luego, admisible y, sin duda, cumple con el marco diseñado por el Convenio (CEDH) y por el Tribunal europeo (TEDH). El hecho de que no todas las exigencias y garantías, que para evitar abusos y arbitrariedades deben rodear en un Estado de Derecho a dicha medida, se encuentren reguladas por una ley, no conduce necesariamente a la afirmación de que la intervención telefónica adoptada es nula por ausencia de cumplimiento de lo establecido en el CEDH. Tampoco es correcta la afirmación absoluta de que no cabe una complementación del sistema por vía jurisprudencial (pues, toda la regulación ha de llevarse a cabo por medio de una ley, que debería ser de carácter orgánica). Al respecto es preciso tener en cuenta los diferentes supuestos que pueden presentarse: a) Es posible que la Constitución no admita injerencia alguna sobre un derecho fundamental en concreto [por ejemplo, la vida (si es así o no, ahora no importa para lo que decimos); en cuyo caso no cabría una ley que estableciera la pena de muerte], lo que conduce a negar que pueda existir una ley que regule la injerencia sobre dicho derecho; b) Pero, también es posible que la Constitución admita que puedan existir limitaciones a dichos derechos fundamentales por parte de algún órgano del Estado. En este caso, la Constitución enuncia el derecho y acepta su posible limitación determinando quien puede llevarla a cabo; en nuestro Estado de Derecho tal función corresponde al Juez. Sin duda, para tales limitaciones de Derechos fundamentales con la previsión constitucional no es suficiente. Es necesaria pero no suficiente: necesaria, pues, sin ella, no cabría injerencia alguna sobre el derecho fundamental, pero no es suficiente por cuanto es precisa la interpositio legislatoris, es decir, es necesario que la legislación garantice las líneas maestras de la injerencia. Ahora bien, una vez que la ley ha regulado las cuestiones que constituyen la esencia de la medida, es posible que el resto sea elaborado jurisprudencialmente siempre y cuando este complemento sea claramente de carácter garantizador, en otras palabras, siempre que proteja más profundamente los derechos fundamentales objeto de la injerencia. Así pues, es admisible que la ley regule el contenido esencial y el resto sea complementado, siempre con carácter garantizador, por la Jurisprudencia. Por consiguiente, el sistema debe enjuiciarse en su conjunto. Primero, debe examinarse si existe una ley que regule el contenido esencial de la injerencia; y cuando a pesar de ello, ésta sea insuficiente, en segundo lugar, ha de analizarse cual es el marco de exigencias que la Jurisprudencia impone para aceptar como válida una escucha telefónica. Cuando el sistema en su conjunto (ley esencial + jurisprudencia exigente y garantizadora) cumple con los parámetros del Convenio y la doctrina del TEDH, no cabe afirmar que una escucha que cumple con dichos parámetros no sea válida. En los casos en los que la regulación legal del contenido esencial de la injerencia sea insuficiente, entonces el sistema requiere el complemento jurisprudencial. De manera, que si, en tales casos, el Juez se ha atenido exclusivamente al marco legal, como éste es insuficiente, la injerencia será nula al no cumplir los parámetros del CEDH. Pero, cuando el Juez además de la regulación legal ha tenido en cuenta y cumplido el resto de las exigencias que la Jurisprudencia impone, entonces la injerencia judicial será lícita y válida, pues, cumple con los referidos parámetros establecidos en el CEDH. Esta Sala es consciente de los problemas que se plantean en el recurso y en una reiterada jurisprudencia, SSTS 7/2005 de 27 de enero, 280/2004 de 8 de enero, 182/2004, de 23 de abril, ha reclamado una completa regulación legal de la injerencia telefónica, al tiempo que destaca que la insuficiencia legal del art. 579 de la Ley procesal requiere una complementación jurisprudencial para acomodar el contenido de la injerencia a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la jurisprudencia del TDEH y al contenido esencial del derecho constitucional. Como dijimos, el sistema español de las escuchas telefónicas, que antes expusimos considerado en su conjunto -esto es, ley más las exigencias jurisprudenciales- cumple sin duda con los parámetros del CEDH y con la doctrina del TEDH.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se lega vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el recurrente niega la existencia de prueba de cargo partiendo de unos datos residuales y anecdóticos, pretendiendo contraponerlo a la prueba global recogida en los folios 122 al 170, y la complementaria respecto a él de los folios 209 y 210. Insiste sobre todo en que el vehículo Citroën Xantia ocupado al procesado recurrente lo compró con posterioridad a los hechos por los que es condenado, y que según Tráfico el vehículo cuando fue matriculado era blanco.

Lo cierto es que la Guardia Civil le detuvo ocupándole referido vehículo, y el color que tuviese años atrás resulta indiferente.

Y no es menos cierto que el Tribunal de instancia ha contado con legítimas pruebas de cargo que le han permitido alcanzar la convicción de que este recurrente estaba integrado en la organización de " Chiquito ", Daniel, y que había participado en la operación de los muchos kilos de cocaína ocupados en Gran Bretaña y asimismo había intervenido en el traslado de dinero desde Inglaterra junto a Jose Francisco y actuaba bajo la supervisión de Daniel.

Efectivamente, el Tribunal de instancia señala la prueba de cargo que ha podido valorar respecto a la intervención de este acusado y así se declara en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que respecto a Carlos Francisco se ha tenido en cuenta su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6, el día 15 de abril de 2002, en la que dijo que tiene un vehículo Citroen Xantia F-....-FY, que vive en la DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid, que tiene un locutorio y que conoce a Daniel porque este último tiene un locutorio y él va a comprarle recargas de teléfono; por la testifical del Instructor de los atestados capitán de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM078 ; por la testifical de Evaristo, a cuyo nombre figuraba el vehículo Citroën Xantia y que dijo que el propietario era Carlos Francisco, que lo puso a su nombre por hacerle un favor; por la testifical de los miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM079, NUM080, NUM081, NUM083 quienes presenciaron que el día 20 de enero de 2002, llegó al área de descanso de la gasolinera kilómetro 30 de la nacional I un camión Mercedes y el conductor era Jose Francisco, que se dirigió hasta la gasolinera del Campo de las Naciones, y entretanto se produjeron una serie de conversaciones entre Humberto, Daniel y Jose Francisco, y sobre las 7 de la tarde detectaron la llegada de un BMW y poco después llegó un Citroën Xantia en el que iba Carlos Francisco y una mujer y todos se fueron hacia el camión, de donde descargaron unas cajas de la cabina que entregaron a los ocupantes del Citroen Xantia; por la documental consistente en las conversaciones telefónicas mantenidas por los arriba indicados; por la intervención del vehículo Citroen Xantia F-....-FY a Carlos Francisco.

En base a la prueba practicada, no puede considerarse arbitraria y falta de lógica la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre la participación del ahora recurrente como un miembro de la organización dedicad al tráfico de cocaína, bajo las órdenes y supervisión de Daniel.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba porque el Citroën Xantia figura transferido al recurrente el día 18 de Febrero de 2202, con posterioridad al 20 de enero de 2002.

El motivo no puede prosperar en cuanto en modo alguno acredita error en el Tribunal sentenciador respecto a la participación de este recurrente en los hechos que se le imputan, basados en otras prueba ajenas a la titularidad del vehículo, máxime cuando el titular anterior ha declarado que formalmente estaba a su nombre por hacerle un favor a Carlos Francisco, que era quien lo utilizaba.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 368, 369.3º y 6º.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que atribuye al ahora recurrente ser uno de los miembros de una organización que se dedicaba al tráfico de importantes cantidades de cocaína, independientemente de que su papel, en ocasiones, fuese el traslado de sumas de dinero obtenidas con dicho tráfico.

Es de reiterar lo expresado en otros motivos sobre los requisitos que debe concurrir para apreciar la agravante de organización, sin que tampoco suscite duda que el tráfico de drogas lo era en cantidades que superar en mucho las que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante de cantidad de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se dice infringido el artículo 377 del Código Penal, en cuanto se dice que no se ha solicitado pena de multa y que al no estar tasado el valor de la droga no procede la imposición de pena.

Respecto al valor de la droga, olvida el recurrente que se declara probado su integración en la organización bajo la supervisión de Daniel, y esa organización intervino en una operación realizada en Inglaterra, habiéndose valorado la cocaína en 1.757.798 euros.

Respecto a que no se hubiese solicitado la multa es de reiterar lo expresado por esta Sala para rechazar igual invocación realizada por otro recurrente, al venir preceptivamente impuesta en el Código Penal, y tratarse de un error material, subsanable en cualquier momento.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Isidro

    UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción por inaplicación de la atenuante analógica 6ª del artículo 21 en relación con el nº 4 de ese mismo artículo del Código Penal.

    El motivo debe ser desestimado.

    El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él no encontramos nada que permita sustentar la atenuante que se postula, en cuanto no se hace referencia alguna a que este acusado hubiese procedido a confesar su conducta delictiva a las autoridades, máxime cuando en su declaración se atribuye una participación muy distinta a la que se declara probada.

  2. RECURSO INTERPUESTO POR Alejandro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado y a las que se refiere expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que declara que la intervención de Alejandro queda acreditada por su declaración prestada en unl Juzgado de Instrucción de Madrid, el día 17 de febrero de 2002, en la que admitió que se dedicaba a transportar la droga y que le pagaban por medio de Isidro, lo que había hecho en otras dos ocasiones, también declaró que cuando fue detenido él llevaba una bolsa y Emilia la otra, así como que por el transporte de cocaína le pagaban 150.000 pesetas; también le incriminan las declaraciones de las hermanas Aurora Emilia ; así, Emilia dice ante el Instructor el día 17 de febrero de 2002 que era Alejandro quien portaba las maletas con la cocaína; por las testificales de los miembros de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM083 y NUM121, quienes participaron en la entrada y registro del inmueble de la DIRECCION004 (folios 8231 y 8232), domicilio de Isidro y de sus dos hijas Emilia y Carolina; por la documental consistente en el acta de entrada y registro (folios 8331-8332), autorizada judicialmente por auto (obrante a los folios 8326 a 8328) en la C/ DIRECCION004, NUM013 NUM014 de Madrid, domicilio de Isidro, diligencia en la que estuvieron presentes el Secretario Judicial, Emilia, un Letrado y los funcionarios miembros de la guardia civil TIP nº. NUM080, NUM081, NUM083 y NUM103 ; por el informe de la entrada y registro realizado por el Guardia Civil T.I.P. NUM078 (F. 8337 a 8342); y por la testifical de éste último en el juicio oral donde ratificó el citado informe.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia respecto de los hechos base para aplicar la agravante de organización.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia declara probado, entre otros extremos referidos a este recurrente, que otro de los clientes colombianos de Humberto, era un individuo apodado " Macarra ", que se encuentra en rebeldía, y tenía a su cargo a Isidro, Alejandro, Emilia y Aurora, para portar la cocaína, almacenarla, cortarla y a su vez distribuirla a terceros.

Estos extremos han quedado acreditados no sólo por las declaraciones de los propios miembros de esa organización, sino también por las declaraciones de los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio oral y ratificaron los atestados y las diligencias en las que intervinieron.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar la agravante de pertenencia a una organización, a cuyos razonamientos nos remitimos, precisándose de unos requisitos que sin duda concurren en el presente caso respecto al ahora recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber sido informado de la acusación contra él formulada.

No lleva razón el recurrente y el motivo debe ser desestimado.

El recurrente fue informado de sus derechos y de los hechos que se le imputaban en el momento de la detención, en su declaración ante el Juez Instructor, posteriormente fue procesado por estos hechos, recibiéndosele declaración indagatoria, y tanto en las conclusiones provisionales como definitivas del Ministerio Fiscal fue acusado por los mismos tipos delictivos por los que ha sido condenado.

No se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio y ha estado perfectamente informado de los hechos de los que se le imputaban.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se alega la no aplicación del artículo 29 del Código Penal, entendiendo que debe ser condenado como cómplice.

En el presente caso no puede afirmarse la condición de cómplice en quien se declara probado que está integrado en una organización que se dedica al tráfico de importantes cantidades de cocaína y que fue sorprendido por la Policía cuando, en compañía de la coacusada Emilia, eran portadores de dos mochilas que contenían 42 paquetes, 26 en el bolso que transportaba este recurrente y 16 en el de Emilia, con un peso total de 42,356 kilos de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de a agravante de organización prevista en el artículo 369 del Código Penal.

Ya se ha hecho mención, al examinar otros recursos, de los presupuestos que exige esta Sala para apreciarse esta agravante específica, requisitos que concurren, sin duda, en este acusado cuando los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetado, recoge que estaba integrado en un grupo, junto con otros colombianos, y bajo las órdenes de uno de ellos, que se dedicaban al tráfico de importantes cantidades de cocaína, como lo evidencia los bastantes kilos de que era portador, y se servían de empresas de transportes internacionales para la distribución y venta de dicha sustancia estupefaciente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Emilia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado y a las que se refiere expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que se declara que la intervención de Emilia queda acreditada por su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, el día 17 de febrero de 2002, en la que dijo que ayudó a Alejandro a subir las maletas a su domicilio; por las testificales de los miembros de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM083 y NUM121, quienes participaron en la entrada y registro del inmueble de la calle Caleruela (folios 8231 y 8232), domicilio de Isidro y sus dos hijas Jennifer y Carolina y que procedieron a la detención de la recurrente cuando iba a acceder a su domicilio en compañía de Alejandro, siendo portadores de dos mochilas que contenían 42 paquetes, 26 en el bolso que transportaba Alejandro y 16 en el de Emilia, con un peso total de 42,356 kilos de cocaína; por las periciales consistentes en el análisis de la sustancia estupefacientes intervenidas; por la documental consistente en el acta de entrada y registro (folios 8331-8332), autorizada judicialmente por auto (obrante a los folios 8326 a 8328) en la C/ DIRECCION004, NUM013 NUM014 de Madrid domicilio de Isidro, en la que están presentes el Secretario Judicial, Emilia, un Letrado y los funcionarios miembros de la guardia civil TIP nº. NUM080, NUM081, NUM083 y NUM103 ; por la documental obrante a los folios 8337 a 8342 informe entrada y registro realizado por el Guardia Civil T.I.P. NUM078, y por la testifical de éste último en el juicio oral donde ratificó el citado informe.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia respecto de los hechos base para aplicar la agravante de organización.

El motivo que es repetición del formalizado por el anterior recurrente no puede prosperar por las mismas razones que se han expresado al examinar dicho recurso..

El Tribunal de instancia declara probado, entre otros extremos referidos a esta recurrente, que otro de los clientes colombianos de Humberto, era un individuo apodado " Macarra ", que se encuentra en rebeldía, y tenía a su cargo a Isidro, Alejandro, Emilia y Aurora, para portar la cocaína, almacenarla, cortarla y a su vez distribuirla a terceros.

Estos extremos han quedado acreditados no sólo por las declaraciones de los propios miembros de esa organización, sino también por las declaraciones de los Guardias Civiles que declararon en el acto del juicio oral y ratificaron los atestados y las diligencias en las que intervinieron.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los requisitos que deben concurrir para apreciar la agravante de pertenencia a una organización, a cuyos razonamientos nos remitimos, precisándose de unos requisitos que sin duda concurren en el presente caso respecto a la ahora recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por no haber sido informado de la acusación contra él formulada.

No lleva razón esta acusada y es de reiterar lo dicho para rechazar igual motivo formalizado por el anterior recurrente.

La recurrente fue informado de sus derechos y de los hechos que se le imputaban en el momento de la detención, en su declaración ante el Juez Instructor, posteriormente fue procesada por estos hechos, recibiéndosele declaración indagatoria, y tanto en las conclusiones provisionales como definitivas del Ministerio Fiscal fue acusada por los mismos tipos delictivos por los que ha sido condenada.

No se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio y ha estado perfectamente informada de los hechos de los que se le imputaban.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se alega la no aplicación del artículo 29 del Código Penal, entendiendo que debe ser condenada como cómplice.

En el presente caso no puede afirmarse la condición de cómplice en quien se declara probado que está integrado en una organización que se dedica al tráfico de importantes cantidades de cocaína y que fue sorprendido por la Policía cuando, en compañía del coacusado Alejandro, eran portadores de dos mochilas que contenían 42 paquetes, 26 en el bolso que transportaba Alejandro y 16 en el de Emilia, con un peso total de 42,356 kilos de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida de a agravante de organización prevista en el artículo 369 del Código Penal.

Ya se ha hecho mención, al examinar otros recursos, de los presupuestos que exige esta Sala para apreciarse esta agravante específica, requisitos que concurren, sin duda, en este acusado cuando los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetado, recoge que estaba integrada en un grupo, junto con otros colombianos, y bajo las órdenes de uno de ellos, que se dedicaban al tráfico de importantes cantidades de cocaína, como lo evidencia los bastantes kilos de que era portadora, y se servían de empresas de transportes internacionales para la distribución y venta de dicha sustancia estupefaciente.

El motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Aurora

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado y a las que se refiere expresamente en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en los que se declara que la intervención de Aurora queda acreditada por la declaración de Emilia, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en la que al describir el día de su detención manifiesta que Aurora fue a ayudar a Alejandro a entrar en el Garaje con el vehículo y concretamente dijo que sobre las 9,45 de la noche antes de subir las mochilas (que portaban cocaína) entraron en la casa los tres, y salieron al aparcamiento de la casa, que ella se fue al garaje y Aurora y Alejandro se fueron a la calle para que este pudiera meter el coche en el garaje, que John y ella van al piso octavo y Aurora al primer piso; por la testifical del miembro de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM121, quien participó en el registro de la DIRECCION004 domicilio de los Velásquez y manifestó que encontraron cocaína, que en el piso había un fuerte olor a esa sustancia, que subió al piso octavo momento en que aparecieron Emilia y Alejandro, portando cocaína en una bolsas. Ve subir por la escalera a la otra hija (Natalia) que sigue subiendo escaleras arriba hacia la novena planta, y que regresa al domicilio con cautela cuando las luces se han apagado, de lo que el Tribunal deduce un conocimiento de los hechos ilícitos; por las testificales de los miembros de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM083 y NUM121, quienes participaron en la entrada y registro del inmueble de la DIRECCION004 (folios 8231 y 8232), domicilio de Isidro y sus dos hijas Jennifer y Carolina; por las periciales consistentes en el análisis de la sustancia intervenida que resultaron ser 177 kilos de cocaína (decomiso 1158/02 realizado por los peritos Dª Flora y Dª Camila ; por la pericial consistente en la tasación de dicha sustancia realizada por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM122 ; por la documental consistente en el acta de entrada y registro (folios 8331-8332), autorizada judicialmente por auto (obrante a los folios 8326 a 8328) en la C/ DIRECCION004, NUM013 NUM014 de Madrid domicilio de Isidro, en la que están presentes el Secretario Judicial, Emilia y Victoria, un Letrado y los funcionarios miembros de la guardia civil TIP nº. NUM080, NUM081, NUM083 y NUM103 ; por el informe de entrada y registro del capitán de la Guardia Civil T.I.P. NUM078, y por la testifical de éste último en el juicio oral donde ratificó el citado informe.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que Aurora era uno de los integrantes de una organización dedicada al tráfico de importantes cantidades de cocaína, junto a su hermana, padre y Alejandro, que recibían ordenes de otro colombiano que se encuentra rebelde, aparece perfectamente lógico y en modo alguno arbitrario, en cuanto se infiere de los indicios inequívocamente incriminatorias que ha podido valorar el Tribunal de instancia a los que se ha hecho antes mención, como es el hecho de que hubiese ayudado a la entrada en el inmueble de Alejandro cuando era portador de bastantes kilos de cocaína, su comportamiento al apercibirse de la presencia de la Policía, la sustancias intervenidas en el domicilio al que se dirigía, y el porte, por parte de su hermana, con la que se encontraba antes de ser detenida, de también varios kilos de cocaína.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega vulneración del artículo 454 del Código Penal (excusa absolutoria) por su inaplicación.

Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, éste no puede prosperar en cuanto la recurrente no ha sido condenada por encubrir a un familiar, sino por ser partícipe principal en el delito.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se alega infracción del artículo 29 del Código Penal entendiendo que debe ser condenada como cómplice.

En el presente caso no puede afirmarse la condición de cómplice en quien se declara probado que está integrado en una organización que se dedica al tráfico de importantes cantidades de cocaína como se evidencia con los muchos kilos de cocaína que fueron intervenidos al tiempo de su detención.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Rogelio

PRIMERO

En el primer y segundo motivo del recurso se alega vulneración del derecho de presunción de inocencia con carácter general y específicamente con relación a los hechos relativos a la agravación del artículo 369.6.

Se declara probado respecto a este recurrente que otro de los clientes colombianos, apodado " Macarra " y que se encuentra en rebeldía en esta causa por lo que no le afecta esta resolución, tenía a su cargo a Isidro, Alejandro, Emilia, Aurora, para portar la cocaína, almacenarla, cortarla y a su vez distribuirla a terceros, y Rogelio, quien recogió 25 kilos de cocaína del traslado efectuado por orden de Humberto. Así en concreto se dice que a las 21:30 horas, llegó, al mismo lugar, Rogelio, en el Citroen Xantia matrícula Q-....-QK, y estacionó en paralelo, al costado, del Seat León mencionado. A continuación, Jose Antonio extrajo del maletero una caja de cartón de color marrón y tamaño medio-grande y la introdujo en el maletero del Citroen Xantia. Dicha caja contenía unos 25 kilos de cocaína que le habían sido entregados a Jose Antonio por el conductor que la trajo desde Holanda, siguiendo las instrucciones de Humberto. A las 22.03 horas, una vez que Jose Antonio entregó la droga a Rogelio, se lo comunicó, por teléfono, a Humberto. Se sigue diciendo que los agentes procedieron a parar al vehículo Citroen Xantia, matrícula Q-....-QK, cuyo propietario y conductor era Rogelio, al que se intervino en el maletero del vehículo la caja de cartón marrón entregada por Jose Antonio y que ocultaba 25 paquetes que contenían 24,872 gramos de cocaína con una riqueza del 81,2% de CHC, sustancia que ha sido valorada, en venta al por mayor por kilos, en 1.015.094, 12 euros.

El Tribunal de instancia construye este relato fáctico con pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y así señala, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que fue detenido el 26 de febrero de 2002 en Torrejón de Ardoz cuando portaba 25 paquetes conteniendo cocaína; queda acreditada además su intervención por la testifical del miembro de la Guardia Civil número NUM123, quien ratificó el atestado contenido a los folios 8150 y ss., sobre la detención el 26 de febrero de 2002 en el kilómetro 0,3 de la comarcal M-108 de un Citroën Xantia matrícula de Madrid conducido por Rogelio a quien se le halló una caja de color marrón en el maletero con una serie de paquetes que contenían cocaína; por la testifical de los miembros de la Guardia Civil NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083 quienes estuvieron presentes en las vigilancias del 25 de febrero de 2002 día en que Jose Antonio se trasladó a Madrid con un coche de alquiler para entrevistarse con Rogelio y otros en el Bar Patatín Company de la localidad de Getafe, reunión que duró hasta las 20 horas y la del día 26 de Febrero de 2.002, en que Jose Antonio llegó al Centro Comercial Parque Corredor de Torrejón de Ardoz en el SEAT León matrícula 8260 BRH (alquilado a la empresa DOAL), estacionando en el aparcamiento, sobre las 20:55 horas; a las 21:30 horas, llegó, al mismo lugar, Rogelio, conocido por " Pelos ", en el Citroen Xantia matrícula Q-....-QK, y estacionó en paralelo, al costado, del SEAT León mencionado; a continuación, Jose Antonio extrajo del maletero una caja de cartón de color marrón y tamaño medio-grande y la introdujo en el maletero del Citroen Xantia; dicha caja contenía unos 25 kilos de cocaína que le habían sido entregados a Jose Antonio por el conductor que la trajo desde Holanda, siguiendo las instrucciones de Humberto ; a las 22.03 horas, una vez que Jose Antonio entregó la droga a Rogelio, se lo comunicó, telefónicamente, a Humberto ; por las conversaciones telefónicas mantenidas, en las que Humberto a través del teléfono NUM000 a las 18:10 horas habló con Esther y esta le dice que le ha llamado Pelos ( Rogelio ) y le facilitó el teléfono de Pelos, que se corresponde con el teléfono NUM020.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y de ella se infiere su participación en operaciones de tráfico de cocaína de especial importancia e integrado en una organización que cuenta con medios y estructura que permitan aplican la agravante específica que se cuestiona en estos dos motivos, que por lo expuesto no pueden ser estimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso se alega infracción del artículo 24 en concreto del derecho a ser informado de la acusación.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por otros acusados.

Ciertamente, el recurrente fue informado de sus derechos y de los hechos que se le imputaban en el momento de la detención, en su declaración ante el Juez Instructor, posteriormente fue procesado por estos hechos, recibiéndosele declaración indagatoria, y tanto en las conclusiones provisionales como definitivas del Ministerio Fiscal fue acusado por los mismos tipos delictivos por los que ha sido condenado.

No se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio y ha estado perfectamente informado de los hechos de los que se le imputaban.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se alega infracción de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal en relación con el artículo 29 del mismo Código por estimar que en su caso la actuación del recurrente se limitaría a la de cómplice.

Como se ha expresado al rechazar igual alegación realizada por otros recurrentes, no puede sostenerse que la conducta del recurrente, integrado en una organización que tiene como finalidad el tráfico de importantes cantidades de cocaína y que fue sorprendido cuando era portador de cerca de veinticinco kilos de esa sustancia estupefaciente, pueda calificarse como de complicidad.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso se alega vulneración del artículo 369.2 (pertenencia a organización).

Es de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la agravante específica de pertenencia a una organización, cuyas notas o requisitos concurren igualmente en el presente caso, en cuando se declara probados que este recurrente, participaba junto a otros acusados, en el entramado, con estructura y jerarquía, que se dedicaba a tráfico de importantes cantidades de droga, usando empresas de transportes internacionales.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Ismael

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Se denuncia la falta de motivación de la autorización de la intervención telefónica, no estando justificada la restricción del derecho acordada por el Juez.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida (folios 117 a 122) realiza un análisis de lo alegado por todas las defensas sobre la nulidad de las escuchas telefónicas, rebatiendo la misma en base a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la validez de estas escuchas. Y así se señala que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, aplicada al supuesto enjuiciado, lleva a entender plenamente válida la prueba de observación telefónica al reunir todos y cada uno de los requisitos de legalidad constitucional y legalidad ordinaria exigidos. La solicitud inicial de intervención telefónica de 25 de octubre de 2001 (folio 1) contiene el resultado de una inicial pero suficiente investigación por la policía, ya que como se expone pormenorizadamente desde el mes de septiembre de 2001 miembros de la Unidad Orgánica de Policía judicial iniciaron comprobaciones y vigilancias sobre Ismael -ahora recurrente- y otro colombiano, que se describen del folio 1 al 19 y que constituyen acciones sospechosas desarrolladas por los mismos, lo que fundamenta la solicitud de intervención telefónica necesarias para el progreso y desarrollo de las investigaciones, y que fue acordada por el Instructor en auto de 26 de octubre de 2001. Se aportaron datos objetivos que permitieron al Instructor realizar el juicio de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que igualmente ocurre respecto a las sucesivas solicitudes de intervención, prórroga y ceses en los que la policía comunica al Juzgado los avances en la investigación tanto mediante las observaciones telefónicas como por control directo de las personas investigadas, acompañándole siempre resumen o transcripción de las más relevantes conversaciones telefónicas y las cintas originales, cintas que son cotejadas con las transcripciones por el Juez y Secretario según consta mediante diligencias de adveración y cotejo de transcripciones de fecha 8 de octubre de 2002 (folios 9031 a 9069) tras haber sido escuchadas las conversaciones por sus interlocutores e interrogados acerca de ellas en fase de Instrucción, folios 8991 a 8995, según Acta de audición de cintas y reconocimiento de voz del 7 de octubre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 a la que asistieron los acusados, asistidos de letrado. Sobre estas fueron nuevamente interrogados en el acto del plenario y reproducidos los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal (conversaciones relacionadas en los folios 13.610 a 13.619 y cuyas transcripciones constan a los folios 13.620 al 13.781). En definitiva, concurren todos y cada uno de los presupuestos de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria para atribuir el carácter de prueba a las escuchas telefónicas realizadas.

Ciertamente, examinado el Auto de fecha 26 de octubre de 2001, que es el primero que autoriza la intervención, grabación y escucha de dos teléfonos móviles utilizados por el ahora recurrente Ismael, puede comprobarse que se integra con una motivación más que suficiente en la que se expresa que de la solicitud que plantean los agentes investigadores, con carácter de urgencia, está claro para este Juzgado que debe autorizarse la medida porque es ineludible una respuesta urgente a lo interesado por dichos Agentes. Y esta respuesta habrá de ser en sentido positivo una vez analizados y ponderados los distintos elementos en juego, la proporcionalidad y la gravedad de los hechos y la urgencia de la diligencia a practicar. Es así que los principales protagonistas objeto de la investigación -entre ellos Ismael - vienen siendo observados por los Agentes investigadores desde hace, por lo menos, un mes, comprobando como practican transacciones en fechas diferentes, señalándose a continuación distintos días y lugares y realizan contactos con diferentes sujetos identificados en su mayoría. Añade que el modo de vida que desarrollan, los contactos con empresas dudosas y de otros datos se infiere indicios de criminalidad bastante de que las transacciones practicadas se refieren a entregas de sustancias estupefacientes a cambio de dinero. Sigue diciendo que las intervenciones telefónicas aparecen como necesarias, al dirigirse a un fin legítimo como es la investigación de hechos de naturaleza grave. Consideraciones que el Juez instructor pudo incorporar al Auto autorizante al haber recibido un amplio informe-solicitud, compuesto de dieciocho folios, en los que la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil -G.I.F.A.- datos de las numerosas vigilancias a que ha sido sometido el súbdito colombiano Ismael y las concretas acciones, con precisión de detalles objetivos, de las que se infiere razonablemente transacciones de sustancias estupefacientes.

A ello hay que añadir que los demás Autos judiciales que autorizaron intervenciones telefónicas y sus prórrogas, los cuales quedan detallados en la Sentencia recurrida, fueron precedidos de un informe comunicación de la Policía al Juzgado sobre los avances de la investigación acompañando transcripciones de las conversaciones más importantes, cintas originales, las cuales fueron cotejadas con las transcripciones por el Juez y el Secretario (diligencias de adveración de fecha 8 de octubre de 2002 obrante a los folios 9031 a 9069 -tomo 42 del Sumario), habiéndose levantado un Acta de audición de cintas en presencia de los procesados, quienes no reconocieron sus voces, asistidos de sus letrados, (folios 8991 a 8995 - tomo 42 del Sumario). En la fase de juicio oral, los acusados fueron interrogados y se reprodujeron los pasajes interesados por el Ministerio Fiscal (conversaciones relacionadas en los folios 13.610 a 13.619, cuyas transcripciones constan a los folios 13.620 a 13.781 -tomo 60).

Así las cosas, al solicitarse por la Guardia Civil, esta injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones se han aportado datos fácticos y "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, y el Auto judicial inicial como los posteriores, que autorizan las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, están debidamente motivados, conteniendo todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

No ha existido pues, vulneración ilegítima de derechos fundamentales, como tampoco se han producido de la jurisdicción ordinaria, ya que ha existido un debido control judicial, recibiéndose las cintas originales, procediéndose por el Secretario judicial, a su cotejo con las transcripciones realizadas, poniéndose a disposición de las partes, estando presentes en la audición llevada a cabo en la fase de instrucción, audición que se reiteró en el acto del juicio oral respecto a aquellos extremos de las conversaciones que resultaban de interés para la causa.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo y se alega que ha sido condenado por indicios que no tienen la consideración de tales.

Los hechos que se imputan al ahora recurrente, acorde con el relato fáctico de la sentencia recurrida son los siguientes: Los dirigentes de los grupos que representaban los intereses colombianos eran Guillermo, también conocido por " Santo ", Daniel, también conocido por " Chiquito ", Imanol, también conocido por " Chapas ", y Ismael, también conocido por " Rata " y " Moro ". La persona con quien contactaron para realizar las operaciones relacionadas con la comercialización de la cocaína era Humberto, también conocido por " Cachas ", propietario del grupo de empresas dedicadas al tráfico internacional de mercancías por carretera y que serviría de cobertura legal para aquéllas. Ismael, es uno de los clientes colombianos que requería los servicios de Humberto para el porte de cocaína y dinero a Inglaterra, y que dirigía para ello a un grupo de personas entre los que se encuentra Adolfo, Imanol y Ana, quien se encargó de comprar un vehículo para Ismael con el dinero de éste último pero poniéndolo a su nombre. En concreto, se declara probado que el día 6 de diciembre de 2.001, siguiendo las órdenes de Humberto, Claudio y Eusebio, conductores a su cargo, fueron a la gasolinera Repsol del Km. 24 de la N - I, sentido Madrid, en el camión Volvo matrícula MU-8370-BY y semirremolque frigorífico MU-08779-R (ambos vehículos a nombre de la empresa "Hurtado y Gaitán,S.L.) para entrevistarse con el enviado de Ismael, Adolfo, también conocido por " Gamba ", quien llegó al lugar de la reunión en el Citroen ZX matrícula H-....-HK ; una vez juntos, Claudio sacó de la cabina del camión una bolsa de plástico que contenía una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y se la entregó Adolfo, quien la introdujo en el Citroen ZX, para su posterior entrega a Ismael. Los días 10 y 11 de Diciembre de 2.001, Ismael, Imanol y otra persona a la que no afecta la presente resolución por hallarse en rebeldía, se desplazaron en el vehículo Chrysler Voyager matrícula....-KJL hasta Molina de Segura, y durante la tarde noche del día 10 mantuvieron una serie de conversaciones telefónicas con Romeo y Humberto. Al día siguiente, sobre las 12:30 horas, Romeo recogió a los tres citados colombianos en el centro comercial Eroski, de Molina de Segura. Ismael acudió en el Volkswagen matrícula....-YXP, y los colombianos, en el Chrysler ya citado, de allí se dirigieron hasta Cartagena, donde se entrevistaron con personas sudamericanas no identificadas, y sobre las 15:00 horas, los citados anteriormente se dirigieron hasta el polígono industrial Base 2000 de Lorqui (Murcia) donde se entrevistaron con Humberto. Estas entrevistas tenían por objeto acordar las entregas de cocaína y del dinero procedente de su venta. A las 12:20 horas, en la gasolinera ya mencionada, Adolfo, apareció en el Citroen ZX matrícula H-....-HK y Claudio y Eusebio le entregaron una bolsa que habían sacado del camión y que contenía dinero procedente de la venta de cocaína; Adolfo introdujo la bolsa conteniendo el dinero en su vehículo, que había recogido por encargo de Ismael, y abandonó el lugar. El 22 de Febrero de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, recogió dos bolsas en C/ Alcalá de Madrid que contenian 34 y 25 kilos de cocaína que le entregaron personas pertenecientes al grupo de Ismael y Daniel ; a las 22.00 horas, Jose Antonio entregó dichas bolsas a Salvador en la gasolinera Cepsa Km. 14 de N - IV sentido Ocaña, quien se hallaba a la espera de recibir la droga en el camión MAN matrícula GO-....-JN, y semirremolque matrícula G-....-GMC ; dicha droga fue transportada por Salvador hasta Inglaterra, donde la entregó a terceros no identificados; para llevar a cabo dicha recogida de droga, Jose Antonio mantuvo una serie de conversaciones con Humberto y este a su vez con Ismael y con Daniel. El 26 de Febrero de 2.002, Jose Antonio se entrevistó, en el Campo de las Naciones de Madrid, con Ismael y un tercero no identificado; Jose Antonio acudió a la cita en un vehículo alquilado a Doal por "Carthagomur,S.L.", Seat León matrícula 8260-BRH, y Ismael llegó en el vehículo Chrysler Voyager, con matrícula....-KJL ; cinco o diez minutos después de iniciada la entrevista, llegó al lugar el Citroen Berlingo, con matrícula Y-....-YV, ocupado por dos personas, una de ellas apodada "el Lenguas"; el acompañante de este último se apeó con una caja de cartón que introdujo en el vehículo Chrysler Voyager; poco después, Jose Antonio contactó en el km. 32 de la N - I con una persona sin identificar, que había llegado al lugar en el camión matrícula MU-7381-CD y semirremolque MU-08518-R y, tras extraer Jose Antonio del Seat León matrícula 8260-BRH, una bolsa de deportes y la caja de cartón citada, las introdujo en el camión mencionado; dicha bolsa y caja contenían una cantidad de droga no determinada que debía ser transportada a Inglaterra. El 6 de Marzo de 2.002, Arturo, siguiendo instrucciones de Humberto, se desplazó de Murcia a Madrid en el vehículo Ford Fiesta, matrícula GO-....-GK, y se reunió en la gasolinera Cepsa de C/ Alcalá de Madrid con una mujer a la que no afecta esta resolución por hallarse en rebeldía, que había llegado al lugar en el Peugeot 206 matrícula Q-....-QZ ; la mujer entregó a Arturo una bolsa de plástico que contenía 18.000 euros; para facilitar el contacto y la entrega se produjeron una serie de conversaciones telefónicas entre Ismael y Arturo ; la mujer había sido enviada para efectuar esa entrega de dinero por Ismael, quien había recogido en otras tres ocasiones, por encargo de Ismael, importantes cantidades de dinero en varias puntos de Madrid, dinero que le era entregado por personas enviadas por Humberto ; dichas entregas se llevaron a cabo, entre otros lugares, en el Centro Comercial de Hortaleza, en la gasolinera de C/ Alcalá de Madrid y la gasolinera del Km. 24 de la N-I; Ismael se ponía en contacto con ella por teléfono, le indicaba el lugar donde debía recoger el dinero y le describía a las personas que lo entregarían; hecho esto, Ismael llamaba telefónicamente a quien debía entregar el dinero y éste efectuaba la entrega de importantes cantidades de metálico; una vez recogido el dinero, la mujer se lo daba a Ismael ; los paquetes venían envueltos en papel de cocina transparente; dichas entregas se efectuaron entre finales de Octubre de 2.001 y Abril de 2.002. El 14 de Marzo de 2.002, Jose Antonio, siguiendo instrucciones de Humberto, viajó a Madrid con la finalidad de recibir 20 kilos de cocaína que le debía entregar la organización de Ismael ; a tal fin, el 15 de Marzo de 2.002, Jose Antonio se entrevistó sobre las 10:30 horas, en el Mc Donalds del Campo de las Naciones, con el colombiano conocido como " Zapatones ", y con un tercero que llegó al lugar en el vehículo Mercedes matrícula R-....-RD ; este tercero entregó a Jose Antonio una bolsa de deportes que extrajo del vehículo Mercedes y fue introducida en un Seat Toledo con el que se había trasladado hasta dicho lugar; contenía 20 kilos de cocaína que entregó a Benjamín en algún punto de la N - I en Madrid. Ana adquirió el vehículo Chrysler Voyager, matrícula....-KJL ; el precio de dicha compra fue abonado con dinero facilitado por Ismael, sabiendo aquella el origen de dicho dinero; el vehículo fue adquirido en el cuarto trimestre del año 2.001, mediante pago en efectivo de más de 4.000.000 de pesetas; para ello, en Marzo ó Abril de 2.000, procedió a la apertura de la cuenta nº. NUM030 Caja Madrid, donde recibe una transferencia el día 7 de Abril de 2000 por un valor aproximado de 3.562.232 de pesetas; el 13 de Diciembre de 2.000 se produce en dicha cuenta un ingreso en efectivo de 4.000.000 de pesetas; el 27 de Octubre de 2.001 se produce un ingreso en efectivo de 1.500.000 de pesetas; los ingresos de Ana en el año 2.002 no superan los 1.800 euros mensuales; el Chrysler Voyager, matrícula....-KJL fue adquirido el 30 de Noviembre de 2.001, por 24.075,34 euros y empleado por Ismael en reuniones del grupo colombiano los días 10, y 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002 para las operaciones relacionadas con cocaína.

Para construir este relato fáctico en el que aparece imputado el recurrente Ismael, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y el propio Tribunal sentenciador señala, en sus fundamentos jurídicos, que queda acreditada su intervención en los hechos descritos en esta resolución por las manifestaciones de los testigos miembros de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, quienes participaron en las vigilancias tal y como ya se ha expuesto: el 30 de noviembre de 2001 se entrevista con Humberto en la Nacional III, los días 10 y 11 de diciembre de 2001 viaja a Murcia para entrevistarse con Romeo y Humberto, el 12 de diciembre Serafin le hace una entrega en Arganda del Rey, otra que realiza el 26 de febrero de 2002 a Jose Antonio en el Campo de las Naciones de Madrid, y otra entrega a través de un tercero el 15 de marzo de 2002 también a Serafin ; por las conversaciones telefónicas en las que se hace referencia a entregas de dinero por las transacciones con la cocaína los días 21 y 22 de febrero de 2002, el 4 de marzo de 2002 y el 14 de marzo de 2002; por la declaración de Humberto antes descrita en la que manifiesta que Ismael era uno de los clientes colombianos para los que realizaba los transportes de cocaína y dinero; por su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 15-04-2002 en la que manifestó que vivía en España desde hacía 2 años del dinero que le mandaba su familia desde Colombia, y que no realizaba ninguna otra actividad en España por no tener papeles; dijo que conocía a Humberto, que a su esposa, Constanza le había enviado una o dos veces a recoger dinero en bolsas, que le llamaban muchas veces para ir a la Avda. de Machu Pichu y que fue una sola vez, que al Parque de las Naciones fue una o dos veces, que fue una vez a una gasolinera a hablar con un señor sobre que iba a venir una bolsa con dinero pero no llegó a entregársela, admitiendo que él recogía el dinero y le decían donde debía entregarlo, lo que hizo personalmente en unas cuatro o cinco ocasiones, además de que a su mujer la envió unas dos veces a recoger la bolsa, en una ocasión a una gasolinera por la calle Alcalá, llevándolo en una ocasión a su casa; manifestó que sabía que las bolsas contenían dinero y que contactaba con los que entregaban el dinero por teléfono, cobrando por hacer esas entregas de dinero unas 300.000 pesetas, dependiendo de la cantidad que contuviera la bolsa; admitió que su nombre en clave era " Rata " y que a Humberto el nombre clave le llamaba "Jota". Además Imanol le implica en su declaración prestada el 26 de abril de 2002 en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la que dijo que trabajaba para Ismael en el negocio de la cocaína; además Ana compró a su nombre el vehículo que sería utilizado en las recogidas y entregas de dinero y cocaína; siéndole intervenidos un vehículo Chrysler Voyager matrícula....-KJL, un vehículo Peugeot 206 matrícula Q-....-QZ, 2.835 euros, 211 dólares, dos teléfonos móviles, siendo especialmente relevante el uso de los vehículos por la organzación según se extrae de las vigilancias efectuadas

Por lo que se deja expresado, ha existido incuestionable prueba de cargo, obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368, penúltimo inciso, 369.3º y 6º y 370, todos del Código Penal.

El relato fáctico descrito al examinar el motivo anterior, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido en el presente motivo, recoge operaciones de tráfico de cocaína, con importantes entregas de droga y dinero, apareciendo este acusado como jefe de una de las organizaciones colombianas que utilizaban los servicios de la empresa de transportes de Humberto para las entregas de cocaína y dinero.

Así las cosas, han sido correctamente aplicados los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución.

Las alegaciones que se hacen en defensa del motivo son idénticas a las efectuadas por el anterior recurrente Ismael, por lo que son de reproducir los razonamientos expresados para rechazar una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que no se ha producido.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se declara probado respecto a este recurrente que Ismael, es uno de los clientes colombianos que requería los servicios de Humberto para el porte de cocaína y dinero a Inglaterra, y que dirigía para ello a un grupo de personas entre los que se encuentra Adolfo, Imanol y Ana. Que el 6 de Diciembre de 2.001, siguiendo las órdenes de Humberto, Claudio y Eusebio, conductores a su cargo, fueron a la gasolinera Repsol del Km. 24 de la N - I sentido Madrid en el camión Volvo matrícula MU-8370-BY y semirremolque frigorífico MU-08779-R (ambos vehículos a nombre de la empresa "Hurtado y Gaitán,S.L.) para entrevistarse con el enviado de Ismael, Adolfo, también conocido por " Gamba ", quien llegó al lugar de la reunión en el Citroen ZX matrícula H-....-HK ; una vez juntos, Claudio sacó de la cabina del camión una bolsa de plástico que contenía una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y se la entregó Adolfo, quien la introdujo en el Citroen ZX, para su posterior entrega a Ismael. A las 12:20 horas, en la gasolinera ya mencionada, Adolfo, apareció en el Citroen ZX matrícula H-....-HK. Claudio y Eusebio le entregaron una bolsa que habían sacado del camión y que contenía dinero procedente de la venta de cocaína. Adolfo introdujo la bolsa conteniendo el dinero en su vehículo, que había recogido por encargo de Ismael, y abandonó el lugar.

Para construir este relato fáctico en el que aparece imputado el recurrente Adolfo, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta unas pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y el propio Tribunal sentenciador señala, en sus fundamentos jurídicos, que queda acreditada su intervención en los hechos descritos en esta resolución por su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en la que reconoció su relación con Ismael y a Constanza a los que prestaba su vehículo un ZX H-....-HK, utilizado en las entregas de dinero y observado por los testigos policías en las vigilancias; por la declaración de Imanol, prestada el 26 de abril de 2002 ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6, acerca de su relación con Ismael y su mujer Constanza ; por la declaración de Ismael de 15- 04-2002 prestada ante el Instructor que reconoce las entregas y recogidas de dinero realizadas por Adolfo. Por la declaración de Constanza, prestada ante el Instructor el día 15 de abril de 2002, y que fue leída en el juicio oral al hallarse esta en rebeldía en esta causa, y por la documental obrante a los folios 3290 y ss, consistentes en la declaración policial de Constanza (que ratificó ante el Instructor) que corrobora que Adolfo la acompañó en una de las entregas de dinero y que ella se desplazaba a las entregas en un Peugeot 206 de color gris; Constanza reconoce su intervención en las entregas pero que lo hace en el Peugeot 206 y no en el Citroen ZX de Adolfo, por lo que no se explica la presencia de dicho vehículo en las entregas y recogidas de la organización, según constan los agentes policiales en las vigilancias efectuadas; por la testifical del miembro de la guardia Civil NUM080, quien manifestó en el juicio oral que Adolfo (al que conocían por Gamba ) realió una recogida el 6 de diciembre de 2001 de Claudio y Eusebio, dijo que pertenecía al grupo liderado por Ismael, y que realizó la recogida del dinero proveniente del tráfico de cocaína en el Citroen ZX, en esa vigilancia participaron los agentes NUM079 y NUM081 quienes testificaron en el juicio oral; también estuvieron presentes en la vigilancia realizada el 15 de febrero los agentes NUM079, NUM080 y los miembros de la Guardia civil con carnés profesionales números NUM081 y NUM083, que presenciaron la entrega de dinero realizada por Claudio y Eusebio a Adolfo.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 penúltimo inciso, 369.3º y 6º del Código Penal.

El relato fáctico descrito al examinar el motivo anterior, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido en el presente motivo, recoge operaciones de tráfico de cocaína, con importantes entregas de droga y dinero, apareciendo este acusado como integrado en una de las organizaciones colombianas que utilizaban los servicios de la empresa de transportes de Humberto para las entregas de cocaína y dinero.

Así las cosas, han sido correctamente aplicados los artículos 368, 369.3 y 6 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

  1. RECURSO INTERPUESTO POR Ana

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 301 y 302 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos probados no se dice que conociese el origen ilícito del dinero.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y con relación a esta recurrente se declara probado que Ismael, es uno de los clientes colombianos que requería los servicios de Humberto para el porte de cocaína y dinero a Inglaterra, y que dirigía para ello a un grupo de personas entre los que se encuentra Adolfo, Imanol y Ana, quien se encargó de comprar un vehículo para Ismael con el dinero de éste último pero poniéndolo a su nombre. Ana adquirió el vehículo Chrysler Voyager, matrícula....-KJL ; el precio de dicha compra fue abonado con dinero facilitado por Ismael, sabiendo aquella el origen de dicho dinero; el vehículo fue adquirido en el cuarto trimestre del año 2.001, mediante pago en efectivo de más de 4.000.000 de pesetas; para ello, en Marzo ó Abril de 2.000, procedió a la apertura de la cuenta nº. NUM030 Caja Madrid, donde recibe una transferencia el día 7 de Abril de 2000 por un valor aproximado de 3.562.232 de pesetas; el 13 de Diciembre de 2.000 se produce en dicha cuenta un ingreso en efectivo de 4.000.000 de pesetas; el 27 de Octubre de 2.001 se produce un ingreso en efectivo de 1.500.000 de pesetas; Los ingresos de Ana en el año 2.002 no superan los 1.800 euros mensuales. El Chrysler Voyager, matrícula....-KJL fue adquirido el 30 de Noviembre de 2.001, por 24.075,34 euros y empleado por Ismael en reuniones del grupo colombiano los días 10, y 11 de diciembre de 2001 y 26 de febrero de 2002 para las operaciones relacionadas con cocaína.

Es decir, entre los extremos que se declaran probados se incluye que la recurrente sabía el origen de dicho dinero, que no era otro que el tráfico con sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 368 penúltimo inciso y 369.3º y 6º del Código Penal.

Lo que se infiere de la lectura del motivo es que se niega la existencia de prueba y por ello se relaciona con el quinto de sus motivos en el que directamente se invoca la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Por ello éste y el quinto motivo pueden ser examinados conjuntamente.

Para construir el relato fáctico en el que aparece imputada la recurrente Ana, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta unas pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y el propio Tribunal sentenciador señala, en sus fundamentos jurídicos, que queda acreditada su intervención en los hechos descritos en esta resolución por la documental obrante a los folios 9090 a 9094, consistente en el extracto de cuenta corriente NUM124 de la que era titular Ana sobre operaciones bancarias realizadas desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2000 en el que constan tres transferencias de fecha 24 de marzo, 3 de abril y 1 de junio, por importes respectivos de 1.800.000, 1.730.104, 3.559.369 pesetas y un cargo en moneda extranjera el 7 de abril de 2000 de 3.536.232 pesetas; por la testifical de Plácido, sobre la venta de la Chrysler Voyager que dijo que constaba en la documentación aportada (f.12829 a 12.834) que el vehículo fue adquirido con dinero en efectivo; por la declaración de Ismael, quien dijo ser el propietario del vehículo; y por su relación con Ismael, su cuñado y su hermana Constanza, ambos acusados de un delito contra la salud pública; y por su declaración prestada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 14 de noviembre de 2002, en la que manifestó que compró un vehículo Chrysler por 4 millones de pesetas, dinero que procedía de sus ahorros, y que lo guardaba en efectivo hasta que lo ingresó en el banco en diciembre de 2000, que adquirió el vehículo en diciembre de 2001, que los 3.500.000 pesetas que aparecen como cargo de moneda extranjera el 7 de abril de 2000 los recibió de su hermano desde Colombia, que hizo entregas de dinero a algunos amigos; no dio explicaciones acerca de lo que ganaba mensualmente ni por qué ingresó el dinero un año antes de adquirir el vehículo, ni qué destino tuvieron los 3.250.000 pesetas que sacó de la cuenta corriente entre el 20-12-2000 y el 11-01-2001; respecto a la utilización del vehículo por su cuñado Ismael, y las gestiones de compra realizada por el mismo, no dio explicación alguna. Lo cierto es que amparó la titularidad formal del vehículo adquirido por Ismael, vehículo que fue empleado en el tráfico de drogas y dinero procedente del mismo, localizado por las vigilancias policiales antes descritas, en las que los miembros de la Guardia Civil que vieron como Ismael contactaba con otros integrantes del grupo en las operaciones de tráfico de cocaína descritas en los hechos probados. El pago del vehículo se realizó en efectivo, la cantidad pagada por el mismo, según Ana fue realizado con sus ahorros, pero no tenía realmente capacidad económica para ello. El movimiento de sus cuentas es el siguiente: la procedencia del dinero que motiva la apertura de la cuenta corriente en caja Madrid (marzo-abril 2000) no está acreditada, ese dinero se convierte en moneda extranjera unos días después, luego se realiza una nueva transferencia a su favor dos meses después por importe de más de 3.500.000 pesetas, dinero que es sacado con sucesivos cargos o pagos en efectivo hasta que al inicio de diciembre de 2000 el saldo es de 2.462 pesetas, cuando se produce un ingreso en efectivo de 4.000.000 pesetas el 13 de diciembre de 2000, sin que se acredite su origen, y entre el 20 de diciembre de 2000 y 11 de enero de 2001 se cargan importes que suman más de 2.250.000 pesetas, hasta que en el año 2001 llega a 0 pesetas y en octubre de 2001 se ingresa en efectivo 1.500.000 pesetas sin acreditar su procedencia, hasta que en junio queda con 500 euros la cuenta. La nominas que aporta son del año 2002 con ingresos inferiores a los 1.800 euros mensuales. No justifica gastos mensuales, ni los ingresos económicos. Todo ello, unido a su vinculación a otros miembros del grupo dedicado al tráfico de drogas, su intento de ocultar la procedencia ilícita del dinero utilizado para la adquisición del vehículo y amparar su titularidad, incluso cuando Ismael reconoce ser el propietario del vehículo, y la utilización del mismo en las actividades dedicadas al tráfico de estupefacientes.

El conjunto de indicios que ha podido valorar el Tribunal sentenciador le han permitido alcanzar la convicción de que la ahora recurrente estaba perfectamente impuesta de que las importantes sumas de dinero ingresadas en su cuenta bancaria, en cantidades muy superiores a lo que costó el vehículo que utilizaba el coacusado Ismael, estaban destinadas a ocultar su origen ilícito, procedente del tráfico de drogas a que se venía dedicando el mencionado Ismael, y con el fin de ayudarle a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1607/2005, de 26 de diciembre, que el delito de blanqueo de capitales presupone la concurrencia de una pluralidad de indicios que como más determinantes suelen ser los siguientes: a) en primer lugar, un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, c) en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Y respecto al plano subjetivo, sigue diciendo esa Sentencia, que no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave. Así la STS núm. 1637/2000 de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave.

En este caso, esas circunstancias o presupuestos que caracterizan el delito de blanqueo de capitales están presentes y acreditados, y respecto a la procedencia del dinero del tráfico de drogas, consta la existencia de un vinculo familiar con la persona que está implicada en importantes operaciones de tráfico de drogas, que reconoce que el vehículo puesto a nombre de la recurrente es realmente suyo y que funcionarios policiales declaran que ese vehículo ha sido utilizado en operaciones de tráfico; a ello se une que existen otros importantes ingresos que no están justificados con lo que percibía la recurrente por su trabajo.

Así las cosas, no puede reputarse irracional o arbitraria esa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia en virtud de la cual se afirma el elemento subjetivo del conocimiento del origen del dinero y de su finalidad.

Este y el quinto motivo del recurso deben ser desestimados.

TERCERO

El tercer motivo no aparece formalizado y en el cuarto se alega falta de motivación respecto a unas circunstancias que no desarrolla, lo que impide dar respuesta por desconocerse el alcance del motivo.

Lo cierto es que los hechos que se declaran probados no permiten sustentar circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad de esta recurrente.

Por último, el quinto motivo, en el que se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia, ya ha sido contestado junto con el segundo de este recurso.

42 RECURSO INTERPUESTO POR Jose Francisco

Antes de todo, hay que dejar expresado que este recurrente ha desistido de su recurso y ello ha determinado una resolución acorde con esa petición, no obstante, habiendo formalizado el recurso con posterioridad a dicho desistimiento, procede entrar en su examen en aras de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperara en cuanto el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, así se infiere de los razonamientos de la sentencia de instancia, en los que se declara que queda acreditada la intervención de este acusado no sólo por su propia declaración ante el Juez de instrucción y asistido de Letrado -folios 6789 y ss-, declaración introducida y ratificada en parte en el acto del juicio oral, en la que manifestó que había recogido una cantidad imposible de determinar de bolsas o paquetes en gasolineras y áreas de servicio, en España y Europa, que en una ocasión la recogió con Jose Ignacio, y que en Holanda recogió un paquete y se lo entregó a un chófer de la empresa de Hurtado y Gaitán. Que las bolsas se las entregaban personas desconocidas, sudamericanos y españoles y que a su vez las entregaba a Claudio, Sergio y a Salvador. Las entregas las realizaba por indicaciones de Humberto, y los contactos para llevarlas a cabo se hacían por teléfono. Dijo que estuvo en Holanda desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 28 de marzo de 2002 y desde el 3 de al 10 abril de 2002, por orden de Humberto, donde realizó entre seis y ocho recogidas de paquetes, que transportaba en un coche de alquiler y los entregaba a un camionero, por lo que Humberto le pagaría unos cuatro millones de pesetas. Respecto a las conversaciones telefónicas mantenidas con Humberto dijo que la expresión de palés o europalés quería decir recoger un bulto o dos bultos, y explicó que la utilización de expresiones figuradas por teléfono se debía a que podía haber algo, que no era lo habitual del trabajo, pero que no curioseó ni preguntó sobre el asunto. También dijo que el 8 de abril de 2002 recogió dos o tres cajas cuadradas de cartón cerradas en Holanda, las metió en un coche de alquiler que tenía y se las llevó a un chófer de Humberto a un área de servicio, que el chófer era ecuatoriano. También dijo que realizó un viaje a Inglaterra transportando un bulto con Jose Ignacio, el 5 de enero de 2002, también que realizó una entrega de dos cajas de cartón en el Campo de las Naciones en un camión de Humberto ; todos estos extremos de su declaración vienen corroborados por otras pruebas como es la declaración de Jose Ignacio, prestada el 26 de abril de 2002 en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en que refirió la recogida de una bolsa en la A-III y su entrega en Inglaterra, cuando ambos realizaban un transporte a ese país; por la declaración de Humberto sobre el transporte y recogida en Holanda de la cocaína en la que intervino Jose Francisco ; por las conversaciones mantenidas el 8 de abril de 2002 entre Humberto y Luis María acerca de la recogida de los 107 kilos de cocaína que debía entregar Jose Francisco a Luis María y éste posteriormente a Luis Angel y Luis Manuel ; y especialmente por la prueba documental que contiene conversaciones telefónicas que se refieren a las operaciones en las que intervino el ahora recurrente.

Ha existido, por consiguiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción legal, al apreciarse un delito contra la salud pública, negándose el ánimo de traficar.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal utilizado, debe mantenerse en su integridad y de ese relato se infiere, sin género de dudas, ese ánimo de traficar con sustancias estupefacientes que pone en cuestión el recurrente, en cuanto se declara probado que Eduardo supervisaba y coordinaba a un grupo de conductores que transportaban la droga para Humberto y entre estos últimos se encontraban Carlos Alberto, Bartolomé, Salvador, Jose Francisco y Jose Ignacio, que disponían de vehículos propios. Entre los colaboradores directos de Humberto se encuentran: Romeo y Jose Antonio, encargados de hacer los filtros de seguridad de los camiones, Jose Francisco, que realizó entregas de bolsas con dinero y droga y fue la persona enviada por Humberto a Holanda para la entrega a terceros. Uno de los miembros de una de las organizaciones colombianas, la de Daniel, era Carlos Francisco, que participó en la bajada de dinero de Inglaterra junto a Jose Francisco. El 5 de Enero de 2.002, tuvieron lugar una serie de conversaciones telefónicas (de las 17:55 horas y a las 18:02 horas) entre Eduardo, Humberto, Jose Francisco, y Daniel a fin de concretar la recepción en Madrid de un cargamento de cocaína para su posterior traslado y entrega en Inglaterra. El 20 de Enero de 2.002, a las 18:15 horas, Jose Francisco llegó a la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones de Madrid y estacionó el camión Mercedes, matrícula 9231-BRM, y el semirremolque, matrícula G-....- GLR. Acto seguido se produjeron una serie de conversaciones entre Humberto, Jose Francisco y Daniel, y a las 19:00 horas, llegó a la citada gasolinera Daniel en el vehículo BMW matrícula W-....-WD, contactando con Jose Francisco. Poco después, llegó el Citroen Xantia, matrícula F-....-FY, ocupado por Carlos Francisco y una mujer. Tras reunirse todos ellos, Jose Francisco se introdujo en la cabina del camión y extrajo dos cajas de cartón que contenían una cantidad de dinero no determinada procedente de la venta de cocaína y las introdujo en el maletero del Citroen Xantia, dirigiéndose, posteriormente, Carlos Francisco a su domicilio, sito en C/ DIRECCION001 nº. NUM003 de Madrid. El 8 de abril de 2002 un conductor de Humberto identificado como Luis María iba a cargar 100 palés (100 kilogramos de cocaina) de la organización de Cornelio en la frontera franco holandesa. La persona que se iba a encargar de entregárselo era Jose Francisco. En otra conversación telefónica vuelven a hablar Humberto y Luis María por el teléfono NUM024, y el primero indica que debe contactar con Jose Francisco para que éste le entregue aproximadamente 100 kilos de cocaína, que posteriormente deberá transportar hasta Lille. Poco después hablan, por el teléfono NUM024, Humberto y Luis María, y este le dice al primero "si eso es con el mismo al que le entregó el dinero" respondiendo Humberto que si. En otro apartado de la conversación, Humberto le pregunta si era Juanma, refiriéndose a Jose Francisco, a lo que Luis María responde que sí. Más tarde, a través del teléfono NUM024, hablan Humberto y Jose Francisco, sobre los 100 kilos de cocaína que éste último entregará a Luis María, refiriéndose a la cantidad de droga con expresiones tales como "si han sido 100 fotocopias para toda la familia", a lo que responde el tal Juanma "si, cien cajas de turrones". Posteriormente, a través del mismo teléfono NUM024, hablaron Humberto y Luis María, sobre si ha recibido ya la droga que le tiene que dar Jose Francisco, y el lugar y personas a las que se debe entregar.

Concurren, pues, todos los elementos, tanto objetivos como subjetivas que caracterizan el delito contra la salud pública aplicado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Humberto, Esther, Luis Miguel, Gabriel, Carlos Alberto, Eduardo, Luz, Jose Antonio, Claudio, Serafin, Carla, Benjamín, Romeo, Arturo, Rodrigo, Bartolomé, Salvador, Braulio, Sergio, Constantino, Jose Ignacio, Eusebio, Luis María, Guillermo, Juan Manuel, José, Victor Manuel, Ramón, Cornelio, Carlos Jesús, Rafael, Daniel, Carlos Francisco, Isidro, Alejandro, Emilia, Aurora, Rogelio, Ismael, Adolfo, Ana y Jose Francisco, contra sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 2005, en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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