STS 94/2006, 10 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución94/2006
Fecha10 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Pedro Francisco, Constantino, Emilia, Joaquín, Salvador, Regina, Luis Miguel, Benedicto, Gustavo, Valentín (o Juan Carlos ), Claudio, Jesús, Jose Luis (o Pedro Antonio Y David, y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Pena, Sección Primera, que condenó a los acusados, por un delito contra la salud pública, receptación, y blanqueo de capitales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Díaz de la Peña López, Naharro Pérez, Bermejo García, Gil de Sagredo Garicano, Ruiz Benito, Freixa Iruela, Gómez López-Linares, Alvaro Mateo, Barragués Fernández y Romero García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Sumario con el número 10 de 1999, contra Pedro Francisco, Constantino, Emilia, Joaquín, Salvador, Regina, Luis Miguel, Benedicto, Gustavo, Valentín (o Juan Carlos ), Claudio, Jesús, Jose Luis (o Pedro Antonio Y David,, y una vez concluso lo remitió a la Sala Penal, cuya Sección Primera, con fechas 23 de enero de 2004 y 9 de febrero de 2004, dictó sentencias, que contienen los siguientes:

HECHOS

PROBADOS (Sentencia de 23 de enero de 2004 ): En los años 1998 y 1999 un ciudadano turco al que, a efectos meramente narrativos por cuanto no le afecta esta sentencia, llamaremos Pitufo, tenía montados negocios clandestinos relacionados con la heroína. Una de las facetas de esa actividad consistía en hacer llegar el opiáceo desde Turquía a España, vía los Países Bajos, escondido en la carga de camiones. Pitufo, además de disponer de su plana directiva en Turquía, a la que pertenecía Oscar ( Luis Pablo ), se servía en España, como uno de sus principales colaboradores, de un portugués al que llamaremos Chato, a afectos meramente narrativos sin que le afecta esta resolución.

Con Chato colaboraban también otras personas, tampoco afectadas por esta sentencia, a las que llamaremos Macarra, Gamba, Cachas o Santo, Bola, Chiquito, Nota, Moro, Rata, los enjuiciados Salvador, ciudadano italiano conocido como Pelos y Joaquín, conocido por Cabezón, y el ahora ya fallecido Juan Luis, apodado Chapas.

Chato se relacionaba intensamente con Pedro Francisco, conocido por Botines, Y el hijo de éste, Constantino, quienes, con la esposa de Pedro Francisco, Emilia, estaban vinculados a varias compañías:

"Importación de Automóviles Autoclass SL". con sede en la calle Travesía del Reloj, número 3, de Brunete; tenía como objeto social "la importación, exportación y comercialización de vehículos nuevos y usados, así como de todo tipo de repuestos y accesorios de los mismos. El comienzo de sus operaciones estaba señalado para el 3 de marzo de 1998. Su capital social era de 500.000 pesetas. Todas las participaciones figuran como de Constantino, quien aparecía como administrador único. no ha tenido dado de alta en la Seguridad Social a trabajador alguno. En 14.07.98 adquirió cuatro vehículos de gama alta: Porche/Carrera 911, matrícula G-....-GB, y Audi A6, W-....-LY, que fueron transferidos a Nota ( el Audi 6 W-....-LY fue intervenido en la plaza de garaje que correspondía a la vivienda de Chato, como luego se verá, y se encontró en su interior una fotocopia de justificante de denuncia por sustracción, de fecha 13.03.99 y realizada por Juan Antonio, nombre supuesto de Chato ), el Audi A 6 Y-....-YZ, que fue intervenido en las inmediaciones en la puerta del domicilio de Gamba, figurando como titular del coche "Importación de Automóviles Autoclass SL", el Nissan, modelo 300ZX, F -....-FV, que fue transferido el 11.11.98 a María del Pilar, madre de Cachas. "Importación de Automóviles Autoclass SL" tenía la cuenta 1302/9101/00-23475917 en la Caja Postal, abierta el 03.03.98, figuraba como mandatario Constantino, y su saldo era de 2.136 ptas.

"Nautitrans SL"o "Nauty-Trans S.L". con sede en la Urb. Costalita, Parcela Pl, casa 7, de Estepona, tenía como objeto social "el transporte terrestre, manipulación y depósito de mercancías, alquiler de maquinaria y equipo sin operarios, comercio, reparación de automóviles de motor, motocicletas, etc...". El comienzo de sus operaciones estaba señalado para el 18 de mayo de 1998, en que fue constituida. Su capital social era de 1.000.000 pesetas. Las participaciones figuraban distribuidas entre Constantino, Pedro Francisco, Emilia Y los hijos de éstos Iñaki, Izaskun y Silvia; y aparecía, como administradora única, Emilia. Tuvo de alta en la Seguridad Social sólo a Pedro Francisco y dos o tres personas más, entre ellas, los conductores Carlos Daniel y Luis. Luego volveremos sobre su actividad económica.

"Agritrans Europa SL" con sede en la carretera N VI, Kilómetro 81,5, Villacastín, tenía como objeto social la "venta y transporte de maquinaria en general" Fue constituida el 3 de marzo de 1999. Su capital social era de 500.000 ptas. distribuida entre Constantino, 100.000 ptas, y Emilia, 400.000 ptas; figuraba como administradora única Emilia. Adquirió el vehículo XV-....-...., matriculado el 21.04.99. Tenía en el Banco de Santander la cuenta NUM000, Sucursal de Villacastín 0964, figuraba como Mandatario Constantino, su saldo era de 175.000 ptas.

"Miracle Holdings Limited SL", con sede en Suite 4,4 Giro' s passage, Gibraltar, tenía como objeto social "adquirir acciones, participaciones, obligaciones, bonos y valores de otras sociedades, adquirir por compra o de otra manera propiedades, fincas o inmuebles o cualesquiera derechos o intereses de las mismas en cualquier parte del mundo'. Había sido constituida el 28 de mayo de 1996. Figuraban como administrador y secretario, respectivamente, Santiago y Serafin. El 6 de enero de 1999, Pedro Francisco adquirió el cien por ciento de las participaciones. A su nombre fue puesto el YATE000, al que luego se hará referencia.

Además estaba vinculada con los Constantino Pedro Francisco la compañía "Auto Import Racing SL'; con sede en la calle Reloj, número 1, de Brunete; tenía como objeto social "la compraventa de todo tipo de vehículos y maquinaria, ya sean agrícola o industrial así como su reparación. Había iniciado sus operaciones el l0 de enero de 1992 y su capital social, de 1.500.000 pesetas, estaba distribuido, por partes iguales, entre Pedro Francisco, Jose Augusto, que había sido detenido el 18 de febrero de 1999 por tráfico de heroína, y Felipe, con una orden de detención judicial emitida el 19 de febrero de 1999 por el Juzgado Central de Instrucción Tres. Pedro Francisco era administrador solidario. Sólo tuvo dado de alta en la Seguridad Social a un yerno de Pedro Francisco, durante dos semanas en 1992. Adquirió 7 vehículos nuevos entre 1992 y 1993 (4 de gama alta, 3 camiones); los transfirió entre 1993 y 1994. Hizo una adquisición intracomunitaria a Alemania por 7.764.000 ptas en 1993. Sus cuentas en el "Credit Lyonnais España SA" y Banesto, en 1993 y 1994 tuvieron rendimiento cero.

En Madrid, el 14 de setiembre de 1998, se reunieron con Víctor (o Juan Enrique ), colaborador de Pitufo, los ocupantes de un vehículo Audi A6, de color plateado, W-....-LY, inscrito a nombre de "Importación de Automóviles Autoclass SL", a los que Víctor Entregó una bolsa. Víctor y su acompañante portugués fueron detenidos. Los del Audi se dieron a la fuga.

El 4 de marzo de 1999, Chato mantuvo una conversación telefónica con Constantino, a quien le ordenó que dijera a su padre Pedro Francisco que llamara "arriba". Tras ello el padre instruyó a los conductores Carlos Daniel y Luis para que marchara a los Países Bajos con los camiones Volvo FH12 D-....-DB, adquirido el 12.06.1998, y Scania K 144, adquirido el 15.07.1998. Emilia hizo una reserva para el vuelo NUM001, Madrid-Amsterdam, a nombre de Pedro Francisco, quien viajó el 9 de marzo.

El 11 de marzo, el conductor Carlos Daniel entró en contacto telefónico con Constantino para avisar a éste y a su padre que el Volvo había sufrido una avería en el embrague cerca de París y no podía continuar la marcha hacia España. Pedro Francisco ordenó a los conductores que dejaran bien estacionado el Volvo, tomaran algunas ruedas y otras piezas que cargaban (además de las sendas máquinas que transportaban en los vehículos) y las trajeran en el Scania. Pedro Francisco el día 12 se reunió con los conductores en Burgos y trajo el Scania hasta un recinto con nave en Villacastín, junto al kilómetro 82 de la carretera N.VI, que el 1 de octubre de 1998 había sido alquilada por "Nautitrans SL", en cuyo nombre actuó Constantino.

En la noche del 12 al 13 Constantino, por encargo de su padre, esperaba a Chato en la nave de Villacastín. Constantino estaba intranquilo por tener la puerta abierta y la tardanza de Chato en llegar. Pedro Francisco, telefónicamente, tranquilizaba a su hijo y le comunicaba lo que, a su vez, le había dicho Chato : la tardanza era debida a que la Guardia Civil estaba revisando la documentación del coche en que viajaba Chato. Por fin, Chato, u otra persona por él mandada, llegó, de madrugada, a la nave de Villacastín y Constantino llamó a su padre por teléfono, manifestándole que todo había salido bien.

El día 13 de marzo, previa conversación telefónica, Pedro Francisco se reunió con Rubén en el centro comercial Hipercor, de Pozuelo.

El 22 de marzo a las 18.01 horas Pedro Francisco (J) y Chato (X) conversaron telefónica mente:

J. Hola

X.Sí.

J. ¿Qué pasa?

X. ¿Qué pasa no está ahí?

J. ¿Qué pasa asfixiado?

X. no está ahí él.

J. Sí, Sí ya le he visto.

X. ¿Entonces qué pasa?

J. ¡Qué es lo que me has mandado!

X. Eso me ha dicho, veinte.

J. Eh!

X. ¡Veinte!. no te han llevado veinte.

J. Sí, eso te ha dicho él que me dieras.

X. Eso...ininteligible.

J. Bueno y qué más te ha dicho.

X. Nada más. Me ha dicho que te diera ahora veinte por que no sé qué el otro que era del otro tío. ¿ Tú no te acuerdas que eran trescientos pá otro?

J. Sí.

X. Bueno, pues esos trescientos, me ha dicho que el tío se fue a no sé a dónde a la playa y que vendrá mañana o pasado, eso me ha dicho.

J. Ininteligible...te llamo y o a ti o qué, eh!

X. Me puedes llamar a mí o a él.

J. Vale, vale, no como me había dicho "súbete pa arriba a que te. dé el dinero y punto".

X. No, a mí me ha dicho (ininteligible), da le lo nuestro que el otro cabrón, no sé qué no sé cuantos y tal, pero lo nuestro que además le he dicho yo bien "los cincuenta" y dice "No,no, no, no, no, tú no sabes los trescientos para el otro, no sé qué", digo si ya lo sé, dice "pues éste cuando venga de playa, no sé qué no sé cuantos", pero yo sé que el otro no está en la playa y nada, lo que pasa que el otro no ha cobrado todavía, entiendes, ¿está todo bien?

J. Sí, sí, no, no, si te llamaba por saberlo pues como había dicho eso, me entiendes, por eso te llamaba a ti. Digo haber si es que no lo sabe el no se lo ha dicho o lo que sea.

X. Tú sabes que si él me dice a mí da le setenta...ininteligible...tú lo sabes esto perfectamente, ya te lo he dicho cien veces, vale. ¿mañana estás ahí?

J. Tú vas a subir mañana o qué.

X. Sí, yo mañana subo, que te llamo ¿por la mañana?

J.¿Qué te llamo por la mañana?

X. Llámame al mediodía, yo saldré de aquí más o menos a las

diez. Alrededor de las dos, tres, estaré por ahí.

J. Bueno, como habías dicho que ibas a estar por la mañana por

eso te lo decía.

El 27 de marzo, a las 14,31 horas, Macarra llama por teléfono a Chato Y le dice que ha hablado con su amigo y que ésta todo bien y que sólo le llama para ver si había algún problema, a lo que contesta Chato que sí, que también acaban de hablar con su amigo y que todo está bien.

El 30 de marzo, a las 13,22 horas, Pedro Francisco (J) Y Chato (x) tuvieron la siguiente conversación telefónica:

X. Sí.

J. ¡ Hola cacho perro!

X. ¡Que pasa!

J. Hola cabronazo.

X. no te había dicho yo de lIamarlo a él aquél día.

J. Ya, pero ya le llamé, pero me dijo que no podía ser, que lo que eso estaba que te llamara el lunes, ya he estado hablando con él.

X. El lunes el seguro que estaba esperando, que alguien pagara algo, pero nadie me ha pagado nada, tú sabes que el dinero de sus tíos de aquí de la gente, esa no vistes por eso te digo yo, mira trescientos pa un lado doscientos pa otro ¿no?

J. Ya.

X. Y ese es el que me tiene que dar a mí el dinero pa ti. J. Bueno haber qué hacemos.

X. Entonces no sé, eh, yo estoy esperando a cada momento que me llamen y que me digan, oye vete a recoger esto, vete a recoger aquello, ¿no? Na más que me llamen a mí pa recoger yo te llamo y te. digo mira vaya recoger ahora entonces tú en ese momento lo llamas a él pa que él me de la orden a mí.

J. Pero, que ya está, que me ha dicho que te llame, que te llamara, (ininteligible), te he llamado ahora por que después luego no puedo llamarte, si acabo de hablar con él ahora mismo, acabo de hablar con él ahora mismo.

X. Pues a mí no me ha llamado para nada pero vamos de todas

maneras ahora no hay dinero ahora mismo no hay dinero.

J. Llámale a él y ya está, él me ha dicho que te llamará a las tres y ya está, y yo he subido precisamente pa lo mismo, o sea que no estoy aquí abajo estoy aquí arriba sí.

X. Bueno pues entonces cuando él me llame a mí y yo recoja algo yo te lo llevo ahí ¿vale?

J. Pues entonces haber...(se corta la conversación).

Aquel mismo día a las 14 horas, Pedro Francisco (J) habló telefónicamente con Oscar (Z), perteneciente a la plana directiva de Pitufo :

J. Oye.

Z. Pedro Francisco...?

J.Sí.

Z. (ininteligible) no he encontrado a ese cabrón.

J. Eh?

Z. El pequeño.

J. Si.

Z. Que no le ha encontrado.

J. Sí, he llamado, he quedado en llamarle a las tres.

Z. ¿Tú hablaste con él?

J. Sí, he hablado con él y le he dicho que a las tres le llamaba. Z. Pero, dile que me llame una vez urgente.

J. Ah, ¿qué te llame a ti?.

Z. Sí, sí, él tiene un teléfono para mí, dile que me llame.

J. Ahora le llamo desde una cabina.

Z. Vale.

J. Venga, hasta ahora.

El mismo día a las 14.06 horas, Pedro Francisco (J) habla por teléfono con Chato (X):

X. ¿Si?

J. Chiquitín.

X. Dime.

J. Que llames urgente arriba.

X. ¿qué le llame urgente?

J. Que le llames urgente que quiere hablar contigo y no puede. X. Será mamón, el teléfono tiene cobertura, no lo ves.

J. Que te está llamando, que le llames.

X. Vale, venga.

J. Venga, hasta ahora.

El mismo día, a las 14,51 horas, Macarra (e) y Chato (x) hablaron telefónicamente:

X.Sí.

E. Hola, buenas tardes.

X. Hey.

E. ¿Qué tal cómo estás?

X. Bien, bien.

E. Todo bien. ¿no?

X. Todo bien.

E. no hay ninguna queja ¿no?

X. No.

E. Aja, vale.

X. ¿A ti?

E. Hombre, a mí una se ha quejado, hijo puta, mierda, maricón.

X. Pues a mí no se han quejado de nada, ¿eh? Hasta hoy, hasta hoy, pero parece ser que uno, no ha conseguido vender por que tú llenas el mercado allí arriba, entonces él no consigue vender nada.

E. Pero, arriba yo no, yo no tengo mucho.

X. Es un cliente de nuestro amigo, no es mío.

E. Sí, pero no tengo yo allí mucho.

X. Yo lo llamé para preguntar si tenía algo de dinero, me ha dicho, no es que está lleno aquí el mercado y no consigo vender nada.

E. Aquí también me dice uno, y yo...aquí donde estoy, donde vivía ante Santo, allí ahora mismo, he cogido 40.000 pesetas y pagado y mandado para otra persona y ha dicho allí lleno, yo dijo quien ha traído aquí, dice lleno, lleno, dice no puedo y luego dice, baja calidad.

X. A pues aquí no me han dicho nada.

E. Entiendes, baja calidad dice yo no puedo hacer nada por eso,

yo ahora...me queda todavía 30.000, está también enviaré para mismo persona pero quiero que primero me pague, después doy ¿sabes?, antes de pagar no quiero, todos mentirosos, me dice aquí lleno no...

X. Son muy mentirosos sí, cuando tienen algún asunto que tratar se inventan 50 historias.

E. Sí y quieren bajar precio no sé que quieren hacer, por eso yo he dicho mira dame a mí, y ahora mismo, ahora mismo y enviado a otra persona, ahora mismo, después llamo yo a ti.

X. Claro.

E. Vale, a ver, llamaré nuestro amigo y hablaré un poco con él.

Ese mismo día 30, a las 15,16 horas, conversaron por teléfono Constantino (G) Y Chato (x):

X Sí.

G. No.

X. No.

G. Cabrón.

X. Qué pasa, oye ¿dónde está tu padre?

G. Aquí.

X. Dile que me llame urgente por que el otro ya me ha dado una orden, dile que me llame.

G. Pues no tengo ni puta idea de donde está, sé que ha venido aquí, por que ha cogido el coche.

X. Pues llámalo, por donde esté no lo puedo...tendría que lIamarlo desde este teléfono y no quiero lIamarlo desde este teléfono.

G. no lo voy a llamar porque no me hablo con él, así que para qué te voy a estar mintiendo.

X. ¿Qué te ha pasado?

G. ¿Qué me ha pasado?, pues que no...pasa lo de siempre y ya estoy hasta la polla y como he tomado una decisión ya está y no hay más, no, no, ni mariquita ni nada, aquí con un par de pelotas y san-seacabó, ¿qué vas a hacer con lo del coche?

X. Cuando yo suba, ya te llamo.

G. Venga, vale.

X. Búscame la plancha.

G. Que me lo quedo el coche pero por tres siete ¿vale?

X. ¿eh?

G. Tres siete.

X. Tres siete.

G. no me jodas!

X. Tres ocho.

G. Vas a pagar lo otro, por que es lo que necesito.

X. Ja, ja, qué maricón eres.

G. No, no.

X. Era broma.

G. no te decía que haz lo posible por para cuando subas verme vale, y llámale tú que no me hablo con él ¿vale?

X. Vale.

G. Venga, hasta luego.

X. Hasta hora.

G. Oye, una cosa que iba a preguntar.

X. Oye, entonces si no te hablas, lo que puedo hacer es entregarte el dinero a ti.

G. No, no claro ¿el dinero de qué?

X. De él.

G. A no, a mí me da igual, se puede quedar con todo, no quiero nada de nada, no, no llámale a él y se lo das a él, no quiero, nada de nada, ves si fuese cabrón te decía que sí ¿entiendes?, pero me da exactamente igual, yo no soy nada avaricioso, una cosa que iba a preguntar, te interesaría que pusiésemos una pista de cars?

X. Lo dices antes de buscarla y no la has encontrado. G. ¿A quién?

X. Al Chupao, ¿es buen negocio eso?

G. Sí, da dinero, da dinero y aparte que se puede... X. Ahora te llamo que me están llamando al otro.

También el 30 de marzo, a las 19,29 horas, Pedro Francisco habla telefónica mente con Chato, a quien pregunta sobre las diez que faltan y si se los va a bajar él. Responde Chato que en cuanto tenga dinero se los dará.

El 31 de marzo, a las 19,25 horas Macarra (E) Y Chato (X) conversaron por teléfono:

X. ¿Sí?

E. Hola, buenas tardes.

X. Hey...¿qué tal?

E. Bien y tú.

X. Todo bien.

E. Bien, no.

X. Mira, éste me ha dicho que el coche mañana por la mañana te lo puede entregar.

E. no importa, otro también arreglando...

X. Ah.

E. Otro también arreglando...tú cuando vienes y hablamos hombre, yo no quiero irme por aquí por allá carretera...

X. (se ríe)

E. Hombre, mucho miran, mucho miran,...ayer yo... vuelta abajo. X. ¿si?

E: Había..puff...hombre.

X. Mucho, mucho....

E. Mucho, por eso...a ver yo hablaré con nuestro amigo, hombre mejor tú me ayudas.

X. Claro.

E. Vosotros vais abajo y yo también voy abajo.

X. Claro,claro.

E. En misma ruta arreglamos todos citas el mismo día más o menos...

X. Vale.

E. y con Cabezón no sé qué y yo pagaré también.

X. Vale.

E. ¿Entiendes? Hay, hay uno de un gallego, gilipollas, gallego, ¿sabes?

X. Uff.

E. Gilipollas...gana dinero y cuando tienen cuatro duros ya no quiere trabajar.

X. Ya no quieren trabajar.

E. No, no, yo no entiendo a esta gente...yo cuando gano más tengo más ganas de trabajar.

X. Claro.

E. La verdad éste cuando tienen cuatro duros y...

X. La mayoría de la gente gana para el día al día y después ya no hacen nada...

E. Oh, no sé...me buscas una persona que ayuda, no sé una cosa así, luego hablamos...

X. Vale.

E. Vale...¿y cómo está familia?

X. Bien, yo estoy con la familia ahora.

E. Sí, sí...yo me imagino, hombre...

X. Llevo sin pasar unos días con ellas y entonces ahora tiene que ser.

E. Sí, cómo está niña pequeña?

X. Bien, bien, ahora mismo se fue al cine. E. ¿Sí?

X. Sí, oh...

E. Vale.

X. Ya está peor que la grande...

E. Vale, te llamaré pasado mañana.

X. ¿Tú que día vas a estar arriba?

E. ¿yo?...yo mañana...mañana tengo que ir.

X. Ya, vale.

E. Mañana hay dinero y...quiero cobrar mañana, tengo cita también.

X. Claro, claro.

E. Por eso, cuando necesito alguien...

X. Me llamas.

E.Sí.

X. ¿vale?

E. Posible necesitaré hombre...menos cuando hay mucho dinero necesitaré, esperaré...

X. Vale, vale...

E. Vale, mejor...

X. Yo te mando alguien

E. Porque mi mujer tampoco no está aquí...

X. Claro, ya lo sé, ya...

E. Por eso...

X. Vale.

E. Cuando hay mucho...

X. Si necesitas alguien me lo dices.

E. Sí, yo mediodía...o tarde...estaré ahí y miraré cuanto hay y espero para que alguien viene o no sé o una cosa te llamaré.

Y el 1 de abril, a las 23,53 horas, Macarra (E) Y Chato (X) dialogaron por teléfono:

E....Yo he vuelto ahora mismo.

X. Ah, todo bien.

E. Sí, sí, gracias a Dios todo bien, todo bien.

X. Vale.

E. Mañana, (tú vendrás aquí, no?

X. Pues mañana...a la noche sí.

E. Noche.

X.Sí.

E. Ahhh.

X. ¿necesitabas "algo"?

E. Yo mañana tengo que "bajar" por eso.

X. Yo tengo gente, "ahí".

E. Sí, ah me ayudan, me ayudan vosotros también, tienes algo que llevamos todo junto.

X. Sí, claro.

E. Llevamos todo juntos, por eso yo posible yo no quiero bajar, porque volver muy problemática ¿ sabes?

X. Pero está Cabezón ¿no?

E. Sí.

X. Entonces ya está.

E. Cabezón y venía alguien con Cabezón y

X. Claro, no hay problema.

E. y otro coche más, ya buscamos, mañana tres o por ahí te llamaré yo confirmaré, porque yo todavía...

X. Tienes mucho.

E. Eh, si, si tengo bastante, bastante, en este instante tengo noventa.

X. Vale.

E. y mañana también puedo cobrar, aquí y tendrá unos ciento cuarenta o ciento cincuenta mil pesetas.

X. Entonces cuando quieres verlo hecho todo.

E. Sí vosotros ¿cuánto tenéis?

X. Unos sesenta o más.

E. Vale, todo.

X. Todo, sí, todo

E. Vale, mañana hablamos yo te llamaré tarde y quedamos.

X. Vale muy bien, me llamas a la ahora que quieres.

E. Vale, muchas gracias.

X. Yo organizo.

E. Vale, Muy bien.

X. Venga.

E. Hasta luego.

X. Vale, vale...

E. Vale, muchas gracias.

X. De acuerdo, venga...

E. Vale, hasta oo.

X. Chao.

El 13 de abril se reunieron en el Centro Comercial Hipercor de Pozuelo de Alarcón Constantino y Chato, que llegó en el Audi A8, matrícula alemana IY-Y-.... ; desde allí, en el Audi A6 Y-....-YL ó Y-....-YZ de Constantino, marcharon ambos a la nave de Villacastín y, después, a la cafetería de Hipercor, en la que les esperaba Moro, que había llegado en el BMW 325 F-....-FH. Aquel A6 fue hallado, el día 22, tras los acontecimientos del 21 de abril a que luego nos referiremos, en el garaje de la casa en que habitaba Gamba, situada en la AVENIDA000, número NUM002, de Móstoles.

Y ese día 22 en la vivienda de Chato, situada en Las Rozas, piso NUM003 del EDIFICIO000, CALLE000, número NUM004, fue encontrada una agenda con las siguientes anotaciones:

TRANSPORTE DE LA HOJA ANTERIOR 53.050

GAZI Y DONA 2.000

RESTAN 51.050

GAZI 6.000

TOTAL 57.050

RUBIA 1.500

RESTAN 55.550

GAZI 1.000

RESTAN 54.550

GAZI 5 EN MARC 5.000

RESTAN(último papel) 49.550

Botines DEL PENULTIMO 5.700

RESTAN 43.850

Botines 32.500+500 33.000

RESTAN 10.850

Chapas 36.000

Chapas 12.000

Chapas 10.000

GAZI( Santo 6000+4000) 10.000

GAZI AMI 6+ 1 7.000

ANTONIO 133550

TOTAL 219400

GAZI entregó 1.600

TOTAL 221000

ENTREGUEN AL Botines 150000

RESTAN 71.000

Chapas 14.500

ANTONIO 28.000

RESTAN (último papel) 113500

GAZ 11.000

GAZI 3.000

I Chapas 28.000

IGAZI 5.500

TOTAL 161000

ENTREGUEN Botines 25.000

TOTAL 136000

Santo 101536

34.464

RESTAN DE LA OTRA HOJA

ANTONIO 34.464

TOTAL 18.622

GAZI 153086

TOTAL 8.842

TOTAL 162.928

Macarra 140.000

RESTAN 22.928

GAZI 9.000

RESTAN 31.928

Chapas 22.400

IRANI 43.920

Chapas 14.880

TOTAL 113.128

Botines 25.000

88.128

RESTAURANTE BARATO 88.000

RESTA

Chapas 5.400

GAZI 4.000

ANTONIO 50.000

Chapas 1.500

Chapas 13.500

JOSE IRA 21.900

TOTAL 96.300

Macarra 80.000

RESTAN 16.300

Chapas 25.000

Chapas 25.000

GAZI 17.000

TOTAL 83.300

PAKST PLAZA 4/01/9 60.000

RESTAN 23.000

Chapas 35 34.925

TOTAL 58.225

JOSE IRANI 15.840

TOTAL 74.065

Chapas decía 42 pero 41.715

ANTONIO 110 109.625

TOTAL 225.135

PAQUISTANI 160.000

RESTAN 65.135

GAZI 20 19.938

TOTAL 85.073

ANA 500

RESTAN 84.573

Botines 30.000

RESTAN(último papel Santo ) 54.573

Chapas 22500 22.443

TARDE Chapas 1.494

TOTAL 78.510

Botines 15.000

RESTAN 63.510

PERROS 8X33 26.400

PERROS 10X33 33.000

MELONES8X33 26.400

TOTAL 85.800

74.700

11.100

7.300

3.800

ENTREGO

CHUPADO 14.700

VIEJA 15.300

ANA 2.000

CHAPADO 2.600

Moro 14.200

Moro ( a ellos guardo último para) 10.500

MELONES 13.200

TOTAL 72.500

COCHE 2.200

74.400

MELONES 7X33 23.100

MELONES 7X33 33.000

PERROS 10X33 3.800

ATRASADO 59.900

TOTAL 19.000

ENTREGAN 40.900

16.500

MELONES 5X33 15.200

PERROS 4X38 72.600

TOTAL 9.300

ENTREGO 63.300

RESTAN 7.500

Moro 55.800

RESTAN 400

COCHE 55.400

RESTAN 21.000

COXO 34.400

RESTAN 33.400

PERROS 10X33 19.000

PERROS 5X38 86.400

TOTAL 7.300

ENTREGAN 79.100

18.600

ENTREGUEME A MI 60.500

RESTAN

60.500

Debe 1.000

DESCUENTO DE TRABAJO 59.500

RESTAN 450

PARA EL CAMPING 59.050

16.500

5X33 PARA PERROS 75.550

TOTAL 3.300

DEVOLVIO 72.250

RESTAN 16.200

ENTREGO 56.050

RESTAN 33.000

PERROS 26/02 10X33 89.050

TOTAL 10.900

ENTREGAN 26/02 78.150

RESTAN

TARZAN

RECIBEN

5X4 20.000

6X4 24.400

1X4.4 4.400

TOTAL 48.400

5X4 20.000

TOTAL 68.400

5X4 20.000

88.400

15X4 27/3/99 20.000

108.400

5X4 10/4/91 20.000

128.000

1X4.4 4.400

132.800

ENTREGAN

4.500

2.200

11.000

6.400

3.000

5.900

TOTAL 33.000

8.400

41.400

ENTREGO 16.100

TOTAL 57.500

DIA DE JUNIO 5,750

5.750

57.500

12.750

70.250

13.250

83.500

2.200

MARIDO GAROTA

2.500 PTAS.

350 PTAS PARKING

2.850

3.200 PTAS

6.050 PTAS:154=40.000$

800 PTAS. REGALO NAVIDAD

TOTAL 6.850

2,000$00

2.000$00

4.000 $OO= 3.200 PTAS

PRIMO

Z 25

TUR 5+5+5+5+5

NEGRITO 10+

ANGEL 5+10+10

A EL 6+7+15 EL 29.05.95

DINERO yo a él yo 20.000 Marcos 1.000+ 1.000+ 1.000+ 1.000+5.000 EN MARCOS

DINERO EL A MI

7.000

5.000

6.000

Santo 6.000

Santo 4.000

7.000

1.600

11.000

3.000

6.500

9.842

9.000

4.000

30/12/98

17.000

10/01/99

20.000

17/01/99

21.500

28.01.90

4.000

15.000

JOSE TIRANO

ENTREGO

40

80

10

RECIBI

43.920

21.900

TOTAL h Y 11,2 PTS total 15.840

18.01.99 59.826

29.01.30.000 28.665

31.01 5000 5000

140.000 M. + 12.500

10.000

Chapas 23.12.98 135.000

DEBE 135.000

4.1.9930X25 75.000

TOTAL

20.1.99 30X25 75.000

TOTAL 285.000

Para el amigo 15.000

De Gamba 300.-000

35x25=2.02.99 87.500

387.500

Chapas DEBlA 76.500

35X25 87.500

TOTAL 164.000

20X25 50.000

TOTAL 214.000

30X25 75.000

289.000

50X25 125.000

41.4000

20X25 50.000

464.000

ENTREGO

22.12. 25.000

23.12 25.000

4.11.99 35.000

42.0022.500022.443

1.500 1.494

39.000 Marcos x 89 3.471

20.000 19.01.99 19.942

54.730 Marcos x 87 4.761

TOTAL 179.111

40.000 40.000

55.000 54.512

273.623

1.2.99 16.000

289.623

2.02.9927.000 27.000

316.623

Chapas ENTREGO 3.500 36.624

Chapas ENTREGO 6.700 6.638

Chapas 10.000

50.000

TOTAL 103.562

10.500

31.000

6.952

TOTAL

152.014

ENTREGO 74.500

226.514

22.500

259.010

9.500

268.510

Debe

289.000

50 ida 18.03= 125.000

414.000

entregó

268.510

entregó 4.000

Entregó 30.000

302.510

ANTONIO DEBlA 120.000

LE LLEVE

9.1.99 50

10.2.99 50

24.02.99 50

17.3.99 50

Entregó

9.1.99=110 109.625

23.01.99=76= 75.716

9.2.98 90.000

24.02.99 111.635

17.3.99 150.000

125.000

662.076

DINERO DE LOS OTROS

DICE QUE DIO DIO REALMENTE

Chapas 5.400.000

GAZI

4.000.000

ANTONIO 50.000.000 49.870.000

Chapas 1.500.000 1.500.000

Chapas 13.500.000 13.500.000

JOSE IRANI 23.000.000 mentira con 23.500.000

escudos

TOTAL 96.165.000

ENTREGA EL ELEFANTE 80.000.000

RESTAN 16.165.000

Chapas 25.000.000 24.945.000

Chapas 25.000.000 24.920.000

GAZI 17.000.000 17.000.000

TOTAL 83.030.000

ENTREGUE AL DOCTOR 60.000.000

RESTAN 23.030.000

Chapas 35.000.000 34.925.000

JOSE IRANI 16.000.000 15.840.000

Chapas 42.000.000 41.715.000

ANTONIO 110.000.000 109.625.000

TOTAL 225.135.000

DOCTOR 160.000.000

RESTAN 65.135.000

ANA 500.000

RESTAN 64.635.000

Botines 30.000.000

RESTAN 34.635.000

GAZI 20.000 19.938

RESTAN 54.573

DINERO DE LOS OTROS TRAIDO DE 54.573

LA OTRA HOJA

Chapas 22.5000+1.5000+39.000 7X89 27.408

TOTAL 81.981

Botines 15.000

RESTAN 66.981

Macarra DOMINGO 50.000

RESTAN 16.981

GAZI 21.500 21.466

TOTAL 38.447

JOSE IRANI 18.01.60 59.826

TOTAL 98.278

Chapas 19.11.20 19.942

TOTAL 118.215

Chapas 54.730 7X87 4.761

TOTAL 122.976

Macarra 73.000

(último papel) 19.976

Botines 23.01.99 15.000

RESTAN 34.976

ANTONIO23.01.99 76.500 75.716

TOTAL(último papel) 110.692

JOSE IRANI 28.1 6.000

TOTAL 116.692

Macarra 28.1 80.000

TOTAL 36.692

Chapas 29.01.99 40.000

TOTAL 80.638

Botines 20.000

TOTAL 60.638

JOSE IRANI 30.500=26.015PTAS28.665

+ 3356XO, 79

TOTAL 89.307

Chapas 29.01.99 55.000 FALSOS= 54.512

TOTAL 143.815

Macarra 30.01.99 80+40 120.000

RESTAN 23.815

JOSE TIRANO 31.01. 5.000

Luis Pablo 1.02 7.500

TOTAL 36.315

DINERO DE LOS OTROS

TRANSPORTE DE LA HOJA ANTERIOR 36.3156 PTS

Chapas 1.02.99 16.00 PTAS

TOTAL 52.315 PTAS

Chapas 2.02.99 27.000

TOTAL 79.315

Macarra 3.02.99 14.000

RESTAN 65.315 último papel

YLMAR pago yo mismo 5.02 20.000

MEMED 5.02. 7.310

TOTAL 92.625

ANTONIO 90.000 89.830

182.455 PTAS

Chapas 26.050 36.624

121550MARCOSX87= 10.574

TOTAL 219.079 PTAS

Macarra 10.02 120.000

RESTAN 99.079 PTAS

Chapas 6.700 6.638

MEMED 7.200 6.300

TOTAL 112.017 PTAS

MANDO 14.02.02 RUBIO Y Gamba 65.644.500

613.500 Rswx107

RESTAN 46.372.500

YLMAZ 8.000 ¿ ABJO 8.000.000

54.372.000

Chapas 10.300

PRIMO 13.000

Chapas 50.00 50.000

DEL JOSE... 4.000

131.672

ENTREGUEN Macarra 119.000

RESTAN 12.672

MEMED 1050+11.500 m. 2.000

Chapas 10.500

Chapas 31.000

Chapas 6.952

TOTAL 63.124

7.02

RESTAN 55.222

DINERO DE LOS OTROS 55.222

TRANSPORTE DE LA OTRA HOJA

ANTONIO 112 111.635

TOTAL 166.857

Botines 25.000

RESTAN (último papel) 141.857

MEMED 4.700

YMAZ 9.000

TOTAL 155.557

Macarra 28.2 130.000

RESTAN 25.557

JOSE IRANI 29.821

JOSE TUR 13.800

TOTAL 69.178

Chapas 3.03 22.500 22.500

TOTAL 91.678

Chapas 9.500

último papel) 101.178

JOSE TUR 7.500

TOTAL 108.678

Macarra 70.000

38.678

MEMED 6.4000+ 10.550 MARCOS 7.300

TOTAL 45.978

Chapas 74.500

TOTAL 120.478

GAZI 15.000

JOSE TUR 9.000

JOSE IRANI 7140 MARCOS 12.500

TOTAL 156.978

Macarra 110.000

RESTAN 46.978

ANTONIO 150.000

RESTAN 196.978

Macarra 170.000

RESTAN 26.978

MEMED 8.420

TOTAL 35.418

DESCUENTO LOS MARCOS DE MEMED 900

34.548

Chapas (último papel) 30.000

64.548

DE LOS TERCEROS 500

500

ZARAG.C 15 200

300

BITOTES TP 30

270

AL PRIMO 7

263

AL Chapas 30

233

BIGOTES PORT 28.1 40

193

AL PRIMO 29.1 15

178

AL IRANI JOSE 25

153

370.000X87= 32.190

650.000X77= 50.050

51.000X107= 5.457

VIAJE= 500

TOTAL 88.197

DE LO OTRO

25 1 Bola

44 1 NA

69 4 PERRO

5 PERRO

RICARDO

35.200

5.500

29.700

5000

24.700

1.500

23.200

3.300

19.900

1500

18.400

3.600

14.800

1.600

13.200

2.000

11.200

1.400

9.800

1.900

7.900

ROLAND

33.635

TEO 35.000

32 EN BILLETES DE 1000 m 32.000 M

62 BILLETES DE 1000 FLORINES 62.000 f

7BILLETES DE 500 M 3.500 M

12 BILLETES DE 200 M 2.400M

1 BILLETE DE 100 M 100 M

EL A 8 58.000 M

Y LOS 10 PARA SOCIEDAD CON

TORERO

Y LOS 2 PARA ABOGADOS REL020.800

MARCOS EN A VION

Rata

306

YLMAZ 8

298

Chapas 35

263

MEMED 3

260

YLMAD 7

254

50

203

TARZAN 5

198

GELINHO 25

173

MEMED 3

170

PARA PERROS 5

165

DE LOS 250 250

A LOS BIGOTES 20

230

AL JOSE IRA 10

220

AL JOSE TUR 10

210

AL Chapas 20

190

165

355

ANTONIO 50

305

CUENTA TOTAL

22.2.98 ALFIEN

356

TARZAN 30

0 326

AL Chapas 30

296

ANTONIO 50

246

MEMED 5

241

PERROS 10

231

GELINHO 25

206

DE LOS 250 250

IRANI 10

240

JOSE TUR 10

230

Chapas 20

210

ANTONIO 50

160

Chapas 30

130

BIGOTES 20

110

256

7 PARA JOSE TUR

199

CUENTA TOTAL EL DIA DE

ALLIEN22.02. 99

350

DE LOS 500 500

Macarra 300

RESTAN 200

JOSE TUR 10 10

190

ANTONIO 50

140

Chapas 50

RESTAN 90

CUENTA EL DIA DE ALLIEN

TOTAL 356

25 TO y TARZAN 30

326

Chapas 30

296

ANTONIO 50

246

MEMED 5

241

PERROS 10

231

GELINHO 25

206

JOSE TUR 7

199

BIGOTES 20

179

MANTY 11

178

YLMAZ 6

172

MANTY 1

171

25

146

NUEVO 200

TOTAL 346

JOSE T UR 10

336

ANTONIO 50

286

Chapas 50

236

MANTY 1

235

MEMED 10

225

TOTAL 225

Chapas 20

TOTAL 205

YLMAZ 7

198

BIGOTES 20

RESTAN 178

MEMED 5

173

GEUNHO 27.3.02 25

148

5

133

Chapas 7.04 10

123

BIGOTES 30

7.04 93

AMIGO Moro 1

92

GEUNHO8.04 y 1 MANTY 29

63

TARZAN l0.4 5

58

Chapas 20

38

Chapas

DEBlA 77.500

35X25=87.500

20X25=50.000

30X25=75.000

TOTAL 290.000

EN MARCOS

36.624

6.638

10.300

50.000

10.500

22.500

9.500

31.000

6.952

74.500

258.514

30.000

288.514

4.000

292.514

29.000

Chapas

RECIBIO

50X25= 125.000

20X25= 50.000

TOTAL 175.000

10X25 25.000

200.000

20X25 50.000

250.000

RECIBIO

QUE SOBRABA 2.514

20.000

23.000

30.400

19+36 22.500

30 DE 3/99 23.000

29.000

30.000

180.414

10.000

190.414

12.000

DIJO QUE ERAN 12 10.988

DINERO DE LOS OTROS

19.3.99 (ÚLTIMO PAPEL) 64.518

Chapas 20.000

Chapas 23.000

TOTAL 107.518

Botines 20.000

RESTAN 87.518

JOSE TUR 14.800

TOTAL 102.318

Chapas 30.400

JOSE IRANI 9.942

TOTAL 142.660

YLMAZ 2.950

TOTAL 145.610

YLMAZ 14.000

RESTAN 159.610

Macarra 100.000

RESTAN 59.610

MEMED 18.900

TOTAL 78.510

Botines 20.000

TOTAL 58.510

JOSE IRANI 15.000

TOTAL 73.510

GAZI 8.000

Chapas 23.000

TOTAL 104.510

Macarra 70 70.000

RESTAN 34.510

YLMAZ 2.400

ULTIMO PAPEL 36.910

Botines 10.000

26.910

Chapas 7/04 29.000

55.910

Chapas 8/04 30.000

MEMED 8/09 12.471

TOTAL 98.381

10.000

108.381

DINERO DE LOS OTROS 108.410

A LA RUBIA 1.000

107.410

VIEJA 200

RESTAN (ULTIMO PAPEL) 107.210

ANTONIO 124.735

TOTAL 231.945

Macarra 11.04... 200.000

31.945

GAZI 6.000

37.945

ANA 1.500

36.445

Chapas 12.000

TOTAL 48.445

PAGUE CON 556.500 M 48.415

RESTAN (ULTIMO PAPEL) 000.000

DINERO DE LOS OTROS.

Chapas 18.04. DUO 12 PERO ERAN 10.988

64.518

ANTERIOR

Chapas 20.000

TOTAL 8.518

PAGO Botines 20.000

RESTAN 64.518

JOSE TURCO 14.800

Chapas 23.000

TOTAL 102.318

Chapas 30.000

JOSE IRANI 9.942

YLMAZ 2.950

TOTAL 145.610

ENTREGA ELEGANTE 100.000

RESTAN 45.610

YLMAZ 14.000

TOTAL 59.610

MEMED 18.900

TOTAL 78.510

PAGO Botines 20.000

RESTAN 58.510

JOSE TURCO 15.000

GAZI 8000

YLMAZ 2.400

Chapas.000

TOTAL 106.910

ENTREGO AL Macarra 70.000

RESTAN 36.910

320

SLK 230-97= 72.000 m

SL 320 97= 11.000 M

SLK 230 98 = 72.00 m

Sal 320 97 99.500 M

Se 500

14.02.99 Rubio y Rata

Fs. 613 SOOx107= 65.644.500

DM 850.000x87= 73.950.000

139.594.500

Flain 156.000x77= 12.012.000

50.000x87= 4.350

16.362.000

TOTAL 155.956.500

El 19 de abril, utilizando las gestiones previas de Juan Luis, quien a su vez se sirvió de las de Salvador, amigo del hijo del dueño de la nave situada en la calle Noruega 29, polígono industrial Jumapi, de Alcalá de Henares, Chato se hizo con esa nave, para recibir heroína. Antes de aquel día Salvador había estado en la nave; más tarde con Nota en las afueras de la nave, y, en otra ocasión, ya en el local había hecho la presentación entre Nota y el hijo del dueño. Nota Y el hijo del dueño suscribieron, tras negociaciones entre ellos y recibiendo instrucciones Nota DE Chato, un contrato de opción de compra de la nave, con intercambio de las llaves y de dos millones de pesetas.

El 21 de abril, hacia las 12,30 horas, se reunieron en el estacionamiento del restaurante Rancho Tejano, situado en la carretera NII, a la salida de Madrid, Chato, que llegó, acompañado de su hija, en el peugeot 605 Q-....-QB, Moro quien lo fue en el Citroen Xantia X-....-IS, Nota, en el Toyota Supra N-....-NG, Cachas o Santo, en el Audi A4 N-....-NK, Y Bola, en el Renault Safrane R-....-RJ. Chato entregó a los demás sendos teléfonos móviles y trozo de papel, para intercomunicarse. Pocos minutos después, se deshizo la reunión.

Hacia las 15,15 horas entró en la calle Noruega el Citroen conducido por Moro, seguido del camión de matrícula de Los Países Bajos PT-...., Daf 600, copilotado por Nota, quien llevaba a su lado a un ciudadano neerlandés.

El camión se introdujo en la nave, mientras que en la calle Noruega vigilaban Moro, la hija de Chato, Cachas Y Bola ; Y Chato recorría el lugar. Habiendo sido descargado del camión en la nave un compresor, el vehículo salió hacia Madrid conducido por el neerlandés, a un kilómetro, Bola se bajó del vehículo y fue recogido por Chato. Nota cerró con llave la puerta del local y se reunió en un descampado próximo con Chato, la hija de éste, Moro Y Cachas. Unos minutos después, abandonaron la zona Cachas y Bola ; Y Moro se reunió con Nota a la puerta de la nave, y, pasados quince minutos, se juntaron en el bar El Retiro, situado en la calle Suiza, del mismo polígono, con Chato Y su hija, y allí fueron detenidos los cuatro cerca de las 16,30 horas. Mientras, a la misma hora, el holandés fue detenido cuando conducía el camión por la carretera Nacional IV. Los detenidos en el polígono tenían, al serio, el trozo de papel que les había entregado Chato con un mismo número de teléfono.

El compresor que del camión neerlandés había sido descargado en la nave presentaba adherida a la parte exterior de su depósito un cartelillo con la marca Atlas Copco. Al desprender tal cartelillo, se halló una chapa que, quitada a su vez, dejó al descubierto un hueco que permitía alcanzar el interior del depósito, en el que se encontraron 297 paquetes (de 20 por 13,5 por 3 cms y un peso aproximado de 1 kg) con papel marrón y envoltorio de plástico transparente, que contenían.740 gramos de heroína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza media no inferior al 59,1 por ciento.

En la tarde del 20 de abril Chato había dado órdenes a sus colaboradores de cavar y hacer agujero. Nota condujo aquel día su Toyota Supra N-....-NG hacia Maqueda, donde dejó ese coche junto a una gasolinera y se introdujo en otro, un Audi tipo ranchera, ocupado por más personas; se dirigieron hacia Escalona y, a siete kilómetros de la primera localidad, a la altura del kilómetro 47,150 de la carretera N-403 (Toledo-Avila a), en término municipal de Escalona, Nota con otras personas se bajó del Audi y se metió en un paraje llamado El Eucaliptal.

En aquel paraje, a lo largo y ancho de una zona poblada de eucaliptos, de varias hectáreas, miembros del CNP y de la GC encontraron los días 23, 24, 25 Y 27 de abril, dentro de bidones y otros recipientes de plástico, protegidos con espuertas y bolsas del mismo material y cajones de corchopán, todo ello enterrado en agujeros, armas de fuego y municiones y 121 paquetes (con peso aproximado bruto de un kilogramo cada uno), formados de papel marrón y envoltorio de plástico transparente y cintas de color azul, verde, morado y azul y verde, que contenían 130.289 gramos de heroína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza en cada bloque no inferior al 58,9 por ciento, con características organolépticas y de composición semejantes a las de la heroína hallada en la nave Jumapi; más 71 paquetes formados de papeles de distintos colores, envoltorios de plástico transparente y etiquetas con dibujos, que contenían 69.777 gramos de cocaína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza en cada bloque no inferior al 65 por ciento; además de otros 4 paquetes con sustancias en polvo susceptibles de servir para adulterar la droga (lidocaína y cafeína); y un pico, una pala y una azada, también enterrados.

El 22 de abril, hacia las 13 horas, miembros del CNP detuvieron a Gamba, su mujer y su hijo cuando salían del chalet en que vivían, situado en la AVENIDA000, número NUM002, de Móstoles. Horas después, en el interior de la vivienda, fue hallado un revólver, municiones, 28.540.000 ptas, 44.000 francos franceses, una máquina de contar dinero y una bolsa con 960 gramos de heroína, peso neto, siendo su riqueza media de 57,1 por ciento, en trozos de polvo apelmazado.

El 22 de abril, a las 15,45 horas, en el domicilio de Chato, situado en Las Rozas, CALLE000 número NUM004, piso NUM003, del EDIFICIO000, fueron encontrados diversos documentos, entre ellos la agenda con anotaciones más arriba referida y dos folios con el membrete "Auto Class Motor 2000" también ya mencionados, con anotaciones relativas a marcas, modelos y precios de venta al público de vehículos. Y llaves del automóvil AUDI A6, W-....-LY, inscrito a nombre de "Importación Automóviles Autoclass SL", domiciliada en Travesía del Reloj, número 3, Brunete; vehículo que se hallaba en el garaje de la vivienda de Las Rozas. Al ser detenido Chato tenía en su poder cuatro fotografías de Constantino.

El 24 de abril, funcionarios de la UCE habían seguido desde Irún a los camiones de los Constantino Pedro Francisco que procedían de Los Países Bajos: los mencionados Scania y Volvo y un tercer camión. En Pancorbo los policías detuvieron Pedro Francisco, Constantino y al conductor Luis, que venían en los camiones; y a la altura de Santo Tomé del Puerto, siempre en la carretera NI, también detuvieron al conductor Carlos Daniel que, con un coche, hacía señales luminosas a los camiones de los Pedro Francisco Constantino, en los que no se halló droga.

El 27 de abril, a las 13 horas, en un recinto utilizado por "Nautitrans SL" situado junto al kilómetro 82 de la carretera NVI, en Villacastín, (donde figuraba estar la sede social de "Agritrans Europa SL"), había dentro de una nave, además de material y aparatos de oficina y de reparación de maquinaria de obras públicas, un tractor Deut Fahr, Derotron 6, 45 TI, de color verde, un tractor Ford 8970, de color azul, un tractor Ford 8240, de color azul, una máquina oruga Catupler, en pésimo estado de conservación, un minicargador de coches Case 1529, de color rojo, una furgoneta Mercedes 2100, W-....-WP, una motocicleta Yamaha FZR 1000, número de bastidor NUM096 ; y un automóvil Mitsubishi Montero 2800, cuya sustracción había sido denunciada el 26.03.97 y propiedad de Francisco. Y, fuera de la nave, en el cercado contiguo: los tractores Massey-Ferguson modelo 2855 nº 248049249 285049249 ( NUM097 ), 248049250 285049250 ( NUM098 ), 248049014 285049014 ( NUM099 ), 248049053 285049053 ( NUM100 ), 248049016 285049016 ( NUM101 ), 248048863 285048863 ( NUM102 ) 248048864 285048864 ( NUM103 ) 248047366 285047366 ( NUM104 ) 248048283 285048283 ( NUM105 ) 248046004 285046004 ( NUM106 ) 248047313 285047313 ( NUM107 ) 248045855 285045855 ( NUM108 ).Tractor Tumosan 8280N. Tractores Tumosan 4D 39T nº 1305092655, 1305092684, 1305092000, 1305092035, 1305092596, 1305092493, 1305091995, 1305092686, 1305095111 Y 1305095282. Tractores Fiat 1380 y Fiat 7090, nº 631644. Tractores marca Ford, modelo 6700 con VIN nº NUM109 y modelo 8210 con VIN nº NUM110. Tractor Steyr modelo 8150 turbo rojo, con VIN nº NUM111. Siete Kubotas pequeños, diferentes modelos, color naranja. Dos Iseki pequeños color azul. Remolque Leci-tronler nº WIL NUM112 con placas WU-....-W. Remolque Trailer renta I NUM113, placas del camión VU-....-VS y placa del remolque JU-....-..... Tractor Motrense-Nuffield modelo 852 con VIN NUM114, placa de matrícula D-....-DI. Tractor Renault, modelo 88 E, con VIN N° NUM115 Y placa IZ-....-NI. Pala retroexcavadora Cartepillar, nº de serie 6442. Pala retroexcavadora Veraldi, con VIN nº NUM116. Palas retroexcavadoras modelo Atlas, con VIN nº NUM117, y VIN nº NUM118. Remolque con VIN nº NUM119, placa de remolque QI-....-Q y placa de cabeza G-....-JI ; remolque con VIN nº G...U.GGUU......., placa de remolque Q-....-Q ; remolque con VIN n° NUM121, placa de remolque D-..... Pala excavadora modelo Werklust VPO WG-45, transmisión 14591, cosechadora Claas, placa....-....-XA, con VIN nº NUM122. Empacadoras John Deere con nº de serie CC0550Xll1321, y Tanco AV Towrap tipo 560 A. Tractor marca Fiat modelo DTH 115-90, VIN nº NUM123, nº NUM124. Tractor Fiatagri nº NUM125.Tractor John Deere modelo 3130 nº NUM126. Tractor Ford modelo 6610, nº de motor EINN 6015 JE. Tractor John Deere modelo 4040, con VIN nº NUM127. Tractor Fiat modelo 880 nº NUM128. Tractor Mapey Ferguson modelo 285-5 nº de motor NUM129 D. Tractor Mapey Ferguson modelo 265-5 con nº de motor NUM100. Retro pequeña Lanz Zelcat 202 2020073. Panda SIN modelo 350, 380042. Apisonador Leberero referencia 2002. Una excavadora sin marca de color azul. Retroexcavadora MF, modelo Boe Tractaire 510201601. Carretillas elevadoras JLD con nº de serie 926600402, y JLK con nº de serie 926601062. Volquetes RJE 2000, con nº de motor 3903 940TS52AO07, y Benforal de color amarillo, sin número. Compresor o generador (grupo electrógeno) Endress, nº 01704. Máquina compresor Deutz nº 5611124.

Los tractores Tumosan están fabricados en Turquía por una empresa relacionada con la Fiat.

El 27 de abril, a las 11,20 horas, en el domicilio de Pedro Francisco y de Emilia, en el chalet NUM005 de la URBANIZACIÓN000, de Estepona, fueron ocupados por miembros de la UCE documentos y otros efectos.

Ese 27 de abril, a las 13,15 horas, dentro de la sucursal 468 del Banco Atlántico, sita en Estepona, en la caja de seguridad 24, además de documentos, se hallaron 12 millones de ptas en billetes de 5.000, 5 millones de ptas en billetes de 10.000, 7 millones de ptas. en billetes de 2.000, 7 millones de ptas en billetes de 1.000 y 500.000 ptas en billetes de 1.000, 2.000 Y 5.000, total 31.500.000 ptas; y en la caja 12, 4 millones de ptas en billetes de 10.000, 24 millones de pos en billetes de 2.000, 1 millón de ptas. en billetes de 1.000, 1.499.000 ptas. en billetes de 2.000 y de 1.000, total 30.499.000 ptas. Las cajas estaban a nombre de Emilia y de Pedro Francisco.

El mismo día 27, a las 19 horas, enfrente de aquel chalet fue intervenido por dichos funcionarios el automóvil todo terreno Mercedes ML320, MA-5516-CL, inscrito a nombre de Nautitrans SL; y tres turismos inscritos a nombre de Emilia : el Volkswagen Beetle Q-....-QY, el Mercedes SLK 230 RO-....-RW y el Mercedes E 300 turbodiesel N-....-NR. y el día 28, a las 12 horas, frente al número 41 de la misma urbanización, el turismo Peugeot 250 GTI MA-8767- K2, a nombre de Nautitrans SL.

El siguiente día 28, a las 18,10 horas, en el sótano del chalet, fueron encontradas tres motocicletas Quad: una Sportman 500, Y-....-YO, bastidor NUM132, serie 9706313, otra Sportman FE.... FO ó PE.... PA, bastidor NUM132, Serie 9816096, otra Yamaha Breeze 9FA- 7370237; una motoacuática Bombardier GSX Limited SEA-l00, serie ZZN74735C999 ó ZZN7435C999, y una motocicleta BMW R 1100RT,.... IK.

El día 29, en el puesto de atraque 191 del pantalán IV del puerto de Estepona, funcionarios de la UCE intervinieron el YATE000, modelo Monterrey 262 Courier, de 8,10 mts de eslora. Y ese mismo día, en un terreno de la calle Alonso Cano, sita en el polígono industrial de Estepona: excavadora Caterpillar, modelo 206B FT, color amarillo, con número de identificación del producto.RRU.... ; excavadora Caterpillar, modelo 950 F, color amarillo, con número de identificación del producto.DD..... ; excavadora Caterpillar, modelo IT 18 F, color amarillo, con número de identificación del producto.HHE.... ; excavadora Caterpillar, modelo 928 F, color amarillo, con número de identificación del producto.IYE...., la cual tiene su cristal posterior rajado; excavadora Werklust, modelo WG 35, color amarillo, con número de identificación del producto......., y con número de motor....-.... ; excavadora Werklust, modelo WG 35, color amarillo, con número de unidad 25186, con número de motor NUM133 ; excavadora Volvo BM, modelo L 70, color verde, con número de identificación del producto GK........ G ; excavadora-pluma JCB, modelo 530-120, color amarillo, con número de serie 565987; "Góndola" verde con matrícula de remolque KE-....-K, y con matrícula F-....-YZ, y con número de serie 05492, con un cazo de ocho puntas sobre ella.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria constan los siguientes en relación con Pedro Francisco y Emilia :

TOS. TRABAJO ACT.PROF CAP. CAP. MODALIDAD

INMOBI MOBILI

1993 1.472.843 93.365 42.321 Conjunta

1995 906.716 100.015 47.258 Conjunta

1996 1.127.693 580.812 73 Conjunta

1997 438.749 25.862 Individual de Emilia

Figura Pedro Francisco como perceptor de ingresos derivados de actividad laboral por cuenta ajena:

EJERCICIO EMPRESA RETRIBUCIONES EN PESETAS

1993 transito y cadena transicar CIF A80124993 1.472.843

1995 INEM 275.184

1996 Giraud Ibérica SA CIF A 31126758 125.172

1996 Olstein Trabajo Temporal CIF A 36755833 466.759

1997 Olstein Trabajo Temporal CIF A 36755833 609.289

Y Emilia, figura como perceptora de ingresos derivados de actividad laboral por cuenta ajena:

EJERCICIO EMPRESA RETRIBUCIONES EN PESETAS

1995 TELURGIA SL CIF B80958671 112.228

1996 TELURGIA SL CIF 80958671 379.995

1997 UAP IBERICA CIA SEG. CIF A 28008738 438.749

En la Tesorería General de la Seguridad Social aparece como historia laboral de Pedro Francisco :

empresa situación asimilada de la de alta Fecha de alta Fecha de baja CT GC DIAS

Málaga D 51533 Comercio por mayor de materiales 01.02.2002 607

subsidios desempleo extinción 20.08.2000 19.02.2001 10

prestación desempleo extinción 20.03.2000 19.07.2000 10 122

4 nautitrans SL 05.10.1998 30.04.1999 150 10 208

8 Sogica SA ETT 04.11.1996 10.04.1997 014 08 158

1 transportes Arroqui SA 03.10.1996 24.10.1996 100 08 22

prestación desempleo extinción 01.08.1995 12.10.1995 04 73

2 trans y Carena Transicar SA. Murcia 30.10.1992 25.11.1993 04 3073

Murcia 01.01.1983

01.12.1977 31.05.1991

30.04.1989 3073

4169

1 Compair Holman Iberica SA 10.12.1975 02.11.1976 04 329

9 patentes TalgoSA 01.11.1970 09.12.1975 08 1865

Patentes TalgoSA 14.03.1966 05.11.1970 1698

Maestranza Aérea Madrid 08.01.1966 13.03.1966 65

Sdad Española Electrificacion 12.10.1964 11.05.1965 212

Y respecto a Emilia, aparece que ha estado dada de alta en la Seguridad Social, en el régimen general, como empleada de diversas empresas, desde 1978, completando un total de 2.045 días. V que, desde el 01.07.98 figura en el régimen especial de autónomos, en el que ya estuvo desde el 01.05.89 hasta el 31.08.92.

Además, el 18.04.96, Pedro Francisco cobra en efectivo un cheque por 3.000.000 pesetas contra el Barclays Bank.

En cuanto a Desembolsos:

Compra de divisas:

Pedro Francisco realiza tres compras de marcos alemanes en el ejercicio de 1996 por un importe total de 3.289.100 ptas, en dos de las ocasiones en concepto de compraventa de moneda y, en la otra, en concepto de turismo y viajes.

Emilia efectúa en 1993 en el Credit Lyonnais, dos operaciones de compra de marcos alemanes, por 3.532.641 ptas, en concepto de adquisición de vehículos. El 17.04.98 adquiere florines holandeses en el Banco Atlántico por 7.993.820 ptas.

Valores:

Pedro Francisco compra en 1994, junto con su hijo Victor Manuel, un total de 90.000 ptas y Emilia, en el mismo ejercicio, compra 160.000 pesetas en títulos de "Telurgia SL".

Operaciones con terceros:

En 1997, Náuticas Marfer S.L. le imputa a Pedro Francisco un pago de 1.368.000 ptas por la adquisición de una "moto acuática".

En el mismo ejercicio Instalaciones Técnicas del Automóvil Itra Industria Técnica SL, le imputa a Emilia sendas compras-pagos por valor de 937.000 Y 6.530.000 ptas respectivamente.

Adquisición de embarcación y vehículos.

El YATE000 ", marca MONTERREY, fue vendido por NAUTICAS MARFER SL a Pedro Francisco que gestiona la compra y realiza el pago del importe que ascendió a 10.790.000 ptas y manda que se formalice factura con fecha 31.12.98 a nombre de la sociedad gibraltareña Miracle Holdings LTD. Unica operación de esa entidad.

A nombre de Pedro Francisco constan en el Registro correspondiente las titularidades, por baja, de los vehículos:

K-....-KS, turismo Chevrolet Corvette, matriculado el 30.06.92, adquirido el 18.03.94, transferido el 28.06.96.

D-....-MD, motocicleta Suzuki 1400, matriculada el 16.09.92, adquirida el 28.01.94, transferida el 17.08.95.

R-....-RW, camión Daimler-Lp 813, matriculada el 20.02.91, adquirido el 20.02.91, transferido el 05.10.95. Uso público.

Y la titularidad por alta:

H-....-HC, motocicleta BMW K 100, matriculada el 14.04.92, adquirida el 13.05.98.

A nombre de Emilia, las titularidades, por alta, de los vehículos:

JO-....-JS, turismo Mercedes Benz SLX 230 Kompressor, importado CEE, matriculado y adquirido el 19.02.99.

Q-....-QY, turismo Volkswagen Beetle, matriculado CEE 29.10.98, matriculado y adquirido el 24.11.98.

Q-....-QD, turismo Mercedes Benz S 500, matriculado CEE 03.11.98, matriculado y adquirido el 24.11.98.

N-....-NR, turismo Mercedes Benz E300 TD, importado CEE, matriculado y adquirido el 28.11.97.

F-....-FI, turismo..BMW 524 TD, matriculado CEE 27.06.83, Y matriculado y adquirido el 10.08.95.

Además, en el ejercicio económico de 1997, Emilia aparece pagando la matriculación de Y-....-AZ, y, en el de 1998, del XO-....-XO (especial) y de VU-....-VM.

Adquisición de Inmuebles.

Pedro Francisco figura desde el año 1985 como titular Catastral, de la finca sita en al CALLE001 número NUM006 de la localidad de Brunete, con una valor catastral de 5.519.452 ptas.

Emilia adquiere en fecha 31.07.90 una tercer parte y proindiviso de la finca registra I número NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero.

Emilia adquiere la finca registral número NUM008 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, que se corresponde con el chalet número NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de dicha localidad, por un precio de veinte millones de pesetas, según consta en escritura de fecha 14.08.97, el precio real de la compra es de veintiocho millones de pesetas.

Con Pedro Francisco y Emilia aparecen relacionadas Cuentas Bancarias:

En el Banco Guipuzcoano:

Cta. NUM009.Titular Emilia, abierta el 04.95, sin movimientos desde el 01.98. Ausencia de movimientos significativos.

Cta. NUM010. Titular Emilia. Abierta el 07.97, cancelada el 01.98.

Cta. 00420146490100160697. Titular Telurgia SL. Autorizado Pedro Francisco por el administrador único Benito. Abierta el 08.94 y cancelada el 11.96.

Cta. 00420146430100165789. Titula r Telurgia S.L.. Apoderados: Pedro Francisco y Benito. Abierta el 04.95. y cancelada el 10.96.

Cta. 00420146460700033832. Titular Telurgia S.L. Apoderados: Pedro Francisco y Benito. Abierta el 04.95 y cancelada el 10.96.

Préstamo 00420146460700033832. Titular Telurgia S.L. Garante: Pedro Francisco. Importe: 2.500.000 ptas. Concedido el 10.94 y cancelado el 10.96.

En el Banco Atlántico:

Cta. NUM011. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Abierta 06.10.97. Saldo: 1.163.140 ptas. La práctica totalidad de los ingresos se producen en efectivo y en cantidades redondas. Las salidas se producen fundamentalmente en concepto de constitución de depósitos a plazo fijo, traspasos a favor de Nautitrans SL por importe de 9.500.000 ptas y órdenes de pago al extranjero, por importe de 8.000.000 de ptas. Las entregas en efectivo por importes superiores al millón de pesetas fueron:

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

31.10.97 1.000.0001 H

05.11.97 4.000.000 H efectuado en sucursal 0105

05.11.97 1.000.000 H

06.11.97 3.000.000 H

07.11.97 2.000.000 H

08.11.97 3.500.000 H

10.11.97 1.000.000 H

26.11.97 4.970.000 H efectuado por Pedro Francisco en sucursal 0105

15.12.97 1.000.000 H

08.01.98 1.000.000 H

17.01.98 1.400.000 H

30.03.98 1.000.000 H

13.04.98 1.993.000 H

18.04.98 7.986.000 H efectuado por Emilia

11.05.98 1.000.000 H

05.06.98 1.000.000 H

03.07.98 1.000.000 H

07.08.98 1.000.000 H

29.09.98 9.500.000 H efectuado por Emilia

04.11.98 1.400.000 H

05.01.99 1.000.000 H

09.04.99 1.000.000 H

TOTAL: 32.746.019 PTAS

Otros movimientos relevantes fueron:

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

08.11.97 8.000.000 D Apertura depósito NUM012 depósito de Emilia y Pedro Francisco

11.11.97 5.000.000 D Apertura depósito..............

17.04.98 8.041.923 D Orden pago extranjero A favor de KlEYN TRUCKSpara la compra de maquinaria

03.08.98 12.000.000 H Cancelación.............. 03.08.98 9.500.000 D Orden pago Traspaso a cta. 1100230045 de Nautritrnas

18.08.98 8.000.000 H Cancelación depósito NUM012 depósito Emilia y Pedro Francisco

18.08.98 10.500.000 D Apertura depósito NUM012 depósito Emilia y Pedro Francisco

30.09.98 9.500.000 D Apertura depósito NUM013 a nombre de Emilia

Cta. NUM014. Titulares: Encarna, María Teresa e Victor Manuel (hijos de Pedro Francisco ). Autorizados: Emilia y Pedro Francisco. Saldo: 4.699.441 ptas. Abierta el 03.12.97. Esta cuenta tiene domiciliados los rendimientos de los depósitos a plazo fijo número NUM015 y NUM012, ambos a nombre del matrimonio Emilia Pedro Francisco, y del 1300377274, a nombre de Nautitrans SL. Los ingresos se producen casi en su totalidad en efectivo, siendo la única salida significativa la constitución de un depósito a plazo fijo por importe de doce millones.

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

07.03.98 7.000.000 H Ingreso efectivo efectuado por Pedro Francisco en billetes de 1.000 y 2.000 ptas.

12.03.98 5.000.000 H Cancelación depósito NUM015 depósito de Emilia y Pedro Francisco

12.03.98 12.000.000 D Apertura depósito NUM015 depósito de Emilia y Pedro Francisco

23.02.99 1.175.000 H Ingreso efectivo

31.03.99 1.850.000 H Ingreso efectivo

Depósito NUM012

Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Saldo: 10.500.000 ptas.

Depósito NUM013. Titular: Emilia. Saldo: 9.500.000 ptas.

Depósito NUM015. Titular: Emilia y Pedro Francisco. Cancelado el 31.07.98.

Cajas de Seguridad números NUM016 y NUM017 de la sucursal 0468. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Contratadas desde el 09.01.99. Dichas cajas fueron abiertas, como se vio, el 29.04.99, interviniéndose su contenido, consistente ene 61.999.000 ptas en billetes pequeños.

En resumen, dentro del Banco Atlántico han sido bloqueados saldos por 25.862.640 ptas, e intervenido 61.999.000 ptas en efectivo.

En el Banco Español de Crédito:

Cta. NUM018. Titular: Emilia. Abierta el 19.05.89. Saldo: O ptas

Cta. NUM019. Titular: Emilia. Cancelada el 04.08.93.

Cta. NUM020. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Cancelada el 06.08.98.

Préstamo NUM021. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Importe: 2.950.000 ptas. Fecha concesión: 22.08.95. Saldo principal a favor del banco al 27.04.99: 1.410.127 ptas. Cuotas impagadas a favor del banco: 27.776 ptas.

Préstamo NUM022. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Fecha concesión: 07.07.93. Importe: 3.000.000 ptas. Cancelado el 23.08.95.

Préstamo NUM022. Titular: Emilia. Fecha concesión 17.11.90. Importe: 1.000.000 ptas. Cancelado: 07.07.93.

En el Banco Santander:

Cta. NUM023. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Cancelada el 27.06.97.

Cta. NUM024. Titular: Encarna, menor. Abierta el 07.06.95. Cancelada el 16.06.97.

Depósito NUM025. Titular: Emilia. Abierto el 28.12.95 por importe de 3.800.000 ptas y pignorado en garantía del préstamo NUM026. Cancelado el 28.07.95.

Préstamo personal NUM026. Titular: Emilia. Abierto el 28.06.95 por un importe de 3.800.000 ptas. Cancelado el 31.07.95.

En el Banco Central Hispano Americano:

Cta. NUM027. Titulares: Pedro Francisco y Emilia. Abierto el 10.08.93.

Préstamo 2528. Titulares: Pedro Francisco y María Inmaculada. Importe: 3.000.000 ptas. Fecha de concesión: 31.03.85.

En el Banco Exterior de España:

Cta NUM028, agencia 06 de Murcia. Titular: Pedro Francisco. Abierta el 11.05.94 y cancelada el 31.08.95.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal Tributaria no consta presentación de declaración del IRPF por Constantino. Aunque en 1995 percibió 519.304 pts y, en 1998, 155.767 ptas, como empleado por cuenta ajena de "Telurgia SA".

Figura dado de alta en el IAE en los ejercicios de 1997 y 1998, declarando ejercer actividad empresarial en los sectores de comercio al por menor de vehículos y reparación de automóviles; en 1998 en el sector reparación de motocicletas.

La base imponible del IVA del ejercicio de 1997 es de 2.372.681 ptas, resultando una cuota de 379.628 ptas. Las cuotas soportadas en operaciones interiores suman 632.127 ptas. (base imponible de 3.950.793 ptas), siendo la liquidación anual de 252.498 ptas.

En 24.10.01 la Agencia Tributaria impuso a Constantino una sanción de 1.798.610 ptas al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por el concepto de "IV A de Liquid no periódica (modelo 309)-Ejercicio 1998".

En 08.04.02 la Agencia Tributaria ha comunicado a Constantino el requerimiento de pago de una sanción de 10.809,86 euros por el concepto de "IV A-otras liquid.practicadas por la Admon-1998 L. PROV.NO PR.lVA-98-309 ".

En 26.03.03 la Agencia-Tributaria ha procedido al embargo de sueldos, salarios y pensiones de Constantino en "Transtercar SL" por un crédito de 57.493,87 euros.

En la Tesorería General de la Seguridad Social, Constantino ha figurado de alta en el régimen general por un total de 337 días, como empleado de las empresas Arquemóvil S.L. y Telurgia S.L. y figura de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 01.05.97.

En cuanto a desembolsos:

En el ejercicio de 1997, Constantino declara un pago a Leonor, de 1.210.000 ptas y a Motor Diper SL, de 1.014.000, además, Serrano del Real SA le imputa un pago de 544.000 ptas.

En cuanto a Adquisiciones intracomunitarias, en su totalidad realizadas en los Países Bajos:

EJERCICIO TRIMESTRE IMPORTE ADQUISICIONES EN DIVISA CONTRAVALOR EN PESETAS

PESETAS FLORINES

1997 2 17.658.000 235.190

1997 3 15.163.000 202.315

1997 4 9.220.000 123.000

1998 1 12.823.000 170.500

1998 2 19.294.000 256.000

TOTAL 74.158.000 987.005

Constantino adquirió los vehículos:

F-....-YZ, tractocamión Scania R144, importado CEE, matriculado a España el 15.07.98.

VU-....-VS, tractocamión Volvo FH 12, matriculado CEE el 25.02.95, matriculado en España el 12.06.98.

W-....-WP, vehículo mixto adaptable Mercedes 210 O, matriculado CEE el 10.08.90, y matriculado en España el 26.11.97.

Y-....-YZ, turismo Audi A 6 2.5 TOI, matriculado CEE el 05.10.95, y matriculado en España el 06.11.98.

F-....-FT, turismo Mercedes Benz 300, matriculado CEE el 23.01.91 y matriculado en España el 25.02.98.

W-....-WO, turismo Renault 19.1.9 O, matriculado el 12.08.94, adquirido el 23.10.97 y transferido el 30.04.98.

G-....-JI, tractocamión Scania 143 N, adquirido y matriculado el 21.10.97, transferido el 18.02.99.

G-....-GQ, turismo Peugeot 605 1.9. SRI, matriculado el 17.01.91, adquirido el 08.08.97 y transferido el 31.10.97.

Cuentas Bancarias.

En Caja Madrid.

Cta NUM029, sucursal 2873 de Sevilla la Nueva (Madrid). Titular: Constantino. Fecha de apertura: 29.05.96. Saldo: 1.496.

Cta NUM030, sucursal 2247 de Villa del Prado (Madrid). Titular: Constantino. Fecha de apertura: 25.04.97. Cancelada: 20.03.98.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria "Nautitrans SL", figura de alta en el IAE desde Julio de 1998, en el epígrafe de comercio al por mayor de maquinaria.

Desembolsos:

Adquisición de vehículos:

Mercedes, modelo ML300, XO-....-XG, matriculado y adquirido el 21.07.98.

Marca BMW, modelo 528 lA, F-....-FC, adquirido el 21.07.98 y transferido el 02.12.98.

Compra/Cesión de divisa:

Bajo el concepto de salidas comerciales, la sociedad realiza 6 operaciones de tráfico de divisas en Banco Atlántico, por un contravalor de 21.109.817 ptas.:

FECHA PAIS MONEDA DIVISA IMPORTE(PTAS)

25.06.98 P.BAJOS Peseta 5.000.000 5.000.000

24.07.98 P.BAJOS Florín ho!. 47.000 3.538.583

08.09.98 P.BAJOS Florín ho!. 30.000 2.257.050

08.09.98 P.BAJOS Florín ho!. 59.000 4.438.865

29.09.98 P.BAJOS Florín ho!. 66.000 4.971.424

30.09.98 P.BAJOS Florín ho!. 12.000 903.895

Adquisiciones Intracomunitarias:

En la BDN le constan adquisiciones intracomunitarias de bienes por valor de 13.792.000 ptas (183.000 florines) en el segundo trimestre de 1998, y de 28.984.000 ptas (385.040 florines) en el tercero. Es decir, un total superior a 42.000.000 de ptas en un periodo de seis meses. El País donde se realizan las adquisiciones es en todos los casos los Países Bajos.

Adquisición de Inmuebles

Finca registral número 49.056 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, sita en la Urbanización Costalita, vivienda número 40.

Adquirida por Nautitrans SL., representada por Emilia, a la inmobiliaria URBIS SA, según escritura de fecha 21.01.99, por un precio escriturado de treinta millones treinta y nueve mil pesetas, además de dos millones ciento dos mil setecientas treinta pesetas correspondientes al IVA sobre el precio de venta.

Dicha finca fue alquilada según contrato de fecha 01.03.99, siendo el arrendatario T.S. Neuwnham, británico.

Finca registral número 49.058 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, sita en la Urbanización Costalita, vivienda número 41.

Adquirida por Nautitrans SL, representada por Emilia, a la inmobiliaria URBIS SA, según escritura de fecha 07.08.98, por un precio escriturado de veintitrés millones ochocientas ocho mil pesetas, además de un millón seiscientas sesenta y seis mil quinientas sesenta pesetas, correspondientes al IV A sobre el precio de venta.

Cuentas bancarias

Banco Atlántico:

Cta. 0468231100230045. Titular: Nautitrans SL. Saldo 291.704. Abierta el 25.05.98. Total de ingresos en efectivo en los once meses: 112.814.000 ptas. Total órdenes de abono o traspasos: 10.700.000 ptas. Ingreso cheques: 12.359.605 ptas. Total órdenes de pago: 30.677.550 ptas. Total órdenes de pago extranjero: 84.447.031 ptas. Se producen dos ingresos en efectivo, de 22.500.000 ptas y 12.500.000 ptas, que son destinados inmediatamente a la constitución de sendas imposiciones a plazo fijo. Estas imposiciones se refunden en una única de 45.000.000 ptas el 04.08.98, que es pignorada en garantía de un préstamo de 29.500.000, que se abona el 11.08.98, y de un leasing de 17.214.400, que se abona el 17.08.98. El destino del préstamo fue la adquisición del inmueble número 41 de la urbanización Costalita, a cuyo efecto se emite cheque por valor de 24.499.140 en fecha 06.08.98, y el de leasing fue la adquisición de un camión Scania R. 144 LA 4X2, como luego se verá.

Cta. 0468231100239900 en euros. Titular: Nautitrans S.L. Abierta el 11.01.99. Saldo: 105,20 euros. Total ingresos en efectivo: 266.846 euros, por un contravalor de 44.830.128 ptas. Total traspasos (abonos) 82.869, contravalor 13.921.992 ptas. Total órdenes pago al extranjero: 282.697 euros, contravalor 47.493.096 ptas.

Depósito 0468261300377274. Titular Nutritrans SL. Saldo: 44.500.000 ptas. Cta asociada: 1100230045. Posición pignorada en garantía del préstamo 2030005235 y del leasing 2800021861.

Depósito 0468271300380775. Titular: Nautitrans SL. Cancelado el 03.08.98. Importe: 12.500.000 ptas. Cta asociada: 1100230045.

Préstamo 0468292030005235. Titular: Nautitrans SL. Fecha de concesión 03.08.98. Importe: 29.500.000 ptas. Saldo: 26.04.99: 28.822.623 ptas D.

Leasing: 04682800021861. Titular: Nautitrans SL. Fecha del contrato: 03.08.98. Importe del leasing: 19.589.400 ptas. Objeto: camión Scania R44 no bastidor VLUR4X20009032758. Saldo :12.859.722 ptas D.

Avales: 04689200041200. Titular: Nautitrans SL. Importe a fecha 26.04.99.: 2.000.000 ptas D.

En las cuentas bancarias de "Nautitrans SL" aparecen, según lo expuesto, unos ingresos en efectivo por 158.644.000 ptas y en cheques por 12.359.605 ptas, órdenes de abonos o traspasos por 10.700.000 ptas, órdenes de pago por 30.677.000 ptas y órdenes de pago al extranjero por 84.667.000 ptas.

El total de saldos bloqueados en el Banco Atlántico es de 44.791.704 ptas y de 105,20 euros.

Así las cosas, aparece que la actividad lícita de los Constantino Pedro Francisco y las empresas a ellos vinculadas, referida principalmente a compraventa de vehículos y maquinaria y al transporte, no justifican en modo alguno la cuantía de disponibilidades económicas por ellos alcanzadas (aún teniendo presentes los créditos o préstamos obtenidos en la parte aun no cancelados). y' es que Pedro Francisco y Constantino no sólo con el envío por aquél en maletines de dinero al extranjero, sino con adquisiciones de bienes, vinieron "lavando" el producto del tráfico de heroína, queriendo hacerlo. Y Emilia les ayudaba en el montaje de una sociedad, de cuentas y del alquiler de cajas de seguridad y en el manejo de parte de ellas.

(Kleyn Trucks era una de las principales vendedoras de vehículos y maquinaria de segunda mano en Holanda, y PP Leferink Tract o Leferink BV es objeto de una investigación en los Países Bajos, concerniente al transporte de heroína desde Turquía a los Países Bajos utilizando ruedas de tractores).

Ya vio cómo, en conversaciones telefónicas sobre el traslado de dinero vinculado al tráfico de la heroína, Chato Y Macarra hacían referencia a Cabezón, o Zapatones, en realidad Joaquín, vecino de Madrid, CALLE002 número NUM031 (cuyo piso DIRECCION000 había alquilado el 1 de noviembre de 1998) e hijo de una persona que ostentaba el título nobiliario. El 14 de abril, junto al número 354 de aquella calle, Gamba, que llegó al lugar en el Audi A 4 G-....-GF, se reunió con Joaquín y ambos se marcharon en aquel automóvil. El 21 de abril Joaquín y otra persona salieron del edificio 463 y se dirigieron al 375, en el que se introdujeron; edificio ese último en que había arrendado una vivienda la compañera de Macarra, ciudadano árabe que gozaba de una buena posición social en Málaga y que había sido objeto de sendas detenciones policiales, en 1991 y 1992 Y en relación con el tráfico de drogas. Aquellas reuniones obedecían a que Joaquín, trasladando el dinero de unas personas a otras, ayudaba al "lavado" de millones de pesetas para el grupo de Chato ; dinero conectado al negocio clandestino de la heroína, de lo que Joaquín era consciente.

Salvador, llamado Pelos, que había sido detenido en el aeropuerto de Barajas en 1987, por supuesto tráfico de drogas, cuando llegaba de Colombia, era amigo desde mediados de los años 80 de Juan Luis, apelado Chiquito Y Chapas, persona que antes de 1998 había sido detenido en tres ocasiones por tráfico ilícito de drogas y había permanecido en prisión varios años hasta mediados de los 90 por tal clase de tráfico, y el primero realizaba trabajos de diversa índole -electricidad, albañilería, fontanería- en un chalet en Hormigos, URBANIZACIÓN001, avenido DIRECCION001, número NUM032, que Juan Luis tenía en obras aunque los impuestos municipales los pagaba la hermana de Juan Luis, Isabel.

El 20 de noviembre de 1998 Juan Luis llegó al domicilio que Salvador tenía en Torrejón de Ardoz, CALLE003, número NUM033, en un automóvil furgoneta Renault Express F-....-FD, inscrito a nombre de Regina, con la que había tenido una hija, Rocío. Juan Luis salió de la vivienda de Salvador, hacia las 13,30 horas, portando una bolsa de tela oscura y, seguido por policías de la UCE, fue interceptado en el barrio de La Elipa, de Madrid, cerca de la plaza de toros de Las Ventas, y comprobaron los policías que llevaba en la bolsa doce millones de pesetas, que fueron devueltas a Juan Luis por la misma Policía, cuando expuso que el dinero estaba relacionado con la compraventa de coches.

El 9 de febrero de 1999 Juan Luis, Regina y tres personas más fueron vistos por la Policía en el Ave Sevilla-Madrid e identificados policialmente en la estación de Atocha, cuando llevaban distribuida entre ellos la cantidad de trece millones sesenta y seis mil pesetas.

Chapas, o lo que es lo mismo, Juan Luis, aparece profusa mente citado en la agenda intervenida el 22 de abril en al vivienda de Chato.

Se ha hecho referencia a cómo Salvador y Juan Luis actuaron en poner a disposición de Chato la nave de Jumapi, aunque firmara el contrato Nota. Salvador era conocido del hijo del dueño de la nave; Juan Luis, muy conocido de Chato, a quien también conocía Salvador ; Juan Luis puso de relieve a Salvador que estaba buscando una nave-local, el segundo comunicó al primero el que el dueño de la del polígono Jumapi la ofrecía en alquiler o venta; se reunieron, para tratar el asunto, Chato, Nota (que habla como sevillano aunque su origen sea Venezuela) y Salvador. Este llevó a Nota a ver la nave e hizo las presentaciones entre el hijo del dueño y Nota. Salvador tuvo conocimiento de que la nave iba a ser empleada para el negocio clandestino de heroína que desarrollaba Chato.

El 16 de junio miembros del CNP detuvieron a Juan Luis y a Regina cuando salían juntos de la urbanización Soto del Alberche en el vehículo F-....-FD ; y sobre las 13,15 horas, detuvieron a Salvador en el interior del chalet número NUM032 de la DIRECCION001, cuando trabajaba en él para Juan Luis, teniendo en las cercanías el automóvil Rover 216, Y-....-EJ, que usaba habitualmente Salvador. Y en el interior de la vivienda fueron encontrados la tarjeta de identidad, la tarjeta fiscal, la tarjeta de residente comunitario y el permiso de conducir de Salvador.

Regina ha mantenido relaciones cuasi matrimoniales con Juan Luis, del que en 1985 tuvo una hija llamada Rocío, quien vive con su abuela, viuda, Julieta, en la CALLE004 NUM034, NUM035, de Madrid. Regina frecuentaba, con Juan Luis, aquel chalet de la calle Ribera del Alberche, donde coincidía con Salvador. En el año 1996, Regina, que padece un retraso mental moderado, sufrió una embolia arterial distal, que se complicó con lesiones nerviosas centrales, quedándole secuelas neurólogias (pérdida de fuerza en extremidad superior derecha, pérdida de visión en ojo derecho, discreta foria). Tiempo después de los hechos que nos ocupan le fue realizado transplante cardiaco, en el año 2000, a consecuencia de una miocardiopatía hipertrófica obstructiva. Padece un bocio secundario a los tratamientos recibidos y un cuadro depresivo reactivo a esa situación.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal Tributaria constan los siguientes en relación con Regina y a su hija Rocío :

  1. Ingresos:

    Figura como perceptora Regina.

    RETENEDOR RETRIBU-CION RETENCION

    AÑO

    93 INSS 36.000 --

    94 INSS 36.000 --

    95 INSS 36.000 --

    96 INSS 36.000 --

    97 INSS 36.000 --

    98 INSS 231.840 --

    98 INSS 36.000 --

    TOTAL 447.840 --

  2. Gastos:

    a)Transmisión de valores:

    Junto con su hija Rocío realiza Regina las siguientes operaciones de compra y venta de valores:

    FECHA OPERACION PRECIO

    20.10.97 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    18.11.97 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 5.000.000

    18.01.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    11.02.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    14.06.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    21.09.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    29.10.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 100.000

    12.11.98 VENTA FONDOS DE INVERSION 509.280

    15.11.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 504.951

    27.12.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSION 200.000

    TOTAL FONDOS SUSCRITOS 6.304.951

    1. Letras del Tesoro:

    FECHA DE GESTORA EFECTOS FECHA DE EFECTOS RENDIMIENTO

    COMPRA COMPRADOS VENTA VENDIDOS

    13.10.97 G28029007 4.979.000 12.11.97 4.997.082 18.082

    12.11.97 G28029007 4.853.000 18.11.97 4.853.000 0

    En la entidad Caja Madrid, Sucursal 1129, situada en la calle Hermanos García Noblejas 176, de Madrid, obran las siguientes cuentas relacionadas con Regina, su hija Rocío y la madre de aquella, Julieta :

    Cta. NUM036.

    Titular única Rocío. Saldo 461.362 ptas. Se alimenta casi

    exclusivamente de ingresos en efectivo. Entre los ingresos en efectivo aparecen. 3.734.000 ptas en agosto de 1997, 1.000.000 ptas en septiembre de 1.997, 1.350.000 ptas en julio de 1.999.

    Cta. NUM037.

    Titular única Rocío. Saldo 79.360 ptas. Se alimenta casi

    exclusivamente de ingresos en efectivo. El saldo el 13.01.99 era de 5.699.240 ptas ó 5.750.270 ptas. Entre los ingresos en efectivo aparecen: 4.000.000 ptas en septiembre de 1997, 1.000.000 ptas en julio de 1998, 700.000 ptas en julio de 1999.

    Cta. NUM038.

    Titular única Rocío. Saldo 262 ptas.

    Cta. NUM039. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 9.749 ptas. En ella se cobra una pensión de 18.000 ptas. Semestrales.

    Cta. NUM040. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 57.125 ptas. En ella se cobra una pensión de 56.935 ptas mensuales.

    Cta. NUM041. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 3.422 ptas. En ella se cobran dos pensiones de 16.560 y 48.935 ptas. Mensuales. En junio de 1999 se hizo un ingreso mediante cheques por 5.000.000 ptas.

    Cta. NUM042. Cotitular Regina y Blas. Saldo de 1.442 ptas. En ella se cobra una pensión de 51.952 ptas. mensuales, por desempleo; habiendo sido levantada el 3 de noviembre de 1999 por el Juzgado la orden de bloqueo e inmovilización que había recaída sobre esa cuenta de ahorro.

    Además Regina es titular de bonos de Caja Madrid por 3.000.000 ptas.

    Regina figura como autorizada, junto a Julieta, en un fondo de inversión, depósito financiero, en Gesmadrid, número NUM043, del que aparece como titular Rocío, por importe de 5.809.956 ptas.

    Y Rocío aparece como titular de la cuenta de valores NUM044 en Caja Madrid, por importe de 5.500.000 pts.

    La pensión semestral de 18.000 ptas corresponde a una ayuda familiar originada por Rocío. Julieta percibe una pensión de viudedad. Regina recibe una pensión de alrededor de 62.000 ptas al mes.

    La situación sico-física de Regina hace que sea su madre Julieta quien se entienda más frecuentemente con los empleados de la oficina 129. Regina por sus mermas síquicas y corporales no tenía capacidad para llevar a cabo, sino bajo las indicaciones de otra persona, una actividad de "lavado" de dinero y no tenía aptitud para conocer plenamente el significado del blanqueo que, por medio de las cuentas y los productos financieros que quedan mencionados, llevaba a cabo del dinero procedente del tráfico de heroína que procedía de la red que nos ocupa y con la que enlazaba a través de Juan Luis.

    Para Galicia, Chato contaba con una persona a la que llamaremos Luis Enrique, quien a su vez lo hacía con otra persona a la que denominaremos Ildefonso, vecino de Porriño, y éste, a su vez, con su hermano Marcos, vecino de la misma localidad, y con el cuñado de Marcos, Luis Miguel, vecino de Mos, quien se dedicaba a cuidar a un hermano tetraplégico. Marcos y Luis Miguel trasladaban dinero para la red desde Galicia a Madrid, y heroína, en sentido inverso.

    En los primeros días de abril de 1999 Ildefonso alquiló en Puenteareas una plaza de garaje, diciéndole al arrendador que la necesitaba para guardar repuestos de palas-excavadoras y bidones de aceites; mas en realidad usó el garaje para ocultar un automóvil Volkswagen Golf R-....-.... que habría de ser empleado en el referido transporte.

    El l0 de septiembre Jose Ángel ( Íñigo o Javier ), persona de la confianza de la plana mayor de la red, partió a las 9,45 horas de la calle Goya número 107, de Madrid, y, en el automóvil Volkswagen Golf X-....-IW, marchó al centro comercial Pryca situado junto al kilómetro 22 de la carretera N VI. Hacia las 12,30 horas Jose Ángel entró en contacto con los ocupantes de sendos vehículos, el Volkswagen Beetle QE-....-QS, propiedad del hermano paralítico de Luis Miguel, y del Volkswagen Golf R-....-...., propiedad de Marcos. De ese último vehículo fue extraída una bolsa de deportes de que se hizo cargo Jose Ángel. Este marchó hacia Madrid y los otros dos vehículos hacia Galicia. El Beetle llegó al domicilio de Luis Miguel y el Golf R-....-.... al garaje de Puenteareas.

    El 11 de octubre Jose Ángel partió a las 13 horas de la calle Goya número 107, en el automóvil X-....-IW y llegó al centro comercial Pryca antes mencionado. Allí se reunió con Marcos y Luis Miguel que habían llegado desde Galicia con los automóviles R-....-.... y Audi A4, WU-....-UW, propiedad de Luis Miguel. Este sacó una bolsa del R-....-.... y la introdujo en el X-....-IW Luis Miguel y Marcos se marcharon hacia la Coruña; y Jose Ángel, a las 14,45 horas, entregó la bolsa a Gustavo, persona de la confianza de Jose Luis. Gustavo había llegado allí en el Renault Clio de color blanco, D-....-DD, alquilado a "Europcar lB SA.

    El 3 de noviembre, a las 7 horas, Marcos desde cerca de su domicilio en Porriño se trasladó con el Volkswagen Golf KU-....-UQ hasta el garaje de Puenteareas, donde recogió el R-....-...., con el que inició la marcha hacia Orense. Realizó una parada en La Cañiza y, a partir de allí, marchó detrás del Audi A4 WU-....-UW, conducido por Luis Miguel.

    Pasadas las 13,30 horas de aquel día 3, Luis Miguel, en el WU-....-UW, y Marcos, en el R-....-...., llegaban a una estación de servicio situada en una vía que comunica la N-VI con la M-40. Marcos estacionó el R-....-.... y se introdujo en el WU-....-UW, con el que llegaron al centro comercial Sexta Avenida, junto a la N-VI. Hacia las 15 horas regresaron a la estación de servicio. Desde allí volvieron al centro comercial Sexta Avenida en el WU-....-UW, y, media hora después, se fueron al muy cercano centro comercial Hipercor, de Pozuelo de Alarcón, en cuyo exterior estacionaron el WU-....-UW.

    Marcos ( R) Y Jose Luis (L) hablaron telefónicamente:

    A las 12,06 horas,

    L. Allo..

    R....ruido...Amigo lo Allo.

    R. Oye

    L. Si...

    R. Mira dentro de hora y media lo ¿cómo?

    R. Hora y media te llamo.

    L. Oye

    R. Eh...

    L. ¿no te oye?

    R. En hora y media te llamo. lo Vale

    R. Una y media.

    L Una y media me llamas ¿no? R.Si.

    L. Vale.

    A las 13,55 horas,

    L. ¿Allo?

    R. Hola.

    L. Hora.

    R. Mira, ehhh, mira que te espero ahí en la, en la, ¿sabes dónde

    es el Quinta Avenida?

    L. ¿Dónde?

    R. El, el centro comercial Quinta Avenida que está al lado del

    Hipercor.

    L..¿Del Hipercor?

    R. Al lado del Hipercor en el Quinta Avenida estoy ahí, te espero en la entrada mismo, dentro de unos minutos.

    L. ¿Dónde, dónde, dónde está el Hipercor?

    R. Aquí, aquí, a la salida para la carretera de La Coruña en el

    Kilómetro doce, enfrente, está ahí.

    L. ¿La cafetería?

    R. No, no, la cafetería no te, en la entrada de la puerta te espero mismo, o en la cafetería ¿cómo quieras?

    L. Yo no sé dónde está.

    R. Eh.

    L. Pero antes, antes, tienes tu cita con mi amigo, antes de aquí.¿no?

    R. Eh, ¿dime?

    L ¿Dónde, dónde, dirección dónde está, no sé? R. Vamos a ver, sabes, vamos a ver subes la

    Coruña la conoces

    L. ¿Cafetería qué?

    R. La carretera de La Coruña.

    L. ¿Coruña?

    R. Sí, kilómetro doce, ahí está el Hipercor.

    L. El kilómetro diecinueve ¿no?

    R. Doce, doce.

    L. Doce.

    R. Doce, sí, aquí en el kilómetro doce hay un Hotel y una gasolinera.

    L. Vale, pero ahora no puedo creo que a las tres o así.

    R. ¿A las tres? Es que es muy tarde.

    L. Sí, es que ahora no se puede.

    R. Bueno pues mira, a las tres en el centro comercial, Sexta, anota

    Sexta Avenida, sabes

    L. Vale.

    R. Sabes.

    L. Vale.

    R. A las tres, eh, Sexta Avenida.

    L. Vale.

    A las 15,52 horas,

    L. Allo.

    R. Hola.

    L. Hola.

    R. Mira aquí estamos esperando aquí.

    L. Sí, creo que cinco minutos, diez minutos o así.

    R. Vale...sabe dónde era eso ¿no?

    L. Sí, sí.

    R. La puerta de entrada, en la Sexta Avenida, está al lado de El Corte Inglés.

    L. Vale.

    R. Esta como a quinientos metros así.

    L. Vale.

    A las 17,02 horas,

    L. ¿Allo?

    R. Sí, si mira, quieres hablar con él, está el aquí, eh.

    L. ¿Cómo?

    R. Mira, que oye.

    L. Sí.

    R. Mira es el que lleva una chaqueta negra y un pantalón blanco, verdad.

    L. Sí, si, chaqueta negra y pantalón blanco.

    R. y ¿cómo se llama?

    L. Se llama Micky.

    R. Eh.

    L. Micky.

    R. ¿cómo?

    L. Micky, Micky.

    Esa última conversación tuvo lugar tras haber llegado, sobre las 16,40 horas, al centro comercial Hipercor Gustavo conduciendo el Renault Clio, de color blanco, D-....-DD, quien, hacia las 16,50 horas entró en contacto con Marcos y Luis Miguel Y los tres marcharon a la estación de servicio en que había quedado el automóvil R-....-..... Gustavo vestía una chaqueta oscura y un pantalón blanco.

    Hacia las 17,15 horas, Luis Miguel tomó del interior del automóvil R-....-.... una gran bolsa roja y la introdujo en el maletero del Renault Clio D-....-DD, que, conducido por Gustavo, se alejó del lugar. El Renault había sido alquilado a "Europcar lB SA" el 4 de octubre por Gustavo.

    Sobre las 17,30 horas, Luis Miguel y Marcos, en los vehículos WU-....-UW, conducido por el primero, y R-....-...., conducido por el segundo, marcharon al centro comercial Pryca de Las Matas, en cuyo exterior, cerca del establecimiento Mac Donald's, entraron en contacto con dos personas, a una de los cuales llamaremos MANE (y que no usaba su real identidad) Marcos y el cuarto individuo abandonaron el lugar en el WU-....-UW, seguidos por Luis Miguel, que lo hizo en el R-....-...., y, poco después, lo hizo MANE en el peugeot 306 Y-....-GB.

    Llegaron el WU-....-UW y el R-....-.... a la confluencia de las calles Etruria y San Mariano de Madrid, donde esos dos vehículos fueron estacionados y Luis Miguel, Marcos y el cuarto individuo se reunieron con MANE al final de la calle Etruria. MANE y Benedicto se introdujeron en el R-....-.... con el que entraron en el garaje del número 97 de la calle San Mariano. Pasados treinta minutos, MANE y Benedicto salieron del garaje con el R-....-...., lo colocaron en la calle Esfinge y se juntaron con Luis Miguel.

    Entonces funcionarios del CNP detuvieron a MANE, que ofreció resistencia y tenía la llave del R-....-...., a Benedicto, en cuyo poder, ya en la oficina de la UCE, encontró la Policía las llaves del piso DIRECCION002 del número NUM045 de la CALLE005 y el mando de entrada al garaje, y a Luis Miguel ; y a Marcos en la calle Lucano, a donde se había trasladado con el WU-....-UW Y.

    Abierto el maletero del R-....-...., en su interior se hallaban dos bolsas de lona, dentro de las cuales había 96 paquetes confeccionados con cinta aislante de color marrón, de un peso aproximado de 1 kg cada uno, que contenían 94.976 gramos de heroína, peso neto, siendo la riqueza media no inferior al 64 por ciento.

    A las 0,30 horas del día 4, en la vivienda de la CALLE005 número NUM045, DIRECCION002, fueron halladas dos bolsas con cien paquetes y, en un armario, otros cinco paquetes, todos de iguales características a los encontrados en el R-....-...., que contenían 103.855 gramos de heroína, peso neto, siendo la riqueza media no inferior al 65 por ciento.

    Marcos, Luis Miguel y Benedicto eran conscientes de que estaban contribuyendo al negocio del comercio de la heroína que dirigían otras personas. Se aprecia en Benedicto cierto estado de ansiedad y trastornos adaptativos, respecto a los que no consta que afectaran a sus capacidades intelectivas o volitivas en relación con los hechos ahora descritos.

    El Renault Clio D-....-DD, que, conducido por Gustavo, había salido, pasadas las 17,15 horas, con la bolsa roja de lona, del exterior del centro comercial de Hipercor en Pozuelo de Alarcón, llegó, hacia las 18 horas, a un chalet, situado en el número NUM046 de la CALLE006, en el Soto de la Moraleja. Chalet que Gustavo, nacido en Irán, con pasaporte australiano y vecino del Reino Unido de Gran Bretaña, había tomado en alquiler el 12 de julio de 1999.

    Ya el día cuatro de noviembre, hacia las 11,30 horas, cuando salía de aquel chalet conduciendo el D-....-DD, fue detenido Rosendo, nacido en Irán, con pasaporte sueco y vecino de Dubai, aunque por entonces vivía en aquel chalet o en el que habitaba su amigo Gustavo, situado en La Moraleja, CAMINO000, número NUM047 - NUM048, NUM049. En el interior del automóvil se hallaba el contrato de su alquiler, el 4 de octubre de 1999, a nombre de Gustavo, el permiso de conducir de Rosendo ; Y dos pasajes de avión: uno, a nombre de Jesús, en Olympic Airways, para los trayectos Madrid (28 de octubre)-Xathens (28 de octubre)-Dubai (28 de noviembre)-Xathens (28 de noviembre)-Madrid, adquirido en Viajes Marsans, Madrid; otro, a nombre de Everardo, con los mismos trayectos, fechas, compañía aérea y oficina de adquisición. Todo lo cual encontró la UCE al llevar a cabo un minucioso registro del coche a las 10,20 horas del día 4.

    Y, hacia las 1,40 horas, dentro del chalet de la calle Quejigo, fueron detenidos Gustavo y Valentín, nacido en Irán, con pasaporte iraní, vecino de Irán en la frontera con Dubai, tío de Jose Luis y que era amigo de Gustavo, a quien conocía, de Dubai, como Marcelino. Gustavo llevaba encima un papel amarillo con la anotación "59.750.000, D. Emilio "; además de 450.000 pesetas y 5000 escudos portugueses, todo lo cual le fue intervenido en las dependencias de la UCE.

    Entre la vivienda de la CALLE006 y la del CAMINO000, NUM047 - NUM048, NUM049, fueron encontradas:

    -225.123.131 millones de pesetas.

    -56.206.500 millones de escudos portugueses. -236.850 francos franceses.

    -17.950 francos suizos.

    -3.485 dirhan Emiratos Arabes.

    -58.750.000 millones de liras turcas.

    -13.010 libras esterlinas.

    -50 marcos alemanes.

    -80 florines holandeses.

    -50 dólares USA.

    -y en moneda falsa:

    -69.000 pesetas.

    -8.000 francos franceses.

    De esos billetes, algunos, por valor de más del 93 por ciento del total estaban en el chalet de la calle Quejigo y el resto en la otra vivienda.

    Los billetes del chalet aparecían en diversos lugares, parte de ellos, gran cantidad, sobre una mesa y el suelo de la habitación-salón donde fueron detenidos Gustavo y Valentín, quienes los tenían a la vista. También estaba en el chalet una máquina electrónica de contar dinero y un aparato para detectar billetes falsos y la bolsa roja que Gustavo había recibido horas antes de Marcos y Luis Miguel. Parte de esos billetes estaban envueltos con papel de regalo igual a aquel que envolvía otros que fueron controlados el 28 de octubre en la estación de Chamartín, a lo que más adelante haremos referencia.

    Además en el chalet de la calle Quejigo fueron ocupados el documento del alquiler del chalet firmado por Gustavo y fechado el 12 de julio de 1999. Cuatro pasajes de avión a nombre de Rosendo :

    -Dubai-Madrid-Dubai, vía Atenas.

    -Estam bul-Ba rcelona-Estambul

    -Madrid-Dubai-Madrid, vía Zurich, para agosto.

    -Madrid-Dubai-Madrid, vía Amsterdam, para setiembre.

    Y una agenda de Gustavo, en la que, sistemáticamente analizada, aparecen los siguientes datos:

    FECHA DINERO QUE DEBlA RECOGER DINERO QUE REALMENTERECOGE TRAS SU RECUENTO PUNTOS DE RECOGIDO Y NOTAS

    11.09.99 73.000.000 72.902.000 141

    14.09.99 6.000.000 5.971.000 AKB(HSP)

    " 17.500.000 17.495.000 EL CORTE INGLES

    " 14.990.000 14.642.000 42 K

    " 24.000.000 11.108.000 42k

    " 1.607.500 1.607.500 42 k 64.300FF

    " 625.000 625.000 BMW

    " 5.500.000 5.500.000 BMW

    " 45.066.000 45.066.000 BMW(174.000LIBRAS

    15.09.99 35.000.000 35.000.000 NO CONSTA ANOTAC.

    8.500.000 8.500.000 100.000 DEM

    16.09.99 35.000.000 34.895.000 AKB(HSP)

    17.09.99 31.000.000 30.957.000 55

    " 71.000.000 70.906.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 18.700.000 18.700.000 220.000 DM

    " 9.000.000 8.992.000 AC

    " 3.840.000 3.840.000 AC24.000$

    " 10.000.000 9.988.000 EL CORTE INGLES

    " 32.880.000 32.880.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 22.384.000 22.384.000 139.900$

    18.09.99 15.000.000 14.875.000 42 KM

    " 20.000.000 20.058.000 AKB(HSP)

    19.09.99 11.000.000 10.987.000 EL CORTE INGLES

    21.09.99 10.000.000 10.000.000 AC(6.230.000 PTAS.+4.300 AF+1,200 FF)

    " 20.000.000 19.926.000 42KM

    22.09.99 11.000.000 10.984.000 AKB(HSP)

    " 420.000 420.000 AKB(HSP)

    " 19.180.000 18.945.000 AKB(HSP)

    " 4.000.000 4.000.000 BMW(3.567.000PTS+17.400 FF)

    " 35.000.000 35.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    23.09.99 20.000.000 19.998.000 55

    23.09.99 2.550.000 2.550.000 55(30.000DM)

    24.09.99 3.500.000 3.490.000 NO CONSTA ANOTAC

    25.09.99 32.700.000 32.700.000 NO CONSTA ANOTAC

    26.09.99 43.200.000 43.116.000 44 KM

    26.09.99 5.000.000 4.987.000 AKB (HSP)

    27.09.99 8.500.000 8.493.000 EL CORTE INGLES

    " -30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -1.700.000 -1.700.000 20.000 DM

    28.09.99 10.500.000 10.910.000 AKB(HSP)

    " 15.000.000 15.000.000 BURGUER KING

    29.09.99 29.280.000 29.280.000 90.000 DM+95.00 0.SF+45.000L

    " 38.000.000 37.836.000 42

    30.09.99 12.250.000 12.239.000 AC

    " 1.975.000 1.975.000 AC(40.000FF+5000SF+450.000PTAS)

    " -25.000.000 -25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -850.000 -850.000 10.000 DM

    " 22.000.000 22.022.000 42

    01.10.99 5.500.000 5.461.000 EL CORTE INGLES

    15.000.000 15.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 16,575.000 16.575.000 195.000DM

    02.10.99 7.500.000 7.494.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC.

    " - 30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -34.417.500 -34.417.500 49.000LIBRAS+204.100FF´195.000 DM

    03.10.99 28.000.000 27.787.000 42

    04.10.99 90.000.000 89.872.000 141

    04.10.99 17.000.000 16.952.000 42

    04.10.99 14.500.000 14.476.000 EL CORTE INGLES

    04.10.99 15.000.000 15.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    04.10.99 1.595.000 1.595.000 NO CONSTA ANOTAC

    05.10.99 -30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -30.000.000 -30.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    06.10.99 52.000.000 51.533.000 42

    " 20.000.000 19.970.000 42VIPS

    06.10.99 16.730.000 16.730.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -16.000.000 -16.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -781.750 -781.750 2150 DM+100FF+596.500

    07.10.99 5.000.000 4.996.000 AC

    " 1.500.000 1.500.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -96.000.000 -96.000.000 NO CONSTAANOTAC

    " -33.000.000 -33.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    08.10.99 15.940.000 15.940.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -25.000.000 -25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    09.10.99 24.000.000 23.875.000 42 VIPS

    15.432.500 14.517.000 BURGUER KING (15.000.000+17.300FF

    " 80.000.000 79.965.000 55

    " 48.500.000 48.453.000 55

    10.10.99 -157.900.000 -157.900.000 NO CONSTA ANOTAC

    11.10.99 105.000.000 105.015.000 141

    " 26.000.000 25.951.000 42 VIPS

    " 25.000.000 25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -25.000.000 -25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -30.000.000 -30.000.000 HH

    " -8.000.000 -8.000.000 MAIA

    " -26.500.000 -26.500.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -10.000.000 -10.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -30.400.000 -30.400.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -31.000.000 -31.000.000 NO CONSTA ANOTAC.

    " -60.000.000 -60.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    12.10.00 10.000.000 9.981.000 EL CORTE INGLES

    " 9.885.000 9.885.000 JASH(7.500.000 15.000$

    13.10.99 10.000.000 9.527.000 EL MAK

    " 4.128.000 4.128.000 EL MAK 16.000FF

    " 3.000.000 3.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -33.000.000 -33.000.000 HH

    14.10.99 21.000.000 20.963.000 42VIPS

    " 127.385.000 127.385.000 93.000.000+15.000$+32.000.000

    " -32.208.000 -32.208.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 23.000.000 23.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    15.10.99 42.000.000 41.710.000 42

    16.10.99 1.500.000 1.492.000 JASH

    " -64.400.000 -64.400.000 NO CONSTA ANOTAC

    18.10.99 25.000.000 25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -24.000.000 -24.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -25.000.000 -25.000.000 HH

    19.10.99 9.764.000 9.764.000 JASH(3.245.000+41.000$)

    20.10.99 10.000.000 9.990.000 EL CORTE INGLES

    " 54.000.000 53.952.000 55

    " 57.350.000 57.163.000 55

    21.10.99 4.000.000 4.000.000 EL CORTE INGLES

    " -40.000.000 -40.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 14.500.000 14.500.000 6.000.000+100.000DM

    " -37.997.000 -37.997.000 -27.000.000-100.000DM-14.900SF-37.300FF

    23.10.99 20.000.000 20.000.000 42

    25.10.99 59.750.000 59.671.000 42VIPS

    " -67.000.000 -67.000.000 54.500.000-12.500.000

    27.10.99 5.000.000 4.987.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 6.000.000 6.000.000 COL

    " 10.000.000 10.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -14.500.000 -14.500.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 11.000.000 10.990.000 JASH

    " 4.000.000 3.984.000 131

    28.10.99 -12.000.000 -12.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 2.500.000 2.498.000 131

    " 11.500.000 11.500.000 EL MAK

    " 40.000.000 39.252.000 42 KM

    " 5.000.000 5.882.000 42KM

    " 10.000.000 10.000.000 EL BURGUER KING

    29.10.99 25.000.000 24.879.000 EL MAK

    30.10.99 90.000.000 89.949.000 55

    " 15.000.000 15.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -25.000.000 -25.000.000 NO CONSTA ANOTA

    " 18.000.000 18.000.000 42VIPS

    " -132.000.000 -132.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    31.10.99 59.000.000 58.883.000 NO CONSTA ANOTAC

    01.11.99 49.500.000 49.338.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 27.000.000 26.974.000 EL CORTE INGLES

    02.11.99 15.000.000 15.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " -25.000.000 -25.000.000 NO CONSTA ANOTAC

    " 18.000.000 17.965.000 42VIPS

    En la vivienda del Camino Viejo del Encinar fueron ocupados además el permiso de conducir de Gustavo y cuatro pasajes de avión, a nombre de Gustavo /m:

    En la vivienda del Camino Viejo del Encinar fueron ocupados además el permiso de conducir de Gustavo y cuatro pasajes de avión, a nombre de Gustavo /m:

    -Madrid-Dubai-Madrid-vía Amsterdam, para junio-julio.

    -Madrid-Dubai-Madrid, vía Zurich, para julio-agosto.

    -Madrid-Dubai-Madrid, vía Amsterdam, para agosto-setiembre.

    -Madrid-Estambul-Madrid, vía Zurich, para agosto-setiembre.

    Gustavo había facilitado el tráfico de la heroína hallada el 3 de noviembre en el automóvil R-....-.... encargándose de recibir el dinero que correspondía al comercio de aquel opiáceo. Pero, además, actuaba otras muchas veces para conseguir que dinero procedente del negocio clandestino de la droga quedara inserto en la circulación monetaria lícita: recibía el dinero en Madrid, hacía el recuento en el chalet de la CALLE006 y enviaba la moneda a Dubai, mediante personas-correo.

    Rosendo ayudaba conscientemente a Gustavo en esas tareas correspondientes al ciclo de "lavado" del dinero. El 3 de setiembre de 1999, miembros del CNP habían observado cómo Rosendo Y dos acompañantes se disponían en el aeropuerto de Barajas a tomar el vuelo de NUM050, Madrid-Dubai, vía Amsterdam, llevando pesetas y escudos por una cuantía de decenas de millones de pesetas.

    Gustavo había adquirido numerosos pasajes para Dubai en la oficina de viajes Marsans situada en el Paseo de la Castellana 207 de Madrid, a nombre de distintas personas; entre ellos uno, a nombre de Everardo, fecha de salida 28.10.99, de la compañía Olimpic Aitways, datos que aparecen también en uno de los pasajes que, en la noche del 3 al 4 de noviembre, fueron encontrados en el coche que usaba Rosendo, alquilado por Gustavo, como ya se ha visto.

    El 28 de octubre de 1999, hacia las 9,15 horas, en la estación ferroviaria de Chamartín-Madrid, poco después de la llegada del tren de Lisboa, miembros del CNP encontraron 13.600.000 escudos portugueses en una maleta depositada en una caja de la consigna y que formaba parte del equipaje de tres personas que aparecían juntas: Jesús, Mariano Y Juan Miguel, los tres con pasaportes turcos y tarjetas de residencia en los Países Bajos.

    En poder de aquellas personas se hallaban varios pasajes de avión:

    -A nombre de Miguel para los trayectos:

    Amsterdam(15.10.99)-Zurich (15.10.99)-Madrid (14.11.99)-Zurich (14.11.99)-Amsterdam, emitido el 15.10.99 por la agencia "Reizen", de Eindhoven (Holanda), para Swissair.

    Madrid (21.10.99)-Zurich (21.10.99)-Dubai (22.10.99)-Zurich (22.10.99)-Madrid, emitido el 20.10.99 por la agencia "Club Viajes Alcampo", de Leganés (Madrid).

    .Dubai (22.10.99)-Atenas (22.10.99)-Amsterdam, emitido el 21.10.99 por la agencia "Almaboodah Travel", de Dubai.

    A nombre de Jesús para los trayectos:

    Madrid (17.10.99)-Atenas (17.10.99)-Dubai (10. 11.99)-Atenas (10.11.99)-Madrid, emitido el 15.10.99 por "V. Ejecutivo", de Alcobendas (Madrid), para Olympic Airlines.

    Amsterdam (15.10.99)-Zurich (15.10.99)-Madrid (14.10.99)-Zurich (14.10.99)-Amsterdam, emitido el 15.10.99 por la agencia "Reizen", de Eindhoven (Holanda), para Swissair.

    Madrid (21.10.99)-Zurich (21.11.99)-Dubai (22.11.99)-Zurich (22.11.99)-Madrid, emitido por la agencia "Viajes Ibermar", de Madrid, el 19.10.99.

    Dubai (22.10.99)-Atenas (22.10.99)-Amsterdam, emitido el 21.10.99 por la agencia "Almaboodah Travel", de Dubai.

    Y reserva efectuada en Holanda, el 25.10.99, a nombre de Jesús y Juan Miguel para

    SWISAIR, trayectos Amsterdam-Zurich-Zurich-Lisboa, de fecha 26.10.99, y y Lisboa-Zurich-Zurich- Amsterdam, de fecha 24.11.99.

    Más tarde el mismo día 28 desde su teléfono NUM051, Jose Luis (L) mantuvo, entre otras, las conversaciones siguientes:

    Con Gustavo (F):

    F.Alo.

    L. Qué noticia noticias?

    F. Salud trabajando de chapa, qué noticias?

    L. Qué haces?

    F. Vida (forma de expresar cómo?).

    L. Esta cosa de Gorro hasta 10m-15m puedes ver? No?

    F. Ahora.

    L. Sí.

    F. Muy bien. Puedo, por qué no?

    L. Como he mandado a este para coger las cosas de los chicos

    para, recogió y ha traído para que te lo de a ti.

    F. Aha, Aha.Muy bien.EI Tuyo.

    L. He cogido los dos, vamos a ver que pasa con uno.

    F. No se sabe del otro todavía?

    L. El otro le dije que lo tenía que demostrar.

    F. Le han retenido?

    L. Aha.

    F. Le han retenido?

    L. No, le han soltado ellos.

    F. No, me refiero a los papeles

    L. Si.

    F. Qué cantidad era?

    L. 13.600.

    F. De allí de vecino?

    L. Sí, sí.

    F. Vaya, ahora cómo? Tenemos que coger a alguien para él. L. Tenemos que coger abogado.

    F. Sí, claro. Como que tiene que demostrar. Es el mío.

    L. Así lo es.

    F. Qué gilipollas.

    L. Digo esto tarda unos 3-4 meses.

    F. Alarga no?

    L. sí.

    F. Muy bien. Si devuelven.

    L. No se entiende como confirmación.

    F. Muy bien, esto, sólo tengo que recoger a estos dos?

    L. Aha?

    F. Los dos de los gorros.

    L. Sí.

    F. Vale, vale.

    L. Vale.

    F. Dentro de 10 minutos.

    L. Sí.

    F. Habla turco creo.

    L. Hablan turco creo.

    F. Muy bien.

    L. De acuerdo.

    F. Adiós.

    Con otra persona (E):

    E. Alo.

    L. Alo, hola.

    E. Hola.

    L. Qué ha pasado?

    E. Ellos ayer por la noche vinieron de allí y por la mañana llegaron aquí.

    L. Sí.

    E. Después, fueron a dejar sus cosas en caja fuerte, alquilaron la caja fuerte para dos o tres horas.

    L. Aha, como sí.

    E. Después se han sentado a tomar té y café.

    L. Entonces, a ellos de qué manera hicieron, qué pasó con los papeles?

    E. Ahora, deja que te cuente, luego uno se levanta y dice: vamos a dar una vuelta ahí, otro dice: vete tú, nosotros estamos tomando un café. Tú vete a dar una vuelta. Se aleja durante 10 minutos.

    L. Vale.

    F. Vienen y detienen a estos tres.

    L. Eh.

    E. Te lo juro.

    L. Cómo les detuvieron? Por qué les detuvieron?

    E. Seguramente sospecharon de ellos.

    L. Pues, yo aquí estoy preocupado por los papeles, qué paso?

    E. Después sobre uno un papel encontraron.

    L. Aha, vale.

    E. Papel de la caja y luego abrieron la caja y sacaron una de las maletas y le preguntaron a ellos sobre el contenido. A lo que contestaron que no contenían nada.

    L. Por qué cogieron los papeles?

    E. Por Dios, cogieron uno.

    L. Le cogieron y no quieren devolverlo?

    E. Les llevaron retenidos tres o cuatro horas.

    L. Vale.

    E. y luego le dan un papel y les dicen que lo tenían que domostrar.

    L. Vaya, cómo?

    L. Sonido de respiración (preocupación).

    E. Los otros ahora he mandado gente y lo ha sacado de la caja. lo Aha, vale.

    E. y ha terminado y recién terminado.

    L. Dios mío, qué puede traer ahora?

    E. No sé, ahora tenemos que coger un abogado para ver qué pasa.

    L. Creo que 13.600 de 200 es 6.000.

    E. 200 son 600.000.

    L. Sólo han detenido a uno?

    E. Sí, ha preguntado al otro: ustedes tienen? Le contesta que no. El otro como habían visto que a ellos han hecho cosas (se refiere a la detención), se fue despacito por otro lado.

    ¿L. Cómo han hecho así, qué hacían ellos allí?

    E. Seguramente lo ha sospechado.

    L. Bueno, que sospechen no podía ser turista, señor y estoy dando la vuelta allí. No pueden hablar? No saben hablar?

    E. Saben inglés, no?

    L. Sí señor. Si uno sabe inglés que diga señor yo aquí soy turista, y aquí estoy dando un paseo. Ustedes no tienen derecho de llevarme. Si queréis registrarme me registráis.

    E. Le registraron y le encontraron el papel.

    L. Bueno, papel.

    E. Le han dicho haber qué habéis dejado allí?

    L. Lo juro por dios.

    E. No sé, es nuestra suerte.

    L. Ahora podemos recuperarlo o no?

    E. Lo podemos conseguir pero tarde dos o tres meses.

    L. Vaya no me digas.

    E. Hay dios, desde que venía, estaba preocupado. Ha pensado que había pasado otra vez. Se soluciona ahora. Dios es grande.

    L. Ojalá.

    E. Yo, alrededor de 39.300 he traído conmigo, 39.300.

    L. Te doy mi número de hotel?

    E. Sí, dámelo.

    L. 29591171.310.

    E. 2959171.

    Muy bien.

    L. No estés preocupado por mí todo se arreglará.

    E. 39 cuánto?

    L. 39.300.

    E. Muy bien.

    L. Diga que venga a las 11 por allí, si puedes para mí un poco. ( Se termina. No he echado la cuenta, lo dejo para hacerlo con usted?

    E. Si, ven aquí y hacemos la cuenta, no hay problema.

    L. Sólo diga que me traigan tres cosas.

    E. Dirham?

    L. Sí.E. De acuerdo.

    L. Nuestra cuenta va a ser siete.

    E. El otro lado era cómodo? No?

    L. Allí hay máquina, absolutamente.

    E. No hay?.

    L. No, sólo que haya suerte y no venga nadie a mirar.

    E. Digo que venga.

    L. No ha habido ningún problema.

    L. De acuerdo.

    E. De acuerdo.

    L. Ahora decimos sobre qué hora vendrán ellos?

    E. Mañana es viernes, sobre las 10,00 -11,00 horas.

    L. Dígale que venga sobre las 11,00 horas, para que pueda dormir un poco. Anoche no ha dormido.

    E. Vale, se lo diré.

    E. Como ellos abren la tienda sobre las 12,00.

    L. Aha.

    E. Le dices que venga sobre las 11,00.

    L. Le dices que me llame y que no retrase, dile sólo que traiga los papeles, si puedo conseguir un vuelo, regresaré mañana.

    E. De acuerdo?

    E. Pues llama mañana y te doy un número de fax y me darás la dirección de Londres, para que mi hermano envíe las fotos por correo. L. En mi ciudad?

    E. Sí.

    L. Te doy una dirección?

    E. Sí, dame una dirección, que te mando por correo, tengo fotos de hace dos años.

    L. Aha, sí.

    E. Dos de fotos en blanco y negro, dos de color.

    L. Vale, que sean buenas fotos.

    L.Aha, quiero que tengas un tipo de espaguetti. Tienes tipo como tú allí? Risas.

    F. Yo allí he aplicado aceite de espaguetti en la cabeza.

    El 29 de diciembre de 1999 compareció, ante el Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, Mariano, y, el 13 de enero del 2000, lo hicieron Juan Miguel y Jesús. El primero solicitó la devolución de los 13.600.000 escudos, invocando que procedían de un

    "contrato de deuda'; y presentó un documento, otorgado en los Países Bajos entre Mariano, como deudor, y como acreedor Gabriel (persona que había residido en los Países Bajos pero que en el año 2003 estaba en Turquía) por 150.000 florines holandeses, fechado el 1 de octubre de 1999; los otros dos manifestaron que el dinero era de Mariano.

    Jesús era uno de los correos, relacionado con Gustavo, que colaboraba en el ciclo del blanqueo de dinero procedente de la heroína; lo que efectuaba sabiendo de qué se trataba.

    Jesús fue detenido el 22 de enero del 2001 en los Países Bajos y puesto en libertad, con condiciones, dos días después; y el 6 de febrero del 2002 fue detenido en Alemania.

    Valentín había llegado a Madrid el 3 de noviembre, tras haberse puesto en contacto con su sobrino Jose Luis, con el que, en 1998, había permanecido varios días en España.

    Gustavo recogió a Valentín en el aeropuerto de Barajas y le llevó al chalet de CALLE006, donde fueron detenidos, teniendo ambos a la vista una gran cantidad de billetes sobre el suelo y la mesa de la Sala.

    Valentín procedía de Frankfurt, tenía negocios comerciales en la zona fronteriza entre Irán y Dubai y en Marruecos, y había conseguido el 1 de noviembre en Frankfurt un contrato comercial con la empresa alemana Borner Gmbh, para la distribución de los productos de ésta (artículos para el hogar) en los Emiratos Arabes Unidos y Arabia Saudí.

    Pero actuaba intencionadamente en la red a que pertenecía Gustavo, al menos para el envío fuera de España del dinero procedente del comercio de la heroína, a fin de blanquearlo, o para controlar esos envíos.

    Cuando, también en la noche del 3 al 4 de noviembre, Jose Luis fue detenido, éste tenía en su poder un pasaporte y un permiso de conducir belgas a nombre de Valentín con la fotografía de Jose Luis.

    Y, en el Citibank, sucursal 008, Jose Luis tenía abierta la cuenta NUM052, con un saldo de 56.348 ptas y la........, con un saldo de 474,91 dólares USA, en las que figuraba tener como titular a Valentín con pasaporte belga NUM053, que era el inauténtico que poseía Jose Luis.

    Valentín poseía pasaje de avión para el trayecto Frankfurt (O3.11)-Madrid (12.11)-Frankfurt, de la empresa Lufthansa AG expedido en Frankfurt el 3 de noviembre, a nombre de Juan Carlos /MS.

    Sobre las 23,25 horas del 3 de noviembre Jose Luis y su esposa Claudio fueron detenidos en un centro comercial cercano al hotelero La Moraleja, en Alcobendas. El primero dijo llamarse como queda dicho aunque tenía en su poder un pasaporte belga NUM053 y un permiso de conducir belga NUM054, ambos a nombre de Valentín y con la fotografía de Jose Luis, inauténticos.

    Acto seguido y con la autorización, expresada por escrito, de Jose Luis y de Claudio, miembros del CNP registraron el apartamento NUM047 del mencionado centro hotelero La Moraleja, en la AVENIDA001 número NUM055, de Alcobendas, apartamento que ocupaba ese matrimonio, donde fueron ocupados una agenda con muchos números, algunos referentes a moneda, y ocho papeles de fax, de Orient Exchange referentes a la cuenta de Valentín desde el 20.07.99 al 19.10.99. Una copia de esos papeles forma el anexo 1 de esta sentencia.

    Jose Luis y Claudio habían llegado a España desde Irán, donde Jose Luis había sido joyero. Ambos se quedaron a residir en la provincia de Málaga. Jose Luis no ejercía actividad lícita retribuida. Claudio aparecía como administradora solidaria de l'Eurocasa 1950 SL" y de "Marbella Communications, 5.L."

    "Eurocasa 1950 SL"; con sede en la calle Ramón Gómez de la Serna número 5, de Marbella, tenía como objeto social lila promoción inmobiliaria compresiva de la compraventa, permuta, dación en pago o para pago..." Había sido constituida el 20 de julio de 1998. Su capital social era de 500.000 ptas dividido en 500 participaciones, de las que Claudio era titular de 255 y Fidel, del resto. Tenía una empleada dada de alta en la Seguridad Social. En las cuentas del ejercicio 1998 fueron declaradas unas pérdidas de 2.103.037 ptas. Constan tres operaciones de compra-pagos por importe total de 2.470.000 ptas; no constan operaciones de venta-ingresos.

    "Marbe/la Communications SL" con sede en la calle Marqués del Duero 84, 5° B, de Marbella y, a partir del 26.07.99, en la avenida Arias Maldonado número 2, edificio El Molino, de Marbella, tenía como objeto social "importación, exportación, venta al por mayor y menor y alquiler de todo tipo de aparatos de telefonía incluyendo la móvll". Había sido constituida ello de junio de 1.997. Su capital social era de 500.000 pesetas, dividido en 500 participaciones; sus titulares iniciales eran Julián, 499 participaciones, y Sergio, que, el 17 de julio de 1.999, vendieron la totalidad de sus participaciones a Claudio, 499, y a Edurne, 1 participación, ambas personas administradoras solidarias. Ha tenido varios empleados; en setiembre de 1.999 dos constaban de alta en la Seguridad Social. En la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 1.997 son manifestadas unas pérdidas de 2.357.614 ptas. y una cifra total de negocio de 27.946.300 ptas. Le constan, bien declaradas por la sociedad bien imputadas por terceros, entre los ejercicios de 1997 y 1998 operaciones de compras-pagos por valor aproximado de 40 millones de ptas y operaciones de ventas-ingresos por valor aproximados de 5,5 millones de pesetas.

    Los libros de esas sociedades no estaban "Iegalizados".

    El 4 de noviembre de 1999, hacia las 16,30 horas, en la vivienda (chalet adosado) de Jose Luis y Claudio, situada en San Pedro de Alcántara, CALLE007, número NUM056 fueron encontrados, además de documentos y aparatos, el siguiente dinero:

    6.000 marcos alemanes.

    7.850 dólares.

    52.000 francos franceses

    5.050 libras esterlinas.

    597.000 pesetas.

    660 libras esterlinas.

    2.150 marcos alemanes.

    100 francos suizos.

    Por un contravalor de 5.449.572 Ptas.

    Entre los documentos se hallaban dieciséis papeles de fax correspondientes a una casa de cambios de Estambul, con movimientos desde el 01.07.99 al 22.10.99. Una copia de los cuales papeles forman el anexo 2 de esta sentencia.

    Y papeles referidos a una reunión celebrada el 28 de marzo de 1999 sobre negociaciones para la compra de aviones comerciales rusos de segunda mano.

    El 12 de enero del 2.000, en la caja de alquiler NUM057 del Banco de Comercio, sucursal 9241, que había sido contratada el 29 de setiembre de 1998 por Claudio fueron encontrados:

    11.250 dólares USA

    21.650 marcos alemanes.

    550 florines holandeses

    1.760 libras esterlinas.

    19.350 francos suizos

    Por un contravalor de 6.083.834 Ptas.

    Jose Luis. además de las dos cuentas antes referidas a nombre de Valentín tenía abiertas:

    En Caja Madrid.

    -Cta. NUM058, sucursal 0603. Saldo 70.271 ptas. No se producen movimientos desde el 19.10.96, momento de su apertura.

    -Cta. NUM059, sucursal 0603. Saldo 384,22 dólares. No se producen movimientos desde el 19.10.96, momento de su apertura.

    -Cta. NUM060, sucursal 1877. Saldo 202 ptas. Sobre la misma se cargaba una cuota de préstamo que corresponde con la finca reg istra I NUM061 del Registro de la Propiedad de Madrid no 32, sita en la CALLE008, bloque NUM062, portal NUM062, NUM063 de Madrid. El préstamo fue cancelado con fecha 21.07.99.

    Claudio tenía abiertas cuentas:

    En el Banco Zaragozano:

    -Cta. NUM064, sucursal 0115. Fecha de apertura: 30.04.98. Saldo 4.370.959 ptas. La cuenta tiene veinte apuntes aproximadamente. Los abonos proceden principalmente de la cuenta en dólares de Claudio en la misma entidad, y el cargo más importante obedece a un cheque bancario expedido a favor de Julián. Los movimientos más relevantes son:

    FECHA CONCEPTO IMPORTE OPERACION

    13.01.99 TRASPASO DE LA CUENTA EN DOLARES DEL MISMO TITULAR 4.988.916 H

    21.04.99 TRASPASO DE LA CUENTA EN DOLARES DEL MISMO TITULAR 3.085.687 H

    17.06.99 Compra de cheque bancario expedido a favor de Julián por importe de 3.000.000 ptas, el cheque fue compensado por el LLOYDS BANK 3.015.000 D

    -Cta. en dólares USA NUM065, sucursal 0115.

    Fecha de apertura: 29.04.98. Saldo 11,27 dólares usa. La cuenta presenta cinco apuntes. Los movimientos más relevantes son:

    FECHA CONCEPTO IMPORTE EN DOLARES IMPORTE EN PESETAS

    30.10.98 Orden de pago recibida.El ordenante es Juan Manuel,DUBAI, y la entidad ordenante, el COMMERCIAL BANK OF DUBAI, DUBAI UAE 49.967 7.142.000 H

    13.01.99 Traspaso a la cuenta en pesetas del mismo titular 34.899,52 4.988.916 D

    21.04.99 Traspaso a la cuenta en pesetas del mismo titular 19.930 3.085.687 D

    En Caixa Cataluña:

    -Cta. NUM066, sucursal 0857. Saldo 2.174.535 ptas. Se alimenta exclusivamente por un ingreso en efectivo de 3.000.000 ptas. El 29.01.98.

    -Cta. NUM067, sucursal 0857. Saldo 973,81 dólares usa.

    En el Banco del Comercio:

    -Cta. NUM068, sucursal 9241. Saldo 4.852.897 ptas.

    FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

    28.05.98 500.000 H Ingreso en efectivo realizado por Claudio

    29.05.98 351. 750 D Transferencia a favor de Dahl Manaaement

    29.05.98 502.500 D Transferencia a favor de Dahl Manaaement

    02.06.98 4.502.821 H Orden de pago recibida por importe de 30.000 dolares usa, siendo el ordenante Carlos Ramón, y el banco de procedencia el Commercial Bank

    03.06.98 1.561.320 D Traspaso,constitución de la imposición a plazo nº NUM069

    06.07.98 7.636.023 H Orden de pago recibida de 50.000 dólares usa, siendo el ordenante Carlos Ramón.

    09.07.98 1.000.000 D Traspaso a la cuenta 0011503073 de Eurocasa en el Banco de Comercio

    31.07.98 789.969 H Compraventa moneda extranjera, ingreso de 32.000 francos franceses

    29.09.98 986.160 H Compraventa moneda extranjera, ingreso de 40.000 francos franceses

    03.11.98 500.000 D Disposición de efectivo.

    30.12.98 500.000 D Transferencia con destino a la cuenta 001503073 de Eurocasa en el Banco de Comercio

    07.01.99 500.000 D Disposición en efectivo.

    11.02.99 500.000 D. Transferencia con destino a la cuenta 001503073 de Eurocasa en el Banco de Comercio

    25.02.99 1.000.000 D. Disposición en efectivo.

    19.04.99 500.000 D. Traspaso con destino a la cuenta 001503073 de Eurocasa en el Banco de Comercio

    19.04.99 878.911 H Compraventa moneda extranjera, ingreso de 35.000 francos franceses

    23.09.99 499.000 D. Transferencia con destino a la cuenta 001503073 de Eurocasa en el Banco de Comercio

    23.09.99 766.755 H Compraventa moneda extranjera, inareso de 3.100 libras esterlinas

    08.11.99 500.000 D. Disposición en efectivo.

    -Imposición a plazo número NUM069, sucursal 9241, saldo 1.561.320 ptas. Aperturado el 05.06.99. La cuenta soporte es la NUM068.

    -Aparece una aval prestado por el Banco, con fecha 3 de junio de 1998, ante Muniamar SL, garantizando un contrato de arrendamiento y póliza de contragarantía del citado aval, suscrita el 3 de junio de 1998, y anexo de pignoración a dicha póliza en virtud del cual la imposición a plazo anteriormente detallada quedó pignorada a favor del Banco en garantía de las responsabilidades derivadas de la póliza reseñada.

    "Eurocasa 1950 SL" tenía cuenta:

    En el Banco de Comercio:

    -Cta. NUM070, sucursal 9241. Se alimenta exclusivamente por ingresos en efectivo y por transferencias de la cuenta en el Banco de Comercio de Claudio. El saldo es de 248.446 ptas.

    FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

    09.07.98 1.000.000 H Traspaso de la da NUM068 de Claudio en el Banco de Comercio

    31.07.98 1.000.000 H Ingreso en efectivo

    14.08.98 590.000 D Talón

    30.12.98 500.000 H Transferencia, procedente de la cuenta NUM068 de Claudio en el Banco de Comercio

    11.02.99 500.000 H Transferencia procedente de la cuenta NUM068 de Claudio en el Banco de Comercio

    19.04.99 500.000 H Transferencia procedente de la cuenta NUM068 de Claudio en el Banco de Comercio

    25.05.99 650.000 H Ingreso en efectivo

    23.09.99 499.00 H Transferencia procedente de la cuenta NUM068 de Claudio en el Banco de Comercio

    Respecto a "Marbella Comunications SL"constan:

    Adquisiciones intracomunitarias realizadas en el Reino Unido bajo este concepto durante los dos últimos trimestres de 1.997 y el año 1.998 por 46.918 libras, equivalentes a unos 11.578.000 ptas.

    Y tráfico de divisas:

    -1997, salidas comerciales 20.10.97, 8.359 Libras, 2.008.953 ptas. Lloyds Bank. Concepto: reactores nucleares, calderas. Reino Unido.

    -1997, salidas invisibles, 25.08.97, 1.300.000 ptas. BBV. Concepto: turismo y viajes. Reino Unido, 04.09.97, 1.000.000 ptas. Lloyds Bank. Concepto: remuneración de trabajadores. Reino Unido.

    -1998, entradas invisibles, 18.06.98, 1.000.000 ptas. Lloyds Bank.Concepto: turismo y viajes. Reino Unido.

    Y tenía las Cuentas Bancarias siguientes:

    En el Lloyds Bank:

    -Cuenta NUM150. Fecha de apertura: 09.06.97, cancelada el 21.07.99 Autorizados: Julián, María Cristina, Claudio. El saldo medio ronda los dos millones de pesetas.

    -Cuenta 010600807300880054277. Fecha apertura: 05.07.99. Titular: Marbella Communications S.L. La cuenta presenta múltiples cargos y abonos en efectivo de pequeña cuantía. El saldo medio crece paulatinamente hasta estabilizarse en unos dos millones de pesetas, sin que haya operaciones de cuantía destacada excepto la disposición de fondos realizada en fecha 23.11.99, en la que se retira la cantidad de 2.429.000 ptas.

    En el B.B.V.

    -Cta..........., sucursal 4135, abierta el 07.07.97. La mayor parte de los abonos se produce por el concepto "liquidación remesas de comercios". En cuanto a los cargos, la cuenta presenta dos etapas diferenciadas, en la primera de ellas, hasta junio de 1999, en que la empresa se transfiere a Claudio, se libran talones en cantidades redondas de aproximadamente el millón de pesetas por un importe total superior a los seis millones. En la segunda etapa, en un principio no se producen salidas significativas, por lo que el saldo de la cuenta pasa de aproximadamente el millón de pesetas hasta superar los tres millones en el plazo de unos meses, produciéndose en fecha 26.11.99, una disposición de efectivo de 3.500.000 ptas, con lo que la cuenta queda prácticamente sin saldo.

    Los saldos mencionados han sido intervenidos y los fondos descritos no se corresponden con las operaciones que recogen los libros de contabilidad de las sociedades.

    Jose Luis además de actuar en la transacción de heroína que más arriba queda reflejada como ocurrida el 3 de noviembre de 1999, dando instrucciones a Marcos y a Gustavo, dirigía en España la red encaminada a que al dinero procedente del negocio de la heroína le fuera ocultado ese origen, mediante operaciones de colocación en cuentas bancarias o similares de adquisición de bienes, de cambios y de traslados desde España a Turquía, vía Dubai. Para facilitar lo cual había constituido las mencionadas sociedades de responsabilidad limitada, aunque se pusieran las participaciones sociales y cuentas bancarias a nombre de Claudio,quien intencionadamente ayudaba así y con las descritas operaciones financieras de que también figura titular, a la actividad de "desfiguración" que Jose Luis realizaba.

    Alrededor de mil millones de pesetas mensuales, desde julio a octubre de 1999, logró colocar en Turquía, vía Dubai, el circuito en cuyo montaje Jose Luis intervenía.

    En escritura del 6 de octubre de 1992 Jose Luis había comprado, por precio de 17.668.480 ptas un inmueble situado en Madrid, CALLE008 número NUM047, piso NUM063.

    Claudio ha sido declarado insolvente mediante auto del 31.03.2002.

    El valor, en el mercado clandestino, del gramo de heroína era de 11.500 ptas, para una pureza media del 33 por ciento, y el de cocaína, de 9.519 ptas, para una pureza media del 51 por ciento.

    La Policía también ocupó una importante cantidad de aparatos de telefonía móvil, accesorios y algún aparato similar.

    Todos los procesados son mayores de 18 años y carecen de antecedentes penales.

    HECHOS PROBADOS: (sentencia 9 de febrero de 2.004 ):

    En los años 1998 y 1999 un ciudadano turco al que, a efectos meramente narrativo s por cuanto no le afecta esta sentencia, llamaremos Pitufo, tenía montados negocios clandestinos relacionados con la heroína. Una de las facetas de esa actividad consistía en hacer llegar el opiáceo desde Turquía a España, vía los Países Bajos, escondido en la carga de camiones. Pitufo, además de disponer de su plana directiva en Turquía, a la que pertenecía Oscar ( Luis Pablo ), se servía en España, como uno de sus principales colaboradores, de un portugués al que llamaremos Chato, a afectos meramente narrativo s sin que le afecte esta resolución.

    Con Chato colaboraban también otras personas, a las que llamaremos Macarra, Gamba, Cachas o Santo, Bola, Chiquito, Moro, Rata, los ya enjuiciados Salvador, ciudadano italiano conocido como Pelos, y Joaquín, conocido por Cabezón, el ahora ya fallecido Juan Luis, apodado Chapas y David, conocido por Nota.

    Chato se relacionaba intensamente con Pedro Francisco, conocido por Botines, y el hijo de éste, Constantino, quienes, con la esposa de Pedro Francisco, Emilia, estaban vinculados a varias compañías:

    "Importación de Automóviles Autoclass SL".

    "Nautitrans SL"o "Nau.!y- Trans S.L".

    "Agritrans Europa SL".

    "Miracle Holdings Limited SL".

    "Auto Import Racing SI. "

    El 19 de abril, utilizando las gestiones previas de Juan Luis, quien a su vez se sirvió de las de Salvador, amigo del hijo del dueño de la nave situada en la calle Noruega 29, polígono industrial Jumapi, de A1calá de Henares, Chato se hizo con esa nave, para recibir heroína. Antes de aquel día Salvador había estado en la nave; más tarde con David en las afueras de la nave, y, en otra ocasión, ya en el local había hecho la presentación entre David y el hijo del dueño. David y e 1 h ij o del dueño suscribieron, tras negociaciones entre ellos y recibiendo instrucciones David de Chato, un contrato de opción de compra de la nave, con intercambio de las llaves y de dos millones de pesetas.

    El 21 de abril, hacia las 12,30 horas, se reunieron en el estacionamiento del restaurante Rancho Tejano, situado en la carretera NII, a la salida de Madrid, Chato, que llegó, acompañado de su hija, en el Peugeot 605 Q-....-QB, Moro quien 10 fue en el Citroen Xantia X-....-IS, David en el Toyota Supra N-....-NG, Cachas o Santo, en el Audi A4 N-....-NK, y Bola, en el Renault Safrane R-....-RJ. Chato entregó a los demás sendos teléfonos móviles y trozos de papel, para intercomunicarse. Pocos minutos después, se deshizo la reunión.

    Hacia las 15,15 horas entró en la calle Noruega el Citroen conducido por Moro, seguido del camión de matrícula de Los Países Bajos VP-42-BK, Daf 600, copilotado por David, quien llevaba a su lado a un ciudadano neerlandés.

    El camión se introdujo en la nave, mientras que en la calle Noruega vigilaban Moro, la hija de Chato, Cachas y Bola ; y Chato recorría el lugar. Habiendo sido descargado del camión en la nave un compresor, el vehículo salió hacia Madrid conducido por el neerlandés, a un kilómetro, Bola se bajó del vehículo y fue recogido por Chato. David cerró con llave la puerta del local y se reunió en un descampado próximo con Chato, la hija de éste, Moro Y Cachas. Unos minutos después, abandonaron la zona Cachas y Bola ; Y Chapas se reunió con David a la puerta de la nave, y, pasados quince minutos, se juntaron en el bar El Retiro, situado en la calle Suiza, del mismo polígono, con Chato Y su hija, y allí fueron detenidos los cuatro cerca de las 16,30 horas. Mientras, a la misma hora, el holandés fue detenido cuando conducía el camión por la carretera Nacional IV. Los detenidos en el polígono tenían, al serlo, el trozo de papel que les había entregado Chato con un mismo número de teléfono.

    El compresor que del camión neerlandés había sido descargado en la nave presentaba adherida a la parte exterior de su depósito un cartelillo con la marca Atlas Copco. Al desprender tal cartelillo, se halló una chapa que, quitada a su vez, dejó al descubierto un hueco que permitía alcanzar el interior del depósito, en el que se encontraron 297 paquetes (de 20 por 13,5 por 3 cms y un peso aproximado de 1 kg) con papel marrón y envoltorio de plástico transparente, que contenían 295.740 gramos de heroína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza media no inferior al 59,1 por ciento.

    En la tarde del 20 de abril Chato había dado órdenes a sus colaboradores de cavar y hacer agujero. David condujo aquel día su Toyota Supra N-....-NG hacia Maqueda, donde dejó ese coche junto a una gasolinera y se introdujo en otro, un Audi tipo ranchera, ocupado por más personas; se dirigieron hacia Escalona y, a siete kilómetros de la primera localidad, a la altura del kilómetro 47,150 de la carretera N-403 (Toledo-Avila), en término municipal de Escalona, David con otras personas se bajó del Audi y se metió en un paraje llamado El Eucaliptal.

    En aquel paraje, a lo largo y ancho de una zona poblada de eucaliptos, de varias hectáreas, miembros del CNP y de la GC encontraron los días 23, 24, 25 y 27 de abril, dentro de bidones y

    otros recipientes de plástico, protegidos con espuertas y bolsas del mismo material y cajones de corchopán, todo ello enterrado en agujeros, armas de fuego y municiones y 121 paquetes (con peso aproximado bruto de un kilogramo cada uno), formados de papel marrón y envoltorio de plástico transparente y cintas de color azul, verde, morado y azul y verde, que contenían 130.289 gramos de heroína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza en cada bloque no inferior al 58,9 por ciento, con características organolépticas y de composición semejantes a las de la heroína hallada en la nave Jumapi; más 71 paquetes formados de papeles de distintos colores, envoltorios de plástico transparente y etiquetas con dibujos, que contenían 69.777 gramos de cocaína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado, siendo la riqueza en cada bloque no inferior al 65 por ciento; además de otros 4 paquetes con sustancias en polvo susceptibles de servir para adulterar la droga (lidocaína y cafeína); y un pico, una pala y una azada, también enterrados.

    Las mencionadas armas, en buen estado de funcionamiento, eran una pistola semiautomática Llama MAX-II, de 9 mm Parabellum, con número de identificación fresado, una pistola semiautomática Norinco N 275, de 9 mm Parabellum, con el número de identificación fresado, ambas pistolas con cargadores, además de cien cartuchos de dicho calibre; y un sub fusil Uzi Mini, de 9 mm Parabellum, sin número de serie visible, con cargador.

    Las pistolas se encontraban en uno de los bidones que contenía la droga, pero introducidas en una fiambrera de plástico.

    David no sólo había contribuido conscientemente al movimiento clandestino de la heroína por la Red a que pertenecía mediante la adquisición del almacén en el polígono Jumapi y las actividades del 21 de abril sino que además tenía, como integrante de la mencionada Red, disponibilidad sobre la heroína y la cocaína enterrada en el eucaliptal de Escalona. Pero no consta que tuviera disponibilidad sobre las armas ocupadas ni que conociera su presencia en aquel paraje.

    El 22 de abril, hacia las 13 horas, miembros del CNP detuvieron a Gamba, su mujer y su hijo cuando salían del chalet en que vivían, situado en la AVENIDA000, número NUM002, de Móstoles. Horas después, en el interior de la vivienda, fue hallado un revólver, municiones, 28.540.000 ptas, 44.000 francos franceses, una máquina de contar dinero y una bolsa con 960 gramos de heroína, peso neto, siendo su riqueza media de 57,1 por ciento, en trozos de polvo apelmazado.

    David transportaba dinero de la Red, que le entregaba Gamba u otras personas, sabiendo que procedía del negocio de la heroína. En los años que nos ocupan 10 hizo en más de cincuenta ocasiones a Portugal y, una vez, a Turquía.

    En conversaciones telefónicas sobre el traslado de dinero vinculado al tráfico de la heroína, Chato Y Macarra hacían referencia a Cabezón, o EL Cabezón, en realidad Joaquín, vecino de Madrid, CALLE002 número NUM031 (cuyo piso DIRECCION000 había alquilado el 1 de noviembre de 1998) e hijo de una persona que ostentaba el título nobiliario. El 14 de abril, junto al número 354 de aquella calle, Gamba, que llegó al lugar en el Audi A 4 G-....-GF, se reunió con Joaquín y ambos se marcharon en aquel automóvil. El 21 de abril Joaquín y otra persona salieron del edificio NUM031 y se dirigieron al NUM139, en el que se introdujeron; edificio ese último en que había arrendado una vivienda la compañera de Macarra, ciudadano árabe que gozaba de una buena posición social en Málaga y que había sido objeto de sendas detenciones policiales, en 1991 y 1992 y en relación con el tráfico de drogas. Aquellas reuniones obedecían a que LAPO, trasladando el dinero de unas personas a otras, ayudaba al "lavado" de millones de pesetas para el grupo de Chato ; dinero conectado al negocio clandestino de la heroína, de 10 que Joaquín era consciente.

    Salvador, llamado Pelos, que había sido detenido en el aeropuerto de Barajas en 1987, por supuesto tráfico de drogas, cuando llegaba de Colombia, era amigo desde

    . mediados de los años 80 de Juan Luis, apelado Chiquito y Chapas, persona que antes de 1998 había sido detenido en tres ocasiones por tráfico ilícito de drogas y había permanecido en prisión varios años hasta mediados de los 90 por tal clase de tráfico, y el primero realizaba trabajos de diversa índole, electricidad, albañilería, fontanería- en un chalet en Hormigos, URBANIZACIÓN001, avenido DIRECCION001, número NUM032, que Juan Luis tenía en obras aunque los impuestos municipales los pagaba la hermana de Juan Luis, Isabel.

    El 20 de noviembre de 1998 Juan Luis llegó al domicilio que Salvador tenía en Torrejón de Ardoz, CALLE003, número NUM033, en un automóvil furgoneta Renault Express F-....-FD, inscrito a nombre de Regina, con la que había tenido una hija, Rocío. Juan Luis salió de la vivienda de Salvador, hacia las 13,30 horas, portando una bolsa de tela oscura y, seguido por policías de la UCE, fue interceptado en el barrio de La Elipa de Madrid, cerca de la plaza de toros de Las Ventas, y comprobaron los policías que llevaba en la bolsa doce millones de pesetas, que fueron devueltas a Juan Luis por la misma Policía, cuando expuso que el dinero estaba relacionado con la compraventa de coches.

    El 9 de febrero de 1999 Juan Luis, Regina y tres personas más fueron vistos por la Policía en el Ave Sevilla-Madrid e identificados policialmente en la estación de Atocha, cuando llevaban distribuida entre ellos la cantidad de trece millones sesenta y seis mil pesetas.

    Chapas, o 10 que es 10 mismo, Juan Luis, aparece profusamente citado en la agenda intervenida el 22 de abril en al vivienda de Chato.

    Se ha hecho referencia a cómo Salvador y Juan Luis actuaron en poner a disposición de Chato la nave de Jumapi, aunque firmara el contrato David. Salvador era conocido del hijo del dueño de la nave; Juan Luis, muy conocido de Chato, a quien también conocía Salvador ; Juan Luis puso de relieve a Salvador que estaba buscando una nave-local, el segundo comunicó al primero el que el dueño de la del polígono Jumapi la ofrecía en alquiler o venta; se reunieron, para tratar el asunto, Chato, David que habla como sevillano aunque su origen sea Venezuela) y Salvador. Este llevó a David a ver la nave e hizo las presentaciones entre el hijo del dueño y Nota. Salvador tuvo conocimiento de que la nave iba a ser empleada para el negocio clandestino de heroína que desarrollaba Chato.

    El 16 de junio miembros del CNP detuvieron a Juan Luis y a Regina cuando salían juntos de la urbanización Soto del A1berche en el vehículo F-....-FD ; y sobre las 13,15 horas, detuvieron a Salvador en el interior del chalet número NUM032 de la calle DIRECCION001, cuando trabajaba en él para Juan Luis, teniendo en las cercanías el automóvil Rover 216, Y-....-EJ, que usaba habitualmente Salvador. Y en el interior de la vivienda fueron encontrados la tarjeta de identidad, la tarjeta fiscal, la tarjeta de residente comunitario y el permiso de conducir de Salvador.

    Regina ha mantenido relaciones cuasimatrimoniales con Juan Luis, del que en 1985 tuvo una hija llamada Rocío, quien vive con su abuela, viuda, Julieta, en la CALLE004 NUM034, NUM035, de Madrid. Regina frecuentaba, con Juan Luis, aquel chalet de la calle Ribera del Alberche, donde coincidía con Salvador.

    Cuando, el 21 de abril, David fue detenido, llevaba encima una papelina de cocaína, pesando ésta 0,557 gramos, con riqueza del 76 por ciento.

    David había iniciado en 1983 el consumo de cocaína, esnifada, y de heroína, inyectada. En abril de 1999 seguía esnifando cocaína, ya compulsivamente, 10 que le había causado una perforación de 8 por 8 mm en el tabique nasal.

    Al tiempo de la detención David también llevaba encima la llave de 1 a nave del polígono Jumapi y una tarjeta d e un hotel de Turquía. Tenía un aparato de teléfono A1catel y varios automóviles: el Toyota N-....-NG, el Audi 6 W-....-LY, el Audi 4 N-....-NK, el BMW K-....-KT, el BMW OQ-....-OQ.

    El valor, en el mercado clandestino, del gramo de heroína era de 11.500 ptas, para una pureza media del 33 por ciento, y el de cocaína, de 9.519 ptas, para una pureza media del 51 por ciento.

Segundo

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera dictó los siguientes pronunciamientos:

Sentencia de fecha 23 de enero de 2004

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a la pena de cinco años y seis meses de prisión y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco del delito contra la salud publica de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Constantino, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Constantino del delito contra la salud publica de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Emilia, como autora penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Salvador, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, arriba referido, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de doce millones de euros y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Regina como autora penalmente responsable, con la circunstancias atenuante de imputabilidad disminuida, de un delito de receptación-blanqueo de capitales arriba referido, a la pena de dos años de prisión y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Marcos, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, arriba referido, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de cuatro millones de euros y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, arriba referido, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de cuatro millones de euros y y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, arriba referido, a las penas de trece años y siete meses de prisión y multa de cuatro millones de euros y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales arriba referido, a las penas de cuatro años y siete meses de prisión y multa del tanto en euros del dinero hallado el 04.11.1999 (f. 75) en las viviendas de la calle Quejigo y del Camino Viejo del Encinar, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de cien millones de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud pública, arriba referido, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de cuatro millones de euros y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Rosendo, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación- blanqueo de capitales, arriba referido, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa del tanto en euros del dinero hallado el 04.11.1999 (f. 75) en las viviendas de la calle Quejigo y del Camino Viejo del Encinar, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de cuatro millones de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Valentín (o Juan Carlos ) como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa del tanto en euros del dinero hallado el 04.11.1999 (f. 75) en las viviendas de la calle Quejigo y del Camino Viejo del Encinar, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de tres millones de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jesús, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa del tanto en euros de los 13.600.000 escudos ocupados el 28.10.1999 en la estación de Chamartin, que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de un millón de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis (o Pedro Antonio ), como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito contra la salud publica, arriba referido, a las penas de catorce años de prisión y multa de cuatro millones de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis (o Pedro Antonio ), como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a las penas de seis años y un día de prisión y multa del tanto en euros del dinero hallado el 04.11.1999 (f. 75) en las viviendas de la calle Quejigo y del Camino Viejo del Encinar, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de siete millones de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis (o Pedro Antonio ), como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de falsificación de documento oficial arriba referido, a la pena de siete meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de dos euros y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Claudio, como autora penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de receptación-blanqueo de capitales, arriba referido, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa del tanto en euros del dinero hallado el 04.11.1999 (f. 75) en las viviendas de la calle Quejigo y del Camino Viejo del Encinar, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de doscientos mil de euros, y al pago de 1/21 parte de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Claudio del delito de insolvencia punible de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio 1/21 parte de las costas.

Las penas de prisión superiores a diez años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Las penas de prisión que no alcanzan los diez años con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido ya contabilizado en otra.

Se acuerda el comiso en los términos a que se refiere el apartado III.37.

Sentencia de 9 de febrero de 2004

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a David, como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante relacionada con la drogadicción arriba expresada, de un delito contra la salud pública, arriba definido, a las penas de diez años y multa de veinticinco millones de euros, y de un delito de receptación-blanqueo de capitales a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión, y al pago de dos partes proporcionales de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a David del delito de tenencia ilícita de armas de que ha sido acusado; y se declara de oficio una parte proporcional de las costas.

La pena de prisión igual a diez años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. La pena de prisión que no alcanza los diez años con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido ya contabilizado en otra.

Se acuerda el comiso en los términos a que se refiere el apartado III.17.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Pedro Francisco, Constantino, Emilia, Joaquín, Salvador, Regina, Luis Miguel, Benedicto, Gustavo, Valentín (o Juan Carlos ), Claudio, Jesús, Jose Luis (o Pedro Antonio Y David, y el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y en relación con el art. 24 y 120.3 de la CE. respecto de Pedro Francisco y Emilia, Constantino,, Jose Luis y Claudio.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. denunciándose la indebida inaplicación del art. 374, y los arts. 127 y 128 CP. relativo a Pedro Antonio y Claudio.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación de los arts. 391 y 392 CP. y art. 50, 52 y 66 CP, en relación con Pedro Francisco, Emilia, Constantino, Jose Luis y Claudio.

Recurso interpuesto por Pedro Francisco, Constantino, Emilia

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 18.3 CE. y por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 579 LECrim. del art. 11.1 LOPJ. y art. 8 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 301 y 302 CP.

CUARTO

Al amparo del art. 850.1 LECrim.

Recurso interpuesto por Joaquín

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2 CE.

Recurso interpuesto por Salvador

PRIMERO

Al amparo del art. 6.5 LOPJ. se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

(denominado como cuarto por el recurrente). Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 368 y 369.6 CP.

Recurso interpuesto por Regina

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

denominado cuarto por la recurrente. Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 301.1 y 302 del CP., así como de la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP.

Recurso de Luis Miguel

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por violación del art. 24.2 CE. y en relación a su vez con el art. 120 CE.

Recurso interpuesto por Benedicto

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 368 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida aplicación del art. 20.1 CP.

Recurso interpuesto por Gustavo

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sancionado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 14 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 18.3 CE. en lo referente al secreto de las comunicaciones en relación con los arts. 11.1, 238 y 240 LOPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE.

SEXTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE.

SEPTIMO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 25 CE.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de prueba.

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 368 CP.

DECIMO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. al aplicar erróneamente un precepto legal de carácter sustantivo, al aplicar erróneamente el art. 369.3 CP.

UNDECIMO

Al amparo del art. 849.1 al aplicar erróneamente el art. 369.6 CP.

DUODECIMO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. al aplicar erróneamente el art. 370 CP.

DECIMO TERCERO

Al amparo del art. 851.1 LECrim.

DECIMO CUARTO

Al amparo del art. 851.1, inciso segundo LECrim.

DECIMO QUINTO

Al amparo del art. 851.1 inciso 3º LECrim.

DECIMO SEXTO

Al amparo del art. 849.11 LECrim. al aplicar erróneamente el art. 66 CP.

Recurso interpuesto por Jose Luis

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración de los arts. 17.3 y 24.1 y 2 CE. en relación con los arts. 238 y siguientes y concordantes de la LOPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24 CE.

SEXTO

Al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24 CE.

SEPTIMO

Al amparo del art. 850.1 LECrim. por vulneración del art. 24 CE, al amparo del art. 852 LECrim.

OCTAVO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE.

NOVENO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE.

DECIMO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE.

UNDECIMO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE.

DUODECIMO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 11 LOPJ. en relación con el art. 24 CE. y art. 18.3 CE.

DECIMOTERCERO

Al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 24 CE. y art. 18.3 CE.

DECIMOCUARTO

Al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Recurso interpuesto por Valentín y Claudio

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2 CE. relacionado a Valentín

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24 CE. relacionado a Claudio.

Recurso interpuesto por Jesús

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por vulneración de los arts. 301 y 302 CP.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 66 CP.

Recurso interpuesto por David

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim. se denuncia la indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación de los mismos; y apoya el motivo único del recurso interpuesto por la representación procesal de David por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día doce de enero de dos mil seis

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Francisco, Constantino y Emilia

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LO. 6/85 de 1.6 del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18.3 CE. que consagra el Derecho al secreto de las comunicaciones y por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 579 LECrim., del art. 11.1 LOPJ. y del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se solicita por los recurrentes la nulidad radical de las intervenciones telefónicas practicadas y en consecuencia de la totalidad de las actuaciones en virtud de la teoría de los frutos del árbol envenenado, y por ello:

-Falta de motivación, de razonamiento y de conocimiento de los mecanismos de investigación supuestamente llevados a cabo por la fuerza actuante para solicitar al Juez Instructor, mediante oficios, determinadas intervenciones telefónicas.

-Falta de motivación de los autos de intervención telefónica dictados por el Juez Central de Instrucción.

- Falta de cumplimiento de la Fuerza actuante del plazo de 15 días de entrega al órgano instructor de las cintas magnetofónicas originales grabadas.

-Autorización judicial a la Fuerza actuante para realizar una breve reseña del resto de las conversaciones.

- Falta de detalle del listado del tráfico originado en el teléfono intervenido desde el mismo, con indicación de los titulares y domicilios de teléfonos marcados.

- Falta de cotejo por el Secretario Judicial de las transcripciones realizadas.

- Falta de audición por el Instructor de las cintas originales de los teléfonos intervenidos.

- Falta de comunicación al titular del teléfono intervenido acordando el cese de la misma.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar, que como ha señalado de forma muy reiterada esta Sala el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, conforme a lo dispuesto en el art. 10.2, reconoce de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias de la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según la reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación (art. 8 del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legitimo.

Hemos declarado, por todas S. 13.1.04, que la diligencia de intervención telefónica tiene una doble consideración, como instrumento de acreditación y como medio de investigación y su realización debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya consecuencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la espera de la privacidad de las personas.

En este sentido los requisitos son tres:

1) Judicialidad de la medida.

2) Excepcionalidad de la medida.

3) Proporcionalidad de la medida.

De la nota de la judicialidad de la medida se derivan las siguiente consecuencias:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas.

  4. Al ser medida exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia.

  5. Es una medida temporal, el propio art. 579.3 LECrim. fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga.

  6. El principio de la fundamentación de la medida, abarca no sólo el acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prorrogas.

  7. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y su original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta integra o de los pasajes más relevantes, y esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso esa transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero que desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal (STS 17.3.2004 ).

De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial -normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas- pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiaridad formando un todo inseparable, que actúa como valla entre el riesgo de expansión que suele tener lo excepcional.

De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia de este medio excepcional de investigación. requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionada a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales, para facultar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas, se generalizan este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delito para cuya investigación está previsto este modelo excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada, de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio la ponderación concretado en cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legitima finalidad perseguida.

Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el standard de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegitima por vulneración del art. 18 CE. con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuricidad" a que hace referencia la STC 99/99 de 2 de abril, que supone una modulación de la extensión de los efectos de la prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente estimada nula.

Una vez superados estos controles de legalidad constitucionalidad, y solo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando los intervenciones telefónicas deban ser valoradas por si mismas y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

Tales requisitos son los propios que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales integras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes, junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad y contradicción; salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no esta correctamente introducidas en el Plenario.

Y expresamente hay que recordar en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que solo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial-en igual modo, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21.3 y 650/2000 de 14.9. De lo expuesto, se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo, pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

Sin ningún animo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17.2, 114/84 de 29.11, 199/(7 de 16.123, 128/88 de 27.6, 111/90 de 18.6, 199/92 de 16.11, 49/99 de 9.4 y 234/99 de 20.12. De esta Sala Segunda citar SSTS 12.9.94, 1.6, 28.3 y 6.10.95, 22.7.96, 10.10.96, 11.4.97, 3.4.98, 23.11.98, 27.4.99, 16.2.2000, 26.6.2000, 6.2.2002, 17.3.2004.

SEGUNDO

En el caso actual se cumplen los requisitos competenciales y materiales indicados, ya que las intervenciones telefónicas se acordaron por resolución judicial dictada por el Juez competente dentro de un procedimiento penal y con una finalidad especifica.

Asimismo se adoptaron al amparo de una norma legal (art. 579 LECrim.) que las previene expresamente, estaban orientadas a un fin constitucionalmente legitimo en una sociedad democrática como es la prevención y sanción del tráfico de drogas y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad, dala la severidad con que el ordenamiento sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho trafico.

Concurren en consecuencia, los requisitos materiales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que constituyen la justificación sustancial de las medidas adoptadas.

La parte recurrente alega, sin embargo, como causa de nulidad, la insuficiente motivación de la resolución judicial, al estimar que el oficio policial para la obtención de la autorización judicial no indica que investigación habían realizado la Policía, no especifica que informaciones ha recibido, de donde procedían, así como la imposibilidad de continuar la línea de investigación sin la intervención del teléfono.

Pues bien, en orden a la motivación es preciso recordar, STS 12.7.2002 que se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. Tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones que requiera la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (art. 789.3 y 384 de la Ley Procesal ). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoria, sobre la base de unos indicios de su existencia. En parecidos términos la STS 4.2.98 señala, como la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 CE.

Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en el que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.

Es preciso, en este medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como el investigado, y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad "no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito" (SSTC 49/99 y 171/99 ) Estas sospechas han de fundarse en "datos fácticos o indicios", en "buenas razones" o "fuertes presunciones".

La STS 21.7.2003 preveía que la motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica debe contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se pueda en un fin circunstancialmente legitimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y por ultimo, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin cuyo cumplimiento se autorice.

Asimismo y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que puedan verse afectadas por la realidad de la misma resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión STC 49, 166 y 171/99 y 8/2000 ).

En relación con este último requisito constituye doctrina reiterada de esta Sala que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulte exigible justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, previamente, para profundizar en una investigación no acabada (SS. 1240/98 de 27.11, 1018/99 de 30.9 ) por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el TC como esta misma Sala STC 123/97 de 1.7, SSTS 6.5.87, 14.4.98, 19.5.2000 y 11.5.2001, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomo en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000, 3.4 y 11.5.2001, 17.6 y 27.10.2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones a que la depuración y análisis critico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por el Instructor exclusivamente desde la perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, valorándolo desde su profesionalidad y conocimiento del medio, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y el momento procesal en el que nos encontramos.

No procede, por ello, sustituir al Instructor en dicha ponderada valoración inicial máxime cuando su resultado positivo la ha revelado atinada y únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del mínimo sustento probatorio.

En definitiva, partiendo de que la motivación por remisión no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el informe policial se integra en el auto por tal remisión, la STS. 360/2004 de 18.3 puntualiza que "dicha resolución aparece más suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la resolución policial que no se refiere a meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada".

La misma resolución añade que "la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 CE.), de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precise para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría, como se pretende en el recurso, a una ineficacia absoluta o un minucioso trabajo policial y judicial".

TERCERO

Pues bien, en el supuesto que analizamos no nos encontramos ante un supuesto de manifiesta ausencia de datos, pues como analiza la sentencia de instancia, la primera solicitud policial referida a teléfonos determinados de Pedro Francisco y Emilia (folio 16), explica cómo ha sido ocupada gran cantidad de heroína en un autobús procedente de Turquía, cómo se estaba investigando como relacionada con aquella ocupación a una organización turca liderada por U. Centikaya, y cómo se tenia conocimiento de que al igual que la organización había utilizado el autobús ahora podía estar sirviéndose de los camiones de Pedro Francisco, Constantino y Emilia, que hacían viajes entre Holanda y España para traer heroína y sacar el dinero obtenido; se citaba un encuentro entre un miembro turco de la organización Juan Enrique, ocurrido el 14.9.98, con el ocupante de un Audi-4, de color gris plata, W-....-LY, el cual aparecería a nombre de Automóviles Autoclass, cuyo administrador único sería Constantino, y se observó como Juan Enrique entregaba una bolsa a sus ocupantes.

Estos datos revelan que no nos encontramos ante una solicitud fundada en nuevas conjeturas, sino ante una investigación que ha comprobado y constatado los indicios iniciales con referencia a una previa investigación determinada con la intervención de una importante partida de heroína, y a como se ha detectado la existencia de una organización precisándose el mecanismo utilizado para el transporte de la droga y el responsable de la misma, justificándose la posible relación de las personas, cuyo teléfonos se solicitaba la intervención, por la existencia de un concreto contacto con entrega de una bolsa por parte de uno de los miembros de aquella organización a los ocupantes de un vehículo que figura a nombre de una empresa cuyo administrador único era Constantino, concluyendo, por ello, con la razonable posibilidad de que la organización pudiera estar utilizando los camiones de Pedro Francisco, Constantino y Emilia que hacían viajes entre Holanda y España, para traer heroína y sacar el dinero detenido.

La intervención estaba por ello justificada y era necesaria tanto para obtener pruebas directas contra los investigados como para conocer la implicación de otras personas.

CUARTO

Con respecto a la falta de control judicial y no audición de las cintas por el Instructor, conviene recordar, como señalan las SSTS. 1213/2004, 2068/2003, que desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes. En nuestro caso, dadas las necesidades de la investigación, el juzgador estimó convincente y adecuado el informe policial petitorio, en el que se le instruía verazmente del resultado de la medida ingerencial y de la necesidad de ampliarla, así como de la marcha de las investigaciones. La credibilidad que al Instructor le merecía la labor policial, en este cometido, no carece de apoyo racional si pensamos en la especial responsabilidad que recae sobre los miembros de la policía que actúan a las órdenes y bajo la dirección del juez en la investigación de las causas penales, amen de que cualquier discordancia entre el contenido de las conversaciones, en breve tendría que aflorar cuando aquéllas se transcribieran. Siendo así, el único obstáculo que teñiría de ilicilud constitucional la ampliación de las intervenciones telefónicas sería la nulidad de las primeras, si las segundas se basaban en aquéllas. La intervención ulterior estaría viciada de ilegitimidad si estos nuevos datos o circunstancias objetivas aportadas, que pretenden fundamentar la nueva solicitud de ampliación. hubieran sido conocidas a través de una intervención telefónica ilícita."

Como tiene dicho ya con reiteración esta Sala, al margen de que los aspectos relativos a la incorporación del resultado de las diligencias a las actuaciones se refieren tan sólo a las exigencias de la eficacia probatoria de sus propios contenidos pero, sin que en ningún caso, ello pueda suponer la nulidad del material derivado de las mismas, el aludido "control" de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas que, no lo olvidemos, se encuentran a su disposición, sino que, basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización.

Por tanto, el reproche no puede ser acogido y menos aún con los efectos que pretende el recurrente, no siendo ocioso recordar, como señala la STC. 166/99 de 3.11, que "no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba del contenido de las grabaciones intervenidas pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican la ausencia de eficiente control de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales, es decir, la entrega o selección de las cintas grabadas, la custodia de las originales y la transcripción de su contenido (SSTC. 121/98, 151/98, 49/99 ) y la STS. 14.5.2005, que precisa que no es correcto identificar el control judicial con dicha transcripción, tal identificación no tiene en cuenta que el material probatorio son las cintas grabadas, no su transcripción. En todo caso, la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las cintas mediante la lectura, pero no es un elemento que integre la diligencia con carácter necesario y legitimante. La Ley procesal no exige esta transcripción en el art. 579 LECrim. y su realización obedece más a la costumbre que a las necesidades de control judicial. Esto por otra parte, se satisface en primer lugar mediante las autorizaciones motivadas que requiere la disposición antes ya citada y por la comprobación del carácter integro de las grabaciones.

QUINTO

En el caso presente tal control judicial se ha producido. Así tal como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del motivo, un examen de las diligencias revela que con posterioridad al inicial auto de intervención telefónica de fecha 15.2.99, consta:

F. 59 a 61. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. Pedro Francisco aparece como administrador único de la sociedad Auto Import Racing, S.L. Según SS no cuenta con empleados desde su constitución en el año 92. Constantino aparece como socio único y administrador de Importación de Automóviles Autoclass S.L. Inicia sus operaciones el 3-3- 91 y figura como titular de '4 matriculaciones de vehículos. Asimismo Constantino aparece como titular de 5 vehículos industriales. Según información de dicha sociedad no ha tenido empleados. Emilia, esposa de Pedro Francisco, es administradora única de la sociedad Nautitrans, S.L., que comienza sus operaciones el 18-5-98.

F. 64 Y 65. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. 20-2-99 un tal Juan le' facilita a Pedro Francisco el tfno. móvil de un tal Francisco en Algeciras, y le dice que tiene un barco para llevarla a Marbella y luego a Fuengirola. Refiere también la cantidad de 130.000 Ptas. (según la policía se podría referir a una operación de hachís).

F. 66 Y 67. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 26;'2-99, tfnos. n°. NUM071 y NUM072 utilizado por Pedro Francisco y Constantino respectivamente. F. 89 Y 90. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Aurelio sería uno de los conductores empleados por los Carracedo.

F. 95 Y 96. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 18-3-99 tfno. NUM073, utilizado por Aurelio.

F. 101. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA sobre remisión de cintas master 1 a 7 tfno. NUM074 Y cintas master 1 y 2 tfno. NUM075 con fecha 17 de febrero de 1999.

F. 102 a 104. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA conversaciones tfno. NUM074 Y NUM075 aparece que _. Emilia establece citas a nombre del marido, transmite recados, realiza gestiones y obtiene billetes de avión. El 19 -2 -99 a través del tfno. NUM075 habla Juan con Pedro Francisco y le da los tfnos. de un tal Francisco y Eduardo y mantienen el precio de 130.000 Ptas. El 9-2-99 Pedro Francisco viaja a Amsterdam y al día siguiente regresa a Madrid. La llegada a Amsterdam de Carracedo coincide con la de los camiones de la empresa Nautitrans, S.L., para transportar, al parecer, dos máquinas excavadoras.

F. 105 a 109. Transcripciones tfno. NUM074 de 24 y 25-2-99 Y 1, 2 Y 3-3-99. El 213/99, cinta 2, paso 1171 Pedro Francisco le indica a Emilia que le diga al niño que lleve las llaves del garaje.

F. 110 a 114. Transcripciones tfno. NUM075, -se destaca la del día 19/2/99, cinta 1, paso 145, entre Juan y Pedro Francisco, sobre la conversación referida anteriormente.

F. 115. Diligencia 18/3/99 se hace constar la entrega de 8 cintas cassette correspondientes al tfno. al parecer de MB. Emilia, otras 7 más y una cinta master correspondiente también al tfno. cuyo titular es esta persona.

F. 120 Y 121. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 23-3-99 prórroga tfno. NUM075 Pedro Francisco, y NUM074 MB. Emilia.

F. 130 a 132. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. 6/3/99 Constantino recibe una llamada del usuario tfno NUM076 identificado como José y le dice "dile que llame arriba, díselo de verdad". Tras este comentario Constantino llama a su padre y le dice, "haz una llamada arriba, que me han dicho' que la hagas", Acto seguido Pedro Francisco ordena a dos camiones de la empresa Nautitrans, S.L. que salgan para Holanda. A su vez Pedro Francisco viaja a Amsterdam. A través tfno NUM071, utilizado por Pedro Francisco, se detecta que uno de los camiones se queda averiado en París y el otro continua viaje hasta Villacastín. 3/3/99 se detectan una serie de llamadas entre José y Constantino y el individuo identificado como José. Según la policía Pedro Francisco había ordenado a Constantino entrega de una cantidad al tal José. 12/3/99 se produce una llamada entre Pedro Francisco y el usuario del tfno. NUM076 llamado José. Se citan para cenar y hablar. Posteriormente Pedro Francisco llama al tal José interesándose por cuanto va a tardar. Más tarde el tal José llama a Pedro Francisco y le comunica que en 7 minutos llegará, que tenga eso abierto. A continuación Pedro Francisco llama a su hijo Constantino y le dice que en 7 minutos van a llegar, ordenándole que abra las puertas. A la media hora y por no tener noticias Pedro Francisco llama al tal José, le pregunta por el motivo del retraso y le dice que le han parado a la salida, y le Comenta a Pedro Francisco que no lo haga. Media hora después Pedro Francisco recibe llamada de Constantino y le comunica que todo está bien..

F. 133 Y 134. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 23-3-99, tfno. NUM076, utilizado por un individuo no identificado.

F. 145 Y 146. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA sobre el tal José, usuario tfno. NUM076 que utilizaría un tal Manolo que usaría el tfno. NUM077, quien' según la policía estaría encargado de ocultar la. mercancía y recepcionar el dinero de la venta.

F. 147 Y 148. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 30-3-99 tfnos. NUM077 Y NUM078, el primero usado por un tal Manolo según informe policial y segundo por un árabe.

F. 161 Y 162. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 9-4-99 tfno. NUM079 usado por Pedro Francisco.

F. 168 Y 169. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. El tal Rubén, usuario tfno. NUM076 en febrero le habría entregado a Pedro Francisco 50 millones Ptas. en entregas de 20, 20 Y 10, respectivamente. Las dos primeras entregas en abril 'Y la última en el sur de España como pago por transporte de sustancia estupefaciente. El tal Rubén Y un tal " Macarra " serían los distribuidores de la sustancia estupefaciente una vez recepcionada en España. El tal Rubén usa un Mercedes registrado a nombre de Agritrans, cuyo administrador es Constantino..

F. 170 Y 172. Transcripciones tfno. NUM072, Constantino, cinta 1, paso 50. 4/3/99 Constantino habla con el tal Rubén. Cinta 4, paso 127, 138, 141, 143 Y 145, conversaciones de Constantino con su padre Y el tal Rubén referidas en el informe que figura a los folios 130 a 132.

F. 173 a 194, Tfno. NUM071. Al F. 179 una transcripción 12/3/99, cinta 4, paso 194, entre Chato Y Pedro Francisco sobre una cita. Misma cinta 4, paso 192, 12/3/99, donde Pedro Francisco comunica a su hijo Constantino que le ha llamado el Chato. C. 4, paso 517, 530, 12 Y 13/3/99, Constantino y Chato sobre una cita sobre la primera Y la segunda sobre el tiempo que les queda para llegar. C. 4, paso 545, 13/3/99, Constantino Y Chato sobre si tiene cerrado eso Y que en 7 minutos abre. C. 4 Paso 551, conversación Rubén Y Constantino, 13/3/99. sobre los 7 minutos abre. C. 4, paso 555, mismos interlocutores, 13/3-99, sobre que no han venido. C. 4, paso 561, Pedro Francisco Y Chato, 13-3-99, sobre que le había parado la GC. F. 188 C 4, paso 517,12-3-99, Chato Y Pedro Francisco sobre que "no estaba seguro que el teléfono estaba bueno, ¿entiendes?".

F. 193 Y 194. Cinta 6, paso 51, Constantino Y Pedro Francisco. Rubén dice que "quiere hablar con el chiquitín para que te cogiera eso Y te diera el dinero del Mercedes".

Hablan sobre un Audi y otro vehículo y le dice que "aprovechamos -lo que tu sabes, ¿entiendes?".

F. -232 Y 233. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. Macarra facilita a Chato tino. 606/67 67 15 usado por un tal Cabezón para que ambos -puedan comunicarse. Este Cabezón sena hombre de confianza Macarra.

F. 234 Y 235. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 14-4-99, tfno NUM080.

F. 239. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 15-4-99 tfnos. NUM071 Y NUM072, utilizados por José y Constantino.

F. 246 Y 247. Informe DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLI CIA. Se refiere a la posibilidad de que un tal Cachas y un tal Moro recibieran órdenes del Chato en el tráfico ilegal de drogas.

F. 248 Y 249. AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 15-4-99, tino. NUM081, Cachas.

F. 263 Y 264, AUTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA 21-4-99, tfno. NUM082. F. 269 Y 270. Auto 22-4-99, secreto actuaciones.

Tomo II

F. 363 a 398. Transcripciones tino. NUM083, Pedro Francisco desde 2-3 al 6-4-99.

Al F. 387 a 388, cinta 11, paso 502, el 27-3-99 hablan Pedro Francisco y Chato sobre diversas cantidades como 20; sobre lo que le ha dicho que te diera la 20; tu te acuerdas que eran 300 pal otro; que le había dicho súbete parriba, que te dé el dinero y punto, sobre los 50, los 300 para el otro, que - el otro no ha cobrado todavía, ¿entiendes?

Al F. 389 Y 390, cinta 12, paso 89, 30-3-99, hablan los mismos, donde uno dice: "Mira, 300 para un lado y 200 pa otro"; mencionan "el dinero que te he dado yo a ti", "que le tienen que dar el dinero para ti", "en este momento no hay dinero".

Al F. 390, cinta 12, 30-3-99, paso 109, hablan Pedro Francisco sobre el Chato y de llamarle. Al paso 114 hablan Pedro Francisco y Chato y dicen que llame urgentemente arriba, que quiere hablar contigo y no puede (se refiere a la conversación anterior). Al paso 117, los mismos interlocutores, Pedro Francisco le pregunta a Chato si ha llamado al Andrés Y le dice que si, que ya ha llamado. Al paso 239, los mismos Pedro Francisco y Chato.hablan sobre un cojo (identificado como Gregario) que va con un Audi azul, que.le ha enviado el Chato. AL F. 393, paso 243, hablan los mismos interlocutores sobre lo que yo te he dado lo que tenía", "sobre si el resto se lo va a bajar, que faltan diez". Al F. 394, Pedro Francisco y Chato, cinta 14, paso 9, 6-4-99. Sobre que le va a mandar a una persona con la madre del Chapas. Al F. 396 a 398, transcripciones tfno NUM079, cinta 1, paso 34, conversación hablan Emilia y Pedro Francisco, sobre que mandarán cuatro millones para el pago de un Mitsubishi a nombre de un tal José Luis, sobre "qué es lo que hay que meter en la caja", "hay un sobre con 4 millones en billetes de 10.000", "que lo ingrese en Nautitrans, y de eso que haga la transferencia al Mitsubishi", "que le abran la 12 y que lo dejen en la 12" (al parecer se trata de una caja).

F. 399 a 407 transcripciones teléfono n° 619 05 06 79 Constantino. Aparecen conversaciones de Constantino con Chato, en algunas de ellas sobre un coche. Otra conversación de Constantino con el Cachas al folio 407 sobre que estaba ya en camino.

En definitiva, podemos comprobar que no nos encontramos ante una aislada solicitud policial, sino que la información que la policía va transmitiendo al Juez instructor es continua, junto con las transcripciones de las conversaciones y la entrega material de las cintas, el hecho denunciado de que la Policía incumpliera el plazo de entrega de las mismas, en nada afecta a derechos fundamentales y tampoco puede ponerse tacha a su valor como prueba por tal razón, pues se incorporaron al procedimiento e incluso fueron escuchadas en el acto del juicio en los pasajes interesados por las partes.

Consecuentemente las medidas subsiguientes de nuevas intervenciones y prorrogas fueron acordadas por el Juez en base a las informaciones concretas y directas de los distintos informes y por el contacto directo que el Grupo 223 de la Sección 1 de la UCE, tal como declararon en el juicio el jefe de dicho Grupo, carnet profesional NUM084, y los nºs. NUM085 y NUM086, mantuvo con el Juez respecto de las escuchas; ello implica que no deba apreciarse ni falta de motivación, ni falta de control judicial respecto a la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

SEXTO

Respecto a la denuncia de que el Juez instructor autorizase a la policía para seleccionar las transcripciones que resultaren relevantes para la investigación, debieron recordar, una vez más - SSTS. 1954/2000 de 1.3.2001 - que las transcripciones de las cintas ya sean totales o fragmentarias, están o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no son requisitos de legalidad ordinaria, porque la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente.

La autorización a la policía para que pueda transcribir aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias -dice el ATS. 9.12.04 - no es contrario a derecho, ni vulnera preceptos de carácter constitucional, cuando las partes tienen la oportunidad de solicitar ampliaciones o inclusiones, pues el contenido integro de las cintas se encuentra a disposición de las partes personadas, desde el momento mismo en que se alce el secreto sumarial, restricción procesal que ordinariamente acompañará a la medida, aunque su ausencia la ha considerado esta Sala casacional como un requisito no esencial (STS. 343/2003 de 7.3 ).

Finalmente el resto de las irregularidades denunciadas (falta de detalle del listado del tráfico originado en el teléfono intervenido, falta de comunicación al titular del teléfono del cese, etc...), a diferencia de las exigencias de resolución motivada, proporcionalidad de la medida y previa existencia de indicios, que condicionan las legitimidad constitucional, las mismas pertenecen, en su caso, al ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que su posible infracción no origina vulneración de derechos constitucionales ni afectación de otros elementos derivados de ella y la audición de cintas en el plenario, o la practica contradictoria sobre su contenido previa lectura de las transcripciones, subsana aquellas irregularidades y salvaguarda el derecho de defensa de los acusados.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEPTIMO

El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 que recoge el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenados los recurrentes como autores de un delito de receptación de blanqueo de capitales, sin existir una mínima actividad probatoria inculpatoria o de cargo con la entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, desconociéndose cuales son las concretas pruebas de cargo que la Sala de instancia ha tomado en consideración respecto de los mismos, máxime cuando resulta de gran importancia el hecho de que tanto Pedro Francisco como Constantino hayan sido absueltos del delito contra la salud publica del que habían sido acusados por falta de pruebas; por lo que es un contrasentido su condena por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes, cuando éste delito no ha quedado probado, y en cualquier caso, la Sala de instancia debería haber reseñado y recogido en la sentencia el alijo de heroína del que supuestamente aquellos "lavaron" su producto, lo que tampoco se ha hecho.

Esta última argumentación debe ser rechazada por cuanto en lo que se refiere al supuesto delito previo del que se deriven los bienes que se dicen blanqueados, la STS. 575/2003 de 14.4, es clara al señalar que "pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 CP. Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

Por ello la redacción del tipo penal permite entender que ha sido configurado para sujetos activos que no hayan participado ni como autores ni como cómplices en el delito procedente, al igual que establece expresamente para la receptación del art. 298 CP. Como dice la STS. 1637/99 de 10.1.2000, para que la tesis de la identidad de sujetos pueda prosperar tiene que existir "una completa identidad" entre la autoria del delito principal -v.gr. venta de droga- con el blanqueo procedente de esa venta, lo que podría entenderse como un autoencubrimiento impune (STS. 1637/2001 de 18.9 ).

El delito de blanqueo de dinero descansa sobre un delito anterior de venta y distribución de droga pero no hay necesaria identidad entre la autoria del delito principal -venta de droga- con el de blanqueo procedente de la venta de la misma; como ocurre cuando al que fue condenado por trafico de drogas, se le incautó la mercancía y no pudo ser distribuida ni, por tanto, generar beneficios.

No es posible la penalización autónoma de la ocultación o transformación de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito, pues el art. 368 CP. ya contempla actos de trafico, en los que van implícitas las ganancias, que en un afán de agotamiento del delito, el sujeto agente trata de aprovechar y ocultar (STS. 575/2003 de 14.4 ).

En consecuencia, la absolución de los recurrentes del delito contra la salud pública no es obstáculo para una posible condena por delito de blanqueo de capitales procedente de aquel delito... El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito, si tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito, o en su caso, del tráfico de drogas (STS. 1368/2004 de 15.12 ).

OCTAVO

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SSTS. 20/2001 de 28.3, 1801/2001 de 13.10, 511/2002 de 18.3,, 1582/2002 de 30.9 ).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 ).

NOVENO

Igualmente es necesario recordar -y más en esta clase de delitos- que la prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia puede ser de carácter indiciario, circunstancial o indirecta (SSTS. 11.12.2000, 29.10.2001, 15.3.2002 ), debiendo recordarse que la función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamenta en prueba indiciaria, consiste en controlar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia. Por ello, es necesario como dice nuestra sentencia 1453/2002 de 13.9, constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigiblemente jurisprudencialmente como son:

  1. Desde el punto de vista formal.

    1. que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

  2. Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia.

    En cuanto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

    3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

    4. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre si (ssTS. 515/97 de 12.7, 1026/96 de 16.12, 29.10.2001 ).

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano" (ss. ST 1015/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 807/96 de 13.7 ).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos limites, como destaca la sTS. de 25.9.92, el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarados probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez contrastado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso delictivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

DECIMO

Expuestas estas consideraciones generales, con respecto a la alegación de los recurrentes relativa a la existencia de un vacio absoluto probatorio hasta el punto de desconocer qué pruebas se practicaron en el plenario y que sirvieron al Tribunal para fundamentar el pronunciamiento condenatorio, debemos acudir a la propia sentencia de instancia, y en relación a los recurrentes los Fundamentos Jurídicos 9 a 13, recogen lo siguiente:

Pedro Francisco, respecto a sus relaciones con Chato, comienza diciendo, el 25.4.99, ante la UCE que no conoce a Rubén, Chato, con ese nombre.

A continuación, en el Juzgado, el 26.04.99, manifiesta que no conoce a Chato, a Rubén, por esos nombres, que conoce a Rubén o Santa, con el que no ha tenido trato alguno pero al que su hijo; Constantino, le ha vendido varios coches, recientemente un Audi 6, y al que ha visto en Villacastín con su hijo; no recuerda, niega o no sabe a qué se refieren las conversaciones telefónicas, salvo una del 16.03.99 referida al Chiquitín ya un Mercedes ya un Audi, respecto a la que dice que sabe que Constantino quería vender un Audi y se lo tenían que pagar, y salvo que cree recordar algo sobre la conversación del 22.03.99 con Santa respecto a "darle los 20 euros y otros 300 para el otro". Declara que "sólo ha recibido dinero de Santa del que le debía al declarante y a su hijo, de ¡los coches que le habían vendido", pero, a renglón seguido, manifiesta que de tal Santa ha recibido dinero para subirlo a Holanda, que en unas 5 ó 6 veces, que el dinero iba. en una maleta que se la daba el declarante, que le decía que era dinero, pero no sabe lo que había dentro. Que las personas que había en Holanda sabían qué camiones iban a llegar, de la empresa a la que pertenecían, se identificaban y el declarante les daba el maletín. Que esto ha ido ocurriendo desde Enero de este año hacia aquí. Que al declarante solo le pagaba el transporte de la maleta y le daba un millón de pesetas por cada maletín. Que este dinero se lo daba, porque le preguntó al declarante que cuánto cobraba por tener maquinaria; y le dijo que unas 600.000 Ptas.; dependiendo del tipo de maquinaria, a lo que el portugués le dijo que por el maletín le daría un millón. Que en los camiones nunca ha traído heroína. Que con Santa, sólo ha tenido conversaciones, referentes a llevar los maletines, pero nunca ha llevado droga. Que los maletines siempre los ha llevado el declarante, nunca los camioneros".

En el- juicio Pedro Francisco ya reconoce sus relaciones con Rubén que especifica en: a) la compraventa de automóviles, b) la importación desde Holanda de maquinaria pequeña destinada a granjas de porcino en Portugal, que pedía Rubén y c) el haber llevado maletines a Holanda por encargo de Rubén. Mas niega que esas relaciones tuvieran que ver con el tráfico de heroína. Y declara que, como en la nave de Villacastín Pedro Francisco había visto un Audi A 8 que no consideraba legal (tras haber hablado de ello con Constantino ), le dijo a Rubén que fueran a por ese coche y lo sacaron y que le dijo a Constantino que tuviera abiertas las puertas de la nave para que Rubén recogiera el Audi. Que no recuerda si, en la noche del 12 a 13 de marzo, Rubén le comentara el incidente con la Guardia Civil.

Reconoce Pedro Francisco que, el 13 de marzo, tuvo una reunión con Rubén en el Centro Comercial Hipercor de Pozuelo, previa conversación telefónica, pero que ello versaba sobre la compra de un Mercedes que Pedro Francisco había ofrecido a Rubén.

Dice Pedro Francisco que traía maquinaria de Holanda, con un crédito que tenía allí, pero que Rubén, que insistía en que se la trajera, no le pagaba. No recuerda la conversación del 25 de marzo, pero declara que pudiera tener que ver con la insistencia de Rubén en que le trajera la maquinaria. La Conversación del 22 de marzo, 200...30f)0 para el otro, se refería a miles de pesetas ya la maquinaria.

Avanzada su declaración en el juicio, dice que llevaba dinero en maletines a I Holanda, no sólo de Rubén sino también de otros, pero da a entender que iban, destinados a los vendedores de coches y de maquinaria y que,nunca le pagó Rubén por llevar los maletines. Añade que lo que no le pagaba Rubén era la maquinaria y, que no sabía si los maletines llevaban dinero, oro o joyas.

Además de las declaraciones de Pedro Francisco sus plurales relaciones con Rubén están probadas por: l. La conversación del 04.03.99 entre Rubén Chato Y Constantino, cuya grabación ha sido oída en el juicio, y en que se hace referencia a Pedro Francisco. 2. La reunión del 13.03.99 entre Pedro Francisco y Rubén Chato, en el centro comercial Hipercor, de Pozuelo, sobre la que I declaran los miembros del CNP NUM085 y NUM084. 3. Las conversaciones entre Rubén y Pedro Francisco Y Rubén Chato de los días 22 y 30 de marzo, cuyas grabaciones han ido oídas en el juicio. Y, todavía en orden a las relaciones de Pedro Francisco con Rubén, debe añadirse el que aquél ha reconocido que tiene el pelo blanco desde los 18 años; y el que, en la casa de Rubén, apareció el 22 de abril una agenda, con múltiples anotaciones relativas a Botines, según ha venido a ser acreditado con el acta judicial de los as. 489 y 490 Y las declaraciones de los miembros del CNP NUM085 y I NUM087.

Por lo que afecta a las relaciones entre Chato Y Constantino, éste, en la UCE, el 25.04.99, declara que no conoce a Rubén o Chato con ese nombre, pero sí conoce a Rubén, portugués, de poca estatura, al que le ha vendido coches y con el que se ha entrevistado en numerosas ocasiones, sin que conserve contratos o facturas, toda vez que trae vehículos de importación y trata de evitar pagar el impuesto de lujo.

En el Juzgado, el 26.04.99, Constantino manifiesta que él presentó a su padre a Santa ; que Constantino vendía coches a Santa, quien se dedicaba a la compraventa de turismos. Que, el 12.04.99 mantuvo una conversación con Santa, para reunirse; que Santa llegó a la cita (en el centro comercial de Hipercor en Pozuelo) con un Audi 8 y Constantino con una Audi 6; que marcharon a Villacastín, para ver una plataforma y las instalaciones; que de allí volvieron al centro comercial y fueron a la pista de hielo de Majadahonda, donde trataron de la venta del Audi A6; que efectivamente lo compró Santa y pagó 4 millones de pesetas, por medio de otra persona.

En el juicio dice Constantino que había conocido a Rubén en una exposición, donde le propuso, un negocio, al 50 por ciento, para importar coches. Que, dos días antes de la noche del 12 al 13 de marzo, mientras su padre estaba de viaje en Holanda, Rubén había nevado a la nave,de Villacastín tres Automóviles discutieron Constantino Y Rubén sobre el pago de un coche. Rubén ; después, le dijo a Constantino si podía dejar uno de los coches allí; contestó Constantino que lo consultaría con su padre, quien le dijo que se llevaran el coche porque podía haber problemas y que solucionara el asunto él ( Constantino ).

En la noche el 12 al 13 de marzo, sigue narrando Constantino, éste estaba en la nave de Villacastín porque dormía allí ya que, un mes antes, habían robado en aquélla. Esperaba a Rubén para que recogiera el mencionado coche, por lo que tenía las puertas abiertas. Habló telefónicamente con Pedro Francisco y con Rubén ; trataron de que a Rubén le había parado la Guardia Civil. Era ya de madrugada cuando se presentó otra persona de parte de Rubén, a quien Constantino, como,queda dicho, esperaba.

A Rubén, dice Constantino, le había vendido siete coches, con facturas que no encuentran ya que estaban en una gestoría.

El 13 de abril se reunió, cuenta Constantino, con Rubén en el centro comercial Hipercor, de Pozuelo; fueron a Villacastín para probar un coche y porque estaba Rubén interesado en un tractor; después estuvieron en la pista de hielo de Majadahonda. Estuvo presente RUI TEXElRA.

Rubén tenía fotografías, dice Constantino, de éste para obtener el permiso de conducir; Constantino conducía turismos y camiones sin permiso.

En cuanto al 14 de septiembre de 1998, expone Constantino que el Audi A 6 W-....-LY ya había sido, entonces, vendido por él.

Además de las declaraciones de Constantino, sus relaciones con Rubén están probadas por: 1.Las Conversaciones entre Rubén y Constantino de 4 y del 30 de marzo, cuyas grabaciones han sido oídas en el juicio. 2. La reunión el 13 de abril de aquellas dos personas, sobre la que ha testificado el funcionario del CNP NUM085 y NUM086. 3. El hallazgo en poder de Chato, al ser detenido, de cuatro fotografías de Constantino ; lo que ha sido probado con el acta de intervención del f. 721 Y las declaraciones de los miembros del CNP NUM088 y NUM089. 4.EI hallazgo en la casa de Rubén, el 22 de abril, de dos Folios con el membrete "Auto Class Motor 2000" y las llaves del Audi A6 W-....-LY, que estaba en el garaje de la casa. Lo que ha sido acreditado por el acta judicial de los as. 489 y 490 Y las declaraciones de los testigos del CNP NUM087.y. NUM085.

En lo que respecta al viaje del 4 al 12 de marzo de los camiones de los Pedro Francisco desde España a Los Países Bajos, el viaje intermedio por avión a aquel Estado de Pedro Francisco, la avería, en el regreso, de uno de los camiones cerca de París y el traslado de algunos efectos desde el vehículo averiado al otro, hay declaraciones contestes de Pedro Francisco, Constantino Y los conductores Carlos Daniel y Luis que coinciden con las conversaciones telefónicas, cuyas,grabaciones han sido escuchadas en el juicio a instancia de la Defensa, mantenidas por aquellas cuatro personas, además otras, en aquellos días. Las restricciones de permanencia en la conducción han sido acreditadas por las Defensas con los documentos aportados a los as. 5.978 a 6.020 del Rollo.

Hay que traer aquí a colación que, según mantienen los Pedro Francisco y está probado, como luego veremos, aquellos traían tractores y maquinaria de dos compañías de Los Países Bajos, Klein Trucks y PP Leferink Tract. La última, objeto de investigación en Los Países Bajos concerniente al transporte de heroína desde Turquía a Los Países Bajos utilizando ruedas de tractores; según declara el testigo NUM088 del CNP, en relación con' los informes de los as 5.825 y siguientes, 7887 y siguientes, la comunicación de la Fiscalía de Arnhem (NL) de los as. 8367 y siguientes y el informe del f. 8421.

El seguimiento del 24 de abril a los camiones de los Pedro Francisco queda acreditado por las declaraciones de los testigos del CNP NUM090, NUM091, NUM085, NUM092 Y NUM093, en relación con la diligencia policial del folio 322, con las que coincide las de los conductores Luis y Carlos Daniel y no discrepan con las de Pedro Francisco y Constantino.

Las vinculaciones de los Constantino Victor Manuel Encarna Pedro Francisco María Teresa y de Emilia con determinadas sociedades, constan acreditadas, además de por las declaraciones de ellos, por las notas registrales de los f 807 Y siguientes, el informe obrante en el tomo 1 de la pieza de investigación patrimonial, ratificado en el juicio por los miembros del CNP NUM087, NUM094 Y NUM095, y, en cuanto la sociedad gibraltareña, por la documentación que la Defensa aportó al Rollo.

La reunión el 14 de septiembre de 1998 entre Víctor (o Juan Enrique, colaborador de Pitufo, Y los ocupantes del Audi A6 W-....-LY, está acreditado mediante las declaraciones testificales de los miembros del CNP NUM092 y NUM085, en relación con los as. 6.848 y siguientes; ya se vio cómo aquel vehículo, inscrito a nombre de "Importación de automóviles Autoclass SL." apareció el 22.4.95, en el garaje de Chato, en cuya casa estaban las llaves.

El hallazgo, el 22.4.99, en el garaje de la casa que habitaba Gamba, del vehículo Audi-6 Y-....-YL, utilizado por Constantino el 13 del mismo mes, está acreditado por el acta judicial (folios 735 y 736), y las declaraciones del testigo CNP. NUM086.

Están acreditados: El hallazgo el 27 de abril en un recinto sito en. Villacastín, mediante el acta judicial de los as. 573 y siguientes, las fotografías del f. 1003 y la declaración del testigo del CNP NUM092. Lo relativo al automóvil Mitsubishi mediante la diligencia policial del F. 981.

La intervención de documentos y otros efectos el 27 de abril en el domicilio de Pedro Francisco y Emilia, en Estepona, mediante el acta judicial de los as. 594 y siguientes y las declaraciones de los testigos NUM087, NUM093 Y NUM086 CNP.

La intervención el día 27, frente al chalet de aquel domicilio, de varios coches, mediante el (acta policial del as. 913 más la declaración sobre ella del testigo NUM093 CNP., y la intervención del día 28 a las 12 horas, mediante el acta del f 914 y la misma declaración.

El hallazgo el día 28, en el sótano del chalet, de varios vehículos, mediante el acta judicial del f 968 más las declaraciones de los testigos NUM093, NUM087 Y NUM086 CNP.

La intervención el día 29, en el puerto de Estepona, de la nave Okey, mediante el acta policial del f 915 a la que se refiere el testigo NUM093 CNP.

La intervención el día 29, en el polígono industrial de Estepona de varias excavadoras y una "góndola", mediante el acta policial del f 916 Y la declaración del testigo NUM093 CNP.

El hallazgo el 27.4 de dinero en dos cajas de seguridad mediante el acta judicial (folio 587), junto a la declaración de los testigos NUM087, NUM093, y NUM086, lo que concierne a la global actuación económica financiera de Pedro Francisco, Constantino y Emilia y los específicos elementos de aquélla están probados, además por los medios hasta aquí expuestos, por en informe documentado que en el juicio, ratificando y explicando los obrantes en el Tomo I de la pieza de investigación patrimonial, y el obrante en el Tomo 9, de esta pieza, han efectuado los miembros del CNP. NUM087, NUM094, y NUM095, expertos en investigación patrimonial y los dos últimos especializados en Economía dentro de sus Estudios de Derecho.

De todo lo anterior la sentencia de instancia deduce la probada vinculación de Pedro Francisco y Constantino con determinadas personas integradas en el negocio del tráfico de heroína entre los Países Bajos y España y muy especialmente con Chato, y si bien del viaje de sus camiones a aquél país entre los días 4 a 12 marzo, acompañado de la marcha vía aérea de Pedro Francisco a Amsterdam,. La espera en la nave de Villacastin de Constantino a Chato en la noche del 12 al 13 de marzo y el contenido de las conversaciones ulteriores entre Pedro Francisco y Chato, -concernientes al pago de distintas sumas de dinero-, pudiera pensarse que en aquel viaje se trasladó una importante cantidad de heroína, el no hallazgo de droga que probadamente tuviera que ver con aquel viaje, lleva a la Sala de instancia a no considerarlo acreditado.

No surge duda fundada respecto a que Pedro Francisco y Constantino estaban llevando a cabo actuaciones de. desfiguración del origen ilícito de dinero procedente del tráfico de heroína, a sabiendas de la fuente, es decir, al menos, tenían conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en al situación dada (S. 04.01.92 TS); mediante la adquisición y titulación de inmuebles, vehículos y maquinaria, bien a su nombre, a nombre de una sociedad con ellos 'Vinculada o a nombre de terceros; esa última modalidad en el supuesto de Pedro Francisco Y en el caso de que el dinero que en maletines, llevaba al extranjero por encargo de Chato, estuviera efectivamente destinado al pago

de 'Vehículos comprados por Chato como Pedro Francisco explica en alguna fase de su declaración: en Breda le salían al encuentro unos señores que se hacían cargo de los maletines y le decían donde podía recoger los automóviles en uno o varios días.

Lo cual se infiere, según la experiencia general, de hechos directamente probados: l. La vinculación de Pedro Francisco y de Constantino con personas integradas en la estructura dedicada al tráfico de heroína. 2. El aumento patrimonial en los años 1998 y 1999 de Pedro Francisco y de Constantino y de las empresas en ellos relacionadas sin justificación por la actividad legal desarrollada. 3. La opacidad en la cuenta de "Nautitrans SL", en la manera de guardar millones de pesetas (en cajas de seguridad) y de llevar dinero al extranjero (en maletines). 4. El que parte del dinero secretamente guardado se hallaba en billetes de relativamente pequeño valor facial.

Por lo que concierne a Emilia aparece, según la documentación y la pericia más arriba referidas, como administradora única de "Nautitrans SL", además de "Agritrans Europa SL", y titular de participaciones en ambas (además de en "Telurgia SL"), titular o cotitular de cuentas, cotitular de cajas de seguridad, adquirente de divisas, titular de automóviles de lujo, adquirente de uno de los chalets de Costalita, autora de ingresos en efectivo en una cuenta bancaria de "Nautitrans SL" por millones de pesetas cada una (incluso alguno en billetes de 1.000 y 2.000 Ptas.). Y persona que reservó el pasaje para el vuelo de Pedro Francisco a Amsterdam en la ocasión ya referida. Aunque las grabaciones oídas en el juicio a instancia de la Defensa de Emilia ponen de relieve cómo intentaba obtener la tarifa más barata para el pasaje; y cómo se mostraba pendiente de las instrucciones de su marido.

Tanto Pedro Francisco como Constantino están de acuerdo con Emilia en que ésta no tomaba decisiones en materia económica financiera, sino que siempre actuaba siguiendo las instrucciones de Pedro Francisco ; lo que predica Emilia incluso de cuando, alguna vez dice, abrió una caja de seguridad.

Afirma Emilia que, si se puso algo a nombre de sus hijos, fue para que les quedara algún recurso frente a los hijos del anterior matrimonio de Pedro Francisco y que ella sólo usaba un Mercedes 550 del año 1996 y un Volkswagen que ignoraba cuales eran los beneficios de Nautitrans SL.

Más no puede, según la experiencia general, entenderse que Emilia unida a su marido, incluso en el manejo del dinero y en la manera opaca de hacerlo y disfrutando con él de bienes lujosos, ignorase la procedencia ilícita de la desproporcionada elevación del nivel de vida, salvo que, intencionadamente hubiera decidido desconocerla, cuando ayudaba a Pedro Francisco en el montaje de una sociedad de cuentas del alquiler de cajas de seguridad y en el manejo de parte de ellas.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo se hace incompatible con la presunción de inocencia, dado que la deducción del Tribunal basada en datos objetivos y externos contratados no aparece arbitraria ni contradice reglas del pensamiento lógico, al estar basada en datos adecuadamente valorados bajo la vigencia del principio de inmediación, convincente que, por ello, debe ser respetada en vía de casación.

UNDECIMO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 301 y 302 CP. en relación con el art. 368 del mismo Texto legal.

Consideran los recurrentes que no concurren los indicios mas determinantes para configurar el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes. Así no se da el incremento inusual del patrimonio, pues tal incremento está ocasionado por la realización de operaciones comerciales ordinarias justificadas a través de la documentación aportada con el Informe Económico Financiero del perito Sr. Benjamín.

Existen negocios lícitos que, por tanto, justifican el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias, rechazando la valoración que el Tribunal hace de los informes elaborados por el Grupo de Investigación Patrimonial de la U.C.E. e insistiendo en que la actividad a que dedican a través de las mercantiles Nautitrans SL., Auto Import Racing SL. Importación de Automóviles Autoclass SL. y Agritrans Europa SL. es real y no de mera apariencia, reiterando que es el informe del perito Don. Benjamín el que efectúa la correcta valoración de las actividades.

Igualmente niegan la existencia de vínculos con personas o grupos relacionados con actividades de trafico de estupefacientes, al ser su actividad el ilícito el negocio de compraventa de vehículos de segunda mano, procedentes de los países de la C.E.E., los cuales han sido valorados en el informe patrimonial elaborado por la policía de forma errónea.

Finalmente en relación a la acusada Emilia insisten en que su función en relación con Nautitrans SA. consistía en ordenar y organizar las facturas de compraventa que su marido le entregaba con objeto de llevarlas a la gestoría de Marbella, encargada de contabilizarlas, pero en ningún momento realizó actividad alguna de administración de dicha sociedad.

El desarrollo argumental del motivo, hace necesario recordar, como decíamos en las SS. 266/2005 de 1.3, 1637/2000 de 10.1, 356/98 de 15.4, y 649/96 de 17.12, que el delito del art. 546 bis f) -antecedente del actual art. 301 CP. 1995 - fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la LO. 1/88 de 24.3, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del ámbito económico del trafico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia" como literalmente señalaba la exposición de motivos.

La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), (Sentencias de 4 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1993, 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995, reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11, no aplicable a los presentes hechos dada la fecha de su comisión.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

DECIMOSEGUNDO

Desde la perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, señala la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquella, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Y debe recordarse asimismo que según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria -STC números 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre, así como las de fecha 1 y 21 de diciembre de 1988-, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable -SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999 -, entre otras.

A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero, que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

DECIMO TERCERO

Pues bien, en el caso que nos ocupa hemos de constatar si la pretensión de los recurrentes tiene apoyo o cobertura en el relato fáctico de la sentencia, por cuanto en base al art. 849.1 LECrim. no puede pretenderse una modificación del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia. Aquí no se denuncian errores de hecho, sino de derecho, esto es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, pues se ha realizado una indebida subsunción, o además de ser indebida la subsunción dejaron de realizar la correcta o realizaron una interpretación equivocada, o, en caso de absolución por falta de aplicación del precepto penal correspondiente.

Se ha dicho, por ello, reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido resulta inoperante cualquier alegación sobre errores basados en el "factum", ya que no existe base fáctica que puede sustentar la pretensión del recurso.

Siendo así en los hechos probados tras hacer referencia al ciudadano turco que tenia montados negocios clandestinos relacionados con la heroína, uno de ellos hacer llegar el opiáceo desde Turquía a España, vía los Países Bajos, escondido en la carga de camiones, y a que se servia en España, como uno de las principales colaboraciones, de un portugués, al que la sentencia denomina a efectos meramente narrativos, sin que le afecte esta resolución, Chato, recoge expresamente:

Chato se relacionaba intensamente con Pedro Francisco, conocido por Botines, Y el hijo de éste, Constantino, quienes, con la esposa de Pedro Francisco, Emilia, estaban vinculados a varias, compañías:

"Importación de Automóviles Autoclass SL", con sede en la calle Travesía del Reloj, número 3, de Brunete; tenía como objeto social "la importación, exportación y comercialización de vehículos nuevos y usados, así como de todo tipo de repuestos y accesorios de los mismos". El comienzo de sus operaciones estaba señalado para el 3 de marzo de 1998. Su capital social era de 500.000 pesetas. Todas las participaciones figuran como de Constantino, quien aparecía como administrador único. No ha tenido dado de alta en la Seguridad Social a trabajador alguno. En 14.07.98 adquirió cuatro vehículos de gama alta: Porche/Carrera 911, matrícula G-....-GB, Y Audi A6, W-....-LY, que fueron transferidos a Nota ( el Audi 6 W-....-LY fue intervenido en la plaza de garaje que correspondía a la vivienda de Chato, como luego se verá, y se encontró en su interior una fotocopia de justificante de denuncia por sustracción, de fecha 13.03.99 y realizada por Juan Antonio, nombre supuesto de Chato ), el Audi A 6 Y-....-YZ, que fue intervenido en las inmediaciones en la puerta del domicilio de Gamba, figurando como titular del coche "Importación de Automóviles Autoclass SL", el Nissan, modelo 300ZX, F -....-FV, que fue transferido el 11.11.98 a María del Pilar, madre de Cachas. "Importación de Automóviles Autoclass SL" tenía la cuenta 1302/9101/00-23475917 en la Caja Postal, abierta el 03.03.98, figuraba como mandatario Constantino, Y su saldo era de 2.136 Ptas.

"Nautitrans SL" o Nautitrans Trans S.L", con sede en la Urb. Costalita, Parcela P1, casa 7, de Estepona, tenía como objeto social "el transporte terrestre, manipulación y depósito de mercancías, alquiler de maquinaria y equipo sin operarios, comercio, reparación de automóviles de motor, motocicletas, etc...". El comienzo de sus operaciones estaba señalado para el 18 de mayo de 1998, en que fue constituida. Su capital social era de 1.000.000 pesetas. Las participaciones figuraban distribuidas entre Constantino, Pedro Francisco, Emilia Y los hijos de éstos Victor Manuel, Encarna y María Teresa ; y aparecía, como administradora única, Emilia. Tuvo de alta en la Seguridad Social sólo a Pedro Francisco y dos o tres personas más, entre ellas, los conductores Carlos Daniel y Luis. Luego volveremos sobre su actividad económica.

"Agritrans Europa SL", con sede en la carretera N VI, Kilómetro 81,S, Villacastín, tenía como objeto social la "venta y transporte de maquinaria en general". Fue constituida el 3 de marzo de 1999. Su capital social era de 500.000 Ptas., distribuida entre Constantino, 100.000 Ptas., y Emilia, 400.000 Ptas.; figuraba como administradora única Emilia. Adquirió el vehículo XV-....-...., matriculado el 21.04.99. Tenía en el Banco de Santander la cuenta NUM000, Sucursal de Villacastín 0964, figuraba como Mandatario Constantino, su saldo era de 175.000 Ptas.

"Miracle Holdings Limited SL ", con sede en Suite 4,4 Giro's passage, Gibraltar, tenía como objeto social "adquirir acciones, participaciones, obligaciones, bonos y valores de otras sociedades, adquirir por compra o de otra manera propiedades, fincas o inmuebles o cualesquiera derechos o intereses de las mismas en cualquier parte del mundo. Había sido constituida el 28 de mayo de 1996. Figuraban como administrador y secretario, respectivamente, Santiago y Serafin. El 6 de enero de 1999, Pedro Francisco adquirió el cien por ciento de las participaciones. A su nombre fue puesto el YATE000, al que luego se hará referencia.

Además estaba vinculada con los Constantino la compañía "Auto Import Racing SL"'. con sede en la calle Reloj, número 1, de Brunete; tenía como objeto social "'la compraventa de todo tipo de vehículos y maquinaria, ya sean agrícola o industrial, así como su reparación"' Había iniciado sus operaciones ello de enero de 1992 y su capital social, de 1.500.000 pesetas, estaba distribuido, por partes iguales, entre Pedro Francisco, Jose Augusto, que había sido detenido el 18 de febrero de 1999 por trafico de heroína, y Felipe, con una orden de detención judicial emitida el 19 de febrero de 1999 por el Juzgado Central de Instrucción Tres. Pedro Francisco era administrador solidario. Sólo tuvo dado de alta en la Seguridad Social a un yerno de Pedro Francisco, durante dos semanas en 1992. Adquirió 7 vehículos nuevos entre 1992 y 1993 (4 de gama alta, 3 camiones); los transfirió entre 1993 y 1994. Hizo una adquisición intracomunitaria a Alemania por 7.764.000 Ptas. en 1993. Sus cuentas en el "Credit Lyonnais España SA" y Banesto, en 1993 y 1994 tuvieron rendimiento cero.

En Madrid, el 14 de septiembre de 1998, se reunieron con Víctor (o Juan Enrique, colaborador de Pitufo, los ocupantes de un vehículo Audi A6, de color plateado, W-....-LY, inscrito a nombre de "Importación de Automóviles Autoclass SL 11, a los que Víctor entregó una bolsa, Víctor y su acompañante portugués fueron detenidos. Los del Audi se dieron a la fuga.

El 4 de marzo de 1999, Chato mantuvo una conversación telefónica con Constantino, a quien le ordenó que dijera a su padre Pedro Francisco que llamara "arriba". Tras ello el padre instruyó a los conductores Carlos Daniel y Luis para que marchara a los Países Bajos con los camiones Volvo FH12 VU-....-VS, adquirido el 12.06.1998, y Scania K 144, adquirido el 15.07.1998. Emilia hizo una reserva para el vuelo NUM001, Madrid-Amsterdam, a nombre de Pedro Francisco, quien viajó el 9 de marzo.

El 11 de marzo, el conductor Aurelio entró en contacto telefónico con Constantino para avisar a éste y a su padre que el Volvo había sufrido una avería en el embrague cerca de París y no podía continuar la marcha hacia España. Pedro Francisco ordenó a los conductores que dejaran bien estacionado el Volvo, tomaran algunas ruedas y otras piezas que cargaban (además de las sendas máquinas que transportaban en los vehículos) y las trajeran en el Scania. Pedro Francisco el día 12 se reunió con los conductores en Burgos y trajo el Scania hasta un recinto con nave en Villacastín, junto al kilómetro 82 de la carretera N. VI, que el 1 de octubre de 1998 había sido alquilada por "Nautitrans SL. en cuyo nombre actuó Constantino.

En la noche del 12 al 13 Constantino, por encargo de su, padre, esperaba a Chato en la nave de Villacastín. Constantino estaba intranquilo por tener la puerta abierta y la tardanza de Chato en llegar. Pedro Francisco, telefónica mente, tranquilizaba a su hijo y le comunicaba lo que, a su vez, le había dicho Chato : la tardanza era debida a que la Guardia Civil estaba revisando la 'documentación del coche en que viajaba Chato. Por fin, Chato, u otra persona por él mandada, llegó, de madrugada, a la nave de Villacastín y Constantino llamó a su padre por teléfono, manifestándole que todo había salido bien.

El día 13 de marzo, previa conversación telefónica, Pedro Francisco se reunió con Rubén en el centro comercial Hipercor, de Pozuelo.

El 22 de marzo a las 18.01 horas Pedro Francisco (J) y Chato (X) conversaron telefónicamente:

También el 30 de marzo, a las 19,29 horas, Pedro Francisco habla telefónicamente con Chato, a quien pregunta sobre las diez que faltan y si se los va a bajar él. Responde Chato que en cuanto tenga dinero se los dará.

El 31 de marzo, a las 19,25 horas Macarra (E) Y Chato (X) conversaron por teléfono:

El 13 de abril se reunieron en el Centro Comercial Hipercor de Pozuelo de Alarcón Constantino Y Chato, que llegó en el Audi A8, matrícula alemana IY-Y-.... ; desde allí, en el Audi A6 Y-....-YL o Y-....-YZ de Constantino, marcharon ambos a la nave de Villacastín y, después, a la cafetería de Hipercor en la que les esperaba Moro, que había llegado en el BMW 325 F-....-FH. Aquel A6 fue hallado, el día 22, tras los acontecimientos del 21 de abril a que luego nos referiremos, en el garaje de la casa en que habitaba Gamba, situada en la AVENIDA000, número NUM002, de Móstoles.

Y ese día 22 en la vivienda de Chato, situada en Las Rozas, piso NUM003 del EDIFICIO000, CALLE000, número NUM004, fue encontrada una agenda con las siguientes anotaciones

El 22 de abril, hacia las 13 horas, miembros del CNP detuvieron a Gamba, su mujer y su hijo cuando salían del chalet en que vivían, situado en la AVENIDA000, número NUM002, de Móstoles. Horas después, en el interior de la vivienda, fue hallado un revólver, municiones, 28.540.000 Ptas., 44.000 francos franceses, una máquina de contar dinero y una bolsa con 960 gramos de heroína, peso neto, siendo su riqueza media de 57,1 por ciento, en trozos de polvo apelmazado.

El 22 de abril, a las 15,45 horas, en el domicilio de Chato, situado en Las Rozas, CALLE000 número NUM004, piso NUM003, del EDIFICIO000, fueron encontrados diversos documentos, entre ellos la agenda con anotaciones más arriba referida y dos folios con el membrete "Auto Class Motor 2000" también ya mencionados, con anotaciones relativas a marcas, modelos y precios de venta al público de vehículos. Y llaves del automóvil AUDI A6, W-....-LY, inscrito a nombre de "Importación Automóviles Autoclass SL", domiciliada en TRAVESIA000, número NUM006, Brunete; vehículo que se hallaba en el garaje de la vivienda de Las Rozas. Al ser detenido Chato tenía en su poder cuatro fotografías de Constantino.

El 27 de abril, a las 13 horas, en un recinto utilizado por "Nautitrans SL" situado junto al kilómetro 82 de la carretera NVI, en Villacastín, (donde figuraba estar la sede social de "Agritrans Europa SL "), había dentro de una nave, además de material y aparatos de oficina y de reparación de maquinaria de obras públicas, un tractor Deut Fahr, Derotron 6, 45 TT, de color verde, un tractor Ford 8970, de color azul, un tractor Ford 8240, de color azul, una máquina oruga Catupler, en pésimo estado de conservación, un minicargador de coches Case 1529, de color rojo, una furgoneta Mercedes 2100, NUM000, una motocicleta Yamaha FZR 1000, número de bastidor NUM096 ; y un automóvil Mitsubishi Montero 2800, cuya sustracción había sido denunciada el 26.03.97 y propiedad de Francisco. Y, fuera de la nave, en el cercado contiguo: los tractores Massey-Ferguson modelo 2855 no 248049249 285049249 ( NUM097 ), 248049250 285049250 ( NUM098 ), 248049014 285049014 ( NUM099 ), 248049053 285049053 ( NUM100 ), 248049016 285049016 ( NUM101 ), 248048863 285048863 ( NUM102 ) 248048864 285048864 ( NUM103 ) 248047366 285047366 ( NUM104 ) 248048283 285048283 ( NUM105 ) 248046004 285046004 ( NUM106 ) 248047313 285047313 ( NUM107 ) 248045855 285045855 ( NUM108 ). Tractor Tumosan 8280N. Tractores Tumosan 4D 39T nº 1305092655, 1305092684, 1305092000, 1305092035, 1305092596, 1305092493, 1305091995, 1305092686, 1305095111 y 1305095282. Tractores Fiat 1380 y Fiat 7090, nº 631644. Tractores marca Ford, modelo 6700 con VIN nº NUM109 y modelo 8210 con VIN nº NUM110. Tractor Steyr modelo 8150 turbo rojo, con VIN nº NUM111. Siete Kubotas pequeños, diferentes modelos, color naranja. Dos Iseki pequeños color azul. Remolque Leci-troller nº WIL NUM112 con placas WU-....-W. Remolque Trailer renta I NUM113, placas del camión VU-....-VS y placa del remolque JU-....-..... Tractor Motrense-Nuffield modelo 852 con VIN nº NUM114, placa de matrícula D-....-DI. Tractor Renault, modelo 88 E, con VIN n° NUM115 y placa IZ-....-NI. Pala retroexcavadora Cartepillar, nº de serie 6442. Pala retroexcavadora Veraldi, con VIN nº NUM116. Palas retroexcavadoras modelo Atlas, con VIN nº NUM117, y VIN n° NUM118. Remolque con VIN nº NUM119, placa de remolque QI-....-Q y placa de cabeza G-....-JI ; remolque con VIN nº NUM120, placa de remolque Q-....-Q ; remolque con VIN nº NUM121, placa de remolque D-..... Pala excavadora modelo Werklust VPO WG-45, transmisión 14591, cosechadora Claas, placa....-....-XA, con VIN n° NUM122. Empacadoras John Deere con nº de serie CC0550Xll1321, y Tanco AV Towrap tipo 560 A. Tractor marca Fiat modelo DTH 115-90, VIN n° NUM123, nº NUM124. Tractor Fiatagri n° NUM125.Tractor John Deere modelo 3130 nº NUM126. Tractor Ford modelo 6610, no de motor EINN 6015 JE. Tractor John Deere modelo 4040, con VIN no ¡ NUM127. Tractor Fiat modelo 880 n° NUM128. Tractor Mapey Ferguson modelo 285-5 n° de motor NUM129 D. Tractor Mapey Ferguson modelo 265-5 con n° de motor NUM130 ; Retro pequeña Lanz Zelcat 202 2020073. Panda S/N modelo 350, 380042. Apisonador Leberero referencia 2002. Una excavadora sin marca de color azul. Retroexcavadora MF, modelo Boe Tractaire 510201601. Carretillas elevadoras JLD con nº de serie 926600402, y JLK con nº de serie 926601062. Volquetes RJE 2000, con n° de motor 3903 940TS52AO07, y Benforal de color amarillo, sin número. Compresor o generador (grupo electrógeno) Endress, no 01704. Máquina compresor Deutz nº NUM131.

Los tractores Tumosan están fabricados en Turquía por una empresa relacionada con la Fiat. El 27 de abril, a las 11,20 horas, en el domicilio de Pedro Francisco y de Emilia, en el chalet NUM005 de la URBANIZACIÓN000, de Estepona, fueron ocupados por miembros de la UCE documentos y otros efectos.

Ese 27 de abril, a las 13,15 horas, dentro de la sucursal 468 del Banco Atlántico, sita en Estepona, en la caja de seguridad 24, además de documentos, se hallaron 12 millones de Ptas. en billetes de 5.000; 5 millones de Ptas. en billetes de 10.000, 7 millones de Ptas. en billetes de 2.000, 7 millones de Ptas. en billetes de 1.000 y 500.000 Ptas. en billetes de 1.000, 2.000 Y 5.000, total 31.500.000 Ptas.; y en la caja 12, 4 millones de Ptas. en billetes de 10.000, 24 millones de pos en billetes de 2.000, 1 millón de Ptas. en billetes de 1.000, 1.499.000 Ptas. en billetes de 2.000 y de 1.000, total 30.499.000 Ptas. Las cajas estaban a nombre de Emilia y de Pedro Francisco.

El mismo día 27, a las 19 horas, enfrente de aquel chalet fue intervenido por dichos funcionarios el automóvil todo terreno Mercedes ML320, MA-5516-CL, inscrito a nombre de Nautitrans SL; y tres turismos inscritos a nombre de Emilia : el Volkswagen Beetle Q-....-QY, el Mercedes SLK 230 RO-....-RW y el Mercedes E 300 turbodiesel N-....-NR. y el día 28, a las 12 horas, frente al número 41 de la misma urbanización, el turismo Peugeot 250 GTI MA- 8767-K2, a nombre de Nautitrans SL.

El siguiente día 28, a las 18,10 horas, en el sótano del chalet, fueron encontradas tres motocicletas Quad: una Sportman 500, Y-....-YO, bastidor NUM132, serie 9706313, otra Sportman FE.... FO ó PE.... PA, bastidor NUM132, Serie 9816096, otra Yamaha Breeze....-.... ; una motoacuática Bombardier GSX Limited SEA-100, serie ZZN74735C999 ó ZZN7435C999, y una motocicleta BMW R 1100RT,.... IK.

El día 29, en el puesto de atraque 191 del pantalán IV del puerto de Estepona, funcionarios de la UCE intervinieron el YATE000, modelo Monterrey 262 Courier, de 8,10 mts de eslora. Y ese mismo día, en un terreno de la calle Alonso Cano, sita en el polígono industrial de Estepona: excavadora Caterpillar, modelo 206B FT, color amarillo, con número de identificación del producto 9BFO0953; excavadora Caterpillar, modelo 950 F, color amarillo, con número de identificación del producto 8TK02875; excavadora Caterpillar, modelo IT 18 F, color amarillo, con número de identificación del producto 5FJO0206; excavadora Caterpillar, modelo 928 F, color amarillo, con número de identificación del producto, 8AKO0487, la cual tiene su cristal posterior rajado; excavadora Werklust, modelo WG 35, color amarillo, con número de identificación del producto 9335001, y con número de motor E-67147; excavadora Werklust, modelo WG 35, color amarillo, con número de unidad 25186, con número de motor NUM133 ; excavadora Volvo BM, modelo L 70, color verde, con número de identificación del producto XL 70 V9807 X; excavadora-pluma JCB, modelo 530-120, color amarillo, con número de serie 565987; "Góndola" verde con matrícula de remolque KE-....-K, y con matrícula F-....-YZ, y con número de serie 05492, con un cazo de ocho puntas sobre ella.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria constan los siguientes en relación con Pedro Francisco y Emilia :

TOS. TRABAJO ACT.PROF. CAP. INMOBI CAP. MOBI MODALIDAD

1993 1.472.843 93.365 42.321 Conjunta

1995 906.716 100.015 47.258 Conjunta

1995 1.127.693 580.812 73 Conjunta

1997 438.749 25.862 Individual de Emilia

Figura Pedro Francisco como perceptor de ingresos derivados de actividad laboral por cuenta ajena:

EJERCICIO EMPRESA RETRIBUCIONES EN PESETAS

1993 TRANSITO Y CADENA TRANSICAR CIF AS0124993 1.472.843

1995 INEM 275.184

1996 GIRAUD IBERICA SA CIF A 31126758 125.172

1996 OLSTEIN TRABAJO TEMPORAL CIF A 36755833 466.759

1997 OLSTEN TRABAJO TEMPORAL CIF A 36755833 609.289

Y Emilia, figura como perceptora de ingresos derivados de actividad laboral por cuenta ajena:

EJERCICIO EMPRESA RETRIBUCIONES EN PESETAS

1995 TELURGIA SL CIF B80958671 112.228

1996 TELURGIA SL CIF B80958671 379.995

1997 UAP IBERICA CIA SEG.CIF A 28008738 438.749

En la Tesorería General de la Seguridad Social aparece como historia laboral de Pedro Francisco :

EMPRESA SITUACION ASIMILADA DE LA DE ALTA FECHA DE ALTA FECHA DE BAJA CT GC DIAS

MALAGA 51533 COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES D 01.02.2002 607

SUBSIDIOS DESEMPLEO EXTINCION 20.08.2000 19.02.2001 10

PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 20.03.2000 19.07.2000 10 122

4 NAUTITRANS SL 05.10.1998 30.04.1999 150 10 208

8 SOGICA SA ETT 04.11.1996 10.04.1997 014 08 158

1 TRANSPORTES ARROQUI SA 03.10.1996 24.10.1996 100 08 22

PRESTACION DESEMPLEO EXTINCION 01.08.1995 12.10.1995 04 73

2 TRANS Y CARENA TRANSICAR SA MURCIA 30.10.1992 25.11.1993 04 3073

MURCIA 01.01.1983 01.12.1977 31.05.1991 30.04.1989 3073

4169

1 COMPAIR HOLMAN IBERICA SA 10..12.1975 02..11.1976 04 329

9 PATENTES TALGO SA 01.11.1970 09.12.1975 08. 1865

PATENTES TALGO SA 14.03.1966 05.11.1970 1698

MAESTRANZA AEREA MADRID 08.01.1966 13.03.1966 65

SDAD ESPAÑOLA ELECTRIFICACION 12.10.1964 11.05.1965 212

Y, respecto a Emilia, aparece que ha estado dada de alta en la Seguridad Social, en el régimen general, como empleada de diversas empresas, desde 1978, completando un total de 2.045 días. Y que, desde el 01.07.98 figura en. el régimen especial de autónomos, en el que ya estuvo desde el 01.05.89 hasta el 31.08.92.

Además, el 18.04.96, Pedro Francisco cobra en efectivo un cheque por 3.000.000 pesetas contra el Barclays Bank.

En cuanto a desembolsos:

Compra de divisas:

Pedro Francisco realiza tres compras de marcos alemanes en el ejercicio de 1996 por un importe total de 3.289.100 Ptas., en dos de las ocasiones en concepto de compraventa de moneda y, en la otra, en concepto de turismo y viajes.

Emilia efectúa en 1993 en el Credit Lyonnais, dos operaciones de compra de marcos alemanes, por 3.532.641 Ptas., en concepto de adquisición de vehículos. El 17.04.98 adquiere florines holandeses en el Banco Atlántico por 7.993.820 Ptas.

Valores:

Pedro Francisco compra en 1994, junto con su hijo Victor Manuel, un total de 90.000 Ptas. y Emilia, en el mismo ejercicio, compra 160.000 pesetas en títulos de "Telurgia SL ".

Operaciones con terceros:

En 1997, Náuticas Marfer S.L. le imputa a Pedro Francisco un pago de 1.368.000 Ptas. por la adquisición de una "moto acuática".

En el mismo ejercicio Instalaciones Técnicas del Automóvil Itra Industria Técnica SL, le imputa a Emilia sendas compras-pagos por valor de 937.000 y 6.530.000 Ptas. respectivamente.

Adquisición de embarcación v vehículos.

El YATE000 ", marca MONTERREY, fue vendido por NAUTICAS MARFER SL a Pedro Francisco que gestiona la compra y realiza el pago del importe que ascendió a 10.790.000 Ptas. y manda que se formalice factura con fecha 31.12.98 a nombre de la sociedad gibraltareña Miracle Holdings LTD. Unica operación de esa entidad.

A nombre de Pedro Francisco constan en el Registro correspondiente las titularidades, por baja, de los vehículos:

K-....-KS, turismo Chevrolet Corvette, matriculado el 30.06.92, adquirido el 18.03.94, transferido el 28.06.96.

D-....-MD, motocicleta Suzuki 1400, matriculada el 16.09.92, adquirida el 28.01.94, transferida el 17.08.95.

R-....-RW, camión Daimler-Lp 813, matriculada el 20.02.91, adquirido el 20.02.91, transferido el 05.10.95. Uso público.

Y la titularidad por alta:

H-....-HC, motocicleta BMW k 1100, matriculada el 14.04.92, adquirida el 13.05.98.

A nombre de Emilia, las titularidades, por alta, de los vehículos:

JO-....-JS, turismo Mercedes Benz SLX 230 Kompressor, importado CEE, matriculado y adquirido el 19.02.99.

Q-....-QY, turismo Volkswagen Beetle, matriculado CEE 29.10.98, matriculado y adquirido el 24.11.98.

Q-....-QD, turismo Mercedes Benz S 500, matriculado CEE 03.11.98, matriculado y adquirido el 24.11.98.

N-....-NR, turismo Mercedes Benz E300 TD, importado CEE, matriculado y adquirido el 28.11.97.

F-....-FI, turismo ""BMW 524 TD, matriculado CEE 27.06.83, y matriculado y adquirido el 10.08.95.

Además, en el ejercicio económico de 1997, Emilia aparece pagando la matriculación de Y-....-AZ, y, en el de 1998, del XO-....-XO (especial) y de VU-....-VM.

Adquisición de inmuebles.

Pedro Francisco figura desde el año 1985 como titular Catastral, de la finca sita en al CALLE001 número NUM006 de la localidad de Brunete, con una valor catastral de 5.519.452 Ptas.

Emilia adquiere en fecha 31.07.90 una tercera parte y proindiviso de la finca registral número NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero.

Emilia adquiere la finca registral número NUM008 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, que se corresponde con el chalet número NUM005 de la URBANIZACIÓN000 de dicha localidad, por un precio de veinte millones de pesetas, según consta en escritura de fecha 14.08.97, el precio real de la compra es de veintiocho millones de pesetas.

Con Pedro Francisco y Emilia aparecen relacionadas Cuentas bancarias:

En el Banco Guipuzcoano:

Cta.; NUM009. Titular Emilia, abierta el 04.95, sin movimientos desde el 01.98. Ausencia de movimientos significativos.

Cta. NUM010. Titular Emilia. Abierta el 07.97, cancelada el 01.98.

Cta. 00420146490100160697. Titular Telurgia SL. Autorizado Pedro Francisco por el administrador único Benito. Abierta el 08.94 y cancelada el 11.96.

Cta. 00420146430100165789. Titula r Telurgia S.L.. Apoderados: Pedro Francisco y Benito. Abierta el 04.95. y cancelada el 10.96.

Cta. 00420146460700033832. Titular Telurgia S.L. Apoderados: Pedro Francisco y Benito. Abierta el 04.95 y cancelada el 10.96.

Préstamo 00420146460700033832. Titular Telurgia S.L. Garante: Pedro Francisco. Importe: 2.500.000 Ptas. Concedido el 10.94 y cancelado el 10.96.

En el Banco Atlántico:

Cta. NUM011. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Abierta 06.10.97. Saldo: 1.163.140 Ptas. La práctica totalidad de los ingresos se producen en efectivo y en cantidades redondas. Las salidas se producen fundamentalmente en concepto de constitución de depósitos a plazo fijo, traspasos a favor de Nautitrans SL por importe de 9.500.000 Ptas. y órdenes de pago al extranjero, por importe de 8.000.000 de Ptas. Las entregas en efectivo por importes superiores al millón de pesetas fueron:

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

31.10.97 1.000.000 H

05.11.97 4.000.000 H Efectuado en sucursal 0105

05.11.97 1.000.000 H

06.11.97 3.000.000 H

07.11.97 2.000.000 H

08.11.97 3.500.000 H

10.11.97 1.000.000 H

26.11.97 4.970.000 H Efectuado por Pedro Francisco en sucursal 0105

15.12.97 1.000.000 H

08.01.98 1.000.000 H

17.01.98 1.400.000 H

30.03.98 1.000.000 H

13.04.98 1.993.000 H

18.04.98 7.986.000 H Efectuado por Emilia

11.05.98 1.000.000 H

05.06.98 1.000.000 H

03.07.98 1.000.000 H

07.08.98 1.000.000 H

29.09.98 9.500.000 H Efectuado por Emilia

04.11.98 1.400.000 H

05.01.99 1.000.000 H

H 09.04.99 1.000.000 H

TOTAL: 32.746.019 PTAS

Otros movimientos relevantes fueron:

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

08.11.97 8.000.000 D Apertura depósito NUM012 deposito de Emilia y Pedro Francisco

11.11.97 5.000.000 D Apertura depósito NUM015

17.04.98 8.041.923 D Orden pago extranjero A favor de KLEYN TRUCKS para la compra de maquinaria

03.08.98 12.000.000 H Cancelación depósito NUM015

03.08.98 9.500.000 D Orden pago Traspaso a Cta. 1100230045 de Nautitrans

18.08.98 8.000. 000 H Cancelación depósito NUM012 deposito de Emilia y Pedro Francisco

18.08.98 10.500.000 D Apertura depósito NUM012 depósito de Emilia y Pedro Francisco

30.09.98 9.500.000 D Apertura depósito NUM013 a nombre de Emilia

Cta. NUM014. Titulares: Encarna, María Teresa e Victor Manuel (hijos de Pedro Francisco ). Autorizados: Emilia y Pedro Francisco. Saldo: 4.699.441 Ptas. Abierta el 03.12.97. Esta cuenta tiene domiciliados los rendimientos de los depósitos a plazo fijo número NUM015 y NUM012, ambos a nombre del matrimonio Pedro Francisco - Emilia, y del 1300377274, a nombre de Nautitrans SL. Los ingresos se producen casi en su totalidad en efectivo, siendo la única salida significativa la constitución de un depósito a plazo fijo por importe de doce millones.

FECHA IMPORTE OBSERVACIONES

7.03.98 7.000.000 H Ingreso efectivo Efectuado por Pedro Francisco en billetes de 1.000 y 2000 Ptas.

12.03.98 5.000.000 H Cancelación depósito NUM015 deposito de Emilia y Pedro Francisco

12.03.98 12.000.000 D Apertura depósito NUM015 deposito de Emilia y Pedro Francisco

23.02.99 1.175.000 H Ingreso efectivo

31.03.99 1.850.000 H Ingreso efectivo

Depósito NUM012. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Saldo: 10.500.000 Ptas.

Depósito NUM013. Titular: Emilia. Saldo: 9.500.000 Ptas.

Depósito NUM015. Titular: Emilia y Pedro Francisco. Cancelado el 31.07.98.

Cajas de Seguridad números NUM016 y NUM017 de la sucursal 0468. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Contratadas desde el 09.01.99. Dichas cajas fueron abiertas, como se vio, el 29.04.99, interviniéndose su contenido, consistente en 61.999.000 Ptas. en billetes pequeños.

En resumen, dentro del Banco Atlántico han sido bloqueados saldos por 25.862.640 Ptas., e intervenido 61.999.000 Ptas. en efectivo.

En el Banco Español de Crédito:

Cta. NUM018. Titular: Emilia. Abierta el 19.05.89. Saldo: 0 Ptas.

Cta. NUM019. Titular: Emilia. Cancelada el 04.08.93.

Cta. NUM020. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Cancelada el 06.08.98.

Préstamo NUM021. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Importe: 2.950.000 Ptas. Fecha concesión: 22.08.95. Saldo principal a favor del banco al 27.04.99: 1.410.127 Ptas. Cuotas impagadas a favor del banco: 27.776 Ptas.

Préstamo NUM022. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Fecha concesión: 07.07.93. Importe: 3.000.000 Ptas. Cancelado e1 23.08.95.

Préstamo NUM022. Titular: Emilia. Fecha concesión 17.11.90. Importe: 1.000.000 Ptas. Cancelado: 07.07.93.

En el Banco Santander:

Cta. NUM023. Titulares: Emilia y Pedro Francisco. Cancelada el 27.06.97.

Cta. NUM024. Titular: Encarna, : menor. Abierta el 07.06.95. Cancelada el 16.06.97.

Depósito NUM025. Titular: Emilia. Abierto el 28.12.95 por importe de 3.800.000 Ptas. y pignorado en garantía del préstamo 0260269. Cancelado el 28.07.95.

Préstamo personal NUM026. Titular: Emilia. Abierto el 28.06.95 por un importe de 3.800.000 Ptas. Cancelado el 31.07.95.

En el Banco Central Hispano Americano:

Cta. NUM027.. Titulares: Pedro Francisco y Emilia. Abierto el 10.08.93.

Préstamo 2528. Titulares: Pedro Francisco y María Inmaculada. Importe: 3.000.000 Ptas. Fecha de concesión: 31.03.85.

En el Banco Exterior de España:

Cta. NUM028, agencia 06 de Murcia. Titular: Pedro Francisco. Abierta el 11.05.94 y cancelada el 31.08.95.

En la Base Nacional de Datos de 1a Agencia Estatal Tributaria no consta presentación de declaración del IRPF por Constantino. Aunque en 1995 percibió 519.304 Ptas. y, en 1998, 155.767 Ptas., como empleado por cuenta ajena de "Telurgia S.A."

Figura dado de alta en el IAE en los ejercicios de 1997 y 1998, declarando ejercer actividad empresarial en los sectores de comercio al por menor de vehículos y reparación de automóviles; en 1998 en el sector reparación de motocicletas.

La base imponible del IVA del ejercicio de 1997 es de 2.372.681 Ptas., resultando una cuota de 379.628 Ptas. Las cuotas soportadas en operaciones interiores suman 632.127 Ptas. (base imponible de 3.950.793 Ptas.), siendo la liquidación anual de 252.498 Ptas.

En 24.10.01 la Agencia Tributaría impuso a Constantino una sanción de 1.798.610 Ptas. al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por el concepto de "IVA decl. liquid. no periódica (modelo 309)-Ejercicio 1998".

En 08.04.02 la Agencia Tributaria ha comunicado a Constantino el requerimiento de pago de una sanción de 10.809,86 euros por el concepto de "IVA-otras liquid. practicadas por la Admon- 1998 L. PROV.NO PR.IVA-98-309 ".

En 26.03.03 la Agencia-Tributaría ha procedido al embargo de sueldos, salarios y pensiones de Constantino en "Transtercar SL" por un crédito de 57.493,87 euros.

En la Tesorería General de la Seguridad Social, Constantino ha figurado de alta en el régimen general por un total de 337 días, como empleado de las empresas Arquemóvil S.L. y Telurgia S.L. y figura de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el 01.05.97.

En cuanto a desembolsos:

En el ejercicio de 1997, Constantino declara un pago a Leonor, de 1.210.000 Ptas. y a Motor Diper SL, de 1.014.000, además, Serrano del Real SA le imputa un pago de 544.000 Ptas.

En cuanto a Adquisiciones intracomunitarias, en su totalidad realizadas en los Países Bajos:

EJERCICIO TRIMESTRE IMPORTE ADQUISICIONES EN DIVISA Y CONTRAVALOR EN PESETAS

PESETAS FLORINES

1997 2 17.658.000 235.190

1997 3 15.163.000 203.315

1997 4 9.220.000 123.000

1998 1 12.823.000 170.500

1998 2 19.294.000 256.000

TOTAL 74.158. 000987.005

Constantino adquirió los vehículos:

F-....-YZ, tractocamión Scania Rl44, importado CEE, matriculado a España el 15.07.98.

VU-....-VS, tradocamión Volvo FH 12, matriculado CEE el 25.02.95, matriculado en España el 12.06.98.

W-....-WP, vehículo mixto adaptable Mercedes 210 D, matriculado CEE el 10.08.90, y matriculado en España el 26.11.97.

Y-....-YZ, turismo Audi A 6 2.5 TDI, matriculado CEE el 05.10.95, y matriculado en España el 06.11.98.

F-....-FT, turismo Mercedes Benz 300, matriculado CEE el 23.01.91 y matriculado en España el 25.02.98.

W-....-WO, turismo Renault 19.1.9 D, matriculado el 12.08.94, adquirido el 23.10.97 y transferido el 30.04.98.

G-....-JI, tractocamión Scania 143 N, adquirido y matriculado el 21.10.97, transferido el 18.02.99.

G-....-GQ, turismo Peugeot 605 1.9. SRI, matriculado el 17.01.91, adquirido el 08.08.97 y transferido el 31.10.97.

Cuentas Bancarias.

En Caja Madrid.

Cta. NUM029, sucursal 2873 de Sevilla la Nueva (Madrid). Titular: Constantino. Fecha de apertura: 29.05.96. Saldo: 1.496.

Cta. NUM030, sucursal 2247 de Villa del Prado (Madrid). Titular: Constantino. Fecha de apertura: 25.04.97. Cancelada: 20.03.98.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria "Nautitrans SL" figura de alta en el IAE desde Julio de 1998, en el epígrafe de comercio al por mayor de maquinaria.

Desembolsos:

Adquisición de vehículos:

Mercedes, modelo ML300, MA-5516-CL, matriculado y adquirido el 21.07.98.

Marca BMW, modelo 528 IA, M-2437-WH, adquirido el 21.07.98 y transferido el 02.12.98.

Compra,/cesión de divisa:

Bajo el concepto de salidas comerciales, la sociedad realiza 6 operaciones de tráfico de divisas en Banco Atlántico, por un contravalor de 21.109.817 Ptas.:

FECHA PAIS MONEDA DIVISA IMPORTE (PTAS)

25.06.98 P.BAJOS Peseta 5.000.000 5.000.000

24.07.98 P.BAJOS Florín hol. 47.000 3.538.583

08.09.98 P.BAJOS Florín hol. 30.000 2.257.050

08.09.98 P.BAJOS Florín hol. 59.000 4.438.865

29.09.98 P.BAJOS Florín hol. 66.000 4.971.424

30.09.98 P.BAJOS Florín hol. 12.000 903.895

Adquisiciones Intracomunitarias:

En la BDN le constan adquisiciones intracomunitarias de bienes por valor de 13.792.000 Ptas. (183.000 florines) en el segundo trimestre de 1998, y de 28.984.000 Ptas. (385.040 florines) en el tercero. Es decir, un total superior a 42.000.000 de Ptas. en un periodo de seis meses. El País donde se realizan las adquisiciones es en todos los casos los Países Bajos.

Adquisición de Inmuebles

Finca registral número 49.056 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, sita en la Urbanización Costalita, vivienda número 40.

Adquirida por Nautitrans SL., representada por Emilia, a la inmobiliaria URBIS SA, según escritura de fecha 21.01.99, por un precio escriturado de treinta millones treinta y nueve mil pesetas, además de dos millones ciento dos mil setecientas treinta pesetas correspondientes al IVA sobre el precio de venta.

Dicha finca fue alquilada según contrato de fecha 01.03.99, siendo el arrendatario T.S. Neuwnham, británico.

Finca registral número 49.058 del Registro de la Propiedad número Dos de Estepona, sita en la Urbanización Costalita, vivienda número 41.

Adquirida por Nautitrans SL, representada por Emilia, a la inmobiliaria URBIS SA, según escritura de fecha 07.08.98, por un precio escriturado de veintitrés millones ochocientas ocho mil pesetas, además de un millón seiscientas sesenta y seis mil quinientas sesenta pesetas, correspondientes al IVA sobre el precio de venta.

Cuentas Bancarias

Banco Atlántico:

Cta. 0468231100230045. Titular: Nautitrans SL. Saldo 291.704. Abierta el 25.05.98. Total de ingresos en efectivo en los once meses: 112.814.000 Ptas. Total órdenes de abono o traspasos: 10.700.000 Ptas. Ingreso cheques: 12.359.605 Ptas. Total órdenes de pago: 30.677.550 Ptas. Total órdenes de pago extranjero: 84.447.031 Ptas. Se producen dos ingresos en efectivo, de 22.500.000 Ptas. y 12.500.000 Ptas., que son destinados inmediatamente a la constitución de sendas imposiciones a plazo fijo. Estas imposiciones se refunden en una única de 45.000.000 Ptas. el 04.08.98, que es pignorada en garantía de un préstamo de 29.500.000, que se abona el 11.08.98, y de un leasing de 17.214.400, que se abona el 17.08.98. El destino del préstamo fue la adquisición del inmueble número 41 de la URBANIZACIÓN000, a cuyo efecto se emite cheque por valor de 24.499.140 en fecha 06.08.98, y el de leasing fue la adquisición de un camión Scania R. 144 LA 4X2, como luego se verá.

Cta. 0468231100239900 en euros. Titular: Nautitrans S.L. Abierta el 11.01.99. Saldo: 105,20 euros. Total ingresos en efectivo: 266.846 euros, por un contravalor de 44.830.128 Ptas. Total traspasos (abonos) 82.869, contravalor 13.921.992 Ptas. Total órdenes pago al extranjero: 282.697 euros, contravalor 47.493.096 Ptas.

Depósito 0468261300377274. Titular Nautitrans SL. Saldo: 44.500.000 Ptas. Cta. asociada: 1100230045. Posición pignorada en garantía del préstamo 2030005235 y de lleasing 2800021861.

Depósito 0468271300380775. Titular: Nautitrans SL. Cancelado el 03.08.98. Importe: 12.500.000 Ptas. Cta. asociada: 1100230045.

Préstamo 0468292030005235. Titular: Nautitrans SL. Fecha de concesión 03.08.98. Importe: 29.500.000 Ptas. Saldo: 26.04.99: 28.822.623 Ptas. D.

Leasing: 04682800021861. Titular: Nautitrans SL. Fecha del contrato: 03.08.98. Importe del leasing: 19.589.400 Ptas. Objeto: camión Scania R44 nº bastidor VLUR4X20009032758. Saldo :12.859.722 Ptas. D.

Avales: 04689200041200. Titular: Nautitrans SL. Importe a fecha 26.04.99.: 2.000.000 Ptas. D.

En las cuentas bancarias de "Nautitrans SL" aparecen, según lo expuesto, unos ingresos en efectivo por 158.644.000 Ptas. y en cheques por 12.359.605 Ptas., órdenes de abonos o traspasos por 10.700.000 Ptas., órdenes de pago por 30.677.000 Ptas. y órdenes de pago al extranjero por 84.667.000 Ptas.

El total de saldos bloqueados en el Banco Atlántico es de 44.791.704 Ptas. y de 105,20 euros.

DECIMO CUARTO

Con estos datos fácticos la sentencia de instancia deduce que la actividad licita de los recurrentes y las empresas a ellos vinculadas, referidas principalmente a compraventa de vehículos y maquinaria y al transporte, no justifican en modo alguno la cuantía de disponibilidades económicas por ellos alcanzadas, para concluir que Pedro Francisco y Constantino no sólo con el envío por aquél en maletines de dinero al extranjero, sino con adquisiciones de bienes, vinieron "lavando" el producto del tráfico de heroína, queriendo hacerlo. Y Emilia les ayudaba en el montaje de una sociedad de cuentas y del alquiler de cajas de seguridad y en el manejo de parte de ellas.

Por ello, cuando los recurrentes argumentan que ese incremento del patrimonio y el manejo de esas elevadas cantidades de dinero no constituyen indicios de que procedan de un origen ilícito relacionado con el tráfico de estupefacientes (ver SSTS. 23.5.87, 14.5.98, 10.1.2000, 9.5.2001, 18.9.2001, 18.12.2001, 6.6.2002, 24.4.2003, 29.6.2005 ) está pretendiendo efectuar una valoración de la prueba diferente de la efectuada por el Tribunal de instancia y ello exclusivamente en base a un informe pericial de parte Don. Benjamín, informe que es analizado en la sentencia recurrida, al igual que el resto de la prueba aportada por la defensa de los recurrentes, olvidando que la prueba pericial no es vinculante para el Tribunal y que ante la existencia de varias pericias sobre el mismo extremo puede optar por aquella que le ofrezca mayor fiabilidad, en este caso el efectuado por los miembros del CNP. NUM087, NUM094 y NUM095, expertos en investigación patrimonial y los dos últimos especializados en Economía, dentro de sus Estudios de Derechos, encontrándonos ante un juicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionable a través de este cauce casacional.

En efecto, nos encontramos en presencia de una prueba indiciaria que en su valoración conjunta han permitido al Tribunal sentenciador construir el juicio de inferencia y llegar al medio- consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum como juicio de certeza alcanzado por el Tribunal.

No se está ante una insuficiencia probatoria, como se dice en el recurso, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada.

DECIMO QUINTO

Finalmente, en relación a Emilia es cierto que entre los principios fundamentales del Derecho Penal, ha sido reconocido, sin excepciones, el de responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como minio, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro.

En este sentido se ha sostenido por el TC. sentencia 131/87 que " el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad". De la vigencia de este principio, se derivan exigencias para la interpretación de la Ley penal. En particular se impone al interprete establecer claras delimitaciones objetivas en los tipos en los que el aspecto exterior de la conducta está descrita en la Ley de manera tan ambigua que no es posible una aplicación literal del mismo, ello es lo que ocurre en los tipos penales que se caracterizan por la posesión de determinados objetos, aunque la posesión no se exteriorice en una tenencia permanente de ellos. En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente acceso a los objetos prohibidos, como consecuencia de la convivencia o relación familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido mínimo que caracteriza a todo tipo penal, en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social.

En el Derecho Penal instaurado y basado en el principio de culpabilidad, no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga del tráfico que el otro realiza.

De otra manera en dichos delitos se burlaría por esta vía de exclusión de la obligación de denunciar a los allegados o de declarar contra el pariente, art. 416 LECrim., o incluso de la prohibición de encubrir, art. 454 CP, que ha dispuesto el legislador, reemplazándola por una autoria fundada en la mera convivencia familiar.

Consecuentemente no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por ese solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la actividad familiar, es necesario que sabiendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de la actuación del familiar, esto es, habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito.

Ahora bien, la sentencia de instancia no deriva la autoria de Emilia en el delito de blanqueo de esa mera convivencia familiar con Pedro Francisco, sino que destaca como la misma aparece como administrador única de Nautitrans SL., además de Agritrans Europa SL., y titular de participaciones en ambas, titular o cotitular de cuentas, cotitular de cajas de seguridad, adquirente de divisas, titular de automóviles de lujo, adquirente de uno de los chalets de Costalita autora de ingresos en efectivo en una cuenta bancaria de Nautitrans SL. por millones de pesetas a cada una de ellas, deduciendo de todo ello que Emilia, unida a su marido, incluso en el manejo del dinero y en la manera opaca de hacerlo y disfrutando con él de bienes lujosos, no podía ignorar la procedencia ilícita de la desproporcionada elevación del nivel de vida.

Razonamiento del Tribunal que no ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 CE, y 741 LECrim. (SSTS. 132/97 de 8.2 y 1347/2000 de 17.7 ).

El motivo por lo razonado, se desestima.

DECIMO SEXTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 850.1 LECrim. al haberse denegado la prueba testifical en el acto del juicio oral de los representantes legales de las entidades mercantiles Kleyntrucks-Klen Parts (Fred de Weldt) y Dogma Iberica, SA. prueba propuesta por esta parte, en tiempo y forma, tanto en los respectivos escritos de defensa, como en el acto del juicio oral, contra la que esta parte hizo constar su respetuosa protesta, adjuntando en aquel acto, a efectos de lo dispuesto en el art. 746 LECrim, en relación con el art. 850 de dicho Texto, las preguntas que se les iban a ser formuladas como interrogatorio.

Dado que con la admisión y practica de dicha prueba se pretendía acreditar las relaciones comerciales que dichas mercantiles mantuvieron con Nautitrans SL.., y por ende, con Pedro Francisco, fecha y en que consistieron las mismas, forma de pago, volumen de compra, créditos, etc. su denegación vulnera el art. 24 CE., "derecho a un proceso con todas las garantías" y consecuentemente el "de valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa".

El motivo no debe merecer favorable acogida.

Es obligado señalar que desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los Textos Internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales de 4.11.50 y art. 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 9.12.66 ) toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, de ahí que frente a la negativa del Tribunal de suspender el juicio por incomparecencia de algún testigo se prevea el motivo de casación contemplado en el art. 850.1º LECrim. ("cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente").

La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida, que sería el supuesto que concurriría en el caso actual.

El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE. no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

Ahora bien la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos formales y materiales o de fondo. Entre los primeros se señalan:

  1. ) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales.

  2. ) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente.

  3. ) que ante la decisión de no suspensión, que debe ser fundada, ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los arts. 785 y 786, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

  4. ) que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83, 51/90; SSTS 28.12.91, 14.11.92, 21.3.95, entre otras). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.

DECIMO SEPTIMO

En el caso actual, estos requisitos formales si se habrían cumplido por la defensa de los recurrentes, pero habrá que constatar si concurren los materiales o de fondo, que se pueden concretar en:

1- que la prueba sea necesaria en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia es decir que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS. 5.3.99 ).

2- que sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, "habría que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (SSTS. 19.1.93, 10.12.2001, 24.5.2002 ).

Este motivo de casación no trata, por ello, de resolver denegaciones formales de prueba sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia (STS. 104/2002 de 29.1 ).

En definitiva, a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible, la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la practica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden ciertamente no realizarse, por muy diversas circunstancias entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3 LECrim.

Decisión que se adopta por no considerar necesaria la declaración de los testigos, bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de sus testimonio no es relevante respecto de los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado), o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser substanciales a la hora de formar la convicción de la Sala.

En el caso actual, no se cumplen estos requisitos de fondo, apreciándose que la decisión de la Sala sentenciadora al estimar que la incomparecencia de los testigos no imponía la suspensión por no ser necesario su testimonio, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3 LECrim. y para evitar innecesarias dilaciones, fue una decisión razonable pues, por un lado, el testigo Alexander, residente en los Países Bajos, no obstante ser citado, no acudió al llamamiento judicial, y nuestra jurisprudencia (STS. 25.11.2003 ), es en este sentido clara. Cuando el testigo no se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal y fracasan los intentos para lograr su comparecencia no procede la suspensión del juicio oral, y por otro, la propia sentencia considera probado que alguna maquinaria fue traída de los Países Bajos por encargo de clientes y que Kleyn Trust era una de las empresas más importantes de los Países Bajos en la venta de camiones, tractores y maquinaria de segunda mano y que Nautitrans SL., adeuda parte de lo que en ella había adquirido, de forma que la prueba interesada no alteraría el resultado del fallo, siendo por ello redundante e innecesaria.

En definitiva, la decisión del Tribunal constituyó un ejercicio razonable de sus facultades de ordenación del proceso, conciliando el derecho a la prueba con la evitación de diligencias inútiles así como de dilaciones indebidas, dado que ponderando la escasa relevancia y redundancia del testimonio, con las dificultades para conseguir su comparecencia, no se justificaba la suspensión.

El motivo se desestima.

RECURSO INTERPUESTO POR Salvador

DECIMO OCTAVO

El motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 CE, toda vez que su condena no se fundamenta en una prueba material y directa que permita afirmar su participación consciente en los hechos objeto del procedimiento, careciendo la Sala de instancia de apoyatura para afirmar que el recurrente tuviese conocimiento de que fuera a emplearse la nave industrial respecto de cuya adquisición había intervenido inicialmente para el negocio clandestino del tráfico de drogas que realizaba Chato.

El motivo no puede tener favorable acogida.

En el relato fáctico de la sentencia se afirma como hecho probado como Salvador, llamado Pelos, que había sido detenido en el Aeropuerto de Barajas en 1987, por supuesto trafico de drogas, cuando llegaba de Colombia, era amigo desde mediados de los años 80 de Juan Luis, apelado el Chiquito y Chapas, persona que antes de 1998, había sido detenido en tres ocasiones por trafico de drogas y permanecido en prisión hasta mediados de los 90, como Salvador realizaba diversos trabajos (electricidad, albañilería, fontanería -en un chalet que Juan Luis tenia en obras en Hormigos, URBANIZACIÓN001, DIRECCION001, NUM032.

Asimismo se recoge que el 20.11.98, Juan Luis llego al domicilio que Salvador tenia en Torrejon de Ardoz, CALLE003 nº NUM033, en el automóvil furgoneta Renault Exprés F-....-FD, inscrito a nombre de Regina, y como hacia las 13,30 horas Juan Luis salió de la vivienda con una bolsa de tela oscura, que le fue intervenida por la Policía en el Barrio de la Elipa de Madrid, comprobándose que llevaba 12 millones de pesetas, que le fueron devueltos por la misma Policía, cuando expuso que el dinero estaba relacionado con la compraventa de coches.

E igualmente, que Salvador y Juan Luis actuaron para poner a disposición la nave de Jumapi. Salvador conocía al hijo del dueño de la nave, y Juan Luis era muy conocido de Chato, a quien también conocía Salvador. Juan Luis puso de relieve a Salvador que estaba buscando una nave-local y éste le comunicó que el dueño de la del Polígono Jumapi la ofrecía en alquiler o venta. Se reunieron para tratar el asunto, Chato, Nota y Salvador, que fue quien llevó al Nota a ver la nave e hizo las presentaciones entre el hijo del dueño y Nota. Salvador tuvo conocimiento de que la nave iba a su empleada para el negocio clandestino de heroína que desarrollaba Chato.

Finalmente dos días después el 21.4.99, en la nave se introdujo un camión matrícula de los Países Bajo PT-...., copilotado por Nota, descargando un compresor en cuyo interior se encontraron 297 paquetes que contenían 295,740 grs de heroína, peso neto, en bloques de polvo apelmazado con riqueza media del 59,1 %.

El motivo entiende que los elementos indiciarios que se desprenden de las anteriores afirmaciones fácticas no tienen entidad para desvirtuar su presunción de inocencia, lo que efectúa valorando aisladamente cada uno de ellos para deducir una inferencia diferente sosteniendo que no puede afirmarse que la relación entre Juan Luis y el recurrente no fuera otra cosa que la de realizar trabajos de albañilería o fontanería en el chalet que figura a nombre de la hermana de Juan Luis, que resulta normal, en esta relación, que esta persona acceda a su domicilio sin llevar equipaje alguno y salga del mismo portando una bolsa con 12 millones ptas; y que también es normal su intervención en las gestiones relativas al arrendamiento de la nave, cuyo destino inmediato era efectuar una operación de descarga de una elevada cantidad de heroína, más de 295 kgs., obviando que la sentencia de instancia destaca la prueba existente y la motivación correspondiente a la misma en el Fundamento Jurídico 15, en los siguientes términos:

"Las actuaciones que quedan expuestas como de Salvador aparecen en su declaración durante el juicio, aunque afirma que no sabía que tuvieran que ver con el tráfico de drogas. La identificación de Nota como sevillano, aunque fuera originario de Venezuela, no origina dudas, una vez percibida la voz de aquél en el juicio y porque Salvador dice que conducía un coche rojo, lo que acreditadamente hacía Nota. Y Salvador reconoce expresamente que Juan Luis, del que era amigo desde hacía quince años y para el que trabajaba en las obras del chalet de Hormigos durante años a cambio de metálico, comidas y juergas, recogió en casa de Salvador la bolsa con millones de pesetas, aunque añade que el dinero se lo había entregado días antes Juan Luis en relación con la compraventa de coches. El documento laboral del f. 2731 acredita que Salvador ejercía como fontanero. Y el acta judicial del f. 2332, junto a las declaraciones de los miembros del CNP NUM085 y NUM086, que el 16.06.99, en el chalet de Hormigos, se encontraban la tarjeta de identidad, la tarjeta fiscal, la tarjeta de residente comunitario y el permiso de conducir de Salvador.

Además sobre los movimientos relacionados con la nave de la calle Noruega -Jumapi- han declarado policías, según más arriba se vio. Sobre lo sucedido con la bolsa de dinero el 20 de noviembre de 1998, a que se refiere la diligencia policial de los folios 2.133 y siguientes, y en el chalet de Hormigos el 16 de junio de 1999, a que se refiere la diligencia policial de los as. 2.180 y siguientes, han declarado los miembros del CNP NUM085 y NUM086 ; y el policía NUM089 lo ha hecho sobre el asunto de la bolsa con dinero, y los NUM134 y NUM135 (éste sin precisión) sobre lo de Hormigos. Y, en cuanto a lo sucedido en la estación del Ave, con la retirada de millones de pesetas a Juan Luis y a Regina se ha contado, además de con el testimonio de referencia prestado por dichos NUM085 y NUM086, con el testigo directo NUM136 ; y las Diligencias Previas de los as. 4.227 a 4.343; aunque el dinero fuera devuelto ulteriormente a algunos de los porteadores.

Ahora bien, que Juan Luis permaneciera años en la cárcel por trafico de drogas (según manifiesta Regina en época que coincide con la larga amistad que le unía a Salvador aparece, por de pronto, extremadamente incompatible con que Salvador ignorase la razón de la estancia de Juan Luis en prisión, y si a ello se añade la extraña maniobra del 14 de noviembre de 1998 con la bolsa de dinero y la cooperación de Salvador, a través precisamente de Juan Luis, con Chato y su subordinado Nota para poner a disposición de Chato la nave del polígono Jumapi, debe colegirse que o bien Salvador era consciente de que estaba colaborando en el tráfico de la droga o bien que, al menos, actuó a sabiendas del peligro concreto de estarse implicando en el tráfico ilegal de estupefaciente -dolo eventual, ST 04.01.02 TS-: ignoró intencionadamente que estaba mezclándose en la actividad ilícita. Debiendo puntualizarse que la vinculación entre Chato Y Juan Luis queda acreditada mediante la agenda hallada en el domicilio del primero con múltiples notas referidas a Chapas ".

Consecuentemente, el Tribunal entiende que aunque Salvador afirma su desconocimiento de las actividades de Juan Luis y que por tanto su actuación facilitando el contacto para el alquiler de la nave en la que se iba a descargar la droga era una conducta normal, lo cierto es que por el conjunto de elementos indiciarios que precisa: antigüedad de la amistad entre ambos, estancia en prisión por trafico de drogas, cantidades elevadas de dinero manejadas y sus gestiones en orden a la nave, confirman un conjunto de indicios que permiten afirmar su conocimiento de las actividades a que su amigo se dedicaba e inferir por ello, que igualmente conocía el destino inmediato de la nave.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

DECIMO NOVENO

El motivo segundo, (cuarto según el recurrente), por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6 CP, por considerar de una parte, que no procede la aplicación de la agravante de organización a la actuación del recurrente, y de otra, que no concurre en su actuación en los elementos típicos del delito ni puede considerarse que su participación era a titulo de autor, sino que solo cabria una participación como cómplice.

Esta ultima argumentación debe ser rechazada a la vista de lo razonado en el motivo anterior, e igualmente su pretendida consideración de complicidad criminal, ya que esta requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Esa cooperación no es necesaria o esencial, sino meramente secundaria, en los parámetros interpretativos que se exponen.

La complicidad, dice la STS. 1216/2002 de 28.6, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador necesario que contribuye a la producción del fenómeno punible mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (SSTS. 5.2.98, 24.4.2000 ).

Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (SSTS. 10.3.97, 6.3.98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada (STS. 10.3.2003 ), de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta (SS. 6.3.98 y 30.11.2001 ); habiendo adoptado el Legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, en los que no se incluya la conducta relacionada con el recurrente de intermediario en el alquiler de la nave en la que dos días después iba a ser descargada una importante cantidad de heroína, constándole a aquel este ulterior destino.

VIGESIMO

Mejor destino ha de tener la segunda impugnación relativa a la aplicación al recurrente de la agravación prevista en el art. 369.6 CP. (actual nº 2 ) de pertenencia a una organización.

En efecto la jurisprudencia ofrece un criterio inicial y preciso en este sentido la organización ha de entenderse en la amplia extensión de su mismo concepto, abarcando todos los supuestos en los que dos o más personas programan un proyecto o propósito para desarrollar una idea criminal, sin que sea precisa una ordenación perfecta. La organización implica así una multiplicación de los efectos gravisimamente nocivos de esta delincuencia porque el número y grupo potencia las posibilidades de realización de la actividad delictiva y por el cierto sentido de protección reciproca que el actuar de forma grupal significa.

La STS. 1.3.2000 sintetiza los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Ahora bien, la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoria o coparticipación (S. 28.11.2001 ). La existencia de personas coordinadas -sin sujección jerárquica- no supone la existencia de organización, ésta es un "aliud" y un "plus" frente a la mera codelicuencia (S.1.3.2000 ). La S. 4.2.98 subraya que la organización no se identifica con la simple codelincuencia, siendo innecesario que el tráfico abarque amplios espacios geográficos, a veces con conexiones internacionales: Pero pese a los términos "incluso de carácter transitorio" y "aun de modo ocasional", utilizados en el precepto, es imprescindible para su aplicación el mencionado requisito de carácter temporal, los términos "organización o asociación" necesitan de una duración más o menos prolongada, no la mera reunión de personas para delinquir (S. 12.9.2003 ). En este sentido se exige una vocación de continuidad (S. 11.2.2003 ), y no puede confundirse con la ejecución de un plan delictivo por una pluralidad de personas, aunque ambos supuestos presenten rasgos comunes (STS. 23.5.2003 ), exigiéndose, en definitiva la continuidad temporal del plan más allá de la simple u ocasional consorciabilidad para el delito de codelincuencia (SS. 6.4.98 y 10.6.99 ).

En el caso que analizamos la sentencia recurrida establece en el hecho probado elementos fácticos que ciertamente, determinan la existencia de esta organización al afirmar que en los años 1998 y 1999, un ciudadano turco al que, a efectos meramente narrativos, denomina Pitufo, tenia montados negocios clandestino relacionados con la heroína, consistiendo una de las facetas de esa actividad en hacer llegar el opiáceo desde Turquía a España, vía Los Países Bajos, escondido en la carga de camiones. Pitufo, además de disponer de su plena directiva en Turquía, a la que pertenecía Oscar ( Luis Pablo ) se servía en España, como uno de los principales colaboradores de un portugués, al que la sentencia denomina, Chato, también a efectos meramente narrativos.

A continuación detalla como con Chato colaboraban también otras personas, algunas no afectadas por esta sentencia, y otras si acusados como Joaquín, conocido por Cabezón, el ya fallecido Juan Luis, apodado Chapas, y el hoy recurrente Salvador, ciudadano italiano, conocido por Pelos.

Pero seguidamente al relatar la intervención de Salvador en los hechos los limita a la ya señalada de su intervención, presentando al hijo del dueño, para que Chato se hiciera con la nave Jumapi, esto es un hecho puntual y concreto dentro de las actividades de aquella organización.

Por ello, con su sola base, es lo cierto que la injerencia de su pertenencia a la organización resulta excesivamente abierto y con una inocultable debilidad probatoria, no dejando de ser una contradicción que la sentencia considera al recurrente miembro de una organización dedicada al tráfico de drogas y siendo su labor de intermediario en la compra o alquiler de una nave que se va a utilizar para ocultar heroína, y entender después no aplicable la agravante de notoria importancia por no tener conciencia de que la droga a ocultar fuese superior a 300 gramos, dado que de pertenecer efectivamente a la organización no resultaría ilógica presumir que con toda probabilidad la cantidad que se iba a depositar en la nave, sería muy superior, como realmente sucedió.

El motivo en este extremo, se estima.

RECURSO DE Regina

VIGESIMO PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. por infracción del art. 24 CE. derecho a la presunción de inocencia.

Considera el motivo que la recurrente ha visto vulnerado tal derecho constitucional toda vez que su condena no se fundamenta en una prueba material y directa.

En efecto, la Sala de instancia establece como hecho probado en relación con esta recurrida.

"El 20 de noviembre de 1998 Juan Luis llegó al domicilio que Salvador tenía en Torrejón de Ardoz, CALLE003, número NUM033, en un automóvil furgoneta Renault Express F-....-FD, inscrito a nombre de Regina, con la que había tenido una hija, Rocío. Juan Luis salió de la vivienda de Salvador, hacia las 13,30 horas, portando una bolsa de tela oscura y, seguido por policías de la UCE, fue interceptado en el barrio de La Elipa, de Madrid, cerca de la plaza de toros de Las Ventas, y comprobaron los policías que llevaba en la bolsa doce millones de pesetas, que fueron devueltas a Juan Luis por la misma Policía, cuando expuso que el dinero estaba relacionado con la compraventa de coches.

El 9 de febrero de 1999 Juan Luis, Regina y tres personas más fueron vistos por la Policía en el Ave Sevilla-Madrid e identificados policialmente en la estación de Atocha, cuando llevaban distribuida entre ellos la cantidad de trece millones sesenta y seis mil pesetas.

GORDO, o lo que es lo mismo, Juan Luis, aparece profusa mente citado en la agenda intervenida el 22 de abril en al vivienda de Chato.

Se ha hecho referencia a cómo Salvador y Juan Luis actuaron en poner a disposición de Chato la nave de Jumapi, aunque firmara el contrato Nota. Salvador era conocido del hijo del dueño de la nave; Juan Luis, muy conocido de Chato, a quien también conocía Salvador ; Juan Luis puso de relieve a Salvador que estaba buscando una nave-local, el segundo comunicó al primero el que el dueño de la del polígono Jumapi la ofrecía en alquiler o venta; se reunieron, para tratar el asunto, Chato, Nota (que habla como sevillano aunque su origen sea Venezuela) y Salvador. Este llevó a Nota a ver la nave e hizo las presentaciones entre el hijo del dueño y Nota. Salvador tuvo conocimiento de que la nave iba a ser empleada para el negocio clandestino de heroína que desarrollaba Chato.

El 16 de junio miembros del CNP detuvieron a Juan Luis y a Regina cuando salían juntos de la URBANIZACIÓN001 en el vehículo F-....-FD ; y sobre las 13,15 horas, detuvieron a Salvador en el interior del chalet número NUM032 de la DIRECCION001, cuando trabajaba en él para Juan Luis, teniendo en las cercanías el automóvil Rover 216, Y-....-EJ, que usaba habitualmente Salvador. y en el interior de la vivienda fueron encontrados la tarjeta de identidad, la tarjeta fiscal, la tarjeta de residente comunitario y el permiso de conducir de Salvador.

Regina ha mantenido relaciones cuasi matrimoniales con Juan Luis, del que en 1985 tuvo una hija llamada Rocío, quien vive con su abuela, viuda, Julieta, en la CALLE004 NUM034, NUM035, de Madrid. Regina frecuentaba, con Juan Luis, aquel chalet de la calle Ribera del Alberche, donde coincidía con Salvador. En el año 1996, Regina, que padece un retraso mental moderado, sufrió una embolia arterial distal, que se complicó con lesiones nerviosas centrales, quedándole secuelas neurológicas (pérdida de fuerza en extremidad superior derecha, pérdida de visión en ojo derecho, discreta foria). Tiempo después de los hechos que nos ocupan le fue realizado transplante cardiaco, en el año 2000, a consecuencia de una miocardiopatía hipertrófica obstructiva. Padece un bocio secundario a los tratamientos recibidos y un cuadro depresivo reactivo a esa situación.

En la Base Nacional de Datos de la Agencia Estatal Tributaria constan los siguientes en relación con Regina y a su hija Rocío :

  1. Ingresos:

    Figura como perceptora Regina.

    AÑO RETENEDOR RETRIBUCIÓN RETENCIÓN

    93 INSS 36.000 --

    94 INSS 36.000 --

    95 INSS 36.000 --

    96 INSS 36.000 --

    97 INSS 36.000 --

    98 INSS 231.840 --

    98 INSS 36.000 --

    TOTAL 447.840 --

  2. Gastos:

    a)Transmisión de valores:

    Junto con su hija Rocío realiza Regina las siguientes operaciones de compra y venta de valores:

    FECHA OPERACIÓN PRECIO

    20-10.97 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    18.11.97 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 5.000.000

    18.01.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    11.02.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    14.06.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    21.09.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    29.10.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 100.000

    12.11.98 VENTA FONDO INVERSIÓN 509.280

    15.11.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 504.951

    27.12.98 SUSCRIPCION FONDO INVERSIÓN 200.000

    TOTAL FONDOS SUSCRITOS 6.304.951

    1. Letras del Tesoro:

    FECHA DE COMPRA GESTORA EFECTOS COMPRADOS FECHA DE VENTA EFECTOS VENDIDOS RENDIMIENTO

    13.10.97 G28029007 4.979.000 12.11.97 4.997.082 18.082

    12.11.97 G28029007 4.853.000 18.11.97 4.853.000 0

    En la entidad Caja Madrid, Sucursal 1129, situada en la calle Hermanos García Noblejas 176, de Madrid, obran las siguientes cuentas relacionadas con Regina, su hija Rocío y la madre de aquella, Julieta :

    Cta. NUM036

    Titular única Rocío. Saldo 461.362 Ptas. Se alimenta casi exclusivamente de ingresos en efectivo. Entre los ingresos en efectivo aparecen. 3.734.000 Ptas. en agosto de 1997, 1.000.000 Ptas. en septiembre de 1.997, 1.350.000 Ptas. en julio de 1.999.

    Cta. NUM037.

    Titular única Rocío. Saldo 79.360 Ptas. Se alimenta casi exclusivamente de ingresos en efectivo. El saldo el 13.01.99 era de 5.699.240 Ptas. ó 5.750.270 Ptas. Entre los ingresos en efectivo aparecen: 4.000.000 Ptas. en septiembre de 1997, 1.000.000 Ptas. en julio de 1998, 700.000 Ptas. en julio de 1999.

    Cta. NUM038.

    Titular única Rocío. Saldo 262 Ptas.

    Cta. NUM039. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 9.749 Ptas. En ella se cobra una pensión de 18.000 Ptas. Semestrales.

    Cta. NUM040. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 57.125 Ptas. En ella se cobra una pensión de 56.935 Ptas. mensuales.

    Cta. NUM041. Cotitular Regina y Julieta. Saldo 3.422 Ptas. En ella se cobran dos pensiones de 16.560 y 48.935 Ptas. Mensuales. En junio de 1999 se hizo un ingreso mediante cheques por 5.000.000 Ptas.

    Cta. NUM042. Cotitular Regina y Blas.

    Saldo de 1.442 Ptas. En ella se cobra una pensión de 51.952 Ptas. mensuales, por desempleo; habiendo sido levantada el 3 de noviembre de 1999 por el Juzgado la orden de bloqueo e inmovilización que había recaída sobre esa cuenta de ahorro.

    Además Regina es titular de bonos de Caja Madrid por 3.000.000 Ptas.

    Regina figura como autorizada, junto a Julieta, en un fondo de inversión, depósito financiero, en Gesmadrid, número NUM043, del que aparece como titular Rocío, por importe de 5.809.956 Ptas. del que aparece como titular Rocío por importe de 5.500.000 Ptas.

    La pensión semestral de 18.000 Ptas. corresponde a una ayuda familiar originada por Rocío. Julieta percibe una pensión de viudedad. Regina recibe una pensión de alrededor de 62.000 Ptas. al mes.

    La situación psico-física de Regina hace que sea su madre Julieta quien se entienda más frecuentemente con los empleados de la oficina 129. Regina por sus. mermas síquicas y corporales no tenía capacidad para llevar a cabo, sino bajo las indicaciones de otra persona, una actividad de "lavado" de dinero y no tenía aptitud para conocer plenamente el significado del blanqueo que, por medio de las cuentas y los productos financieros que quedan mencionados, llevaba a cabo del dinero procedente del tráfico de heroína que procedía de la red que nos ocupa y con la que enlazaba a través de Juan Luis."

VIGESIMO SEGUNDO

Pues bien, del anterior relato fáctico no puede inferirse la comisión por Regina de un delito de blanqueo de capitales. La sentencia recurrida analiza el Fundamento Jurídico 15, razona la prueba practicada, si bien primeramente hace referencia a la actuación de otro acusado Salvador y en relación con Juan Luis para fundamentar la condena de aquél. Con respecto a Regina destaca la pericia efectuada por el funcionario del CNP. NUM087 (folios 1418 y ss. del Tomo V de la pieza de investigación patrimonial y a los documentos 2104 a 2157 del Tomo VIII de esa misma pieza, en la que se refiere que los ingresos económicos financieros lícitos de Regina y su entorno no justifican las disponibilidades económicas de que gozaba, sin que las manifestaciones de la recurrente, de su madre y de su hermano sobre ingresos de la venta en 1999 de un chalet y de unos camiones, heredados a la muerte, hacia 14 años, del padre de Regina y de alquileres de una casa y de dos locales que tiene Julieta en un pueblo de Madrid, hayan quedado acreditados.

Esta afirmación puede, cuando menos, ser cuestionada. Así obra al folio 9 de la pieza de patrimonio y Tomo 19 del sumario -cuyo examen es factible art. 899 LECrim., escrito de 25.1.2000 presentado por la parte en el que se aportaba copia del contrato de arrendamiento de la finca de Villaescusa, propiedad de los padres de Regina y el fallecimiento de su padre, y el contrato de compraventa de las fincas propiedad de la recurrente y sus hermanos, así como fotocopias de la libreta nº NUM039 de Caja Madrid, a nombre de Regina y Julieta, acreditativa de los ingresos efectuados en la misma desde su apertura el 17.9.92, de la libreta NUM040 de Caja Madrid, de Caja Madrid a nombre de Regina y Julieta, acreditativa de los ingresos efectuados desde su apertura el 13.10.93, de la libreta NUM041 de Caja Madrid, a nombre de Julieta y Regina, acreditativa de los ingresos efectuados desde su apertura 4.5.98, certificado emitido por la Seguridad Social, sobre las ayudas concedidas a Regina, fotocopia de la libreta nº NUM137 de Caja Madrid, desde la fecha de su apertura 28.4.97, a nombre de Juan Luis y Regina, acreditativa de los ingresos efectuados por abono de desempleo, fotocopia de la libreta nº NUM036 de Caja Madrid a nombre de Rocío desde la fecha de su apertura 23.9.91 y certificado de Caja Madrid de la libreta NUM138 asociada a la anterior y cuya finalidad era realizar inversiones a corto plazo, realizándose las mencionadas inversiones entre octubre y noviembre de 1997.

El examen de estos documentos revela una serie de ingresos y movimientos entre cuentas desde el año 1991, esto es en fechas muy anteriores al año en que se realiza el informe pericial, 1999, y las presuntas operaciones de blanqueo.

Seguidamente se refiere a que por el testimonio de quien era director de la oficina 129 de Caja Madrid en los años 90, era Julieta -no Regina - quien se entendía más frecuentemente con los empleados del banco, debiendo añadirse que en su declaración en el juicio oral (folio 40 del acto) manifestó que los movimientos que realizaba Julieta eran normales y que en ningún momento le resultó nada sospechoso.

A continuación se refiere a la detención de Juan Luis y Regina que lo considera acreditado por las declaraciones de los policías nº NUM086, NUM134 y NUM135, junto a la diligencia policial de los folios 2180 y ss.; y a las relaciones cuasifamiliares que mantenían entre ambos. Afirmación ésta que también puede ser cuestionada, pues siendo cierto que estuvieran unidos sentimentalmente con una hija en común, Rocío, ésta nació en 1085, y la propia sentencia admite en el relato fáctico, que Regina vivía en la época de los hechos junto a su madre Julieta y su hija, en el domicilio de la primera.

Asimismo alude, a las declaraciones de Regina en relación a la permanencia en la cárcel de Juan Luis varios años en los 90, lo que coincide con los informes policiales, que frecuentaba el chalet de Hormigos y a que Juan Luis usaba un vehículo que estaba a su nombre.

La sentencia de instancia, considera por lo expuesto, directamente acreditado la estrecha vinculación de Juan Luis con Regina, puesta de manifiesto por la convivencia fruto de la cual nace una hija, por la utilización que hace Juan Luis del coche de Regina en un episodio acaecido el 20.11.98, por la coincidencia de ambos en el episodio del 9.2.99, por estar reunidos cuando fueron detenidos; y la injustificada disponibilidad por Regina de fondos económicos, financieros muy superiores a una familia que vive de pensiones; y la concurrencia temporal entre la estancia en la cárcel de Juan Luis, y su relación mas que amical con Regina, y entiende que tales elementos llevan, según la experiencia general, al convencimiento de que la disponibilidad de Regina de aquellos fondos encerraba una labor de lavado de dinero procedente del narcotráfico o bien deliberadamente no quería conocer la realidad de lo que hacia.

En consideración de esta Sala estos datos indiciarios son los suficientes para deducir de ellos con el nivel de certeza necesario, una sentencia condenatoria para Regina como autora de un delito de blanqueo de dinero procedente de trafico clandestino de heroína, a sabiendas de su origen y perteneciendo a una organización.

En efecto, partiendo de que en el relato fáctico no se consigna ninguna concreta operación de trafico de drogas de la que pudiera dimanar ese dinero presuntamente blanqueado, el requisito de la racionalidad de la inferencia adolece de una fragilidad constatada, pues aun admitiendo que lo ingresos de Regina puedan parecer injustificados, deducir por su antigua relación con Juan Luis, su procedencia del trafico de drogas no se acomoda a un criterio racional, siendo plausibles otras conclusiones valorativas, como la ofrecida por la recurrente sobre el origen licito de ese dinero. Se trata, en definitiva de indicios equívocos, que ofrecen otras lecturas o posibilidades de inferencia. Existe un déficit de motivación en relación a la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados que supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (SSTS. 249/2000 de 30.10, 124/2001 de 4.6, 209/2002 de 11.11 ), por cuanto la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados; que se relacionen entre si, y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS. 499/2003 de 4.4 ), pero si exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta (STS. 1090/2002 de 11.6 ). En el caso enjuiciado, la existencia de prueba en contra de la recurrente, así como su valoración expresa, son notoriamente insuficientes, en función de las circunstancias del caso, lo que determina la estimación del motivo.

VIGESIMO TERCERO

El motivo segundo, (cuarto según el escrito del recurso), por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 301.1, párrafo 2º y 302 CP. así como de la circunstancia atenuante nº 1 art. 21 en relación con el nº 1 art. 20 CP, deviene innecesario su análisis, no obstante la Sala si quiere precisar que las propias afirmaciones contenidas en el relato fáctico sobre las mermas psíquicas y corporales de Regina y su falta de capacidad para llevar a cabo una actividad de blanqueo, reforzarían su falta de conocimiento del posible origen ilícito del dinero. Conocimiento que exige certidumbre sobre ese origen, aunque no sea necesario el conocimiento de la infracción procedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS. 1070/2003 de 22.7 ), pero sin ser suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento deberá alcanzar la gravedad de la infracción de manera general y en su caso y de la misma forma genérica, a la procedencia del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2, recordando la jurisprudencia (STS. 2545/2001 de 4.1 ), que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien. En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, en este caso, de trafico de drogas por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Requisitos estos que difícilmente concurrirían en Regina quien, precisamente por esas deficiencias físicas y psíquicas, ni siquiera era quien realizaba personalmente las operaciones bancarias.

RECURSO DE Joaquín

VIGESIMO CUARTO

El motivo único por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Considera el motivo que no hay prueba alguna acreditativa de que su intervención trasladando el dinero de unas personas a otras fuese con conocimiento de origen ilícito del mismo como procedente del trafico de heroína.

La Sala de instancia considera probado en relación a Joaquín que: "ya se vió como, en conversaciones telefónicas, sobre el traslado de dinero vinculado al trafico de heroína, Chato y Macarra, hacían referencia a Cabezón o El Cabezón, en realidad Joaquín, vecino de Madrid, CALLE002, NUM031 (cuyo piso NUM062 había alquilado el 11.1.98) e hijo de una persona que ostentaba el titulo nobiliario. El 14 de abril, junto al numero 354 de aquella calle, Gamba, que llegó al llegar en el audi 4 G-....-GF, se reunió con Joaquín y ambos se marcharon en aquel automóvil. El 21 de abril Joaquín y otra persona salieron del edificio NUM031 y se dirigieron al NUM139, en el que se introdujeron, edificio ese ultimo en que había arrendado una vivienda la compañera de Macarra, ciudadano árabe que gozaba de una buena posición social en Málaga y que había sido objeto de sendas detenciones policiales en 1991 y 1992, y en relación con el tráfico de drogas. Aquellas reuniones obedecían a que Joaquín, trasladando el dinero de unas personas a otras, ayudaba al "lavado" de millones de pesetas para el grupo de Chato, dinero conectado al negocio clandestino de la heroína, de lo que Joaquín era consciente".

Y en relación a las pruebas por las que considera acreditado estos hechos en el Fundamento Jurídico 14 argumenta que: " Joaquín, preguntado en el juicio sobre los hechos y sobre la versión que había dado en la indagatoria el 12.09.01 (folio 8562), ha reconocido que vivía en Madrid en el nº NUM031 de la c/ CALLE002 (cuyo arrendamiento por Joaquín como inquilino el 1.1.98 consta, por otro lado, en el documento del f. 3380); que era apodado El Cabezón o Cabezón, dado que su padre ostentaba ese titulo (de Georgia) y que conocía a un árabe que se hacia llamar Raúl. También ha declarado Joaquín que entró en contacto con Raúl por asuntos de Joaquín, en que el árabe quería invertir; que había mediado en la compra de coches para aquel, como un Rolls; que había trabajado para el árabe durante un año, percibiendo un millón de pesetas al mes de Raúl quien le entregaba muchisimo dinero para llevar a otras personas que Joaquín no llega a identificar, diciéndole el araba que se trataba de inversiones en bolsa y supermercados. Y acaba aceptando en el juicio que, por las señas que aparecen de Eugenio, éste debía ser la persona que conocía por Raúl y que un día desapareció sin que volviera a saber nada de él. A ello debe añadirse que, por medio de las declaraciones en el juicio de los testigos del CNP. NUM085 y NUM086, en relación con el informe policial de los folios 330 y ss., se estima acreditado que dicho Eugenio era conocido por Macarra ; y que Joaquín se reunió el 14-4. con Gamba, y acudió el 21.4, a la vivienda del El Elegante.

A lo que ha de agregarse que las conversaciones telefónicas entre Macarra y Chato haciendo referencia a Cabezón están probadas mediante las cintas magnéticas oídas en el juicio; y que también está acreditado, mediante la exhibición de la agenda correspondiente en el acto de la vista, sobre el hallazgo en la casa de Chato antes se ha tratado, que en aquella aparecía repetidamente citado Macarra.

En consecuencia, atendida la vinculación de Joaquín con distintos miembros del grupo de Chato y lo extraño y clandestino con que Joaquín trataba muchisimo dinero, debe colegirse que lo que llevaba a cabo era cooperar conscientemente a que se obtuviera el lucro conectado al negocio ilícito de la droga, ayudando a ocultar ese lucro mediante el "lavado de dinero".

El motivo, en síntesis, entiende que esta inferencia al afirmar ese conocimiento del origen del dinero, no es razonable, porque desconocía totalmente su origen por no tener motivos para desconfiar de la persona que le entregaba tales cantidades y a la que conocía por Raúl que tampoco puede afirmarse fuese conocida como Macarra, y que, por ultimo, no concurren los elementos integrantes del delito de blanqueo de capitales porque no existe incremento inicial del patrimonio del mismo, no hay constancia de negocios ilícitos realizados por el recurrente, tampoco existe ningún vinculo o conexión con las actividades de trafico de drogas o con personas relacionadas con las mismas, no existiendo ningún otro elemento indiciario que permita a la Sala sentar tal afirmación.

VIGESIMO QUINTO

Como la sentencia de esta Sala 924/2005 de 17.6, tiene establecido la nueva figura del blanqueo de capitales se encuentra dentro de la amplia gama de delitos contra el orden socioeconómico y bajo la rubrica concreta de la receptación y otras conductas afines. En las figuras de ayuda o colaboración con los delincuentes para que se aprovechen de los efectos y los beneficios de los delitos, las antiguas modalidades del encubrimiento y de la receptación, necesitaban de una reetiquetación o actualización a la luz de los nuevos fenómenos de la delincuencia organizada. La generación de ingentes cantidades de dinero pueden, incluso poner en riesgo el sistema comercial y financiero y la necesaria estabilidad del sistema político a través de los fenómenos generalizados de corrupción.

Tanto en el encubrimiento como en la receptación se exigía, como presupuesto previo, la existencia de un hecho delictivo que el encubridor conocía con perfiles mas detallados, mientras que al receptador le bastaba con tener una percepción genérica de la procedencia ilícita de los bienes que adquiría.

Esta limitada concepción necesita ser ampliada, aunque los presupuestos básicos de la procedencia delictiva del dinero o bienes se exige también en la figura conocida como blanqueo de dinero. Las figuras típicas son las de adquirir, convertir o transmitir, es decir, labores de interposición, generalmente realizadas entre la organización o la persona física que genera los beneficios ilícitos, aunque no se descarta que sea una persona, testaferro o sociedad, formalmente distinta, la que realice el blanqueo. No está claro que en el caso de que sean las mismas personas, las conductas se solapen y absorban, aunque el legislador parece estar refiriéndose constantemente a terceros al emplear, más adelante, la expresión, ayudar a la persona o personas que hayan participado en el delito fuente, a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Las conductas activas se cierran con una cláusula genérica referida a la realización de cualquier otro acto para ocultar o encubrir. Con objeto de cerrar el círculo de conductas lo mas posible y evitar actividades de ingeniería financiera o comercial, el apartado 2 del artículo 301 del Código Penal, sanciona también los actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos. Como era lógico, exige también que los que así actúen lo hagan a sabiendas de su procedencia ilícita.

El artículo 303, da pie para establecer, como conclusión, que el legislador está pensando en una amplia gama de profesionales entre los que incluye a los empresarios, intermediarios del sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador en el ejercicio de su cargo y finalmente, aumenta la pena de inhabilitación, cuando los hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma.

El deber de especial diligencia o cuidado para detectar los signos que pudieran llevar a la sospecha de la procedencia ilícita del dinero, está previsto para ser exigidos a aquellos que tienen estas especiales cualificaciones funcionariales o profesionales. No se puede extender y es de difícil configuración, para los particulares que se prestan a realizar un traslado en maletas o de forma similar, de una suma de dinero metálico. En estos casos, las personas que aceptan esta operación necesariamente deben intuir o conocer la procedencia ilícita del dinero aunque sea de forma genérica o abstracta. El contacto que se establece entre el que suministra el dinero y que el que realiza el transporte no se puede solventar con una mera imputación de imprudencia sino que, en todo caso, supone un concierto de voluntades que sitúa al transportista en el núcleo de la actuación dolosa, en forma de ayuda típica contemplada en artículo 301. CP.

Por ello, el particular que colabora no puede refugiarse en la ignorancia de la procedencia del dinero. Nadie puede justificar seriamente que se presta a transportar cantidades de dinero, sin más detalles ni datos del que les entrega la cantidad y de la persona o grupo a la que van destinados.

VIGESIMO SEXTO

Centrándonos pues, en la actividad del recurrente, los datos materiales y fácticos ponen de relieve, sin duda alguna, que participaba conscientemente en este negocio ilícito. Así los contactos que mantiene con personas relacionadas con actividades de trafico de drogas, las referencias que al mismo se contienen en las conversaciones telefónicas entre dos relevantes miembros del grupo ( Chato y Macarra ), el manejo de elevadas cantidades de dinero con la única finalidad de entrega a terceras personas, sin constancia alguna de recibos o documentos acreditativos de la recepción y entrega, la retribución que percibía, un millón de pesetas mensuales, absolutamente desproporcionada para el trabajo realizado. Todos estos datos suponen un complejo indiciario suficiente para concluir que la afirmación del Tribunal de instancia de que su actividad de traslado, para ocultar el origen ilícito, de dinero procedente del trafico clandestino de heroína, a sabiendas de su origen y perteneciendo a una organización, es conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

El motivo, consecuentemente se desestima.

RECURSO DE David (contra la sentencia dictada el 9.2.2004 ).

VIGESIMO SEPTIMO

Motivo único al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

Sostiene el motivo que se ha infringido el referido precepto penal por cuanto, no obstante, ser apreciada la atenuante analógica de drogadicción, la pena finalmente impuesta es la misma que la que solicitó el Ministerio Fiscal, sin degradar la pena en uno o en dos grados.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, por cuanto a pesar de no ser claro y preciso en su planteamiento, al solicitar esa rebaja realmente se está refiriendo a la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, cuestionando por tanto la corrección en la estimación de la afectación que el consumo que se describe en el hecho comporta sobre el sujeto en orden a su disminución de la capacidad de imputabilidad.

Según la jurisprudencia del TS. (SSTS. 493/2000, 1374/2002, 1351/2003, 773/2004 ), la drogadicción puede originar:

  1. La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición;

B) la exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y

C) por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

  1. ) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias: a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente nº 2 del art. 20 -; o en el deterioro psico-órgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del nº 1 del art. 20 -; b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20 ) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1º, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.

  2. ) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará: a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella; b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

Según lo anterior puede afirmarse que la existencia de esa relación no impide la apreciación de la eximente incompleta si se dan los requisitos de la misma, es decir, una perturbación intensa de sus facultades intelectivas o volitivas, pues dicha relación funcional es una consecuencia o efecto de la primera.

VIGESIMO OCTAVO

en el presente caso la Sala de instancia afirma en el relato fáctico probado que " David había iniciado en 1983 el consumo de cocaína, esnifada, y de heroína, inyectada. En abril de 1999 seguía esnifando cocaína, ya compulsivamente, lo que le había causado una perforación de 8 por 8 mm en el tabique nasal".

Partiendo de este relato fáctico en el Fundamento Jurídico 15, expresa que" atendida la larga permanencia de David en el consumo de drogas tóxicas, abarcando compulsivamente la época de autos, debe apreciarse una disminución de la capacidad de imputabilidad, que si no reviste intensidad para aplicar la atenuante del art. 21.2, si da lugar a estimar concurrente la atenuante 6 de este articulo, por analogía con la 2ª ".

El motivo debe ser estimado, dado que en este extremo la estimación de la afectación que dicho consumo comporta sobre el sujeto no responde a criterios de racionalidad.

En efecto, la Audiencia refiere una adicción de más de 16 años, a sustancias gravemente perjudiciales para la salud (cocaína y heroína) persistente en el momento de producirse los hechos -incluso de forma compulsiva en relación a la cocaína- lo que debe calificarse de especial gravedad o intensidad, máxime cuando se describen secuelas físicas en el recurrente, supuestos en que no es técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar a estos supuestos en la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada (SSTS. 1135/98 de 28.9, 301/99 de 19.2 ), sino la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP. aplicable en estos casos de antigüedad y continuidad en la drogadicción que llegan a producir deteriores de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

VIGESIMO NOVENO

Apreciación de la eximente incompleta que se considera factible en este tramite casacional no obstante no haber sido previamente alegada en la alzada.

Es cierto, como señalan las SSTS. 10.6.92, 10.11.94, 8.2.96, entre otras, el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa " ex novo " y "per saltum" formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15.4, 1256/2002 de 4.7 que precisa "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral (SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).

La doctrina jurisprudencial (STS. 707/2002 de 26.4 ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.

Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor.

RECURSO DE Jose Luis

TRIGESIMO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim. infracción del art. 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión) al haber acogido la sentencia como validamente incorporadas:

1) las conclusiones provisionales modificadas en la sesión del Plenario del día 4 de diciembre de 2003 por la mañana, que fueron posteriormente declaradas nulas en la sesión de tarde del mismo día, así como la prueba documental que también fue declarada nula en dicha sesión de tarde.

2) La prueba documental que igualmente fue declarada nula en esa sesión del 4.12.2003, por la tarde y no subsanada por vía de la repetición o reiteración de su practica, no pudiendo tener valor alguno la misma a efectos de su valoración en sentencia.

El motivo no puede ser estimado.

De la lectura del acta de la sesión en la mañana del día 4.12, se desprende que tras elevarse por las partes a definitivas sus conclusiones provisionales con las modificaciones que estimaron pertinentes, se procedió al informe del Ministerio Fiscal iniciado sobre las 13 horas, suspendiéndose la sesión a las 14 horas, que se reanudó por la tarde terminando a las 17,40 horas.

Concedida la palabra al letrado de Jose Luis indicó que no había valor probatorio en la transcripción que estaba efectuando el interprete de iraní, toda vez que ya había terminado el periodo probatorio.

La Sala tras un turno de intervenciones acordó nulidad de actuaciones desde que el presente juicio se encontraba en periodo procesal de prueba, dándose cuenta por el Secretario de que la traducción ya se encontraba a disposición de la Sala, si bien estando presente el interprete de iraní, no ha tenido tiempo de pasar la traducción a máquina.

A continuación se da traslado de las traducciones al Letrado de Jose Luis para su conocimiento y se acuerde también que sea éste traslado el ultimo en informar a fin de poder tener conocimiento de las mismas.

Finalmente se vuelve a la fase de conclusiones. El Ministerio Fiscal y defensas a definitivas y por reproducido, informando por su orden las defensas.

Consecuentemente, esta Sala acepta la interpretación que postula el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso En efecto no puede pretenderse que la nulidad de actuaciones se refiriese al periodo de prueba, sino solo al periodo de la documental, a fin de que las nuevas traducciones pudiesen ser incorporadas en ese tramite la juicio oral, de ahí que la nulidad se limitase al tramite de conclusiones, al constatarse que se había ya cerrado el tramite procesal referido a las prueba documental, es decir, al cierre del periodo procesal de prueba que había posibilitado el inicio del tramite para formular conclusiones definitivas e informes orales de las partes, de ahí, una vez que por el Sr. Secretario se da cuenta de hallarse a disposición de las partes las traducciones, el Presidente, no abre de nuevo el tramite referido a la prueba documental, sino que acuerda de nuevo el inicio del tramite de conclusiones y para salvaguardar los derechos de la defensa que había planteado la cuestión, que sea ésta la última que informe.

El Ministerio Fiscal lo hace por economía procesal refiriéndose a lo que ya constaba por escrito, aunque se hubiese declarado la nulidad del momento procesal anterior, remisión que significa la reiteración en cuanto a su presentación y por lo tanto, no la rehabilitación de algo inexistente, sino la nueva presentación con el mismo contenido en cuanto a las conclusiones definitivas cuyo momento procesal fue lo que se declaró nulo, no el contenido de la modificación que el Ministerio Fiscal pudiera haber realizado y que reiteró en este momento.

Por ello, en el acta se recoge que ante la decisión del Presidente de volver a la fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal señaló, "a definitivas y por reproducido", es decir, reiteración de aquello ya aportado, siendo evidente que éste es el sentido de la expresión "por reproducido" en este tramite procesal.

En definitiva, la sentencia recurrida no se basa en sus conclusiones definitivas declaradas nulas ni tampoco ha valorado prueba documental igualmente declarada nula, por lo que el motivo deviene improsperable

TRIGESIMO PRIMERO

El motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, sancionado en el art. 24 CE, en relación con la obligación de motivar las resoluciones judiciales.

Considera el motivo que ante las concretas solicitudes que había planteado como aclaración de la sentencia para que precisase el numero de teléfono desde el que producen las conversaciones, paso y numero de cinta en la que se contenían, idiomas en las que se realizan y expresiones sobre las lenguas empleadas en las cintas o que se hablan den determinados lugares, supresión del termino cocaína por heroína, la Sala de instancia sólo corrigió esta errónea referencia a la palabra cocaína, lo que supone falta de motivación de la sentencia

El motivo debe ser desestimado.

El auto de aclaración de 30.1.2004, solo rectificó este ultimo extremo por exceder el resto de lo pretendido del ámbito de estas resoluciones.

Es preciso traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS. 753/96 de 26.10, 1700/2000 de 3.11, 742/2001 de 20.4, 14.2.2003 ), y del TC. (SS. 69/2000 de 13.3, 159/2000 de 12.6, 111/2000 de 5.5, 262/2000 de 30.10, 286/2000 de 17.11, 59/2001 de 26.2, 140/2001 de 18.6; 216/2001 de 29.10, 187/2002 de 14.10 ), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva:

  1. aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en el art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE. consagra (SSTC. 119/88 de 4.6, 23/96 de 13.2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el Legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia, si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por la sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. actúa como limite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, "incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" (SSTC. 231/91 de 10.12, 19/95 de 24.1, 48/99 de 22.3, 218/99 de 24.11, 69/2000 de 13.3, 111/2000 de 5.5, 286/2000 de 27.11, 140/2001 de 18.6, 216/2001 de 29.10 ).

  2. el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ. un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica separadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC, 380/93 de 20.12, 23/96 de 13.2 ), aún cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función especifica reparadora para la que se ha establecido (SSTC. 119/88 de 20.6, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.7, 180/97 de 27.10, 48/99 de 22.3, 112/99 de 14.6 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ. coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

  3. En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ ), son las que menos dificultades practicas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC. 23/94 de 27.1 ), 82/95 de 5.6, 23/96 de 13.2, 140/2001 de 18.6; 216/2001 de 29.10.

Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales manifiestos se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídicas nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC. 231/91 de 10.12, 142/92 de 13.10 ). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC. 23/94 de 27.1, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.6, 48/99 de 22.3, 218/99 de 29.11 ).

No puede descartarse, pues, en tales supuestos la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de un juicio al fallo (STC. 19/95 ). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada es un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aún variando el fallo.

Cosa distinta, es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho en cuyo caso de llevarla a cabo, se habría producido un desbordamiento de los estrechos limites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC. 218/99 de 29.11, 69/2000 de 13.3, 111/2000 de 5.5, 262/2000 de 30.10, 140/2001 de 18.6 ).

TRIGESIMO SEGUNDO

No otra cosa acaecería en el supuesto enjuiciado en el que las peticiones aclaratorias de la parte exceden del contenido anteriormente expuesto.

No obstante lo anterior no puede aceptarse esa falta de motivación denunciado. La Sala de instancia se refiere a puntuales conversaciones en los folios 71 a 73 y 83 a 87, en las que expresamente señala quienes son los interlocutores y el contenido de la conversación, y si bien no recoge aquellos datos a los que alude el recurrente, ello no implica carencia de motivación, por cuanto la Sala se está refiriendo a las conversaciones telefónicas que ha oído en el acto del juicio oral y a las que se refiere el acta correspondiente a los día 3 y 4.12.2003, señalando en el Fundamento Jurídico 16, los elementos de prueba que ha tenido en cuenta, en concreto: " los movimientos del 3 de noviembre hasta que los automóviles se alejan de los alrededores de la carretera N-VI,. por la declaración del policía NUM085 junto a la diligencia policial de los folios, 2.874 y siguientes y parte de las fotografías mencionadas (los obrantes a los folios 4076 a 7078). Las conversaciones telefónicas han sido escuchadas en la vista, sin que este Tribunal albergue duda alguna en orden a la fidelidad de las transcripciones (as. 70 a 72 del anexo A al tomo 20)"; y en el Fundamento Jurídico 18 señala que también lo son: "las conversaciones que Jose Luis mantiene el 28.10 con otras personas, referibles al acontecimiento de la mañana, una de ellas con Gustavo. El contenido de las cintas que las recogen ha sido oído y traducido durante el juicio".

Existe por lo expuesto, motivación y el recurso debe ser desestimado.

TRIGESIMO TERCERO

Los motivos tercero a sexto (ambos inclusive) reproducen las mismas cuestiones que fueron articuladas en la instancia, al amparo del art. 666 LECrim., y con posterioridad, invocados de nuevo en el plenario, siendo igualmente rechazados en la sentencia combatida.

Con carácter previo, dado que los motivos tercero, cuarto, quinto, coinciden en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, es necesario puntualizar, la constante jurisprudencia constitucional que ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94 ).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio SSTC 145/90, 106/93, 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa SSTC 153/88, 290/93 ).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada. El carácter material y no meramente potencial o abstracto de la indefensión subyace además bajo los conceptos de pertinencia y necesidad de la prueba para sustentar la facultad del órgano judicial de denegar la suspensión del juicio por causa de la imposibilidad de practicar pruebas solicitadas en tiempo y forma.

- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95 ).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con al proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.

TRIGESIMO CUARTO

Contemplado el motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim., por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, art. 24 CE, en cuanto la vertiente del derecho a los recursos, vulneración producida por la falta de sustanciación del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 26.6.2002, que desestimo el recurso de reforma contra el auto de 24.4.2002, que desestimó, a su vez, las nulidades alegadas contra el auto de procesamiento del hoy recurrente, desde la perspectiva anteriormente expuesta, no se estima la vulneración denunciada.

En efecto, tal como razonó la sentencia de instancia, remitiéndose a lo ya resuelto en los autos 15.7.2003, 2.7.2003 y 25.6.2003, la providencia de 1.7.2002, dictada por el Instructor, teniendo por presentado el recurso, pero requiriendo a la parte para la presentación de tantas copias como partes presentadas, fuera o no exigible dicho requisito, lo cierto es que no fue objeto de recurso ni impugnación alguna, cuando disponía de los medios oportunos para hacerlo y solicitar la corrección de la misma, ni hizo manifestación ni alegato alguno como podía haberlo hecho en el trámite del art. 627 LECrim. pidiendo la revocación del auto de conclusión, hasta el escrito de 4.7.2003, lo que resulta extemporáneo y contrario a la buena fe y lealtad procesal formular esta denuncia, con le petición de nulidad de actuaciones desde que se presentó el recurso de apelación 1.7.2002.

TRIGESIMO QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración de los arts. 17.3 y 24.2 y 2 CE. en relación con los arts. 238 y ss. LOPJ., vulneración del derecho de defensa por cuanto la procesada Claudio -esposa del recurrente- no tuvo profesionales designados ni personados constante el tiempo que duró toda la investigación que contra ella se realizaba.

Con carácter previo debemos precisar que la persona afectada por esta denunciada indefensión Claudio, en su recurso no hace referencia alguna a esta cuestión, ello hace necesario recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STS. 3.2.92, que con referencia expresa a las SSTC. 13.5.88, TS. 6.4.89, señalan que la casación se concibe únicamente para defender y ejecutar derechos propios pero no ajenos.

Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la autoría, culpa y responsabilidad penal de cada acusado, es un derecho individual intransferible no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de su falta de responsabilidad.

En esta dirección la STS. 1920/92 de 22.9, recuerda: "que así trata de defender derechos ajenos y los recursos se conciben y trazan para la defensa de derechos propios y personalisimos" (entre otras SS. 11.11 y 16.12.86, 22.1.87, 14.11.88 y 20.12.90 ).

Más recientemente el Tribunal Constitucional S. 125/2004 de 19.4, señala que "este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC. 132/97 de 15.7 ), por lo que, merced a la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1.b) LOTC. con el art. 162.1 b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación...".

En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta.

Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser en la condición y limitación impuesta por la Ley "ab initio", otra solución supondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, un cambio de postura procesal arbitrario y con asunción de derechos que llevaría la sorpresa procesal de arribar al cauce estrecho de la casación en calidad distinta de la observada en el proceso y difundiendo derechos que no le son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.

A mayor abundamiento la cuestión planteada fue también suscitada por el recurrente como cuestión previa y resuelta por la Audiencia que reitera la decisión adoptada en el Fundamento de Derecho cuarto, en el que recoge en los motivos consiste la "vulneración de los artículos 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, en relación con los artículos 238, siguientes y concordantes de la L.O.P.J (vulneración del derecho a la defensa, por cuanto la recurrente -esposa de nuestro mandante- no tuvo profesionales designados ni personados constante el tiempo que duró toda la investigación que contra ella se realizaba- situación de orgía inquisitiva total- no pudiendo, por tanto, intervenir en esas concretas actuaciones, que han concluido con su efectivo procesamiento y petición de pena, a las que eran citadas el resto de partes".

Entiende el promovente que "la citada conculcación, con relación a la coprocesada SALA DE INSTANCIA JAVID, por su enorme trascendencia, extiende sus efectos sobre todas las actuaciones practicadas desde que se contravinieron las esenciales normas de procedimiento y vulneraron sus derechos fundamentales ya alegados: desde que concluida su declaración como imputada de la procesada, 8 de mayo de 2.001, se continuó la investigación sobre la misma sin que estuviera representada y, por ende, pudiera haber hecho uso del derecho de defensa".

Agrega la Defensa de Jose Luis que "lo anterior es más grave si tenemos en -cuanta que existieron diversas y fundamentales diligencias instructorias dirigidas contra ella, a las que se citaba a todas las partes personadas, sustrayendo del conocimiento de la investigada el resultado y la posibilidad de participar en las mismas".

Por lo que sostiene que "la consecuencia no puede ser otra que acordar que la nulidad se extiende desde el momento, 8 de mayo de 2001, que declara y continúan practicándose diligencias de instrucción sin que su representación, formalmente personada en las actuaciones, de la que carecía, pudiere haber instado prueba de descargo alguna ni intervenir en las pruebas de cargo".

Conviene hacer notar cómo el que el Juez instructor acordara en el acta del 08.05.01 la práctica de determinadas diligencias de investigación no supone usurpar las funciones del Ministerio Fiscal -"-Cual entiende la Defensa- sino que obedece al vigente sistema procesal penal para el procedimiento ordinario, según los Arts. 299 y siguientes LECr.

Pues bien, en aquella acta del 08.05.01, obrante a los folios 4106 y siguientes de la pieza patrimonial, aparece que se recibe declaración a Claudio en concepto de imputada, que se le informa de sus derechos constitucionales y que está asistida (según recuerda el auto del 18.11.02, dictado por la Sección Segunda en apelación que, entre otros puntos, versaba ya sobre la nulidad que ahora nos vuelve a ocupar) de un letrado, el que ahora defiende a su marido Jose Luis. En principio resultaba así cumplido lo exigido por el Artículo 118 LECr. Y, antes de que fuera dictado, en 04.03.02, el auto de procesamiento contra Claudio, ésta ya había sido requerida para la designación de abogado y procurador y los había nombrado en respectivas fechas del 16.01.02 y 18.02.02 (folios 4350 y 4373 de la pieza patrimonial), lo que permitió a Claudio impugnar su procesamiento, lo que hizo, y le posibilitaba solicitar cuantas diligencias estimara para ella interesantes. Con lo que también resultó respetado el Artículo 118 LECr.

No empece a tal consideración el que, en el acta del 08.05.01 conste que el Juez acordara cierta pericia sobre la realidad mercantil y económica financiera de actividades que aparecían en la documentación aportada por Claudio, entre otras; pues el letrado que le asistía solicitó la ampliación de la pericia, lo que implica que aquella no estaba indefensa.

Y tampoco es obstáculo el que el Juez, en 01.10.01, acordara que: "vista la comparecencia efectuada por los Peritos Económico-Auditores designados, requiérase a la representación procesal antedicha, para que en el término de CINCO días, aporte los libros oficiales de Contabilidad y las cuentas anuales, así como, listado del libro de Diario y del Mayor, correspondiente a los años 1998 y 1999 de la Empresa EUROCASA 1950, S.L.; y, los libros oficiales de contabilidad y las cuentas anuales, además del listado del libro de Diario y del Mayor, correspondiente al ejercicio del año 1999 de la Empresa MARBELLA COMUNICATION, S.L.; para ambas empresas, los libros de Mayor y Diario, deberán entregarse con la máxima desagregación que permita el sistema informático, dada la importancia de la documentación solicitada para las conclusiones del informe pericial". Siendo aquella representación procesal la de Jose Luis. Pues bien pudo la Defensa de SIMIN, aún dentro del Sumario, intentar contrarrestar cualquier diligencias que le hubiera resultado adversa.

Y, desde luego, ninguna indefensión se produjo para Jose Luis, siempre asistido de letrado, cuya presencia queda patente en las diligencias relacionadas con el informe pericial que nos ocupa y otras derivadas (véase la comparecencia del 20.12.01, en que se emite ese informe)".

Consecuentemente si la defensa de la coprocesada Claudio pudo y así lo hizo solicitar la ampliación de la pericia realizada y solicitar las diligencias que tuvo por conveniente, entre ellas recurrir su procesamiento, no puede entenderse producida la indefensión que se denuncia.

TRIGESIMO SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24 CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la vista que en el informe del Ministerio Fiscal de 8.5.2003, no se específica contra quien se interesaba la apertura del juicio oral, lo que supone evidente vulneración del derecho de defensa, el principio acusatorio y a la seguridad jurídica, dado que ante esa falta de concreción se dejó en manos de la Sala el decidir contra quien se abria juicio vulnerándose el principio acusatorio.

Esta cuestión que también resuelta por la Sala en el Fundamento Jurídico 4, reiterando que dicha causa de nulidad ya fue invocada ante dicho Tribunal por la defensa en escrito presentado el 16.5.2003, (folios 1967 y ss. del Rollo) y sobre ella recayó resolución desestimatoria el 2.7.2003 (folios 2057 y ss.) e insistiendo en que la formula de interesar la apertura del juicio oral sin distinción de procesados presentes, empleada por el Ministerio Fiscal, significa, conforme a los arts. 627 y 632 LECrim. que no se excluía de la solicitud de apertura del juicio oral a procesado presente alguno.

El motivo se limita a reiterar su petición de nulidad sin argumentar nada nuevo a la decisión de la Sala, por lo que siendo ésta conforme a Derecho, la desestimación del motivo deviene necesaria.

TRIGESIMO SEPTIMO

El motivo sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24 CE. a la vista de que el origen instructor ha seguido, después de dictar el auto de conclusión del sumario, resolviendo solicitudes de libertad, desestimando recursos de reforma contra solicitudes de practicas de diligencias de prueba y dictando resoluciones de otro tipo, tal y como se demuestra con las distintas resoluciones que obran a los tomas núm. 37 a 39 en su integridad.

El motivo es, igualmente, mera reproducción de lo ya planteado por el recurrente como cuestión previa, deforma que ya la Sala resolvió dicha cuestión con argumentos que reitera en el Fundamento Jurídico 4, al señalar: En su cuarto motivo expone el promovente que "aún cuando el acogimiento de los anteriores motivos traería la circunstancia de anular determinadas actuaciones judiciales, entendamos igualmente que el auto de conclusión de sumario adolecería de una situación de nulidad propia, en virtud de lo preceptuado por nuestra Ley Rituaria y Artículo 238 :10 y Y 240.2 de la LOPJ, a la vista de que el órgano instructor ha seguido, después de dictarlo, resolviendo solicitudes de libertad, desestimando recurso de reforma contra solicitudes de prácticas de diligencias de prueba varias y dictando resoluciones de otro tipo, tal y como se demuestra con las distintas resoluciones que señalamos y que se refieren a los tomos números 37 a 39 en su integridad (contiene el auto de conclusión de sumario y todas las actuaciones practicadas con evidente incompetencia). Lo anterior significa que la instrucción en absoluto estaba conclusa, por lo que entendemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de un proceso sin dilaciones indebidas y en íntima relación con el tiempo que lleva nuestro mandante y el resto de procesados sometidos a prisión, exigiría a la Sala fiscalizar lo ahora alegado; obsérvese así cómo se tratan, muchas de las actuaciones practicadas después de dictar el auto de conclusión, de aquéllas a las que hace referencia el Artículo 299 de nuestra Ley Rituaria, pues son, sin prueba en contrario, actos encaminados a la averiguación del delito y a preparar el plenario".

Tal causa de nulidad ya fue invocada por la Defensa de Jose Luis mediante escrito presentado el 26.05.03 (folios 1967 y siguientes del Rollo) y sobre ella recayó el auto del 02.07.03 más arriba citado (folios 2057 y siguientes).

Se refiere el promovente a resoluciones sobre situación personal dictadas por el Juez tras el auto de conclusión del Sumario. Insistamos en que, dado el tiempo que viene a transcurrir, acentuado en este caso por motivos ajenos a los órganos jurisdiccionales, entre el auto de conclusión y la toma de conocimiento de las actuaciones por el Tribunal, sería contrario al Artículo 17 CE que el Juzgado no atendiera a vicisitudes perentorias de las piezas de situación.

Por lo que concierne a la tramitación de un recurso de reforma planteado, tras el auto de conclusión, contra otro dictada inmediatamente antes de aquél y que denegaba cierta diligencia, ha de tenerse en cuenta que: 1) el entender que deba esperarse a la firmeza de todas las resoluciones previas al auto de conclusión implicaría dejar a disposición de las partes esa terminación, para lo que bastaría que las Defensas acumularan las peticiones de diligencias ante la proximidad del fin del Sumario (véase, al respecto, lo argumentado en el auto de conclusión), 2) el Juez aplicó el criterio inspirador del Artículo 622 LECr en sus párrafos tercero y cuarto, 3 ) de no haberse llevado a cabo la tramitación del recurso de reforma, podría haber sido denunciada la infracción del derecho a los recursos, 4) sólo el Juzgado era competente para resolver el recurso de reforma (Artículo 220 LECr ). A lo que debe añadirse que, si el Juez hubiera estimado el recurso de reforma, habría tenido que acordar la reapertura del Sumario para la práctica de las diligencias solicitadas; pero no fue así.

También se refiere ahora específicamente el promovente a la unión, tras la conclusión del Sumario, a su tomo 38, de una documentación turca y se dice, por aquella parte, que "se nos ha cercenado -por el momento procesal y la forma de aportar la documentación-poder alegar cuestiones sumamente importantes para el particular horizonte procesal de las partes". Pero ya consta que aquella documentación había sido traída al Sumario en virtud de una comisión rogatoria librada el 09.02.01 (folio 7834 del Sumario) y que, cumplimentada, había sido unida al Sumario en tomo 30 (traducción al 32) antes de ser dictado el auto de terminación".

El recurrente, al igual que los motivos anteriores, se limita a reproducir la cuestión ya resuelta de forma correcta por la Sala sentenciadora, por lo que el motivo debe ser desestimado, máxime cuando dicha parte sin perjuicio de poder haber utilizado contra el auto de conclusión el recurso de reforma (art. 217 ), tuvo a su disposición el cauce impugnatorio, por vía diversa el recurso, de los arts. 627 y ss. LECrim.

TRIGESIMO OCTAVO

El motivo séptimo, al amparo del art. 850.5 LECrim. por quebrantamiento de forma, o de manera subsidiaria -al no haber sido citado el coprocesado Rubén, alias " Chato, en la sentencia de manera personal- por vulneración del art. 24 CE. -derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba- al amparo del art. 852 LECrim. a la vista de que no se suspendió la celebración del plenario, pese a esa incomparecencia ocasionadora de indefensión.

La pretensión impugnativa así formulada no está justificada.

El art. 850.5 LECrim. previsto originariamente para el procedimiento ordinario, establece como motivo de casación por quebrantamiento de forma, la no suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

Este precepto ha sido complementado por la modificación introducida en el art. 746, pár. final LECrim. realizada por Ley 26.5.78, en el que se dispone que no se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los acusados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acto del juicio, las razones de su decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia (STS. 2029/2000 de 30.12 ).

Por ello, partiendo de que como precisan las SSTS. de 11.11 y 18.11.96, la regla general en el sistema procesal vigente es la celebración del juicio oral con la asistencia de todos los acusados, salvo que lo impida la situación de rebeldía de alguno de ellos, excepcionalmente para que las audiencias puedan ejercer la facultad encaminada a evitar suspensiones inmotivadas es menester:

  1. que un procesado o procesados, entre otros varios, no hayan comparecido por causa de enfermedad o por otro motivo;

  2. que hayan sido citados personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hallan en prisión por la misma causa o por otra distinta, la citación a su Procurador y la orden de conducción desde el establecimiento penitenciario;

  3. que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio, oiga a las partes personadas;

  4. exponga explícitamente y así se haga constar en el acta del juicio, la razón de su determinación;

  5. que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes, esto es que no sea necesaria la declaración del coacusado ausente para formar criterio suficientemente fundado -en cuanto a la acusación formulada frente a los que están presentes-.

  6. que su incomparecencia no causare indefensión a los acusados comparecidos por no haber podido someter a contradicción el testimonio del incomparecido.

En esta dirección la STS. 1724/2000 de 9.11, recuerda que en los supuestos en que se cuestiona la posibilidad de celebración parcial del juicio, lo verdaderamente transcendente es que la opción que quebranta la unidad de acto para todos los procesados -con independencia de sus incidencias formales- aparezca fundada en razones concluyentes, explicitadas y suficientes para eliminar situaciones de indefensión material. A tal fin deben ponderarse los intereses en conflicto entre los que no es desdeñable el de evitar la nueva celebración de un juicio complejo o la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 de la Constitución Española.

Por ello la valoración de las posibilidades de celebrar el juicio en ausencia de alguno de los acusados, corresponde al órgano juzgador que deberá velar, en todo caso, por la salvaguardia del derecho de defensa de los acusados comparecidos, a los que puede afectar la celebración del juicio, sin la comparecencia de un coacusado, cuyas declaraciones pueden ser determinantes de la inculpabilidad de los presentes (STS. 1568/2000 de 16.10 ). Por ello, el órgano sentenciador, ponderará las circunstancias del caso, en función del contenido y alcance de la acusación y de las especiales características del material probatorio acumulado, a lo largo de la investigación judicial previa.

Para ello, deberá escuchar las alegaciones de las partes y decidir, en función de todos estos factores, si se puede celebrar el juicio o se debe suspender.

Esta decisión se debe incorporar al acta del juicio oral, pero no es necesario que se desarrolle de forma amplia y exhaustiva siendo suficiente con una previa deliberación y su posterior consignación, pero en todo caso, como precisa la STS. 12.6.95, " el acuerdo denegatorio de la pretensión de suspensión del plenario por incomparecencia de testigos, ha de ser suficientemente motivado. Dicha exigencia, derivada de lo previsto en el artículo 120.3 de la Carta Magna, si bien, como norma general y como más ortodoxo, debe llevarse a cabo en el momento de rechazo de la postulación, esto es en el acto de la vista oral, cabe no obstante estimarla cumplida, igualmente, si se realiza en el momento posterior de motivación de la sentencia final, pues en ambas ocasiones se acatan y verifican las funciones esenciales del razonamiento justificado, ni más ni menos que dar a conocer a las partes la causa, móvil y el porqué de la decisión y facilitar al órgano jurisdiccional "ad quem" el control sobre la corrección o incorrección de la resolución adoptada al respecto".

En definitiva la ausencia en el juicio oral de una persona acusada en el proceso solo podrá tener relevancia para el recurrente si tal ausencia hubiera frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiera sido necesario para su defensa (STS. 2029/2000 de 30.12 ), con vulneración del derecho a le acuerda el art. 6.3 d) TEDH, y el 24.2 CE, debiendo precisarse en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa (STS. 32/95 de 19.11 ).

TRIGESIMO NOVENO

En el caso sometido a nuestra revisión el acuerdo de la Sala recogido en el Fundamento Jurídico primero justifica la no suspensión de los siguientes términos:

" La celebración del juicio para los acusados que comparecieron el 27.10.2003, aunque otros no lo hicieran, se ajusta a lo establecido en el artículo 746.6° LECr., en relación con los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo sobre protección de los derechos humanos; porque: a. Constaba que los no comparecidos habían sido citados personalmente; salvo en el caso de Rubén, cuya citación personal aun no constaba si se había llevado a cabo por las Autoridades portuguesas, a las que se les había interesado. b. Había procesados en prisión provisional desde hacía un tiempo aproximado al máximo legal. c. La experiencia particular del proceso respecto a varios procesados que ya habían sido declarados rebeldes y la general respecto a procesos de semejantes características hacían imprevisible cuánto tiempo habría de tardarse hasta que los no presentes estuvieran a disposición de la Justicia española. d. No se ponía de relieve en qué específicos factores la no concurrencia de los incomparecidos pudiere afectar a la defensa de los presentes. Y el desarrollo del juicio ha venido a confirmar que podían ser enjuiciados los unos sin la presencia de los otros sin merma de los derechos de defensa..

Ex post facto y por lo que respecta a la racionalidad de la decisión tomada por el Tribunal conviene señalar que siguiendo el criterio de las Defensas que interesaron la suspensión todavía no hubiera podido iniciarse el juicio ya que no se conoce el paradero de Rubén.......,con las consecuencias que ello habría tenido para los demás acusados en orden al proceso sin dilaciones indebidas y para el tribunal en orden al incumplimiento de las funciones que le atribuye el Artículo 117 CE. Por lo demás no debe desconocerse la relatividad con la que el Tribunal Supremo recoge el requisito de la citación personal en sus sentencias de 09.05.84 y 18.10.84 equiparando a la citación personal otras vertientes de comunicación y la laxitud con que para el procedimiento no ordinario la misma LECr. regula la exigencia de tal clase de citación".

Estas alegaciones de la Sala de instancia resultan razonables sin que el recurrente haya especificado en qué sentido hubiera resultado necesaria e imprescindible esa presencia de Rubén para el recurrente frente al argumento del Tribunal de la posibilidad de enjuiciamiento separado.

CUADRAGESIMO

El motivo octavo al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE. (derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba).

Se refiere el motivo al hacho de haber sido enjuiciado el coprocesado David, tan solo unos días después de haber concluido el plenario en el que fue juzgado el recurrente Jose Luis, exactamente el 13.1.2004, lo que significa que dicha parte, ni ninguna otra, no pudo intervenir en aquel plenario, y por ende, no tuvo conocimiento de lo allí actuado, habiéndose enjuiciado por separado al coprocesado ya citado, que si bien compareció en el juicio del que dimana la sentencia condenatoria, no declaró.

La importancia del motivo radica en que la sentencia recurrida fue dictada después del enjuiciamiento por separado del coprocesado David, que no solo se conformó con toda la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal sino que además introdujo elementos incriminatorios nuevos, reconocimiento o confesión de los hechos imputados, realizado antes de dictar esta sentencia, que ha influido, sin prueba en contrario, poderosamente en la convicción de la Sala, precisamente para dictar la sentencia ahora combatida.

El motivo no puede ser estimado al no haberse producido la infracción denunciada.

En primer lugar, David estuvo a disposición de las partes en el primer juicio, que éste se negase a declarar no es sino manifestación de otro de los ejes esenciales del enjuiciamiento, en tanto el acusado no está obligado a confesarse autor del delito, ni siquiera a declarar contra si mismo, pudiendo entonces excusarse de una u otra obligación. Consecuentemente está ejerciendo un derecho constitucional, igualmente reconocido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17.7.98, ratificado por España, en cuyo art. 67.1 g) reconoce entre los derechos del acusado " a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y aguardar silencio, sin que lo pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad.

Derecho a no prestar declaración, que comprende el de no responder a preguntas concretas o genéricamente a todas las que pudieran formularle alguna o alguna de las acusaciones o defensas (STS. 2/98 de 29.7 ).

En segundo lugar, no existe base alguna para afirmar que el reconocimiento de los hechos realizado por David en el segundo juicio, reconocimiento limitado a la conducta imputado al mismo, haya podido influir en la condena del hoy recurrente, lo que no dejan de ser meras especulaciones de la parte, máxime cuando se si observa el relato fáctico de la segunda sentencia de fecha 9.2.2004, relativa al enjuiciamiento de David, ninguna referencia se contiene respecto a Jose Luis Y en tercer lugar debe destacarse que la decisión de la Sala de no suspender el juicio oral y que compareciera David, pero sin ser juzgado, fue consentida por el hoy recurrente, que solo se opuso a la continuación del juicio por la incomparecencia del coprocesado Rubén.

CUADRAGESIMO PRIMERO

El motivo noveno, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE. (derecho al Juez imparcial).

Se circunscribe el motivo a la actitud del Presidente de la Sala, cuya imparcialidad se vió comprometida con los comentarios vertidos en la sesión del 28.11.2003, por la tarde, al formular determinadas preguntas a un perito, español, economista, propuesto por otra defensa, preguntas de "si conocía o hablaba los idiomas faris, azeri, turco o kurdo", "si había escuchado las conversaciones intervenidas a los procesados" y "si había algún dato de los traductores y/o de los interpretes que tradujeron las mentadas conversaciones que se imputan a nuestro defendido". Estas frases han venido constituyendo, y entonces constituían -según el recurrente- el fundamento de la defensa y bajo ningún concepto podían ser tomadas en broma, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho al Juez imparcial.

El motivo carece de cualquier fundamento.

Como recuerda la S.T.S. 1219/04 con carácter general el Tribunal Constitucional (S. T.C. 69/01, que se remite a multitud de resoluciones precedentes y del T.E.D.H., fundamento jurídico duodécimo) ha señalado que, "para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". Por otra parte, es preciso partir en esta materia, según doctrina del propio Tribunal Constitucional y del T.E.D.H. (por ejemplo, S. 1996/27, caso Pullar, y con anterioridad caso De Cubber y caso Piersack, SSTEDH, respectivamente, de 26/10/84 y 01/10/82), del principio según el cual debe presumirse que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad y las sospechas sobre la idoneidad del Juez han de ser probadas, lo que refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, cual es "que el veredicto de un Tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una Jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo" (S.T.C. 136/99, fundamento noveno, citada en la 69/01 ). Pues bien, el instrumento para asegurar la imparcialidad del órgano judicial son las causas de abstención y recusación que figuran en las Leyes. La Jurisprudencia constitucional distingue, a este respecto, entre las causas que afectan a la imparcialidad subjetiva, que se refieren a las dudas que pueden suscitar las relaciones del Juez con las partes, y las objetivas, donde se comprenden aquellas otras relaciones que evidencian el nexo del Juez con el objeto del proceso.

En relación con la legalidad ordinaria atinente a esta cuestión, el Tribunal Supremo (Auto del Pleno de la Sala de 17/06/04 ) ha sentado como doctrina que "el instituto de la recusación está llamado a velar por aquella esencial garantía del procedimiento que no es otra que la de la imparcialidad de quien juzga, erigida, como no podía ser menos, en requisito imprescindible de un proceso justo y que forma parte, en ese sentido, no sólo de las previsiones implícitas en el artículo 24.2 de nuestra Constitución (STC de 9 de Mayo de 1994, por ejemplo), sino también en otras normas de carácter supranacional, suscritas por nuestro país, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950 o el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 ". También tenemos en cuenta la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional y del Europeo de Derechos Humanos, "que alude insistentemente a la necesidad de una interpretación de los supuestos previstos en la Ley positiva acorde con la garantía constitucional de la preservación de una verdadera y sustancial imparcialidad del Juez", distinguiendo también entre la denominada imparcialidad subjetiva y la objetiva. Siguiendo esta línea, el Auto mencionado expone que "en este sentido debemos subrayar que el derecho vigente ha objetivado, en un catálogo extenso, los supuestos en los que el Juez no reúne las condiciones que, en una sociedad democrática de Derecho, permiten considerarlo como Juzgador imparcial. Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal. Esta especial configuración normativa en nuestro Derecho, mediante una enumeración pormenorizada de causas, se diferencia de otros sistemas legales que sólo establecen una cláusula general, a concretar jurisprudencialmente en cada caso (par. 24.2 de la Ley Procesal alemana, por ejemplo), teniendo que considerar el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, como suficiente, en principio, para satisfacer el cumplimiento de las condiciones objetivas de imparcialidad, máxime cuando, a las ventajas que se derivan de una concreción positiva que excluye cualquier sensación de inseguridad, se une la evidente coincidencia entre este desarrollo legal y el que las Jurisprudencias, tanto nacionales como supranacionales, han alcanzado como producto de su elaboración doctrinal. Se puede por tanto, afirmar que, resultando en lo substancial la imparcialidad una actitud subjetiva de quien es llamado a juzgar, pues eso es lo que en verdad interesa a la hora de preservar las condiciones iniciales necesarias para una decisión justa, su ausencia tan sólo puede resultar proclamada, cuando de examinar externamente la procedencia de una recusación se trata, con base en la concurrencia de circunstancias de carácter objetivo, que son, precisamente, las contenidas en la norma positiva que esta materia regula".

Siguiendo esta doctrina el motivo carece de cualquier fundamento. el art. 708 LECrim. faculta la Presidente por si o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren, y esta intervención del Presidente del Tribunal, a tenor de este artículo, no conculca el derecho a un Tribunal independiente e imparcial (S. 730/94 de 6.4 ).

Si la parte consideraba que tales preguntas tenían un animo de descrédito sobre una prueba concreta que estimaba transcendente debió formular la correspondiente protesta respecto a aquellas preguntas, y en el acta de aquel día no consta manifestación alguna de la defensa del recurrente, en tal sentido, por lo que el motivo debe ser desestimado al suponer una apreciación subjetiva del recurrente, carente de cualquier tipo de corroboración objetiva.

CUADRAGESIMO SEGUNDO

El motivo décimo, al amparo del art. 852 LECrim. por infracción art. 24 CE. (Derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión), vulneración que tiene su origen en el hecho de que la Sala citase a juicio oral como testigos a los interpretes, a sueldo de los funcionarios actuantes, sin haber resuelto el preceptivo de suplica contra el auto de 12.11.2003, que combatía la decisión de la Sala de instancia acerca de las limitativas medidas que se adoptaban con ellos en su declaración en el plenario, lo que suponía que estaba rechazando "a limine", sin sustanciarse ni resolverse, el contenido de un recurso, conforme los tramites del art. 222 LECrim.

El motivo deviene inadmisible al no apreciarse vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La decisión de la Sala de practicar la prueba en la forma en que se había acordado en el auto recurrido, implicaba la desestimación implícita del recurso interpuesto, sin que ello suponga afectación del referido derecho ya que la prueba se practicó sin limitación alguna en cuanto a la intervención de las partes aunque el recurso formalmente no hubiese sido resuelto en dicho momento, si lo había sido implícitamente. Resolución implícita que la jurisprudencia viene admitiendo cuando exista un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias e incompatibles con la omitida o excluyente de ésta. El Tribunal Constitucional ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita, lo que acaeció en el caso enjuiciado, en el que la decisión de la Sala de continuar con el orden establecido en la practica de la prueba y en la forma acordada en el auto pendiente de recurso de suplica, conllevaba necesariamente su desestimación.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

CUADRAGESIMO TERCERO

El motivo undécimo, al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24 CE. (Derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión), infracción que tiene su origen en el hecho de que la Sala haya acogido en la sentencia como prueba de cargo, transcribiéndola textualmente, las traducciones nuevas que realizó el interprete de farsi el día antes de acabar el juicio cuando se estaba en la fase de informes orales -el día 4.12.2003-, y que ocasionó la nulidad de varias sesiones del plenario, tal y como se ha venido exponiendo, precisamente cuando se estaba en una fase absolutamente extemporánea.

El motivo reproduce lo que ya invocó como causa de nulidad en el primer motivo y ya ha sido desestimada con anterioridad por la Sala.

En efecto de la lectura del acta se desprende que abierto el tramite de conclusiones definitivas, cumplimentado por todas las partes en la sesión celebrada el 4.12.2003 por la mañana, se unió el tramite de los informes orales por el Ministerio Fiscal en dicha sesión, que continuó en la sesión de la tarde, finalizado el informe del Ministerio Fiscal intervino la defensa del recurrente, suscitando la cuestión en torno a que la transcripción del interprete iraní aún no estaba terminada, lo que dió lugar a que el Tribunal, tras oír a las partes, acordase la nulidad de actuaciones, volviendo al periodo procesal de prueba hasta la finalización de aquellas traducciones, para una vez terminadas, acordar la vuelta a la fase de conclusiones. De ello no puede inferirse que la nulidad se extendiese a todo el periodo probatorio o a la prueba documental. Como acertadamente precisa el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, entender que la decisión de la Sala fue la devolver al momento procesal de prueba para que ésta pudiera culminar una vez que la traducción estuviese completa y a disposición de las partes, sin afectación al resto de la prueba practicada, es lo que responde a la lógica y a lo que el Tribunal decide seguidamente ya que basta con un examen del acta del juicio oral en dicha sesión para constatar que el Presidente del Tribunal, una vez, que por el Sr. Secretario se da cuenta de haberse culminado la traducción y estar a disposición de las partes y de la Sala, da traslado de las traducciones al letrado de la recurrente, para su conocimiento y acuerda seguidamente que el proceso vuelva a la fase de conclusiones, no otra cosa, es decir, no abre de nuevo el tramite procesal referido a la prueba documental, y de hecho el recurrente nada manifiesta en ese momento, sino que con arreglo al acta, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas pasan a tramite de conclusiones y, se refiere en dicho acta que el Ministerio Fiscal, tras el trámite de conclusiones y dado por reproducido también da por reproducido su informe, pues entendido de otro modo significaría que la Sala de instancia prescindió del informe del Ministerio Fiscal, ya que inmediatamente después de tal manifestación por parte del Ministerio Fiscal y el resto de las defensas, informa directamente el letrado que ejerce la defensa de Benedicto, es decir, que en la inteligencia de todos los asistentes al acto del juicio oral resulta patente que la única cuestión que se volvía abrir era el tramite de conclusiones definitivas, y que el Ministerio Fiscal dió por reproducido el que había presentado en el tramite procesal que se declaró nulo por evitar una repetición necesaria, como también se remitió al informe oral que ya había realizado en el tramite que también se había declarado nulo y que había durado parte de la sesión de la mañana y parte de la sesión de la tarde del mismo día, lo cual tiene su explicación para evitar una reiteración innecesaria y por economía procesal, por lo que la pretensión del recurrente, plasmada al inicio del motivo resulta contraria a la realidad de lo acontecido, y a la lógica del desarrollo del plenario.

Consecuentemente, dicha prueba fue incorporada en momento procesal oportuno, es decir, estando abierta la fase de prueba y sin concluir la correspondiente prueba documental, que además, se dio por reproducida.

CUADRAGESIMO CUARTO

Respecto al resto de las alegaciones del motivo en relación a las conversaciones en las que el interprete de Farsi señala que hay más interlocuciones que las que constaban señaladas por los traductores utilizados por la policía, no hace referencia alguna al contenido material de cada una de esas interlocuciones, ni destaca que diferencias existen en su contenido con lo ya transcrito por los interpretes que actuaron inicialmente en la instrucción policial y judicial, y en que sentido tales interlocuciones nuevas cambiaban el sentido de lo ya transcrito, extremos, que no señala en el presente recurso.

Por tanto la apreciación de la Sala contenida en el Fundamento Jurídico 5º, (" En el juicio sostiene la Defensa de Jose Luis nulidad de actuaciones porque en la vista el intérprete de turco ha puesto de manifiesto la inexactitud de algunas transcripciones. Pero la presencia del intérprete de turco y su modificación de alguna transcripción determina que llegue, a la apreciación probatoria, el contenido de las grabaciones en una situación de extremado control judicial. Sin que la índole de tal corrección permita entender que, de haberse producido con anterioridad, hubiera influido trascendentemente en el desarrollo del proceso ni en la defensa de los imputados"), no aparece ni cuestionada ni desvirtuada por el recurso, al no establecerse cual es la trascendente discrepancia del contenido traducido en el acto del juicio oral con el traducido en la fase instructora, ni, por ello, su trascendencia para el derecho de defensa.

El motivo, por lo expresado, debe ser desestimado.

CUADRAGESIMO QUINTO

Motivo duodécimo, al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 11 LOPJ. en relación con el art. 24 CE. y art. 18.3 CE. al haberse violentado el derecho al secreto de las comunicaciones por incumplimiento de los requisitos que se vienen exigiendo por la jurisprudencia para la validez constitucional de las intervenciones telefónicas al afectar éstas al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, vulneración de derechos que la parte concreta en tres momentos diferentes.

  1. Una primera fase en la que a su vez dos son los momentos en los que conculcan esos derechos fundamentales del recurrente:

    1. el primer momento en el cumplimiento total de lo ordenado por el órgano instructor "se detalle y concrete el trafico originado desde los mismos con indicación de los titulares y domicilios de los teléfonos marcados".

    2. el segundo momento, por el papel jugado por los interpretes de la policial, los cuales además de vulnerar en su quehacer derechos fundamentales básicos, traducían de forma errónea inexacta e incompleta lo que venian escuchando.

  2. Una segunda fase, relativa a como fueron introducidas en el plenario las citadas traducciones y como se cercenaron determinados extremos esenciales con relación a aquéllos que les habían traducido y escuchado directamente, quienes nunca comparecieron ante el órgano instructor, no habiendo podido someter a contradicción dato alguno que pudieran exponer en cuanto a su particular quehacer.

  3. Una tercera fase en la forma en que sin motivación, huérfanas de datos fundamentales de las mismas han sido plasmadas, dándoseles validez en la sentencia como prueba de cargo, determinadas conversaciones imputadas al hoy recurrente.

    Las infracciones denunciadas en la primera fase no conllevan la nulidad de todas y cada una de las conversaciones intervenidas. En primer lugar, debemos recordar que como dijo la STC. 166/99 de 3.11 " no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, sino del derecho a un proceso con todas las garantías, la utilización como prueba del contenido de las grabaciones intervenidas pero respecto de las cuales las irregularidades, que implican la ausencia de eficiente control de la medida, no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales, y en el caso enjuiciado tal como se señala en el Fundamento Jurídico 2º, "acerca de la falta de los listados del trafico originado desde los teléfonos intervenidos con indicación de titulares y domicilios, la Policía lo venia pidiendo y el Juzgado acordando su aportación a partir, al menos, desde el 0.4.99, si no fueron aquellos listados aportados por las empresas telefónicas fue por dificultades técnicas (folio 6076)". Por ello las supuestas irregularidades señaladas no afectan el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones: constando que las intervenciones se practicaron con autorización y bajo control judicial, respetando los principios de proporcionalidad, legalidad y motivación, el modo en que su resultado haya sido posteriormente incorporado al proceso puede afectar a su fiabilidad probatoria, pero no al derecho fundamental denunciado como supuestamente violado y que no lo ha sido en absoluto.

    No concurriendo dicha vulneración constitucional no se produce, por tanto, la consecuencia prevenida en el art. 11.1 LOPJ. siendo posible valorar las pruebas derivadas de las referidas intervenciones -con independencia de su contenido-.

CUADRAGESIMO SEXTO

Respecto a las personas y momentos en que fueron realizadas las traducciones de las conversaciones y en forma de aportación al procedimiento, entendiendo que aquellas eran erróneas e incompletas y por ello la intervención de los teléfonos sin tales errores no se hubiera producido y por tanto no hubieran dado lugar a la continuación del procedimiento y a la sentencia condenatoria, reconocido además en la sentencia en el folio 105, puntos 5 y 6, al tener que realizar los interpretes jurados del órgano judicial en el Plenario traducciones casi nuevas, tal alegación no puede ser aceptada. La Sala sentenciadora en el punto 5 precisa: " En el juicio sostiene la defensa de Jose Luis nulidad de actuaciones porque en la vista el interprete de turco ha puesto de manifiesto la inexactitud de algunas transcripciones. Pero la presencia del interprete de turco y su modificación de alguna transcripción determina que llegue, a la apreciación probatoria, el contenido de las grabaciones en su situación de extremado control judicial. Sin que la índole de tal corrección permita entender que de haberse producido con autoridad, hubiera influido trascendentalmente en el desarrollo del proceso ni en la defensa de los imputados.

Y en el punto 6º:.... " también mantiene la defensa de Jose Luis la nulidad de actuaciones por vulneración del control judicial ya que, dice, los interpretes policiales actuaron sin conocimientos policiales como para poder seguir el sentido de las conversaciones escuchadas y las que oyeron directamente vulnerando el control judicial. Pero, dada la imposibilidad de que el Juez esté escuchando directa o inmediatamente lo que se habla por los teléfonos intervenidos, la cuestión que plantea la Defensa no tiene encaje en el art. 11 LOPJ. y afectaría tan solo a la eficacia probatoria de las grabaciones y sus transcripciones, para lo que se ha contado con los interpretes que han oído las cintas en Audiencia Pública".

Consecuentemente, la Sala si ha constatado la existencia de distintas expresiones en las traducciones realizadas pero considera que esas correcciones no implican irregularidad alguna, sino "una situación de extremado control judicial", aclarando de forma expresa que aun cuando dichas correcciones se hubiera producido con anterioridad no habrían influido de forma trascendente en el desarrollo del proceso ni en la defensa del recurrente.

CUADRAGESIMO SEPTIMO

Respecto a que los traductores policiales no ratificaron ante la presencia judicial lo traducido, debemos recordar que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, por el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, de forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

De esta exigencia general "se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la causación y la defensa (STC. 51/95 de 23.2 ).

En el supuesto enjuiciado, aquellos traductores comparecieron en el juicio oral, momento en que se procedió a la audición de las cintas, y sus manifestaciones se refirieron a la traducción que habían realizado, la razón de sus conocimientos de la lengua que habían traducido y la forma y manera en que realizaron la traducción. De esta manera es evidente que la contradicción quedó garantizada al grado máximo. Y esa audición permitió al Tribunal de instancia, de un lado, apreciar el contenido exacto de las conversaciones según las traducciones practicadas en el plenario, y de otro, comprobar la corrección de las transcripciones que obraban incorporadas a las actuaciones. Es cierto que la semejanza no es al cien por cien, pero no lo es menos que ello es meritable teniendo en cuenta que las conversaciones originales se hallaban en distintos idiomas, turco, kurdo, farsi o azeri, siendo imprescindible la intervención de interpretes, con el distinto matiz que ello pueda introducir respecto a la acepción de las palabras utilizadas, y lo cierto es que la parte no ha señalado fragmento alguno de las conversaciones que por su traducción errónea o confusa haya podido determinar perjuicio alguno para dicha parte. Por tanto nos encontramos ante impugnación formal de la fiabilidad. De la traducción por la eventual concurrencia de errores dada la no consideración de interpretes jurados de quienes la realizaron, pero no se identifican aquellas. En tal situación no cabe duda alguna de que la Sala había podido utilizar validamente como prueba el contenido de las conversaciones obtenidas de forma constitucionalmente incuestionable, sin perjuicio de que la parte pueda discrepar razonadamente -en concreto- de algún aspecto de la traducción que no considerase especialmente fiel.

En definitiva, el Tribunal ha valorado una pluralidad de traducciones, incluidas, obviamente, las efectuadas en el Plenario, obteniendo racionalmente su convicción, por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia, no cuestionables en este cauce casacional.

CUADRAGESIMO OCTAVO

En cuanto a la realización de la prueba en el acto del juicio oral en relación a la forma en que se introduce la prueba, el recurrente insiste en que le fue cercenado por la Sala la posibilidad de conocer datos de los traductores como identidad o tiempo que llevaban en España, en orden a sus conocimientos del castellano, que podían incidir en la fiabilidad de la prueba, pero lo cierto es que, en el acto del juicio oral el Tribunal puedo constatar, a través del interrogatorio de los traductores, y las cuestiones que les fueron formuladas a los mismos, si aquellos datos eran precisos y si eran suficientes las explicaciones dadas por los traductores. Y así en el Fundamento Jurídico segundo, señala "Denuncia la defensa de Jose Luis la falta de acreditación de la titulación y capacidad profesional de algunos de los interpretes, los de lenguas de Turquía, Irán y Dubai, que en relación con las escuchas y transcripciones actúa con la Policia. Ninguna duda alberga el Tribunal respecto a la aptitud profesional de aquellos, tras haber oído a los interpretes de Kurdo y de Turco, testigos NUM140 y NUM141 (otro ha fallecido).

En cualquier caso, durante la audición de las grabaciones en el juicio, estuvieron presentes, para la adveración o modificación de las transcripciones, nuevos interpretes de todas las lenguas supuestamente utilizadas en las conversaciones.

En definitiva, ha habido una valoración por el Tribunal de las transcripciones puestas en relación con las manifestaciones de los traductores en el acto del juicio oral.

CUADRAGESIMO NOVENO

Respecto a la tercera fase en las vulneraciones denunciadas al no subsanarse la nulidad declarada por la Sala en la sesión del 4.12 por la tarde, en la totalidad de la prueba documental, lo que significa que la sentencia contiene valoración de actuaciones que han sido declarado nulas de pleno derecho, no son sino reproducción de lo ya alegado en los motivos primero y undécimo que han sido desestimado por esta Sala.

Por ultimo, respecto a la inexistencia de indicio alguno de que sea el recurrente quien mantenía las conversaciones, que sirvió de fundamento de la condena obrante a los folios 71 a 73, de la sentencia, al no existir prueba pericial instada por la acusación, ni un cotejo o comparación con otras conversaciones -aun en diferentes idiomas- de los que se imputan al mismo, dicha cuestión no fue articulada en forma por cuanto la pericial de reconocimiento de voz no fue propuesta por ninguna de las partes, ni en concreto por la defensa del recurrente, sin olvidar que en relación al reconocimiento de las voces ha señalado esta Sala (SS. 1112/2002 y 163/2003 de 7.2 ), que el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba judicial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado.

QUINCUAGESIMO

El motivo décimo tercero denuncia la vulneración del art. 24 CE. al amparo del art. 852 LECrim. por haberse incorporado al procedimiento, dotándolas de efectividad, pruebas constitucionalmente viciadas por vulneración en la obtención de las mismas del art. 18.3 CE.

Remitiéndose al motivo anterior en cuanto a la violación del derecho al secreto de las comunicaciones cometida en el curso de la investigación, instrucción y enjuiciamiento de los delitos por los que ha sido condenado, puede derivar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en caso de haberse utilizado en el proceso penal la valoración de las pruebas obtenidas sin respetar el derecho al secreto, con la imposibilidad de valorar las pruebas obtenidas con violación de dicho derecho y la contaminación a otras pruebas derivadas de esta (doctrina de los frutos del árbol envenenado), la desestimación de dicho motivo implica la del presente, al no haberse declarado la nulidad de la obtención de la prueba ni en cuanto a la decisión judicial de la necesidad de la medida de intervención ni en cuanto a la motivación del auto inicial autorizante - extremos que ni siquiera han sido cuestionados en el recurso-, considerándose correcta la incorporación de las transcripciones y la audición de las mismas en el plenario.

QUINCUAGESIMO PRIMERO

El décimo cuarto motivo al amparo del art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por infracción derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., dado que las pruebas que se explícitan en la sentencia de instancia respecto del recurrente no podrían ser consideradas de cargo al haber sido obtenidas con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

Supeditado el motivo a los precedentes pues solo la estimación de estos consideraría la inexistencia de prueba de cargo, su desestimación deviene necesaria por cuanto el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo valida y suficiente.

RECURSO DE Gustavo

QUINCUAGESIMO SEGUNDO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE. en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que no existe prueba alguna respecto a su participación en el delito de trafico de drogas, pues todas las investigaciones policiales a lo largo del sumario, se refirieron exclusivamente al delito de lavado de dinero e incluso en el juicio oral solo se le preguntó sobre dicho aspecto, y en los hechos probados solo se le imputa ir a recoger la bolsa de lona roja el 3.11.99 a las 17,15 horas, bolsa que le es entregada por Marcos y Luis Miguel, finalizando su intervención, yéndose a la casa de la c/ Quejigo, lugar donde fue detenido con otras personas, siendo aquellas las que posteriormente van a recoger la heroína de otras terceras personas.

La sentencia como fundamento de su participación en el trafico de drogas, se limita a señalar (Fundamento 27): "En lo concerniente al enjuiciamiento de Gustavo, los hechos constituyen un delito contra la salud pública previsto en los Artículo. 368 y 369.3° y 6° y 370, CP, respecto a droga gravemente dañina para la salud. Pues consta su contribución al transporte clandestino de heroína, perteneciendo a una organización (Organización que queda de relieve por la existencia en el marco de actuación de Gustavo, de una pluralidad de personas, con distribución de tareas, cierta subordinación jerárquica y permanencia en el programa), y en cuantía de notoria importancia, porque el dolo, dada la posición de Gustavo en el transporte, abarcaba que la cuantía de la heroína excedía de los 300 gramos netos. Y también se aprecia el subtipo agravado de extrema gravedad que sanciona el Artículo 370, en su modalidad de extrema gravedad; porque, según la experiencia general, debe mantenerse que Gustavo conocía que, con arreglo al dinero que recibía, por medio o no de otro compañero concertado, de Marcos y de Luis Miguel y que controlaba, la cantidad de heroína que les entregaba a cambio no sólo excedía de los gramos sino que lo hacía enormemente", es decir, la sentencia establece que "consta la contribución al transporte de heroína" pero no explícita ni qué, ni como, ni cuando ha realizado Gustavo dicha contribución al transporte de heroína, y tal como ha quedado acreditado Michael Gustavo, y así el mismo lo ha confesado, solo se dedicaba a recoger contar dinero y preparar su salida del país, podría admitirse que se trataba de dinero de origen ilícito (tráfico estupefacientes), pero nunca ha participado en dicho trafico.

En definitiva no se objeta la condena por lavado de dinero pero no existen, ni la más mínima prueba, ni siquiera indicios que permitan afirmar que Gustavo participo en el trafico de estupefacientes y menos aun que perteneciese a una organización no existiendo ni la mínima motivación en la sentencia, ni siquiera utilizando la inferencia o lógica racional, que pudiera dar sustento a lo establecido en los hechos probados, infracción que constituye el motivo segundo, al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE. en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y al art. 120 de la CE. a obtener suficientemente fundamentación de la sentencia, pues solo establece que por hechos puntuales los tiene por acreditados, pero no explica cuales son, en las relaciones que el mismo tiene con determinadas personas, ni siquiera a qué organización pertenece, ni de qué hechos se infiere su pertenencia a la acción de trafico.

El desarrollo argumental de ambos motivos hace necesario precisar que una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente", suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia, motivación que ha de abarcar no solo la fundamentación del relato fáctico y la subsunción de los hechos en el tipo penal, sino también y de manera relevante la de sus consecuencias punitivas y civiles que aunque puede ser breve ha de ser lo suficientemente explícita para conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión (SSTS. 13.1.2001, 2.1.2002 y 18.3.2004 ).

El Tribunal Constitucional, por ello, con carácter general, ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (SSTC. 31.10.2001, 10.2.3003 ), haciendo especial incidencia en reforzar la obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales en el ámbito penal por la trascendencia de los derechos fundamentales que quedan implicados en este tipo de procesos (SSTC. 14.1 y 11.11.2002 y 10.2.2003 ).

En definitiva, el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión, y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución de los Tribunales superiores mediante recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de casación.

Respecto a la motivación en la valoración probatoria deberá especificarse los elementos probatorios en virtud de los cuales se hayan acreditado los datos fácticos indiciarios con un análisis de estos elementos probatorios. En efecto como ha declarado esta Sala, el art. 24.2 CE. al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al Juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si media impugnación, otro Tribunal pueda enjuiciar la corrección del correspondiente discurso.

QUINCUAGESIMO TERCERO

En el caso que analizamos la Sala de Instancia en el fundamento jurídico 18, que " Gustavo reconoce en el juicio su presencia, el 3 de noviembre, en la reunión, acreditada según ya se ha visto, con Marcos Y Luis Miguel, en la que Gustavo, según él mismo expone, vestía pantalones blancos y chaqueta negra; y que se llevó la bolsa roja con dinero en el Renault Clio de color blanco. Comenzó Gustavo sus declaraciones en el juicio atribuyendo a Jose Luis las instrucciones para aquellas actuaciones y manifiesta conocer a dicho Jose Luis y al tío de éste Valentín, pero, enseguida, atribuye dichas instrucciones, como también las relativas al recuento del dinero y al alquiler del chalet de la CALLE006, a un tal Manuel, de quien dice le llama (a Gustavo ) Marcelino, no conocerlo personalmente sino por teléfono y no saber si es o no Jose Luis. Declarar Gustavo que el tío de Jose Luis también le llama (a Gustavo ) Marcelino.

El hallazgo y la situación en el chalet de la CALLE006 del dinero, la máquina electrónica de contarlo y el aparato para detectar billetes falsos, la mencionada bolsa roja, la agenda de Gustavo (que reconoce como su 'diario" en el juicio), el contrato de alquiler del chalet (f. 3071) y 4 billetes de avión a nombre de Rosendo está acreditado por el acta judicial de los as. 4.872 a 4.878, a la que hay que unir las declaraciones de los miembros del CNP NUM142, NUM143, NUM094, NUM144, NUM085 Y NUM088 (aunque los dos últimos no figuren en el acta judicial) y la diligencia policial de los as. 4.913 y siguientes. Sobre los datos de la agenda ha de atenderse también al informe pericial de los funcionarios del CNP NUM087, NUM094 y NUM095.

La intervención en poder de FRASER (a las 11,10 horas del 4 de noviembre) del posit amarillo con la mención de D. Emilio está acreditado por las declaraciones de los funcionarios del CNP NUM088 y NUM085 con referencia al acta policial del f. 2834.

El hallazgo del dinero, de cuatro billetes de avión y del permiso de conducir de Gustavo en la vivienda del CAMINO000, está probado mediante el acta judicial de los as. 4,879 y 4.8801 a la que deben agregarse las declaraciones de los policías NUM145 NUM144 Y NUM085 (aunque el último no figure en el acta judicial).-

El detalle de la moneda aparece probado mediante las diligencias judiciales de los folios 4.881 y 4.890 y 4.891.

La detención de Rosendo cuando salía del chalet de la CALLE006, en el Renault Clío, la atestiguan los miembros del CNP NUM145 y NUM094 además de reconocerlo Rosendo. Y que, en ese coche, fueron encontrados los documentos que se describen, lo prueban las declaraciones de los miembros del CNP NUM088 y NUM085 en referencia al acta policial del f. 2831. Coche alquilado en el aeropuerto el 04.10.99 según el documento del folio 4.121.

La observación en el aeropuerto de Barajas, el 3 de septiembre de 19991 de decenas de millones de pesetas y de escudos portugueses cuando Rosendo y otras dos personas iban a tomar el vuelo NUM146 Madrid-Dubai, vía Amsterdam, ha sido probado mediante las declaraciones de los funcionarios del CNP NUM091 NUM147 y NUM148. La empleada de la agencia de Viajes Marsans, Paula Vesperinas, reconoció en la Policía, lo que ratificó en el Juzgado (f. 4.136 ), a Gustavo como la persona que había comprado numerosos pasajes para Dubai a nombre de distintas personas (entre ellos un pasaje de Olimpic Airways, a nombre de Ignacio, fecha de salida el 28.10.99, cuya factura obra al folio 3.517, apareciendo esos mismo datos en uno de los pasajes que fue encontrado en la noche del 3 al 4 de noviembre en el coche que utilizaba Rosendo y que usaba como arrendatario Gustavo ), aunque, en el juicio, esa testigo no se mostró segura al respecto.

Y que la Policía no llevara a cabo ocupaciones y detenciones en aquella ocasión puede venir sobradamente explicado por no originar perturbaciones en la total investigación.

Gustavo declara que desde Inglaterra, donde tenía negocios de decoración de interiores y de autoescuela, se vino a España, para dedicarse a recibir y cambiar dinero y a remitirlo al extranjero siguiendo las instrucciones de Manuel que hablaba farsi; que su amigo Rosendo que vivía con él en la casa del CAMINO000, le ayudaba en esas tareas y que le había dado a Rosendo el dinero con el que éste fue visto en Barajas el 3 de septiembre de 1999; no recordando si él, Gustavo, le había reservado los pasajes.

Rosendo declara que el pasaje para ir a Dubai con una suma de dinero que no recuerda, el 3 de septiembre se lo había facilitado Gustavo ; que Rosendo residía entonces en Dubai, donde era el gerente de una tienda de ropa infantil; que había venido a España de vacaciones hacía un mes y dormía en el chalet de la CALLE006 que se limitaba a ayudar a Gustavo, cuando éste se lo pedía, en el recuento de dinero y en detectar la moneda falsa, sin preguntarle sobre el origen del dinero.

QUINCUAGESIMO CUARTO

Pues bien, de este bagaje probatorio la inferencia de la Sala de instancia de que Gustavo estaba contribuyendo al lavado del dinero procedente del trafico de heroína, puede considerarse lógica y racional, pero no la de que el mismo estaba vinculado con concretas actividades de trafico de drogas y menos aun como perteneciente a una organización. La única operación de venta de heroína que se detalla en los hechos probados en la que podría estar implicado Gustavo es la acaecida el 3.11.99, pero al ser su actuación la retirada de una bolsa roja con dinero, entrega de dinero que le es realizada por dos personas, que en un momento posterior, a su vez, reciben la droga de otras dos personas cuya relación con Gustavo no consta, el juicio de inferencia no aparece como razonable, no solo porque en todo caso se trataría de blanqueo de dinero procedente de una operación de trafico en la que Gustavo también aparecería como autor, lo que imposibilitaría la penalización autónoma de ambos delitos, sino porque existe en la sentencia una confusión entre organización del art. 369.6 y la del art. 302 CP. Hay datos para entender concurrentes ambas, pero aunque así fuera, no tendría efecto alguno en relación de Gustavo a la primera, al faltar la imputación de un tipo delictivo básico previsto en el art. 368 CP. único al que se remite el art. 369 CP.

En este caso debe estimarse el motivo, vulneración de la presunción de inocencia al igual que los motivos segundo, noveno, infracción Ley, art. 368, décimo infracción de Ley art. 369.3 (notoria importancia cantidad), undécimo, infracción de Ley art. 369.6 pertenencia a organización), y duodécimo, infracción de Ley, art. 370 (conducta de extrema gravedad), pues aun respetando en todo su orden sentido y significación, el relato de hechos probados, como exige la vía del art. 849.1 LECrim., en él no se describen los datos necesarios para estimar el delito de trafico de drogas en la forma de esta figura cualificada, es más, en el factum en la conducta relativa a Fraser se deduce la confusión que no cabe duda medió al valorar los hechos, dadas las conexiones e interrelación existentes entre los arts. 301 y 302 y 368 y 369.6 CP., por cuanto si las pruebas indiciarias y el propio reconocimiento del recurrente pueden describir la existencia de una organización dedicada al blanqueo del dinero proveniente del ilícito trafico de drogas, con prevalente intervención del acusado, no ha podido quedar superado en el orden probatorio su pertenencia e intervención en la organización dedicada a ese trafico de sustancias estupefacientes, no faltando razón al recurrente cuando afirma que la circunstancia de efectuar acciones de lavado de dinero puede completar el ciclo de lo que significa el trafico de dicha sustancia ilegal, pero no puede ser incluida "per se" dentro del propio trafico de estupefacientes, de decir que la mera circunstancia de recoger dinero obtenido de dicho tráfico, no debe necesariamente dar por supuesto el participar en el mismo.

La estimación de los motivos anteriores, releva a la Sala del estudio de los restantes al referirse solo y exclusivamente al referido delito contra la salud publica y no cuestionarse su condena por el delito de blanqueo de dinero, arts. 201 y 302 CP.

RECURSO DE Valentín y Claudio

QUINCUAGESIMO QUINTO

El recurso se desarrolla en dos submotivos independientes respecto de cada uno de los acusados.

El submotivo relativo a Valentín denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en dicha infracción toda vez que en modo alguno puede concluirse con una mínima certeza que tuviera conocimiento de la existencia del dinero escondido en el chalet de la c) CALLE006 y menos aún existe la mínima certeza de que actuara al menos como correo o como controlador de la red de blanqueo organizado por Gustavo, dado que el único dato objetivo que existe contra este recurrente, es que el mismo, que acababa de llegar de Alemania, se encontraba en el referido inmueble de la c) CALLE006 desde hacía apenas una hora previa a su detención, inmueble en el que se encuentra gran cantidad de dinero en moneda española y extranjera. Dato este claramente insuficiente para inferir sin duda su intervención consciente en el ilícito imputado al mismo, ya como correo, ya como controlador del mismo, cosa que ni siquiera llega a ser determinada en la sentencia recurrida.

Pues bien el relato fáctico de la sentencia en relación a este acusado afirma:

" Y, hacia las 1,40 horas, dentro del chalet de la CALLE006 fueron detenidos Gustavo y Valentín, nacido en Irán, con pasaporte iraní, vecino de Irán en la frontera con Dubai, tío de Jose Luis y que era amigo de Gustavo, a quien conocía, de Dubai, como Marcelino. Gustavo llevaba encima un papel amarillo con la anotación "59.750.000, D. Emilio "; además de 450.000 pesetas y 5000 escudos portugueses (pag. 75 de la sentencia).

Los billetes del chalet aparecían en diversos lugares, parte de ellos, gran cantidad, sobre una mesa y el suelo de la habitación-salón donde fueron detenidos Gustavo y Valentín, quienes los tenían a la vista. También estaba en el chalet una máquina electrónica de contar dinero y un aparato para detectar billetes falsos y la bolsa roja que Gustavo había recibido horas antes de Marcos y Luis Miguel. Parte de esos billetes estaban envueltos con papel de regalo igual a aquel que envolvía otros que fueron controlados el 28 de octubre en la estación de Chamartín (pag. 76 sentencia).

Valentín había llegado a Madrid el 3 de noviembre, tras haberse puesto en contacto con su sobrino Jose Luis, con el que, en 1998, había permanecido varios días en España.

Gustavo recogió a Valentín en el aeropuerto de Barajas y le llevó al chalet de CALLE006 donde fueron detenidos, teniendo ambos a la vista una gran cantidad de billetes sobre el suelo y la mesa de la Sala.

Valentín procedía de Frankfurt, tenía negocios comerciales en la zona fronteriza entre Irán y Dubai y en Marruecos, y había conseguido el 1 de noviembre en Frankfurt un contrato comercial con la empresa alemana Borner Gmbh, para la distribución de los productos de ésta (artículos para el hogar) en los Emiratos Arabes Unidos y Arabia Saudí.

Pero actuaba intencionadamente en la red a que pertenecía Gustavo, al menos para el envío fuera de España del dinero procedente del comercio de la heroína, a fin de blanquearlo, o para controlar esos envíos.

Cuando, también en la noche del 3 al 4 de noviembre, Jose Luis fue detenido, éste tenía en su poder un pasaporte y un permiso de conducir belgas a nombre de Valentín con la fotografía de Jose Luis.

Valentín poseía pasaje de avión para el trayecto Frankfurt (O3.11)-Madrid (12.11)-Frankfurt, de la empresa Lufthansa AG expedido en Frankfurt el 3 de noviembre, a nombre de Valentín (pag. 87 y 88 sentencia).

Pues bien considera el motivo que la Sala sentenciadora no ha dispuesto de prueba de cargo que sirva de soporte a tal relato fáctico, ya que entiende que no existe prueba de que fuera él quien realizase el transporte del dinero por cuanto no existen numerosos sellos en su pasaporte de entrada y salida en España, sino solamente dos, existiendo por el contrario muchos de ellos en su pasaporte de entrada y salida de Dubai que tiene su razón de ser por los también numerosos sellos de entrada y salida en Irán por razón de sus negocios; por otro lado, no existen billetes de avión de la ruta Madrid-Dubai utilizadas por el recurrente, y por último, porque en relación al dinero que se dice estaba en el chalet a la vista, encima de la nevera y en el suelo, este extremo no consta en el acta judicial y viene contradicho por otros funcionarios de policía cuando el mismo que así lo manifiesta no figura en la referida acta.

Frente a esta argumentación la sentencia de instancia en el fundamento jurídico 18 valora la prueba practicada en el juicio oral relativa a la propia declaración de Mohammad quien, tras relatar el trabajo que desempeñen Kubai por cuya razón viaja a Europa, habiendo estado en Alemania para actividades comerciales, manifestó que había venido a España para visitar a su familia y también por razones comerciales que en 8 o 10 días iba a marchar a Frankfurt, Milán, Irán y Dubai, y que si fue a la casa en que fue detenido se debió a que no encontraba un hotel barato, circunstancia esta última que resulta extraña para la propia Sala, si se tiene en cuenta que su sobrino Jose Luis con quien dice haber paso una semana e el año 1.988, se encontraba en un centro hotelero de la Moraleja en la jornada del 3 de noviembre.

Igualmente tiene en cuenta la detención de Valentín junto con Gustavo en el chalet de la CALLE006 teniendo a la vista una gran cantidad de dinero sobre una mesa y sobre el suelo, extremo que considera acreditado por las testificales del os funcionarios de policía con carnet nº NUM149 y NUM085, deduciendo de ello que "no resulta probable, según la experiencia general que una persona que viene de Irán y Dubai a Madrid se encuentre en aquella situación sin estar mezclado intencionadamente, al menos como correo o correo controlador, de un negocio de "lavado" que Gustavo se traía entre manos.

Y además, valora el hallazgo el 3-11 en el apartamento que utilizaba Jose Luis de papeles del Orient Exchange, con la mención de Valentín la existencia de las cuentas en el Citibank a nombre de Valentín y la posesión por Jose Luis de pasaporte y permiso de conducción inauténtico a nombre de Valentín.

Por último, en el fundamento de derecho 19 se añado, en cuanto afecta a este recurrente que Jose Luis afirma que un tío de Valentín hacía dos años que no lo veía, lo que se contradice con lo que Valentín declara y que se había puesto en contacto telefónico con Valentín días antes del tres de noviembre, el cual Valentín le habló de Gustavo y que su tío Valentín no le avisó cuando llegó a Madrid...".

QUINCUAGESIMO SEXTO

En virtud de este conjunto indiciario la sentencia de instancia considera acreditada la intervención del recurrente en la red que transportaba el dinero fuera de España, procedente del tráfico de heroína.

Es cierto que el dato de la existencia de numerosos viajes a Dubai, que se corresponden con entradas y salidas de Irán, por si solo no sería un indicio relevante al poder justificarse por las operaciones comerciales del recurrente, pero tal como destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, aisladamente podía tener un significado si no fuera porque el tribunal lo valora conjuntamente con el resto de elementos probatorios que destaca, en concreto con su presencia en España y en el domicilio donde se entra el dinero en enormes cantidades y a la vista por toda la casa, ni que su presencia en ese momento y en ese lugar tenga una explicación razonable, al descartar la Sala, como no razonable la ofrecida por el recurrente de no localización de un hotel barato, pues si el motivo de su presencia en Madrid era visitar a su sobrino Jose Luis, este se encontraba, esos mismos días, en un centro hotelero de la misma zona; la circunstancia de que a este pariente se le entregaran, precisamente, papeles del Orient Exchange, con la mención a Valentín la existencia de las cuentas en el Citibank a nombre de Valentín y la posesión por Jose Luis de pasaporte y permiso de conducir inauténticos a nombre de Valentín con un conjunto de elementos indiciarios que justifican que la inferencia de la Sala de considerar implicado al recurrente como correo, o, en cualquier caso, controlar, resulta lógica y adecuada a las máximas de experiencia, dado que el recurrente acude al erróneo método de analizar cada uno de los indicios de forma aislada, olvidando que su fuerza aprobatoria procede previamente de una interrelación y combinación, pues los indicios que sirven de base a una inferencia se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (ss. T.S. 9-1-2003, 1-3-2000 14-2-2000 ).

El motivo por lo expuesto se desestima.

QUINCUAGESIMO SEPTIMO

El submotivo respecto a Claudio, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24.2, derecho presunción de inocencia, toda vez que se ha considerado probado, sin la existencia de la más mínima prueba sobre dicho extremo, que las cuentas bancarias titularidad de la misma, así como las sociedades Eurocasa 1950 SL. y Marbella Comunicaciones SL., de las que era administradora única y propietaria, así como las cuentas bancarias de las citadas sociedades, eran un simple instrumento para la actividad de blanqueo de dinero que realizaría su marido Jose Luis, ayudando Claudio en la actividad de blanqueo que éste realizaba.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario partir de los hechos probados de la sentencia que afectan a dicho recurrente.

Así se dice que Jose Luis y Claudio habían llegado habían llegado a España desde Irán, donde Jose Luis había sido joyero. Ambos se quedaron a residir en la provincia de Málaga. Jose Luis no ejercía actividad lícita retribuida. Claudio aparecía como administradora solidaria de l'Eurocasa 1950 SL" y de "Marbella Communications, 5.L."

"Eurocasa 1950 SL"; con sede en la calle Ramón Gómez de la Serna número 5, de Marbella, tenía como objeto social lila promoción inmobiliaria compresiva de la compraventa, permuta, dación en pago o para pago..." Había sido constituida el 20 de julio de 1998. Su capital social era de 500.000 ptas dividido en 500 participaciones, de las que Claudio era titular de 255 y Fidel, del resto. Tenía una empleada dada de alta en la Seguridad Social. En las cuentas del ejercicio 1998 fueron declaradas unas pérdidas de 2.103.037 ptas. Constan tres operaciones de compra-pagos por importe total de 2.470.000 ptas; no constan operaciones de venta-ingresos.

"Marbella Communications SL" con sede en la calle Marqués del Duero 84, 5° B, de Marbella y, a partir del 26.07.99, en la avenida Arias Maldonado número 2, edificio El Molino, de Marbella, tenía como objeto social "importación, exportación, venta al por mayor y menor y alquiler de todo tipo de aparatos de telefonía incluyendo la móvil" Había sido constituida el l0 de junio de 1.997. Su capital social era de 500.000 pesetas, dividido en 500 participaciones; sus titulares iniciales eran Julián, 499 participaciones, y Sergio, que, el 17 de julio de 1.999, vendieron la totalidad de sus participaciones a Claudio, 499, y a Edurne, 1 participación, ambas personas administradoras solidarias. Ha tenido varios empleados; en septiembre de 1.999 dos constaban de alta en 1a Seguridad Social. En la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 1.997 son manifestadas unas pérdidas de 2.357.614 Ptas. y una cifra total de negocio de 27.946.300 Ptas. Le constan, bien declaradas por la sociedad bien imputadas por terceros, entre los ejercicios de 1997 y 1998 operaciones de compras-pagos por valor aproximado de 40 millones de Ptas. y operaciones de ventas-ingresos por valor aproximados de 5,5 millones de pesetas.

Los libros de esas sociedades no estaban "Legalizados".

El 4 de noviembre de 1999, hacia las 16,30 horas, en la vivienda (chalet- adosado) de Jose Luis y Claudio, situada en San Pedro de Alcántara, CALLE007, número NUM056 fueron encontrados, además de documentos y aparatos, el siguiente dinero:

6.000 marcos alemanes.

7.850 dólares.

52.000 francos franceses

5.050 libras esterlinas.

597.000 pesetas

660 libras esterlinas

2.150 marcos alemanes

100 francos suizos.

Por un contravalor de 5.449.572 Ptas.

Entre los documentos se hallaban dieciséis papeles de fax correspondientes a una casa de cambios de Estambul, con movimientos desde el 01.07.99 al 22.10.99. Una copia de los cuales papeles forman el anexo 2 de esta sentencia.

Y papeles referidos a una reunión celebrada el 28 de marzo de 1999 sobre negociaciones para la compra de aviones comerciales rusos de segunda mano.

El 12 de enero del 2.000, en la caja de alquiler NUM057 del Banco de Comercio, sucursal 9241, que había sido contratada el 29 de septiembre de 1998 por Claudio fueron encontrados:

11.250 dólares USA.

21.650 marcos alemanes.

550 florines holandeses.

1.760 libras esterlinas.

19.350 francos suizos.

Por un contravalor de 6.083.834 Ptas.

Claudio tenía abiertas cuentas:

En el Banco Zaragozano:

-Cta. NUM064, sucursal 0115. Fecha de apertura: 30.04.98. Saldo 4.370.959 Ptas. La cuenta tiene veinte apuntes aproximadamente. Los abonos proceden principalmente de la cuenta en dólares de Simin en la misma entidad, y el cargo más importante obedece a un cheque bancario expedido a favor de Julián. Los movimientos más relevantes son:

-Cta. en dólares USA NUM065, sucursal 0115. Fecha de apertura: 29.04.98. Saldo 11,27 dólares usa. La cuenta presenta cinco apuntes. Los movimientos más relevantes son:

En Caixa Cataluña:

-Cta. NUM066, sucursal 0857. Saldo 2.174.535 Ptas. Se alimenta exclusivamente por un ingreso en efectivo de 3.000.000 Ptas. El 29.01.98.

-Cta. NUM067, sucursal 0857. Saldo 973,81 dólares usa.

En el Banco del Comercio:

-Cta. NUM068, sucursal 9241. Saldo 4.852.897 Ptas.

- Imposición a plazo número NUM069, sucursal 9241, saldo 1561320 ptas. aperturado el 05.06.99. La cuenta soporte es la NUM068.

-Aparece un aval prestado por el Banco, con fecha 3 de junio de 1998, ante Muniamar SL., garantizando un contrato de arrendamiento y póliza de contra garantía del citado aval, suscrita el 3 de junio de 1998, y anexo de pignoración a dicha póliza en virtud del cual la imposición a plazo anteriormente detallada quedó pignorada a favor del Banco en garantía de las responsabilidades derivadas de la póliza reseñada.

"Eurocasa 1950 SL" tenía cuenta:

En el Banco de Comercio:

-Cta. NUM070, sucursal 9241. Se alimenta exclusivamente por ingresos en efectivo y por transferencias de la cuenta en el Banco de Comercio de Sala de Instancia Javid. El saldo es de 248.446 Ptas.

Respecto a "Marbella Comunications SL" constan:

Adquisiciones intracomunitarias realizadas en el Reino Unido bajo este concepto durante los dos últimos trimestres de 1.997 y el año 1.998 por 46.918 libras/ equivalentes a unos 11.578.000 Ptas.

Y tráfico de divisas:

-1997, salidas comerciales 20.10.97, 8.359 Libras, 2.008.953 Ptas. Lloyds Bank. Concepto: reactores nucleares, calderas. Reino Unido.

-1997, salidas invisibles, 25.08.97,1.300.000 Ptas. BBV., Concepto: turismo y viajes. Reino Unido, 04.09.97, 1.000.000 Ptas.

Lloyds Bank. Concepto: remuneración de trabajadores. Reino Unido.

-1998, entradas invisibles, 18.06.98, 1.000.000 Ptas. Lloyds Bank. Concepto: turismo y viajes. Reino Unido.

Y tenía las Cuentas Bancarias siguientes:

En el Lloyds Bank;

-Cuenta NUM150. Fecha de apertura: 09.06.97, cancelada el 21.07.99 Autorizados: Julián, María Cristina, Claudio. El saldo medio ronda los dos millones de pesetas.

-Cuenta 010600807300880054277. Fecha apertura: 05.07.99. Titular: Marbella Communications S.L. La cuenta presenta múltiples cargos y abonos en efectivo de pequeña cuantía. El saldo medio crece paulatinamente hasta estabilizarse en unos dos millones de pesetas, sin que haya operaciones de cuantía destacada excepto la disposición de fondos realizada en fecha 23.11.99, en la que se retira la cantidad de 2.429.000 Ptas.

En el B.B.V.

-Cta. 0011509379, sucursal 4135, abierta el 07.07.97. La mayor parte de los abonos se produce por el concepto "liquidación remesas de comercios". En cuanto a los cargos, la cuenta presenta dos etapas diferenciadas, en la primera de ellas, hasta junio de 1999, en que la empresa se transfiere a Claudio, se libran talones en cantidades redondas de aproximadamente el millón de pesetas por un importe total superior a los seis millones. En la segunda etapa, en un principio no se" producen salidas significativas, por lo que el saldo de la cuenta pasa de aproximadamente el millón de pesetas hasta superar los tres millones en el plazo de unos meses, produciéndose en fecha 26.11.99, una disposición de efectivo de 3.500.000 Ptas., con lo que la cuenta queda prácticamente sin saldo.

Los saldos mencionados han sido intervenidos Y los fondos descritos no se corresponden con las operaciones que recogen los libros de contabilidad de las sociedades.

Jose Luis además de actuar en la transacción de heroína que más arriba queda reflejada como ocurrida el 3 de noviembre de 1999, dando instrucciones a Marcos y a Gustavo, dirigía en España la red encaminada a que al dinero procedente del negocio de la heroína le fuera ocultado ese origen, mediante operaciones de colocación en cuentas bancarias o similares de adquisición de bienes, de cambios y de traslados desde España a Turquía, vía Dubai. Para facilitar lo cual había constituido las mencionadas sociedades de responsabilidad limitada, aunque se pusieran las participaciones sociales y cuentas bancarias a nombre de Claudio, quien intencionadamente ayudaba así y con las descritas operaciones financieras de que también figura titular, a la actividad de "desfiguración" que Jose Luis realizaba.

Alrededor de mil millones de pesetas mensuales, desde julio a octubre de 1999, logró colocar en Turquía, vía Dubai, el circuito en cuyo montaje Jose Luis intervenía."

QUINCUAGESIMO OCTAVO

El motivo sostiene que no hay prueba que permita inferir que la sociedades de las que era administradora única y propietaria, así como las cuentas tanto de las mismas como las personales, fueran un simple instrumento para la actividad de blanqueo que llevaba a cabo su marido. Así considera que los dictámenes de los peritos del CNP. se refieren a la actividad ilícita de Jose Luis sin que sea de recibo que por el Tribunal se realice una actividad de expansión de dichas imputaciones a la recurrente; que las ordenes de pago recibidas por la misma desde Dubai, el 30.10.98, por 49.967 dólares (7.142.000 ptas), el 2.6.98, por 30.000 dólares (4.502.821 ptas.) y el 6.7.98 por 50.000 dólares /7.636.023 ptas), corresponden a la herencia de sus suegra, los cuales fueron realizados desde Dubai por la imposibilidad de realizarse desde Irán por el embargo económico existente en tal país, correspondiendo a la acusación acreditar la culpabilidad de los acusados debe rechazarse la afirmación de la sentencia de que ni Jose Luis ni Claudio han acreditado que se hallaran recibiendo herencia alguna la madre de aquel.

El motivo deviene inaceptable. La sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico 19, comienza señalando las afirmaciones del marido de la recurrente negando su relación con las personas implicadas en la presente causa, las razones de su llegada a España, habiendo venido de Irán, cuyo Gobierno había matado a sus cuatro hermanos y a su madre, y sus medios de subsistencia (herencia de su madre en dinero, en total 130.000 dólares que fueron ingresado en una cuenta de su esposa), y actividad que desarrollaba (inmobiliaria y tienda de telefonía móvil) incluyendo las sociedades de que era administradora su esposa, cuyas cuentas no llevaba.

A continuación la Sala analiza la declaración de la propia recurrente señalando que Claudio declara que había llegado a España en Enero de 1998. Que el dinero para adquirir "Eurocasa 1950 SL" y "Marbella Communications SL" salió de lo que le dio su familia y la de su esposo. Habían traído dinero, vendió parte de sus joyas; procedente de la herencia de su suegra, recibió 130.000 dólares que le envió su suegro por medio de Carlos Ramón, familiar, a quien no conocía, de su marido; se envió el dinero desde Dubai porque desde Irán, donde vive su suegro, no se puede mandar dinero debido al embargo. Dice Claudio que el dinero que había en la caja alquilada en el banco procedía de lo que ella había traído y de las ventas de teléfonos móviles, cuyo precio en ocasiones le eran pagados en divisas. Que el dinero encontrado en su casa procedía de la tienda de los móviles. Que ella no compraba divisas. Que en las cuentas del BBV se ingresaba lo que se cobraba en la tienda mediante tarjetas de crédito. Que la cuenta del Lloyds Bank era de su exclusiva titularidad, pero cuando aún no tenía la autorización de residencia, su abogado aparecía en la sociedad, con una participación, y en la cuenta. Que la contabilidad se la llevaba una empresa. Que "Eurocasa 1950 SL" no funcionó. Que también vendía ropa. Explica Claudio que, tras ser detenido su esposo, sacó dinero de las cuentas bancarias para poder vivir y que, en el año 2000, compró una automóvil Peugeot 206 XT VI-....-VB porque lo necesitaba".

Continua la Sala de Instancia señalando los elementos probatorios de los que ha dispuesto para sentar las afirmaciones fácticas que se contienen en el hecho probado y, por ello, señala a continuación que "Las circunstancias de la detención de Jose Luis y Claudio están probadas mediante las declaraciones de los testigos del CNP NUM151, NUM092 y NUM152 en referencia a la diligencia policial del f. 2789; y lo hallado en el registro del apartamento del hotel, mediante esas declaraciones en relación con el acta del f. 4.933. Sobre la falsedad del pasaporte y del permiso de conducir belga se ha practicado la ratificación en el juicio del dictamen que obra a los fs. 3.339 a 3.343, emitido por el CNP.

Lo encontrado en el chalet adosado de Jose Luis y Claudio está acreditado por el acta judicial de f. 4.953 Y la declaración del miembro del CNP NUM153.

Con el dictamen de los peritos del CNP NUM087, NUM094 y NUM095, que se ha dicho son expertos en investigación patrimonial y los dos últimos especializados en Economía dentro de sus estudios de Derecho, en relación con los dictámenes de las piezas de investigación patrimonial, particularmente con los obrantes en la pieza 9, fs. 2.600 a 2.614, en la pieza 10, fs. 2.697 a 2.718 y los anexos de los fs. 2.720 a 2.729 (listado de la cuenta de Valentín en la Orient Exchange) y de los folios 2.730 a 2.747 (listados de cuentas de Estambul) y en la pieza 13, fs. 3.780 a 3.885 y sus seis anexos, Y habiendo estado a disposición del Tribunal y de las Partes tanto la agenda de Gustavo, como los papeles de fax con la cuenta de Valentín, y los papeles con las cuentas de Estambul, se estima probado lo expuesto respecto al entorno económico-financiero-patrimonial de Jose Luis y de Claudio y el circuito de "desfiguración" que, vía Dubai, concluye en Turquía donde las divisas son cambiadas. Lo cual aparece reforzado por el informe de los peritos Srs. Cosme y Lucio, economistas y auditores de cuentas, sobre "la relación de los fondos intervenidos en el procedimiento con las operaciones realizadas por las sociedades... ".".

El Tribunal precisa y concreta la prueba practicada en el acto del juicio oral en la que sustenta su valoración probatoria, determinante de la afirmación fáctica que ha sentado en los hechos probados, precisándola con relación a cada uno de los distintos extremos que así se establecen, tras lo cual, la Sala de Instancia expresa las líneas de razonamiento seguidas tanto respecto del coacusado Jose Luis como respecto de la recurrente, precisamente por la interconexión de sus actividades, de ahí que exprese a continuación que "Consta directamente acreditado, según se ha venido exponiendo:

1) Jose Luis, poseyendo documentación de identidad falsa, carecía de actividad lucrativa lícita.

2) Las sociedades en que aparecía como administradora Claudio habían sido montadas por Jose Luis con la colaboración de Claudio.

3) La sociedad "Eurocasa 1950 SL" no funcionó.

4) Los fondos que aparecían a nombre de Claudio y de las sociedades no correspondían a las operaciones realizadas por las sociedades.

5) Con motivo de la operación de heroína llevada a cabo el 3 de noviembre de 1999, Jose Luis había estado en contacto con uno de los transportistas, Marcos, y con Gustavo.

6) El tío de Jose Luis, Valentín, estuvo en contacto con aquél días antes del 3 de noviembre. Y Valentín fue detenido con Gustavo, cuando ambos tenían a la vista, en el chalet alquilado por Gustavo, grandes cantidades de dinero y Jose Luis se hallaba alojado en un centro hotelero de la misma urbanización.

A lo que debe añadirse que ni Jose Luis ni Claudio han acreditado que se hallaran recibiendo herencia alguna de la madre de aquél.

Y a lo que también ha de agregarse que el dictamen pericial de los miembros del CNP acredita la muy alta correspondencia entre las anotaciones de: a) la agenda ocupada a Gustavo, b) la cuenta de Orient Exchange, de Dubai, a nombre de Valentín (pariente de Jose Luis, aunque fuera distinto de Valentín, lo que no consta), hallada en poder de Jose Luis, c) la cuenta de la casa de cambios de Estambul hallada en el chalet en que vivían Jose Luis y Claudio.

De todo lo cual se infiere que Jose Luis, además de su intervención en el tráfico de heroína, llevaba a cabo actividades encaminadas al "blanqueo" de dinero procedente del negocio ilícito de la droga. Con la contribución intencionada de Claudio ; en el montaje y manejo de sociedades, cuentas y otras operaciones con fondos".

RECURSO DE Jesús

QUINCUAGESIMO NOVENO

El motivo primero infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim. al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos; contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre la Empresa Ferhat Mayorista de Carne, representada por R. Gokalp y Celaltemur, resultado de la comisión rogatoria pedida por esta parte en su escrito de defensa; anexo V del Tomo X de la Pieza del Patrimonio consistente en copia de los billetes de avión intervenidos en el piso de la c/ CALLE006 NUM046 y CAMINO000.

El motivo deviene inadmisible.

El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que si hubiera tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo por "error iuris" que se contempla en el primer apartado del precepto procesal.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

SEXAGESIMO

Considera el motivo el primer error en la apreciación de la prueba aparece en el relato de hechos probados al declarar que "El 28 de octubre de 1999, hacia las 9,15 horas, en la estación ferroviaria de Chamartín-Madrid, poco después de la llegada del tren de Lisboa, miembros del CNP encontraron 13.600.000 escudos portugueses en una maleta depositada en una caja de la consigna y que formaba parte del equipaje de tres personas que aparecían juntas: Jesús, Mariano Y Juan Miguel, los tres con pasaportes turcos y tarjetas de residencia en los Países Bajos".

Considera el motivo que tanto el contrato de reconocimiento de deuda como el resultado de la Comisión Rogatoria ponen de manifiesto que el dinero encontrado por los funcionarios del CNP. pertenecía en su totalidad a Mariano y que se encontraba única y exclusivamente en la maleta de Jesús.

El segundo error en la sentencia radica en afirmar la sentencia recurrida en el hecho probado "En el interior del automóvil D-....-DD, se hallaba el contrato de su alquiler, el 4 de octubre de 1999, a nombre de Gustavo, el permiso de conducir de Rosendo ; Y dos pasajes de avión: uno, a nombre de Jesús, en Olympic Airways, para los trayectos Madrid (28 de octubre)- Xathens (28 de octubre)-Dubai (28 de noviembre)-Xathens (28 de noviembre)-Madrid, adquirido en Viajes Marsans, Madrid; otro, a nombre de Ignacio, con los mismos trayectos, fechas, compañía aérea y oficina de adquisición. Todo lo cual encontró la UCE al llevar a cabo un minucioso registro del coche a las 10,20 horas del día 4".

Aseveración que está en total contradicción con el anexo del Informe elaborado por el Grupo de Investigación Patrimonial, de la Unidad Central de Estupefacientes, obrante a los folios 2696 y ss. donde se incluye fotocopia de los billetes de avión intervenidos, sin que aparezca ningún billete a nombre de Jesús.

Los referidos errores no son atendibles. La sentencia de instancia analiza y valora el documento de reconocimiento de deuda y considera que aunque entendiera probado que a Temur le había sido concedido un prestado de 150.000 florines holandeses, teniendo en cuenta la declaración del funcionario del CNP. NUM154 en conexión con el atestado de los folios 4350 y ss. y las Diligencias Indeterminadas, ello no excluye que el dinero encontrado tuviera otro origen y lo poseyeran los tres que viajaban juntos.

Igualmente, la intervención de billetes en el vehículo que conducía Rosendo día 4.11.99, cuando salía del chalet de Gustavo, sito en la c/ CALLE006 en el Soto de la Moraleja, la considera acredita por la testifical de los funcionarios del CNP. NUM088 y NUM085 en referencia al acta del folio 2831.

Consecuentemente los documentos que señala el recurrente no evidencian por si mismo el error en la apreciación de la prueba, al estar en contradicción con otros elementos de prueba no se trata de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

SEXAGESIMO PRIMERO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. y 5.4 LOPJ. por vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE, en cuanto no existe suficiente prueba de cargo y además la Sala de instancia incurre en una argumentación ilógica y arbitraria respecto a los hechos que declara probados.

Previamente, y dado que implícitamente en el motivo se denuncia que la situación en la que se encuentra el recurrente resulta contraria a lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como ha declarado el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en Dictamen de 20.7.2000, recordar al respecto que esta Sala ha señalado que tal cuestión ha sido ya resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 13.9.2000, que entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto. Acuerdo que se ha visto reflejado en varias resoluciones de esta Sala.

En este sentido, recuerda la STS. 1305/2002 de 13.7, reiterando lo ya dicho en el auto 14.12.2001, que " El Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto de Nueva York y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC. 37/88 ).

Además ha de tenerse en cuenta que las "observaciones" que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto ) y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia (STC. 70/2002 de 3.4 ).

SEXAGESIMO SEGUNDO

Efectuada esta precisión previa habrá por tanto, que recordar la doctrina de esta Sala en orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, por todas, la STS. 16.4.2003 insiste en que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, esto es, si la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica (STS. 1988/2003 de 15.12 ).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS. 26.9.2003 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que impone la aplicación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, puede tener transcendencia casacional.

En el caso que nos ocupa la Sala de instancia, valora la declaración del propio acusado que niega cualquier relación con Gustavo, con Rosendo, con Jose Luis, y con acusado alguno, afirmando que el día de su detención venia desde los Países Bajos donde trabajaba en montajes de andamios a España, de vacaciones con Ignacio y Mariano, y que a él no le pertenecía la maleta ni el dinero hallado en ella dentro de la estación de Chamartin; y tras contraponerla con la declaración del funcionario del CPN. NUM154, concluye que hay indicios suficientes para colegir que el hoy recurrente miente y que si tenia vinculaciones con Gustavo y la red de blanqueo del dinero procedente de la heroína, señalando los siguientes:

  1. La directamente probada posesión de pasajes de avión con trayectos que incluyen Madrid y Amsterdam y fechas cercanas a la de 28 de octubre.

  2. Las conversaciones que Jose Luis mantiene el 28 de octubre con otras personas, referibles al acontecimiento de la mañana; una de ellas con Gustavo. El contenido de las cintas que las recogen ha sido oído y traducido durante el juicio.

  3. La coincidencia entre el papel que envolvía el dinero ocupado en la estación con el que lo hacia con parte del dinero ocupado en el chalet de la c/ CALLE006 según atestiguan los miembros del CNP. NUM085 y NUM088, más el NUM144 por lo que afecta a lo que había en el chalet en la noche del 3 al 4 de noviembre.

  4. El hallazgo, aquella noche, en el Renault Clio que usaban Gustavo y Rosendo, de un pasaje de avión a nombre de Jesús, lo que atestiguan los funcionarios del CNP. NUM088 y NUM085, en referencia al acta del folio 2831.

El recurrente se limita, en primer lugar, cuestionar la credibilidad de la declaración del agente policial nº NUM154, en relación a que el dinero intervenido formaba parte del equipaje del recurrente, y a la ocupación en su poder de varios billetes para distintos destinos, olvidando que en el hecho probado no se afirma que el dinero apareciera en la maleta de Jesús, sino "en una maleta depositada en una caja de la consigna y que formaba parte del equipaje de tres personas que aparecían juntas...", y a que el citado funcionario policial no recordaba ningún detalle concreto de los billetes de avión intervenidos, la sentencia recurrida hace expresa referencia al atestado instruido por estos hechos (folios 4350 a 4355), y en el que consta los billetes que llevaban las tres personas en un momento.

En segundo lugar, cuestiona el valor de aquellos indicios por entender que no están acreditados. Así insiste en la inexistencia de billetes de avión en fechas cercanas al 28.10.99, cuando los mismos están documentados en el atestado, folios 4350 a 4355; en que las conversaciones telefónicas no pueden valorarse como prueba al tratarse de intervenciones nulas, pero se limita a señalar la insuficiencia de la solicitud policial y la falta de motivación en los autos acordándolas, así como en las prorrogas de las mismas, falta de control judicial en esas intervenciones, no entregándose las cintas originales en el plazo fijado, no incluyéndose detalle del listado del tráfico originado en los teléfonos intervenidos, falta de cotejo de las transcripciones de las intervenciones, falta de notificación a los afectados del cese de la intervención; traducción de las conversaciones intervenidas por interpretes no privados, etc., pero esta impugnación resulta estereotipada y sin concreto desarrollo, remitiéndose propiamente a los correlativos motivos de los recursos interpuestos por Jose Luis, e incluso, y aunque se trate de resoluciones judiciales distintas, por Pedro Francisco, que ya han sido desestimados; en cuanto a la coincidencia de los papeles que envolvía el dinero se limita a cuestionar la credibilidad del testigo funcionario policial con carnet profesional NUM085, olvidando, de una parte, que el Tribunal expresamente hace referencia a la declaración en el plenario del funcionario policial nº NUM088 quien señaló como fue a ver los paquetes intervenidos en la estación y el papel de regalo en que estaban intervenidos era igual que el que envolvía los paquetes con dinero hallado en el chalet de la c/ CALLE006 y de otra, que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS. 2.12.98 ); prevención ésta igualmente aplicable al cuestionado hallazgo en el Renault Clio que utilizaban Gustavo y Rosendo, de un pasaje de avión a nombre del recurrente, atestiguado por las declaraciones de los funcionarios policiales NUM088 y NUM085 en referencia al acta de folio 2831.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, al no poder entenderse ilógica en arbitraria la inferencia del Tribunal de instancia derivada de aquellos indicios, cuya fuerza de convicción no dimana de cada indicio aislado, sino de su adicción o suma y especialmente de su interrelación e imbricación, encontrándonos ante una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso que en una global y conjunta valoración han permitido a la Sala de instancia, mediante su juicio de inferencia, llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar.

En base a lo razonado, procede la desestimación del motivo.

SEXAGESIMO TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por vulneración de los arts. 301 y 302 CP, al no haber prueba de cargo suficiente, ni siquiera indiciaria, de la comisión por su parte del delito de blanqueo de capitales por el que se le condena, no dándose ninguno de los indicios que la jurisprudencia entiende como justificativos de la comisión del tipo delictivo, ni el recurrente tenia conocimiento o consciencia del origen ilícito y procedencia del delito grave, en relación con la conducta que se realiza, y el mismo modo no hay prueba de cargo de su pertenencia a organización alguna, por lo que en ningún caso se podría aplicar la agravación de la pena prevista en el art. 302 CP.

Partiendo del respeto absoluto a los hechos probados que exige la vía casacional elegida y la desestimación de los motivos anteriores, la presente impugnación debe correr igual destino.

Es cierto que conforme a jurisprudencia reiterada (por ejemplo SS. 10.1.2000, 9.5.2001, 6.6.2002, 14.4.2003 y 29.6.2005 ), los indicios más frecuentes de que los capitales proceden del trafico de estupefacientes, consistirán:

  1. en primer lugar, en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias.

  2. en segundo lugar, en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial y las transmisiones dinerarias.

  3. en tercer lugar, en la constatación de algún vinculo o conexión con las actividades de trafico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Pues bien, en relación a la conducta del recurrente hemos de partir, que su actividad es de contribución al transporte de dinero, para desfigurar su origen ilícito procedente del trafico clandestino de heroína, por lo que no será necesario ese incremento inusual de su propio patrimonio bastando el manejo de importantes cantidades de dinero, aunque pertenezcan a terceras personas.

Siendo así, consta en el relato fáctico la intervención de una cantidad objeto de transporte de más de 13 millones de escudos portugueses, cuyo origen licito no está acreditado, constando igualmente su vinculación con personas relacionadas con el trafico de drogas en base a una relación estable y no meramente ocasional, tal como se deduce de los pasajes de avión intervenidos con los itinerarios y fechas que constan en los mismos, así como los intervenidos en el vehículo Renault Clio que utilizaba Rosendo cuando salía del chalet, residencia de Gustavo.

Por ello la inferencia de la Sala de instancia de su vinculación a una organización vinculada al blanqueo de dinero procedente de droga debe entenderse razonable a la vista del dinero encontrado en la entrada y registro del referido chalet que acredita la envergadura de las operaciones que se llevaban a cabo, y respecto al conocimiento por parte del recurrente de estos extremos, este delito admite el dolo directo y eventual, no siendo necesario el conocimiento de la infracción procedente en todos sus pormenores o contó detalle (STS. 1070/2003 de 22.7 ), sino la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito de trafico de drogas, conocimiento, por tanto genérico, que el Tribunal deduce de los datos antes referidos.

SEXAGESIMO CUARTO

El motivo cuarto por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 66 CP. al condenarse al recurrente a una pena de 4 años, 9 meses de prisión, sin hacer referencia a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, faltando por completo la motivación, por lo que debe imponerse -de forma subsidiaria a lo solicitado en los anteriores motivos.

El motivo debe ser desestimado.

La legalidad maraca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.

Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE.). Por lo tanto, el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a los principios jurídicos.

Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En los supuestos previstos en el art. 66.1 CP. (actual regla 6ª ), se refuerza la obligación de razonar en la sentencia la individualización de la pena atendiendo a los criterios establecidos, circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Este deber de razonar en la sentencia la pena concreta que se impone adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del número legalmente establecido de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima (STS. 2.6.2004 ).

SEXAGESIMO QUINTO

En el caso presente la sentencia de instancia justifica las penas que impone en el Fundamento Jurídico 36 al precisar:

"Para la individualización de las penas se tienen en cuenta, además de los preceptos citados, los Artículo. 66, 68 (respecto a Regina ) y 52 (en orden a las multas). Todo ello bajo el principio de proporcionalidad en sus vertientes subjetiva y objetiva (STS 20.11.02 y 18.06.98 ).

Pues bien, las circunstancias personales no reflejan situación cultural, social o económica boyante de acusado alguno, salvo, en cuanto a la económica, la circunstancialmente derivada de la actividad que se sanciona.

Y, por lo que afecta a la gravedad del hecho, el relato sobre lo que ha sido probado refleja, para cada acusado, la intensidad y la extensión de su actuar, la cuantía y la naturaleza de la droga a que ha afectado su intervención en el tráfico".

Esta motivación no es que sea un modelo de individualización de la pena, pero contiene los elementos mínimos suficiente para verificar en este trance casacional, que los jueces de instancia, no han obrado caprichosamente al establecer la respuesta punitiva a la acción delictiva (STS. 21.4.2004 ), y la pena privativa de libertad impuesta 4 años y 9 meses prisión resistiría en la mitad inferior, casi en el limite mínimo, de la que corresponde conforme el art. 301.1.2 y 302 CP. Así la pena tipo del delito del art. 301.1 es de 6 meses a 6 años, al ser aplicable el párrafo 2, debe imponerse en su mitad superior, esto es, 3 años y 3 meses a 6 años, pena sobre la que opera la agravación del art. 302, esto es, su mitad superior, que comprenderá la de 4 años, 7 meses y 15 días a 6 años.

Por tanto, no se ha producido la infracción denunciada.

RECURSO DE Luis Miguel

SEXAGESIMO SEXTO

El motivo único al amparo del art. 5.4 LOPJ. por violación del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el art. 24.2 CE. y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120 CE.

Considera el recurrente que la Sala de instancia no ha atendido en ningún momento sus alegaciones y no se expone la participación que haya tenido el mismo en los hechos incumpliéndose el deber de motivar la sentencia, cuando su actuación es subordinada a la de su cuñado el también acusado Marcos, y sin embargo tiene el mismo trato punitivo que éste, cuando aquél no puede ser considerado autor, sino mero cómplice, pues su conducta fue la de favorecedor del favorecedero.

El propio desarrollo del motivo permite constatar que no se plantea propiamente infracción del derecho a la presunción de inocencia, sino en comparar su conducta con la de otros acusados y entender su participación de menor entidad.

El motivo deviene inaceptable.

La sentencia de instancia en el hecho probado hace constar como Chato, para Galicia contaba con varias personas entre las que se encontraban este acusado Luis Miguel y su cuñado Marcos, quienes trasladaban dinero para la red desde Galicia a Madrid y heroína en sentido inverso.

A continuación, describe los contactos habidos los días 10.9 y 11.10.99, que ambos mantuvieron con Jose Ángel ( Íñigo o Javier ) persona de confianza de la red, y como en esta última ocasión, Luis Miguel sacó una bolsa de su coche y la introdujo en el vehículo de Jose Ángel.

Por ultimo relata lo acaecido el 3.11.99, como Marcos, con el vehículo R-....-.... y Luis Miguel con el audi WU-....-UW, llegaron desde Galicia a una estación de servicio situada en una vía que comunica la N-VI con la M-40. Marcos estacionó el R-....-.... y se introdujo en el WU-....-UW, con el que llegaron al centro comercial Sexta Avenida, junto a la N-VI. regresando a las 15 horas a la estación de servicio para volver al centro comercial Sexta Avenida en el WU-....-UW, y, media hora después, se fueron al muy cercano centro comercial Hipercor, de Pozuelo de Alarcón, en cuyo exterior estacionaron el WU-....-UW. La conversación telefónica mantenida con Marcos y Jose Luis y el encuentro con Gustavo, sobre las 16,50 horas, destacando como fue el propio Luis Miguel tomó del interior del vehículo R-....-...., una gran bolsa roja y la introdujo en el maletero del Renault Clio D-....-DD que, conducido por Gustavo quien se alejó del lugar, y como a continuación sobre las 17,50 horas, Luis Miguel y Marcos en sus vehículos respectivos marcharon al Centro Comercial Pryca de Las Matas, en cuyo exterior, cerca del establecimiento Mac Donald's, entraron en contacto con dos personas, Marcos y una de ellas abandonaron el lugar en el TI-....-UP, seguidos por Luis Miguel, que lo hizo en el R-....-UM, y poco después el cuarto individuo en el Peugeot 306 Y-....-GB, reuniéndose todos, tras estacionar el WU-....-UW y el R-....-.... en la confluencia de las calles Etruria y San Mariano de Madrid, al final de la calle Etruria. Relatando seguidamente como las otras dos personas se introdujeron en el Y-.... con el que entraron en el garaje del nº NUM045 de la c/ CALLE005 y pasados treinta minutos salieron con dicho vehículo, lo colocaron en la c/ Esfringe y se juntaron con el recurrente Luis Miguel. Finalmente como tras detener a los cuatro, la Policía al abrir el maletero del R-....-...., hallan dos bolsas de lona, en cuyo interior había 96 paquetes que contenían 94.976 gramos de heroína, peso neto, con riqueza media no inferior al 64%.

Del anterior relato fáctico no puede deducirse infracción del derecho a la presunción de inocencia, la sentencia destaca la prueba practicada en el Fundamento Jurídico 16, y como, en especial Luis Miguel ha reconocido los acontecimientos de octubre y noviembre de manera substancialmente coincidente con lo referido anteriormente, rechazando la excusa del mismo de que se limitaba a acompañar a su cuñado Marcos, sin conocer el trafico ilegal que efectuaban, por cuanto lo extraño de tantos recorridos y de la extracción y entrega de bultos llevan a la conclusión que conocía la naturaleza del negocio o que estaba contribuyendo, salvo que deliberadamente quisiera ignorarlo.

No existe, en consecuencia, infracción del art. 120 CE. en cuanto carencia de motivación. No puede hablarse de complicidad por cuanto tal como hemos expuesto al analizar el motivo primero del recurso interpuesto por Salvador, el art. 568 CP. al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta plasmada (STS. 10.3.2000 ), incluyendo los actos de transporte (STS. 30.11.2001 ), y en general, la intervención como intermediario o comisionista (SSTS. 30.12.2002 y 28.1.2003 ), y si bien no excluye las formas accesorias de participación, ello es solo en supuestos excepcionales se llega a la mera complicidad, que se ha apreciado solamente en casos de colaboración mínima, entre ellos los que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no son de apreciar en el caso sometido a nuestra revisión.

SEXAGESIMO SEPTIMO

No puede apreciarse desigualdad alguna por haber sido equiparada su conducta a la de su cuñado Marcos, sino todo lo contrario. Para que se produzca una desigualdad en aquella aplicación es necesario que «un mismo órgano judicial, en supuestos substancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que dicha motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (STC 82/1990 ), pues dicho valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la ley protege fundamentalmente frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos.

Nada de esto sucede en el caso enjuiciado, la conducta desarrollada por Luis Miguel es substancialmente idéntica a la de su cuñado Marcos, por lo que la igualdad de trato punitivo -la pena, por cierto, conforme a los arts. 368 y 369.3 y 6 CP. lo ha sido en el mínimo legal posible- es correcta.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

RECURSO DE Benedicto

SEXAGESIMO OCTAVO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del art. 24 CE. en cuanto se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto esta condena no es por traficar, participar, o colaborar en una actividad ilícita, sino solo por estar en un Bar cerca de la c/ San mariano, dado que las llaves ocupadas no tienen sus huellas y la arrendadora de la vivienda manifiesta que no conoce a Rosendo.

El motivo no puede tener favorable acogida. El relato fáctico, tal como hemos recogido al analizar el recurso interpuesto por Luis Miguel, destaca una intervención de Benedicto que no se limita a su presencia en un bar, sino una conducta activa introduciéndose en el garaje del nº NUM045 de la c/ Rosendo enoon el vehículo R-....-...., junto con otra persona, saliendo a la media hora y como en el interior del maletero se ocuparon un total de 94.976 gramos de heroína, con riqueza media no inferior al 64%.

Igualmente como detenido Benedicto le encontró la policía en su poder las llaves del piso NUM006, del nº NUM045 de la CALLE005 y el mando de entrada del garaje, y en el registro de aquella vivienda, a las 0,30 horas del día siguiente, dos bolsas con cien paquetes y un armario, otros cinco paquetes, todos de iguales características a los encontrados en el R-....-UM, que contenían 103.855 gramos de heroína, peso neto, con riqueza media no inferior al 65%.

Hechos que considera acreditados, Fundamento Jurídico 16, por los actos policiales de los folios 2823 y 2830, más las declaraciones en el juicio del miembro del CNP. NUM085 y NUM088, en el sentido de que las llaves del piso de la c/ CALLE005 y el mando de apertura del garaje, fueron hallados en poder del recurrente al hacerle un minucioso registro en la oficina de la UCE.

Consecuentemente se describe una actividad de suministro de heroína al colocarla en el interior del maletero del vehículo R-....-...., tras introducirla en el garaje de la vivienda, en uno de cuyos pisos del que Benedicto tiene la llave, se interviene, a su vez, una muy importante cantidad de esa sustancia de las mismas características que la hallada en el vehículo.

Existiendo, por tanto, suficiente prueba de cargo, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con la subsiguiente desestimación del motivo.

SEXAGESIMO NOVENO

El motivo segundo por quebrantamiento de Ley, art. 849.1 LECrim. por cuanto el recurrente no ha realizado el tipo penal por el que se le condena, art. 368 CP, al no haber existido una mínima actividad probatoria que determine que su conducta sea incardinable en el precepto aplicado.

No ha traficado con droga alguna, ni ha participado en dicha actividad.

Remitiéndose el recurrente a lo argumentado en el motivo anterior su desestimación deviene obligatoria, máxime cuando la jurisprudencia otorga la calificación de autoria al almacenaje y custodia de la droga (STS. 1279/04 de 28.10 ), y el uso y acceso a su domicilio para ocultar la sustancia estupefaciente. (SSTS. 24.1.97, 27.2.2003 y 15.9.2004 ).

SEPTUAGESIMO

El motivo tercero, quebrantamiento de Ley art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de los arts. 20.1 y 66.1 CP, al no aplicarse la eximente completa por trastorno de personalidad esquizofrenia.

El motivo debe ser desestimado.

En el relato fáctico, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, dado que esta Sala viene declarando en tal sentido que el objeto de este motivo art. 849.1 LECrim., se reduce exclusivamente a comprobar si dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a la misma los preceptos penales sustantivos en que se subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron aplicados o dejados de aplicar erróneamente, interpretados en su aplicación o falta de aplicación (SSTS. 31.1.2000, 6.5.2002, 25.2.2003 ), nada se dice como presupuesto de hecho del que pueda inferirse la circunstancia invocada.

Pues bien, en el relato de hechos probados únicamente se precisa que "se aprecia en Benedicto cierto estado de ansiedad y trastornos adaptativos, respecto a los que no consta que afectaran a sus capacidades intelectivas o volitivas en relación con los hechos ahora descritos".

De tal relato fáctico la no apreciación de la eximente del art. 20.1 CP. ni la atenuante correspondiente es correcta, por cuanto para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnostico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (SSTS. 332/97 de 17.3, 437/2001 de 22.3 ) declarando que al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad prueba especifica e independiente de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro (STS. 937/2004 de 19.7 ).

No otra cosa realiza la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico 35 al señalar que no es de apreciar la eximente del art. 20.1 CP., ni la atenuante correspondiente "pues no consta que el estado de ansiedad y los trastornos adaptativos que padece alteraran sus funciones intelectivas o volitivas respecto a los hechos que ahora nos ocupan".

El motivo debe por ello ser desestimado, máxime cuando la eventual estimación de una circunstancia atenuante no tendría efecto practico alguno en orden a la pena impuesta, 9 años y 1 día de prisión, al ser la mínima correspondiente al delito art. 368 CP. (sustancia que causa grave daño a la salud), y art. 369.3 (actual art. 369.6 ) (notoria importancia de la cantidad).

RECURSO MINISTERIO FISCAL

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO

El motivo primero por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia al amparo del art. 5.4 LOPJ. y en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE. respecto de Pedro Francisco, Emilia, Constantino, Jose Luis y Claudio, por cuanto el Ministerio Fiscal interesó el comiso de bienes inmuebles, muebles, saldos, dinero en efectivo ocupado a los acusados, conforme a los arts. 374 y 127 CP., y lo señalado en su escrito de calificación definitiva, y sin embargo la sentencia declara "por el contrario, estima que su comiso sería desproporcionado con los hechos probados y no se decomisan una serie de efectos que enumera (determinados inmuebles, camiones, tractores, y otra maquinaria agrícola y saldos, y productos financieros habidos en las entidades bancarias, pero prescinde de motivar en este concreto pronunciamiento acerca de por qué no acuerda el comiso de estos bienes al no exponer razón alguna en referencia a la pretendida falta de proporcionalidad en que la que sustenta su decisión, por lo que incurre en el defecto de motivación, quebrantándose, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no se conocen las razones por las que la Sala de instancia llega a adoptar tal decisión resultando procedente la estimación del motivo con objeto de que el Tribunal de instancia subsane tal defecto con remisión de la causa para que motive las razones por las que no acuerda el comiso de los bienes y efectos señalado.

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 LECrim., está prescrito por el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE. de la misma Supra Ley.

El Tribunal Constitucional SS 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5, tienen establecido que el art. 24 CE. impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.

Cuando la Constitución art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las resoluciones judiciales imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan.

Este reconocimiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que un pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores.

Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exegéris racional del valoramiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su rati decidendi (SSTC. 196/88, 215/98, 68/2002, 128/2002, 119/2003 ).

En efecto la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, arts. 24.1 y 120.3 CE, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts. 111.1 y 5.3 CE.). De ahí que, constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.

La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.

Sin olvidar finalmente, que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 20 y 120 CE. ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC. 196/88 ), y tampoco la tutela judicial efectiva implica que los Tribunales accedan a todas las pretensiones interesadas por las partes.

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO

Aplicando estas consideraciones generales a la sentencia de instancia, el Fundamento Jurídico 37 se limita a señalar como los arts. 127 y 128 CP. preceptúan en general, el comiso de los efectos que provengan del delito, de los instrumentos con que se hayan ejecutado, de las ganancias provenientes del delito, y el art. 374 para los delitos contra la salud publica el comiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, y como el art. 128 recoge también el principio de proporcionalidad, que no cabe desconectar el art. 374 (STS. 1 para a continuación, atendidas estas normas, acordar el comiso extendiéndolo a:

- la droga y las armas ocupadas.

- la pala, azada y el pico ocupados.

- las maquinas de contar dinero y de detectar billetes falsos ocupados.

- los billetes -moneda ocupados, incluso en cajas de seguridad.

- los inmuebles núm. NUM155 y NUM156 de la URBANIZACIÓN000 de Estepona, nº el nº NUM005 donde viven Pedro Francisco y Emilia.

- los automóviles, turismos y furgonetas (salvo las que constas poseídos en mero alquiler a terceras personas), las motocicletas, la moto náutica y el yate ocupados.

- los aparatos telefónicos y similares y sus accesorios.

Por el contrario, "estima que su comiso seria desproporcionado en relación con los hechos probados, y no se decomisan":

- el mencionado inmuebles nº NUM005 que constituye la vivienda de Pedro Francisco y Emilia.

- los camiones utilizados para la actividad y transporte. Salvo el de matricula holandesa, que si se decomisa, a no ser que quede acreditada la pertenencia a tercera persona de buena fe.

- los tractores y otra maquinaria agrícola, de obras publicas o de edificación.

- los saldos y productos financieros habidos en las entidades bancarias y de ahora (salvo las de las cuentas con nombre de titular falseado de Citibank, que si se decomisa).

- los demás inmuebles.

Ciertamente esta motivación no solo es escueta sino que no satisface las necesidades a las que responde por cuanto al no especificar porqué considera desproporcionado el comiso respecto de los bienes que enumera, no puede esta Sala verificar la racionalidad de lo decidido mediante la exposición de su fundamentación y su sumisión a la autocrítica

No obstante lo anterior entiende esta Sala que es factible reparar la infracción mediante la subsanación en este trámite de casación de la falta de respuesta del Tribunal de instancia, a través de la resolución de otros motivos de fondo, en los que se plantee la cuestión silenciada y que permita al Tribunal de casación pronunciarse sobre la misma, lo que ocurre en el caso presente con el motivo segundo, (veánse SSTS. 25.3.96, 7.4 y 6.10.97, 7.6.2002 entre otras).

SEPTUAGÉSIMO TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. denuncia la indebida inaplicación del art. 374 y los arts. 127 y 128 CP. relativo a Pedro Francisco, Constantino, Emilia, Jose Luis y Claudio.

El motivo, subsidiario del anterior solicita el comiso de los saldos bancarios, dinero e inmuebles y demás efectos de dichos acusados tal y como interesó en su escrito de conclusiones definitivas, al no darse los presupuestos objetivos exigidos en el art. 128 CP. para que el Juzgador pueda hacer uso de la potestad que le concede dicho precepto punitivo, dado que la proporcionalidad debe ponerse en relación con la gravedad y la naturaleza del delito y estos condicionantes caben ser afirmados de la propia dinámica de los hechos que se declaran probados.

El motivo no debe ser estimado.

El art. 546 bis f) del CP. derogado (blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas) hacía en el último párrafo una expresa afirmación consistente en que las disposiciones del comiso especifico del art. 344 bis c) (establecido para el tráfico de drogas) serían aplicables a los supuestos de blanqueo contemplados en dicho precepto 546 bis f). Pero en el art. 301, en su redacción inicial, que ha extendido el delito de blanqueo a todos los bienes procedentes de un delito grave (y no solo de drogas, aunque también, y de forma agravada para ellas) ha suprimido la remisión al comiso especifico establecido para el delito de tráfico de drogas, ahora en el art. 374 CP. 1885. Omisión que no debe impedir la aplicación especifica por ser razonable y congruente con la actual regulación del trafico ilegal de drogas que efectúa el Código y por serlo también con los instrumentos internaciones en vigor (Convenio Viena de 20.12.1988, Convenio del Consejo de Europa abierto a la firma en Estrasburgo, el 8.11.90, referente al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito. Por ello la reforma 15/2003 de 23.11, que modifica el apartado 1 y añade su apartado 5 a este articulo 301, ha mejorado la distinción entre blanqueo de bienes procedentes de un delito, en general (suprime la referencia a delito "grave"), y el de bienes procedentes de los delitos de tráfico de drogas suscritos en los arts. 368 a 372. Para las ganancias obtenidas en el primer caso (blanqueo en general) establece el comiso -apartado 5- en los términos previstos en el art. 127 (también modificado) del CP. Para el blanqueo de lo obtenido con el trafico de drogas se remite expresamente -art. 301 párrafo 2 - al art. 374 CP. asimismo modificado por LO. 15/2003.

Pues bien, como decíamos en las sentencias de 26.2.98 y 10.2.2003, la institución del comiso tiene un gran arraigo en todos los sistemas jurídicos, siendo de los instrumentos internacionales, el mas relevante, el Convenio Europeo 141 relativo al blanqueo, investigación, incautación y decomiso de los productos del delito, que lleva fecha 8.11.90 y que fue ratificado por España en 1998, entrando en vigor el 1.12 de dicho año, declarando el preámbulo del citado Convenio que "Los Estados Miembros del Consejo de Europa, convenidos de la necesidad de una política penal común para proteger a la sociedad en los casos de criminalidad graven, estiman necesario implantar métodos modernos y eficaces para privar al delincuente de los productos de su delito", y en el art. 1 se define la confiscación (comiso) como una pena o una medida, ordenada por un Tribunal como consecuencia de un proceso seguido por una infracción penal y que supone la privación permanente de un bien. En el art. 2 se dispone que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas y otras que resulten necesarias, para permitirles confiscar los instrumentos y los productos del delito".

Consecuencia en cuanto antecede es la obligación legal de decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas, que únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, o cuando, siendo de licito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

Por ello, el art. 374 CP., que es una norma especial en relación con la general del decomiso del art. 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los arts. anteriores (368 a 373 ) o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el art 127, a no ser que pertenezcan a un tercera de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente con el delito. Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta. El Pleno de esta Sala de 5.10.98, acordó extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio". Si bien el comiso se entendió como pena hasta el Código en 1995, pues el antiguo art. 27 CP. 1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria.

Precisamente por ello teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y que el art. 374 CP. está en relación de especialidad con el art. 127, debe considerarse que en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad, teniendo en cuenta los propios términos del art. 128, es decir, cuando se trate de bienes, efectos o instrumentos que sean de licito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, supuesto en el que incluso podrá acordarse parcialmente el decomiso.

El precepto especial del art. 374 no puede, por ello, interpretarse aislado de la regla general del art. 128. Así no procederá el comiso de un vehículo, por ejemplo, cuando su uso para el transporte de la droga fue un elemento accesorio en el modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida. La sentencia de 24.4.97, subraya el carácter restrictivo de la misma y la exigencia de proporcionalidad. Se exige que entre los efectos decomisados y el delito contra la salud publica exista una determinada relación, en particular se requiere que el efecto haya servido como medio para la ejecución del delito o bien que consista en una ganancia o beneficio proveniente del mismo (SS. 26.6.2000 y 21.10.2004 ).

SEPTUAGÉSIMO CUARTO

En el caso que nos ocupa consta acreditada la vinculación de Pedro Francisco, su hijo Constantino, y la esposa del primero, Emilia, con varias compañías, como Importación de Automóviles Autoclass SL. Nautitrans SL., Agritrans Europa SL. Miracle Holdings Limited SL. Auto Import Racing SL. destinadas a la importación, exportación y comercialización de vehículos nuevos y usados, transporte terrestre, manipulación y depósito de mercancías, venta y transporte de maquinaria en general; compraventa de todo tipo de vehículos y maquinaria ya sean agrícola o industrial, así como su reparación, que acreditan una actividad licita que si bien, como se ha razonado al analizar el motivo tercero del recurso interpuesto por dichos acusados -no justifica el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias en su totalidad, si constituye razón suficiente para no acordar el comiso en la extensión postulada por el Ministerio Fiscal.

Similares consideraciones deben hacerse en relación a Jose Luis y Claudio, quien aparece como administradora solidaria de Europa Casa y Marbella Comunications SL., si bien debemos realizar una precisión, cual es que acordado en el Fundamento Jurídico 37 el comiso de los billetes- moneda ocupados, incluso en cajas de seguridad, dicha medida deberá extenderse igualmente respecto a Claudio, al dinero ocupado en la caja de seguridad del Banco de Comercio, 6.083.834 ptas., y al ocupado en el inmueble de la c/ CALLE007 NUM157 (San Pedro de Alcantara, 5.449.572 ptas., y con relación a Jose Luis, además del dinero anterior, al saldo de las cuentas de Citibank, ascendente respectivamente a 56.348 ptas. y 474,91 dólares USA.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO

El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación de los arts. 301 y 302 CP. y arts. 50. 52 y 66 del mismo Cuerpo Legal, en relación con Pedro Francisco, Emilia, Constantino, Jose Luis y Claudio.

La sentencia recurrida condena a los tres primeros como autores responsables del delito de blanqueo de capitales a penas de prisión, pero no hace pronunciamiento alguno sobre la pena de multa por el delito que han sido condenados.

Igualmente condena a los dos últimos como autores del mismo delito de receptación-blanqueo capitales, además de las penas de prisión correspondientes a Jose Luis a la multa del tanto en euros del dinero hallado el 4.11.99, en las viviendas de c/ CALLE006 y de CAMINO000, tanto que se determinaría en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, sin que pueda excederse de 37 millones de euros, y a Claudio a la misma multa, sin que pueda exceder de 7 millones de euros.

El Ministerio Fiscal interesó las siguientes penas de multa: para Pedro Francisco 20.000.000 de euros, para Constantino 20.000.000 euros y para Emilia 4.000.000 euros, para Jose Luis 37.000.000 euros y para Claudio 200.000 euros.

La sentencia de instancia razona la no imposición de multa en el caso de los Pedro Francisco Emilia, por no haberse podido determinar con la precisión necesaria, aun de mínimos, para determinar la multa proporcional el montante de lo "lavado".

Este argumento no resulta atendible. Es cierto que cuando no conste el valor económico de los bienes objeto de blanqueo no resulta legalmente posible cuantificar la multa que debe determinarse a partir de tal dato y en consecuencia, debe prescindirse de dicha pena, pero en el caso presente, la sentencia de instancia al acordar el comiso sobre bienes cuya titularidad corresponde a los Pedro Francisco Emilia o sociedades con ellos vinculados, está suponiendo implícitamente que dichos bienes procedan de esa actividad ilícita de blanqueo de dinero y como tienen un valor económico, recogido incluso en la sentencia (inmuebles nº NUM155 y NUM156 URBANIZACIÓN000 de Estepona, precio escriturado más IVA, 57.616.220 ptas; billetes ocupados en las cajas de seguridad, un total de 61.999.000 ptas, yate ocupado, precio compra 10.790.000 ptas. concurre el presupuesto fáctico para cuantificar la pena de multa que sería el valor de los bienes señalados, al que habría que añadir el del resto de los bienes (automóviles, turismos, motocicletas, moto náutica, aparatos telefónicos, similares y sus accesorios), objeto de comiso con los limites cuantitativos de la petición de multa del Ministerio Fiscal.

Igualmente en relación a la multa a imponer a Jose Luis, la propia sentencia en el relato fáctico considera probado que "alrededor de 1.000.000.000 ptas. mensuales, desde julio a octubre 1999, logró colocar en Turquía, vía Dubai el circuito en cuyo montaje Jose Luis intervenía.

Consecuentemente a la pena de multa impuesta en sentencia, tanto del dinero hallado el 4.11.99, en la vivienda de c/ CALLE006 y CAMINO000, habrá que añadir los 4.000.000.000 ptas. de los meses referidos y tal como hemos referido en el motivo precedente, el dinero ocupado en la caja de seguridad, 6.083.834 ptas, el saldo de las cuentas de Citibank, 56.348 ptas, y 474,51 dólares Usa, y el dinero ocupado en su domicilio c/ CALLE007 nº NUM157 (San Pedro Alcantara), 5.449.572 ptas, con el limite y cuantitativo de la petición de multa del Ministerio Fiscal 37 millones de euros.

Y con respecto a Claudio a la multa fijada en la parte dispositiva de la sentencia "tanto en euros del dinero hallado el 4.11.99 en la vivienda de la c/ CALLE006 y CAMINO000 que se determinará en ejecución de sentencia atendiendo a la cotización entonces vigente, habrá que añadir el dinero ocupado en la caja seguridad 6.083.834 ptas. y en el inmueble que constituye su domicilio, 5.449.572 ptas. pero teniendo en cuenta la petición de multa del Ministerio Fiscal, cuya definitiva cuantificación no podrá superar los 200.000 euros.

El motivo, en este concreto extremo, debe ser estimado.

SEPTUAGESIMO QUINTO

Estimándose los recursos interpuestos por Salvador, Regina, Gustavo, David y el Ministerio Fiscal, se declaran de oficio las costas causadas en los mismos y desestimándose los interpuestos por Pedro Francisco, Emilia y Constantino, Joaquín, Jose Luis, Valentín, Claudio, Luis Miguel, Benedicto y por Jesús, se imponen a cada uno las costas de sus respectivos recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Salvador, con estimación del motivo segundo infracción de Ley, por Regina, con estimación del motivo primero infracción precepto constitucional; por Gustavo, con estimación de los motivos primero y segundo, infracción precepto constitucional, y por el MINISTERIO FISCAL, motivo tercero, infracción de Ley, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, y en su consecuencia, casamos y anulamos parcialmente dicha sentencia, dictándose a continuación nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en dichos recursos.

Debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos contra la anterior sentencia por las representaciones de los acusados Pedro Francisco, Constantino y Emilia, de Joaquín, de Jose Luis, de Valentín y Claudio, de Luis Miguel, de Benedicto y de Jesús, con imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por David, por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Nacional, Sala Penal, del 9 de febrero de 2004, en causa seguida contra el mismo, por delitos contra la salud pública, receptación y tenencia de armas, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, dictándose a continuación la sentencia procedente, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, con el número 10 de 1990, y seguida ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos contra la salud pública, receptación y alzamiento de bienes, contra Pedro Francisco, nacido en Madrid el 21.01.1948, hijo de Gervasio y de Antonia, de profesión comerciante, casado, vecino de Estepona, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Constantino, nacido en Madrid el 26.04,1977, hijo de José-Eduardo y de Raquel, de profesión comerciante, vecino de Villacastín, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Emilia, nacida en Madrid el 01.07.1958, hija de Manuel y de Carmen, sin profesión, casada, vecina de Estepona, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Joaquín, nacido en Harabe o Harare (Zimbawe) el 12.09 (ó 11).1957, hijo de Manuel-Jaime y de Dinora, de profesión monitor de polo, casado, vecino de Madrid, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa. Salvador, nacido en Tertenia (Italia) el 19.02.1965, de profesión fontanero, casado, vecino de Torrejón de Ardoz, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Regina, nacida en Madrid el 01.05.1958, hija de Fernando y de Milagros, sin profesión, soltera, vecina de Madrid, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Marcos, nacido en Crecente el 18.10.1957, hijo de Antonio y de Nazaret, de profesión técnico de electrodomésticos, casado, vecino de Porriño, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Luis Miguel, nacido en Mos el 20.01.1976, hijo de Lino y de Mercedes, sin profesión, vecino de Tameiga Mos, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Gustavo, nacido en Bandar (Irán) el 22.03.1964, profesión comerciante, vecino del Reino Unido de Gran Bretaña, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Benedicto, nacido en Tema (Ghana) el 17.08.1968, hijo de Kwane A. Ospoku y de Abena Achia, vecino de Ghana, de profesión comerciante, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Rosendo, nacido en Bandar Abbas (Irán) el 01.10.1968, hijo de Ahmed y de Sara, vecino de Dubai, de profesión comerciante, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa. Valentín (O Juan Carlos ), nacido en Uromey u Oromiyen u Oroumich o Urumia (Irán) el 22.06.1962, hijo de Ibrahim y de Khami, de profesión comerciante, casado, vecino de Irán, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. Jesús, nacido en Akkus (Turquía) el 15.10.1971, hijo de Barsi y de Fadime, de profesión montador de estructuras metálicas, vecino de los Países Bajos, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa. Jose Luis (O Pedro Antonio ), nacido en Uromey u Oromiyen u Oroumich o Urumia (Irán) el 17.11.1965, hijo de AIi y de Karo, de profesión comerciante, casado, vecino de San Pedro de Alcántara, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa. Claudio, nacida en Teheran (Irán) el 03.11.1969, de profesión comerciante, casada, sin antecedentes penales conocidos, en libertad provisional por esta causa. David, nacido en Maturín-Monagas (Venezuela) el 29.03.1961, hijo de Manuel y de Maria Rosario, vecino de Madrid, sin antecedentes penales conocidos, en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de los sentencia recurrida y que consta en la sentencia precedente.

Primero

En relación a Salvador tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico vigésimo de la sentencia precedente no concurre en relación al mismo la circunstancia de agravación prevista en el art. 369.6 CP. pertenencia a una organización.

Consecuentemente los hechos probados en relación al referido constituyen un delito contra la salud publica previsto y penado en el art. 368 CP, sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la concreta individualización de la pena, conforme lo dispuesto en el art. 66.1 CP. y no apreciándose dato alguno que justifique una mayor exasperación punitiva, la pena debe imponerse en su grado mínimo, tres años prisión.

Segundo

Dándose por reproducidos los Fundamentos Jurídicos vigésimo primero, vigésimo segundo, y vigésimo tercero de nuestra anterior sentencia no concurren, respecto a Regina los requisitos del delito de blanqueo de capitales, arts. 301.1-2º y 302, procediendo su libre absolución.

Tercero

Respecto a David concurre la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP. dándose por reproducidos los Fundamentos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno de la sentencia precedente.

En cuanto a las penas que le corresponden, procede conforme el art. 68 CP. la rebaja en un grado a la señalada por la Ley. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el art. 70.1.2ª CP. en relación con el art. 369.3 y 6 CP., la Sala considera adecuada la pena de 5 años prisión y multa 13 millones de euros.

Con respecto al delito de blanqueo de dinero, partiendo de que conforme a lo dispuesto en los arts. 301.1 y 2 y 302 CP. la pena tipo estaría entre 4 años. 7 meses y 15 días, a 6 años, al operar aquella preceptiva rebaja en un grado resulta adecuada la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

Cuarto

Conforme se ha explicitado en los Fundamentos Quincuagésimo segundo, Quincuagésimo tercero y Quincuagésimo cuarto, los hechos declarados probados no constituyen en relación a Gustavo un delito contra la salud publica de los arts. 368, 369.3 y 6 y 370 CP. procediendo su absolución del referido delito.

Quinto

Procede, dando por reproducido el Fundamento Jurídico septuagésimo cuarto, a imponer a Pedro Francisco, Constantino y Emilia, además de la pena prisión por el delito de blanqueo de dinero, una pena de multa que se determinará en ejecución de sentencia, correspondiente al valor de los inmuebles nº NUM155 y NUM156 URBANIZACIÓN000 de Estepona; billetes ocupados en las cajas de seguridad, yate intervenido y el resto de los bienes, objeto de comiso con los limites cuantitativos de 20.000.000 euros para Pedro Francisco y Constantino y 4.000.000 para Emilia.

Igualmente, la pena de multa impuesta en sentencia a Jose Luis, tanto en euros del dinero hallado en las viviendas de la c/ CALLE006 y del CAMINO000, tanto que se determinarán en ejecución de sentencia, habrá de añadirse 4.000.000.000 ptas., el dinero ocupado en la caja de seguridad, 6.083.834 ptas. el dinero ocupado en el domicilio c/ CALLE007, nº NUM157 ; 5.449.572 ptas. y el saldo de las cuentas de Citibank, 56.348 ptas. y 474,51 dólares USA, según la cotización entonces vigente, sin que pueda exceder de 37 millones de euros.

Y la pena de multa impuesta a Claudio, tanto en euros del dinero hallado en las viviendas de la c/ CALLE006 y CAMINO000, a determinar en ejecución de sentencia atendiendo a la cotización entonces vigente, habrá de ser incrementada con el dinero ocupado en la caja seguridad 6.083.835 ptas., y en el inmueble que constituye su domicilio 5.449.572 ptas., con el limite cuantitativo de 200.000 euros.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada el 23.1.2004, por la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, debemos absolver y absolvemos a Gustavo del delito contra la salud pública por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Debemos absolver y absolvemos a Regina, del delito de blanqueo de capitales por el que había sido condenada, dejando sin efecto cuantas medidas se tomaron en su contra, con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Debemos condenar y condenamos a Salvador, como autor de un delito contra la salud publica sin circunstancias modificativas a la pena de 3 años prisión y multa 12 millones euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses.

Debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco, Constantino y Emilia, como autores responsables de un delito de receptación-blanqueo capitales (además de la pena de prisión impuesta) a una pena de multa a determinar en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el valor de los bienes cuyo comiso ha sido acordado en la sentencia; con los limites cuantitativos de 20.000.000 euros para Pedro Francisco y Constantino y 4.000.000 para Emilia.

Debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor de un delito de receptación-blanqueo capitales, además de la pena de prisión impuesta, a una pena de multa del tanto en euros del dinero hallado el 4.11.99, en las viviendas de la c/ CALLE006 y del CAMINO000, tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, a la que habrá de añadirse 4.000.000.000 ptas. (24.040.484,18 euros), 6.083.834 ptas. (36.564,58 euros) ocupados en la caja de seguridad; 5.449.572 ptas. (32.752,59 euros) ocupados en su domicilio de la c/ CALLE007, y el dinero correspondiente a las cuentas de Citibank, 56.348 ptas. (338,66 euros) y el valor en euros según la cotización vigente de 474,51 dólares USA, con el limite cuantitativo de 37 millones de euros.

Debemos condenar y condenamos a Claudio, como autora de un delito de receptación-blanqueo capitales, además de la pena de prisión impuesta en la sentencia, a una pena de multa del tanto en euros del dinero hallado en las viviendas de la c/ CALLE006 y del CAMINO000 tanto que se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a la cotización entonces vigente, a la que habrá de añadirse 6.038.834 ptas. (36.564,58 euros), ocupados en la caja seguridad, y 5.449.572 ptas (32.752,59 euros) intervenidos en el domicilio c/ CALLE007, con el limite cuantitativo de 200.000 euros.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada el 9.2.2004, por la misma Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, debemos condenar y condenamos a David, como autor responsable, con la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, de un delito contra la salud pública, a las penas de 5 años de prisión y 13 millones de euros, y de un delito de receptación-blanqueo de capitales a 2 años y 6 meses prisión y costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • STS 485/2012, 13 de Junio de 2012
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    • 13 Junio 2012
    ...las sustancias tóxicas intervenidas en los dos inmuebles. En relación a las alegaciones de la recurrente, es cierto -como dice la STS 94/2006, de 10-2 -, que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por ese solo dato, que quien no se confiesa conocedor de una mera acti......
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    • Temas clave de derecho penal presente y futuro de la política criminal en España
    • 9 Marzo 2021
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    • 1 Junio 2022
    ...de pesetas durante los meses a los que se contrae el hecho probado, de diciembre de 1995 hasta abril de 1996. En la sentencia STS 94/2006 del 10 de febrero, se examina un supuesto de blanqueo de capitales procedente del tráico ilegal de drogas y se declara que la absolución del delito contr......
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    • 29 Mayo 2015
    ...aunque racionalmente presumible e incluso reconocido, no es fundamento por si solo para fundar la autoría", insistiéndose en la STS. 94/2006 de 10.2, en que no puede fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no comet......
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    • 7 Marzo 2015
    ...MP: Andrés Martínez Arrieta). [613] STS, Sala 2a, de 22.06.2005 (ROJ: STS 4077/2005; MP: Diego Antonio Ramos Gancedo). [614] STS, Sala 2a, de 10.02.2006 (ROJ: STS 8785/2006; MP: Juan Ramón Berdugo Gómez de la [615] STS, Sala 2a, de 12.12. 2011 (ROJ: STS 8580/2011; MP: Perfecto Agustín André......

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